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BOCG. Senado, apartado I, núm. 288-2681, de 07/02/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).
Enmiendas
621/000040

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.45, Núm.exp. 121/000045)



El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce
Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 24 de enero de 2022.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De
don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado uno del artículo primero.

Texto que se propone:


(...)

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo,
aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente y respecto a su
situación de normalidad, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

JUSTIFICACIÓN

Se propone clarificar las
situaciones en las que las personas físicas pueden ser consideradas consumidores vulnerables. En primer lugar, se entiende que esa vulnerabilidad debe dirimirse en base a las circunstancias particulares de dicha persona física, por lo que la
mención a las circunstancias colectivas no ha lugar. En segundo lugar, se clarifica que dicha situación de vulnerabilidad puede ser sobrevenida y de forma temporal, pero no debe ser dirimida en base a circunstancias territoriales o sectoriales,
sino en relación a la situación de normalidad en la que se encontrara esa persona física de forma previa.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)


El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado dos del artículo primero.

Texto que se propone:

(...)

2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial
atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con
arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites adicionales a la acreditación de la situación de vulnerabilidad que puedan dificultar el ejercicio de los mismos. Asimismo,
los poderes públicos facilitarán la adopción de estas medidas por parte de las empresas mediante un marco de incentivos específico que se desarrollará reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir una puntualización para asegurar
que los trámites administrativos que se deriven de este nuevo reconocimiento de la vulnerabilidad sean los estrictamente necesarios, evitando imponer una carga burocrática mayor sobre consumidores y empresas. Además, se añade una mención a la
necesidad de acompañar a las empresas, especialmente las PYMES, con un marco de medidas favorable que les permita realizar las inversiones necesarias para cumplir con los requisitos adicionales recogidos en esta Ley, que se establecerá
reglamentariamente.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y
el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cuatro del
artículo primero.

Texto que se propone:

2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a
las personas consumidoras vulnerables, Todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma
clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

a) Nombre y dirección completa del productor.

b) Naturaleza, composición y finalidad.

c)
Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

e)
Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación de las referencias a nueva regulación sectorial o
específica debido a que el requisito de proporcionar fácil acceso y comprensión a la información sobre bienes y servicios ya afecta todos ellos, incluyendo las particularidades ya listadas en los puntos a)-e) y que son de aplicación de forma general
para todos los consumidores, incluyendo ya a aquéllos en situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José
Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del apartado cinco del artículo primero.

Texto que se propone:

(...)

5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el
ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario, siempre de acuerdo al principio de proporcionalidad y sólo cuando la legislación vigente
aplicable no pueda garantizar de forma efectiva esa protección.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la introducción de una modificación para asegurar la menor distorsión posible en el suministro de bienes y la prestación de servicios en los
sectores mencionados, asegurando siempre que cualquier acción en este ámbito se tome de acuerdo a criterios de proporcionalidad y adicionalidad.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y
de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado ocho del artículo primero.

Texto que se propone:

Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del
artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:

«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, se le deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte
manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso
resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente
accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta redacción puesto que la información
relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato y sobre sus condiciones jurídicas y económicas no implica únicamente a los empresarios, aunque sean quienes tengan la principal responsabilidad en ello. La
Administración y otros actores como las organizaciones de la sociedad civil o las asociaciones de consumidores y usuarios también pueden proporcionar esta información, de hecho, de forma más ajustada a las necesidades de los consumidores en
situación de vulnerabilidad de la que puede hacerlo un empresario cuyo producto o servicio va destinado a consumidores independientemente de su situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña
María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado once del artículo primero.

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual establece una obligación
adicional de que, en caso de que alguna de las partes lo solicite, el contrato se traduzca a alguna de las lenguas cooficiales, cuyo coste se entiende que deberá recaer sobre el empresario, algo inasumible para millones de empresas españolas,
especialmente las PYMES.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo
(GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva
disposición adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las mascarillas FFP2 y pruebas autodiagnósticas de antígenos para prevenir la
transmisión del virus SARS-CoV-2.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia hasta la finalización de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 en los términos previstos en esta Ley, se aplicará el
tipo 0 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas FFP2 y de pruebas autodiagnósticas de antígenos de acuerdo con la normativa vigente para prevenir la transmisión del
virus SARS-CoV-2.

JUSTIFICACIÓN

Según la evidencia científica, las mascarillas FFP2 son las que protegen de forma más efectiva frente al contagio, pero actualmente una familia española de cuatro miembros a gastar 240 euros al mes si
quiere utilizar estas mascarillas de mayor protección. Dado que esta Ley tiene como objeto dar una protección adicional a los consumidores en situación de vulnerabilidad, se propone incluir la eliminación del IVA aplicable a las mascarillas FFP2 y
las pruebas de antígenos para autodiagnóstico de COVID-19. Ambos productos se han convertido en productos de primera necesidad debido a la pandemia, y siguen manteniendo un IVA elevado que dificulta su acceso, especialmente por parte de familias en
situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo
(GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del punto
dos de la disposición final tercera en su totalidad.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación de este punto, que modifica los supuestos en los que no se permite sustanciar lanzamientos de viviendas sin título habilitante para habitarla,
lo que en la práctica permite la okupación de viviendas, por suponer una erosión de los derechos y libertades fundamentales, en particular del derecho a la propiedad privada (art. 33 de la Constitución Española).

El Senador José Miguel
Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente
del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 1 de febrero de 2022.—José Miguel Fernández Viadero.




ENMIENDA NÚM. 9

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra g al apartado 1 del artículo 8 del punto dos, como sigue:

«g) La protección de la intimidad personal y de su domicilio
frente a prácticas invasoras de éstas, de forma directa, ya sea presencialmente o por medios telefónicos o similares.»

JUSTIFICACIÓN

Defensa de los usuarios y consumidores ante prácticas comerciales invasoras de su intimidad
personal.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo primero, como sigue:

«Nuevo. Se modifica la letra l) del apartado 1 del artículo 49, con la siguiente redacción:


l) El uso de prácticas comerciales desleales y agresivas con los consumidores y usuarios.»

JUSTIFICACIÓN

Defensa de los usuarios y consumidores frente a las cada vez más frecuentes prácticas comerciales desleales y
agresivas.

ENMIENDA NÚM. 11

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo.

«Artículo nuevo. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Se
añade un párrafo al apartado 1 del artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, como sigue:

Artículo 8. Prácticas agresivas.

1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus
características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y,
por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin
usar fuerza física ni amenazar con su uso.

Igualmente se considera agresiva la invasión directa no autorizada de la intimidad personal y del domicilio particular, ya sea presencialmente o por medios telefónicos o equivalentes.»


JUSTIFICACIÓN

Defensa de los usuarios y consumidores ante prácticas comerciales invasoras de su intimidad personal.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del
Senado, 2 de febrero de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo
primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las
indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado, y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en
las demás lenguas distintas al castellano.»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades Autónomas con lengua propia distinta a
esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al
artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

1. La imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia,
que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas. Sobre esta base, las infracciones serán sancionadas con multa comprendida entre los siguientes importes máximos y
mínimos:

a) Infracciones leves: entre 150 0 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.

b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose
sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.

c) Infracciones muy graves: ente 100.001 y 1.000.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho diez veces
el beneficio ilícito obtenido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al
artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los
tres años y las leves al año a los dos años. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los tres cuatro años y las impuestas por
infracciones leves al año a los cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se propone la
adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 6 del artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:

6. Se producirá la caducidad del procedimiento
sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve doce meses desde su iniciación. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar
resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos incoado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se suprimen los apartados 4, 5 y 6 del artículo 52bis.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el artículo 59 bis.1,
que queda redactado del siguiente modo:




“1. A los efectos de este libro se entenderá por:

[…]

b) ‘Bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario’: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea
determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor y usuario.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Respecto a la definición de «bienes elaborados conforme a la especificación del consumidor y usuarios» entendemos que
debería suprimirse el requisito de no ser prefabricado, dado que hay bienes en cuya elaboración es determinante la elección del consumidor, pero están prefabricados (por ejemplo, los muebles a medida, vehículos automóviles o la ropa cuando se ha
adaptado a los requisitos del consumidor).

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los
siguientes términos:

«X. Se modifica el artículo 59 bis.1, que queda redactado del siguiente modo:

“1. A los efectos de este libro se entenderá por:

[…]

k) ‘Establecimiento
mercantil’: toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.


[…]»

JUSTIFICACIÓN

La definición «establecimiento mercantil» no se ajusta a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-485/17), de 7 de agosto de 2018. Según reza el fallo, el artículo 2, punto 9, de
la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un stand explotado por un comerciante en una feria comercial y en el que este
ejerce sus actividades durante unos días al año, constituye un «establecimiento mercantil», en el sentido de esta disposición, siempre que, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho que rodean a esas actividades y, en particular, de la
apariencia del stand y de la información proporcionada en los propios locales de la feria, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda contar razonablemente con que el comerciante ejerce sus actividades en ese stand
y con que el comerciante le proponga celebrar un contrato, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.


Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En los contratos a
distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran
oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá
respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser
legible.”»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País
Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo.

Se propone la modificación del artículo segundo, que queda redactado en
los siguientes términos:

«Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente:

“2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; y los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen
carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución española.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real
Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la
sustitución de la expresión «consumidor vulnerable» por «consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad» en todo el texto del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado I del Preámbulo que quedará redactado de la siguiente manera:

I

La Constitución española establece en su artículo 51.1 que los poderes públicos garantizarán la defensa de consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Para el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas por la crisis
sanitaria del COVID-19, con graves repercusiones en los ámbitos sanitarios, sociales y económicos, que han afectado especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protección de las consumidores y usuarios.

La figura del
consumidor vulnerable ya se recogía en la normativa autonómica, pero es ahora cuando se incorpora a ¡a normativa estatal, al ser las autoridades públicas las que deben garantizar su protección, obligándoles a la puesta en marcha de actuaciones
específicas.

Al objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional y, en el marco del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son diversas las iniciativas impulsadas en
los últimos años, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, con el objetivo de mejorar la seguridad de los consumidores considerados vulnerables.

En el primer caso, en España, cabe destacar propuestas como el Real
Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medias de protección al consumidor y usuario vulnerable de energía eléctrica y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre,
por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

En el segundo caso, el referido al contexto internacional, medidas recientes y
relevantes en el marco de la Unión Europea son ¡a Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables, y el Reglamento UE 254/2014, de 26 de febrero de 2014,
sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1926/2006/CE.

Con todo, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se ha puesto en evidencia que factores como la edad,
desde el punto de vista del envejecimiento de la población, cada vez más mayor, y desde la perspectiva de la minoría de edad, el nivel sociocultural, la formación y la información a la que las personas tienen acceso, el origen demográfico o étnico e
incluso la discapacidad, pueden incrementar el grado de vulnerabilidad de los consumidores ante determinados productos o servicios.

Una especial situación de vulnerabilidad puede incidir en la toma de decisiones, llegando en algunos casos a
forzar al consumidor o usuario a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otro contexto nunca aceptaría.

Este escenario es patente en ámbitos como el energético, el de los seguros, en el financiero, el del comercio digital y, por
plantear algunos ejemplos representativos, en el de las telecomunicaciones. Es una realidad latente que, de acuerdo con el informe «Customer vulnerability across keymarkets in the European Union», publicado en 2016 por la Comisión Europea, afecta
al 39 % de la población española. Las asociaciones de consumidores y usuarios llevan tiempo reclamando la aprobación y la puesta en práctica de medidas específicas de protección a los consumidores vulnerables por parte de las administraciones
públicas.

Una oportunidad desaprovechada en los últimos tiempos para responder a esta solicitud es la trasposición a la normativa española de la Directiva (UE) 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015,
relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del
Consejo, en el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

El inmovilismo del Gobierno y su falta de
cumplimiento de ciertas iniciativas parlamentarias, planteadas y aprobadas en la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social a finales de 2018, impidieron definir y regular la figura del consumidor vulnerable en el ordenamiento jurídico español,
aumentar el tamaño mínimo del etiquetado, garantizar el acceso a una serie de servicios mínimos, adaptar los servicios a las necesidades particulares de las personas mayores y las personas con discapacidad, y mejorar la formación, la información y
la capacitación del consumidor vulnerable en su calidad, precisamente, de consumidor.

Por tanto, resulta necesario garantizar en la normativa estatal la defensa de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad y deberá ser
objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como de empresas privadas en las relaciones de consumo. Más allá de la tradicional alusión a su situación económica, en un momento determinado, a la hora de determinar su situación
de vulnerabilidad, se constatan diversas situaciones, en muchos casos agravadas por la actual crisis sanitaria y económica, las circunstancias sociales o personales hacen que se encuentren en una especial situación de indefensión o desprotección en
sus relaciones de consumo, tal como ha recordado recientemente la Comisión Europea con la publicación de la Comunicación, de 13 de noviembre de 2020, sobre la Nueva Agenda del Consumidor: «Reforzar la resiliencia del consumidor y usuario para una
recuperación sostenible». Por consiguiente, es necesario que la normativa estatal recoja la previsión de las circunstancias que generan que los derechos de estos consumidores necesiten una protección reforzada.

La Nueva Agenda del Consumidor
presenta la visión de la política europea de consumo para el período 2020-2025, así como la necesidad de abordar situaciones específicas de consumidores y usuarios. Entre sus finalidades, además de abordar las necesidades actuales ante la pandemia,
se subraya la promoción de medidas para un mercado único más ecológico, digital y justo, fortaleciendo la confianza y toma de decisiones de los consumidores y usuarios, así como la protección eficaz de sus intereses en las relaciones de consumo. La
Agenda asume un enfoque integral que abarca aquellas políticas de la Unión Europea que revisten especial interés para los consumidores, complementando otras iniciativas como el Pacto Verde Europeo, la Economía Circular o, en el marco de Naciones
Unidas, la Agenda 2030 y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Para alcanzar sus objetivos, la Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios: a) la transición ecológica; b) la transformación digital; c)
la tutela y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios; d) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores; y e) la cooperación internacional. Entre ellos, el tercer y cuarto apartado establecen el marco adecuado
para la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La Comisión Europea, en el marco de la pandemia por COVID, alerta
sobre el aumento de prácticas comerciales desleales, por lo que es más necesario que nunca llevar a cabo una tutela eficaz de los derechos de consumidores y usuarios, así como la implantación de medidas coordinadas con los Estados miembros para
garantizarla protección de sus derechos en un entorno cada vez más digital. En esta línea, una vez más, la Nueva Agenda del Consumidor subraya la necesidad de abordar las necesidades específicas de consumidores que, por sus características o
circunstancias, requieran una mayor protección para garantizarla toma de decisiones en las relaciones concretas de consumo acorde con sus intereses.

En la Agenda del Consumidor se destacan las siguientes prioridades: la necesidad de
garantizar tanto la asequibilidad de los productos, bienes y servicios, como la disponibilidad de una información clara, accesible y fácil de manejar sobre ellos; la adopción de un enfoque justo y no discriminatorio en la transformación digital;
la educación permanente, la sensibilización y la formación, especialmente a niños, niñas y menores de edad; o la protección frente a prácticas discriminatorias por razón de género. En suma, la Nueva Agenda del Consumidor coloca en el centro de sus
políticas y medidas la protección de consumidores y usuarios que, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no puedan adoptar una decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.

Es preciso tener en cuenta que son
diversas las causas que determinan la posible situación de vulnerabilidad de los consumidores y usuarios en atención a las específicas relaciones de consumo que les afecten. Es importante señalar que las relaciones de consumo están diseñadas sin
tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados grupos de personas que enfrentan especiales obstáculos a la hora de desenvolverse y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad y libertad. Así, el impacto de determinadas
variables psicosociales en las relaciones de consumo (tales como la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia o discapacidad, entre otras) coloca a los consumidores y usuarios en una situación de especial vulnerabilidad que reclama
una protección reforzada de sus derechos.

Asimismo, es preciso atender a circunstancias como el desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector del mercado), el lugar de residencia, la situación
social, económica y financiera o, incluso, problemas asociados al uso de las nuevas tecnologías como instrumento o vía de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios.

Las 9.278.923 personas mayores de 65 años, que representan
el 19,6 % de la población, son uno de los grupos más numerosos de consumidores y usuarios en España. En muchas ocasiones, factores que pueden estar asociados a la edad, como el estado de salud, el desfase generacional, el nivel sociocultural y la
brecha digital, pueden afectar a sus relaciones de consumo especialmente a lo relativo al comercio digital. Es necesario remarcar el dato de que solo el 17,1 % de la población mayor de 74 años hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del
INE.

En este punto es necesario hacer alusión a las personas con discapacidad y cómo puede afectar esta situación a sus relaciones de consumo. De acuerdo con la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia,
elaborada por el INE en 2008 (último informe disponible), el número de personas con alguna discapacidad se elevaba a 3.847.900 personas, de las cuales 1.600.000 aproximadamente son menores de 65 años.

Estas personas se pueden encontrar en
diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de consumir, dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra y vulneración de sus derechos, a exclusiones, discriminaciones y abusos como
consumidores y usuarios, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempeño como consumidores protegidos. Por ejemplo, las personas con discapacidad
visual pueden tener impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.

Asimismo, la vulnerabilidad también puede afectar a las mujeres de edad avanzada, muchas de las cuales viven solas, tienen
pensiones más bajas (813,52 euros las mujeres frente a 1235,18 de los hombres), y si, como factor añadido, tienen algún grado de discapacidad que agrava la situación de vulnerabilidad.

También hay que tener en cuenta la violencia de género y
la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están en riesgo de pobreza y exclusión social, lo que afecta de una forma directa a sus relaciones de
consumo y esta situación se agrava exponencialmente en el caso de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia y de trata.

Adicionalmente, se encuentran las familias monoparentales y, también, las familias numerosas. Estos grupos
afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

También se debe prestar especial atención a la situación de los niños, niñas y adolescentes que, de acuerdo con el INE, suponen el 17,6 % del
total de la población, siendo los menores de 16 años el colectivo más afectado, presentan una mayor sensibilidad a la publicidad y a las prácticas comerciales agresivas.

Por otro lado, entre los factores que pueden afectar a la población en
general, pero que son susceptibles de hacerlo especialmente a los grupos que se han identificado previamente, se encuentra el nivel de renta de los consumidores y usuarios.

El nivel formativo y cultural incide de forma importante en las
relaciones de consumo, situando en posiciones de vulnerabilidad a consumidores y usuarios que cuentan con menores niveles formativos o culturales.

Otro factor es la brecha digital, que puede llevar a una situación de vulnerabilidad al 4,7 %
de la población que no disponer de conexión a internet, lo que limita el acceso a los servicios telemáticos y al comercio digital. Estos consumidores y usuarios suelen ubicarse en zonas que sufren riesgo de despoblación, con el correspondiente
problema de acceso a información, productos y servicios que cubran sus necesidades.

Ahora bien, en el análisis de los factores que afectan claramente al diseño medidas correctoras contra la vulnerabilidad de consumidores y usuarios, es
preciso agregar a la brecha digital los sesgos de género y discapacidad, que agravan claramente la situación de todos los afectados por no tener conocimientos y/o medios de acceso a internet.

De igual modo, el lugar de residencia también
puede ser una causa de vulnerabilidad en las relaciones de consumo ya que muchas zonas se ven afectadas por la dificultad de acceso a servicios bancarios. Según el Banco de España 4.109 municipios españoles, el 51,8 % del total, no tienen acceso a
ninguna oficina bancaria y en el 26,3 % de las ciudades de menos de 10.000 habitantes no tiene acceso a internet por banda ancha fija.

Todas las situaciones descritas se han incrementado por la crisis sanitaria, económica y social derivadas
el COVID-19, lo que ha incrementado el número de consumidores y usuarios en riesgo de vulnerabilidad.

Son numerosos los factores, tanto endógenos como exógenos, que pueden situar a una persona en situación de vulnerabilidad en sus relaciones
de consumo, no siendo únicamente sus circunstancias económicas el factor determinante.

En consideración a cuanto ha quedado expuesto, los artículos del presente proyecto de ley se refieren a las medidas correctoras necesarias para hacer
frente a determinadas situaciones de vulnerabilidad que afectan a consumidores y usuarios.

Así, en su artículo primero se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de consumidor
y usuario en situación de vulnerabilidad.

Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de consumidores y usuarios en situación de
vulnerabilidad respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque
sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Como consecuencia de esta previsión, de
carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad de adecuar el régimen de derechos de los
consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de
consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad, en los siguientes preceptos:

El artículo 3; se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 8; se modifica el apartado 2 del artículo en el artículo 17;
artículos 18, 19, 20, 21, 43, 50, 60 y 72.»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado II del Preámbulo que quedará redactado de la siguiente manera:

II

Además, el Proyecto de Ley incorpora
determinadas modificaciones mediante sus disposiciones finales.

La disposición final primera insta al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, presente al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma en profundidad del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios.

La disposición final segunda suprime el artículo 1 bis del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el
ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.

La disposición final tercera insta al Gobierno a que, en el plazo de un mes, presente al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Medidas contra la ocupación ilegal, la
convivencia vecinal y la protección de las personas y cosas en las comunidades de propietarios.

La disposición final cuarta modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a
efectos de derogar la disposición adicional sexta, y, de otra parte, modificar el anexo XII, Bonificaciones Portuarias.

Ello al amparo de la regla 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

De otra parte, se modifica el anexo XII, Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2021, con la finalidad de subsanar determinados errores de omisión en los cuadros de diferentes autoridades portuarias y sus correspondientes textos al pie, porque sin dichas modificaciones no sería posible una correcta liquidación de
las tasas portuarias para el ejercicio 2021.

Las modificaciones introducidas se refieren a:

— La inclusión de un cuadro de las bonificaciones portuarias del artículo 245.3, de la Autoridad Portuaria de Santander (que
figura como anexo de este real decreto-ley).

— La inclusión de determinadas frases finales en las bonificaciones del artículo 245.3 bis, de las Autoridades Portuarias de Barcelona, Motril y Vilagarcía; y del artículo 182, de la
Autoridad Portuaria de Las Palmas.

Se trata de una modificación urgente con el objetivo de que las bonificaciones que no están recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor en menor plazo posible y puedan ser aplicadas de forma
inmediata, coincidiendo con el ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.

La modificación del anexo XII de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2021, se dicta de acuerdo con la regla 20.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.

La disposición final quinta se
refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI, VII y VIII
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Conforme a ello, las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del
artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.

Se trata de salvaguardar el rango reglamentario de las disposiciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII, del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se han modificado mediante la disposición final quinta de la
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021: último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del
artículo 310.

La disposición final sexta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Tiene por objeto modificar los
precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. El canon de control de vertidos se configura como un ingreso de los organismos de cuenca destinado al estudio, control,
protección y mejora del medio receptor. Asimismo, su finalidad ambiental de protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico, aconseja armonizar su cuantificación con la fijada por la disposición adicional nonagésima novena de
la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Todo ello atendiendo a que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, contiene dos preceptos que
regulan los mismos cánones con cuantificaciones diferenciadas:

Por una parte, la disposición adicional nonagésima novena, Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos, establece lo siguiente:

«Con efectos
de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico
por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial.»

Por su parte, el apartado dos de la disposición final novena establece lo siguiente:

«Dos. Se da nueva
redacción al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113, que queda redactado como sigue:

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial. Estos
precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado».

A fin de evitar las dificultades interpretativas y aplicativas, con los consiguientes problemas de recaudación y jurisdiccionales, se propone
introducir esta disposición final que modifique el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, fijando en el mismo la cuantía del precio básico para aguas residuales urbanas e industriales,
respectivamente, y por otra parte, establecer de manera expresa que quedan sin efecto a partir de 1 de enero de 2021 las cuantificaciones de los precios básicos que difieran de lo previsto en esta redacción.

La disposición final séptima se
refiere a la entrada en vigor, estableciendo su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El anexo se refiere al cuadro de las bonificaciones portuarias de la Autoridad Portuaria de
Santander.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo primero que quedará redactado como sigue:

«Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:


“Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad:

1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son
consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores y usuarios a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación,
tienen la consideración de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias
personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de indefensión o desprotección que, atendiendo al conjunto de sus circunstancias personales, les impide el
ejercicio de sus derechos como los consumidores y usuarios en condiciones de igualdad y libertad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado dos del artículo primero que quedará redactado como sigue:

«Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y
usuarios,

1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La
protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios
sufridos.

d) La información correcta y comprensible sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute y
modo de facilitar el consentimiento informado.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las
asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial, ante situaciones de vulnerabilidad e
indefensión.

g) Derecho a la atención presencial en sede física, así como derecho a ser atendido por personas que garanticen la accesibilidad y comprensión de la información facilitada, tanto por empresas como por administraciones
públicas.

2. Los derechos de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los
poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones proporcionadas tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad y libertad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en
cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, apartado tres.

Se propone la
modificación del texto existente por el siguiente:

«Tres. Se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:

“3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará
especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa y con
medidas proporcionales a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2
del apartado cuatro del artículo primero que quedará redactado como sigue:

«Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Sin perjuicio de las exigencias
concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, se prestarán especial atención a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad. Todos los bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, con un tamaño de letra que permita una fácil lectura y deberá ofrecerse en formatos que garanticen su accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en
último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

a) Nombre y dirección completa del productor.

b) Naturaleza,
composición y finalidad.

c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o
fecha de caducidad.

e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.




f) Información sobre atención al cliente y procedimiento de reclamación.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cinco del
artículo primero que quedará redactado como sigue:

«Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

1. Los
legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de
ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los
consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, y en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación. A estos efectos, se consideran prácticas
comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de
bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.

No tienen la consideración de prácticas comerciales las
relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:

a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan
afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.

b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.


4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de
servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas de carácter sectorial que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas
comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso
práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.


5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias proporcionadas que ofrezcan una
mayor protección al consumidor y usuario o usuario.

6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad estarán destinadas,
en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan ¡a situación de vulnerabilidad, evitar cualquier caso de discriminación
de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual, las prácticas
comerciales efectuadas por vía telefónica, las contrataciones a distancia y fuera de establecimiento, especialmente en las ventas a domicilio o el acceso a bienes o servicios básicos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero que quedará redactado de la siguiente manera:

«Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un
apartado 3, quedando redactados del siguiente modo:

“2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria
a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su
accesibilidad, y, en su caso, adaptados a las condiciones de vulnerabilidad del grupo, de forma que permitan su adecuada comprensión.”

“3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado
práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del apartado ocho del artículo primero que quedará con la siguiente redacción:

«Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 60, quedando redactado del
modo siguiente:

“1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible la información relevante, veraz y
suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, preservando asimismo el consentimiento informado.

Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de
aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato
fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión, que garanticen su accesibilidad y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.’’»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero, apartado seis bis.

Se propone la adición de un nuevo apartado seis bis, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis.bis. Se incorpora una segunda línea al apartado 2 del artículo 21, quedando redactado dicho apartado del modo siguiente:

“2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a
disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que este tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Dichas
oficinas y servicios de información y atención al cliente adaptarán la accesibilidad y facilidad del uso de sus servicios a las necesidades de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado siete bis en el artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:

«Siete. bis. Se añade un apartado 3 al artículo 50,
quedando redactado el artículo del modo siguiente:

“Artículo 50. Graduación de las infracciones.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo anterior se considerarán, en todo caso, infracciones
graves, siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros.

3. Se aplicará una agravante cualificada de las infracciones de consumo
cuando los perjudicados sean consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De sustitución.

A la disposición final tercera.

El
texto que se propone quedará redactado como sigue:

«Disposición final tercera.

Se suprime el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente a la COVID-19.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las determinaciones del Real Decreto-ley 11/2020, que modifica esta disposición adicional.

Las determinaciones del Real Decreto-ley 11/2020 se refieren
a desahucios, pagos de alquiler y prórroga de contratos, para responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran arrendatarios de Vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por la crisis sanitaria, social y económica
de la COVID.

Se establecen, asimismo, en dicho real decreto-ley, medidas de «supuesto» equilibrio para pequeños arrendadores, prórroga de contratos de arrendamiento de vivienda habitual y disposición de recursos para llevar a cabo estas
medidas.

La disposición adicional que se elimina, introduce la ocupación de viviendas dentro de los supuestos a proteger, aún determinando su condición de delito penal.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de una nueva disposición final que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final nueva.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que:

1. Mediante la transposición de las directivas comunitarias pendientes, adecue la protección integral de los derechos de los consumidores y usuarios a la
nueva Agenda del Consumidor Europea y, en particular; a la transformación digital, la calidad y seguridad alimentaria, los servicios de atención al cliente, el desarrollo accesible y seguro de los servicios financieros y la garantía plena para los
consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto a los de tipo energético y telecomunicaciones.

2. Dicho Proyecto de Ley se elaborará con previa consulta a las comunidades autónomas, Consejo Sectorial de Consumo, Consejo
de Consumidores y Usuarios, a las organizaciones de consumidores y usuarios, a las organizaciones empresariales más representativas, a las asociaciones más representativas de ¡as personas mayores y de quienes padecen discapacidad y a la Federación
Española de Municipios y Provincias y al Consejo Económico y Social. De acuerdo a los informes del Consejo de Estado.

3. En dicho Proyecto de Ley se incluirán medidas para fortalecer la formación e información de consumidores y
usuarios y los procedimientos de reclamaciones y quejas.

4. Se potenciará el papel del Consejo de Consumidores y Usuarios, en particular en el desarrollo normativo de la presente ley y en el correspondiente a la futura ley, de modo que
se acomode plenamente al nuevo contexto económico y social y a la mejora de la calidad de vida y bienestar de los ciudadanos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA




De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Medidas contra la ocupación ilegal, la convivencia vecinal y la protección de las
personas y cosas en las comunidades de propietarios.

1. En el plazo de un mes, el Gobierno elaborará un texto legislativo que aborde el fenómeno creciente de la ocupación de viviendas y sus daños colaterales.

2. En dicho
texto se deberá regular el desalojo de ocupantes de vivienda sin título habilitante en doce horas, la actuación de mafias y su consideración de delito, el establecimiento de penas de cárcel, la intervención de las comunidades de propietarios y la
prohibición de empadronamiento si no existe título acreditativo del domicilio.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar el ordenamiento jurídico para combatir la ocupación de viviendas como forma de delincuencia, salvaguardando la propiedad y la
posesión legítima protegiendo de manera efectiva a los titulares de derechos, así como la convivencia pacífica en aras de la seguridad de las personas.

Se debe garantizar el derecho a la vivienda de todos los españoles reflejado en el
artículo 47 de nuestra Constitución y sobre todo de familias en situación de vulnerabilidad, debiendo para ello, facilitar recursos disponibles de la Administración, sin vulnerar el derecho a la propiedad que recoge igualmente el artículo 33 de la
Constitución española.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Atención personalizada
al consumidor vulnerable en los servicios financieros de banca.

1. El Servicio financiero bancario tendrá la consideración de “servicio básico y universal”. Las entidades bancarias garantizarán la atención presencial en
los servicios financieros bancarios a los consumidores vulnerables que lo demanden, sin discriminación motivada por “brecha digital”.

JUSTIFICACIÓN

Los servicios bancarios son servicios esenciales para todos los
ciudadanos españoles mayores de edad, imprescindibles para cobrar, pagar, comprar, vender, invertir y al menos mientras dure la transición a la digitalización accesible y comprensiva para toda la población, el «servicios bancario físico» debe ser
considerado como un «servicio básico y universal» y el Gobierno debe garantizar que llega a toda la población, igual que las telecomunicaciones o Correos.

Así mismo consideramos fundamental que el Gobierno vele porque la tecnología de acceso
a las gestiones bancarias básicas sea sencilla, comprensible, inclusiva y segura, para facilitar las operaciones básicas a las personas mayores y con limitaciones digitales.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de una nueva disposición final que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Atención al consumidor vulnerable en los servicios financieros en el medio rural.

1. La Sociedad Estatal Correos
y Telégrafos y las entidades financieras bancarias, mediante convenios entre ambas, facilitaran que las entidades bancarias presten sus servicios financieros a través de las oficinas de correos o Unidades Móviles Financieras para dar cobertura
suficiente en el medio rural donde no existen sucursales bancarias ni red de cajeros automáticos.

JUSTIFICACIÓN

Los servicios bancarios son servicios esenciales para todos los ciudadanos españoles mayores de edad, imprescindibles para
cobrar, pagar, comprar, vender, invertir y al menos mientras dure la transición a la digitalización accesible y comprensiva para toda la población, el «servicios bancario físico» debe ser considerado como un «servicio básico y universal» y el
Gobierno debe garantizar que llega a toda la población, igual que las telecomunicaciones o Correos.

Los municipios de menos de 5.000 habitantes sin sucursales financieras se encuentran en claro riesgo de exclusión financiera y social, y es
fundamental garantizar el acceso presencial a los servicios financieros en el medio rural.

Así mismo consideramos fundamental que el Gobierno vele porque la tecnología de acceso a las gestiones bancarias básicas sea sencilla, comprensible,
inclusiva y segura, para facilitar las operaciones básicas a las personas mayores y con limitaciones digitales.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas
al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—Vicenç Vidal
Matas.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda
redactado en los siguientes términos:

“3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España
deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado, y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano.”»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al bloque de la
constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).

ENMIENDA
NÚM. 40

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
adición.

Al artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:


“4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al
castellano.”»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears,
País Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).

ENMIENDA NÚM. 41

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica la letra b) del
artículo 80, que queda redactada en los siguientes términos:

“b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En
ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo
hiciese dificultosa la lectura.”»

JUSTIFICACIÓN

Para terminar definitivamente con la conocida como «letra pequeña» de los contratos resulta necesario incrementar el tamaño mínimo de la letra e introducir el tamaño mínimo del
interlineado. Es un paso que otros estados de nuestro entorno, como Portugal, ya han dado.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:


«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta
de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la
pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios
de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.”»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).

ENMIENDA NÚM. 43

De don Vicenç Vidal Matas
(GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero.

Se
propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En los contratos celebrados
fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada al menos en
castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, y en términos claros y comprensibles.”»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al
cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).

ENMIENDA NÚM. 44

De don Vicenç
Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
primero.

Se propone la modificación del punto siete del artículo primero, en los siguientes términos:

«Siete. Se modifica el título IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

[...]


Artículo 127. Garantías comerciales.

2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en
castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, de manera clara y comprensible. [...].»

JUSTIFICACIÓN




Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País
Vasco y Galicia).

ENMIENDA NÚM. 45

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo primero.

Se propone la adición de un nuevo punto al articuló primero, en los siguientes términos:

«X. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda
redactado en los siguientes términos:

“3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las
demás lenguas distintas al castellano, y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.”»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios
frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo
Palomares.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la sustitución de la rúbrica «Preámbulo» por la de «Exposición de Motivos» con anterioridad a la parte expositiva del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación se propone al amparo de lo dispuesto
en las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Consejo de Ministros por Acuerdo de 22 de julio de 2005, a cuyo tenor:

«11. Denominación de la parte expositiva. En los anteproyectos de ley, la parte expositiva se denominará
«exposición de motivos» y se insertará así en el texto correspondiente («EXPOSICIÓN DE MOTIVOS», centrado en el texto). Todos los anteproyectos de ley deberán llevar exposición de motivos, sin perjuicio del resto de la documentación o de los
antecedentes que su naturaleza particular exija (…)».

