Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 273-2606, de 17/12/2021
cve: BOCG_D_14_273_2606 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.
Informe de la Ponencia
621/000033
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.61, Núm.exp. 121/000061)



Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Cultura y Deporte.

Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de lucha contra el
dopaje en el deporte, integrada por D.ª María de las Mercedes Cantalapiedra Álvarez (GPP), D.ª Assumpció Castellví Auví (GPN), D.ª María Pilar González Modino (GPIC), D. Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), D.ª Julia María Liberal Liberal (GPS),
D.ª Susanna Moll Kammerich (GPS), D. José Luis Muñoz Lagares (GPD), D.ª Almudena Otaola Urquijo (GPV), D.ª Elisenda Pérez Esteve (GPERB) y D. Antonio Román Jasanada (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión de Cultura y Deporte el siguiente


INFORME

La Ponencia acuerda, por mayoría, incorporar al texto remitido por el Congreso de los Diputados las enmiendas números 26, 30 y 33, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

La enmienda número 26 incorpora un nuevo
apartado 6 al artículo 46.

La enmienda número 30 añade una nueva disposición que, como corrección técnica, se numera como disposición final quinta bis. Como consecuencia, y también como corrección técnica, se añade la referencia a esta
disposición final quinta bis en la relación de los preceptos excluidos del carácter de ley orgánica que se regulan en la disposición final segunda.

La enmienda número 33 incorpora al anexo una nueva definición relativa al Pasaporte Biológico.
Como corrección técnica, se le añade un título y se numera como 49 bis, ya que las definiciones del anexo se ordenan alfabéticamente.

Asimismo, la Ponencia acuerda, en relación con diversos errores técnicos o de índole gramatical detectados
en el referido texto, a la vista de la nota de la Letrada, efectuar las oportunas correcciones, que no tienen la naturaleza de enmiendas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Constitución. Dichas correcciones, que se plasman en el
texto que se publica como anexo al presente informe, afectan al índice (artículos 4, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 40, disposición adicional tercera y disposición final tercera), al preámbulo, a los artículos 1.2; 3.2 c); 4.3 e); 6, apartados 2, 4
y 7; 7, apartados 2 y 3; 10.3; 11.1; 13, apartados 2, 3 y 4; 14.4; 15, apartados 3 y 4; 16, apartados 1 y 2; 17.1; 18.5; 19.4; 21, apartados 1 y 8; 22; 24, apartados 5, 7 y 11; 25.4; 27.1; 28, apartados 7, 8 y 10; 29, apartados 1, 3
y 4; 30, apartados 1, 2, 3 y 8; 34.1; 37, apartados 1 y 5; 38.4; 40; 43; 46, apartados 1, 2, 3 y 4; 47.3; 49, apartados 4 y 6; 51.3; 52; 53.2; 55, apartados 1, 3 y 4, y 56.2; a las disposiciones adicional tercera; adicional cuarta,
apartados 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11; final primera; final tercera; final cuarta, y final quinta, y al Anexo (definiciones).

Palacio del Senado, 14 de diciembre de 2021.—María de las Mercedes Cantalapiedra Álvarez, Assumpció Castellví
Auví, María Pilar González Modino, Jacobo González-Robatto Perote, Julia María Liberal Liberal, Susanna Moll Kammerich, José Luis Muñoz Lagares, Almudena Otaola Urquijo, Elisenda Pérez Esteve y Antonio Román Jasanada.

ANEXO

PROYECTO DE
LEY ORGÁNICA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

ÍNDICE

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

Artículo 1. Objeto de la
ley.

Artículo 2. Definición de dopaje.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.

Artículo 4. Clasificación de los y las deportistas a los efectos de esta ley.

Capítulo II. Organización
administrativa para la lucha contra el dopaje.

Artículo 5. Competencias estatales.

Artículo 6. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Artículo 7. Comunidades Autónomas.


Título I. Controles de dopaje.

Artículo 8. Obligaciones de los y las deportistas sujetos a la ley.

Artículo 9. Actividades que comprenden los controles de dopaje.

Artículo 10. Clases de
controles.

Artículo 11. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.

Artículo 12. Competencias para la realización de los controles.

Artículo 13. Planificación
de los controles.

Artículo 14. Garantías en la práctica de los controles. Personal habilitado para su realización.

Artículo 15. Condiciones de realización de los controles.

Artículo 16. Competencia y
registro de tratamientos médicos.

Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.

Artículo 18. Titularidad y conservación de las muestras y análisis de las mismas.

Título II. Régimen sancionador en materia
de dopaje.

Capítulo I. Responsables, infracciones y sanciones.

Artículo 19. Responsabilidad del deportista y de las demás personas y entidades sujetas a la ley.

Artículo 20. Infracciones en materia de
dopaje.

Artículo 21. Sanciones.

Artículo 22. Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones
deportivas y federaciones deportivas.

Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y responsables de
establecimientos deportivos y federaciones deportivas.

Artículo 24. Imposición de sanciones pecuniarias accesorias.

Artículo 25. Otras sanciones accesorias.

Artículo 26. Criterios para la imposición de
sanciones en materia de dopaje. Circunstancias eximentes y atenuantes.

Artículo 27. Circunstancias agravantes.

Artículo 28. Reincidencia y concurso de infracciones.

Artículo 29. Anulación de resultados.


Artículo 30. Efectos de las sanciones.

Artículo 31. Colaboración con las autoridades judiciales.

Artículo 32. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 33. Prescripción de las
infracciones y las sanciones.

Artículo 34. Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos prohibidos.

Capítulo II. Del procedimiento para la imposición de sanciones.


Artículo 35. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte.

Artículo 36. Información y diligencias reservadas.

Artículo 37. Medidas provisionales.


Artículo 38. Iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 39. Alegaciones y medios de prueba.

Artículo 40. Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico.

Artículo 41. Finalización
del procedimiento.

Artículo 42. Duración del procedimiento y caducidad.

Artículo 43. Efectos de la resolución sancionadora.

Artículo 44. Publicación de las resoluciones sancionadoras.


Artículo 45. Notificaciones.

Capítulo III. Del Comité Sancionador Antidopaje

Artículo 46. Comité Sancionador Antidopaje.

Artículo 47. Competencias del Comité Sancionador Antidopaje.


Artículo 48. Recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje.

Artículo 49. Recursos contra las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje.

Título III. Tratamiento de datos personales relativos al
dopaje.

Artículo 50. Responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de los controles.

Artículo 51. Responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas.


Artículo 52. Autorización de cesión de datos personales.

Título IV. Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

Capítulo I. Medidas de control y supervisión de
productos, medicamentos y complementos nutricionales.

Artículo 53. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

Artículo 54. Información sobre la comercialización de
determinados productos.

Artículo 55. Potestad de inspección.

Artículo 56. Decomiso.

Capítulo II. Condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.


Artículo 57. Comercialización y utilización de productos alimenticios.

Artículo 58. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que
contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.

Artículo 59. Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos.

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional
primera. Organización Nacional Antidopaje.

Disposición adicional segunda. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Disposición adicional tercera. Lucha contra el dopaje animal en
competiciones deportivas.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal.

Disposiciones transitorias.

Disposición transitoria primera. Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de
la ley y procedimientos disciplinarios en curso.

Disposición transitoria segunda. Habilitaciones para los controles de dopaje.

Disposición transitoria tercera. Reincidencia bajo diferentes normativas.

Disposición
transitoria cuarta. Ejercicio de competencias sancionadoras hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje.

Disposición derogatoria única.

Disposiciones finales.

Disposición final
primera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Disposición final segunda. Naturaleza de la ley.




Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Disposición final cuarta. Aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y
habilitación normativa.

Disposición final quinta bis (nueva).

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Anexo. Definiciones.

Preámbulo

I

La lucha contra el dopaje en el deporte a nivel global
se está llevando a cabo a través del Programa Mundial Antidopaje, que abarca todos los aspectos necesarios para armonizar colectivamente las acciones dirigidas a combatir las prácticas de dopaje. Su objetivo último es la protección de la salud de
los y las deportistas, si bien también aspira a favorecer las condiciones para alcanzar la excelencia deportiva y humana, erradicando el uso de sustancias o métodos prohibidos que adulteran las reglas de una competencia leal y en condiciones de
igualdad en las distintas prácticas deportivas.

Aunque la prevención y persecución del dopaje en el deporte persigue y coadyuva decisivamente a la protección de la salud, justamente esa otra finalidad de garantizar el desarrollo de las
competiciones deportivas en términos de igualdad y de acuerdo con las capacidades naturales y preparación de los y las deportistas, reclama la adopción y puesta en práctica de específicas y singulares medidas dirigidas directamente a atajar y
eliminar el uso de sustancias y la utilización de métodos que alteran fraudulentamente esas capacidades naturales.

Para lograr una mayor eficacia en la eliminación de las prácticas de dopaje en el deporte competitivo, y facilitando con ello
también una mejor protección de la salud de los y las deportistas, se ha considerado conveniente introducir cambios en el marco regulador de esta materia, procediendo fundamentalmente a deslindar las competencias específicas en materia de lucha
contra el dopaje de las más generales relativas a la protección de la salud y, en consecuencia, a encomendar y circunscribir el ejercicio de las primeras a una entidad especializada en tales cometidos, la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte.

Con la presente ley, se culmina, pues, el proceso de división de cometidos y responsabilidades en relación con la específica lucha contra el dopaje y la más genérica protección de la salud en el deporte, que,
por otro lado, ya se inició con el Real Decreto-ley 3/2017, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones
introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015. Frente a las prácticas de dopaje deportivo, cada vez más sofisticadas y difíciles de detectar, se requiere adoptar acciones especialmente rigurosas que las prevengan mediante la intensificación
de los controles y, en su caso, de las medidas de reacción en caso de producirse. El reforzamiento e intensificación de las medidas antidopaje se erige, en consecuencia, en el concreto y específico objetivo de la ley.

II

Por otra
parte, como es notorio, la lucha antidopaje tiene una fuerte dimensión internacional. La práctica deportiva se extiende hoy en día por todo el mundo y la lucha contra la lacra del dopaje en el deporte se ha convertido en un esfuerzo compartido
entre los Estados y el movimiento deportivo.

Así, el primer instrumento internacional en la materia fue el Convenio del Consejo de Europa contra el dopaje, de 16 de noviembre de 1989, del que España es parte desde 1992.

En el ámbito de
la UNESCO, la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2003 fue firmada por España en el año 2005 y posteriormente ratificada en el año 2006. La Convención establece que los Estados firmantes deberán utilizar las medidas
legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas necesarias para cumplir con los criterios fijados por la Agencia Mundial Antidopaje, comprometiendo la lucha contra el dopaje por parte de todos los gobiernos firmantes.


Asimismo, como principal organismo para impulsar la lucha contra el dopaje en el ámbito internacional, se creó en 1999 la Agencia Mundial Antidopaje, configurada como una fundación independiente que, fruto de la iniciativa colectiva del Comité
Olímpico Internacional y otras instituciones, actúa promoviendo, coordinando y monitorizando los esfuerzos contra el dopaje en el deporte a nivel mundial, con el apoyo de una herramienta esencial para garantizar un deporte limpio, el Código Mundial
Antidopaje, documento fundamental en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El propósito de dicho Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización colectiva y universal de los esfuerzos de organizaciones
nacionales antidopaje y de federaciones deportivas internacionales. El Código establece las normas y principios concretos a los que deben someterse esas organizaciones a la hora de adoptar, aplicar y exigir el cumplimiento de las normas antidopaje
tanto a nivel internacional, como a nivel nacional.

El primer Código Mundial Antidopaje se adoptó en el año 2003 y al mismo han seguido nuevas versiones que la Agencia Mundial Antidopaje ha ido aprobando cada seis años, en 2009 y 2015. En
consecuencia, el 1 de enero de 2021 ha entrado en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje, que, al incorporar cambios y novedades relevantes, obliga ineludiblemente también a reajustar la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la
salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, con el fin de acomodarla a los mismos.

Conviene tener presente que la reforma del referido Código, en 2015, resultó enormemente compleja y generó numerosas dificultades,
puesto que, ante la falta de adecuación al mismo de la normativa española, la Agencia Mundial Antidopaje procedió a la declaración formal de «incumplimiento del Código», de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 23, lo que obligó a la intervención
normativa urgente y extraordinaria del Gobierno, en virtud del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero.

En este momento, los impactos derivados de una falta de adaptación de la normativa interna a la nueva versión del Código afectarían
directamente a todos los niveles de la organización, planificación y desarrollo de las políticas públicas deportivas, así como a la práctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican. Resulta incuestionable,
por tanto, la necesidad de acomodar la normativa española al mismo, evitando con ello los perjuicios inmediatos que en otro caso se producirían en el interés general vinculado al fomento del deporte y en los propios intereses individuales de los y
las deportistas.

III

La presente ley de lucha contra el dopaje en el deporte consta de cincuenta y nueve artículos, que se estructuran en un título preliminar y cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. El título preliminar y el título IV se dividen en dos capítulos cada uno, y el título II, en tres. Finalmente, se completa el texto con un anexo.

El título preliminar
contiene las disposiciones generales, y viene a clarificar y precisar, en aras de una mayor seguridad jurídica, en el capítulo I, el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la ley, así como la clasificación de los tipos de deportistas sujetos a
la misma. En este punto, conviene destacar la incorporación de la figura del deportista aficionado, en cumplimiento de las nuevas reglas contenidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021.

Igualmente, en el capítulo II, se determina la
organización administrativa para la lucha contra el dopaje, desempeñando un papel esencial la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, nueva denominación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte; que, en lo demás, conserva su naturaleza y características esenciales. Debe resaltarse, no obstante, la introducción del Comité Sancionador Antidopaje, como órgano específico de la Agencia en materia sancionadora. Igualmente, la Agencia
contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los y las deportistas así como los órganos y organismos competentes en materia de lucha contra el dopaje de las Comunidades Autónomas.

A
continuación, el título I se refiere a los controles de dopaje, adoptando medidas que favorecen una acción inspectora y reactiva más efectiva frente a los y las deportistas que tratan de adulterar las reglas que deben presidir toda competición en
condiciones de igualdad de medios, capacidad y esfuerzo, poniendo en riesgo su salud y la de los demás, de conformidad con lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje de 2021; que incorpora por primera vez obligaciones sobre programas y planes
antidopaje al servicio de una acción efectiva frente al dopaje en el deporte. También se contemplan las clases de controles a realizar, así como las competencias para llevarlos a cabo, y las condiciones y garantías a aplicar por el personal
habilitado al efecto. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, se modifica la franja horaria en la que no podrá efectuarse un control de dopaje fuera de competición, pasando a estar comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas, sin
perjuicio de que, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pueda llevarse a cabo un control en la citada franja horaria siempre que se informe al deportista de las razones al efecto.

Asimismo, se
regula la autorización de uso terapéutico respecto a los medicamentos que contengan sustancias prohibidas, y se ordena la titularidad, conservación y análisis de las muestras obtenidas en los controles de dopaje, las cuales podrán ser analizadas
inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, a instancia de diferentes autoridades antidopaje, para detectar sustancias o métodos prohibidos, o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista.


Por su parte, el título II establece el régimen sancionador en materia de dopaje. Para ello, el capítulo I se refiere a la responsabilidad de los y las deportistas y personas o entidades sujetas a la ley, a la tipificación de las infracciones en
materia de dopaje y al régimen de sanciones; incluyendo las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad, así como las causas de extinción de la misma. La ley constituye un importante avance en la aplicación de las
medidas sancionadoras, al diferenciar tres niveles de deportistas y acomodar para los y las deportistas aficionados un régimen de sanciones más adecuadas y proporcionadas a su trascendencia y relevancia deportiva.

También implica una mejora
significativa la definición de la categoría de persona protegida, que incluye a los menores y a otras personas carentes de capacidad de obrar, cuya protección abarca desde la proporcionalidad de la sanción en función del grado de la falta, hasta un
endurecimiento del castigo para aquellos que participen en la comisión de las infracciones en materia de dopaje. Aumenta, asimismo, la proporcionalidad en la graduación de las sanciones en función de la importancia de la infracción, dándose
entrada, además, a la toma en consideración de un nuevo tipo de sustancias prohibidas, las denominadas sustancias de abuso en el deporte, definidas como aquéllas de las que la sociedad abusa con frecuencia en contextos distintos del deportivo. La
ley reconoce que su uso en el ámbito deportivo debe ser igualmente erradicado, sin perjuicio de que esa utilización conlleve sanciones menos severas e, incluso, en los casos de deportistas aficionados y de personas protegidas, la sanción pueda
acabar moderándose a través de correctivos que permitan la educación preventiva de los infractores y la pronta reinserción de los mismos en una práctica deportiva beneficiosa para la salud.

A su vez, el capítulo II desarrolla el procedimiento
para la imposición de sanciones en materia de dopaje, asegurando, por un lado, el pleno respeto a las garantías propias del derecho de defensa de los presuntos infractores y, por otro, la necesaria observancia de la normativa internacional. Destaca
el régimen de ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras, distinto al contemplado, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta especialidad
responde a dos circunstancias. Por una parte, el Código Mundial Antidopaje exige un efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias; debiendo recogerse este automatismo en la ley a partir de
la ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras. Por otra parte, el aplazamiento o la demora de la eficacia de estas resoluciones en espera de la decisión de los recursos interpuestos produciría una dilación en la ejecución que
permitiría a deportistas finalmente sancionados prolongar el cumplimiento de las sanciones durante años; de modo que les permitiría seguir participando en competiciones, en perjuicio de éstas y de otros deportistas y, naturalmente, de la imagen del
deporte español y del compromiso con la firmeza en la lucha contra el dopaje. Todo ello, sin perjuicio de que el órgano que deba conocer del recurso pueda acordar la suspensión de la resolución recurrida, con arreglo a las normas generales del
procedimiento administrativo.

Finalmente, el capítulo III recoge las competencias del Comité Sancionador Antidopaje y los recursos que pueden interponerse contra sus resoluciones. Con el propósito de mejorar la gestión del procedimiento para
la depuración de las infracciones y la imposición de las sanciones, de acuerdo una vez más con la normativa internacional, se encomienda la resolución de los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje a este nuevo Comité, que mantiene un
alto grado de independencia administrativa y operacional en la adopción de sus decisiones. Su competencia se extenderá también al conocimiento del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.

El título III se refiere
al tratamiento de datos personales relativos al dopaje, y regula de forma unitaria dicho tratamiento, adaptándolo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales,
en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Por último, el título IV se ocupa del control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Diferencia dos capítulos, el primero
de ellos dedicado a recoger las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales. Se trata de previsiones específicas, encaminadas a garantizar el adecuado control de los productos susceptibles de producir
dopaje en el deporte. Para ello, se reconoce a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la facultad de realizar actuaciones de inspección con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley. En el ejercicio de estas
actuaciones, los inspectores de la Agencia Estatal tendrán la consideración de autoridad pública, ostentando, entre otras, la potestad de entrar libremente en establecimientos o instalaciones deportivas, o de tomar muestras biológicas para constatar
el respeto a la normativa.

El capítulo II recoge las condiciones de utilización de estos productos, en lo que se refiere a la comercialización y utilización de productos alimenticios, manteniendo las obligaciones de establecer mecanismos y
procedimientos de información y declaración de tales productos; así como la prohibición de comercializarlos en establecimientos dedicados a actividades deportivas. Asimismo, se prevé la implementación de programas específicos en materia de
publicidad y venta electrónica.

La ley se completa con cuatro disposiciones adicionales que califican a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como organización nacional antidopaje, prevén que la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte pase a denominarse Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y remiten el régimen de control de dopaje para animales en competiciones deportivas a la aprobación de la
correspondiente federación, que deberá en todo caso respetar la normativa aprobada por la respectiva federación internacional y el Código Mundial Antidopaje; cuatro disposiciones transitorias, relativas a los procedimientos disciplinarios en curso,
las habilitaciones para los controles de dopaje y el concurso de infracciones; una disposición derogatoria; y siete disposiciones finales que se refieren a la modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la
descripción de los preceptos orgánicos de la ley, al título competencial habilitante, a la aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo, al desarrollo reglamentario, y a la entrada en vigor de la ley.

Finalmente, se
incorpora un anexo de definiciones, de acuerdo con la sistemática del Código Mundial Antidopaje, donde se recogen 74 conceptos.

Entre esos conceptos se incluye el Pasaporte Biológico, instrumento eficaz y solvente en la persecución del dopaje
en el deporte.

En definitiva, con esta nueva ley se procede a actualizar y modernizar las regulaciones precedentes, adaptando plenamente el ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, lo que ha de
suponer un claro avance por su mayor capacidad y eficacia a la hora de la prevención y reacción frente al mismo.

IV

La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que actualiza la regulación en materia de lucha contra el dopaje en el deporte y la adecúa a la normativa internacional vigente, en especial, a las disposiciones contenidas
en el nuevo Código Mundial Antidopaje, en vigor desde el 1 de enero de 2021. Se considera que esta norma es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines perseguidos.

Igualmente, se ajusta al principio de
proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para la consecución del objetivo de establecer las normas antidopaje en el ámbito de la práctica deportiva en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por
España; y ello con la finalidad de garantizar el desarrollo de la competiciones deportivas en condiciones de igualdad y adaptación de las propias capacidades naturales de los y las deportistas, evitando su adulteración mediante la utilización de
sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos establecidos en la normativa vigente.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea
e internacional, en tanto en cuanto a través de la misma se adaptan sus disposiciones a la normativa nacional y europea en materia de dopaje y protección de datos de carácter personal.

En cuanto al principio de transparencia, en la
elaboración de la norma se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable. La ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, relativo a la sanidad
exterior, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación sobre productos farmacéuticos, y en el artículo 149.1.18.ª de la misma, relativo a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo
común; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.7.ª, 18.ª y 29.ª de la Constitución.

En la tramitación, se ha sometido el texto a audiencia de Comunidades Autónomas, sector del deporte y Agencia Mundial
Antidopaje, así como a información pública. Igualmente, se han recabado informes de la propia Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Ministerio de Cultura y Deporte, Ministerio
de Sanidad, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, así como el informe competencial y la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Por último, fue remitido al Consejo de Estado para su preceptivo
dictamen.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto establecer las normas
antidopaje en el ámbito de la práctica deportiva en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con la finalidad de garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en condiciones de igualdad y adaptación a las
propias capacidades naturales de los y las deportistas, evitando su adulteración mediante la utilización de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos establecidos en la normativa internacional y en la propia ley.


2. Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo con las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en las normas y estándares internacionales y en las normas técnicas que integran el Programa
Mundial Antidopaje, que a tal fin se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2. Definición de dopaje.

A los efectos de la presente ley, se entiende por dopaje la comisión de una o varias de las infracciones
previstas en el artículo 20.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.

1. Constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta ley el de las competiciones deportivas oficiales o autorizadas que se organicen en el marco
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley, con el alcance que, en cada caso, se determine:

a) Los y las deportistas que estén o hayan estado en posesión de licencia
federativa estatal o autonómica homologada, aunque se encuentre suspendida, o quienes la hayan solicitado para participar en cualesquiera competiciones oficiales o autorizadas.

b) Los y las deportistas con licencia no española que participen
o puedan participar en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en territorio español.

No obstante, la tramitación de los expedientes disciplinarios que puedan incoarse a los mismos se realizará en la
forma que establezca la correspondiente normativa internacional.

c) El personal de apoyo al deportista, de acuerdo con la definición que del mismo se recoge en el anexo de la presente ley.

d) Los clubes, equipos deportivos, ligas
profesionales, entidades organizadoras, públicas o privadas, de competiciones oficiales o autorizadas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas.

Artículo 4. Clasificación de los y las deportistas a
los efectos de esta ley.

1. Los y las deportistas sujetos a la aplicación de la ley se clasifican en deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional y deportistas aficionados.

2. Se considera deportista
de nivel internacional al deportista definido como tal por cada federación internacional, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.

3. Se considera deportista de nivel nacional al deportista que, no
teniendo la condición de deportista de nivel internacional y siendo federado cumple, o ha cumplido en los cinco años anteriores a su reconocimiento, alguna o algunas de las condiciones siguientes:

a) Participar o haber participado en
competiciones oficiales de ámbito estatal, donde existan contratos profesionales, tanto en deportes individuales como en deportes de equipo.

b) Obtener o haber obtenido ingresos asociados a la actividad deportiva desarrollada, ya sea por
contrato profesional o de patrocinio deportivo o en concepto de premios, becas, subvenciones o cualquier otra forma de apoyo financiero otorgado directamente por cualquier federación o asociación deportiva o por cualquier Administración Pública o
entidad en la que participe una Administración Pública o haber disfrutado de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.

c) Participar o haber
participado en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

d) Participar o haber participado en un Campeonato Mundial o Continental de la máxima categoría de un deporte y/o especialidad.

e) Participar o haber participado en la categoría absoluta
de un deporte o una especialidad en el Campeonato Nacional organizado por la correspondiente federación deportiva.

f) Estar o haber estado incluido en alguno de los Grupos Registrados de Control, determinado por cualquier Organización
Nacional Antidopaje o federación internacional.

g) Tener o haber tenido la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o cumplir los criterios establecidos para tenerla, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos
por el Consejo Superior de Deportes.

h) Haber participado como representante de un país en una competición deportiva internacional en la categoría absoluta.

i) En los deportes individuales, estar o haber estado incluido entre los 50
primeros clasificados del ranking o clasificación anual que elabore la correspondiente federación deportiva española, en la categoría absoluta, para cada especialidad deportiva.

j) Haber tenido la condición de deportista de nivel
internacional.

La condición de deportista de nivel nacional se perderá trascurridos cinco años desde que dejaran de concurrir las circunstancias que determinaron su adquisición o por haberse adquirido la condición de deportista de nivel
internacional.

4. Se considera deportista aficionado al deportista que no es de nivel nacional, ni internacional.

En ningún caso tendrá esta condición quien, en los cinco años anteriores a la comisión de una infracción de las
normas antidopaje, haya sido deportista de nivel internacional o bien deportista de nivel nacional, haya representado a algún país en una competición de carácter internacional en una categoría absoluta o abierta (open), o haya sido incluido en
cualquier grupo registrado de control de una federación internacional o de una Organización Nacional Antidopaje.

CAPÍTULO II

Organización administrativa para la lucha contra el dopaje

Artículo 5. Competencias
estatales.

1. En el ámbito de las competencias estatales, corresponde al Gobierno la formulación, impulso y dirección de una política eficaz contra el dopaje en el deporte.

2. Asimismo, corresponde al Gobierno el
establecimiento de un marco general de colaboración con las entidades deportivas, incluidas las federaciones, para facilitar la ejecución de las políticas públicas en la materia y coadyuvar en el compromiso común de conseguir un deporte exento de
prácticas de dopaje, más saludable y con mayores compromisos éticos.

Artículo 6. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte es el organismo público adscrito al Ministerio con competencias en la política deportiva, de los previstos en el artículo 84.1.a) 3.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, a través del cual se
elaboran y ejecutan las políticas de lucha contra el dopaje, correspondiéndole la planificación, la realización de controles y la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores.

2. La organización, funciones y procedimientos
de actuación de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se determinarán en sus estatutos de conformidad con lo previsto en esta ley, aplicándose supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, contará con un Comité Sancionador Antidopaje, con la naturaleza, composición y funciones previstas en el Capítulo III del Título II de esta ley, y un Comité de Autorizaciones de
Uso Terapéutico, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17.

En su órgano colegiado de gobierno participarán los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las federaciones deportivas.

La Agencia
contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los y las deportistas, así como los órganos y organismos competentes en materia de lucha contra el dopaje de las Comunidades Autónomas.


3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte actúa con plena independencia funcional cuando establece y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los y las deportistas sujetos a la presente ley, no
pudiendo recibir órdenes o instrucciones de órgano o autoridad algunos en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia le esté atribuida.

4. Para la
realización de las funciones que le atribuya su estatuto, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo
establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su caso, en la legislación de contratos del sector público.

5. En su condición de organismo especializado en la investigación, control y ejecución de la política contra el dopaje en
el deporte, la comisión se configura como el organismo público estatal de asesoramiento y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la policía judicial y los demás poderes públicos con competencias relacionadas con su ámbito de
actuación y, a requerimiento de éstos, con los jueces y tribunales.

6. Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de los demás que puedan integrarse en el seno de la comisión se designarán conforme a criterios de
profesionalidad y amplio reconocimiento en el mundo del deporte y de la lucha contra el dopaje, así como de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo razones objetivamente fundadas y debidamente motivadas. Se
entenderá por presencia equilibrada el 50 % de mujeres y 50 % de hombres.

7. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se rige por lo dispuesto en la presente ley, en la sección 4.ª del capítulo III,
del título II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el resto de las normas que le sean de aplicación.

Artículo 7. Comunidades Autónomas.

1. La formulación de las políticas en materia de control de dopaje y de
protección de la salud de los y las deportistas por parte de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberá realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que
resulten de aplicación en España.

2. En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por un organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas
internacionales, las Administraciones autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o a las organizaciones o federaciones internacionales responsables de las mismas con el fin
de realizar materialmente los controles de dopaje.

3. Las Administraciones autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o con las organizaciones o federaciones
autonómicas o internacionales responsables, para realizar controles de dopaje en competición o fuera de ella a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica otorgada por una Comunidad Autónoma, o con licencia internacional.

TÍTULO
I

Controles de dopaje

Artículo 8. Obligaciones de los y las deportistas sujetos a la ley.

Los y las deportistas sujetos a la presente ley tienen la obligación de someterse a los controles de dopaje que, con arreglo a lo
dispuesto en la misma, determine la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.




Artículo 9. Actividades que comprenden los controles de dopaje.

A los efectos de esta ley, se consideran controles de dopaje todos los procesos y fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la
resolución definitiva de los recursos, si los hubiere, y la imposición de las sanciones, incluidos, a título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los controles, las investigaciones relativas a las
localizaciones, las autorizaciones de uso terapéutico, la recogida y gestión de las muestras, los análisis de laboratorio, la substanciación y resolución del eventual procedimiento sancionador, los recursos y su resolución y las investigaciones o
procedimientos relativos a infracciones.

Artículo 10. Clases de controles.

1. Los controles podrán desarrollarse durante la celebración de la competición o fuera de competición.

2. Los controles fuera de
competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, los y las deportistas y demás personas sujetas a la presente ley quedan obligados a someterse al control, y, en el segundo, quedan obligados a comparecer y
someterse al mismo.

El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se ajustarán a los protocolos e instrucciones que a tal efecto estén previstos en el correspondiente Estándar Internacional aprobado por la Agencia
Mundial Antidopaje.

3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado 1, los y las deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos, deberán
facilitar, en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte los datos que permitan la localización habitual de los y las deportistas, de forma que se puedan realizar materialmente los
controles de dopaje.

Igualmente, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte podrá concretarse dicha obligación, en función de las características de la práctica deportiva y de la inclusión de los y las
deportistas en los grupos registrados de control de ámbito estatal o internacional.

La información sobre localización habitual de los y las deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de
dicha inclusión.

Esta cesión de información únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruidos los datos cuando ya no sean útiles para dichos fines.

En el supuesto de que
un deportista fuera incluido en un grupo registrado de control de alguna federación internacional y/o por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la
Agencia Mundial Antidopaje se considerarán suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta ley cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda tener acceso a
dichos datos.

4. Los y las deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quienes son los responsables de los mismos y el alcance de dichos
tratamientos.

Asimismo, el personal de apoyo del deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que éste negare expresamente su autorización.

Artículo 11. Controles de dopaje a realizar en competiciones
internacionales que se celebren en España.

1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las
federaciones deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas entidades en las que se delegue la citada organización.

2. Asimismo, corresponde a las referidas entidades, en el marco de su ámbito competencial,
el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España en las que la correspondiente federación internacional no haya ordenado la realización de controles.

4. Las federaciones o
instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios, asegurando la financiación necesaria, con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para que
sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.

Artículo 12. Competencias para la realización de los controles.

1. La programación y realización de los controles en
competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal competencia.

2. En los controles de dopaje realizados en
competición o fuera de competición, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en los y las deportistas se realizarán en cualquiera de los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.


No obstante, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acreditar la existencia de infracciones de las normas antidopaje a través de cualquier otro medio fiable, tales como estudios forenses, parámetros
relevantes en la orina, sangre u otra matriz del deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje.

3. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte, con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje relativas a deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en
pruebas de ámbito autonómico.

Artículo 13. Planificación de los controles.

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte planificar, determinar y llevar a cabo, con medios
propios o ajenos, los controles de dopaje.

2. Las federaciones deportivas y las ligas profesionales podrán acordar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la realización de controles de dopaje
adicionales que se estimen convenientes, con cargo a sus propios presupuestos.

3. La planificación de los controles tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean
suministrados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia, y ponderará adecuadamente la actividad competitiva y la de preparación y participación de los y las deportistas en
grandes eventos internacionales. A tal fin, las federaciones y, en su caso, las ligas profesionales, profesionalizadas o de aficionados, deberán remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte información
necesaria sobre el calendario de competiciones.

4. La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La vulneración de esta
obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, a través de la persona titular de su Dirección, podrá acordar
motivadamente la realización de controles específicos al margen de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, dando traslado de dicho acuerdo al deportista en el momento de someterle al control de dopaje.


Artículo 14. Garantías en la práctica de los controles. Personal habilitado para su realización.

1. Los controles de dopaje siempre se realizarán por el personal expresamente habilitado por la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para el desempeño de esta función.

2. El otorgamiento de la habilitación requerirá el cumplimiento de los requisitos de capacidad, titulación y formación que se establezcan mediante Orden
de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

En todo caso, la habilitación para la realización de controles que consistan en la extracción de sangre del deportista sólo podrá
otorgarse a personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha extracción.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos.

4. Asimismo, podrá realizar las funciones de control de dopaje el personal que se encuentre habilitado por las
federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las organizaciones nacionales antidopaje de otros países. Los controles de dopaje así realizados o cualquiera de las actuaciones en ellos comprendida serán plenamente validos a
los efectos previstos en esta ley.

5. Los funcionarios de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y el personal expresamente habilitado por ésta para la realización de los controles de dopaje
tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos en su caso, de la exigencia de la responsabilidad que proceda a quienes se resistan u obstaculicen su labor de control.


En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado primero del presente artículo, el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 cuantas informaciones fueran necesarias a efectos del
control de dopaje o de la investigación de cualesquiera infracciones tipificadas en esta ley y, en su caso, denunciarán ante el órgano competente para la incoación del correspondiente expediente sancionador, las conductas y actuaciones que
contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo.

Asimismo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.


6. Los hechos constatados directamente por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Artículo 15. Condiciones de realización de los controles.

1. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de
la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se procederá a la realización de controles de dopaje fuera de competición, salvo que el deportista, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10.3 de esta ley fijare
su localización en un horario comprendido en aquella franja horaria.

No obstante, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, será posible su realización siempre que en el momento de llevarlo a cabo
se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior.

2. Los controles de dopaje se realizarán con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona
y a la protección de su intimidad y datos personales.

Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención, con observancia del principio de proporcionalidad.

3. Los y las deportistas serán informados en el momento de
recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales
consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición, establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justificación válida a someterse a
los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista.

No serán justificaciones válidas para negarse al control de dopaje las circunstancias de tiempo o lugar
o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas intencionadamente por el deportista.

Se considera justificación válida la imposibilidad de acudir al control de dopaje como consecuencia acreditada de lesión que impida
objetivamente someterse al mismo, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista.

El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el párrafo anterior, realizada por el
personal habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio del derecho de defensa del interesado.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.

Artículo 16. Competencia y registro de tratamientos médicos.

1. Las federaciones, clubes,
organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada ley, podrán
exigir la llevanza de un libro de registro que deberá estar debidamente registrado en la entidad que lo acordara, y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar las autorizaciones de uso terapéutico y los tratamientos médicos y
sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que estos autoricen dicha inscripción; y extendiendo una copia o certificación de cada asiento, a instancia de los y las deportistas, donde conste
identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, hubiera prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, con expresión de la fecha y la firma o el sello del profesional sanitario.

Las entidades a que se
refiere el párrafo anterior podrán complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma
digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.

2. Por su parte, las federaciones podrán desarrollar internamente, un reglamento para formalizar y establecer las obligaciones de los clubes que participen en sus
competiciones nacionales con respecto al registro de los tratamientos médicos y sanitarios de los y las deportistas.

3. Dichos libros y certificaciones tendrán la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la
información que contiene y de custodia y protección de datos, y estará sometido a la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de información y documentación clínica, receta médica y órdenes de dispensación, y al resto de la
legislación general sobre salud pública y acceso a la información pública.

4. No obstante, el contenido de estos libros podrá ser requerido por el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje, o aportado a
instancia de parte como medio de prueba en los procedimientos sancionadores, a los efectos de determinar la concurrencia de criterios eximentes o atenuantes de la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley.


Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.

1. Los y las deportistas pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el Anexo II de la Convención internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas
por la Agencia Mundial Antidopaje. El procedimiento de solicitud de las autorizaciones de uso terapéutico figura establecido en el referido Anexo II

2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se otorguen conforme a esta ley y las
disposiciones que la desarrollen, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el periodo de tiempo que en ellas se establezca.

3. El transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de la autorización haya tenido entrada
en el órgano competente para su concesión sin que se haya notificado la resolución expresa determinará que la misma se considere denegada, a los exclusivos efectos de poder recurrir ante el Comité Sancionador Antidopaje.

4. En el
supuesto de deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico, conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en
las competiciones y actividades deportivas estatales.

5. Si el deportista que dispone de una autorización de uso terapéutico adquiere de manera sobrevenida la condición de deportista de nivel internacional, deberá comunicar
inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa autorización de uso terapéutico. Si la federación internacional considera que dicha autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir ante la Agencia Mundial Antidopaje en los términos previstos por su propia normativa.

Mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la
decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto ésta no resuelva el recurso, la autorización de uso terapéutico conservará su validez y eficacia a los efectos en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición.

La
decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser asumida mediante resolución expresa del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista a recurrirla de acuerdo
con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.

En el supuesto de que la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, y siempre que el deportista hubiera perdido la condición de deportista de
nivel internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la autorización de uso terapéutico que hubiera otorgado, si bien con efectos exclusivamente en el ámbito estatal.


6. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de
las que no tenga constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 18. Titularidad y conservación de las muestras y análisis de las mismas.

1. Las muestras obtenidas en los controles de dopaje
serán cedidas por el deportista a la autoridad antidopaje que las tome durante un periodo de diez años desde su recogida y podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, bien a instancia de la
autoridad de dopaje que las tomo, bien a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje o de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los
parámetros biológicos del deportista.

Las muestras cedidas podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación a los fines previstos en el párrafo anterior durante el plazo de diez años contados desde la recogida.


2. Los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio de control del dopaje que pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador, se comunicarán únicamente al órgano competente para acordar dicha incoación.


Asimismo, los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.

Una vez cumplido el plazo de
prescripción de las infracciones previsto en el artículo 33 de esta ley, o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o en la causa penal, los laboratorios de control del dopaje u otros laboratorios no
podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá ceder a la Agencia Mundial Antidopaje, en cualquier momento dentro del periodo de
diez años establecido en el apartado 1 de este artículo, las muestras obtenidas para que pueda llevar a cabo el análisis de las mismas. Asimismo, y durante el mismo periodo, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con competencia para ello, si así lo solicitaran.

4. Los laboratorios acreditados podrán analizar las muestras en tantas ocasiones como sea necesario
antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje, dejando constancia en todo caso del resultado de cada uno de los análisis.

Tras dicha comunicación, la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte sólo podrá ordenar un nuevo análisis de las muestras cuando el deportista muestre su conformidad. No obstante, en caso de que el resultado del análisis sea negativo, las
muestras podrán ser objeto de un nuevo análisis a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de la Agencia Mundial Antidopaje.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje o los laboratorios antidopaje debidamente acreditados y con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje o de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte,
podrán dividir a su vez la muestra A o la muestra B tomadas al deportista en el mismo control de dopaje en una parte A para análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso, antes de realizar la división, el
deportista será informado a fin de que pueda estar presente en la apertura de las muestras.

TÍTULO II

Régimen sancionador en materia de dopaje

CAPÍTULO I

Responsables, infracciones y sanciones


Artículo 19. Responsabilidad del deportista y de las demás personas y entidades sujetas a la ley.

1. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán mantener una conducta activa de lucha contra
el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y habrán de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección
de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores por sí sola o en cantidad superior a los límites establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje en las Normas Internacionales para Laboratorios y en los documentos técnicos
de desarrollo, o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta ley.

2. Los y las deportistas, sus entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista,
responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los y las deportistas.

3. Los y las deportistas responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones
de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarlas.

Los entrenadores deportivos, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, deberán informar, siempre a instancia de
los y las deportistas y previa su autorización para la utilización de tales datos, sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a los que esté sometido, así como su alcance y el responsable del tratamiento.

4. Los
clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente, deberán
facilitar con diligencia a la citada Agencia la información relacionada con la lucha contra el dopaje que la misma pueda solicitarles.

5. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen
sancionador establecido en la presente ley.

6. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán recibir prestación de servicios relacionados con el deporte, ni mantener relación profesional de cualquier
clase, incluida la representación, el asesoramiento, formación o colaboración, medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta
por autoridades españolas o extranjeras, haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente ley.


La prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria.

Cuando el sancionado o condenado no estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley,
la prohibición tendrá una duración de seis años desde la imposición de una condena o sanción profesional o disciplinaria, si la duración de la condena o sanción efectivamente impuesta tuviese una duración inferior.


Artículo 20. Infracciones en materia de dopaje.

A los efectos de la presente ley, son infracciones en materia de dopaje:

a) La presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras
biológicas del deportista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

c) La evitación, rechazo o incumplimiento, por acción u omisión sin justificación válida, de la obligación de someterse a los
controles de dopaje tras la comunicación válidamente efectuada de esta obligación, por cualquier medio acreditado o del que quede acreditación, siempre que como resultado de su conducta no fuera posible obtener las muestras del deportista en el
control de dopaje.

d) La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo.

e) La
manipulación fraudulenta de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona.

f) La posesión por los y las deportistas o por el personal de apoyo, ya sea en competición o fuera de competición, de
sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o
reglamentariamente calificada como suficiente.

La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a
la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra h) de este precepto.

g) La administración, ofrecimiento, facilitación o
suministro a los y las deportistas de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición.




h) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.

i) El quebrantamiento de las sanciones o medidas provisionales impuestas conforme a esta ley.

j) La tentativa de comisión de las conductas descritas en las letras b), d),
e), g) y h).

k) Cualquier actuación que consista en intimidar o tratar de intimidar a un testigo u otra persona con la intención de disuadirlos de comunicar de buena fe a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a un organismo
regulador o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución, o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier organización antidopaje, información relativa a una presunta
infracción de las normas antidopaje o un presunto incumplimiento de la ley.

l) Tomar represalias de naturaleza laboral, social, económica, patrimonial, profesional, deportiva o reputacional contra una persona que ha informado de buena fe de
una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento de la ley a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento
y resolución, o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier organización antidopaje.

m) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o disponibilidad
del deportista para realizar los controles en dicha localización.

Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de doce meses. El
plazo empezará a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta.

n) La recepción de servicios relacionados con el deporte o de cualquier tipo de asesoramiento, formación o colaboración o el establecimiento o
mantenimiento de relación profesional de cualquier clase, incluida la representación, medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje,
impuesta por autoridades españolas o extranjeras, o que hubiera sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España o sancionada profesional o disciplinariamente por hechos constitutivos de una infracción de dopaje conforme a la
presente ley; de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.6 de esta ley.

Artículo 21. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones previstas en las letras a), b) y f) del artículo 20 de la presente ley se sancionará
con:

a) La imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a una sustancia o método prohibido no específico.
En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no fue intencional, la sanción podrá ser reducida a dos años. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no
se debe a una culpa o negligencia graves, el periodo de sanción podrá ser reducido en un máximo de la mitad de la duración de la sanción que de otro modo hubiera correspondido.

b) La imposición de la sanción de cuatro años de suspensión de
licencia e imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a un método o sustancia prohibida específica y resulte acreditado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte que su presencia, uso o consumo, o posesión, fue intencional, en otro caso, la sanción será de dos años. El deportista podrá probar ausencia de negligencia o culpabilidad grave, en cuyo caso la infracción se castigará con una amonestación,
sin retirada de licencia, o con la imposición de suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpa o negligencia del autor.

c) En el caso de
que el deportista probase ausencia de culpa o negligencia grave, y que la sustancia prohibida detectada proviniera de un producto contaminado, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia
federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor.

d) En el caso de que la persona infractora sea una persona protegida o un
deportista aficionado, y probase ausencia de culpa o negligencia grave, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese
mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor.

En los supuestos previstos en este apartado no se apreciará intencionalidad en el deportista cuando el resultado analítico adverso lo fuera por la detección
de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en una muestra tomada en competición y el presunto infractor acredite que la sustancia fue empleada fuera de competición, sin el propósito de aumentar su rendimiento deportivo y en un
contexto no relacionado con dicho rendimiento.

Asimismo, cuando las conductas descritas en los apartados a), b) o f) del artículo 20 vinieran referidas a una sustancia catalogada en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos como sustancia
de abuso y el deportista probase que fue usada fuera de competición y sin el propósito de incrementar su rendimiento deportivo, se sancionará con la imposición de la suspensión de la licencia federativa y la imposibilidad de obtenerla por un periodo
de tres meses. La suspensión podrá ser reducida a un mes si la persona infractora completa un programa educativo contra el uso indebido de sustancias, debidamente aprobado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte.

2. La comisión de las infracciones previstas en las letras c) y e) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y la imposibilidad
de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, en atención al grado de culpabilidad del autor. Si la persona infractora acredita que la infracción no fue intencionada, la suspensión tendrá una duración de dos años.

Asimismo, tanto en
infracciones de la letra c), como e), si la persona infractora es una persona protegida o un deportista aficionado, la sanción será, en atención al grado de culpabilidad, la de advertencia sin periodo de suspensión o la de suspensión de licencia por
un periodo máximo de dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.

El periodo de suspensión de la licencia y de imposibilidad de obtenerla entre dos y cuatro años que corresponda imponer podrá ser reducido si la
persona infractora acredita la concurrencia de circunstancias que atenúen la responsabilidad y justifiquen dicha reducción.

3. La comisión de las infracciones previstas en las letras g) y h) del artículo 20 de la presente ley se
sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.

4. La comisión de la infracción prevista en la letra j)
del artículo 20 de la presente ley, en lo que se refiere a la tentativa de tráfico y de administración de sustancias prohibidas, se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la
imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. Si la infracción prevista en la letra j) se refiere a los demás supuestos contemplados en la misma, se sancionará con la imposición de suspensión de la licencia federativa por un
periodo de tiempo igual al que correspondería a la conducta consumada y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.

5. La comisión de la infracción prevista en la letra d) del artículo 20 de la presente ley se
sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, en función de la gravedad de la infracción.


6. La comisión de la infracción prevista en la letra i) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción
quebrantada o al periodo de suspensión provisional y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo.

7. La comisión de las infracciones previstas en las letras k) y l) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la
imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva, y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo, en función de la gravedad de la infracción.

8. La comisión de las
infracciones previstas en las letras m) y n) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de uno a dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo, en
función del grado de culpabilidad y de otras circunstancias del caso. En el caso de infracciones previstas en la letra m) del artículo 20, a los y las deportistas que con el propósito de evitar someterse a los controles cambiasen de localización de
última hora o con idéntico propósito llevaran a cabo otras conductas que dificulten o impidan su localización, se les sancionará con suspensión de licencia federativa por un periodo de 2 años.

Artículo 22. Sanciones a clubes, equipos
deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 20,
letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de
instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá siempre que sea posible a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, además de la multa prevista en el artículo 23, una o varias de las siguientes
sanciones:

a) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.

b) Descenso de categoría o división.

Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes,
equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas.

1. Las infracciones descritas en el artículo 20 de esta ley, además de las
sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 24, conllevarán la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos
deportivos por un período de cuatro años.

2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), del artículo 20 se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas
personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación definitiva.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas
tipificadas como infracciones, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La comunicación se
hará con la debida reserva de los datos relativos a los y las deportistas implicados.

Artículo 24. Imposición de sanciones pecuniarias accesorias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo
podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), f), j), m) y n), se impondrá
la multa de 3.001 a 12.000 euros.

3. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras c), d), e), k) y l), se impondrá la multa de 12.001 a 40.000 euros.

4. Por la comisión de las infracciones
previstas en el artículo 20, letras g), h) e i), se impondrá multa de 40.001 a 100.000 euros.

5. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por
clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en
atención a la gravedad de los hechos, multa de 30.001 a 300.000 euros.

6. Cuando en las conductas referidas en este punto esté involucrado un menor de edad o persona protegida, o en los supuestos previstos en el artículo 28, la sanción
será de 40.000 a 400.000 euros.

7. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras m) y n) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de
competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 10.000 a 30.000 euros.

8. El
incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje establecidas en el artículo 19, por los clubes, asociaciones deportivas y
federaciones deportivas, será sancionado, en atención a la gravedad de los hechos, con multa de 10.000 a 100.000 euros.

9. Las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, serán
ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.

El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley.

10. Serán de aplicación los porcentajes de
reducción de la sanción establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias previstas en el mismo.

11. Un porcentaje, no menor al 10 %, de los recursos que se obtengan a consecuencia de la
imposición de sanciones económicas a los y las deportistas que cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas realicen campañas de
promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte.

Artículo 25. Otras sanciones accesorias.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 20, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los
artículos 21 y 23, conllevará la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen, desarrollen o financien
actividades deportivas por un periodo igual al de la suspensión de licencia o inhabilitación que se hubiere impuesto.

2. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones, sin disponer de
licencia federativa o de habilitación equivalente y presten servicios o actúen por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las
anteriores, así como las personas o entidades integradas en dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos
derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

3. Las
infracciones mencionadas en el artículo 20 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

4. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que
serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 26. Criterios para la imposición de
sanciones en materia de dopaje. Circunstancias eximentes y atenuantes.

1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las
que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por la persona infractora y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2. Se considerarán circunstancias eximentes
de la responsabilidad disciplinaria:

a) Que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte. Esta circunstancia eximente no será
de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 28.7 para terceras o ulteriores infracciones.

En particular, el deportista, en el supuesto de la infracción prevista en la letra a) del artículo 20, para quedar exento de responsabilidad
deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

b) Que se haya obtenido una autorización de uso terapéutico, alcanzando la eximente únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la
autorización.

3. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente
acreditada.

En este caso, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.

b) La admisión voluntaria de la comisión de la conducta constitutiva de infracción realizada ante el
órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tal conducta.

En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, se podrá reducir la
sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.

c) La confesión inmediata de la existencia de la infracción después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador, con pago de la sanción a imponer de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24, siempre que se realice antes del transcurso de veinte días a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del inicio del procedimiento.

En este caso, previo informe de la
Agencia Mundial Antidopaje, podrá reducirse la sanción de suspensión de la licencia federativa hasta un máximo de un año.

4. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo, se
podrá reducir la sanción hasta la cuarta parte de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.

5. En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación definitiva de la licencia
federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.

6. En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por la persona
infractora, el período de suspensión aplicable se fijará, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 28 de la presente ley, y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción.

Tras la aplicación de las circunstancias
atenuantes, el período de suspensión será, al menos, la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.

Artículo 27. Circunstancias agravantes.

1. En infracciones
distintas de las previstas en el artículo 20 letras d), h), k) o l), serán circunstancias agravantes:

a) El uso o posesión de múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, el uso o posesión de una sustancia prohibida o un método
prohibido en múltiples ocasiones o la comisión en múltiples ocasiones de otras infracciones de las normas antidopaje;

b) El disfrute de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones de las normas antidopaje más allá del
periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación;

c) La participación en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje;

d) La participación en
manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia, el abuso de superioridad o de confianza, cometer la infracción por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias
de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad;

e) Realizar la conducta a cambio de precio, recompensa o promesa;

f)
Prevalerse del carácter público que tenga la persona infractora o en atención a la especial importancia de los daños y perjuicio causados con su conducta.

La concurrencia de una o más de las circunstancias agravantes descritas en el párrafo
anterior determinarán la imposición de las sanción de suspensión de licencia deportiva e imposibilidad de obtenerla que correspondiera a la infracción cometida de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 incrementadas en un periodo adicional de
hasta dos años, en función de la gravedad de los hechos y la naturaleza de la circunstancia o circunstancias agravantes concurrentes, a menos que la persona sancionada pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.


2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción
de inhabilitación de por vida.

Artículo 28. Reincidencia y concurso de infracciones.

1. A los efectos de esta ley, hay reincidencia cuando la persona infractora comete una segunda o ulteriores infracciones, con
posterioridad a la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para apreciar esta circunstancia será preciso que la infracción anterior
haya sido sancionada en virtud de resolución firme en vía administrativa.

2. En el supuesto de que la comisión de la segunda o ulteriores infracciones se hubiese producido con anterioridad a la apertura del expediente sancionador,
todas las infracciones serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más grave de las previstas para las infracciones en concurso.

En todo caso, se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas desde
la fecha de la infracción más antigua.

3. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas
en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.

4. Si la
segunda o ulterior infracción se hubiese cometido durante el cumplimiento de una sanción impuesta por una infracción anterior o en los doce meses anteriores o posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera
infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas.

5. Si la infracción cometida fuera cualquiera de las previstas
en los apartados e), k) y l) del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra infracción distinta, las infracciones cometidas se considerarán en concurso real de infracciones y las sanciones se cumplirán
sucesivamente en el mismo orden en que fueran impuestas.

6. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro de los diez años posteriores a la comisión de la primera, dará lugar a la imposición de una sanción que
consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:

a) Seis meses, al menos, o

b) Un periodo de suspensión de una duración comprendida entre: la suma del periodo de suspensión impuesto a
causa de la primera infracción más el periodo que conllevaría la segunda, si se tomase como primera; y el doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción
determinándose la duración de dicho periodo en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la segunda infracción.

7. La comisión de una tercera infracción de las
normas antidopaje dentro del plazo de diez años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación de la licencia deportiva definitiva. Si se trata de una infracción correspondiente al artículo 20 m), o si no hay negligencia o
culpabilidad grave, la duración de la suspensión será de un mínimo de ocho años, hasta suspensión definitiva.

8. En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de multa que corresponda, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24.

9. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su
reconocimiento conforme al artículo 30 de la presente ley.

10. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar de la Agencia Mundial Antidopaje o de la correspondiente federación
internacional información sobre la existencia de infracciones anteriores en los casos que pudieran haber sido objeto de procedimientos sancionadores.

Artículo 29. Anulación de resultados.

1. La comisión de una conducta de
las previstas en la presente ley como infracciones por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos
en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado obtenido en la misma, con independencia de que concurra una causa de atenuación de responsabilidad o de que, por
concurrir una causa de exención, no se llegare a imponer sanción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente ley durante un
evento deportivo o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por el deportista en dicho evento. La anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y cualesquiera otras
consecuencias vinculadas al resultado anulado.

3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran sido entregados al
deportista infractor, la autoridad competente para conocer de las infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la entrega de dichos premios a los y las deportistas a quienes les correspondiesen, una vez
anulados los resultados de la persona infractora o personas infractoras de las normas antidopaje.

4. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones
celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción en los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 20 a), c), y e) y en el apartado j) en lo que se refiere a la tentativa de manipulación
fraudulenta, o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción en las demás infracciones previstas en el artículo 20, hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional de la licencia federativa, aplicando todas
las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista y los resultados obtenidos en esas competiciones no estuvieran influidos
por la infracción cometida.

5. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de uno de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, se realizarán a ese
equipo controles dirigidos. Cuando quienes hayan cometido infracciones sean más de dos, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta ley, los órganos disciplinarios deberán
pronunciarse sobre la procedencia de alterar el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos decidiendo pérdida de puntos o descalificación del evento o competición. Para ello ponderarán la implicación de menores de edad o
personas protegidas en las referidas conductas.

Artículo 30. Efectos de las sanciones.




1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad de obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia
deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

2. Cualesquiera resoluciones dictadas por las autoridades antidopaje de otros Estados, por las federaciones o
entidades internacionales competentes o por los tribunales arbitrales cuando actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje, serán reconocidas de manera
inmediata y desplegarán plenos efectos en España, en los términos y condiciones establecidos en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte será la encargada de proceder en todo caso al reconocimiento de dichas resoluciones, de oficio o a instancia de los y las deportistas, siempre que las mismas no sean contrarias a los derechos fundamentales o al orden
público. En los casos de sanciones de suspensión de la licencia, la persona sancionada no podrá participar en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por cualquiera de los signatarios de la Convención de la UNESCO, las federaciones
deportivas, clubes u otras organizaciones pertenecientes a los mismos, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad
o especialidad deportiva en la que se pretenda participar.

No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte.

Igualmente, durante el periodo de suspensión no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.

Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión
permanecerá sujeta a los controles previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a la obligación de localización en los casos en que sea requerido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.


4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje de la presente ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por
cualquier entidad en la que participe una Administración Pública, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con la práctica deportiva que pudieran obtener de las mismas.

La recuperación de las
cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, o en cualesquiera otras
formas permitidas por el ordenamiento jurídico.

5. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las
previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.

6. Si
la persona sancionada lo ha sido con un periodo de tiempo superior a cuatro años de suspensión de licencia deportiva, después de cumplir los primeros cuatro años de su sanción, podrá tomar parte en competiciones deportivas de ámbito inferior al
estatal que no estén bajo la autoridad de un signatario del Código Mundial Antidopaje u organización miembro de algún signatario. Todo ello siempre que dicha competición no sirva como calificación, directa o indirectamente para competir o acumular
puntos para hacerlo, en un campeonato nacional o en algún evento internacional, y no implique que el sancionado trabaje de ninguna manera con personas protegidas.

7. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso
de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior.

8. El reconocimiento y ejecución de las
sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la
Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos
extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y de las normas internacionales aplicables en España.

9. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento de reconocimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la
licencia del deportista en España en el supuesto de que la sanción fuese de suspensión o inhabilitación para competir, no pudiendo en ningún caso ser superior la duración de la suspensión provisional a la de la sanción de inhabilitación que se
hubiere impuesto.

Artículo 31. Colaboración con las autoridades judiciales.

1. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la
posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o del
Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso.

2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 362 quinquies del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los y las deportistas.

A estos exclusivos efectos, el Juez proporcionará a la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe.

El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la
práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de veinte días desde la fecha de la notificación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la resolución judicial por la que se
solicita el informe.

3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Tanto en este caso, como en
cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que se estuvieran tramitando respecto de los presuntos
responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos.

El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje en el Deporte.

El tiempo
de duración de la medida provisional se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 37.

En caso de que el proceso penal finalice
con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la
presente ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en el caso de reincidencia y los demás previstos en el artículo 28. Dicha medida será adoptada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y
fundamento.

4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede
continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos
administrativos sancionadores en curso. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el auto de sobreseimiento libre, de sobreseimiento provisional o la sentencia absolutoria con el
fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que
sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de veinte días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar
que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. El Juez, mediante resolución motivada, podrá acordar entregar a la Administración únicamente las diligencias que la aplicación del principio de proporcionalidad autorice.


En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas.


Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se
hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme.

6. Cuando cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje, podrá, a solicitud de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, pasar a esta el correspondiente tanto de culpa.

En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte procederá a iniciar los
procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida provisional de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta ley.


Artículo 32. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción.

Artículo 33. Prescripción de las
infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones definidas en el artículo 20 de la presente ley prescribirán a los diez años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. Las sanciones de multa prescribirán a los cinco años.

4. Las sanciones de
suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 34. Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos
prohibidos.

1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que corresponda imponer conforme a la presente ley, podrán ser suspendidas por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, recurrible ante el Comité Sancionador Antidopaje de acuerdo con el artículo 47.2 e), si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial que permita descubrir o demostrar una infracción
de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal, o una infracción de las normas profesionales cometidos por otra persona.

2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá
exceder de las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción fuese de inhabilitación definitiva, el período de suspensión deberá ser al menos de ocho años.

3. La suspensión del período de
inhabilitación o de privación del derecho a obtener licencia federativa estará basada en la gravedad de la infracción que se haya cometido y en la importancia de la ayuda y colaboración que se proporcione para la detección de otras infracciones.


4. Si la decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener licencia federativa se tomase una vez resueltos los recursos contemplados en los artículos 48 y 49, o transcurrido el plazo de
presentación de dichos recursos, requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente federación internacional, y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrirla.


5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda y
colaboración, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.

6. En casos excepcionales, podrán aplicarse suspensiones del periodo de retirada de licencia federativa, incluso en su totalidad, y de otras consecuencias, como
la no divulgación de la sanción, superiores a los descritos en el presente artículo.

7. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser
revocado total o parcialmente cuando el deportista u otra persona no proporcione finalmente o no continúe proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores.

8. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus
propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores, podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte

9. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el
Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.

CAPÍTULO II

Del procedimiento para la imposición de sanciones

Artículo 35. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el
deporte.

1. La potestad sancionadora en materia de dopaje respecto de los y las deportistas y demás personas y entidades sujetas a la presente ley y en el ámbito objetivo de aplicación de la misma, corresponde al Comité Sancionador
Antidopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte

2. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje que les corresponda.

Artículo 36. Información y diligencias reservadas.

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en particular, la práctica de diligencias reservadas
previamente al inicio de un procedimiento sancionador.

2. Las actuaciones y diligencias previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Las actuaciones y diligencias previas serán realizadas por los órganos y personal de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el
órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Las diligencias reservadas darán lugar a la iniciación del procedimiento sancionador cuando quede acreditada la existencia de indicios de la infracción,
procediéndose, en otro caso, al archivo de las mismas.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los y las deportistas en los
casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor o persona protegida, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los y las deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una
infracción en materia de dopaje.

6. Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Artículo 37. Medidas provisionales.

1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente
para la incoación del mismo se podrán adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la suspensión provisional de la
licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos
deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados.

