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BOCG. Senado, apartado I, núm. 331-3001, de 18/05/2022
cve: BOCG_D_14_331_3001 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Enmiendas
621/000046
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.74, Núm.exp. 121/000074)




El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas al Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 9 de mayo de 2022.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred
(GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación. Apartado 1, letra a) párrafo segundo.

1) Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia
en el mercado, se modificará la velocidad mínima de acceso a una internet de banda ancha, en particular, escalando dicha velocidad mínima simétrica a 100 Mbit por segundo tan pronto como sea posible en función de la extensión de las redes y del
estado de la técnica, así como se determinarán sus características y parámetros técnicos, y se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el Anexo III.


JUSTIFICACIÓN

Es evidente que se debe superar la velocidad necesaria que se desprende del artículo 25 de la anterior Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, de 9 de mayo, así como la propuesta de los 30 Mbps, habida cuenta de la realidad
y la evolución de los accesos remotos a servidores y aplicaciones en el sector público y privado, educación y sanidad Online, comunicación, etc.

A su vez, está en consonancia con el plan 100/30/30
(https://xn--revueltaespaavaciada-f7b.org/3d-flip-book/modelo-de-desarrollo/) y que ha servido para ofrecer soluciones prácticas para el problema de conectividad en los territorios de la España Vaciada: implantación de empresas,
teletrabajo, etc.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 46. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada. Apartado 2,
párrafo segundo.

2) Cuando una Administración Pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial se justifica la imposición de la utilización compartida
del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital: la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes
públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados. En estos casos, antes de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital imponga la utilización compartida del dominio
público o la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la Administración Pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles.


JUSTIFICACIÓN

Las administraciones locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales y comarcas), en el uso de sus competencias (como las actuaciones urbanísticas o planes PGOU) deben velar porque el desarrollo tecnológico se realice con
la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso compartido de la propiedad privada y pública, especialmente a través de los instrumentos que tienen estos planes PGOU.

Por supuesto, todas estas acciones de las administraciones locales
deben de estar justificadas y realizadas de manera transparente, objetiva y proporcionada al crecimiento urbanístico; en especial, en aquellos polígonos industriales y empresariales que estén en su demarcación territorial.

ENMIENDA
NÚM. 3

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 49. Colaboración entre Administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas. Apartado 8, párrafo 4.

4) Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural, de relevancia
local, bien cultura de interés local y cualquier otra categoría regulada por la administración o local que implique un reconocimiento histórico o cultural, o que puedan afectar a la seguridad pública. Las infraestructuras existentes en este tipo de
edificaciones serán retiradas por los operadores en el plazo máximo de dos años desde la aprobación de esta ley. En el caso de nuevas declaraciones de bienes de interés cultural, los operadores los adecuarán a lo previsto en este artículo en el
plazo máximo de dos años. Transcurrido el período de dos años, si el operador u operadores no hubieran o adecuado las infraestructuras, la administración competente procederá a su retirada, previa incoación de expediente, a su retirada, a costa del
operador u operadores titulares del despliegue.

JUSTIFICACIÓN

Los despliegues en fachadas de bienes de interés cultural o cascos históricos son un problema de índole estético, urbanístico y patrimonial. Por tanto, se deben de adecuar
a la existencia de estas consideraciones arquitectónicas y patrimoniales, más aún, cuando ya existen soluciones tecnológicas que puedan evitarlos.

En este sentido y dada las competencias autonómicas y locales, se deberá de estar de acuerdo y
en perfecta armonía con los expedientes de bienes de interés cultural que, en cada momento, se desplieguen en las ciudades o municipios de esas zonas donde se estén desarrollando planes de extensión de banda ancha o cualquier solución tecnológica de
conectividad.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público. Apartado 2.

2) Los operadores deberán disponer de un servicio de atención al cliente, gratuito para los usuarios, que puede estar desvinculado de los servicios comerciales, que tenga por objeto
facilitar información y atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes. Los servicios de atención al cliente mediante el canal telefónico deberán garantizar en todo momento una atención personal directa, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance para mejorar dicha atención. Los operadores pondrán a disposición de sus clientes métodos para la acreditación documental de las gestiones o reclamaciones realizadas, como el
otorgamiento de un número de referencia o la posibilidad de enviar al cliente un documento en soporte duradero.

En especial, este canal de atención deberá tener en cuenta a alcaldes o personal de los ayuntamientos que les proporcione la
adecuada atención e información en los que se recoja los afectados por averías por telefonía fija, móvil y banda ancha. En el caso de que se produzcan con duración de más de 24 horas y se repitan en el plazo de 30 días naturales, se debe contemplar
la posibilidad de penalizaciones al operador responsable, al margen de la existente en el artículo 15 del Real Decreto 899/2009.

JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda, se quiere mostrar la indefensión que tienen los ayuntamientos, cuando en
los municipios de la España Vaciada se producen averías o incidencias masivas en el acceso a Internet, telefonía fija y móvil. En este sentido, el alcalde o personal del ayuntamiento afectado debe tener un cauce directo y sencillo para ser
atendidos por la operadora, así como un canal para conocimiento y seguimiento de estos deteriores en las telecomunicaciones de su población y, de esta manera, ofrecer a sus ciudadanos explicación del estado actual en el que se encuentra.


ENMIENDA NÚM. 5

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional decimosexta. Políticas de impulso de los derechos digitales.

El Gobierno, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, elaborará un Plan de Acceso a Internet con los siguientes objetivos:

a) superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de los colectivos vulnerables o con
necesidades especiales y de entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos;

b) impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público y

c) fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias
y habilidades digitales básicas de las personas y colectivos en riesgo de exclusión digital y la capacidad de todas las personas para realizar un uso autónomo y responsable de Internet y de las tecnologías digitales.

JUSTIFICACIÓN


Cualquier elaboración del Plan de Acceso de Internet debe contar con la aportación de la administración más cercana al ciudadano, y por tanto cercana a sus necesidades. Además de contar con instalaciones susceptibles para ser espacios de
conexión de acceso público, las entidades locales tienen información de polígonos industriales o empresariales donde esta tecnología es escasa o nula y, por lo tanto, se requiere una especial dedicación.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Joaquín
Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo III.

ENMIENDA

De adición.

ANEXO III. Conjunto mínimo de los servicios que deberá soportar el servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha a que se refiere el artículo 37. 1. a)


1.º) correo electrónico;

2.º) motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo;

3.º) herramientas básicas de formación y educación en línea;

4.º) prensa o
noticias en línea;

5.º) adquisición o encargo de bienes o servicios en línea;

6.º) búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo;

7.º) establecimiento de redes profesionales;


8.º) banca por internet;

9.º) utilización de servicios de administración electrónica;

10.º) redes sociales y mensajería instantánea;

11.º) llamadas telefónicas y video llamadas (calidad
estándar);

12.º) realización de teletrabajo.

JUSTIFICACIÓN

Desde el inicio de la pandemia, el teletrabajo se ha convertido en una realidad, tanto para las empresas privadas como para las administraciones públicas, pero,
a la vez, una posibilidad para modificar la despoblación con la realización del teletrabajo en municipios de escasa población y según unos parámetros, previamente consensuados. Este proceso de ubicación de una clase concreta de trabajador va pareja
con una mejora considerable en la conectividad de los pueblos de la España Vaciada.

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 22 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 10 de mayo de 2022.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.


ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9.

Texto que se
propone:

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán, en el ámbito de su
actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, recursos asociados, servicios asociados e infraestructuras digitales, incluyendo los puntos de intercambio de internet
(IXP) y centros de proceso de datos (CPD), así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados, incluyendo los proveedores de contenidos y de servicios digitales, la información
necesaria, incluso financiera, para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

(...)

f) elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a
los operadores con peso significativo de mercado en aquéllos y conocer el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo,
podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos sobre los mercados descendentes o minoristas asociados con dichos mercados mayoristas, incluyendo datos contables, así como sobre otros mercados
estrechamente relacionados;

JUSTIFICACIÓN

Se antoja innecesaria la puntualización y la mención expresa de los puntos de intercambio de internet y de los centros de proceso de datos, dado que el Artículo 20 del Código Europeo de
Comunicaciones Electrónicas hace una referencia únicamente a «las empresas proveedoras de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados» y, por tanto, consideramos más adecuado ajustar el texto de la Ley
General de Telecomunicaciones a la fórmula establecida en la directiva europea. Se mantiene, en cambio, la mención a proveedores de contenidos y de servicios digitales por considerar que sí es necesario reconocer expresamente que este tipo de
empresas pueden ser susceptibles también de requerimientos de información. También se propone, en la letra f) de este apartado, la supresión de la nueva obligación incluida en el mismo, en tanto y cuanto que el apartado 1 en sí ya recoge la
potestad del Ministerio para solicitar información y establece diferentes finalidades en las letras listadas posteriormente. Al incluir la letra f) una nueva obligación, se considera procedente eliminarla por no constituir una finalidad en sí misma
y por ser redundante con la redacción del apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)




El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16.

Texto que se propone:

3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el análisis de un mercado determinado de comunicaciones electrónicas o de un mercado que sin ser
de comunicaciones electrónicas se encuentre estrechamente vinculado a éste, cuando concurran razones de interés general, las condiciones competitivas de dicho mercado se hayan modificado sustancialmente o bien se aprecien indicios de falta de
competencia efectiva.

JUSTIFICACIÓN

La Ley General de Telecomunicaciones es un marco jurídico que debe regular las comunicaciones electrónicas, tal y como establece el propio Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas que transpone
a la legislación española. Es por ello que este no es el instrumento adecuado para regular determinados elementos más relacionados con los servicios digitales. Sin embargo, eso no es óbice para evitar tener en cuenta que puede haber mercados
estrechamente relacionados con las comunicaciones electrónicas y que, para obtener una imagen fidedigna de la situación de este mercado sean necesarios análisis de aquellos. Por ello, se propone la inclusión de esa posibilidad en la redacción de
este artículo.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican la letra a) del apartado 1 y el
apartado 3 del artículo 37.

Texto que se propone:

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los
consumidores con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el
Gobierno, son:

a) servicio de acceso adecuado y disponible a un internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que deberá soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III.


Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se modificará la velocidad mínima de acceso a una internet de banda ancha, en particular, escalando dicha
velocidad mínima a 100 Mbit por segundo en sentido descendente tan pronto como sea posible en función de la extensión de las redes y del estado de la técnica, así como se determinarán sus características y parámetros técnicos, y se podrá modificar
el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el Anexo III.

(...)

3. Mediante real decreto, se podrá ampliar el ámbito de aplicación del servicio
universal o de algunos de sus elementos u obligaciones a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas y medianas empresas, organizaciones sin ánimo de lucro u otras personas jurídicas que tengan su domicilio y presten sus servicios en zonas
rurales y escasamente pobladas.

(...)

JUSTIFICACIÓN

El aumento del teletrabajo, los negocios online o la necesidad de muchas empresas tradicionales de contar con una conexión de calidad para prestar sus servicios hacen
indispensable que provincias afectadas por la despoblación se equiparen al resto del territorio nacional en cuestiones de conectividad con conexión de banda ancha.

Sin este tipo de conectividad, la brecha digital será una nueva losa sobre las
perspectivas de desarrollo y crecimiento sostenible de algunas regiones españolas. Según el propio Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cinco Comunidades Autónomas tienen aún tasas de cobertura de conexión de banda ancha
de 100 Mbps de menos del 80 % de su territorio, mientras que sólo cuatro de ellas —más Ceuta y Melilla— superan la tasa del 90 %.

Teniendo en cuenta el proceso de transformación digital de nuestro país, es inaceptable que haya
zonas de nuestro país con zonas blancas tan extensas, mermando las posibilidades de que estas áreas se desarrollen. Esto, en definitiva, perjudica la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos por un criterio geográfico y, por tanto, debe
ser atajado. Por ello, se propone incluir como servicio universal una conexión de mínimo 100 Mbps y, por sus características especiales y posibles necesidades específicas, una opción de aumentar el ámbito de aplicación del servicio universal o
alguno de sus elementos u obligaciones en las zonas rurales y escasamente pobladas.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José
Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 37.

Texto que se propone:

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.

(nuevo) servicios de comunicaciones vocales con una cobertura adecuada a
lo largo de las principales vías terrestres de transporte de alta capacidad, incluyendo autovías y líneas de ferrocarril.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la inclusión en el servicio universal de un nivel de cobertura suficiente para las
comunicaciones vocales a lo largo de las vías de transporte terrestre de alta capacidad. De este modo, se aspira a mejorar la posible comunicación en casos de emergencia o de problemas técnicos en carreteras de alta capacidad o líneas de
ferrocarril sin preocuparse de la situación de cobertura existente en esa zona.

ENMIENDA NÚM. 11

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis
Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 38.

Texto que se propone:

Artículo 38. Asequibilidad del servicio universal.

(...)

3. Todos los operadores que presten servicios de acceso a una
internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija deben ofrecer a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales opciones o paquetes de
tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial en condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. A tal fin se podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas
comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. Los operadores, en el marco de estas opciones o paquetes de tarifas, podrán fijar un volumen máximo de datos a transmitir en el servicio de acceso a internet de banda ancha.

Entre
estas opciones o paquetes de tarifas deberán figurar un abono social para servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, un abono social para servicios de acceso a una internet de banda
ancha que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija y un abono social que incluya de manera empaquetada ambos servicios. El abono social, en cualquiera de sus modalidades descritas, deberá poder ser contratado físicamente
en las tiendas de los operadores y a través de un número gratuito de atención al cliente que estos proporcionen. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos para ser considerado consumidor con rentas bajas o con necesidades
sociales especiales.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, podrá
exigir la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, para lo cual podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones
de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. En todo caso, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la modificación o
supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

(…)

JUSTIFICACIÓN

En el año 2017, la Comisión Nacional de Mercados y
la Competencia (CNMC) elaboró un informe que fue remitido al entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y que ponía de manifiesto la necesidad de mejorar las condiciones de acceso al abono social telefónico. Entre las recomendaciones
de este informe se establecía, por un lado, que se ampliaran los colectivos que podían acogerse al mismo. Por otro lado, también se recomendaba ampliar los canales mediante los cuales los consumidores podían acogerse a este abono, mencionando
explícitamente la posibilidad de contratación en tiendas físicas y la existencia de un número gratuito.

ENMIENDA NÚM. 12

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)


El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42.

Texto que se propone:

Artículo 42. Coste y financiación del servicio universal.

(...)

3. El coste neto de la
obligación de prestación del servicio universal será financiado, en una proporción no superior al 60 %, por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, por aquellos
operadores que obtengan por el suministro de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta cifra de ingresos
brutos podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos
operadores tienen en cada momento en el mercado.

4. Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de
contribución a la financiación del servicio universal. Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones que se establezcan por real decreto. Las aportaciones
recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal. El resto de la financiación será aportada por un mecanismo de compensación a los operadores que lo hayan prestado con cargo a fondos públicos que se desarrollará
reglamentariamente.

(...)

JUSTIFICACIÓN

El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece en su Artículo 90 que «los Estados miembros, a petición del proveedor de que se trate, decidirán: a) introducir un mecanismo de
compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicho proveedor por los costes netos que se determine; b) repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de
servicios y redes de comunicaciones electrónicas». El Gobierno ha optado por la opción b, evitando así tener que establecer cualquier tipo de mecanismo de compensación con fondos públicos, pese a que la literalidad del Artículo no establece que
ambas opciones deban ser excluyentes. Por ello, se propone una financiación del servicio universal más adecuada y mejor repartida, evitando cargas excesivas sobre los operadores. De este modo, estos operadores aportarían, mediante un mecanismo de
reparto acorde al Artículo 90 del Código, hasta el 60 % de la financiación del servicio universal, mientras que el resto, también de forma acorde al Código, se financiaría mediante un mecanismo de compensación con cargo a fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 13

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 8 del artículo 49.

Texto que se
propone:

Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

(...)

8. Los operadores deberán hacer uso de las
canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o
razonable su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo, preferentemente, los previamente existentes. Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de
cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente
instalados.

Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural o que puedan afectar a la seguridad pública.


(...)

JUSTIFICACIÓN

Se incluye en el apartado 8 que la referencia a utilizar despliegues aéreos existentes sea matizada, permitiendo a los operadores seguir la opción más coste-efectiva para alcanzar el objetivo de conectividad, aun
cuando esta opción pueda ser la de establecer nuevos despliegues aéreos, lo cual es de especial relevancia en zonas rurales o escasamente pobladas.

ENMIENDA NÚM. 14

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo
(GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 50.

Texto que se propone:

Artículo 50. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y las administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

(...)

(nuevo). Cuando las administraciones públicas elaboren proyectos
que conlleven nuevas cargas tributarias para los operadores, deberán recabar previamente a poner en marcha esos proyectos un informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el que se detalle el impacto que esas cargas
tributarias pueden tener sobre el despliegue de redes y la competencia entre operadores, con el objetivo de garantizar que esas nuevas cargas tributarias garantizan los principios de objetividad, transparencia, proporcionalidad y minimizan los
costes administrativos a los operadores. Este informe deberá ser publicado en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de forma accesible para la ciudadanía.

(...)

JUSTIFICACIÓN




El papel de las administraciones debe ser el de ofrecer la mayor seguridad jurídica posible a los operadores para que estos puedan desplegar de forma adecuada y ágil las redes necesarias para garantizar la conectividad de la población,
sin importar el lugar en el que resida. Por ello, es necesario velar por que las actuaciones de las administraciones no tengan un impacto desorbitado sobre ese objetivo ni sobre la competencia entre operadores, lo que podría acabar provocando
fallos de mercado que también dificulten la consecución de dicho objetivo. En este sentido, se plantea la adición de un nuevo apartado en el artículo que regula la colaboración entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
las administraciones públicas para que toda administración que prevea una nueva carga tributaria a los operadores deba recabar previamente un informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre el impacto previsto de esas
nuevas cargas tributarias. Además, se establece que el informe deberá ser publicado y accesible al público en la web del Ministerio.

ENMIENDA NÚM. 15

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don
Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 10 del artículo 67.

Texto que se propone:

Artículo 67. Contratos.

(...)

10. Cuando el usuario final tenga
derecho a rescindir un contrato de servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración antes de que finalice el período fijado en el contrato, el
usuario final no deberá abonar ninguna compensación excepto por el equipo terminal subvencionado que conserve, sin perjuicio de otro tipo de compromisos que el usuario haya adquirido en virtud del contrato suscrito.

Cuando el usuario final
conservara el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su finalización, la compensación debida no excederá de su valor prorrateado en el momento de la finalización del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el
final del contrato, si esa cantidad fuera inferior.

Cualquier condición sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el operador a más tardar tras el pago de dicha compensación.


JUSTIFICACIÓN

Se propone esta modificación para recoger la necesidad de que siga siendo aplicable cualquier compromiso adquirido entre el usuario y el operador en relación a los contratos, por ejemplo, en materia de conservación del
terminal subvencionado y las condiciones para hacerlo. Además, se modifica también en el segundo párrafo la perífrasis para asegurar que lo dispuesto aplicará cuando el usuario conserve el terminal, no cuando «decida» conservarlo, puesto que pueden
existir obligaciones para ello estipuladas en el contrato.

ENMIENDA NÚM. 16

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD),
la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 1 del artículo 68.

Texto que se propone:

Artículo 68. Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información.

1. Los operadores de servicios de acceso a internet o servicios de
comunicaciones interpersonales disponibles al público deberán publicar la información relacionada con el contrato y los servicios que cubre con el fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Esta
información será, al menos, la establecida en el Anexo IX del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por el cumplimiento de esta disposición por parte de los operadores.


Esta información deberá ser proporcionada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad, y deberá mantenerse actualizada regularmente.

JUSTIFICACIÓN

El
Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece en su Artículo 103 que las autoridades competentes deben garantizar que, «cuando los proveedores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al
público proporcionan esos servicios sujetos a condiciones», la información del Anexo IX del Código deberá ser publicada «de forma clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad». Las
modificaciones introducidas en el Congreso de los Diputados a este respecto hacen que el texto de la Ley sea más fiel a lo establecido en el Código, pero sigue sin haber un mecanismo de verificación de esa información, por lo que se propone dotar a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de la potestad de velar por el cumplimiento de esta disposición por parte de los operadores.

ENMIENDA NÚM. 17

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce
Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 71.

Texto que se propone:

Artículo 71. Contratos
empaquetados.

1. Si un contrato incluye un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor, y al menos uno de estos servicios es un servicio de acceso a internet o servicios de
comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, se aplicarán a todos los elementos del paquete:

a) la obligación consistente en proporcionar al usuario final con carácter previo a la celebración del contrato un
resumen del contrato conciso y de fácil lectura a que se refiere el artículo 67.2;

b) la obligación de proporcionar la información relacionada con el contrato y los servicios que cubre establecida en el artículo 67.1;

c) las
condiciones sobre duración y resolución de los contratos establecidas en el artículo 67. En todo caso, el consumidor podrá solicitar ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la presente Ley;

d) las
condiciones para llevar a cabo el cambio de operador de servicios de acceso a internet establecidas en el artículo 70.4.

JUSTIFICACIÓN

El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece, en su Artículo 105, que los Estados
miembros «velarán (...) por que los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicación electrónica disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y
distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina no tengan un período de vigencia superior a veinticuatro meses». Sin embargo, el mismo artículo no exime de que, si es el consumidor el que
solicita que la obligación contractual sea por un período superior, esto pueda llevarse a cabo. Este es el caso, por ejemplo, cuando un consumidor quiere acceder a un terminal o un servicio mediante pago a plazos, lo que hace más asequible su
adquisición. De hecho, el propio Artículo 105 del Código recoge que «el presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos», en relación al
despliegue de conexiones fijas de alta capacidad. Por tanto, se concluye que el espíritu del Código es establecer excepciones en determinados casos de interés para el consumidor. Por ello, se propone añadir esta redacción, en la que sea el
consumidor en base a ese interés el que solicite una duración de contratos mayor a la máxima establecida de 24 meses.

ENMIENDA NÚM. 18

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 71.

Texto que se propone:

Artículo 71. Contratos empaquetados.

3. La contratación de servicios adicionales
prestados o de equipos terminales distribuidos por el mismo operador de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración podrá prolongar el período original del
contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales, siempre y cuando sea el consumidor el que lo solicite en el momento de contratar los servicios adicionales y los equipos terminales, y en línea con lo establecido en el
artículo 67.7 de esta Ley. En todo caso, el consumidor podrá solicitar ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

El Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas
establece, en su Artículo 105, que los Estados miembros «velarán (...) por que los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicación electrónica disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina no tengan un período de vigencia superior a veinticuatro meses». Sin embargo, el mismo artículo
no exime de que, si es el consumidor el que solicita que la obligación contractual sea por un período superior, esto pueda llevarse a cabo. Este es el caso, por ejemplo, cuando un consumidor quiere acceder a un terminal o un servicio mediante pago
a plazos, lo que hace más asequible su adquisición. De hecho, el propio Artículo 105 del Código recoge que «el presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar
pagos a plazos», en relación al despliegue de conexiones fijas de alta capacidad. Por tanto, se concluye que el espíritu del Código es establecer excepciones en determinados casos de interés para el consumidor. Por ello, se propone añadir esta
redacción, en la que sea el consumidor en base a ese interés el que solicite una duración de contratos mayor a la máxima establecida de 24 meses.

ENMIENDA NÚM. 19

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD)
y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra al apartado 3 del artículo 76.

Texto que se propone:

(nuevo) en el caso de producirse una congestión de la
red, priorizar los servicios esenciales frente a los que no lo son para evitar el empeoramiento o prolongación en el tiempo de la misma y sólo mientras dure dicha congestión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone recoger este nuevo punto para
asegurar que, únicamente en casos de congestión de la red, los operadores puedan dar preferencia a los servicios esenciales para que estos no se vean afectados por la congestión de la red. Esa prerrogativa sólo podrá ser utilizada mientras dure
dicha congestión, evitando así que puedan darse situaciones de arbitrariedad. El Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet
abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) N.º 531/2012 relativo a itinerancia en las redes
públicas de comunicaciones móviles en la Unión establece, en el apartado 3 de su Artículo 3 que «los proveedores de servicios de acceso a internet no tomarán medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las recogidas en el párrafo segundo y,
en particular, no bloquearán, ralentizarán, alterarán, restringirán, interferirán, degradarán ni discriminarán entre contenidos, aplicaciones o servicios concretos o categorías específicas, excepto en caso necesario y únicamente durante el tiempo
necesario para», entre otros, «evitar la inminente congestión de la red y mitigar los efectos de congestiones de la red excepcionales o temporales, siempre que categorías equivalentes de tráfico se traten de manera equitativa». Esto por tanto
permite que se establezca que se dé un trato preferencial a una categoría, en este caso los servicios esenciales, respecto de otras para, precisamente, «mitigar los efectos de congestiones de la red», como se propone en la enmienda.

ENMIENDA
NÚM. 20

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 83.

Texto que se propone:


Artículo 83. Vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación.

(...)

4. Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales comprueba que un equipo de telecomunicación, a pesar de cumplir
con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público, se solicitará al operador económico pertinente que adopte todas
las medidas adecuadas para garantizar que el equipo de telecomunicación no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado, o se solicitará a los usuarios que adopten todas las medidas necesarias para que
efectúen su devolución al operador económico pertinente en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.

(...)

JUSTIFICACIÓN

Se propone introducir esta nueva redacción de forma que se
establezca que si los operadores económicos han cumplido con su obligación de garantizar que un equipo de telecomunicación cumple con la normativa de aplicación a la hora de introducirlo en el mercado o distribuirlo, no sean estos operadores los
responsables de asegurar que, como establecer el apartado 1, «no se utilice conforme al fin previsto o en las condiciones que razonablemente cabría prever, cuando su instalación o su mantenimiento no sean los adecuados, o cuando pueda comprometer la
salud o seguridad de los usuarios». Los operadores económicos pueden ser responsables de cumplir a la hora de introducir dicho equipo en el mercado y de comercializarlo, pero los usuarios deben ser los responsables de asegurar que la utilización
del mismo es conforme también a la normativa vigente o no supone un riesgo para la salud y la seguridad. Por ello, se aclara en la redacción propuesta que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir a
los operadores económicos acciones para que el equipo de telecomunicación no presenta riesgo cuando se introduce al mercado o para retirar el equipo del mercado, pero también podrá hacerlo a los usuarios para que devuelvan ese equipo de
telecomunicación al operador económico pertinente.

ENMIENDA NÚM. 21

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la
Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 91.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 2 del artículo 91.

Texto que se propone:

(...)

En el otorgamiento de los títulos habilitantes, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá imponer las siguientes condiciones para
garantizar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico o reforzar la cobertura:

a) compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del dominio público radioeléctrico, o compartir el dominio público radioeléctrico,
cuando el propietario de las infraestructuras sea el titular de dichos títulos habilitantes;

b) celebrar acuerdos comerciales de acceso por itinerancia nacional o inferior;

c) desplegar conjuntamente infraestructuras para el
suministro de redes o servicios que dependen del uso del dominio público radioeléctrico.

JUSTIFICACIÓN

La evolución del espacio radioeléctrico hace que la titularidad del título habilitante para utilización del dominio público
radioeléctrico no sea necesariamente similar a la titularidad de la infraestructura pasiva de redes, sino que quien ostenta ese título habilitante pueda tener únicamente un derecho de uso de la misma. Por ello, se propone que se establezca una
matización para que la obligación que pueda imponer el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de compartición de infraestructuras pasivas o activas sea únicamente vinculante a los titulares que sean, a su vez, propietarios de
dichas infraestructuras. Es más, el Artículo 47.2 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas otorga a los Estados miembros la capacidad para «poder disponer (...) compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del espectro
radioeléctrico o compartir el espectro radioeléctrico», pero esto no es óbice para que esa prerrogativa se ajuste a la titularidad de la propia infraestructura.

ENMIENDA NÚM. 22

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce
Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)




El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 100.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 100.

Texto que se propone:

Artículo 100. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. En
particular, en las materias reguladas por la presente ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones:

(nueva). Evaluar y supervisar la calidad de servicio ofrecida por los operadores, con
especial atención a la calidad de servicio ofrecida a los usuarios finales radicados en zonas rurales y escasamente pobladas, de forma que se garantice información veraz sobre la misma tanto a usuarios finales como a operadores.


JUSTIFICACIÓN

Dado el papel que se otorga a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en este artículo, y en consonancia con lo recogido en el Artículo 69 respecto de la calidad de servicio, se propone introducir esta
nueva letra entre las funciones de la CNMC listadas en el Artículo 100 para que pueda supervisar la calidad de servicio y la diferencia existente en la misma entre los usuarios finales radicados en zonas rurales y escasamente pobladas y los que no.
De este modo, los usuarios finales cuentan con una mejor información sobre la calidad de su servicio y, además, los operadores pueden tener mejor información si quieren ofrecer una calidad de servicio superior a los usuarios finales radicados en
zonas rurales y escasamente pobladas, favoreciendo la competencia.

ENMIENDA NÚM. 23

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 100.

ENMIENDA

De modificación.


Se añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 100.

Texto que se propone:

Artículo 100. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. En particular, en las materias reguladas por la presente
ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones:

(nueva). Velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de información relacionada con el contrato y los servicios que cubren
dichos contratos establecidas en el artículo 68.1 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Dado el papel que se otorga a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en este artículo, y en consonancia con lo recogido en el
Artículo 68.1 respecto de las obligaciones de provisión de información por parte de los operadores en relación a contratos y a los servicios incluidos en los mismos, se propone recoger esta función de la CNMC en consonancia con lo establecido en la
enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 24

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y
el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición
adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Facultades de investigación y ejecución de la Agencia Española de Protección de Datos.

Se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos las
facultades de investigación y ejecución a las que se refiere el Artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la
aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, en el ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por las leyes que transpongan a la legislación española la Directiva 2002/58/CE y, en particular, las
disposiciones contenidas en su Artículo 13.

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) establece, en su Artículo 13, las actuaciones a realizar en referencia a las comunicaciones no solicitadas. Pese a que esta directiva está
siendo objeto de revisión actualmente, se considera necesario recoger en una disposición adicional nueva el papel que la Agencia Española de Protección de Datos debe jugar a la hora de garantizar la defensa y protección de los datos de los usuarios
de comunicaciones electrónicas en lo relativo, en particular, a estas comunicaciones no solicitadas. Por ello, se propone la adición de dicha disposición adicional otorgando a la Agencia esas facultades de investigación y ejecución.

ENMIENDA
NÚM. 25

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo I.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del punto 1 del Anexo I.

Texto que se
propone:

1. Tasas en materia de telecomunicaciones.

(...)

4. Tipo impositivo.

El tipo impositivo no podrá exceder el 0,80 por mil de los ingresos brutos de explotación de los operadores obligados al
pago.

(...)

JUSTIFICACIÓN

Se propone la reducción del tipo impositivo máximo de la tasa general de operadores del 1 por mil de los ingresos brutos de explotación al 0,80, teniendo en cuenta la necesidad facilitar que los
operadores cuenten con más financiación para poder desplegar la conectividad necesaria en nuestro país. De este modo, se actualiza el tipo impositivo respecto a la ley de 2014 y se permite mandar una señal clara a los inversores internacionales de
que el sector de las telecomunicaciones en España es rentable y ambicioso. Además, el Artículo 16 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas establece, en su apartado b), que las cargas administrativas «se impondrán a las empresas de una
manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las tasas asociadas». Por ello, en aras de esa proporcionalidad y teniendo en cuenta el contexto en el que las inversiones de los operadores son
clave para el despliegue de conectividad, se propone esta modificación.

ENMIENDA NÚM. 26

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz
Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo I.

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 3 del Anexo I.

Texto que se propone:

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

(nuevo). Los operadores de bandas de frecuencias armonizadas para servicios de
tecnología móvil de quinta generación (5G) y superiores estarán exentos del pago de esta tasa durante los primeros cinco años de utilización del dominio público radioeléctrico para las bandas en las que se proporcionen dichos servicios.


JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición de un nuevo apartado que contemple la bonificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico para las bandas en las que se proporcionen servicios de 5G o superiores. De este modo se
busca incentivar el despliegue de la conectividad 5G en España, haciéndolo aún más atractivo para los operadores eliminando este coste durante los primeros cinco años de servicio.

ENMIENDA NÚM. 27

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD),
de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 61 del Anexo II.

Texto que se propone:

61. Red de comunicaciones electrónicas de alta
capacidad: red de acceso de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps, también conocidas como redes de acceso de nueva generación, y que pueden ser: i) redes de acceso basadas
en la fibra (FTTx); ii) redes de cable mejoradas; y iii) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por usuario.

JUSTIFICACIÓN

El Análisis de Impacto que acompaña la
Directiva 2014/61/UE, de reducción de los costes de despliegue, claramente recoge que, a efectos de esta Directiva, las redes de alta velocidad son sinónimo de redes NGA (Next Generation Access). Así pues, los beneficiarios del acceso a
infraestructuras de obra civil, en base a la citada Directiva y a su legislación de desarrollo, lo son también para el despliegue de redes de acceso NGA. Por su parte, el concepto de NGA se encuentra clarísimamente definido en las Directrices de la
Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, que, en su considerando 58, concluye: «las redes de acceso de nueva generación son: i) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx),
ii) redes de cable mejoradas y iii) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor». Por tanto, se propone recoger esa definición en la Ley.

ENMIENDA NÚM. 28

De don José Luis
Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 62 del Anexo II.

Texto que se propone:

62. Red de
comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: bien una red de acceso de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde se presta el servicio
o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros
relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través
del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 12 de mayo de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 3, artículo 42, quedando redactado como sigue:

3. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia con
cargo a fondos públicos, a favor de los operadores que lo hayan prestado.

de reparto, en condiciones de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, por aquellos operadores que obtengan por el suministro
de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto
acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8 del artículo 49 quedando como sigue:

8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que
permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas o económicas, con carácter excepcional,
los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de
comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados, debiendo adoptar las medidas oportunas para
minimizar el impacto visual.

Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las administraciones
competentes o que puedan afectar a la seguridad pública.

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual supone, en la práctica, un obstáculo para el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad en las zonas que aún
carecen de ellas, en especial en núcleos rurales, aislados y poco poblados, en las que la solución técnica más razonable para desplegar la red, tanto desde un punto de vista técnico como económico, son los tendidos aéreos o en fachada, ya que en
estas zonas no es habitual la existencia de canalizaciones que puedan albergar dichas redes. Calificar los despliegues aéreos como excepcionales hace muy difícil que se obtengan las autorizaciones pertinentes para su realización; obligar a
minimizar el impacto visual de los despliegues en fachada encarece y dificulta significativamente su despliegue al obligar a soluciones técnicas como las canaletas metálicas (cuya manipulación y mantenimiento se vuelven complicados con el paso del
tiempo) o los empotramientos en las fachadas, que precisan a su vez del consentimiento de los propietarios afectados. Se propone, por ello, la vuelta a la redacción original del Proyecto de Ley que, en nuestra opinión, está más adaptada a la
realidad práctica de los futuros despliegues.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 11, quedando como sigue:

11. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de
comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación
técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin cambiar la ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra
civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del
territorio, urbanismo, dominio público hidráulico, de carreteras o medioambientales, siempre y cuando no suponga un riesgo estructural para la infraestructura sobre la que se asienta la red.