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente modificación a la totalidad del texto del proyecto de ley:

Donde dice:

«Personas consumidoras vulnerables» y «personas consumidoras y usuarias».

Debe
decir:

«Consumidores vulnerables» y «consumidores y usuarios», respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

Se eliminan las persistentes referencias a «las personas consumidoras y usuarias» o «las personas consumidoras vulnerables»,
cambiándolas por «consumidores y usuarios» o «consumidores vulnerables».

Esta modificación se efectúa en el bien entendido de que solo las personas pueden reunir la condición de consumidor y de que tal circunloquio estorba la eficacia del
lenguaje y vulnera los principios de economía, concisión y carácter inclusivo del masculino. Asimismo, se considera más coherente con la normativa sectorial y, en particular, con el artículo 51.1 de la Constitución («Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos») y con una traducción fiel y desideologizada de la Agenda del
Consumidor Europeo, en la que se basa la presente reformulación de la norma.

A mayores, un informe de la Real Academia Española de enero de 2020 sobre el lenguaje inclusivo mencionaba lo siguiente:

«En la Constitución Española se usan
con interpretación inclusiva los artículos y los indefinidos en masculino plural, lo que se ajusta plenamente a la estructura gramatical del español. Carecería, pues, de sentido argumentar que las mujeres no están comprendidas».

Por todo
ello, se considera que el término correcto, y adaptado en su traducción a la nueva regulación europea, es el de «consumidor vulnerable».

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado I de la Exposición de Motivos del proyecto de ley.

Texto que se propone:

«I


El artículo 51.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los las personas consumidoreas y usuarioas, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.

Para el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la crisis de salud pública derivada pandemia del COVID-19 y, en particular, por
las fuertes restricciones impuestas por las autoridades, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales, que han afectado especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protección de los las personas consumidoreas y
usuarioas, cuya garantía en estas condiciones incumbe prioritariamente a los poderes públicos y obliga a la adopción de actuaciones específicas.

En tal sentido resulta urgente considerar el concepto de persona consumidora vulnerable en la
normativa estatal de defensa de los las personas consumidoreas y usuarioas, atendiendo a este mandato constitucional, en el sentido de garantizar con un grado mayor de protección a los derechos en determinados supuestos en los que el la persona
consumidora se ve afectadoa por una especial situación de vulnerabilidad que puede incidir en su toma de decisiones e, incluso, forzarloa a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otra situación no aceptaría. Esta figura ya ha sido
recogida en la normativa autonómica con carácter dispar y, si bien esta necesidad ya era patente antes de que aconteciera esta crisis sanitaria mundial, la actual situación ha ahondado en la urgente necesidad de protección de estas personas que
puedan encontrarse en especial situación de vulnerabilidad en una relación de consumo.

En este sentido, se propone una definición de consumidor vulnerable que descansa en tres factores que se considera que determinan, por sí mismos, la
situación de vulnerabilidad y que son de tipo objetivo: económico (nivel de renta), formativo-cultural (grado de consecución de estudios) y personales (circunstancias que afectan a la capacidad de obrar de la persona).

Estos tres criterios
son independientes de quien tiene que aplicar la norma, por estar previamente fijados, son aplicables de forma general y son evaluables sin dificultad, y permiten identificar a tres colectivos que por sus especiales circunstancias requieren de una
mejor y mayor protección que un consumidor medio.

II

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo que señala la justificación de la Enmienda de modificación del artículo primero.uno del Proyecto de Ley.

Asimismo,
cabe señalar, en relación con distintas circunstancias que, a juicio de la de este proyecto de ley, son determinantes de la situación de vulnerabilidad, que esta norma en tramitación parte de la premisa de que debe existir un «desarrollo en
condiciones de igualdad en las relaciones de consumo». Es necesario discrepar de tal presupuesto: la igualdad no ha de ser entendida como igualitarismo, como un rasero que pretenda hacer tabula rasa de personas y situaciones per se distintas.
Recordemos que, cuando el artículo 14 de la Constitución Española consagra que «los españoles son iguales ante la ley», no está afirmando que la situación de todos y cada uno de los españoles sea o deba ser materialmente igual. Y, en este sentido,
los párrafos 20.º a 22.º de la Exposición de Motivos se limitan a introducir elementos de sesgo y profundamente ideológicos, sobre la base de una justificación real insuficiente y en aras de una pretendida igualdad en el ámbito del consumo.


Descendiendo a los detalles del argumentario propuesto en los referidos párrafos, ha de señalarse lo siguiente:

— Los datos que se ofrecen para acreditar la necesidad de la «componente transversal de género» son
insuficientes. Así, v. gr., del hecho de que el grupo de las mujeres de tercera edad en España sea 57 % frente al 43 % de los hombres no puede inferirse, con arreglo a criterios de lógica jurídica, que aquellas se encuentren en situación de
vulnerabilidad. Tal conclusión es meramente ideológica y no debe, por tanto, ser tenida en cuenta como fundamento de un texto legal.

— Por cuanto respecta a la mención de la violencia de género como determinante de la condición
de «persona vulnerable» en el ámbito del consumo, debe oponerse que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar y merecen igual protección. Por lo
tanto, la protección prevista en esta ley debe extenderse a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar sin discriminación alguna por razón de sexo o edad.

Por último, las razones de presunta vulnerabilidad aducidas se contraponen con lo
que la propia Exposición de Motivos afirma en el párrafo 15.º: «las investigaciones especializadas confirman que cualquier persona puede ser vulnerable en algún momento de su vida respecto de alguna relación de consumo específica».

ENMIENDA
NÚM. 49

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de los párrafos
segundo, tercero y cuarto del apartado II de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la enmienda de supresión a la disposición final tercera del proyecto de ley, a la que se remite
esta justificación.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone
la supresión del apartado IV de la Exposición de Motivos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, por cuanto la norma en tramitación se trata de un proyecto de ley y no es necesario justificar el cumplimiento de los requisitos que el
artículo 86.1 de la Constitución Española exige a los reales decretos-leyes.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.uno del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la
siguiente manera:

“Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable.

(…) 2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso
resulte de aplicación, tienen la consideración de consumidores vulnerables aquellas personas físicas que actúan con un propósito ajeno a una actividad empresarial o comercial y que, por sus especiales circunstancias económicas, formativo-culturales
o personales se sitúan en una situación de subordinación, indefensión o desprotección en las relaciones de consumo».

JUSTIFICACIÓN

Se propone una definición de consumidor vulnerable, elaborada por el doctor García Hernando, alternativa
a la existente en el Real Decreto-ley 1/2021, que ha pasado al Proyecto de Ley.

Debe destacarse que el concepto propuesto por el Proyecto de Ley se realiza en términos excesivamente genéricos, que no permiten identificar qué sea una situación
de vulnerabilidad y que tampoco proporcionan criterios para determinarlo de manera objetiva.

Se atribuye, así, al órgano que interprete la norma (administrativo, judicial) la decisión de quién haya de reputarse consumidor vulnerable. Esta
falta de precisión, imprescindible en cualquier norma jurídica, solo puede provocar resultados indeseables en la aplicación práctica de la ley y, señaladamente, una notoria inseguridad jurídica, resultado de la más que probable existencia de
resoluciones administrativas y judiciales contradictorias respecto de supuestos idénticos.

Tal abstracción encuentra su origen, aguas arriba, en que el concepto de «vulnerabilidad» no ha sido regulado por la normativa europea; por su parte,
aguas abajo, la normativa regional en esta materia discrepa notablemente desde la cláusula abierta de la comunidad autónoma vasca hasta la identificación concreta que realiza la legislación sectorial catalana.

Asimismo, la caracterización
propuesta del consumidor vulnerable por el Proyecto de Ley destacaba por su falta de sistematicidad y de jerarquía. Así, se ponen en el mismo plano distintas circunstancias de naturaleza muy heterogénea (desde la discapacidad hasta la intolerancia
«alimenticia») que han de considerarse por el aplicador o intérprete de la ley para decidir sobre la situación de vulnerabilidad o no de un determinado consumidor en una concreta relación de consumo. La relevancia de estas circunstancias se trataba
de justificar en la Exposición de Motivos de la norma, con estudios de dispar interés y pertinencia.

Frente a ello, se propone, con García Hernando, una definición que distingue entre «causas que generan vulnerabilidad», a las que denomina
factores principales, y causas «agravantes de la vulnerabilidad» o factores secundarios. Entre los primeros se encuentran «las razones económicas (nivel de renta), el nivel cultural (nivel de formación) y las situaciones de incapacidad
(consecuencia de la edad y de la discapacidad), [que] son factores que, siempre que se dé uno solo de ellos, producen situaciones de vulnerabilidad». Por su parte, los segundos son aquellos «que, considerados individualmente no tienen la capacidad
de originar vulnerabilidad. Ahora bien, combinados con cualquiera de los tres factores señalados en el apartado anterior agravan y complican cualquier situación de vulnerabilidad». Entre estos se encuentran «el sexo de las personas, el origen
nacional o la pertenencia a minorías étnicas o lingüísticas [que] no son suficientes para crear situaciones de vulnerabilidad, si no van acompañadas de pobreza, ignorancia o incapacidad» o los aludidos en el Proyecto de Ley como la «intolerancia
alimenticia» o las familias monoparentales (no serán vulnerables aquellos miembros de una familia monoparental con altos niveles de renta).




En consecuencia, se propone una definición de consumidor vulnerable basada en tres factores objetivos:

• El nivel económico, esto es, el nivel de renta, en atención a indicadores como el IPREM.


• El nivel formativo-cultural, es decir, el nivel de estudios.

• El personal, o sea, determinadas circunstancias de la persona que afectan e inciden directamente en su propia capacidad de obrar: minoría de edad,
incapacitación judicial, discapacidad física o psíquica o edad avanzada.

A juicio de García Hernando, «estos tres instrumentos son independientes de quien tiene que aplicar la norma, por estar previamente fijados, son aplicables de forma
general y son evaluables sin dificultad, permiten identificar a tres colectivos que por sus especiales circunstancias requieren de una mejor y mayor protección que un consumidor medio».

Por los motivos expuestos, este Grupo Parlamentario
considera necesario profundizar en la reflexión sobre lo que deba considerarse un consumidor «vulnerable», cohonestando la legislación que se promulgue con la europea y sectorial (telecomunicaciones o sector energético) y estableciendo criterios
objetivos de determinación de esta condición que posibiliten una imprescindible seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.dos del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Dos. Se modifica el artículo 8, que queda
redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios

1. (...) f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las
personas los consumidoraes vulnerables.

2. Los derechos de los las personas consumidoreas vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada
caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso,
trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la anterior Enmienda que postula el empleo en todo el Proyecto de las expresiones «consumidores y usuarios» y
«consumidores vulnerables».

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.tres del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Tres. Se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:

“3. En el
cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoreas vulnerables entre sus clientes
o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la anterior Enmienda que postula el empleo en todo
el Proyecto de las expresiones «consumidores y usuarios» y «consumidores vulnerables».

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.cuatro del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda
redactado en los siguientes términos:

“2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a los
las personas consumidoreas vulnerables, (…)”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la anterior Enmienda que postula el empleo en todo el Proyecto de las expresiones «consumidores y usuarios» y
«consumidores vulnerables».

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.cinco del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


“Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

(...) 6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a los las personas consumidoreas vulnerables estarán
destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus
efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, de acuerdo con
lo expuesto en la anterior Enmienda que postula el empleo en todo el Proyecto de las expresiones «consumidores y usuarios» y «consumidores vulnerables».

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.seis del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:


«Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados del modo siguiente:

“2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa
sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoreas vulnerables, en términos claros,
comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que faciliten su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses (…)”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, de acuerdo con lo
expuesto en la anterior Enmienda que postula el empleo en todo el Proyecto de las expresiones «consumidores y usuarios» y «consumidores vulnerables».