2. La suspensión provisional de la licencia, así
como cualquier otra medida provisional, se acordará, en su caso, previa comunicación al deportista de la correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento
sancionador.

3. El interesado podrá oponerse a la suspensión provisional acordada formulando alegaciones en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación.

A la vista de las
alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender
desestimada su oposición.

4. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento
de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento.

5. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión
provisional de la licencia federativa conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir la medida provisional de suspensión de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a
la suspensión definitiva que se impusiera.

6. En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya
respetado plena e íntegramente.

En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los periodos efectivamente cumplidos de
suspensión provisional de la licencia.

7. La adopción de la medida provisional de suspensión o de inhabilitación para obtener licencia federativa implicará la suspensión de cualquier otra licencia deportiva y la inhabilitación para
obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión.

Artículo 38. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se
inicia por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante, o como consecuencia del
conocimiento de hechos o la recepción de pruebas o indicios de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

2. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el Director
de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte nombrará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados entendiéndose, en todo caso, por tal
al inculpado.

3. Dicho acuerdo, así como la medida provisional que en su caso se adopte, se comunicarán a la Agencia Mundial Antidopaje, a las respectivas federaciones nacional e internacional y a todas las demás personas y entidades
legitimadas para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento.

4. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que
motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación
del mismo.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos
previstos en el artículo 26.3 c) y d) de esta ley.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.


f) Cuando la infracción presuntamente cometida sea una de las previstas en el apartado a) del artículo 20, el derecho del deportista a solicitar que se realice el análisis de la muestra B, al que podrá asistir acompañado o por medio de
representante debidamente acreditado.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto
sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

5. En el supuesto de negativa sin justificación válida a
someterse a un control, la remisión por el agente habilitado de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte del documento que acredite dicha negativa dará lugar, asimismo, a la iniciación del procedimiento
sancionador.

6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de
incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada.

Artículo 39. Alegaciones y medios de prueba.

1. El acuerdo de iniciación del
procedimiento concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.

2. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la persona
afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de
prueba:

a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 20, letras a) y b), de esta ley. A estos efectos se
considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.º Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista, cuando éste renuncie al análisis
de la muestra B y ésta no se analice.

2.º Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o
marcadores detectados en la muestra A del deportista.

3.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el análisis de la segunda parte confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
detectados en la primera parte.

4.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el deportista rehúsa el análisis de la segunda parte.

En cualquier caso, el deportista, podrá asistir, acompañado o por medio de
representante debidamente acreditado, a la apertura de la muestra B, tanto si hubiera sido solicitada por él o en cualquiera de los otros supuestos.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar a
un laboratorio antidopaje acreditado, o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, la realización de análisis adicionales una vez iniciada la incoación del procedimiento, siempre que cuente con el consentimiento del deportista.

b) Un
resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20 b) de esta ley.

c) Se presume que los laboratorios de control
de dopaje que se encuentren acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable.

No obstante, el deportista u otra persona
pueden demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa
contravención de la normativa aplicable no ha dado lugar al mismo.

En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, a los
efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión que se adopte.




Los laboratorios de control de dopaje deberán estar siempre en disposición de exhibir los documentos en los que conste la vigencia de la acreditación concedida por la Agencia Mundial Antidopaje.

d) Se presume, salvo prueba en
contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.

e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de
control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado.

f) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la
negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15 de esta ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a
los efectos de acreditar que existía justificación válida.

g) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.


Artículo 40. Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico.

1. En el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las
investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la tramitación de los procedimientos
sancionadores como consecuencia de resultados adversos en el pasaporte biológico, se respetará, en todo caso, el contenido esencial de las Normas y los Estándares Internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre
laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 41. Finalización del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución del Comité Sancionador Antidopaje.

2.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados para formular alegaciones en el plazo de diez días.

3. Transcurrido dicho plazo y, en su
caso, formuladas las alegaciones, el instructor elevará el expediente y la correspondiente propuesta de resolución al Comité Sancionador Antidopaje, el cual resolverá en el plazo de tres meses a contar desde que hubiese concluido el referido plazo
de alegaciones.

4. La resolución sancionadora será notificada por el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de diez días, al Director de la Comisión Española para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte, a la Agencia Mundial
Antidopaje, a las federaciones nacionales e internacionales, al club o equipo deportivo al que pertenezca el deportista, en el caso de los deportes de equipo, y a las demás entidades legitimadas para recurrirla, de acuerdo con lo dispuesto en
artículo 49.3 de esta ley.

El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada.

Artículo 42. Duración del procedimiento y caducidad.

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje
deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.

2. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior producirá la caducidad del procedimiento, siendo
aplicables al efecto los artículos 21.1, 25.1 y 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones.


4. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad que se hubiere acordado no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción de la correspondiente infracción.

La caducidad no producirá por sí
sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no
haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de
alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

Artículo 43. Efectos de la resolución sancionadora.

Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se notifique la correspondiente
resolución administrativa, salvo que el órgano que deba conocer del recurso que contra las mismas pudiera interponerse acuerde su suspensión de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 90.3 o en el artículo 117.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 44. Publicación de las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones sancionadoras firmes serán objeto de
publicación.

No obstante, en el caso de que afecten a menores, personas protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación
atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso.

Asimismo, con el propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se refiere el artículo 34, podrá excepcionase la publicación de la
sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar perjuicios a quienes colaboren.

2. La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos
de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta.

3. Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la
publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora y la duración de la medida provisional.

4. Para proceder a la publicación se utilizarán, de manera preferente, medios electrónicos.

5. Cuando como
consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinara la inexistencia de la infracción imputada al deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de
dicho recurso, siempre que el deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o
redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.

Artículo 45. Notificaciones.

1. Las notificaciones que deban practicarse en el procedimiento sancionador se realizarán conforme a lo dispuesto en
el presente artículo y en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las notificaciones de las resoluciones y actos que dicte la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se
realizarán en el domicilio postal del interesado o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el deportista podrá designar como domicilio de notificaciones el
del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca, o el de su representante.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar un nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha
comunicación.

3. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, mediante los modelos
normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Complementariamente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de
correo electrónico para el envío de cualesquiera otros avisos y comunicaciones distintas de las notificaciones, considerándose, en otro caso, como dirección de correo electrónico para el envío de dichos avisos la que el deportista facilite en el
mismo formulario de control de dopaje.

CAPÍTULO III

Del Comité Sancionador Antidopaje

Artículo 46. Comité Sancionador Antidopaje.

1. El Comité Sancionador Antidopaje es un órgano colegiado adscrito a la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que actúa, en el ejercicio de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones, con plena independencia, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de ningún otro
órgano o autoridad, ya sea de la propia Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, o externo.

2. El Comité Sancionador Antidopaje estará compuesto por siete vocales, que serán nombrados, por acuerdo del
Consejo Rector, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

De los siete vocales, cuatro serán elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito
del derecho deportivo y tres entre profesionales del ámbito científico, médico o deportivo, con conocimientos específicos en materia de dopaje y reconocida trayectoria en su actividad profesional.

Los vocales elegidos serán inamovibles
durante el periodo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, y actuarán con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

El Presidente del Comité Sancionador Antidopaje será nombrado por el Consejo
Rector, a propuesta y de entre los miembros de dicho Comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de
entre ellos.

El Consejo Rector designará, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, un Secretario, con voz, pero sin voto, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un cuerpo
del subgrupo A1, destinados en ésta.

En la composición del Comité Sancionador Antidopaje se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

No podrán ser
designados miembros del Comité Sancionador Antidopaje quienes sean o hayan sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones deportivas españolas,
ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directa o indirectamente a éstas durante el mismo periodo, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas, y/o a cualquier persona jurídica, que participen en
competiciones o actividades deportivas de carácter oficial. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje deberán firmar una declaración de ausencia de conflictos de intereses relacionados con las competencias de ese Comité.

3. El
mandato de los vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato. La renovación de los miembros del Comité se hará parcialmente cada dos años, sin que en ningún caso la duración del mandato de los miembros pueda exceder del
previsto en el presente párrafo.

En caso de que la renovación alcanzase al Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector procederá a un nuevo nombramiento en los términos del apartado anterior.

4. Los miembros
del Comité Sancionador Antidopaje cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia previamente comunicada al Presidente del Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

c) Por fallecimiento.

d) Por pérdida de la nacionalidad española.

e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluidas las infracciones graves a la legislación
deportiva.

f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

g) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

h) Por incurrir en
alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio Comité Sancionador Antidopaje.

La remoción por las causas previstas en las letras e),
f), g) y h) deberá ser acordada por el Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la tramitación de un expediente contradictorio.

En caso de cesar en el ejercicio del cargo, el Consejo
Rector nombrará, en sustitución del cesante y en la forma prevista en el apartado 2, un nuevo vocal que deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones.

Si el vocal cesante fuera el Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, se
procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado 2.

En estos supuestos, la duración del mandato de los vocales o del Presidente no podrá exceder del tiempo que restare al del vocal sustituido.

Los miembros del
Comité cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los vocales que hayan de sustituirles.

5. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del
Comité Sancionador Antidopaje, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

6. La estructura, normas de funcionamiento y nombramientos de sus
integrantes se establecerán por vía reglamentaria en un plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 47. Competencias del Comité Sancionador Antidopaje.

1. El Comité
Sancionador Antidopaje es el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley cuya incoación acuerde el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte.

En el ejercicio de sus competencias actúa con plena independencia respecto de los demás órganos de la Agencia Estatal.

2. El Comité Sancionador Antidopaje conocerá, asimismo, del recurso administrativo especial que se
interponga contra las siguientes resoluciones:

a) Las dictadas por el instructor acordando el archivo de cualquier procedimiento sancionador seguido por infracción de las normas previstas en la presente ley, bien por motivos formales o por
causas de fondo.

b) Las que acuerden o desestimen una suspensión provisional de las licencias federativas.

c) Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico.

d) Las decisiones de la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte de reconocer o no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

e) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión de las
sanciones impuestas, así como el reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 34 de esta ley.

f) Los actos de trámite dictados en los procedimientos anteriores, cuando decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados.

3. Tendrán legitimación para
interponer el recurso administrativo especial ante el Comité Sancionador Antidopaje quienes conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tengan la condición de interesados y en todo caso las siguientes personas físicas o jurídicas:


a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.

b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.

c) La federación deportiva internacional correspondiente.

d) El Director de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

e) La Agencia Mundial Antidopaje.

f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos
Paralímpicos.

Artículo 48. Recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje.

El recurso especial contra las resoluciones referidas en el artículo 47 de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, se rige por las siguientes reglas:

a) El plazo para la interposición del recurso será de un mes si el acto fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, podrá interponerse el recurso en cualquier momento a partir
del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, se produzca el acto presunto.

b) Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, el acto devendrá consentido y firme.

c) El plazo máximo para
dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

Artículo 49. Recursos contra las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje.

1. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje son
inmediatamente ejecutivas, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo
Comité y en los términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las resoluciones del recurso especial ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas únicamente cabrá recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Están legitimados para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje quienes tengan la condición de interesados conforme al
artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y en todo caso las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.

b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la
decisión.

c) La federación deportiva internacional correspondiente.

d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

e) La Agencia Mundial Antidopaje.

f) El Comité Olímpico
Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.

4. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje dictadas en relación con deportistas
calificados oficialmente como de nivel internacional, o las que se dicten en el marco de una competición internacional, también podrán ser recurridas, alternativamente, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos contemplado
en la normativa prevista en el Código Mundial Antidopaje o en su caso, en la de la correspondiente federación internacional.

5. Cualesquiera resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje podrán ser recurridas, asimismo,
por la Agencia Mundial Antidopaje, por la correspondiente federación deportiva internacional y por el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto
en sus respectivas normativas reguladoras.




6. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte ejerciera competencias sancionadoras delegadas por otras organizaciones o entidades nacionales o internacionales antidopaje en virtud de
acuerdo, convenio o memorando, el régimen de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Comité Sancionador Antidopaje quedará sometido a lo establecido a tal efecto en el acuerdo, convenio o memorando y, en su caso, en la normativa propia
de la entidad u organización delegante.

TÍTULO III

Tratamiento de datos personales relativos al dopaje

Artículo 50. Responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de los controles.


1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar confidencialidad y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de las funciones que desarrolla.

2. Los datos personales, obtenidos en
el desarrollo de sus funciones, incluidos los que se deriven del análisis las muestras cedidas conforme a lo previsto en el artículo 18 de esta ley, solo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la
denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas.

