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BOCG. Senado, apartado I, núm. 288-2709, de 07/02/2022
cve: BOCG_D_14_288_2709 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas (procedente del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).
Enmiendas
621/000041
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.51, Núm.exp. 121/000051)



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,
en relación con las asimetrías híbridas (procedente del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo primero.

Se añade un nuevo número tres con la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

10. El importe de los dividendos o
participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior; a los que resulte de aplicación la
exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

Esta reducción no resultará de aplicación cuando el
contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o un 70 por ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están
admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas derivadas de la transmisión de participaciones.

La
referida reducción no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 100 de esta misma Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se añade un nuevo número cuatro con la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se
hubieran obtenido en territorio español.

Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

La
referida reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o un 70 por ciento
si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas derivadas de la
transmisión de participaciones.

Tampoco se practicará la reducción prevista en este apartado en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del
artículo 21 de esta Ley.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se añade un nuevo número cinco con la siguiente redacción:

Cinco. Se modifica el artículo 64,
que queda redactado de la siguiente forma:

Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo primero.

Se añade un nuevo número seis con la siguiente redacción:

Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria
cuadragésima primera. Régimen de tributación de los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones procedentes de los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.

La reducción prevista en
el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades cuyos beneficios se hayan generado en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1
de enero de 2021. Dicha reducción tampoco será de aplicación respecto de las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación en entidades, que se correspondan con reservas generadas con cargo a beneficios obtenidos en períodos
impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.

A estos efectos, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderá que el primer beneficio distribuido se corresponde con beneficios
procedentes de beneficios generados en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
segundo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo nuevo.

Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:

Artículo tercero. Modificación de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados
Servicios Digitales.

Uno. Se modifica la disposición final cuarta. Entrada en vigor, que queda con la siguiente redacción:

La presente Ley entrará en vigor cuando se haya aprobado la Directiva Europea que regule el Impuesto
sobre determinados Servicios Digitales (ISD) a nivel comunitario, y se pueda comprobar que el contenido de esta ley es acorde a lo establecido en la citada directiva comunitaria.

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica. Tras el acuerdo alcanzado
por los ministros de finanzas del G7 para reformar el sistema fiscal global y adaptarlo a la nueva era digital global, de forma que «las compañías correctas (los gigantes tecnológicos) paguen el impuesto adecuado en el lugar correcto» deja en
evidencia lo precipitado que fue aprobar el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales —conocido como «Tasa Google»— de forma unilateral en nuestro país, sin esperar a que se llegase a un acuerdo global.

El objetivo de la
enmienda es que el ISD se establezca de forma homogeneizada, al menos en el marco de la UE, para evitar las distorsiones y desventajas competitivas de fijarlo de forma unilateral en nuestro país.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas (procedente del
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado tres.

Texto que se
propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


[…]

Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en
la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención,
en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

Esta reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una
entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o un 70 por ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico
Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas derivadas de la transmisión de participaciones.

La referida reducción no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 100 de esta misma Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica con el objetivo de eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro.

Texto que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

[…]


Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios,
no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por
ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.




La referida reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o
un 70 por ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas
derivadas de la transmisión de participaciones.

Dicha reducción no Tampoco se practicará la reducción prevista en este apartado en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias
establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica con el objetivo de eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado cinco.

Texto que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

[…]

Cinco. Se modifica el artículo 64, que queda
redactado de la siguiente forma:

«Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre,
siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta Ley.”»

No serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de
lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica con el objetivo de eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado 6.

Texto que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

[…]


Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Régimen de tributación de los dividendos y rentas derivadas de la transmisión
de participaciones procedentes de los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.

La reducción prevista en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación respecto de los dividendos o
participaciones en beneficios procedentes de beneficios generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021. Dicha reducción del 5 por ciento tampoco será de aplicación respecto de las rentas positivas derivadas de la
transmisión de la participación que se correspondan con reservas generadas con cargo a beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.

A estos efectos, se atenderá a la designación contenida en
el acuerdo social y, en su defecto, se entenderá que el primer beneficio distribuido se corresponde con beneficios procedentes de beneficios generados en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica con el objetivo de eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo tercero.

Texto que se propone:

«Artículo tercero. Modificación de la
Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Se modifica la disposición final sexta. Entrada en vigor, de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que queda
con la siguiente redacción:

“La presente Ley entrará en vigor cuando se haya aprobado la Directiva Europea que regule el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales (ISD) a nivel comunitario, y se pueda comprobar que el contenido
de esta ley es acorde a lo establecido en la citada directiva comunitaria.”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Tras el acuerdo alcanzado por los ministros de finanzas del G7 para reformar el sistema fiscal global y adaptarlo a la
nueva era digital global, de forma que «las compañías correctas (los gigantes tecnológicos) paguen el impuesto adecuado en el lugar correcto» deja en evidencia lo precipitado que fue la aprobación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
(ISD) —conocido como «Tasa Google»— de forma unilateral en nuestro país, sin esperar a que se llegase a un acuerdo global. El objetivo de la enmienda es que el ISD se establezca de forma homogeneizada, al menos en el marco de la UE,
para evitar las distorsiones y desventajas competitivas de fijarlo de forma unilateral en nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone que se añada una nueva disposición adicional.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Modificación de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde la entrada
en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 95 bis de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.

1. Cuando el contribuyente pierda su condición por
cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de
adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:

a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que
en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada
entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.

En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se
refiere esta letra b).