JUSTIFICACIÓN

El análisis de los riesgos
estructurales que presentan las actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica se realiza de oficio por los operadores titulares de la infraestructura (mástiles, torres, postes, etc.), que son los primeros interesados en garantizar su
seguridad. Ahora bien, la redacción que se pretende suprimir, si se mantiene, puede dar lugar a la exigencia por parte de las Administraciones públicas de complejas y exhaustivas justificaciones técnicas que, en la práctica, limiten o anulen las
facilidades para el despliegue de redes que pretende ofrecer este apartado de la Ley. Se propone, por ello, la vuelta a la redacción original del Proyecto de Ley para garantizar la efectividad de la simplificación administrativa que consagra este
epígrafe, evitando la posible introducción de un trámite administrativo nuevo e innecesario que añadiría una complejidad adicional al proceso.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5,
párrafo segundo del artículo 55, quedando como sigue:

5. (...)

En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la
existente no permita instalar el correspondiente acceso a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en los
que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas, con carácter excepcional, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.

JUSTIFICACIÓN


Se busca la coherencia con la modificación propuesta para el art. 49.8.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo punto s) al apartado 1, artículo 65, quedando redactado como sigue:


s) El derecho a recibir información sobre indisponibilidades de los servicios de comunicaciones electrónicas y el estado de los trabajos de restitución y el plazo estimado de resolución de la incidencia de dichos servicios.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1c, artículo 71, quedando redactado como sigue:

c) las condiciones sobre duración y
resolución de los contratos establecidas en el artículo 67. En todo caso, el consumidor podrá ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la presente Ley siempre que medie su aceptación expresa.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3, artículo 71, quedando redactado como sigue:

3. Cualquier abono a La contratación de
servicios adicionales prestados o a de equipos terminales distribuidos por el mismo operador de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración podrá prolongar no
prolongará el período original del contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales siempre que medie la aceptación expresa del consumidor, y con los límites establecidos en el artículo 67.7 de la presente Ley, a menos que el
consumidor acepte expresamente lo contrario en el momento de contratar los servicios adicionales y los equipos terminales. En todo caso, el consumidor podrá ampliar esa duración por un periodo superior al plazo máximo del artículo 67.7 de la
presente Ley siempre que medie su aceptación expresa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional duodécima,
quedando redactado como sigue:

(...)

De la Comisión formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Sanidad, un representante del Colegio oficial de Ingenieros de
Telecomunicación, un representante del Colegio oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, el Instituto de Salud Carlos III y una representación de las Comunidades autónomas.

(...)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional decimotercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición décimo tercera, quedando redactado como sigue:

Disposición adicional decimotercera. Parámetros y
requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables para garantizar el
funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros. A estos efectos, se creará una mesa de trabajo constituida por el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, los operadores de telecomunicaciones, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación Y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación para elaborar conjuntamente dichos requerimientos.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoséptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición décimo séptima, quedando redactado como sigue:

Disposición adicional
decimoséptima. Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales.

Por real decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los
procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha, y las ayudas a la demanda, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los
objetivos estipulados en el artículo 3 y en relación con el fomento de la I + D + I y a las actuaciones para el desarrollo de la economía, el empleo digital y todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes de alta y muy alta capacidad
permiten, garantizando la cohesión social y territorial.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 de la disposición
transitoria segunda, quedando redactado como sigue:

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico.

1. Los títulos habilitantes del uso del dominio
público radioeléctrico otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedan automáticamente adaptados al régimen jurídico establecido en ésta, a excepción de incluida su duración, que deberá solicitarse expresamente a la
autoridad competente con una antelación de seis meses a la extinción del título habilitante.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.




Se propone añadir una nueva disposición transitoria que quedaría redactada como sigue:

Disposición transitoria nueva. Adaptación de la normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por
las administraciones públicas competentes que afecten a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.

La normativa elaborada por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus
competencias y los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, deberán adaptarse a lo establecido en los artículos 49
y 50 de la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mantener en vigor la disposición transitoria 9.ª de la Ley de 2014, sin retocar su redacción, llevaría al absurdo de que la
normativa y los instrumentos de planificación territorial tendrían que adaptarse a los artículos 34 y 35 de una Ley ya derogada, en lugar de a los artículos equivalentes de la nueva Ley. Por razones de técnica legislativa, parece más oportuno
incorporar una nueva disposición transitoria que además iría en coherencia con el primer inciso del art. 49.5 de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado a) de la
disposición derogatoria única, que queda redactada como sigue:

a) la Ley 9/2014, de 9 mayo, General de Telecomunicaciones, a excepción de su disposición adicional decimosexta y las disposiciones transitorias séptima, novena y
duodécima. No obstante, la derogación de las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, no afectará a los contenidos de las normas legales modificadas por las mismas, que se mantienen
en sus términos actualmente vigentes;

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mantener en vigor la disposición transitoria 9.ª de la Ley de 2014, sin retocar su redacción, llevaría al absurdo de que la normativa y los instrumentos de
planificación territorial tendrían que adaptarse a los artículos 34 y 35 de una Ley ya derogada, en lugar de a los artículos equivalentes de la nueva Ley. Por razones de técnica legislativa, parece más oportuno incorporar una nueva disposición
transitoria.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 12 de mayo
de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica,
en condiciones de neutralidad tecnológica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:


a) servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que deberá soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el Anexo III. La velocidad mínima de
acceso a una internet de banda ancha se fija en 100 Mbit por segundo en sentido descendente en el plazo de un año a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales emitirá un informe cada dos años en el que se actualizará esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, así como con las condiciones de competencia en el mercado, así como el conjunto mínimo
de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el Anexo III.

Teniendo en cuenta el mencionado informe, cada dos años mediante real decreto, se modificará la velocidad mínima de acceso a
una internet de banda ancha, en particular, escalando dicha velocidad mínima a 30 Mbit por segundo en sentido descendente tan pronto como sea posible en función de la extensión de las redes y del estado de la técnica, así como se determinarán sus
características y parámetros técnicos, y se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el Anexo III.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar de manera
efectiva el acceso de toda la ciudadanía a servicios de banda ancha, estableciendo un mínimo de velocidad de acceso de 100 Mbps que:

1. Todos los grupos del Senado, con la excepción del PSOE, apoyaron con su voto a favor en el debate
de la Proposición de Ley de medidas para garantizar, dentro del Servicio Universal, el acceso a Internet de banda ancha a 100 Mbps en las zonas rurales presentada por el Grupo Izquierda Confederal.

2. Revise cada dos años el órgano
competente de la Administración General del Estado mediante la elaboración de un informe, actualizando de igual modo los servicios contemplados en el Anexo III.

3. Actualice el Gobierno cada dos años, mediante real decreto y teniendo
en cuenta lo estipulado en dicho informe.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional (nueva). Medidas urgentes para el impulso de la Radiodifusión Sonora Digital Terrestre.

Primera. Modificación de la
Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual.

Se adiciona un nuevo número 6 al artículo 22, con la siguiente redacción:

«6. Los prestadores del servicio de comunicación radiofónica sonora digital terrestre lo harán con
una cobertura mínima del 90 % de la población de sus respectivos ámbitos territoriales. La prestación de dicha cobertura se efectuará de tal manera que resulte equivalente a la de la FM, con recepción en interiores y túneles de transporte terrestre
y ferroviario.

Los prestadores de titularidad pública del servicio público de radiodifusión sonora digital terrestre garantizarán una cobertura mínima del 95 % de la población de sus respectivos ámbitos territoriales.»


Segunda. El Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley procederá a la modificación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 1287/1999,
de 23 de julio, contemplando los siguientes aspectos:

1. En relación con las especificaciones técnicas de los transmisores, de los receptores y de los servicios de radio híbrida, estas deberán ser conformes a normas europeas de
telecomunicación aprobadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). En particular:

a) Las especificaciones técnicas de los transmisores deberán ser conformes a las relativas a Digital Audio Broadcasting (DAB). En
particular, la codificación de audio debe ser conforme a la especificación técnica ETSI TS 102 563 DAB+ audio coding (MPEG HE-AACv2).

b) Las especificaciones técnicas de los receptores deberán permitir recepción en DAB y DAB+.

c) Los
servicios de radio híbrida deberán ser conformes a las especificaciones técnicas relativas a Hybrid Digital Radio recogidas en ETSI TS 103 270, ETSI TS 101 499 y ETSI TS 102 818.

2. En relación con las fases de cobertura del Plan
Técnico de Radiodifusión Digital se tendrá en cuenta que:

a) Los entes públicos o, en su caso, corporaciones que exploten, en régimen de gestión directa, programas de radiodifusión sonora digital terrestre deben garantizar una cobertura
mínima del 95 % de la población de sus respectivos ámbitos territoriales en el plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto.

b) Los licenciatarios para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta
deben garantizar una cobertura mínima del 90 % de la población de sus respectivos ámbitos territoriales en el plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto.

c) La prestación de dicha cobertura se efectuará de tal
manera que resulte equivalente a la de la FM, con recepción en interiores y túneles.

d) Si en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de publicación de la presente ley la cuota de audiencia de la radiodifusión sonora digital no superase
el 50 % de la audiencia radiofónica global en sus respectivos ámbitos territoriales, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales elaborará un informe que establezca la situación de la audiencia. A la vista de este
informe, el Ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá evaluar el escenario real de hábitos de consumo y establecer medidas para asegurar la recepción de programación de radio digital lineal en abierto, sin suscripción a
plataformas o pagos por conexión.

3. Derogar la Disposición adicional primera relativa a la introducción de la tecnología digital en los ámbitos nacional, autonómico y local del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital
terrenal, aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.

Tercera. El Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley modificará el Real Decreto 765/1993, de 21 de mayo, por el que se
aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Medias (hectométricas) al objeto de facilitar la concentración de la inversión en el despliegue del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital terrestre, se permitirá la reducción de
cobertura del servicio de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas para conseguir un ahorro efectivo de los gastos de explotación, de tal manera que:

1. En un plazo de dos meses tras la aprobación de la oportuna modificación del Plan
Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Medias, la Corporación RTVE presentará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales la relación de emisoras del Anexo 1 del Real Decreto 765/1993 que desea continuar
explotando. Para cada una de ellas, deberá indicar si desea mantener o reducir la potencia radiada aparente respecto a una antena vertical corta de cada una de ellas, aportando en su caso el nuevo valor numérico.

2. En un plazo de dos
meses tras la aprobación de la oportuna modificación del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Medias, las emisoras de gestión indirecta presentarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales la
relación de emisoras del Anexo 2 del Real Decreto 765/1993 que desean continuar explotando. Para cada una de ellas, las emisoras de gestión indirecta indicar deberán indicar si desean mantener o reducir la potencia radiada aparente respecto a una
antena vertical corta, aportando en su caso el nuevo valor numérico.

3. En un plazo de tres meses tras la aprobación de la oportuna modificación del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Medias, la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales actualizará los Anexos I y II del Real Decreto 765/1993, procediéndose a su aprobación mediante real decreto.

4. En aquellos casos en los que se apruebe reducción de la potencia
radiada aparente respecto a una antena vertical corta, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del correspondiente proyecto técnico y el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales en los términos establecidos en la presente ley, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones nuevamente autorizadas.

Cuarta. Transición a la radiodifusión digital terrestre.

1. Sin
perjuicio de las facultades normativas que correspondan a las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta
ley.

2. Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la radio analógica a la radiodifusión digital terrestre y adoptará las disposiciones que resulten necesarias para ello.


JUSTIFICACIÓN

Sin menoscabo de futuras iniciativas legislativas, la necesidad de avanzar de forma adecuada en la transición hacia la radiodifusión sonora digital terrestre, que permita la recepción de esa oferta más amplia y de mayor
calidad, justifica el que se adopten medidas de carácter urgente que aseguren no sólo el correcto despliegue de nuevos canales y programas de radio en las distintas coberturas territoriales, sino también su adecuada cobertura legal.

Mediante
la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, España se dotó del «régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal». Mientras
que en el caso de la transición a la televisión digital terrestre el proceso de apagado de las emisiones analógicas finalizó el 3 de abril de 2010, en el caso de la radio, el proceso de transición a la tecnología digital no ha discurrido con igual
éxito hasta la fecha.

Con posterioridad mediante el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrestre. En este Plan Técnico quedaban contemplados los elementos esenciales
para el desarrollo de este nuevo servicio bajo la norma europea Digital Audio Broadcasting (DAB) y se caracterizaban las distintas redes destinadas a la emisión de los distintos servicios, con gestión directa e indirecta, en los diferentes ámbitos
territoriales.

Si bien en 2000 se iniciaron emisiones regulares en las redes de cobertura nacional (FU-E, MF-I y MF-II) contempladas en el citado Plan Técnico, no ocurrió lo mismo con el resto de los servicios de las otras redes autonómicas y
locales. Únicamente llegaron a celebrarse los concursos autonómicos de concesiones para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta previstos en dicho Real Decreto en Cataluña e Islas Baleares, aunque tan sólo se iniciaron emisiones
en Cataluña.

Tampoco se logró alcanzar una cobertura poblacional del 80 % antes de junio de 2006, tal y como se preveía en el citado Real Decreto. La cifra se estancó años antes al llegar al 51 % y fueron las redes de cobertura nacional
(FU-E, MF-I y MF-II) las que permitieron alcanzarla.

A pesar de ese 51 % de cobertura, la ciudadanía no comenzó a consumir radio en DAB de manera relevante. El principal motivo fue el desconocimiento, puesto que no se desarrolló la
imprescindible estrategia de comunicación propia de este tipo de procesos de transición y por tanto no se efectuó ninguna campaña promocional adecuada para presentar la nueva programación, la nueva tecnología y las ventajas que ésta ofrecía al
conjunto de los ciudadanos.

Aparte de ello, la carencia de contenidos exclusivos y atractivos diferenciados de los disponibles en las emisiones analógicas, no motivó el inicio del consumo, ya que la oferta en DAB estaba basada, en su mayor
parte, en emisoras que emitían la misma programación en FM. A ello hubo que sumarle que la oferta en los canales tradicionales de distribución de receptores domésticos y para vehículos era escasa, con precios poco asequibles. Lo mismo ocurría con
los kits de adaptación para el parque de vehículos existente.

Tras más de una década del inicio de emisiones de radio digital con tecnología DAB, la penetración del servicio seguía siendo prácticamente nula. Por ello, hubo un intento de
relanzamiento mediante la elaboración de un plan de digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre, aprobado por el Consejo de Ministros y publicado mediante Resolución de 13 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Dicho plan contó con la participación y aportaciones de los agentes interesados, tanto del sector de la radiodifusión sonora como de las telecomunicaciones y de la industria en general.
A pesar de ello, tampoco se consiguieron los objetivos previstos debido a la falta de ejecución. Cuatro de las cinco medidas contempladas quedaron inéditas y tan sólo una de ellas se ejecutó, pero parcialmente.

Dicha medida venía recogida en
Real Decreto 802/2011, de 10 de junio, por el que se modificaba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, y establecía expresamente el principio de neutralidad tecnológica, de manera que se pudiese realizar la migración
a la tecnología DAB+ (especificada en la norma europea ETSI TS 102 563), en línea con los acuerdos adoptados por los agentes del sector en España, así como con las iniciativas que se estaban llevando a cabo en aquel momento en otros países de la
Unión Europea, modificando las exigencias de cobertura para facilitar la implantación de la nueva tecnología. Ello permitía, entre otras cosas, multiplicar por tres el número de programas en los bloques con respecto a DAB, manteniendo la calidad de
audio subjetiva.

Para ello, se reducía transitoriamente la obligación de cobertura del 50 % de la población al 20 %, estableciéndose un plazo de 1 año desde su aprobación para alcanzar una cobertura poblacional del 20 % con tecnología DAB+.
Esta cobertura, además, debería ser similar a la cobertura existente en FM (interiores, túneles, etc.), en aquellas zonas en las que se proporcionase.

Sin embargo, lejos de resolver a la migración de DAB a DAB+ y de sentar las bases para un
despliegue efectivo, el efecto obtenido fue contrario al perseguido. De hecho, no se llegó a migrar en DAB+ y la cobertura en DAB quedó reducida al 20 % poblacional.

De esta manera, el servicio se deterioró notablemente y lo que era una
situación provisional se convirtió en permanente. Se dejó, además, sin cobertura a audiencia muy escasa pero fiel que había iniciado recepción en DAB en todo el territorio nacional, con excepción de las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona
que concentran la mencionada cobertura del 20 % poblacional.

Desde entonces, junio de 2011 hasta mayo de 2022 no se ha producido ningún avance. El consumo de radiodifusión sonora digital terrestre sigue siendo prácticamente nulo y sólo hay
servicios DAB en las citadas áreas metropolitanas, con una oferta de contenidos igual de limitada que hace casi dos décadas y con grandes dificultades de recepción en interiores.

Mientras tanto, el servicio de radiodifusión sonora digital
terrestre en DAB+ se está convirtiendo en el sustituto del servicio radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM) en Europa.

En lo que se refiere a disponibilidad de receptores digitales de radio, la situación
actual ha cambiado mucho con respecto a la existente hace algo más de veinte años. La implantación de la radio digital terrestre en muchos países ha generado economías de escala que han permitido estimular la competencia y ampliar notablemente la
oferta de receptores, tanto en variedad como en gama, en todos aquellos países en los que se ha desarrollado el mercado radiofónico digital.

En particular, en lo que se refiere a receptores de radio en vehículos, la Directiva 2018/1972, de 11
de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas estipuló en su Anexo XI que «Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M disponible en el mercado para su
venta o alquiler en la Unión a partir del 21 de diciembre de 2020 deberá incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital terrestre».


Precisamente, ello se transpone al ordenamiento jurídico nacional mediante el apartado c) de la disposición final octava de la presente propuesta de ley, donde se dice textualmente que «Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo
nuevo de la categoría introducido en el mercado para su venta o alquiler deberá incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital terrestre».


Según las últimas cifras disponibles de WorldDAB, el 91 % de los coches vendidos en España durante 2021 incorporaba receptor de DAB/DAB+, lo que equivale a más de un millón de vehículos.