Asimismo, se considera que la forma y contenido de la información que se aporte a los
consumidores no puede asegurar la «toma de decisiones óptimas para sus intereses». La información debe ser apta para su adecuada comprensión, pero no puede asumirse una obligación de resultado del empresario respecto a la generalidad de los
consumidores y en el plano de los intereses de estos, que ni siquiera han de ser conocidos por aquel.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.siete del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Siete. Se modifica la letra c) del
artículo 43, que queda redactada del siguiente modo:

“c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones
especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o que afecten, en particular, a los las personas consumidoreas vulnerables”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la anterior
Enmienda que postula el empleo en todo el Proyecto de las expresiones «consumidores y usuarios» y «consumidores vulnerables».

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.ocho del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Ocho. Se modifican los
apartados 1 y 4 del artículo 60, quedando redactados del modo siguiente:

“1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y
comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, especialmente cuando se trate de
consumidores vulnerables.

Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de
claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus
intereses”

“4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano. En su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá podrá redactarse también en
cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato.”».

JUSTIFICACIÓN

De manera consecuente con la enmienda al artículo primero.seis del proyecto de ley, se considera suficiente efectuar esta
mención en sede de «información previa al contrato». En este ámbito, se reputa aplicable el principio general del artículo 20 del texto refundido, por lo que no es necesario reiterarlo. Asimismo, también se modifica el apartado 4, de modo que el
texto resultante sea más conforme con el artículo 3 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.once del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los
siguientes términos:

“1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte
duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada al menos en castellano. En su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración
del contrato y en términos claros y comprensibles.”».

JUSTIFICACIÓN

El objeto de esta modificación es que el texto resultante sea más conforme con el artículo 3 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.doce del
Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 127 del título IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. La declaración de garantía
comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano. En su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá podrá redactarse
también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato, de manera clara y comprensible.”».

JUSTIFICACIÓN

El objeto de esta modificación es que el texto resultante sea más conforme con el
artículo 3 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo primero.quince del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda redactado en los siguientes términos:


“3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá podrá redactarse también en cualquiera de las
otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.”».

JUSTIFICACIÓN

El objeto de esta modificación es que el texto
resultante sea más conforme con el artículo 3 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición final segunda postula una modificación de la Ley del Sector Ferroviario,
con la finalidad de que no haya necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística, en cuanto a la inscripción en el Registro de la
Propiedad de las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de determinadas entidades públicas empresariales del propio sector ferroviario en ciertos casos.

Si las licencias exigidas por las leyes urbanísticas se
consideran inapropiadas por generar excesivas trabas burocráticas, lo que procede es una modificación de la legislación correspondiente. Por el contrario, el Proyecto pretende eximir de tales requisitos a las entidades públicas empresariales
aludidas, creando así un agravio comparativo con los operadores del sector privado.

Finalmente, es censurable la utilización de un proyecto legislativo referido a la protección de los consumidores como vía para modificar una normativa cuyo
carácter es esencialmente inmobiliario registral y administrativo.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final tercera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición final está dirigida a ampliar los supuestos de suspensión del
procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

En concreto, se
modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.

En consecuencia, la ampliación realizada por esta disposición va
dirigida a un grupo concreto: el de aquellas personas que se hallen inmersas en un procedimiento penal o que se habiten una vivienda como consecuencia de delito. En definitiva, se está dando amparo a las conocidas como ocupaciones ilegales.


Teniendo en cuenta los artículos 1, 2 y 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, parece evidente que la
ocupación ilegal de inmuebles está fuera de lugar en una norma de protección de los consumidores.

En cualquier caso, con esta disposición final se pretenden ampliar los casos en los que un propietario puede verse privado de una acción
elemental para la recuperación del uso y disfrute del inmueble de su propiedad. Se trata de otro ataque directo contra el derecho a la propiedad privada (que además implica contravenir el artículo 33 de la Constitución), lo cual es merecedor de un
firme rechazo.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios
frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero. Dos.

Se propone la modificación del artículo primero. Dos, en los siguientes términos:

«Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en
los siguientes términos:

“Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios

1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables:

a) La protección
contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los
contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta, y en formatos que garanticen su accesibilidad, sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación
para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus
intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las
personas consumidoras vulnerables.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, en
relación con su Anexo I (requisitos de accesibilidad de los productos y servicios).

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero. Cuatro.

Se propone la
modificación del artículo primero. Cuatro, en los siguientes términos:

«Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. El etiquetado y presentación
de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:

a) Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza,
identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

b) Prohibiendo ambigüedades sobre su contenido, y en especial respecto a los alérgenos alimentarios, debiendo ser el etiquetado
claro y riguroso en la información exacta del contenido.

c) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.

d) Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios
similares posean estas mismas características.”

“2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial
atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener
de forma clara y comprensible, información veraz, accesible, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

a) Nombre y dirección completa del productor.

b) Naturaleza, composición y
finalidad.

c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de
caducidad.

e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.

f) Información sobre los servicios de información y atención al
cliente así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones.”»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios, en relación con su Anexo I (requisitos de accesibilidad de los productos y servicios).

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)




El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo primero. Seis.

Se propone la modificación del artículo primero. Seis, en los siguientes términos:

«Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados
del modo siguiente:

“2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial
deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible que garantice su accesibilidad, de forma que
permitan su adecuada comprensión y faciliten la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los
que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo primero. Ocho.

Se propone la modificación del artículo primero. Ocho, en los siguientes términos:

«Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 60, quedando
redactado del modo siguiente:

“1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma que garantice su accesibilidad, clara y comprensible,
salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

Sin perjuicio de la normativa sectorial
que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato
fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.”

“4. La información precontractual debe
facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato.»


JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, en relación con su Anexo I (requisitos de
accesibilidad de los productos y servicios).

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios
frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el párrafo vigésimo tercero del apartado I del preámbulo, quedando como sigue:

«(…) La violencia de género sitúa a las mujeres en riesgo de exclusión social, frustrando sus posibilidades de inserción
en el mundo laboral o sus expectativas de independencia económica, todo ello como consecuencia del control que ejerce el agresor sobre las víctimas mujeres. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están
en riesgo de pobreza y exclusión social, lo que afecta de una forma directa a sus relaciones de consumo. Esta situación se agrava exponencialmente en el caso de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia y de trata o cualquier tipo de
explotación sexual.»

MOTIVACIÓN

Incidir en el mayor riesgo de exclusión motivado por la suma de factores de interseccionalidad asociados a la discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo vigésimo
sexto del apartado I del preámbulo, quedando como sigue:

«Estas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de desenvolverse en las relaciones de consumo dependiendo de la capacidad de respuesta. En
tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra y vulneración de sus derechos como personas consumidoras, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal,
dificultando su desempeño como consumidores protegidos. Igualmente cabe destacar las dificultades en el acceso a la información, la necesidad de una protección más intensa contra exclusiones, discriminaciones y abusos, el sobrecoste económico de la
discapacidad, entre otras causas. Por ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden ver impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.»

MOTIVACIÓN

Ampliar las situaciones que
motivan la consideración de consumidores vulnerables a las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo vigésimo noveno del apartado I del preámbulo, quedando como sigue:

«(…) Pero no solo poder
acceder a estos servicios es importante para poder desenvolverse en situaciones de igualdad en las relaciones de consumo, sino que adquirir habilidades y conocimientos tecnológicos es imprescindible para operar de forma adecuada en el comercio on
line, aspecto que también tiene un importante componente de edad, pues solo el 17,1 % de la población mayor de 74 años hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del INE. A la brecha digital, hay que agregar los sesgos de género y
discapacidad en el análisis de datos masivos, que afectan claramente al diseño de políticas de impacto social, como las políticas de consumo.»

MOTIVACIÓN

Ampliar las situaciones que motivan la consideración de consumidores vulnerables
a las personas con discapacidad. Especialmente las mujeres con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el párrafo vigésimo del apartado I del preámbulo, quedando como sigue:

«Asimismo, se visibiliza cómo la vulnerabilidad
también tiene un componente transversal de género, puesto que en España las mujeres cuya edad está comprendida entre los 65 y los 99 años constituyen el 57 % frente a los hombres. Además, de acuerdo con información proporcionada por el Instituto de
las Mujeres, las mujeres de edad avanzada viven solas con más frecuencia que los hombres, tienen ingresos más bajos, sufren, en mayor medida, enfermedades crónicas, y tienen peor percepción subjetiva de su salud y calidad de vida. A la edad y al
género debe asociarse igualmente la discapacidad, que en los supuestos de personas mayores y especialmente de mujeres mayores agrava la situación de vulnerabilidad, aumentando el riesgo de exclusión»

MOTIVACIÓN

Incidir en el mayor
riesgo de exclusión motivado por la suma de factores de interseccionalidad asociados a la discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 8, quedando como sigue:

«d) La
información correcta sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, así como la toma de decisiones óptimas
para sus intereses».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 18, quedando como sigue:

2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan
reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán
ser de fácil acceso y comprensión, ofrecidos en formatos que garanticen su accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz, suficiente y accesible
sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes (Resto igual)»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 20, quedando como sigue:


«2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a
los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su accesibilidad, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la
toma de decisiones óptimas para sus intereses.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la accesibilidad.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 60, quedando como sigue:

«1. Antes
de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales
del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la accesibilidad.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición adicional con el siguiente contenido:

«Disposición adicional única. Etiquetado inclusivo.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
esta Ley, desarrollará reglamentariamente un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad universal, de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad,
integridad y calidad de vida especialmente de las personas ciegas y con discapacidad visual como personas consumidoras vulnerables.»

MOTIVACIÓN

Revertir el déficit de protección de las personas ciegas y con discapacidad visual para
acceder a la información esencial sobre determinados bienes y productos.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final séptima, quedando como sigue:

«Disposición final séptima. Entrada en
vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del apartado diez del artículo primero, de modificación de la letra b del artículo 80 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación.»

MOTIVACIÓN

Tras la aceptación en el Congreso de la enmienda de modificación del artículo 80 b) del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se considera necesario proporcionar un periodo transitorio para la adaptación de las empresas a las nuevas exigencias surgidas de esta modificación normativa.


ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
séptima.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica la disposición final séptima, pasando la actual séptima a numerarse como la octava, con la siguiente redacción:

«Disposición Final Séptima. Modificación del Código Civil,
publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

Se modifican los siguientes artículos del Código Civil, según la redacción adoptada por los apartados Tres y Veinticinco respectivamente del articulo primero de la Ley 17/2021, de 15 de
diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que quedan redactados de la siguiente forma:

Se modifica el apartado 7 del articulo 92 en los
siguientes términos:

“7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral
o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.”

Se modifica el primer párrafo del
articulo 914 bis con la siguiente redacción:

“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las
leyes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

En el primer caso se trata de adecuar el lenguaje empleado en esta ley al utilizado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a
la violencia.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo I.

Asimismo,
se visibiliza cómo la vulnerabilidad también tiene un componente transversal de género, puesto que en España las mujeres cuya edad está comprendida entre los 65 y los 99 años constituyen el 57 % frente a los hombres. Además, de acuerdo con
información proporcionada por el Instituto de las Mujeres, las mujeres de edad avanzada viven solas con más frecuencia que los hombres, tienen ingresos más bajos, sufren, en mayor medida, enfermedades crónicas, y tienen peor percepción subjetiva de
su salud y calidad de vida. A la edad y al género debe asociarse igualmente la discapacidad, que en los supuestos de personas mayores y especialmente de mujeres mayores agrava la situación de vulnerabilidad, aumentando el riesgo de exclusión.


JUSTIFICACIÓN

Incidir en el mayor riesgo de exclusión motivado por la suma de factores de interseccionalidad asociados a la discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo I.

Además, de acuerdo con información proporcionada
por el Instituto de las Mujeres, las mujeres de edad avanzada viven solas con más frecuencia que los hombres, tienen ingresos más bajos, sufren, en mayor medida, enfermedades crónicas, y tienen peor percepción subjetiva de su salud y calidad de
vida. En el caso de las mujeres con discapacidad nuevamente el riesgo de exclusión es acusadamente mayor.