3. Sin perjuicio de la
responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la divulgación, comunicación y cesión
ilegítima de los datos personales relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave respecto de aquel personal que ostente la condición de empleado público de acuerdo con lo previsto en
el artículo 95.2.p) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su legislación de desarrollo.

Artículo 51. Responsabilidad de los dirigentes,
del personal de entidades deportivas y de otras personas.

1. Los datos personales obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas con competencia para ello, sólo podrán
utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de
acuerdo con la legislación vigente, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de muy graves de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

3. Cualesquiera otras
personas que participen en los controles de dopaje, tendrán la misma obligación de confidencialidad y secreto respecto de los datos personales o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será
sancionada y comunicada a los respectivos colegios profesionales a los efectos disciplinarios oportunos.

Artículo 52. Autorización de cesión de datos personales.

Los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos,
en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte
y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas o estudios de investigación.

La
cesión de datos relativos a controles de dopaje con fines estadísticos o de investigación científica solo podrá hacerse cuando tal cesión sea proporcional al objetivo perseguido, respete en lo esencial el derecho a la protección de datos y se
protejan suficientemente los intereses y derechos fundamentales del interesado.

TÍTULO IV

Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte

CAPÍTULO I

Medidas de control y
supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales

Artículo 53. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

1. Los productos y sustancias susceptibles de dar
un resultado analítico adverso en un control de dopaje originarios de un tercer país, que vayan a introducirse en territorio español, serán considerados a todos los efectos como procedentes de un tercer país requiriendo el correspondiente control
sanitario en frontera de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

La introducción en el país de productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, originarios de un país del Espacio
Económico Europeo, se regirá por la normativa nacional y europea aplicable.

2. Los y las deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos que los representen, independientemente del país de procedencia, están obligados,
previamente a su entrada o en el momento de entrar en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, debidamente cumplimentados, los
formularios de notificación de entrada en el país que la misma establezca en los que se identifiquen los medicamentos y productos sanitarios que transporten para su uso o puedan ser necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier
urgencia médica, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Estos productos no deberán tener por finalidad aumentar las capacidades físicas de los y las deportistas o modificar los resultados de las competiciones en
las que participan. Dichos productos podrán acompañar a los viajeros o ser enviados de un modo separado para tal fin.

Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, será la Comunidad
Autónoma respectiva quien reciba los formularios de notificación a que se refiere el párrafo anterior, dando traslado de la información a la Agencia Estatal, y ejerza las obligaciones de control en el ámbito de su respectivo territorio.

Las
obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas en materia de control de aduanas para autorizar la circulación de los medicamentos o productos sanitarios en territorio español.

3. La
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la recepción de la preceptiva notificación de los formularios de entrada en el país, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las
disposiciones para su desarrollo, podrá inspeccionar en el recinto aduanero o en cualquier otro lugar en el que puedan presentarse mercancías ante las autoridades aduaneras, bajo la coordinación de los órganos competentes en la aplicación del
sistema aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión, los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje que vengan reflejados en la misma, así como los documentos que los acompañen.

4. En el caso de detectarse la
introducción en el país de medicamentos o productos sanitarios sin haber realizado la preceptiva notificación de entrada en el país a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, éstos podrán ser incautados por la
citada Comisión. Los productos incautados podrán ser utilizados para fines de investigación, cuando así se considere necesario.

Artículo 54. Información sobre la comercialización de determinados productos.

La Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que le informe sobre la comercialización de aquellos medicamentos autorizados susceptibles de
producir dopaje en el ámbito del deporte. En caso necesario, y en el ámbito de su competencia, podrá solicitar la misma colaboración de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Artículo 55. Potestad de inspección.


1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

La
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte velará por el cumplimiento de esta ley, realizando las inspecciones oportunas, con funcionarios con la debida cualificación y formación universitaria en las materias
pertinentes.

La potestad de inspección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se desarrollará en los términos y con los límites y condiciones establecidos en la presente ley y sin perjuicio de la
necesidad de recabar, en su caso, la autorización o ratificación judicial prevista en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. Las actuaciones de
inspección que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y, por tanto, la
consideración de autoridad pública.

Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte serán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que será expedido por el Director de la
misma.

Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional, y se les garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y
amenaza, e independencia frente a cualquier influencia indebida.

Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que desarrollen las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y
acrediten su identidad, estarán autorizados para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo establecimiento o instalación deportiva, centro deportivo, servicio deportivo, entidad deportiva o evento
deportivo que pueda estar sujeto a esta ley.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Tomar muestras de productos o
muestras biológicas, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo. En todo caso, la toma de muestras biológicas deberá sujetarse a lo dispuesto en esta ley para la protección de
datos en la toma de muestras en los controles de dopaje.

d) Incautar los medicamentos y productos sanitarios que no hayan sido notificados tal y como se prevé en el artículo 53.

e) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al
cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Las actas levantadas por los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tendrán el carácter de documento público y, salvo que se
acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.

3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en el desempeño de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.

En los casos en los que el Director lo considere oportuno, los funcionarios debidamente acreditados de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán auxiliarse de expertos, técnicos
y especialistas que resulten de especial interés en las tareas de inspección. Los mismos no tendrán la consideración de agentes de la autoridad y su actividad únicamente se circunscribirá al auxilio y colaboración con el personal inspector, a las
órdenes de los cuales ejercerán su labor.

4. Específicamente, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o
albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Las personas o entidades que tengan acceso a estos botiquines deportivos, locales y otros elementos, deberán permitir, en todo momento,
el acceso a sus locales y archivos a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar dichas inspecciones.

Del mismo modo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de inspección
sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia para ello, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán
inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los casos en que sea aplicable.

5. A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se
tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

6. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de
Cultura y Deporte, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.

La
custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos deberá cumplir con lo establecido en la normativa específica vigente que le sea de aplicación.

7. De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás
instrumentos previstos en el apartado 4 de este artículo que realicen la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos competentes para el control sanitario en frontera en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente
en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte.

8. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de oficio o a requerimiento de las autoridades
aduaneras, podrá inspeccionar dichos botiquines, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, en relación con los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico
adverso en un control de dopaje. Ambos tipos de actuaciones se realizarán aplicando lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión.

Artículo 56. Decomiso.

1. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de
decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos.

En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá
ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

CAPÍTULO II

Condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte

Artículo 57. Comercialización y
utilización de productos alimenticios.

El Ministerio de Sanidad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de
información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje.

Específicamente, las autoridades administrativas españolas
establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta ley.

Artículo 58. Prohibiciones específicas a la
comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.

1. A efectos de la presente ley quedan
prohibidos la venta, el depósito, la comercialización o la distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos, instalaciones, centros, servicios y entidades dedicados a actividades deportivas, y en eventos deportivos, de aquellos productos
que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta ley.

2. Igualmente se prohíbe incitar al consumo de los productos determinados en el apartado
anterior en los lugares a que se refiere el mismo.

Artículo 59. Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos.

1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerá un programa
específico de lucha contra la publicidad engañosa en esta materia y, en general, contra aquellas conductas publicitarias que inciten a su consumo.

2. Específicamente y en coordinación con los órganos competentes de la Administración
General del Estado se establecerá un programa de control de la venta y comercialización de estos productos por Internet y otros medios de venta electrónica.

Disposición adicional primera. Organización Nacional Antidopaje.

A los
efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje y en la normativa interna de la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tendrá la consideración de Organización Nacional Antidopaje y
ejercerá las competencias que le correspondan en aquel ámbito.

Disposición adicional segunda. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte pasará a denominarse Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Disposición adicional tercera. Lucha contra el dopaje animal en competiciones
deportivas.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de lucha contra el dopaje animal.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos de
carácter personal.

1. Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales.

Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior.

2. Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las
finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para el desarrollo y ejecución de las actuaciones, técnicas y procedimientos que se articulan en garantía del desarrollo de las competiciones deportivas
limpias, en condiciones de igualdad y de protección de la salud de los y las deportistas. En particular son objeto de tratamiento datos identificativos de los y las deportistas, de salud, de localización de deportistas, de infracciones y sanciones
administrativas y en su caso penales, entre otros.

3. Las finalidades perseguidas con el tratamiento de los datos recabados en virtud de las disposiciones de la presente ley son la prevención y persecución del dopaje en el deporte, así
como también garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en términos de igualdad y de acuerdo con las capacidades naturales y preparación de los y las deportistas. También lo será el tratamiento de los datos recabados con fines
estadísticos o para la realización de estudios de investigación científica.

4. Son responsable del tratamiento la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
respectivos ámbitos competenciales y de acuerdo con los Convenios suscritos entre estos y aquella que resulten de aplicación.

5. Serán encargados del tratamiento de datos todas aquellas empresas, entidades, organizaciones o
profesionales autónomos que, para prestar servicios a la Agencia Española de un servicio a un tercero (otra empresa, entidad, organización o profesional autónomo), accedan y traten necesariamente datos de carácter personal de los que la Agencia
Española Comisión Española para la Lucha Antidopaje sea Responsable de Tratamiento.

Los encargados del tratamiento realizarán su cometido de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento en virtud de lo establecido en
artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679. En particular los procesos de realización de controles de dopaje serán realizados respetando las garantías establecidas en la legislación vigente.

6. Son destinatarios de los datos el Consejo
Superior de Deportes, los laboratorios de control de dopaje, organizaciones nacionales e internacionales antidopaje, las federaciones deportivas nacionales e internacionales, los organizadores de competiciones deportivas, ligas profesionales o
clubes o sociedades deportivas que tengan interés legítimo, órganos de resolución de conflictos cualquiera que sea su ámbito territorial, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los
destinatarios serán también responsables del tratamiento de los datos que hubiera sido objeto de comunicación conforme a las disposiciones de la presente ley y a la normativa que les resulte de aplicación por el mismo tratamiento.

7. La
base jurídica principal del tratamiento de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley es el cumplimiento de un interés público esencial, así como el ejercicio de poderes públicos en el cumplimiento de una misión realizada en interés
público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2.g), 6.1 e), y 89 del Reglamento (UE) 2016/679.

Además existen tratamientos cuya base jurídica se encuentra en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con
el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, así como el consentimiento del interesado del apartado a) del mismo artículo para uno o varios fines específicos.

En cuanto al tratamiento de categorías
especiales de datos será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2.g) del Reglamento (UE) 2016/679 y en su caso la prevista en la letra i) del mismo apartado y concordantes de los previstos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.

La
base jurídica aplicable a las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales y de acuerdo con la declaración contenida en el considerando 112 del Reglamento (UE) 2016/679 que alude expresamente como excepción a
la prohibición de trasferencias la eliminación del dopaje en el deporte, será el artículo 49.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679.

8. Los datos recogidos se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritas, de
acuerdo con el principio de minimización de datos.

9. La recolección de datos se hará conforme a la legislación vigente con especial atención al cumplimiento del deber de información previa a los interesados sobre las condiciones,
derechos y obligaciones del tratamiento, así como a los posibles destinatarios en los términos previstos en la ley.

Los datos objeto de tratamiento podrán ser también comunicados a los órganos jurisdiccionales, al Ministerio Fiscal o a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de sus competencias de investigación de delitos o faltas de acuerdo con lo previsto en esta ley orgánica, sin perjuicio de la aplicación a su tratamiento de la legislación reguladora del ejercicio de
la potestad jurisdiccional o las que en su caso resultaren de aplicación.

La comunicación de los datos de carácter personal de los interesados en los procesos de control de dopaje se realiza según la normativa de protección de datos aplicable
y la establecida en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Las muestras obtenidas de los controles de dopaje no irán acompañadas de información personal de los sujetos objeto del control, sino que serán categorizadas con un código
numérico que evite la identificación de los interesados.

10. De acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos recogidos en virtud de las disposiciones legales durante el tiempo necesario para el cumplimiento del
fin para el cual fueron recogidos y en su caso por el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una vez trascurrido dicho periodo de
conservación, los datos serán suprimidos de manera que se imposibilite la correlación o identificación de los mismos con los interesados.

11. Las administraciones públicas que sean responsables del tratamiento deberán garantizar la
aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en todo caso, lo prevenido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad
en el ámbito de la Administración Electrónica.

Los demás responsables del tratamiento deberán garantizar la aplicación de las medidas de seguridad análogas a las anteriores, garantizándose el empleo de la tecnología adecuada para el
tratamiento de datos, de acuerdo con el estado de la técnica y de las necesidades y procurándose, en las comunicaciones que contengan información personal, el uso del cifrado o encriptado.

12. El ejercicio de derechos para las personas
físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a dicha normativa. Serán atendidas las solicitudes de tales derechos por el responsable del tratamiento en los términos establecidos en la legislación vigente.