Este desarrollo del DAB+ que está viviendo Europa
se debe, entre otros motivos, a que el despliegue de servicios en DAB+ permite, gracias a su eficiencia espectral y mejora de consumo energético. El ahorro asciende a valores que oscilan nada menos que entre el 70 % y el 90 % para una emisora
emitida en DAB+ en relación con una emisora emitida en FM y en torno a un 50 % a los de una posible distribución exclusiva a través de internet, según informes disponibles. Pero la eficiencia energética de la difusión de la radio o el consumo
responsable aplicados a la distribución de la radio no parece importar lo más mínimo en España.

Por otro lado, los recientes bloqueos de Rusia hacia determinadas plataformas evidencian la facilidad con la que se puede impedir la difusión de
cualquier plataforma digital o lo sencillo que es manipular en internet. Por ello, la radio no puede recurrir a plataformas de terceros para una distribución exclusiva de sus contenidos a través de internet en el futuro.

No en vano, sus
intereses son contrapuestos a los del sector radiofónico, pueden suprimir unilateralmente la distribución de la programación de una emisora o pueden imponer unos precios de distribución totalmente desproporcionados para la penetración que tiene la
radio por internet: un 5,7 % de la población en España, según el último Marco General de los Medios en España de la AIMC disponible. Una penetración muy baja, sin grandes variaciones porcentuales en la última década y sin previsibilidad de que se
produzcan grandes aumentos sustanciales derivados de cambios de hábitos.

Además, la FM está agotada tecnológicamente desde hace ya muchos años y la saturación de servicios en Banda II en grandes ciudades impide el crecimiento del mercado
radiofónico, al resultar en muchos casos prácticamente imposible la planificación de nuevas emisoras de FM.

En el otro extremo de la cadena de valor, los ciudadanos ven mejorada la experiencia de usuario con respecto a la FM gracias a la
mayor oferta de contenidos, la mayor calidad de sonido, los servicios complementarios tanto de texto como visuales asociados a la información de servicio y a la información de programa. En este sentido, además, los servicios de radio híbrida
ligados a los de radiodifusión sonora digital terrestre utilizando la especificación europea ETSI TS 103 270 (RadioDNS) enriquecen notablemente la experiencia de usuario especialmente en vehículos, gracias a las funcionalidades que permite.


También cabe decir que DAB+ es la norma más evolucionada hasta el momento para la distribución masiva de contenido radiofónico lineal, puesto que se concibió exprofeso para migrar al mundo digital los servicios de radio analógicos. Permite a los
ciudadanos la recepción, tanto estática como en movilidad, de una amplia oferta de contenidos radio lineal digital en abierto, con una elevada calidad de audio, sin cortes y sin tener que abonar gastos de conexión a servicios de internet fija o
móvil.

De hecho y hasta la fecha, no existen ni se prevén a corto o medio plazo otras alternativas equivalentes, tecnológica y económicamente viables que puedan remplazar a la FM y que permitan que la comunicación de contenidos radiofónicos
se realice en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, tal y como se prevé para los actuales servicios de radiodifusión sonora terrestre.

Por último, es necesario referirse a la Radiodifusión Sonora en Ondas Medias
(hectométricas), cuyo último Plan Técnico data de 1993. En los últimos años, su consumo se ha reducido drásticamente en España. El número de oyentes de radio lineal por internet ya doblaba al de onda media a finales de 2017, según el EGM. Desde
entonces, el consumo no ha hecho más que disminuir. A su vez, es cada vez más difícil encontrar vehículos nuevos que incorporen recepción de onda media, como también lo es encontrar receptores convencionales en los canales tradicionales de
distribución. En lo que se refiere a nuestro entorno, 19 de los 58 países del área de la UER han cesado ya sus emisiones de onda media. Los últimos mercados en hacerlo fueron Alemania (2015), Bielorrusia (2016), el Vaticano (2016), Albania (2017)
y la Comunidad francófona de Bélgica (2018). Sus adecuadas coberturas de FM han permitido llevar a cabo dicho apagado, reduciendo así los costes de explotación.

Como resumen, puede afirmarse que el actual marco normativo que regula la
radiodifusión sonora digital terrestre no ha propiciado su implantación ni proporciona satisfacción a la realidad radiofónica española por diversas razones:

a) Por la escasa oferta de contenidos existente en DAB. A este respecto, además,
cabe recordar que no todos los grupos de comunicación a los que se les adjudicaron concesiones/licencias para la explotación de servicios nacionales lograron conseguirlas para todas sus cadenas de Frecuencia Modulada, debido a la limitación
existente en su día de la capacidad de los bloques en DAB.

b) Por no haberse llevado a cabo el despliegue previsto en la legislación y por no haber migrado de DAB a DAB+, multiplicando por tres la capacidad de los bloques a igualdad de
calidad de audio subjetiva. Dicha migración es fundamental para satisfacer las necesidades actuales y futuras del sector radiofónico en cuanto a número de emisoras de programación nacional, autonómica y local, proporcionando una mayor oferta y más
plural.

c) Porque los ciudadanos no la han adoptado. El desconocimiento por falta de promoción, su insuficiente cobertura territorial y poblacional, la ausencia de contenidos exclusivos no disponibles en FM o la escasez de receptores en los
canales tradicionales de distribución han sido alguno de los factores clave que lo han impedido.

A tenor de lo expuesto, se hace necesario en el contexto actual articular medidas urgentes como las propuestas para la implantación coordinada de
la radiodifusión sonora digital terrestre, con calendarios de implantación armonizados en los diferentes ámbitos territoriales. España no puede quedarse descolgada de Europa y debe comenzar a ofrecer de manera efectiva a los ciudadanos la
posibilidad de acceder a un mayor número de programas y de servicios, con mayor calidad, garantizando la debida pluralidad de la oferta y sentando las bases de la futura evolución tecnológica de la radio, con una cadena de valor digitalizada extremo
a extremo y que permita la recepción de programación de radio lineal digital en abierto, sin suscripción a plataformas o pagos por conexión a internet.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo III.

ENMIENDA

De adición.

Anexo III

Conjunto mínimo de los servicios que deberá soportar el
servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha a que se refiere el artículo 37.1.a).




1.º) correo electrónico;

2.º) motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo;

3.º) herramientas básicas de formación y educación en línea;


4.º) prensa o noticias en línea;

5.º) adquisición o encargo de bienes o servicios en línea;

6.º) búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo;

7.º) establecimiento de redes
profesionales;

8.º) banca por internet;

9.º) utilización de servicios de administración electrónica;

10.º) redes sociales y mensajería instantánea;

11.º) llamadas telefónicas o
videollamadas (calidad estándar);

12.º) servicios de vídeo lineales en alta definición.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que todos los ciudadanos, y no sólo los de las zonas urbanas, puedan servicios de vídeo lineales de
streaming con un mínimo de calidad y sin cortes.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 12 de mayo de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al
artículo 60 del citado Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«5. Las referencias a la Agencia Española de Protección de Datos en este artículo se entenderán referidas, en su caso, a las autoridades de protección de datos
autonómicas en el ámbito de sus competencias.»

JUSTIFICACIÓN

Dar entrada a las autoridades autonómicas de protección de datos.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la disposición adicional undécima, añadiendo un último párrafo numerado como apartado 2 y renumerándose el resto del precepto como apartado 1, quedaría redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional
undécima. Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

1. Cualquier medida normativa [...] (resto igual).

Dicha medida
normativa [...] (resto igual).

La solicitud del preceptivo informe [...] (resto igual).

2. En el caso de Comunidades Autónomas e Instituciones Forales el citado informe preceptivo será sustituido por una previa comunicación de
la medida normativa o del acto administrativo al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.»

JUSTIFICACIÓN

No existen motivos que justifiquen la intromisión mediante un informe vinculante en las competencias autonómicas
y forales. Además, el informe vinculante referido no explícita los criterios o parámetros que se tendrán en cuenta ni su extensión aplicativa.

Por último, la STC 33/2018, de 12 de abril reconoció que un control de la actuación autonómica
como el que nos ocupa vulneraba el principio constitucional de autonomía de los artículos 2 y 137 CE, pues con carácter general este Tribunal ha reiterado que «no se ajusta al principio de autonomía la previsión de controles genéricos o
indeterminados, que impliquen dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 7, o más recientemente, STC 85/2016, de 28 de abril, FJ 5)».

En definitiva, el
artículo enmendado presenta controles indeterminados de naturaleza jerárquica incompatibles con un estado descentralizado (STC 14/2018) no previstos en el art. 153 CE ni conformes a la jurisprudencia constitucional e incompatibles con el principio
de autonomía.

Por tanto, se sugiere como alternativa a la intervención previa de la Administración General del Estado una comunicación como instrumento del principio de colaboración.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoséptima.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional decimoséptima del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La actividad de fomento de las administraciones públicas no puede venir mediatizada
por una función coordinadora y dirección estatal.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional vigésima del citado Proyecto de Ley, quedando
redactado de la siguiente manera:

Disposición adicional vigésima. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 43.

«La Dirección General de la Marina Mercante asume la prestación de los servicios de
seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 43.1, sin perjuicio de las competencias de las CC. AA. correspondientes a la seguridad de la vida en el mar en aguas territoriales correspondientes a su litoral.»


JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al reparto competencial en salvamento marítimo.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley,
con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

El art. 2, apartado 1, letra a) debe decir:


“1. Esta Ley se aplicará a la prestación de:

a) Los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril,
por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

Se entenderá, a los efectos de esta Ley, que el sector identificado como ‘administración’ en dicho anexo de la Ley 8/2011 queda referido
únicamente a los organismos de las administraciones públicas que presten un servicio esencial para el mantenimiento de actividades sociales o económicas cruciales siempre que la prestación de dicho servicio depende de las redes y sistemas de
información y un incidente tendría efectos perturbadores significativos en la prestación de dicho servicio.”»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva NIS en su exposición de motivos expresamente manifiesta que se «aplica únicamente a las
administraciones públicas que hayan sido identificadas como operadores de servicios esenciales». Por ese motivo, continúa la Directiva «es responsabilidad de los Estados miembros garantizar la seguridad de las redes y sistemas de información de las
administraciones públicas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva». Se comprueba lo dicho al examinar el art. 4 de la Directiva quienes son a tales efectos operadores de servicios esenciales (los que figura en el
anexo 11 que reúnan los requisitos del art. 5.2) Por el contrario el RDL define su ámbito por remisión a los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de
la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Y en dicho anexo se incluye como sector estratégico genérico al de la «Administración», por lo tanto ello implica extender la
normativa NIS al conjunto de la actividad de las administraciones.

Lo anterior implica que la Ley se aplicaría, potencialmente, sobre todas las redes y servicios de la información autonómicos poniendo en manos del Estado la supervisión de las
mismas y el régimen sancionador atribuyendo tal supervisión en última instancia al Centro Nacional de Inteligencia a través del Centro Criptológico se integra y depende del CNI.

Consideramos que el control que se pretende ejercer en teoría
sobre cualquier actividad de las administraciones públicas que unilateralmente se decida atendiendo al art. 6 del RDL, no es acorde con el principio de autonomía institucional de las mismas, particularmente de las Comunidades Autónomas, no se
justifica en la recepción de la Directiva europea NIS (que no incluye a las administraciones públicas genéricamente en su ámbito), ni resulta necesario ni proporcionado a los efectos de salvaguardar la coordinación de las medidas de seguridad de las
redes y sistemas de información entre administraciones públicas, para lo cual cabe, en su caso, arbitrar los ordinarios mecanismos de cooperación y coordinación ya contemplados en nuestro ordenamiento.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de
septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

El art 2., apartado 3, letras a) y b), debe decir:

“3. Este real decreto-ley no se aplicará a:

a) Los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

b) A los operadores de redes y servicios de información
dependientes del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirán, a efectos de control administrativo, por su propia normativa y procedimientos. Quedan incluidos en esta excepción, los Cuerpos policiales dependientes
de las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.”»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del art. 2.3 letra a) puede resultar confusa
en su aplicación práctica y parece más razonable que se excluya expresamente del ámbito de la ley a las redes y servicios informáticos de las fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad, los cuales deberán disponer de medidas de salvaguarda
específicas, lo cual no choca con la Directiva NIS, que no incluye dentro de su ámbito a estos servicios y, lo que es más importante, están excluidas ya de la normativa de protección de infraestructuras críticas (PIC). Tal sería la consecuencia del
juego de remisiones que establece el ROL a la normativa PIC aun cuando no se introdujera ninguna precisión y aunque la conclusión sea esa nos parece oportuno en aras a una mayor seguridad jurídica introducir la exclusión expresa de las redes y
servicios informáticos dependientes de Defensa y de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley,
con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

Se introduce un nuevo artículo 9 bis, que debe
decir:

“Artículo 9.bis. Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público que
dispongan de policía propia podrán desarrollar, sobre las redes y sistemas de información referidos a los sectores y ámbitos de su competencia, las facultades que se prevén en el artículo 10 respecto a su protección, siéndoles de aplicación los
preceptos de la Ley referidos a las autoridades competentes y sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que se establezcan en aplicación del artículo 14.”»

JUSTIFICACIÓN

El texto del Real Decreto-ley no confiere papel
alguno a las CC. AA., más allá del cumplimiento pasivo de la norma, cuando la legislación que esta transposición toma por referencia, la legislación de protección de infraestructuras críticas confiere un papel activo a las Comunidades Autónomas
tanto al relacionar las atribuciones de la norma con la competencia sectorial correspondiente, como al conferir funciones de supervisión a las comunidades autónomas con responsabilidades en seguridad y orden públicos, sin que ello menoscabe la
integralidad del sistema de protección de las infraestructuras críticas.

Es por ello, que en la determinación de las autoridades competentes debe atenderse a la competencia sectorial que corresponda conforme a la competencia constitucional de
los sectores y servicios que figuran en los anexos al Decreto Ley. La Directiva NIS no excluye que cada Estado nombre una o varias autoridades. La existencia de varias autoridades competentes no impide que se designe un punto de contacto único en
materia de seguridad de las redes y sistemas de información, tal como exige la Directiva.




ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final
(nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

El art. 10 apartado g), debe decir:

“g) Cooperar, en el ámbito de aplicación de esta ley,
con las autoridades competentes en materia de protección de datos de carácter personal, seguridad pública, seguridad ciudadana y seguridad nacional, así como con las otras autoridades competentes conforme a lo establecido en los artículos 9 y 9 bis,
así como con las autoridades sectoriales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 14 y 29.»

JUSTIFICACIÓN

Entre todas las autoridades con las que se cooperará no figuran explícitamente el resto de autoridades
competentes ya señaladas en anteriores artículos. Esta necesidad de cooperación sí que se establece para los CSJRT en el artículo 11.2, y de forma no explícita en el artículo 14.

Las autoridades competentes deben cooperar también entre
ellas. Es de esperar y la ausencia de esta obligación no resulta adecuada estéticamente.

En concreto, consideramos que es importante sostener y facilitar el ejercicio de esta cooperación siguiendo el ordenamiento territorial existente en el
conjunto del Estado, incluyendo aquellas autoridades y CSIRT autonómicos que estén adecuadamente reconocidos y que tienen establecidas las relaciones de colaboración y confianza con las empresas de su ámbito geográfico, por lo que se constituyen
como un órgano fundamental en la coordinación para la respuesta frente a amenazas e incidentes de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al
citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

El art. 11 apartado 2, debe
decir:

“2. Los CSIRT de referencia se coordinarán entre sí y con el resto de CSIRT autonómicos, nacionales e internacionales designados específicamente para la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad que les
correspondan. En los supuestos de especial gravedad que reglamentariamente se determinen y que requieran un nivel de coordinación superior al necesario en situaciones ordinarias, el CCN CERT ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica
de los CSIRT. Cuando las actividades que desarrollen puedan afectar de alguna manera a un operador crítico, los CSIRT de referencia se coordinarán con el Ministerio del Interior, a través de la Oficina de Coordinación Cibernética del Centro
Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC), de la forma que reglamentariamente se determine.”»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 11 bis.

ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018,
de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

Se introduce un nuevo artículo 11 bis que debe decir:

“Artículo 11 bis. CSIRT autonómicos de referencia.

Las comunidades autónomas con
competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y personas y el mantenimiento del orden público, que dispongan de policía propia, podrán crear, con los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley, sus propios CSIRT
de referencia para prestar servicios de asesoramiento, alerta temprana y respuesta ante incidentes a entidades públicas o privadas establecidas en su territorio así como, en coordinación con los CSRJT de referencia estatal, para los operadores
críticos designados conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril.

Los CSIRT de referencia autonómica se coordinarán con los CSRIT de referencia estatal, en función de las competencias de cada uno de ellos, a través de los instrumentos de
cooperación, información y notificación establecidos en la normativa aplicable.”»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos que expresamente se diga que las Comunidades autónomas, con competencias en materia de seguridad, podrán crear sus
equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) con los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley para prestar servicios de asesoramiento, alerta temprana y respuesta ante incidentes a entidades públicas o privadas
establecidas en su territorio. Y que tales CSIRT autonómicos puedan ejercer (en coordinación con el CSIRT de referencia estatal) de centros de referencia en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, para los operadores de
servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que sean operadores esenciales y dependan de su propia Administración y sector público.

Contemplar la posibilidad de la existencia de tales centros autonómicos y su coordinación con
los CSIRT estatales de referencia es un modo realista de potenciar la efectividad de los recursos ya disponibles. En tal sentido el documento «Estrategia de seguridad nacional» contempla la cooperación de los organismos con responsabilidades en
ciberseguridad, en especial entre los CERT estatales y los CERT de las CC. AA. En el mismo sentido la Ley 36/2015 (arts. 6 y 11).

Lo dicho se ha visto ratificado por el FJ 7.º de la STC 142/2018, en la cual se determina la competencia
autonómica en seguridad pública para la autoprotección de las redes y sistemas del sector público autonómico y de los terceros que se relaciones con ella por medios electrónicos.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las
redes y sistemas de información.

El art. 14, debe decir:

“Artículo 14. Cooperación con otras autoridades con competencias en seguridad de la información y con las autoridades sectoriales.

1. Las autoridades
competentes, los CSIRT de referencia, de ámbito nacional y autonómicos, y el punto de contacto único consultarán, cuando proceda, con los órganos con competencias en materia de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad ciudadana y protección
de datos de carácter personal y colaborarán con ellas en el ejercicio de sus respectivas funciones.

2. Consultarán así mismo, cuando proceda, con los órganos con competencias por razón de la materia en cada una de las Comunidades
Autónomas, así como en cada uno de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, y colaborarán con ellos en el ejercicio de sus funciones.

3. Cuando los incidentes notificados presenten caracteres de
delito, las autoridades competentes y los CSIRT de referencia correspondientes darán cuenta de ello, a través de la Oficina de Coordinación Cibernética del Ministerio del Interior, al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, trasladándole al
tiempo cuanta información posean en relación con ello.

4. Las autoridades competentes estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y
alerta ante posibles riesgos y amenazas.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final
al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

El art. 29, debe decir:


“Artículo 29. Cooperación en lo relativo a los incidentes que afecten a datos personales.

Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia cooperarán estrechamente con la Agencia Española de Protección de Datos y con las
autoridades autonómicas con competencias en materia de protección de datos personales, para hacer frente a los incidentes que den lugar a violaciones de datos personales.

Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia comunicarán sin
dilación a la Agencia Española de Protección de Datos y a las autoridades autonómicas con competencias en materia de protección de datos personales, los incidentes que puedan suponer una vulneración de datos personales y la mantendrán informada
sobre la evolución de tales incidentes.”»

JUSTIFICACIÓN

Las referencias que se hacen en el Real Decreto-ley a las autoridades de protección de datos, en cuanto a instaurar la necesaria cooperación cuando los incidentes afecten a
datos personales, lo son únicamente a la Agencia Española de Protección de datos, ignorando a las autoridades autonómicas que tienen facultades para la protección contra la violación en materia de seguridad de datos personales. Estando en
tramitación la Ley Orgánica de Protección de datos donde se materializan las competencias autonómicas en este ámbito, resulta necesario cohonestar ambas normativas.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas
de información.»

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37, que debe decir:

“3. El órgano sancionador podrá sustituir la imposición de la sanción económica al infractor, por la exigencia de dedicación en un plazo
inferior a tres meses de presupuesto adicional igual al volumen de la sanción propuesta, destinado a la mejora de la seguridad de la organización.”»

JUSTIFICACIÓN

El régimen sancionador establecido se centra en sanciones
meramente económicas, de efecto disuasorio en el mejor de los casos. El montante de las sanciones económicas establecidas puede inducirá que se perciban con un fin recaudatorio, más que disuasorio.

Asegurar que las sanciones económicas se
destinan a la mejora de la seguridad del afectado por el incidente resultará de una mayor efectividad en la aplicación de la regulación y en un mejor servicio al usuario.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las
redes y sistemas de información.»

El artículo 38 debe decir:

“El órgano sancionador establecerá la sanción teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) (igual).

b) (igual).

c) (igual).

d) La
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) (igual).

f) (igual).

g) La utilización por el
responsable de programas de gestión de vulnerabilidades técnicas o de recompensa por el descubrimiento de vulnerabilidades en sus redes y sistemas de información.

h) (igual).

i) La disponibilidad de información previa sobre las causas
que han provocado el incidente y la imposibilidad de haber tomado medidas preventivas por desconocimiento de las mismas.”»

JUSTIFICACIÓN

Se cita como atenuante el establecimiento de programas de recompensa por el descubrimiento
de vulnerabilidades, pero no valora como tal el establecimiento de un proceso de gestión de vulnerabilidades, mucho más extendido en la actualidad y de mucha mayor eficiencia. Tampoco se hacen mención a otras medidas preventivas, tales como la
concienciación de personal, o la imprevisibilidad del incidente, sí responde a un incidente de seguridad conocido o un Zero-day.

Ninguna organización puede asegurar que sus sistemas son 100 % seguros, pero si debe exigirse haber tomado las
medidas preventivas adecuadas (formación u otras). Asimismo, tampoco puede culpabilizarse a Zero-day. Si no se declara este eximente, la organización podría tener una triple penalización: sufrir una incidencia, dedicación de recursos a su rápida
resolución y, adicionalmente, una cuantiosa sanción ante la que no ha podido tomar ninguna acción que la evitase.




ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final
(nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.»

El artículo 41, debe decir:

“Artículo 41. Competencia sancionadora.


1. (igual).

2. (igual).

3. (igual).

4. De conformidad con los artículos 9 bis y 10 i) se entenderá que la imposición de sanciones referidas a los sectores y ámbitos de la competencia de las
Comunidades Autónomas corresponderá a los órganos por ellas designados.”»

JUSTIFICACIÓN

Mediante la enmienda de adición de un nuevo artículo 9 bis, se contempla como autoridades competentes en esta Ley a las CC. AA. con
competencias en materia de protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público que dispongan de policía propia que podrán desarrollar, sobre las redes y sistemas de información referidos a los sectores y ámbitos de su
competencia, las facultades que se prevén en el artículo 10 respecto a su protección. Una de las facultades de dicho artículo, bajo la letra i) es el ejercicio de la potestad sancionadora en los casos previstos en el Título VII de la Ley. Por ello
debe cohonestar tal previsión con el art. 41 que prevé los órganos que ejercerán la potestad sancionadora.

En todo caso, y de no ser así, lo previsto en el art. 40, en relación a las infracciones cometidas por las Administraciones Públicas,
ignoraría el principio de autonomía en cuanto prevé que el órgano sancionador, proponga actuaciones disciplinarias, y dicho órgano en el actual art. 41 se refiere a órganos del Estado (Ministro competente). Estamos ante un régimen sancionador que
visualiza a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales como una unidad administrativa más dentro de la estructura de la administración estatal.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de
información.»

La disposición adicional tercera, debe decir:

“Disposición adicional tercera. Notificación de violaciones de seguridad de los datos personales a través de la plataforma común prevista en este real
decreto-ley.

La plataforma común para la notificación de incidentes prevista en este real decreto-ley podrá ser empleada para la notificación de vulneraciones de la seguridad de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en
los términos que acuerden la Agencia Española de Protección de Datos, las autoridades autonómicas con competencias en materia de protección de datos personales y los órganos que gestionen dicha plataforma.”»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda al artículo 29.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto
de Ley General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 12 de mayo de 2022.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 61

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Uno.

Texto que se propone:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, que comprende la instalación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos
radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. En particular, esta ley es de aplicación al dominio público radioeléctrico utilizado por parte de todas las redes de
comunicaciones electrónicas, ya sean públicas o no, y con independencia del servicio que haga uso del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

En lugar de considerar el objeto de la Ley la regulación de las telecomunicaciones de conformidad con el
artículo 149.1.21 de la constitución, de acuerdo con la normativa de la UE, se propone como objeto de regulación las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. La Unión Europea, ya con las primeras directivas del nuevo marco regulador,
consideró necesario adaptar las definiciones ai nuevo entorno. Así se establece en los considerandos de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas. En esta Directiva, la UE estableció que «se habla de «servicios de comunicaciones electrónicas» y «redes de comunicaciones electrónicas» en vez de «servicios de telecomunicaciones» y «redes de telecomunicaciones», que
eran los términos previamente utilizados. Estas definiciones nuevas son indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de convergencia; agrupando en una sola definición todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas
relacionados con el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos. La normativa europea es el Código europeo de comunicaciones electrónicas, y no de las telecomunicaciones. Todos los
Estados miembros de ia UE han sustituido telecomunicaciones por comunicaciones electrónicas. El ejecutivo español mantiene la denominación telecomunicaciones para proponer una norma en base a la competencia exclusiva de telecomunicaciones que le
atribuye la constitución de 1978. Ese ámbito competencial ya no define ni es el ámbito adecuado en el nuevo entorno digital. Mantener la competencia exclusiva y no considerar las competencias de las administraciones territoriales, como la
ordenación del territorio, lleva al proyecto de Ley a lo contrario de la finalidad de la norma. Finalmente, una de las novedades del Código europeo de las comunicaciones electrónicas, es ampliar su ámbito de aplicación a los denominados servicios
OTT; unos servicios que van más allá del concepto telecomunicaciones y hasta hora regulados por la normativa de servicios de la sociedad de la información. La UE considera que «la evolución tecnológica y de los mercados ha hecho que las redes se
dirijan a ia tecnología del protocolo de internet (IP), y ha posibilitado que los usuarios finales escojan entre una serie de proveedores de servicios vocales competidores. Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos
empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea defunción equivalente, como
voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios finales y sus derechos estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una
definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe
ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el “transporte de señales” sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva,
conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación». La nueva Ley debe adaptar su denominación y ámbito de aplicación a la evolución tecnológica y a lo establecido en la normativa de la UE que dice transponer.
En el ámbito de las comunicaciones electrónicas y de servicios de acceso a Internet, definitivamente debemos superar los conceptos y ámbitos de 1978.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De supresión.

Apartado: Seis.

JUSTIFICACIÓN

Si el ejecutivo considera necesario que ei legislativo le amplíe potestades de intervención en la esfera privada y que el Gobierno pueda adoptar la medida de asumir
la gestión directa de un servicio de comunicaciones electrónicas, en el marco de la transposición del Código europeo de comunicaciones electrónicas y/o porque en el marco de la normativa vigente de «seguridad pública y seguridad nacional» no se
permite ia adopción de este tipo de medidas, consideramos que debería proponer la modificación de la legislación de seguridad pública y nacional. Si el Gobierno considera necesario poder asumir la gestión directa por motivos de seguridad nacional,
consideramos necesario abordarlo en el marco de la normativa específica sobre las telecomunicaciones relacionadas con el orden público, la seguridad pública, la defensa nacional y la seguridad nacional, a la que se refiere el apartado 7 de este
artículo. Finalmente, decir que lo propuesto en esta enmienda encuentra la coherencia en el motivo de no proceder de algunas de las observaciones hechas en ¡a fase de consulta pública del anteproyecto, cuando ei Gobierno considera que «resulta
innecesario regular en la LGT lo que ya está regulado en otras leyes más apropiadas». Medidas tan desproporcionadas como las que propone este apartado de la ley debería tratarse en las «leyes más apropiadas», que, tratándose de afectación a
derechos fundamentales, contemplaran los equilibrios y garantías necesarios.

ENMIENDA NÚM. 63

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado: Siete.

JUSTIFICACIÓN


Lo propuesto en este apartado es muestra de la desconfianza de la Administración del Estado en relación a la actuación de las administraciones territoriales en el ejercicio de sus competencias. El Gobierno propone que cualquier instalación y/o
servicio de red, directa o mediante concesión, de una administración territoriales antes de llevarse a cabo, deba ser comunicada e informada a la Administración del Estado. No lo consideramos justificado, obstaculiza la participación de las
administraciones territoriales para el fomento del despliegue de redes en todo el territorio y contraviene la finalidad última del Código europeo de comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta que la intervención de las Administraciones está
sujeta también a las obligaciones derivadas de la normativa europea.

ENMIENDA NÚM. 64

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Dos.

Texto que se
propone:

«Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

(...)

2. Las Administraciones públicas, cuando esté justificado de acuerdo con sus funciones y resulte proporcionado, podrán solicitar y obtener
acceso a la información que los operadores de comunicaciones electrónicas hayan puesto a disposición del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o de la CNMC, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. La facultad de acceso a esta
información se llevará a cabo de acuerdo con el preceptivo deber de confidencialidad.»

JUSTIFICACIÓN

El contenido del apartado 2 de artículo 9 propuesto, consiste fundamentalmente en limitar sustancialmente la capacidad de las
administraciones públicas territoriales de requerir información en materia de telecomunicaciones a los operadores de comunicaciones electrónicas. Esta limitación es desproporcionada y dificulta gravemente el ejercicio de las competencias de las
administraciones públicas territoriales en materia de ordenación y planificación territorial. Por este motivo se propone modificar este apartado eliminando la obligación genérica de las administraciones públicas territoriales de recabar previamente
de las Autoridades Nacionales de Reglamentación la información en materia de telecomunicaciones.

ENMIENDA NÚM. 65

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado:
Dos.

Texto que se propone:

«Artículo 11. Derechos derivados de la notificación.

(...)

2. En particular, la notificación habilita a la siguiente lista mínima de derechos:

a) instalar, desplegar o
explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo que dispongan las normas que le resulten de aplicación;

b) poder obtener derechos de uso y ocupación de propiedad privada y de dominio público en los
términos indicados en el título III y en la normativa que le resulte de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Las administraciones públicas a los que corresponde la tutela de intereses que se ven afectados por este precepto, en ocasiones, se
enfrentan a situaciones en los que una excesiva amplitud de las normas permite interpretaciones por parte de los agentes del sector que ocasionan graves daños a tales intereses. No debe favorecerse la interpretación de que la notificación habilita,
sin más, a instalar o desplegar o a ocupar espacios, debe aclararse que dicha instalación o despliegue debe realizarse conforme a la normativa aplicable o cualquier otra redacción que transponga adecuadamente lo dispuesto en eí artículo 15 del
Código Europeo de comunicaciones electrónicas, es decir que las empresas estarán habilitadas para «que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 43».

ENMIENDA NÚM. 66

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 13.

Apartado: Uno, dos y tres.

Texto que se propone:

«Artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas.

1. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado> con la debida separación de cuentas, con arreglo a tos principios de
neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. En su
actuación, las administraciones públicas deberán velar por el cumplimiento de los principios generales contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, incluyendo en particular los principios de eficacia, de
economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, y de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.




3. La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte
de competencia estatal, se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 54.»

(…)

JUSTIFICACIÓN

La respuesta del Ministerio a las observaciones de la CNMC a lo que se propone en el artículo 13, es que «no tiene
otro objetivo que el de evitar que las administraciones públicas territoriales, al configurar sus propios operadores, sostenidos con fondos públicos, distorsionen un mercado que es libre y competitivo».

Como le recuerda la CNMC, nuestro
posicionamiento y propuesta de enmiendas se basa en que no es la Ley General de Telecomunicaciones la normativa ni el Ministerio la autoridad competente para garantizar que las administraciones públicas no falseen la competencia. El órgano
competente es la Comisión europea y la normativa es la de ayudas de estado, y por lo tanto la normativa es la de defensa de la competencia.

En este sentido, «resulta innecesario regular en la Ley General de Telecomunicaciones lo que ya está
regulado en otras leyes más apropiadas».

Finalmente, el apartado 3 del artículo 13 mantiene el requisito —tanto para la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, como para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas— de que dichas actividades se efectúen a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la realización de estas actividades.

En el mismo sentido que considera la autoridad
independiente de regulación de la competencia (IPN/ CNMC/034/20) en su informe sobre el anteproyecto de Ley, consideramos que esta previsión supone una traba para el desempeño del importante papel que desde el ámbito de la Unión Europea se está
otorgando a las administraciones públicas. La normativa europea se mantiene neutral en cuanto a las formas jurídicas de las entidades que intervienen en el mercado.

La propuesta de enmienda suprime del texto de los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 13, los aspectos propios de la normativa de defensa de la competencia y la referencia a la obligatoriedad de crear un operador por suponer una traba el papel necesario que otorga la UE a las administraciones públicas para el fomento de
redes y servicios de comunicaciones en el conjunto del territorio.

ENMIENDA NÚM. 67

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado: Cinco.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda anterior, se propone nuevo redactado del apartado 3 al que se hace referencia en este apartado 5. Este apartado 5 ya no tiene sentido. No tiene sentido proponer actividades en que no se obliga a las administraciones
públicas a que dichas actividades se efectúen a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la realización de estas actividades, porque en la enmienda anterior se propone la eliminación de dicha obligación de las
administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 68

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Uno.

Texto que se propone:

«Artículo 37. Concepto y
ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un
precio asequible. Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:

a) un servicio adecuado de acceso a internet de banda ancha que deberá soportar
el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III. Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios
que deberá soportar el servicio de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el anexo Ill, así como el ancho de banda necesario;

b) servicios de comunicaciones vocales.

Este acceso incluye la conexión subyacente a los
servicios mencionados en las letras a y b.»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta mantiene una definición de servicio universal de acceso a una Internet de banda ancha «a través de una conexión subyacente en una ubicación fija». Mantener esta
definición y no establecer unas obligaciones de servicio público de acceso en movilidad, consideramos que no solo dificulta la propia disponibilidad de servicio fijo y por tanto de servicio universal, en no poder complementar las tecnologías más
adecuadas para el acceso en función de las condiciones del territorio, sino que dificulta ia prestación de servicios esenciales: salud, educación y transporte ferroviario; y no transpone correctamente lo establecido en el Código europeo de
comunicaciones electrónicas.

La UE en el Código europeo comunicaciones electrónicas considera que «la liberalización del sector de las telecomunicaciones, la intensificación de la competencia y la libre elección de los servicios de
comunicaciones son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que garantice la prestación del servicio universal. El concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica; el desarrollo del mercado y las
modificaciones en la demanda de los usuarios. Una exigencia básica del servicio universal es garantizar que todos los consumidores tengan acceso a un precio asequible a un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y a los servicios
de comunicaciones vocales disponibles, en una ubicación fija. Los Estados miembros deben también contar con la posibilidad de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y comunicaciones vocales que
no se presten en una ubicación fija a los ciudadanos de ubicación no fija cuando lo juzguen necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad».

En este sentido, en el artículo 84 del Código
europeo —Servicio universal asequible—, establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que todos los consumidores en su territorio tengan acceso, a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales
específicas; a un servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones vocales con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente en una ubicación fija.


2. Además, los Estados miembros también podrán velar por que los servicios mencionados en el apartado 1 que no se presten en una ubicación fija resulten asequibles, cuando lo consideren necesario para garantizar la plena participación
social y económica de los consumidores en la sociedad.»

El proyecto de Ley General de Telecomunicaciones propone un servicio universal que no contempla el acceso en movilidad y, a nuestro entender es contrario ai Código europeo comunicaciones
electrónicas.

ENMIENDA NÚM. 69

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De adición.

Apartado: Nuevo.

Texto que se propone:

«Artículo 37. Concepto y ámbito de
aplicación

(...)

Nuevo. Los operadores móviles deberán habilitar el roaming rural para garantizar el acceso al servicio básico de voz de todos los ciudadanos, independientemente de donde estén ubicados. Esta medida maximizará
el uso de las infraestructuras existentes y futuras, y optimizará el número de infraestructuras desplegadas en el territorio.»

JUSTIFICACIÓN

Esta medida promoverá la colaboración entre operadores, garantizando que la cobertura no
dependa de que un operador haya apostado por desplegar la infraestructura en un territorio u otro. Además, optimizará las inversiones, maximizando el uso de las infraestructuras desplegadas y evitando la duplicidad de ellas, contribuyendo así la
lucha contra la despoblación, la brecha digital y el cambio climático.

ENMIENDA NÚM. 70

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Uno.

Texto que se
propone:

«Artículo 40. Designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal.

1. Cuando, teniendo en cuenta los resultados, en su caso, del estudio geográfico realizado de conformidad con el
artículo 48, apartado 1, y teniendo en cuenta, en caso necesario, otras pruebas adicionales, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso adecuado a una internet de banda y del servicio de comunicaciones vocales no puede
garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de conformidad con la CNMC, podrá imponer obligaciones
de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso de los usuarios finales a tales servicios en las partes afectadas del territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone el redactado adaptado de lo
establecido en el artículo 86 del Código europeo de comunicaciones electrónicas. Una de las novedades del Código europeo es la obligatoriedad de llevar a cabo estudios geográficos de cobertura y calidad del servicio, y una de las finalidades es que
sirvan para determinar las necesidades de servicio universal y designación de los operadores adecuados para la prestación del servicio universal.

ENMIENDA NÚM. 71

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Tres.

Texto que se propone:

«Artículo 42. Coste y financiación del servicio universal.

(...)

3. El coste neto de la obligación de prestación del
servicio universal será financiado podrá ser financiado mediante un mecanismo de compensación; con cargo a los fondos públicos del Estado o por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia; distorsión mínima del mercado, no
discriminación y proporcionalidad, por aquellos operadores que obtengan por el suministro de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público unos ingresos brutos de explotación anuales superiores
a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las
cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.»

JUSTIFICACIÓN

En la línea de lo establecido en a enmienda anterior, y de acuerdo con lo establecido en el 90 —financiación del servicio universal—
del Código europeo, proponemos que en el texto de la Ley quede reflejada la posibilidad de acudir a mecanismos de financiación o cofinanciación pública para sufragar los costes del servicio universal.

ENMIENDA NÚM. 72

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Supresión párrafo final.

Texto que se propone:

«Artículo 45. Derecho de ocupación del dominio público.

Los operadores
tendrán derecho, en los términos de este Capítulo, a la ocupación del dominio público necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

Los titulares del dominio público garantizarán el acceso
de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio
público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.

En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o
asignado mediante procedimientos de licitación.

Se podrán celebrar acuerdos o convenios entre los operadores y los titulares o gestores del dominio público para facilitar el despliegue simultáneo de otros servicios, que deberán ser gratuitos
para las Administraciones y los ciudadanos, vinculados a la mejora del medio ambiente, de la salud pública, de la seguridad pública y de la protección civil ante catástrofes naturales o para mejorar o facilitar la vertebración y cohesión territorial
y urbana o contribuir a la sostenibilidad de la logística urbana.»

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de celebrar acuerdos o convenios entre los operadores y los titulares del dominio público se estima adecuada en la medida en que las
administraciones titulares del dominio deben otorgar, de acuerdo con la normativa patrimonial de las administraciones públicas, una autorización para la utilización de dicho dominio, autorización que supone la concreción del derecho que «ex lege»
corresponde a los operadores.

En este sentido, el convenio o acuerdo concebido como marco relacional, mediante el cual se puedan establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, se valora muy positivamente.

Por el contrario, entendemos que la exigencia de inclusión de un plan de despliegue en las solicitudes de ocupación del dominio público, más allá de los supuestos previstos en el artículo 49.9 de este
proyecto de ley, puede resultar contraria al perseguido objetivo de agilización y simplificación de los procedimientos.

En cuanto a la previsión relativa a la posible aprobación del acuerdo o convenio por silencio administrativo cabe
considerarla absolutamente inadecuada, ya que los convenios solo se perfeccionan por la prestación de consentimiento de las partes (art. 48 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y porque en ningún caso se pueden
transferir facultades relativas al dominio público por silencio administrativo, que en estos supuestos tiene carácter desestimatorio (art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas).

ENMIENDA NÚM. 73

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.




Apartado: Dos.

Texto que se propone:

«Artículo 46. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

(...)

2. La ubicación compartida de elementos de red y recursos
asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que hayan ejercido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los
términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos
concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de los elementos de red y recursos asociados, determinando, en su caso,
los criterios para compartir los gastos que produzca la ubicación o el uso compartido.

Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente; salud pública; seguridad pública u ordenación urbana y
territorial se justifica la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada; podrá instar imponer de manera motivada; previa audiencia de los operadores afectados, la utilización compartida del dominio público o
la propiedad privada.»

JUSTIFICACIÓN

Las administraciones públicas territoriales, en el ejercicio legítimo de sus competencias, han de velar por el despliegue ordenando de las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas y,
a la vez, por el desarrollo tecnológico, garantizando alternativas ai derecho de ocupación de los operadores. Por tanto, entendemos que deben ostentar también la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso compartido de la propiedad
pública y privada.

Las administraciones territoriales en el ejercicio de sus competencias, deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de los
instrumentos de planeamiento urbanístico.

Como se extrae de ia Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2012, «la coubicación y compartición de infraestructuras se presenta como un instrumento que permite conciliar los diferentes intereses en
juego, correspondiendo como es lógico, a las Administraciones con competencias para la preservación de esos intereses públicos la decisión sobre la necesidad o conveniencia de la coubicación y compartición de infraestructuras. En efecto, la
valoración de la pertinencia de la coubicación y compartición desde la perspectiva de la ordenación territorial y urbana, así como del medio ambiente corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de las competencias exclusivas o compartidas que
ostentan en estas materias (arts. 148.1.3 y 21; y 149.1.16 y 23 CE). La regulación estatal de la coubicación y compartición de infraestructuras no puede; por tanto; eliminar la esfera de decisión y regulación que ostentan, en virtud de sus
competencias, las Comunidades Autónomas acerca de la localización de las infraestructuras de telecomunicaciones. Ahora bien, tampoco puede obviarse, ni por tanto olvidarse en la regulación autonómica; que la técnica de la coubicación y
compartición de infraestructuras tiene también incidencia en ciertos intereses públicos que corresponde preservar al Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de telecomunicaciones, singularmente; la preservación de la competencia entre
operadores.

El estrecho entrecruzamiento competencial que se produce, por tanto, en esta materia obliga a que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, Estado y Comunidades Autónomas se mantengan dentro de los límites propios y
establezcan una regulación cuidadosamente respetuosa de las esferas de decisión que corresponden a cada instancia territorial, acudiéndose, cuando sea preciso, o fórmulas de cooperación que; como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, resultan
esenciales para resolver las situaciones de concurrencia competencial (entre otras, SSTC 46/2007’ de 1 de marzo, FJ 7, y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7).

ENMIENDA NÚM. 74

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Dos.

Texto que se propone:

«Artículo 48. Estudios geográficos.

(...)

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
podrá incluir incluirá una previsión sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado, con el grado de desagregación que estime oportuno.»


JUSTIFICACIÓN

Se considera muy importante garantizar la mayor transparencia posible en la información que posea el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital al respecto de las previsiones de despliegue en las distintas
zonas del territorio sea accesible por las distintas administraciones públicas, por el sector empresarial y por el conjunto de la ciudadanía. Disponer de esta información es fundamental para la planificación de determinadas actuaciones acometidas
por las administraciones públicas territoriales en el ejercicio de sus competencias.

ENMIENDA NÚM. 75

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Tres.


Texto que se propone:

«Artículo 48. Estudios geográficos.

(…)

3. A efectos de la elaboración de estos estudios geográficos, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar la
información necesaria y ajustada a este fin, en los términos indicados en el artículo 9, a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en
este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados, con el grado de desagregación oportuno.

A fin de determinar la calidad de la información recibida, está será remitida, a través de las Comunidades Autónomas, a los
ayuntamientos afectados a fin de que estos confirmen los datos y, en su caso, propongan la mejora y actualización de la información, de conformidad con la situación real existente en su municipio.»

JUSTIFICACIÓN

Valoramos la
modificación introducida en el redactado respecto al trámite del Congreso, sin embargo, entendemos la presente como más fiel a nuestro planteamiento original. Con el objetivo de que la información recogida en los estudios geográficos sea la más
fidedigna posible y con ello, las actuaciones que se deriven de dicha información sean lo más eficientes posibles, resulta necesario que las entidades locales tengan capacidad de pronunciarse sobre la información que afecta de manera directa a su
ámbito competencial y territorial.

ENMIENDA NÚM. 76

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 9.

Texto que se propone:


«Artículo 49. Colaboración entre Administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

(…)

9. Para la instalación o explotación de las estaciones o
infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de
actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico o cuando ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie
incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

En estos supuestos exceptuados podrá exigirse por parte de las administraciones
públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, o similar o análogas, pero no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras
licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado voluntariamente a la administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o
autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.

Para la
instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas y recursos asociados en dominio privado, aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las administraciones públicas podrán establecer, cada una en el ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos de los casos, que la tramitación se realice
mediante declaración responsable o comunicación previa.

Los planes de despliegue o instalación son documentos de carácter descriptivo e informativo, no debiendo tener un grado de detalle propio de un proyecto técnico y su presentación es
potestativa para los operadores. Su contenido se considera confidencial.

En el plan de despliegue o instalación, el operador efectuará una mera previsión de los supuestos en los que se pueden efectuar despliegues aéreos o por fachadas de
cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.

Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas mediante real decreto acordado
en Consejo de Ministros.

El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo máximo fijado por la administración pública competente desde su presentación, dicha la
Administración Pública competente no ha dictado resolución expresa.

Tanto para la aprobación de un plan de despliegue o instalación como para el otorgamiento, en su caso, de una autorización o licencia, la Administración competente sólo podrá
exigir al operador documentación asociada a su ámbito competencial, que sea razonable y proporcional al fin perseguido y que no se encuentre ya en poder de la propia administración.

Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con
los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

La
declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo
acredite.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.

La presentación de la
declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica
a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la Administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el
ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la
declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas a que hubiera lugar.

Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.»

JUSTIFICACIÓN

Este apartado mantiene en gran medida la redacción del
apartado 6 del artículo 34 de la vigente LGTel 9/2014, en lo que se refiere al régimen de intervención administrativa aplicable a las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas, precepto que ha generado durante estos años muchos
problemas interpretativos.

En todo caso, entendemos que la redacción debe resultar más clara y evitar entrar en contradicción con otras normativas (como las de protección del patrimonio histórico-artístico), pues con ello se facilitará su
aplicación y se evitarán retrasos innecesarios en el despliegue de infraestructuras y redes.

Por tanto, en la medida en que la redacción de este apartado extiende la simplificación administrativa que preveía el artículo 34.6 también a las
licencias urbanísticas (hasta ahora excluidas del mismo), se considera conveniente exceptuar claramente del régimen de declaración responsable y someter al régimen de licencia, las obras relativas tanto a las infraestructuras o estaciones
radioeléctricas como las redes de comunicaciones fijas, que hayan de transcurrir por emplazamientos protegidos (patrimonio histórico-artístico; espacios naturales protegidos, etc.).

Ello porque en la tramitación de dichas licencias, de
acuerdo con las normativas estatales, autonómicas y/o locales, deben intervenir organismos con competencias en materia de patrimonio histórico-artístico, espacios naturales, etc, que han de garantizar la compatibilidad de la infraestructura o
elemento de red con el emplazamiento (protegido) donde pretenda implantarse.

La propia naturaleza del plan de despliegue como documento informativo, que contiene una mera previsión y que carece del grado de detalle de un proyecto técnico, se
antoja incompatible con el hecho de que mediante su presentación y aprobación se suprima la posible exigencia de licencias para estas estaciones e infraestructuras, y opere su sustitución por una declaración responsable.

No se trata de
obstaculizar y poner trabas al despliegue de redes, sino de facilitar la aplicación de las normas y de garantizar la preservación de otros bienes jurídicos dignos de protección.

En relación con los planes de despliegue, cabe recordar que la
STC 20/2016, de 4 de febrero, declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 34.6 de la LGTel 9/2014, en cuanto establecía que los planes de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderán aprobados
si la Administración pública competente no hubiese dictado resolución expresa «transcurridos dos meses desde su presentación», al considerar que los arts. 149.1.13 y 21 CE no amparan la fijación del concreto plazo de dos meses que, para la
aprobación de los planes, se establece (FJ 7.º).

ENMIENDA NÚM. 77

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado: Siete.

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido que
para la enmienda del artículo 9.2, que se establezca la no obligación de aportar documentación e información de cualquier naturaleza dificulta gravemente el ejercicio de las competencias de las administraciones públicas territoriales en materia de
ordenación y planificación territorial y ejercicio de rol asignado por la Unión Europea para la contribución en el despliegue de red y provisión de servicios de red allí donde no lleguen los operadores y sus ofertas comerciales.

La
presentación la documentación y proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias que la
normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.

ENMIENDA NÚM. 78

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado: Dos, tres, cinco, seis y siete.

Texto
que se propone:

JUSTIFICACIÓN

Esta colaboración se concreta en la obligación de las citadas administraciones públicas de solicitar informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la adecuación de los
instrumentos de planificación territorial o urbanística a la normativa sectorial de telecomunicaciones y a la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se establece que dicho informe tendrá carácter vinculante en lo que se refiere
«al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones». A falta de solicitud de informe, así como en el supuesto que el informe sea desfavorable, se prevé que Consejo de Ministros pueda autorizar la ubicación o el itinerario
concreto de una infraestructura, con prevalencia sobre los instrumentos de planificación territorial o urbana.

Los informes preceptivos y vinculantes vacían de competencias normativas las Comunidades Autónomas y la Administración local,
generarán más burocracia y conflictividad jurídica.

El principio de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas es implícito en el sistema de las autonomías. El TC considera este principio especialmente necesario en los supuestos de
concurrencia de títulos competencia les «en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo
intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etcétera» (STC 8/2012).

En nuestra opinión la distinta percepción de las administraciones
públicas sobre la validez y alcance de este precepto generará paralización de obras de despliegue de infraestructuras.

En la sentencia 20/2016, —recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la vigente Ley General de
Telecomunicaciones— el Tribunal Constitucional establece que «podemos afirmar que, como ocurría en el recurso que resolvimos en la STC 8/2012, de 18 de enero, la controversia se plantea primordialmente entre un título competencial sectorial
(telecomunicaciones), de titularidad estatal y títulos de carácter transversal u horizontal (urbanismo, ordenación del territorio) de titularidad autonómica.

Por tanto, son válidas las consideraciones que, sobre los debates de esta
naturaleza, hicimos en la Sentencia citada en la que, tras destacar el potencial expansivo del título estatal y el estrecho entrecruzamiento competencial que se produce en estas materias, que incide en la complejidad del necesario deslinde,
señalamos (FJ 3) que «debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la competencia sobre ordenación del territorio tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda formular una política global para su territorio, con lo que se trata de
coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones, incluida la estatal’ mientras que, por otro lado, ‘este tipo de competencias de las que
es titular el Estado, si bien no persiguen deforma directa la ordenación del territorio, sí... viene a condicionar la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas» (SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre,
FJ 7).

«Por ello, “al objeto de integrar ambas competencias, se debe acudir, en primer lugar, a fórmulas de cooperación” pues ‘si, como este Tribunal viene reiterando, el principio de colaboración entre el Estado y las
Comunidades Autónomas está implícito en el sistema de autonomías (SSTC 18/1982 y 152/1988, entre otras) y si la consolidación y el correcto funcionamiento del Estado de las autonomías dependen en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a
las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía (STC 181/1988, FJ 7), este tipo de fórmulas son especialmente necesarias en estos
supuestos de concurrencia de títulos competenciales en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias (SSTC 32/1983, 77/1984, 227/1987, y 36/1994), pudiendo elegirse, en cada caso, las
técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etcétera’ (de nuevo, SSTC 40/1998, de 18 de
febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7.”»

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 12 de mayo de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 79




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional vigésimo séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional vigésima séptima, quedando redactada como sigue:

1. Los operadores de comunicaciones electrónicas
dispondrán de un plazo de cuatro dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar su operativa y el contenido de los contratos a formalizar con los usuarios finales a lo establecido en el Capítulo IV del Título III y demás
disposiciones de esta Ley.

2. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de seis cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para modificar los contratos formalizados con los usuarios finales
para adaptarlos a lo establecido en el Capítulo IV del Título III y demás disposiciones de esta Ley o, en su caso, y a petición expresa de los usuarios, proceder a su rescisión en los términos indicados en el artículo 67.8

JUSTIFICACIÓN


Los plazos establecidos en el texto del Proyecto no serían operativamente factibles en este momento. Entendiendo que se quiera avanzar en esas modificaciones y contratos de manera célere, y más teniendo en cuenta el retraso en la entrada en
vigor del texto legal, es fundamental tener en cuenta los actuales plazos de entrada en vigor y cuando aplicarían esas obligaciones, con el calendario y las fechas de implementación real. Un breve aplazamiento ayudaría a una adaptación efectiva por
parte de los obligados, evitando dificultades añadidas.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.

Palacio del Senado, 12 de mayo de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.


ENMIENDA NÚM. 80

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la letra i del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.

(…)

i) fomentar la neutralidad tecnológica en la regulación garantizar la neutralidad
tecnológica en la regulación, como elemento esencial para promover alternativas en la oferta de redes y servicios y permitir el igual trato a los operadores».

JUSTIFICACIÓN

El apartado i) «fomentar la neutralidad tecnológica
en la regulación» tal como aparece en el Proyecto de Ley es un brindis al sol. Debe analizarse la terminología empleada por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el
Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida). En la versión en español se emplea el término «garantizar» en los considerandos 14 y 249 y en el art. 73.2.c. La versión inglesa, por su parte, emplea el término «to ensure».
También en el considerando 125 se emplea el término «respetar». Por ello es preferible y más conforme con la Directiva la redacción propuesta en esta enmienda.

La Decisión de la Comisión Europea adoptada el 10 de junio de 2021 llega a una
conclusión (párrafo 310, apartado 8) terminante. Expresa que «La Comisión concluye que el Reino de España ha ejecutado ilegalmente la ayuda destinada a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para la extensión de la cobertura de la
televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España al infringir el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La ayuda, incluida la ayuda (en curso) destinada a la explotación y el mantenimiento, debe ser recuperada de los
operadores de plataforma, que son los beneficiarios directos o indirectos (…)». Atribuye al Estado español la violación de la neutralidad tecnológica y llevar a cabo ayudas estatales prohibidas a los operadores de red terrestre, especialmente
a Cellnex, en detrimento de los operadores de satélite y cable.

El Proyecto de Ley solo se preocupa de la neutralidad tecnológica atendiendo a los operadores de telefonía móvil y, especialmente, a las facultades que se otorgan a una antigua
empresa monopolista para, con frecuencias que ha recibido para la explotación de servicios menos avanzados, proveer servicios más avanzados, en detrimento de sus competidoras. La neutralidad tecnológica debe ser una garantía de la competencia y
no del mantenimiento del poder de los ex monopolistas.

La regulación de la neutralidad tecnológica contemplada en el Proyecto es insuficiente y muy parcial; debiera haber previsto la neutralidad tecnológica como valor de la
competencia.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de la letra n del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.

(…)

n) Garantizar la prevención y protección de la salud de la población en relación con las
emisiones radioeléctricas mediante la investigación, determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable que no supongan un peligro para la salud pública».

JUSTIFICACIÓN

La disposición
adicional décima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones contempló la creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud. Pese a diversas reclamaciones del Defensor del Pueblo y de plataformas ciudadanas
con objeto de que, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, se constituyese la referida Comisión, esta no se ha creado en un plazo de siete años. Se contempla nuevamente la creación de la Comisión sobre radiofrecuencias y salud
mediante real decreto en la disposición adicional duodécima del Proyecto de Ley.

Por su parte, entre las finalidades de la administración del dominio público radioeléctrico, el artículo 85.2 h) del proyecto de Ley recoge la de «preservar la
salud de la población mediante la determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable que no supongan un peligro para la salud pública». En consecuencia, se entiende que ha de incluirse entre los principios
y objetivos de la nueva Ley el de «garantizar la prevención y protección de la salud de la población en relación con las emisiones radioeléctricas mediante la investigación, determinación, control e inspección de los niveles únicos de emisión
radioeléctrica tolerable que no supongan un peligro para la salud pública».

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 4. Apartado 6.

Se propone la supresión del apartado sexto del artículo 4.

Texto que se propone:

«Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la
seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil.

(…)

6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración
General del Estado de la gestión directa de determinados servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o de la explotación de ciertas
redes públicas de comunicaciones electrónicas para garantizar la seguridad pública y la seguridad nacional, en los términos en que dichas redes y servicios están definidos en el anexo II, excluyéndose en consecuencia las redes y servicios que se
exploten o presten íntegramente en autoprestación. Esta facultad excepcional y transitoria de gestión directa podrá afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para
preservar o restablecer la seguridad pública y la seguridad nacional.

En ningún caso esta intervención podrá suponer una vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

Asimismo,
en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y
transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones,
intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los párrafos
anteriores se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración Pública competente. En este último caso, será preciso que la Administración Pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de
los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquella tendrá la
consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere
este apartado deberán ser comunicados por el Gobierno en el plazo de 24 horas al órgano jurisdiccional competente para que, en un plazo de 48 horas, establezca si los mismos resultan acordes con los derechos fundamentales y libertades públicas
reconocidas en el ordenamiento jurídico, procediendo a su anulación en caso negativo.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Supone confirmar una especie de estado de excepción digital. La Ley 9/2014 ya permitía el cierre cautelar de
comunicaciones digitales en casos de defensa de la seguridad pública, protección civil, emergencias, la vida humana o interferencia con otras redes. Lo que hizo el Real Decreto-ley 14/2019, y confirma el Proyecto de Ley, es
ampliar estos supuestos, recogiendo los motivos de garantía de la seguridad pública y de la seguridad nacional.

Esta facultad para intervenir redes, cortar comunicaciones o suspender páginas web no es propia de un sistema democrático y debe
ser suprimida por más que el precepto se ponga la venda antes que la herida y señale que «en ningún caso esta intervención podrá suponer una vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el ordenamiento
jurídico».

ENMIENDA NÚM. 83

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
supresión del apartado primero del artículo 19.

Texto que se propone:

«Artículo 19. Compromisos de acceso o coinversión ofrecidos por el operador.

1. Los operadores que hayan sido calificados con peso
significativo en el mercado podrán ofrecer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación, entre otros asuntos, con:


a) los acuerdos de cooperación que sean pertinentes a efectos de la evaluación de la adecuación y proporcionalidad de las obligaciones específicas;

b) la coinversión en redes de muy alta capacidad en virtud del artículo siguiente, o


c) el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros en virtud del artículo 26, tanto durante el período de ejecución de una separación voluntaria por parte de un operador integrado verticalmente como después de llevarse a cabo la separación
propuesta.

La oferta de compromisos debe ser lo suficientemente detallada, en relación con el calendario y al alcance de la ejecución de los compromisos y a su duración, como para permitir su evaluación por parte de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia. Tales compromisos podrán extenderse más allá de los plazos para la realización de los análisis del mercado previstos en el artículo 16».

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una medida que pueda resultar
contraproducente al suponer más una restricción a la competencia efectiva en el mercado pertinente y un refuerzo del peso del operador en dicho mercado que una respuesta adecuada a las deficiencias del mercado detectadas. Lo adecuado es que la CNMC
sea la que pueda imponer directamente condiciones de acceso o de coinversión (incluidos compromisos de coinversión en redes de muy alta capacidad) a los operadores que hayan sido calificados con peso significativo en el mercado.


ENMIENDA NÚM. 84

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión
del apartado tercero del artículo 90.

Texto que se propone:

«Artículo 90. Competencia efectiva en la asignación y uso del dominio público radioeléctrico.

(...)

3. Asimismo, el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital podrá adoptar las siguientes medidas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia:

a) denegar la concesión de nuevos derechos del uso del dominio público
radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho dominio público en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del dominio público radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho dominio público, con el
fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;

b) incluir condiciones que prohíban las transferencias de derechos de uso del dominio público no sujetos a la
normativa de control de fusiones, o impongan condiciones a las mismas, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;

c) modificar los derechos de uso del dominio público radioeléctrico si fuera necesario para poner
remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso del espectro radioeléctrico».

JUSTIFICACIÓN

Se aumenta, por lo tanto, el intervencionismo en la asignación y uso del
dominio público radioeléctrico, lo cual es contrario a la liberalización del sector de las telecomunicaciones.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 93.




Texto que se propone:

«Artículo 93. Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico.

(…)

5. Se garantiza la neutralidad tecnológica como valor de la
competencia también en el uso del dominio público radioeléctrico».

JUSTIFICACIÓN

Se ha desaprovechado la oportunidad de actualizar esta regulación, cuando la Comisión Europea acaba de poner de manifiesto que el Reino de España
ha violentado la neutralidad tecnológica y el régimen de ayudas de Estado a favor de tecnologías dominantes. El Proyecto de Ley solo se preocupa de la neutralidad tecnológica pensando en los operadores de telefonía móvil, especialmente en las
facultades que se otorgan a antiguas empresas monopolistas para, con frecuencias que han recibido para la explotación de servicios menos avanzados, proveer servicios más avanzados en perjuicio de sus competidoras. La neutralidad tecnológica debe
ser una garantía efectiva de la competencia y no del mantenimiento del poder de los antiguos monopolistas.

La Decisión de la Comisión Europea adoptada el 10 de junio de 2021, en el artículo 1 de su fallo, recoge que «La ayuda estatal
concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por España infringiendo lo dispuesto en el
artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica».

El Proyecto de Ley
contiene una regulación insuficiente y muy parcial de la neutralidad tecnológica, que puede hacer que nuestro país sea nuevamente sancionado por las autoridades de la Unión Europea; debiera haber previsto la neutralidad tecnológica como valor de la
competencia, y no como derecho de antiguas empresas monopolistas para fortalecer su posición en el mercado.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 99.

Texto que se propone:

«Artículo 99. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.

Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio,
ejercerán las siguientes funciones, siempre en garantía de la libre competencia y de los derechos de los usuarios finales de los servicios:

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Se propone que el texto legal contemple que el
ejercicio de las funciones atribuidas al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se ajuste al criterio de garantizar la libre competencia y los derechos de los usuarios finales de los servicios.

ENMIENDA NÚM. 87

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 103.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado segundo del
artículo 103.

Texto que se propone:

«Artículo 103. Facultades de inspección.

2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar al personal que tenga
asignadas funciones de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de
las redes que suministren y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendrán la
obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de inspección a que se refiere este artículo. A estos efectos, el acceso por el personal de inspección a las mencionadas fincas o inmuebles requerirá el consentimiento de
dichos titulares o autorización judicial sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo resolverán sobre el otorgamiento
de la autorización judicial en el plazo máximo de 72 horas.

Igualmente, los operadores y titulares mencionados deberán facilitar al personal que tenga asignadas funciones de inspección la realización de las pruebas técnicas o actuaciones
complementarias dirigidas a dilucidar el origen o las consecuencias de las presuntas actuaciones infractoras que dicho personal de inspección les requiera, ya sean dentro o fuera de las instalaciones.

Se requerirá autorización judicial cuando
sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de una persona o entidad, con las finalidades de hacer comprobaciones o de efectuar registros en el mismo».

JUSTIFICACIÓN

La previsión de que los titulares de
fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones deban permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de inspección, requiriéndose el consentimiento de dichos
titulares o autorización judicial «sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo», es abusiva y podría violentar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado
en el artículo 18 C.E.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 12 de mayo de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Exposición de motivos.

Se modifica el párrafo
sexto del apartado IV de la Exposición de motivos, que queda redactado en los términos siguientes:

Por último, se establecen aquellos servicios de telecomunicaciones que tienen la consideración de servicio público como son los servicios de
telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacionales, la seguridad pública, la seguridad vial, y la protección civil y el servicio público de comunicación audiovisual.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la evidencia de la incidencia del
régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.2.

Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley, que queda redactado en los términos siguientes:

2. Quedan excluidos
del ámbito de esta Ley los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de
comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluyen del ámbito de esta Ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, en tanto en cuanto no sean asimismo servicios de comunicaciones electrónicas.

Todo ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, 14, 75, 85, 86, 88, 93, 99 y 100, en las disposiciones
adicionales séptima y octava, y en los anexos 1 y 2 de esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley
aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3.

Se modifica el punto i) del Artículo 3. Objetivos
y principios de la ley, que queda redactado de la siguiente forma:

i) Garantizar la neutralidad tecnológica en la regulación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 4.1.

Se modifica el apartado 1 del Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección
civil, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Sólo tienen la consideración de servicio público los servicios regulados en este artículo, así como el servicio público de comunicación audiovisual.

JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA
NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 4.7.

Se modifica el apartado 7 del Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública,
la seguridad vial y la protección civil, que queda redactado de la siguiente forma:

7. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre las telecomunicaciones relacionadas
con el orden público, la seguridad pública, y la seguridad nacional y la comunicación audiovisual.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree
necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 7.1.

Se modifica el
apartado 1 del Artículo 7. Registro de operadores, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las administraciones autonómicas competentes, el
Registro de operadores. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. Se garantizará que el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar las competencias
autonómicas competentes.




ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 13.4.

Se modifica la letra a) del apartado 4 del Artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas, que queda redactado de la siguiente forma:

a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales,
objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante autorización de la Administración titular.

JUSTIFICACIÓN

Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas infraestructuras, carece de justificación,
puesto que parece razonable que la concreción de los derechos atribuidos ope legis a los operadores privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente», máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más y bajo el principio del inversor privado.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 35.5.

Se modifica el apartado 5 del Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público, que queda redactado de la siguiente forma:

5. Corresponde al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las competencias
de las administraciones autonómicas y locales.

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de salvaguardar las competencias autonómicas y locales correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 37.1.

Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación, en los términos siguientes:

c) el servicio público de comunicación audiovisual, en los casos en
que no exista una alternativa universal y gratuita que garantice el acceso al mismo con las características originales.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema
audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 38.3.

Se modifica el tercer párrafo del apartado 3 del Artículo 38. Asequibilidad del servicio universal, en los términos siguientes:

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría
de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o de las administraciones autonómicas competentes , podrá exigir la modificación o supresión de las opciones o paquetes de
tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, para lo cual podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros
regímenes similares. En todo caso, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por
los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de salvaguardar las competencias autonómicas correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 43.2.

Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del Artículo 43. Otras obligaciones de servicio público, en los términos siguientes:

d) La necesidad de garantizar
el acceso universal al servicio público audiovisual.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que
son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 45.

Se suprime el último apartado del Artículo 45. Derecho de ocupación
del dominio público, que queda redactado en los términos siguientes:

«Los operadores tendrán derecho, en los términos de este Capítulo, a la ocupación del dominio público necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones
electrónicas de que se trate.

Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda
establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.

En particular, la ocupación o el derecho de uso de
dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.

Se podrán celebrar acuerdos o convenios entre los operadores y los titulares o gestores del dominio público
para facilitar el despliegue simultáneo de otros servicios, que deberán ser gratuitos para las Administraciones y los ciudadanos, vinculados a la mejora del medio ambiente, de la salud pública, de la seguridad pública y de la protección civil ante
catástrofes naturales o para mejorar o facilitar la vertebración y cohesión territorial y urbana o contribuir a la sostenibilidad de la logística urbana.

La propuesta de acuerdo o convenio para la ocupación del dominio público deberá incluir
un plan de despliegue e instalación con el contenido previsto en el artículo 49.9 de esta Ley. Transcurrido el plazo máximo de tres meses desde su presentación, el acuerdo o convenio se entenderá aprobado si no hubiera pronunciamiento expreso en
contra justificado adecuadamente».

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de celebrar acuerdos o convenios entre los operadores y los titulares del dominio público se estima adecuada en la medida en que las administraciones titulares del dominio
deben otorgar, de acuerdo con la normativa patrimonial de las administraciones públicas, una autorización para la utilización de dicho dominio, autorización que supone la concreción del derecho que «ex lege» corresponde a los operadores.

En
este sentido, el convenio o acuerdo concebido como marco relacional, mediante el cual se puedan establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público, se valora muy
positivamente.

Por el contrario, entendemos que la exigencia de inclusión de un plan de despliegue en las solicitudes de ocupación del dominio público, más allá de los supuestos previstos en el artículo 49.9 de este proyecto de ley, puede
resultar contraria al perseguido objetivo de agilización y simplificación de los procedimientos.

En cuanto a la previsión relativa a la posible aprobación del acuerdo o convenio por silencio administrativo cabe considerarla absolutamente
inadecuada, ya que los convenios solo se perfeccionan por la prestación de consentimiento de las partes (art. 48 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y porque en ningún caso se pueden transferir facultades
relativas al dominio público por silencio administrativo, que en estos supuestos tiene carácter desestimatorio (art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

ENMIENDA
NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 46.2.

Se modifica el apartado 2 del Artículo 46. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada, que queda redactado en
los términos siguientes:

2. La ubicación compartida de elementos de red y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que
hayan ejercido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo trámite de audiencia a los
operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas
o el uso compartido de los elementos de red y recursos asociados, determinando, en su caso, los criterios para compartir los gastos que produzca la ubicación o el uso compartido.

Cuando una Administración pública competente considere que por
razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial se justifica la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar imponer de manera motivada, previa
audiencia de los operadores afectados y previo informe del al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada. el inicio del procedimiento establecido en el párrafo
anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada., el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para
que la Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles

JUSTIFICACIÓN

Las administraciones territoriales, en especial las locales, en el ejercicio legítimo de
sus competencias, han de velar por el despliegue ordenando de las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas y, a la vez, por el desarrollo tecnológico, garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores. Por tanto,
entendemos que deben ostentar también la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso compartido de la propiedad pública y privada.

Así se desprende de la doctrina constitucional (Sentencia 8/2012, de 18 de enero), que en su
Fundamento Jurídico 9.ª, reconoce que:

«(…) En tales casos, la coubicación y compartición de infraestructuras se presenta como un instrumento que permite conciliar los diferentes intereses en juego, correspondiendo, como es lógico, a
las Administraciones con competencias sectoriales para la preservación de esos intereses públicos la decisión sobre la necesidad o conveniencia de la coubicación y compartición de infraestructuras. En efecto, la valoración de la pertinencia de la
coubicación y compartición desde la perspectiva de la ordenación territorial y urbana, así como de la salud y el medio ambiente corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de las competencias exclusivas o compartidas que ostentan en estas
materias (arts. 148.1.3 y 21; y 149.1.16 y 23 CE). La regulación estatal de la coubicación y compartición de infraestructuras no puede, por tanto, eliminar la esfera de decisión y regulación que ostentan, en virtud de sus competencias, las
Comunidades Autónomas acerca de la localización de las infraestructuras de telecomunicaciones. Ahora bien, tampoco puede obviarse, ni por tanto olvidarse en la regulación autonómica, que la técnica de la coubicación y compartición de
infraestructuras tiene también incidencia en ciertos intereses públicos que corresponde preservar al Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de telecomunicaciones, singularmente, la preservación de la competencia entre operadores.


El estrecho entrecruzamiento competencial que se produce, por tanto, en esta materia obliga a que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, Estado y Comunidades Autónomas se mantengan dentro de los límites propios y establezcan una
regulación cuidadosamente respetuosa de las esferas de decisión que corresponden a cada instancia territorial, acudiéndose, cuando sea preciso, a fórmulas de cooperación que, como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, resultan esenciales para
resolver las situaciones de concurrencia competencial (entre otras, SSTC 46/2007, de 1 de marzo, FJ 7, y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7).»

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 49.2.

Se suprime el apartado 2 del Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos
siguientes:

JUSTIFICACIÓN

Corresponde a las Comunidades Autónomas, que son las titulares de la competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar qué se entiende por «equipamiento básico» o «determinaciones
estructurantes».

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 49.8.

Se modifica el apartado 8 del Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o
explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:

8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que
permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En los casos en los que no existan dichas canalizaciones las operadoras tendrán que asumir su coste y realizar las obras de infraestructura necesarias, bajo
supervisión municipal. La no existencia de dichas canalizaciones no exime a dichas operadoras de dar el servicio requerido. En las edificaciones y entornos patrimoniales las conexiones a edificios y construcciones se harán bajo supervisión de los
técnicos de patrimonio de la administración competente.

La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.

JUSTIFICACIÓN




La redacción del artículo 49.8 del presente proyecto de ley es prácticamente idéntica al artículo 34.5 de la vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Esta ley ha demostrado ser muy permisiva con las compañías
operadoras debido a la amplia interpretación del presente artículo que establece que «por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes».

El actual redactado ha provocado
un problema que afecta a muchísimos ayuntamientos, que supone que miles de cables de fibra óptica y de comunicaciones se acumulen sin criterio ni sentido en las fachadas de los edificios, con la consecuente molestia para el vecindario que esto
provoca.

Por ello, es necesario un nuevo redactado del presente artículo, además de otorgar más competencias a las entidades locales para dotarlas de herramientas que garanticen que las instalaciones de telecomunicaciones aseguren la
accesibilidad a la vía pública y la protección del paisaje urbano.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 49.9.

Se modifica el apartado 9 del Artículo 49.
Colaboración entre administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que queda redactado en los términos siguientes:

9. Para la instalación o explotación de las estaciones
o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de
actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las autoridades competentes o cuando ocupen una
superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales
protegidos.

Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas o de estaciones o infraestructuras radioeléctricas y sus recursos asociados en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo
anterior, no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o
aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado voluntariamente a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un
plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.

En estos supuestos exceptuados
podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, o similar o análogas, pero no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de funcionamiento o de
actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado voluntariamente a la administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado
por dicha administración.

Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas y recursos asociados en dominio privado, aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para la instalación y
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las administraciones públicas podrán establecer, cada una en el ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos
de los casos, que la tramitación se realice mediante declaración responsable o comunicación previa.

Los planes de despliegue o instalación son documentos de carácter descriptivo e informativo, no debiendo tener un grado de detalle propio de
un proyecto técnico y su presentación es potestativa para los operadores. Su contenido se considera confidencial.

En el plan de despliegue o instalación, el operador efectuará una mera previsión de los supuestos en los que se pueden efectuar
despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.

Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas
exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo máximo de tres meses fijado por la
administración pública competente desde su presentación, dicha la Administración Pública competente no ha dictado resolución expresa. La Administración Pública competente podrá fijar un plazo de resolución inferior.

Tanto para la aprobación
de un plan de despliegue o instalación como para el otorgamiento, en su caso, de una autorización o licencia, la Administración competente sólo podrá exigir al operador documentación asociada a su ámbito competencial, que sea razonable y
proporcional al fin perseguido y que no se encuentre ya en poder de la propia administración.

Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones
responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la
normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de
aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura
o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.

La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para
ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de
comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la Administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

La inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en
su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Reglamentariamente se establecerán los elementos
de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.

JUSTIFICACIÓN

Este apartado mantiene en gran medida la redacción del apartado 6 del artículo 34 de la vigente LGTel 9/2014, en lo que se refiere al régimen de
intervención administrativa aplicable a las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas, precepto que ha generado durante estos años muchos problemas interpretativos.

Cabe poner de relieve que han sido estos problemas
interpretativos, y no una supuesta burocracia administrativa, los que en muchas ocasiones han dificultado la actuación municipal y han podido causar algún retraso en la tramitación de las solicitudes de los operadores. A pesar de ello, cabe
recordar, que tal como indica la Exposición de motivos del propio proyecto de ley, España se sitúa muy por encima de la media de la UE en el despliegue de redes de fibra óptica.

En todo caso, entendemos que la redacción debe resultar más
clara y evitar entrar en contradicción con otras normativas (como las de protección del patrimonio histórico-artístico), pues con ello se facilitará su aplicación y se evitarán retrasos innecesarios en el despliegue de infraestructuras y redes.


Por tanto, en la medida en que la redacción de este apartado extiende la simplificación administrativa que preveía el artículo 34.6 también a las licencias urbanísticas (hasta ahora excluidas del mismo), se considera conveniente exceptuar
claramente del régimen de declaración responsable y someter al régimen de licencia, las obras relativas tanto a las infraestructuras o estaciones radioeléctricas como las redes de comunicaciones fijas, que hayan de transcurrir por emplazamientos
protegidos (patrimonio histórico-artístico; espacios naturales protegidos, etc).

Ello porque en la tramitación de dichas licencias, de acuerdo con las normativas estatales, autonómicas y/o locales, deben intervenir organismos con
competencias en materia de patrimonio histórico-artístico, espacios naturales, etc, que han de garantizar la compatibilidad de la infraestructura o elemento de red con el emplazamiento (protegido) donde pretenda implantarse.

La propia
naturaleza del plan de despliegue como documento informativo, que contiene una mera previsión y que carece del grado de detalle de un proyecto técnico, se antoja incompatible con el hecho de que mediante su presentación y aprobación se suprima la
posible exigencia de licencias para estas estaciones e infraestructuras, y opere su sustitución por una declaración responsable.

No se trata de obstaculizar y poner trabas al despliegue de redes, sino de facilitar la aplicación de las normas
y de garantizar la preservación de otros bienes jurídicos dignos de protección.

En relación con los planes de despliegue, cabe recordar que la STC 20/2016, de 4 de febrero, declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 34.6 de la
LGTel 9/2014, en cuanto establecía que los planes de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderán aprobados si la Administración pública competente no hubiese dictado resolución expresa «transcurridos dos
meses desde su presentación», al considerar que los arts. 149.1.13 y 21 CE no amparan la fijación del concreto plazo de dos meses que, para la aprobación de los planes, se establece (FJ 7.º).

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 65.1.

Se modifica la letra n) del Artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que
queda redactado en los términos siguientes:

n) El derecho de los usuarios finales a dar su consentimiento de forma expresa para la inclusión de pagos de servicios concretos de terceros proveedores.

JUSTIFICACIÓN

La
contratación sin conocimiento de un servicio de pago a terceros, como podría ser música, videojuegos, noticias, etc, supone un grueso importante de las quejas de las personas consumidoras.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 65.1.

Se adiciona una nueva letra al Artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en
los términos siguientes:

x) El derecho a la continuidad del servicio, y a obtener una compensación automática por su interrupción.

JUSTIFICACIÓN

Revertir el redactado del proyecto de ley que supone un retroceso en los
derechos de los usuarios finales al no contemplar el derecho a la continuidad del servicio y a posibles compensaciones automáticas en caso de interrupción, algo que la actual Ley General de Telecomunicaciones si prevé en su artículo 47.1.


ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 65.1.

Se adiciona una nueva letra al Artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos siguientes:

x) El derecho a un tiempo de reparación de averías inferior a cuarenta y ocho horas.

JUSTIFICACIÓN

En muchas zonas rurales el plazo de
resolución de las averías telefónicas y de internet puede demorarse muchos días. La situación de crisis creada por la Covid-19, así como los objetivos de desarrollo sostenible y la lucha contra la despoblación rural, exigen una respuesta rápida y
urgente en esta materia para poder garantizar, entre otros, el teletrabajo, la telemedicina o la enseñanza online de toda la ciudadanía, independientemente de la zona del territorio en que se encuentre.

Por tanto, es necesario incluir el
derecho a obtener una respuesta del proveedor para el restablecimiento del servicio en caso de avería en un plazo inferior a 48 horas, entendido como el tiempo que transcurre desde la notificación de una avería al punto de contacto publicitado por
el proveedor, hasta el instante en que el servicio o el elemento del servicio ha sido restablecido a sus condiciones normales de funcionamiento.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De adición.


Artículo 65.

Se adiciona un nuevo apartado 4 al Artículo 65. Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con la siguiente redacción:


4. Toda la información recibida por los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicos disponibles al público, así como todos los servicios de atención al cliente deberán ser ofrecidos en todas las
lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de garantizar los derechos lingüísticos de toda la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 85.2.

Se añade una nueva letra i) al apartado 2 del Artículo 85. De la administración del dominio público radioeléctrico, en los términos siguientes:

i) garantizar el acceso universal y gratuito
de toda la ciudadanía al servicio público audiovisual.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos
que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 85.2.

Se añade una nueva letra j) al apartado 2 del
Artículo 85. De la administración del dominio público radioeléctrico, en los términos siguientes:

j) garantizar la viabilidad técnica de la reciprocidad en la recepción directa de emisiones de radio y televisión públicas entre
territorios de distintas autonomías y de estados del mismo ámbito lingüístico, en consonancia con la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias.

JUSTIFICACIÓN

Respetar el patrimonio lingüístico y cultural previsto en la Carta
Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA




De modificación.

Artículo 85.3.

Se modifica la letra b) del apartado 3 del Artículo 85. De la administración del dominio público radioeléctrico, que queda redactado en los términos siguientes:

b) Garantizar
Fomentar la neutralidad tecnológica y fomentar la neutralidad de los servicios, y el mercado secundario del espectro.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 85.5.

Se modifica el apartado 5 del Artículo 85. De la administración del dominio público radioeléctrico, que queda redactado en los términos siguientes:

5. La utilización de frecuencias
radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro
en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión
directa por el Estado o mediante concesión, en el que se fijará asimismo su duración. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con las administraciones autonómicas y con organismos internacionales.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 86.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 86.

Se añade una nueva letra h) al Artículo 86. Facultades del Gobierno para la
administración del dominio público radioeléctrico, en los términos siguientes:

El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real decreto se
regulará, como mínimo, lo siguiente:

(…)

h) La participación de las administraciones autonómicas en los procedimientos, en el marco de sus competencias.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias autonómicas
correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 87.3.

Se modifica el apartado 3 del Artículo 87. Coordinación transfronteriza del espectro radioeléctrico, que
queda redactado en los términos siguientes:

3. En esta labor de coordinación transfronteriza del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar la colaboración y el apoyo del RSPG
y de las administraciones autonómicas de los territorios fronterizos para hacer frente a cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas. En su caso, el RSPG podrá
emitir un dictamen en el que proponga una solución coordinada en relación con dicho problema o disputa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 88.6.

Se modifica el apartado 6 del Artículo 88. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, que queda redactado en los términos siguientes:

6. En el resto de los supuestos no contemplados
en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de
operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo
del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales aneja al título habilitante audiovisual, sin perjuicio de las
competencias de las administraciones autonómicas, ya consista este título habilitante en una licencia o en la habilitación para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual conforme a lo establecido en la normativa de servicios de
comunicación audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones
electrónicas sino la de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 89.2.


Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del Artículo 89. Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación, en los términos siguientes:

f) Garantizar la libertad de expresión, la libre transmisión de la
cultura, el respeto a la pluralidad lingüística y a los derechos lingüísticos de las personas en todas las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

JUSTIFICACIÓN

La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de estado
español es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 93.1.

Se adiciona una nueva letra g) al
apartado 1 del Artículo 93. Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico, en los términos siguientes:

g) garantizar el acceso universal al servicio público audiovisual.

JUSTIFICACIÓN


Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA
NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 98.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 98.

Se modifica la letra f) al apartado 3 del Artículo 98. Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, que
queda redactado en los términos siguientes:

f) Tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas. Cuando la Comunidad Autónoma
afectada disponga de una Autoridad propia de Defensa de la Competencia, para hacer efectivo el fin previsto en el presente apartado, la CNMC recabará informe de dicha Autoridad autonómica de la Competencia para el ejercicio de las funciones
recogidas en el artículo 100.2 de la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias autonómicas correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 98.1.

Se adiciona una nueva letra c) al apartado 1 del Artículo 98. Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, en los términos siguientes:

c) Los órganos de las
Administraciones públicas autonómicas.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias autonómicas correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 100 bis.


Se adiciona un nuevo artículo 100 bis con la siguiente redacción:

Artículo 100 bis. Administraciones Territoriales.

Los órganos de las Administraciones públicas autonómicas y locales con competencias en los siguientes
ámbitos ejercerán sus funciones cuando corresponda:

a) la regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.




b) las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros servicios por cable.

c) la inspección de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente.

d) la gestión del registro de instaladores de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y del de gestores de múltiplex de ámbito no superior al territorio
autonómico.

e) la planificación del espacio radioeléctrico, la aprobación de los planes técnicos de radiodifusión y televisión y la delimitación de los ámbitos de cobertura no superior al territorio autonómico.

f) la adopción
de medidas de protección activa del espectro radioeléctrico, como la inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y en la prestación de estos servicios sin título habilitante.


JUSTIFICACIÓN

Adición de un nuevo artículo sobre las competencias y funciones que ejerzan las Administraciones Territoriales en el ámbito de aplicación de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional tercera.

Se modifica la Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, que queda
redactado en los términos siguientes:

Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente Ley, por el real decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus desarrollos reglamentarios y por la normativa de las administraciones territoriales.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias
autonómicas correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional séptima.

Se adiciona un nuevo punto 3.º al apartado 1.a) de la
Disposición adicional tercera. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y obligaciones de transmisión, que queda redactado en los términos siguientes:


3.º) Transmitir los canales del servicio público audiovisual de ámbito autonómico y de los entes locales gestores del servicio público de su demarcación originariamente distribuidos por sistemas de radiodifusión terrestre. El cumplimiento
de esta obligación no puede comportar ningún coste añadido para los usuarios.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario incluir en el
proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar el servicio público audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional
séptima.

Se adiciona una nueva disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

Disposición adicional X. Ajuste retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica por empleo de activos y recursos regulados
en otras actividades.

1. En el caso de que los activos que son objeto de retribución conforme a la circular 6/2019 de la CNMC sean empleados en la realización de actividades diferentes a la distribución de electricidad, la retribución
anual a percibir por parte de los sujetos distribuidores se minorará teniendo en cuenta la contribución de tales activos a las referidas actividades.

2. A los efectos de esta minoración de la retribución, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia determinará mediante resolución, adoptada previo trámite de audiencia, la metodología de ajuste retributivo a realizar. Esta metodología tendrá en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos
empleados, así como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habría incurrido para poder realizar esas otras actividades. Asimismo, podrán tenerse en cuenta, entre otros factores, el ingreso por las actividades diferentes al
transporte, la contribución a dicho ingreso realizada por los activos regulados o las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.

3. En
ningún caso la realización de actividades diferentes a la distribución puede suponer un coste adicional para las actividades con una metodología retributiva regulada.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a los
municipios con una densidad de población inferior a los 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado para las actividades de telecomunicaciones.

JUSTIFICACIÓN

Para posibilitar el despliegue de fibra óptica y otras tecnologías de
telecomunicaciones en las zonas rurales, no se aplicará minoración alguna en la retribución de las actividades de distribución eléctrica por la contribución de sus activos en el despliegue de fibra óptica en aquellas zonas en las que los costes
(económicos, medioambientales, humanos y paisajísticos) hagan inviable otra alternativa a este despliegue imputando un coste nulo a la reutilización de esos activos. Por ello, se cree necesario que lo previsto en el art. 28 de la circular 6/2019 de
la CNMC no sea de aplicación para los municipios con una densidad de población inferior a los 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición transitoria nueva.

Se añade una disposición transitoria X con el siguiente redactado:

Disposición transitoria X. Publicación de los Reales Decretos.

El Gobierno, en el plazo máximo de 6 meses desde la
publicación de esta Ley, publicará los Reales Decretos especificados en la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

En la actual redacción del proyecto de ley se establece hasta en 93 ocasiones que la normativa específica se regulará «mediante Real
Decreto» que se publicará con posterioridad. Entendiendo la inseguridad jurídica que provoca esta falta de regulación y la dificultad que esto crea en la operativa de muchas empresas, se establece un plazo máximo de 6 meses para que el Gobierno
publique esta normativa. Además, el escasísimo plazo establecido para la presentación de enmiendas por parte de los grupos parlamentarios ha imposibilitado el trabajo y desarrollo y de los diferentes apartados del proyecto de ley. Por tanto, se
requiere al Gobierno el desarrollo de esta normativo en el plazo más breve posible.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se añade una
disposición final X con el siguiente redactado:

Disposición final X. Habilitación normativa de las entidades locales.

Se habilita a los diferentes municipios a desarrollar unas ordenanzas respecto a la implantación de las
Telecomunicaciones en su término municipal que serán de obligado cumplimiento por las diferentes operadoras.

JUSTIFICACIÓN

Se cree necesario otorgar más competencias a las entidades locales para dotarlas de herramientas que garanticen
que las instalaciones de telecomunicaciones aseguren la accesibilidad a la vía pública y la protección del paisaje urbano.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II.

ENMIENDA

De adición.

Anexo II. Definiciones.


Se añade las siguientes definiciones al Anexo II, con el siguiente redactado:

83. Internet abierta: plataforma abierta y libre donde toda la ciudadanía puede innovar y decidir qué contenidos consultar y cómo usarlos, sin
interferencias ni bloqueos.

84. Neutralidad de red: principio por el cual los proveedores de servicios de internet y los reguladores deben tratar a todo tráfico de datos que transita por la red de igual forma, sin discriminación y sin
cobrar a los usuarios una tarifa dependiendo del contenido, plataforma o aplicación a la que accedan.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.