JUSTIFICACIÓN

Incidir en el mayor riesgo de exclusión motivado por la suma de factores de interseccionalidad asociados a la
discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo I.

La violencia de género sitúa a las mujeres en riesgo de exclusión social, frustrando sus posibilidades de inserción en el mundo laboral o sus expectativas de independencia económica,
todo ello como consecuencia del control que ejerce el agresor sobre las víctimas mujeres. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están en riesgo de pobreza y exclusión social, lo que afecta de una forma
directa a sus relaciones de consumo Esta situación se agrava exponencialmente en el caso de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia y de trata.

JUSTIFICACIÓN

Incidir en el mayor riesgo de exclusión motivado por la suma de
factores de interseccionalidad asociados a la discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo I.

Estas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de desenvolverse en las relaciones de consumo
dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra y vulneración de sus derechos como personas consumidoras, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de
condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempeño como consumidores protegidos. Igualmente cabe destacar las dificultades en el acceso a la información, la necesidad de una protección más intensa contra exclusiones, discriminaciones
y abusos, el sobrecoste económico de la discapacidad, entre otras causas. Por ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden ver impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.


JUSTIFICACIÓN

Ampliar las situaciones que motivan la consideración de consumidoras vulnerables de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo I.

Pero no solo poder acceder a estos servicios es importante para
poder desenvolverse en situaciones de igualdad en las relaciones de consumo, sino que adquirir habilidades y conocimientos tecnológicos es imprescindible para operar de forma adecuada en el comercio on line, aspecto que también tiene un importante
componente de edad, pues solo el 17,1 % de la población mayor de 74 años hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del INE. A la brecha digital, hay que agregar los sesgos de género y discapacidad en el análisis de datos masivos, que
afectan claramente al diseño de políticas de impacto social, como las políticas de consumo

JUSTIFICACIÓN

Ampliar las situaciones que motivan la consideración de consumidoras vulnerables de las personas con discapacidad, especialmente
las mujeres con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

Al artículo primero. Dos.

De modificación.

«Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.

1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas
consumidoras vulnerables:

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute,
al igual que el modo de facilitar el consentimiento informado.

Insistir en la importancia capital de preservar la accesibilidad. Por otra parte, cualquier persona consumidora debe poder manifestar su consentimiento con garantías.

e)
La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o
confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, así como de las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias.

JUSTIFICACIÓN

Las organizaciones de la sociedad civil de la discapacidad
deben poder acompañar a las personas con discapacidad en la representación de sus intereses si así se solicita.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

Al Preámbulo II.

De modificación.

II

Además, la ley incorpora determinadas modificaciones urgentes mediante sus
disposiciones finales tercera a sexta.




La disposición final tercera procede a modificar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Así, se modifica
el artículo 1 bis introducido en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, con objeto de dar
cobertura a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan
de título para habitar una vivienda.

Esta modificación se ampara en la competencia exclusiva del Estado atribuida por la regla 6.a del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
legislación procesal.

La disposición final cuarta modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposición adicional sexta, y, de otra parte,
modificar el anexo XII. Bonificaciones Portuarias.

Se procede a la derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en materia de absorción del Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, habida cuenta de la existencia de una regulación parcialmente coincidente de la absorción de la financiación procedente de la Unión Europea por parte de la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el
Desarrollo Tecnológico Industrial, organismos públicos adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación, en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización
de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. De esta manera, queda claro que la normativa aplicable en dicha materia será la contenida en el referido real decreto-ley.

Ello al
amparo de la regla 16.a del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

De otra parte, se modifica el anexo
XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con la finalidad de subsanar determinados errores de omisión en los cuadros de diferentes autoridades portuarias y sus
correspondientes textos al pie, porque sin dichas modificaciones no sería posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para el ejercicio 2021.

Las modificaciones introducidas se refieren a:

— La inclusión de
un cuadro de las bonificaciones portuarias del artículo 245.3, de la Autoridad Portuaria de Santander (que figura como anexo de esta ley).

— La inclusión de determinadas frases finales en las bonificaciones del artículo 245.3
bis, de las Autoridades Portuarias de Barcelona, Motril y Vilagarcía; y del artículo 182, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

— Asimismo, la Ley aborda la especial situación en la que se encuentra la ciudad de Melilla, en
relación al abastecimiento de productos esenciales, al ratificarse por el contexto geopolítico actual, su condición de insularidad y ultraperificidad de facto. Estas circunstancias hacen imperativo, dotar de un régimen especial de abastecimiento, a
un territorio que tiene el menor Producto Interior Bruto entre todos los entes autonómicos, y que se encuentra, asimismo,  a la cabeza en el Indicador de  Población en riesgo de pobreza o la Tasa AROPE (At Risk of Poverty and/or Exclusión). El
régimen pretende garantizar el aprovisionamiento y la estabilidad de precios de estos productos, exenciones fiscales y compensaciones al transporte de los productos considerados como básicos.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las
medidas planteadas en otra enmienda presentada por esta formación política en la que se reclaman medidas de abastecimiento para la ciudad autónoma de Melilla.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De adición. (Al artículo 9 Real Decreto Legislativo 1/2007).


Artículo 9. Bienes y servicios de uso común.

Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado.

A estos efectos, tendrán la consideración de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y
por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 12 Real Decreto
Legislativo 1/2007.

Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.

3. Impulsar, de forma conjunta administración-empresas, campañas de formación de los consumidores del
peligro y complejidad de esta clase de productos como los créditos revolving, fomentar una autorregulación más responsable y realizar inspecciones de oficio desde el Ministerio de Consumo hacia estos créditos, así como endurecer la supervisión del
Banco de España a este tipo de productos y contratos.

JUSTIFICACIÓN

Existen evidencias empíricas que demuestran que existen préstamos de las tarjetas (tarjetas denominadas «revolving») con cláusulas abusivas, TAE altísimos (de hasta
el 65.000 %) y otras condiciones que no siempre los consumidores son capaces de entender, algo que está afectando a jóvenes y adolescentes. Aspiramos a conseguir una normativa gubernamental, en virtud de la cual se proteja a estos usuarios,
especialmente a los más vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 13 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y
usuarios

nuevo) Dejar de anunciar esta clase de productos en medios públicos y crear un perímetro saludable que proteja a los menores ante productos y anuncios sobre el juego on-line, que llegan por múltiples medios (cookies a los
dispositivos electrónicos, prensa escrita o digital, radio, televisión...).

JUSTIFICACIÓN

Las nuevas modalidades de juego on line están afectando a jóvenes y adolescentes. Se están autorizando juegos y formas de jugar (y de obtener
dinero para ello) que aumentan los riesgos de padecer ludopatía. Una de cada tres personas atendidas en los centros específicos de adicciones es por juego on line y tienen menos de 25 años. Los nativos digitales tienen más riesgo de desarrollar
una relación problemática con el juego on line. Hay que incentivar un espíritu crítico en los jóvenes para que sepan gestionar la información a la que tienen acceso sobre el juego, el endeudamiento y sus consecuencias.

ENMIENDA NÚM. 89


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De
adición nuevo punto. Artículo 13 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios

nuevo) Crear un fichero o registro
paralelo en el que voluntariamente se puedan inscribir aquellas personas jugadoras, o no, que quieran bloquear su capacidad de acceso a la financiación alternativa en línea, conocidos como microcréditos o créditos rápidos y sanciones para aquellas
entidades de crédito que lo incumplan.

JUSTIFICACIÓN

Las nuevas modalidades de juego on line están afectando a demasiadas personas. Es necesario este fichero voluntario para evitar más daños a las personas jugadoras y sus
familias.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 13 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios

Nuevo párrafo.


Dentro de un planteamiento global y coordinado, los municipios con las personas más vulnerables tendrán la obligación de instalar generación de energía renovable a compartir con las familias más vulnerables.

JUSTIFICACIÓN

Un grave
problema social al que esta ley debería atender es la Vulnerabilidad Energética (Pobreza Energética). Un alto porcentaje de la población en España no puede mantener su vivienda a una temperatura adecuada y tiene frecuentes retrasos en el pago de
sus facturas. El mercado energético actual, con el oligopolio energético al frente, obliga a que el porcentaje del presupuesto familiar destinado a energía siga elevándose.

Los últimos datos actualizados de la Estrategia Nacional de Lucha
contra la Pobreza Energética del 21 de diciembre de 2021 indican cifras que en varios indicadores son peores que en 2017.

Es evidente pues, que sólo la Estrategia Nacional de lucha contra la Pobreza Energética
lanzada desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el reto demográfico es insuficiente. Existen posibilidades de generación de energía renovable compartida. Urge adoptar medidas en el marco de un planteamiento global y coordinado para
promover el acceso efectivo de las personas que se encuentren o que corran el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social o de pobreza, así como de sus familias. La vulnerabilidad energética y su abordaje, necesita de una acción
coordinada de muchas instancias públicas. El acceso a la Energía es transversal y común a toda la población presente y futura, más que nunca es imprescindible tener una visión amplia, coordinada y omnicomprensiva que elimine la vulnerabilidad
energética y sus consecuencias de exclusión y pobreza que genera.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 13 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y
seguridad de los consumidores y usuarios

nuevo) Cumplir con las medidas legislativas de cara a garantizar a los residentes del mundo rural ser atendidos por departamentos especiales de entidades financieras pensados para personas
físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, de edad, económicas, residencia, educativas o sociales, se encuentren en una especial situación de vulnerabilidad.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 15 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 15. Actuaciones Administrativas

También la Administración Pública realizará
inspecciones de oficio desde el Ministerio de Consumo hacia las entidades financieras, por si su política de cierre sistemática de oficinas pudiera vulnerar los derechos de sus clientes, así como endurecer la supervisión del Banco de España al
ejercicio de su actividad y posibles sanciones.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 15 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 15. Actuaciones Administrativas

Se
establecerá, en coordinación con el resto de administraciones con competencias, un programa de servicios bancarios básicos garantizados en la totalidad de los municipios rurales que incluirá cajeros automáticos y una atención personalizada de
periodicidad frecuente. No sólo para posibilitar el dinamismo económico y empresarial, sino también para dar un servicio adecuado a la población mayor. Para ello se ofrecerán a las entidades financieras incentivos y espacios dentro de dependencias
cuyo titular sean las administraciones públicas, para facilitar la instalación de cajeros automáticos, que contribuyan a paliar la discriminación que supone para los vecinos de zonas rurales la imposibilidad de acceder a un servicio que es básico y
universal a toda la ciudadanía.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 94

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.


ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 15 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 15. Actuaciones Administrativas

Junto al resto de administraciones públicas, se formará a la población rural y
a la población en general con cursos de digitalización y tecnologías de la información (TIC) para que toda la sociedad disponga de unos conocimientos mínimos sobre productos bancarios y financieros, con lo cual evitar futuras malas praxis
(contratación de productos tóxicos como preferentes, créditos rápidos, usureros, productos de riesgo, tarjetas revolving, con cláusulas abusivas o de especial complejidad…) y conozcan en todo momento qué tipo de producto bancario están
contratando o cómo realiza sus gestiones.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 15 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 15. Actuaciones Administrativas

La
Administración fomentará la implantación de la oficina bancaria móvil. Las fusiones bancarias que se han producido estos últimos años han propiciado la concentración de sucursales bancarias en las ciudades y ha acarreado el cierre de pequeñas
sucursales en el mundo rural, quedando sin servicio localidades pequeñas de interior. Las administraciones públicas pondrán todos los mecanismos de colaboración para fomentar la llegada y presencia de este servicio, para que las localidades rurales
se aseguren una presencia mínima básica de forma periódica, especialmente cuando la brecha digital entre el mundo rural y urbano aumenta y la población rural está envejecida y no es usuaria de las nuevas tecnologías.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.


ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 15 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 15. Actuaciones Administrativas

La Administración apoyará la creación e implantación de modelos de banca rural
alternativa en aquellos pueblos donde no se puedan lograr acuerdos con las grandes entidades financieras y exista una demanda explícita de servicios bancarios por parte de la población local.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De
adición.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación; de los Consumidores y Usuarios, Ley 22/2007, queda modificado como sigue:

Régimen de los contratos a distancia

Se modifica el artículo 5 que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 5. Las partes.

Las partes del contrato a distancia son el proveedor y el consumidor.

Se considera como proveedor toda persona física o jurídica, privada o pública, que, en el marco de sus
actividades comerciales o profesionales, presta un servicio financiero a distancia. A los efectos de esta Ley, se considera como proveedores a quienes intervengan por cuenta propia como intermediarios en cualquier fase de la comercialización.


A los efectos de esta Ley, se consideran como consumidores las personas físicas que, en los contratos a distancia, actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

En la comercialización a Distancia de Servicios
Financieros destinados a los consumidores o cualquier otra se evaluará y garantizará la capacidad de devolución de los préstamos por parte del solicitante, mejorando la claridad en la información que se debe exigir a la contratación de productos
como éstos siguiendo buenas prácticas bancarias, velando por la salud de las personas en tratamiento de adicciones y limitando el número o cuantía de los préstamos rápidos que una persona puede suscribir.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.


ENMIENDA

De adición.

De adición nuevo punto. Artículo 15 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Artículo 15. Actuaciones Administrativas

La Administración impulsará la negociación entre las entidades bancarias y los
municipios afectados con el objetivo de recuperar servicios bancarios fundamentales para la inclusión financiera de la población en aquellas localidades donde la figura de la oficina bancaria o el cajero automático hayan desaparecido.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 3.2. quedará redactada de la forma siguiente:

Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de
aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales,
de edad, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas
consumidoras en condiciones de igualdad.

JUSTIFICACIÓN

Manteniendo la redacción que se pretende del artículo 3.2, sugerimos la incorporación de la edad, para dar respuesta a las reivindicaciones de las personas mayores, que se sienten
maltratadas ante algunas empresas, como las entidades financieras, con las que tienen complicadas relaciones por el momento vital en el que se encuentran.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

Artículo primero.Cuatro.

De modificación.

Cuatro. Se modifica
el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que
prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, que deberá ofrecerse en formatos que garanticen su
accesibilidad, incluido el etiquetado en braille y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente y accesible sobre sus características esenciales, en
particular sobre las siguientes:

JUSTIFICACIÓN

Insistir en la importancia capital de preservar la accesibilidad.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

Artículo primero.Cinco.

De modificación.

Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda
redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales
de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, y en el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

JUSTIFICACIÓN

Esta norma
completa la protección de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

Al artículo primero.Cinco.

De modificación.

6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas
consumidoras vulnerables estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de
vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos. En cualquier caso se
garantizará la no discriminación de las personas consumidoras vulnerables.»

JUSTIFICACIÓN

Las políticas públicas en materia de consumo siempre deben velar en primera instancia por la no discriminación.

ENMIENDA NÚM. 103


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

Al artículo
primero.Seis.

De modificación.




«2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a
los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su accesibilidad fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada
comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

JUSTIFICACIÓN

La expresión «fácilmente accesible» no es técnicamente correcta, por lo que se ha de sustituir por la terminología adecuada.

ENMIENDA
NÚM. 104

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo primero.Ocho.

Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:

«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un
contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible y accesible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del
contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas preservando asimismo el consentimiento informado.

JUSTIFICACIÓN

Insistir en la importancia capital de preservar la accesibilidad.

La frase tachada se considera
que puede privar a algunas personas con discapacidad de información esencial.

Por otra parte, cualquier persona consumidora debe poder manifestar su consentimiento con garantías.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero.Ocho.


Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y
suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión que garantice su accesibilidad y permitan la toma de decisiones óptimas para sus
intereses.

JUSTIFICACIÓN

Insistir en la importancia capital de preservar la accesibilidad.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.Uno.

Se añade un punto al artículo 3.

Conceptos de consumidor y usuario y de persona
consumidora vulnerable.

3. Se entienden como colectivos en situación de vulnerabilidad o consumidores vulnerables, aquellos que precisan de una protección especial o diferenciada como personas consumidoras según determinadas
circunstancias personales, sociales o de otro tipo, tanto con carácter crónico, temporal o sobrevenido. Se pueden considerar colectivos vulnerables, por razón, entre otras, de su edad, estado, capacidades, origen, etnia, idioma, religión, o
cultura, los siguientes: infancia, adolescencia, personas mayores, personas alérgicas e intolerantes alimenticios, victimas de violencia de género, personas con discapacidad, minorías étnicas, personas con carencias económicas, adictos al juego, en
riesgo de exclusión, ya sea social, financiera, digital o cualquier otra, personas con hipersensibilidad electromagnética, química o de cualquier otra naturaleza y todos aquellos que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación,
vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección.

JUSTIFICACIÓN

Manteniendo la redacción que se pretende del artículo 3.2, sugerimos la incorporación de un nuevo párrafo en el apartado segundo del artículo que, partiendo de una
concepción amplia de la figura de la persona consumidora vulnerable, aluda expresamente a determinados colectivos que, en todo caso, deben entenderse vulnerables (númerus apertus).

Para la determinación de dichos colectivos, puede resultar
especialmente interesante la enumeración que contempla el artículo 2 de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.Dos.

(Artículo 8 Real
Decreto Legislativo 1/2007).

Nuevo apartado.

nuevo) Estar informados en todo momento de la existencia de tarifas más ventajosas o adecuadas a su actual condición

JUSTIFICACIÓN

En determinados suministros (luz, gas)
existen diferencias muy notables de tarifas y se dan en nuestro país situaciones de vulnerabilidad en muchas familias por los altos costes de la energía. La desinformación existente entre muchos consumidores agobiados ante las nuevas tarifas cada
vez más altas obliga a los poderes públicos a poner en conocimiento de la ciudadanía las posibilidades de ahorro o reducción del consumo con campañas o servicios de información en materia de energía, al tratarse de un suministro básico, de servicios
de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.Dos.

(Artículo 8 Real Decreto Legislativo 1/2007).

Nuevo apartado.

nuevo) A disponer en la empresa donde tiene contratados
productos financieros o depósitos los consumidores titulares de una cuenta corriente, de una atención personalizada y adecuada a sus especiales características condicionantes (por edad, falta de competencias digitales, problemas de movilidad,
vulnerabilidad, etc).

JUSTIFICACIÓN

Las personas mayores adolecen en muchos casos de ausencia de seguridad en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, lo que les impide ser resolutivos en el uso de aplicaciones de
telefonía móvil, dispositivos, aprender nuevas habilidades, navegar en la web o realizar trámites oficiales o bancarios por muchas tecnologías como la 5G que se desplieguen.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.Dos.

(Artículo 8 Real
Decreto Legislativo 1/2007).

Nuevo apartado.

nuevo) A ser atendidos por departamentos especiales pensados para personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias
personales, de edad, económicas, educativas o sociales, se encuentren en una especial situación de vulnerabilidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En consonancia con las reclamaciones que surgen de los colectivos de personas
mayores.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.Dos.

(Artículo 8 Real Decreto Legislativo 1/2007).

Nuevo punto.

3. El Estado garantizará anualmente una partida en los Presupuestos Generales del Estado para dar a
conocer y publicitar los derechos básicos de consumidores y usuarios y a velar por su respeto.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero.Dos.

Enmienda de adición al artículo 8 del TRLGDCU
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Adición de un nuevo apartado.

Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios

1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y
de las personas consumidoras vulnerables:

(Nueva). El derecho a la energía y a un suministro mínimo vital gratuito que, posteriormente, escalaría los precios por tramos de energía demandada, para poder hacer frente a la vulnerabilidad
energética, mejorar la calidad de vida de las personas y su autonomía y promover la normalización, la participación y la inclusión social, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se propone incorporar una nueva disposición adicional al texto del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:




«Disposición adicional. Etiquetado braille de bienes y productos a disposición de consumidores y usuarios.

El Gobierno de España, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, establecerá mediante norma
reglamentaria las disposiciones aplicables al etiquetado en alfabeto braille de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, integridad y calidad de vida de las personas ciegas y con discapacidad
visual como categoría específica de consumidores vulnerables.»

JUSTIFICACIÓN

Con este precepto, se trata de revertir el déficit de protección que sufren las personas ciegas y con discapacidad visual a la hora de acceder a información
esencial sobre bienes y productos, al carecer estos de etiquetado braille, y no haber en España obligación legal al respecto. Para paliar esta carencia, el Gobierno debería establecer mediante norma reglamentaria las disposiciones aplicables al
etiquetado en alfabeto braille de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, la integridad y la calidad de vida de las personas ciegas y con discapacidad visual como categoría específica de
consumidores vulnerables.

Salvo la rotulación en braille de envases de medicamentos humanos y veterinarios, y lo que voluntariamente llevan a cabo algunas empresas comprometidas, no existe obligación legal de etiquetar en braille, por lo que
el mercado general de productos y bienes excluye a las personas que tienen en este alfabeto su medio de acceso a la información.

ENMIENDA NÚM. 113

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional (nueva).

Régimen Especial de Abastecimiento de
Melilla.

1. La importación de los productos esenciales para el abastecimiento de Melilla que figuran en el anexo II del presente Ley, se declaran exentos de tributación en el Impuesto de la Producción, los Servicios y la Importación en
el territorio de la ciudad de Melilla. Dichos productos deben destinarse al consumo humano, alimentación animal, al sector de la construcción y/o al de los combustibles.

2. Se establece una compensación al transporte de los productos
a que se refiere el párrafo precedente. La compensación, que deberá ser solicitada por el importador de los bienes en dicho territorio, alcanzará a la totalidad de gastos asociados a dicho transporte, y quedará limitada por los costes tipo,
determinados en función del peso y del tipo transporte utilizado, según los epígrafes siguientes.

2.1 Transporte Marítimo 0,04 euros/Kilogramo

2.1.1 Transporte combustible. 10 euros/Tonelada

2.2 Transporte
Aéreo 1,27 euros/kilogramo

3. El Gobierno, mediante real decreto, establecerá los procedimientos para la solicitud de la compensación, conceptos compensables, requisitos de los beneficiarios, control de las ayudas, y procedimiento de
abono de la compensación, que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de noventa días desde su solicitud.

ANEXO II

Los productos considerados esenciales a que se refiere el apartado 1 de la disposicional adicional……, son
los incluidos como Códigos de Nomenclatura en las secciones y capítulos, señalados a continuación de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común. Los productos a que se refiere el párrafo precedente, deben destinarse al consumo humano, alimentación animal, la construcción y/o combustibles.

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal


Capítulo

1 Animales vivos 27.

2 Carnes y despojos comestibles.

3 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de
origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.

Sección II

Productos del reino vegetal

Capítulo

6 Plantas vivas y productos de la floricultura.

7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y
tubérculos.

8 Frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones.

9 Café, té, yerba mate y especias.

10 Cereales.

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

12 Semillas y
frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Capitulo

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
vegetal

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

16 Preparaciones de carne, de pescado o dé crustáceos, de moluscos
o de otros invertebrados acuáticos.

17 Azúcares y artículos de confitería.

18 Cacao y sus preparaciones.

19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

20 Preparaciones de
legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas.

21 Preparaciones alimenticias diversas.

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre (Excepto Códigos NC 22.05 a 22.08).

23 Residuos y desperdicios dé las industrias
alimentarias; alimentos preparados para animales (Exclusivamente el Código 22.09).

Sección V

Productos minerales

Capítulo

25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos (Exclusivamente los Códigos NC 25.01
y 25.05).

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación materias bituminosas; cera.

Sección XIII

Manufacturas de piedras, yeso, comento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos;
vidrio y manufacturas de vidrio

Capítulo

69 Productos cerámicos (Exclusivamente Códigos NC 69.01 a 69.08).

JUSTIFICACIÓN

La ciudad de Melilla se encuentra en la actualidad, en una situación de vulnerabilidad respecto del
suministro de productos básicos. El nivel de precios en la ciudad de Melilla lleva una pertinaz senda de ascenso, más allá del incremento de precios de nuestro país, y cuya estabilización no se vislumbra a corto plazo. El nuevo escenario de crisis
sanitaria unido al cierre de frontera con el vecino Reino de Marruecos, hace virtualmente de la ciudad una isla, en que todos los productos alimenticios y no alimenticios deben ser traídos de península o del resto de la UE al no existir producción
local, con el consiguiente incremento de los costes derivados tanto del transporte, como del coste asociado de paralizaciones y la burocracia.

Desde el punto de vista alimentario y del suministro de productos esenciales, esta situación
reviste una mayor gravedad, y por tanto se hace ineludible garantizar tanto el suministro de estos productos como de otros productos básicos, así como su nivel de precios.

La nueva situación de confrontación política con el vecino país, así
como la pandemia, ha eliminado el tránsito tradicional de productos alimenticios (principalmente agrícolas y pesqueros), así como el suministro de productos básicos para la construcción. Esta circunstancia refuerza la situación de aislamiento y la
necesidad un nuevo modelo económico autosostenible para la ciudad, basado una autonomía económica respecto de su entorno geográfico, especialmente en el suministro de productos de carácter esencial.

Melilla no solo se encuentra en la práctica
en una insularidad geográfica, sino también se encuentra en una ultrapericifidad económica real, derivada de los elevados costes de transportes asociados a un deficiente sistema de transporte, un reducido tamaño de mercado, carencia de una economía
productiva, y la lejanía de la península.

El artículo 138.1 de la Constitución Española reconoce el hecho insular (de facto) como una circunstancia de particular atención que debe ser tenida en cuenta al establecer el adecuado y justo
equilibrio económico entre las diversas partes del territorio español, con vistas a la efectiva realización del principio de solidaridad.

Desde un punto de vista comunitario, Melilla a pesar de su condición de insularidad y ultrapericifidad
de facto, no participa de los beneficios y apoyos de las regiones consideradas en el artículo 347 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Regiones Ultraperiféricas).

No obstante, determinadas normas comunitarias como, por ejemplo,
el Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), en su artículo 2 apartado 1 c
dispone que a efectos de dicho reglamento dispone que: «Ceuta y Melilla serán tratadas de la misma manera que los puertos de las islas».

Reconociendo, así la especial singularidad del territorio melillense, singularidad acrecentada aún más
en estos momentos. Es necesario y urgente, acometer esta situación de fragilidad económica y vulnerabilidad social, con el fin de:

a) Amortiguar los efectos de la insularidad real y la lejanía económica del continente europeo.

b)
Evitar la dependencia económica y garantizar el suministro de productos esenciales a dichos territorios, en especialmente los de consumo humano.

c) Y, mantener un nivel de precios razonable para los productos básicos en la ciudad de
Melilla.

Para ello se proponen las exenciones y ayudas al transporte de mercancías, que se materializan en la siguiente propuesta de disposición adición adicional a al Proyecto de Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios Frente a
Situaciones de Vulnerabilidad Social y Económica (621/000040).

ENMIENDA NÚM. 114

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final séptima, pasando la actual séptima a numerarse como la octava, con la siguiente redacción:


«Disposición Final Séptima. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

Se modifican los siguientes artículos del Código Civil, según la redacción adoptada por los apartados Tres y Veinticinco
respectivamente del articulo primero de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que quedan redactados de la siguiente
forma:

Se modifica el apartado 7 del articulo 92 en los siguientes términos:

“7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra
la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de
estas personas.”

Se modifica el primer párrafo del articulo 914 bis con la siguiente redacción:

“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los
herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En el primer caso se trata de adecuar el lenguaje empleado en esta ley al utilizado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley de protección de
los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 115


De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
adición.

Preámbulo I. Página 12, 6.º párrafo.

«En primer lugar, se asume que la situación de vulnerabilidad no se deriva de circunstancias estrictamente personales, sino que hay que considerar aspectos de origen demográfico,
social y, incluso, relacionados con cada en torno a mercado concreto.

Añadir: «lingüístico» última de «social»

JUSTIFICACIÓN




Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 8.1.

Punto 1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de
las personas consumidoras vulnerables

«d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o goce.»

Añadir al final:


«En las comunidades autónomas que disfruten de otra lengua oficial además del castellano, esta información se dará también en la otra lengua oficial de la Comunidad.»

Esta enmienda también se tendría que aplicar en los artículos 12
y 17.

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.3.

«3. Sin perjuicio de las excepciones
previstas legalmente o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España tienen que figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.»


Añadir al final:

«En las comunidades autónomas que disfruten de otra lengua oficial además del castellano, estas indicaciones figurarán también en la otra lengua oficial de la Comunidad.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la
Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20.2.

«2. A efectos del cumplimiento del que se prevé en el apartado anterior, y sin perjuicio
de la normativa sectorial que si procede resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial tendrá que facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en
términos claros, comprensibles, veraces y en un formatos adecuados, accesibles y comprensibles, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.»

Añadir al final:

«En las
comunidades autónomas que tienen otra lengua oficial, distinta del castellano, tendrá que ofrecerse la redacción en ambas lenguas oficiales, de forma que sean los consumidores y usuarios quien decidan en qué lengua quieren recibir esta
información.

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador
Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 60.4.

Ocho. Se incorpora un segundo
párrafo en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 60, quedando redactado de la manera siguiente:

«4. La información precontractual se tiene que facilitar al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en
castellano y, si procede, a petición de cualquier de las partes, se tendrá que redactar también en cualquier de las otras lenguas oficiales al lugar de suscripción del contrato.»

Tiene que decir:

«4. La información
precontractual tiene que facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y, al menos, en castellano. En las comunidades autónomas que tienen otra lengua oficial distinta del castellano, tendrá que ofrecerse la redacción en ambas lenguas
oficiales, de forma que sean los consumidores y usuarios quienes decidan en qué lengua quieren recibir esta información.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España
en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 98.1.

«1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua
elegida para la contratación, y, al menos, en castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma de acuerdo con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y
tendrá que respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que esta información se facilite en un apoyo duradero tendrá que
ser legible.»

Añadir al final:

«Cuando el contrato afecto a consumidores o usuarios residentes en una comunidad autónoma que disfruta de otra lengua oficial distinta del castellano, tendrá que ofrecerse la redacción en ambas lenguas
oficiales, de forma que sean los consumidores y usuarios quienes decidan en qué lengua quieren recibir esta información.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España
en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 99.1.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes termas:

«1. En los contratos celebrados fuera del
establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro apoyo duradero. Esta información tendrá que ser legible y estar redactada al menos en
castellano y en su caso, a petición de cualquier de las partes, tendrá que redactarse también en cualquier de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y en términos claros y comprensibles.»

Tiene que decir:


«1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro apoyo duradero. Esta información tendrá
que ser legible y redactada, al menos, en castellano. En las comunidades autónomas que tienen otra lengua oficial distinta del castellano, tendrá que ofrecerse la redacción en ambas lenguas oficiales, de forma que sean los consumidores y usuarios
quienes decidan en qué lengua quieren recibir esta información, que estará redactada en términos claros y comprensibles.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España
en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 127.2.

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 127 del título IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes temas:

«2. La declaración
de garantía comercial se librará al consumidor o usuario en un apoyo duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquier de las partes, tendrá que redactarse
también en cualquier de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato, de manera clara y comprensible.»

Tiene que decir:

«2. La declaración de garantía comercial se librará al consumidor o usuario en un
apoyo duradero a todo tardaron el momento de entrega de los corderos. Esta información estará redactada al menos en castellano. En las comunidades autónomas que tienen otra lengua oficial, distinta del castellano, tendrá que ofrecerse la redacción
en ambas lenguas oficiales, de forma que sean los consumidores y usuarios los que decidan en qué lengua quieren recibir esta información, que estará redactada en términos claros y comprensibles.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta
Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 153.3.

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda redactado en las
siguientes termas:

«3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 tendrá que facilitarse al viajero, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquier de las partes, tendrá que redactarse también en
cualquier de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y de manera clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito tendrá que ser legible.»

Tiene que decir:

«3. La información a que
se hace referencia en los apartados 1 y 2 tendrá que facilitarse al viajero al menos en castellano. En las comunidades autónomas que tienen otra lengua oficial distinta del castellano, tendrá que ofrecerse la redacción en ambas lenguas oficiales,
de forma que sean los consumidores y usuarios quienes decidan en qué lengua quieren recibir esta información, que estará redactada en términos claros y comprensibles.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas
Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.




Artículo 60: Propuesta de modificación para el 60.4 (sí que se ha modificado en el texto 2022).

4. La información precontractual hará falta que se facilite al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en la lengua
o lenguas oficiales que determine la normativa de la comunidad autónoma. A carencia de reglamentación autonómica tendrá que estar a disposición, al menos, en castellano, catalán, vasco y gallego.

O bien:

4. La información
precontractual hará falta que se facilite al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en la lengua o lenguas oficiales que determine la normativa de la comunidad autónoma. A carencia de reglamentación autonómica tendrá que estar redactada,
al menos, en una de las lenguas oficiales del lugar donde se celebra el contrato.

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA
NÚM. 125

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 98:

Propuesta de redactado para el 98.1 (que no se ha modificado en el texto 2022 y habría que cambiar).

En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información
exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de acuerdo con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y entendedores y de forma que respete, particularmente, el principio de buena fe en las transacciones
comerciales, así como los principios de protección de los que tengan al capacidad de contratar. Esta información será en la lengua empleada a la propuesta de contratación o bien, en la lengua escogida por la contratación y al menos en castellano,
catalán, vasco o gallego.

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)


El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 99:

Propuesta de
modificación para el 99.1 (sí que se ha modificado en el texto 2022).

En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está
de acuerdo, en una otro apoyo duradero. Esta información tendrá que ser legible, en términos claros y comprensibles y estar redactada al menos en la lengua o lenguas oficiales que determine la comunidad autónoma donde se celebra el contrato. A
carencia de reglamentación autonómica tendrá que estar redactada, al menos, en una de las lenguas oficiales del lugar donde se celebra el contrato.

Se modificaria asi:

En los contratos celebrados......... en soporte duradero. Dicha
información deberá ser legible y estará redactada en términos claros y comprensibles, en la lengua propia oficial en el lugar decelebración del contrato y también en *lengua castellana cuando así lo requiera cualquiera de las partes o cuando ésta
sea la única lengua oficial en la comunidad de que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 127

De
don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 127:

Propuesta de modificación para el 127.2 (sí que se ha modificado en el texto 2022).

La declaración de garantía comercial se librará al consumidor o usuario en un apoyo duradero como mucho tarde en el momento de
entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano catalán, vasco y de manera clara y comprensible.

Quedaria asi:

La Declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más
tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en la lengua propia oficial en el lugar de celebración del contrato y también en lengua castellana cuando así lo requiera cualquiera de las partes o cuando ésta sea la única
lengua oficial en la comunidad de que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Vicenç
Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 153:


Propuesta de redactado para el 153.3 (sí que se ha modificado en el texto 2022).

3. La información de los apartados 1 y 2 se tendrá que facilitar al viajero de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito
tendrá que ser legible. Además, tendrá que estar redactada, al menos, en la lengua o lenguas oficiales que determine la normativa de la comunidad autónoma. A carencia de reglamentación tendrá que estar a disposición, al menos, en castellano,
catalán, vasco y gallego.

Quedaria así:

3. La información a que se hace referencia en los *apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero de forma clara, comprensible y destacada y cuando se facilite miedo escrito deberá ser
legible. Dicha información deberá expresarse, al menos, en la lengua propia oficial en el lugar de celebración del contrato y también en lengua castellana cuando así lo requiera cualquiera de las partes o cuando ésta sea la única lengua oficial en
la comunidad de que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias firmada por España en 1992 y ratificada en 2001.