Disposición transitoria primera. Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la ley y procedimientos disciplinarios en curso.

1. Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en
vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente ley.

2. Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje
en el deporte que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente ley.

Disposición transitoria
segunda. Habilitaciones para los controles de dopaje.

Las habilitaciones concedidas al amparo de la normativa anterior continuarán vigentes una vez producida la entrada en vigor de esta ley, hasta que proceda su renovación, que se
ajustará a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.




Disposición transitoria tercera. Reincidencia bajo diferentes normativas.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 28 de esta ley, cuando la anterior o anteriores infracciones se hubieran cometido bajo
la vigencia de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, el periodo de sanción para esta primera infracción se calculará aplicando las normas de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias sancionadoras
hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje.

1. Hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje las competencias atribuidas al mismo en la presente ley serán ejercidas por el Director de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2. En relación con lo dispuesto en el artículo 46.3, la primera renovación del Comité Sancionador Antidopaje alcanzará a tres de estos vocales que por ello desempeñarán
un primer mandato de dos años. A este respecto, una vez elegidos los siete vocales de la primera constitución del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector determinará mediante sorteo los tres vocales nombrados para un primer mandato de dos
años. La siguiente renovación afectará a los cuatro restantes, y así sucesivamente.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el
dopaje en la actividad deportiva, a excepción de los artículos 2 y 3 del Capítulo I del Título I, y del capítulo III del Título II de la misma; así como cualesquiera preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en
esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el quinto
párrafo y se añaden cuatro nuevos párrafos, séptimo a décimo, del apartado 4 del artículo 32, que quedan redactados del siguiente modo:

«Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las
competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero, los y las deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el
internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel.
El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para
la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como
consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica x/2021, de xx de xxxxx, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que
establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.»

«Si un deportista retirado que en su momento formaba parte de un Grupo Registrado de Control, desea volver a la participación activa en el deporte, debe comunicarlo por
escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación, no pudiendo tomar parte en competiciones deportivas de nivel nacional o internacional en ese periodo, y si lo hace
será descalificado, salvo autorización razonada por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, basada en los elementos que el deportista pueda presentar demostrando que en su caso la estricta aplicación de esta norma sería injusta.

Si un
deportista se retira de la competición durante un periodo de retirada de licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la competición, debe
comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación (o antes de la finalización del plazo de retirada de licencia que quedaba pendiente en la fecha de
comunicación de la retirada, si ese periodo es más largo de seis meses).

Si un deportista u otra persona se retira durante un procedimiento no concluido por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento proseguirá en todos sus pasos
hasta su resolución. Si un deportista u otra persona se retira antes de que se inicie la instrucción de un procedimiento por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento se instruirá igualmente y proseguirá en todos sus pasos hasta su
resolución.

Si el deportista es capaz de demostrar de modo fehaciente a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que no ha sido capaz de discernir si el nivel de la competición en cuestión era nacional o
internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte puede no anular sus resultados en dicha competición.»

Dos. Se modifica el artículo 84, Creación del Tribunal Administrativo del Deporte, que
queda redactado como sigue:

«1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:


a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva,
en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las
federaciones deportivas españolas.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.

2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación
y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.

3. El
procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación
deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.»

Disposición final segunda. Naturaleza de la ley.

La presente ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y
disposiciones:

Artículos 1 al 7.

Artículos 13 y 14.

Artículos 16 a 59, excepto los artículos 31 y 52 que sí tienen carácter orgánico.

Las disposiciones adicionales salvo la disposición adicional cuarta que sí tiene
carácter orgánico.

Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

La disposición derogatoria en lo que no se refiera a materia de ley orgánica.

Las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta,
quinta, quinta bis (nueva) y sexta.

El anexo.

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Sin perjuicio de la competencia del Estado para regular las facetas que inciden en la esfera de intereses del deporte
federado español en su conjunto, así como para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización, tal y como se prevé en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y
el procedimiento administrativo común, la presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, a excepción de los siguientes
preceptos:

a) El artículo 50, que se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución sobre legislación laboral y bases del régimen jurídico y el régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente, en lo que se refiere
a la responsabilidad de los empleados públicos.

b) Los artículos 55, 56 y 58, que se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública.

Disposición
final cuarta. Aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo.

1. En todo lo no previsto en el capítulo II del Título II, serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento
sancionador común y para el ejercicio de la potestad sancionadora, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.

2. Los actos distintos de los previstos en el artículo 47 de la presente ley podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente
ley.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el nuevo estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, adecuándolo a la misma.

3. Se
habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente ley.

4. El anexo «Definiciones» de la presente ley, que reproduce el previsto con la misma denominación en el
Código Mundial Antidopaje, podrá ser modificado mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte en caso de modificación del contenido del Código Mundial Antidopaje. Dicho anexo se integra en la presente ley a los efectos
previstos en el artículo 1.2 de la misma.

Disposición final quinta bis (nueva).

La gestión y uso de los Pasaportes Biológicos de los y las deportistas se determinarán por desarrollo reglamentario en un plazo no superior a un año desde
la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Definiciones


1. Actividades antidopaje: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los y las
deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento
de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje según lo previsto en el Código y/o las Normas Internacionales.

2. Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra
participación en el uso o tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método
prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias,
tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

3. Agencia Mundial Antidopaje (AMA): Fundación
creada y regida por el Derecho Suizo para combatir el dopaje en el deporte.

4. Anulación: Ver Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje.

5. Audiencia preliminar: Vista de las alegaciones formuladas por el
interesado, por escrito o de modo oral, en el plazo improrrogable de cinco días siguientes a la recepción de la notificación de una suspensión provisional.

6. Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un
deportista sometido a un tratamiento médico, queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de
acuerdo con el procedimiento establecido.

7. Ausencia de culpa o de negligencia: Demostración por parte de un deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso
aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista
aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20 a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

8. Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte
del deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o de negligencia, no existió negligencia o su culpa no fue significativa respecto de la infracción de la norma
antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20 a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.


9. Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 26.3.d) y 34.1 de esta ley, una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información
que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar ante
cualquier organismo jurisdiccional o durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto
o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

10. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el anexo del
mismo para su interpretación.

11. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD): Organización Nacional Antidopaje de España. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas
estatales de lucha contra el dopaje

12. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida como tal por el Comité Olímpico Internacional.

13. Comité Sancionador Antidopaje: Órgano competente para resolver los
expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley, de acuerdo con el artículo 47.

14. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.

15. Consecuencias de
la infracción de las normas antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes:

(a) Anulación significa la
invalidación de los resultados de un deportista en una competición o acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios;

(b) Suspensión significa que se prohíbe
al deportista o a otra persona durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad en los términos del artículo 30.1 y 30.4 y obtener financiación en los términos del
artículo 30.5;

(c) Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista u otra persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador
regulado en el Capítulo II del Título II;

(d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción;
y

(e) Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con los artículos 37, 38, 41
y 43 de esta ley. En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en el artículo 22 de la presente ley.

16. Consecuencias económicas: Ver artículo 23 Imposición de sanciones
pecuniarias.

17. Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.


18. Controles dirigidos: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

19. Convención de la UNESCO:
Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Parte firmantes de la
Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

20. Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación
concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la
discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de
culpabilidad del deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estos del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista vaya a perder la
oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de sanción, o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para
reducir el periodo de sanción con arreglo al artículo 26 de la presente ley.

21. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.

22. Deporte individual: Cualquier deporte que
no sea de equipo.

23. Deportista: Cualquier persona que haya obtenido una licencia deportiva o se encontrare en proceso de obtenerla o tuviese expectativas de solicitarla.

24. Deportista aficionado: Deportista que no es
de nivel nacional ni internacional. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista aficionado. En relación con estos deportistas, la organización
antidopaje podrá elegir entre: realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre
la localización; o no requerir una autorización terapéutica por adelantado. Sin embargo, si un deportista sobre el cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o
internacional, comete una infracción de las normas antidopaje, contempladas en el artículo 20, letras a), c) o d), habrán de aplicarse las sanciones previstas en la presente ley.

25. Divulgación pública o comunicación pública: Ver
«Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje».

26. Duración de un evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable del mismo.

27. Educación:
Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

28. En competición: Significa que el período comienza desde
las 23:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.

29. Evento deportivo:
Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización del mismo.

Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse
en:

— Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra
organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.

— Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que
participen deportistas de nivel nacional o internacional.

30. Fuera de competición: Todo periodo que no sea en competición.

31. Grupo Registrado de Control: Grupo de deportistas de la más alta prioridad identificados
separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales y a nivel nacional por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que están sujetos a la vez a controles específicos, en competición y fuera
de competición, en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha federación internacional o comisión y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 11 de esta ley.


32. Independencia institucional: Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje en fase de resolución de recursos tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no
deberán estar en modo alguno sometidos a su autoridad.

33. Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe ser llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Los miembros del Comité
Sancionador Antidopaje llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros.

34. Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por
encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la Norma Internacional para Laboratorios.

35. Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos: Lista aprobada por Resolución de la Presidencia del Consejo
Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los métodos
que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.

36. Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje, pero que no se incluiría en
otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación fraudulenta, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una muestra, influir en el
análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de autorizaciones de uso terapéutico o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto
fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto
del control del dopaje.

37. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológica(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

38. Menor: Persona física que no ha alcanzado
la edad de dieciocho años.

39. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

40. Método específico: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.
Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.




41. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.

42. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.

43. Nivel
mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado
analítico adverso en relación con esa muestra.

44. Norma Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o
procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la Norma Internacional.

Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado de acuerdo con
dicha Norma Internacional.

45. Organización Antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje o un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso
de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean
responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales, y a las organizaciones nacionales antidopaje.

46. Organización Nacional Antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad
principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la tramitación del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En España es la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

47. Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que
funcionan como organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

48. Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista.

49. Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos
de recogida y cotejo de datos descrito en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y en la Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

49 bis (nuevo). Pasaporte Biológico: Es pasaporte
biológico de un deportista un documento que, sobre valores habituales de ciertos marcadores biológicos de la persona, señala variaciones que pudieran ser consecuencia del dopaje.

50. Persona: Una persona física o una organización u
otra entidad.

51. Persona Protegida: Deportista u otra persona física (i) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (ii) que en el momento de la infracción de las normas
antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años y no está incluido en ningún grupo de seguimiento ni ha competido nunca en un evento internacional en categoría abierta (open); (iii) carente de capacidad jurídica o de obrar por razones
distintas a la edad.

52. Personal de apoyo a los y las deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, directivo, personal del club deportivo o equipo, o profesional o personal sanitario o paramédico,
familiar o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.

53. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce o
pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido
o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él;
por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que
demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por
medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.

54. Programa de Observadores Independientes: Equipo de observadores y/o auditores, bajo la
supervisión de la AMA, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la AMA.

55. Producto
contaminado: Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.

56. Responsabilidad del Deportista: A los efectos
de lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 20 de la ley, correrá a cargo del deportista probar la ausencia de culpa o negligencia, o el error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método
prohibido. A los efectos del apartado j) del artículo 20 de la ley, en relación con los apartados b) y e) del mismo artículo correrá a cargo del deportista probar la inexistencia de tentativa en la comisión de las conductas descritas.


57. Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en las Normas Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

58. Resultado Analítico Adverso:
Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o
marcadores o evidencias del uso de un método prohibido.

59. Resultado Anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según la Norma
Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.

60. Resultado Anómalo en el Pasaporte: Un informe
identificado como un Resultado Anómalo en el Pasaporte descrito en las Normas Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.

61. Sede de un evento: Cada una de las sedes designadas por la autoridad responsable del
evento.

62. Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten implementar el Código, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.

63. Sistema de
información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: Herramienta para la gestión de bases de datos, situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes
interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos. Dicho sistema recibe el nombre, en la actualidad, de «Anti-Doping Administration and Management
System (ADAMS)».

64. Suspensión provisional: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

65. Suspensión: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

66. Sustancia de abuso:
Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de
ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.

67. Sustancia específica: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias
específicas, salvo que se indique en la lista de prohibiciones.

68. Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. La determinación por parte de la AMA
de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la
competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso, es definitiva y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre otras alegaciones, de que
la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

69. Tentativa: Conducta voluntaria que constituye
un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si
la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la misma.

70. Tercero delegado: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en
materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o
individuos que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje (por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados). Esta definición no
incluye al Tribunal de Arbitraje Deportivo.

71. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por
medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las
acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que
no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento
deportivo.

72. Tribunal Administrativo del Deporte: Órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que actúa con independencia de éste, creado en virtud del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte.

73. Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a
las necesidades específicas del mundo del deporte.

74. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.