2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro conforme a la letra b) del artículo 46 de esta Ley y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

3. Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el valor de mercado
de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, se valorarán por su cotización.

b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a
los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:

El patrimonio neto
que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de
los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.

c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período
impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante
del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.

4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de
residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se
produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración
tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo.

En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su
normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán
constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo.

El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo
señalado en el párrafo siguiente.

En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse
por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado.
Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más
prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.

La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este
impuesto.

En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.

5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad
de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales
reguladas en este artículo.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de
demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración
correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.

6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, o a un país o territorio que
tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional, siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las siguientes especialidades:

a) La ganancia patrimonial
únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se transmitan inter
vivos las acciones o participaciones.

2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio
para evitar la doble imposición.

3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.

La ganancia patrimonial se imputará al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias
referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

b) En el supuesto a que se refiere el número 1.0 de la letra a) anterior, la cuantía de la ganancia patrimonial se minorará en la
diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.

A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios
distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este
apartado, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.

d)
En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarán sin efecto.


7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al apartado 2 del
artículo 8 de esta Ley.

En estos supuestos se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio
español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo.

b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un
período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se
hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en este artículo.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 95 bis de la Ley establece la tributación de determinadas ganancias patrimoniales no realizadas en el caso de
personas físicas que dejan de ser residentes en territorio español. El establecimiento de un impuesto de salida (exit tax) tiene por objeto asegurar el ejercicio de la soberanía fiscal española sobre la parte de ganancia generada en territorio
español mientras la persona física ha sido residente en España, evitando una posible desimposición derivada del cambio de residencia.

En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo,
de 19 de diciembre de 2006 («Imposición de salida y necesidad de coordinación de las políticas tributarias de los Estados miembros»), la Comisión, siguiendo la jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 11 de marzo de 2004 (Lasteyrie du Saillant),
se pronunció en el sentido de aceptar los impuestos de salida, siempre que no supusieran la recaudación inmediata del impuesto y no se sometiera al contribuyente a exigencias desproporcionadas, como constitución de garantías bancarias o la
obligación de nombrar un representante fiscal. La Comisión recuerda que someter a los contribuyentes en su Estado miembro de origen a la imposición inmediata de plusvalías latentes en caso de cambio de residencia es discriminatorio si la misma
imposición no se aplica en situaciones nacionales comparables.




El apartado 6 del artículo cuya reforma se propone, establece un régimen especial para el supuesto de traslados de residencia a países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuya finalidad es acomodar el impuesto de salida a
los principios que rigen el derecho comunitario. El legislador ha optado por diferir el gravamen de la ganancia patrimonial latente durante los diez ejercicios posteriores al cambio de residencia, siempre que la persona física se traslade y
mantenga la residencia en un país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y no transmita los activos inter vivos. Para ello, se establece una obligación para el contribuyente de determinadas obligaciones de información con el Estado
miembro de origen. Pasados los diez años, la ganancia patrimonial no realizada deja de estar sujeta al impuesto de salida (ello no obsta, en su caso, a que pueda estar sujeta a imposición en su caso en virtud de lo dispuesto en la Ley del Impuesto
sobre la Renta de No Residentes).

El impuesto de salida así configurado supone un claro desincentivo para aquellos nacionales de países no comunitarios que adquieren la residencia fiscal en España con intención de establecerse por largo
período de tiempo y que deciden posteriormente regresar a sus países de origen (sería el caso, por ejemplo, de una persona física que, tras una larga estancia en España y haber creado una empresa, decide jubilarse retirándose a su país de origen
manteniendo el patrimonio empresarial). Cabe añadir que en el caso de que la residencia se adquiera en un país que tenga un convenio de doble imposición, con cláusula de intercambio de información con España, se puede producir el mismo supuesto de
discriminación al que alude la Comisión. La existencia de intercambio de información permite arbitrar una solución similar en cuanto a forma y garantía de cumplimiento que la que el apartado 6 regula para los cambios de residencia a otro Estado de
la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Es por ello por lo que se propone modificar el apartado 6 para incluir en su alcance los cambios de residencia a otros Estados con los que España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble
imposición, con cláusula de intercambio de información.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas
(procedente del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un apartado IV al preámbulo con la siguiente
redacción, pasando el actual apartado IV a numerarse como V:

«“IV

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos
del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a
la legalidad europea.”»

MOTIVACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a
la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea.


ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo apartado tres al artículo primero, con la siguiente redacción:

«Tres. Se suprime el apartado 6 del artículo 121, y se numera el actual apartado 7 como apartado 6, que queda
redactado de la siguiente forma:

“6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.”»


MOTIVACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de
bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo primero, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo Primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se introduce un artículo 15 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 15 bis. Asimetrías híbridas:

1.

2.

3.


4.

5.

6.

7.

8.

9.

10. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal,
en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión. En el caso de que dicho gasto o pérdida se compense en el otro país o territorio en un periodo impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el
contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el periodo impositivo en que esta se produzca.

…/…

11.

12.

13.

Dos.»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica, para incluir la palabra «pérdida» al haberse emitido por error.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada de la siguiente forma:


«“Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, el artículo 15.j) de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.”»

MOTIVACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el
asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace
necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«“Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’. Los apartados uno y dos del artículo primero y el artículo segundo tendrán efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a su entrada en vigor.”»

MOTIVACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero
de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En
consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final
XX. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los
artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o
crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital
social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los
que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c)
Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se
tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para
mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”»

MOTIVACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto
C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario
modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se modifica el artículo 39
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda
con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las
ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes
desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.”»




MOTIVACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de
declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea.