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BOCG. Senado, apartado I, núm. 251-2366, de 08/11/2021
cve: BOCG_D_14_251_2366 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Enmiendas
621/000032
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.36, Núm.exp. 121/000036)



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 29 de octubre de 2021.—La
Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del artículo 14 del apartado trece del artículo único del citado Proyecto de
ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Gestión de marcas.

1. Los operadores gestionarán las marcas
de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén objetivamente justificadas por razón de su eficiencia económica y el bienestar de los
consumidores.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el artículo 14, apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor (MDD), salvo que esté objetivamente justificada
por razón de su eficiencia económica y el bienestar de los consumidores. De esta forma, no se limita en modo alguno la libre iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora
del bienestar de los consumidores.

Sin embargo, la redacción del apartado 1 del artículo 14 de la ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas conforme a la
normativa de defensa de la competencia y competencia desleal, y la aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías, hasta la ausencia de demandas y
denuncias de los proveedores perjudicados por estas prácticas.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo punto al apartado veintidós del artículo único del citado Proyecto de
Ley, con la siguiente redacción:

Nuevo punto. Se propone la supresión de la letra b) del apartado 1 del artículo 26.

«Artículo 26. Competencia.

[…]

b) Cuando el contrato afecte a un ámbito
superior del de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimentario objeto del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

El Estado pretende reservarse la competencia ejecutiva para ejercer
la potestad sancionadora incluso en el supuesto que las partes contratantes tengan sus sedes sociales en la misma Comunidad Autónoma, apelando a que dicho contrato pueda afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en razón de la
trazabilidad previsible para la distribución posterior de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.

Resulta abusiva y vulneradora de unas ya mermadas competencias autonómicas de ejecución tal regulación expansiva
de las facultades ministeriales en función de un hipotético criterio de afección.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo punto al apartado veintidós del artículo único del
citado Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

Nuevo punto. Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 26, que queda redactada como sigue:

«Artículo 26. Competencia.


1. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta Ley, en los supuestos siguientes:

a) Igual.

b) Cuando el contrato desde su perfeccionamiento afecte de forma manifiesta
e inequívoca en razón de su trazabilidad a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

El punto de conexión para determinar el órgano competente que ejerza la potestad sancionadora en el marco de la presente Ley no
puede quedar al albur de un concepto jurídico indeterminado como la «trazabilidad previsible». Se requiere la existencia de elementos objetivos que permitan establecer con precisión el ámbito territorial de ejecución del contrato de que se trate
con el fin de atribuir la potestad sancionadora al órgano que corresponda.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado siete bis al artículo único del citado
Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Siete bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9 con el siguiente contenido:

«3. Para facilitar a los operadores de la cadena alimentaria la determinación del coste de
producción, las Administraciones competentes, con carácter anual, deberán establecer y publicar los precios de los productos agrarios y de los alimentos, en las distintas posiciones de la cadena de valor, y de los costes de referencia establecidos
sobre un producto estandarizado y/u obtenido bajo un modelo de producción ecológica y/o amparado bajo una marca de calidad diferenciada, fijados con independencia de las partes y obtenidos a partir de datos de consulta pública, que incluyan los
costes de los factores considerados en el punto c) del apartado 1 del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que el precio del contrato alimentario cubre el coste efectivo de producción.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado siete ter al artículo único del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Siete ter. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el
siguiente contenido:

«Artículo 9 bis. Registro de Inscripción de Contratos Alimentarios de las producciones primarias.

1. Se crea un Registro de Inscripción de Contratos Alimentarios, con funcionamiento a través de
medios electrónicos, adscrito al Departamento o Consejería competente del ámbito alimentario de las Comunidades Autónomas o en su defecto a la Agencia de Información y Control Alimentarios.

2. Tendrá por objeto establecer un sistema de
inscripción, de carácter obligatorio, de los contratos alimentarios relativos a la primera transacción de las producciones primarias.

3. Dicha información será exclusivamente accesible para el personal adscrito al Departamento o
Consejería competente del ámbito alimentario de las Comunidades Autónomas o en su defecto a la Agencia de Información y Control Alimentarios que intervengan en la realización de actuaciones de inspección y control que les hayan sido ordenadas, y en
la realización de las comprobaciones que corresponda de las denuncias presentadas.

4. Quedará expresamente garantizada la confidencialidad de la información suministrada por los operadores, estando expresamente prohibida su cesión a
terceros y su publicación. Debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa autonómica, estatal y comunitaria en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar
el cumplimiento de la finalidad de la ley, además de facilitar la inspección y control por parte de las Administraciones competentes.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2021.—El
Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

RETIRADA


ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

RETIRADA

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 4 de noviembre de 2021.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Carles
Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De modificación.


Párrafo número 9 de la exposición de motivos:

Modificar el último punto del párrafo 9 de la exposición de motivos, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:

«En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los
artículos 2, 12 quarter y 14 bis se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la propia norma europea, de modo que solo no se
contraviene el mandato de la directiva, sino que se profundiza en él.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la propuesta de enmienda de introducir un nuevo artículo 12 quarter sobre la reventa con pérdida como medida adicional y más
estricta que la directiva, así como, eliminar la referencia al nuevo título VII, el cual no responde a medidas adicionales a la Directiva (UE) 2019/633, sino a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la misma.

ENMIENDA NÚM. 10

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De modificación.


Párrafo número 14 de la exposición de motivos:

Modificar el párrafo 14 de la exposición de motivos, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:

«Se exceptúa el caso de cooperativas y otras entidades similares, en las existan
acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato, de acuerdo con lo establecido en la organización común de mercados de los productos agrarios.»

JUSTIFICACIÓN

La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de
transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo establecido en el artículo 168 del Reglamento
(UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del
artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 1.000 euros establecidos en el artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial
es al contado. Dichas opciones de decisión de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia
contractual en la misma OCM, se incluyen en que todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta
escrita de contrato por los primeros compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.

Por tanto, se propone adecuar al conjunto de la normativa de la UE, Directiva y sus facultades de transposición,
incluida la del establecimiento de normas más estrictas, y a la OCM de los productos agrarios.




ENMIENDA NÚM. 11

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA

De supresión.

Apartado dos del artículo único:

Eliminar el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado dos del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 del artículo 1 de la
Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores y solo exclusivamente en la prohibición
establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser entregados por estar estipulado en sus estatutos o normas y
decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho,
efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los
productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un socio
presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad o de las que la entidad sea
proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado dos del artículo único:

Eliminar el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado dos del artículo único.


JUSTIFICACIÓN

La misma que para la propuesta de enmienda número 2 respecto a lo establecido en los apartados 1 y 1 bis de artículo 168 de la OCM de los productos agrarios.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Apartado dos del artículo
único:

Añadir un nuevo apartado 3 bis al artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado dos del artículo único, con el siguiente texto:

«3 bis. El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de esta ley también
será de aplicación a los depósitos mercantiles de productos agrícolas y alimentarios regulados en el Código de Comercio, así como los apartados 1 y 2 del artículo 8 y las letras a), b), d), e), f), g), h), i), k) y l) del apartado 1 del
artículo 9.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 3.4 de la Directiva (UE) 2019/633 establece que los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 constituyan leyes de policía
aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes. Especial relevancia tienen los depósitos mercantiles usados por los comerciantes en el
sector de frutas y hortalizas, los cuales de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Código de comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885) son reputados como actos de comercio y están regulados en el Título IV del
mismo Código (artículos 303 a 310) y, en los cuales, hasta la fecha se viene desarrollando numerosas prácticas comerciales abusivas. Por todo ello se les deben aplicar las mismas normas respecto a las conductas comerciales desleales.


ENMIENDA NÚM. 14

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Apartado cuatro del artículo único:

Modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 12/2013 incluido en el subapartado 1 del apartado cuatro del artículo único, el cual quedaría
redactado de la siguiente forma:

«a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de los productos agrícolas y alimentarios,
excluyendo las actividades de transporte.»

JUSTIFICACIÓN

El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019 establece que no se aplicará la Directiva a los acuerdos entre proveedores y consumidores, de
acuerdo con la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior
define como «consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales, actué con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión, por tanto, es contrario a lo dispuesto en la Directiva (UE) 633/2019 excluir,
como mínimo, a las empresas y grupos de empresas (vinculadas o asociadas de acuerdo con la normativa de la UE aplicable) de la hostelería y la restauración y puestos de comidas cuyo volumen de negocios este por encima de las cifras establecidas en
el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019.

El Considerando (9) de la Directiva (UE) 633/2019 fija la dependencia económica de unos operadores respecto a otros en base a la diferencia de tamaño económico en general, lo que se
ve reflejado en su apartado 2 del artículo 1. Por ello, dicha Directiva no permite la exclusión del canal HORECA y de los servicios de alojamiento si uno de estos negocios tiene un cifra de negocios superior a los 2 millones de euros.

En
este sentido cabe recordar que en España hay empresas y grupos de empresas de la hostelería que facturan miles, centenares y decenas de millones de euros, así como empresas y grupos de empresas de la restauración y puestos de comida que facturan
centenares y decenas de millones de euros, solo hace falta consultar el ranking de empresas de cada uno de estos sectores. Todas ellas, así como las que facturan más de dos millones de euros deben estar en el ámbito de aplicación de las
competencias desleales en la cadena alimentaria si compran a proveedores que su volumen de negocio es inferior a los dos millones de euros. Aunque siguiendo el planteamiento del Gobierno en el Proyecto de ley para el resto de los operadores de la
cadena alimentaria el ámbito de aplicación debe abarcar a todas las empresas indistintamente de los volúmenes de facturación.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado seis del artículo único:

Modificar el apartado 1 del artículo 8 de la
Ley 12/2013 incluido en el apartado cinco del artículo único, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:

«1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en
ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma
electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.

No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato
alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos de la cooperativa o de la entidad asociativa de productores establezcan, antes de que se
realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y
todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La
excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y entidades asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en el apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios u a sus eventuales modificaciones
futuras. Por ello no cabe dejar fuera de las previsiones estatutarias la regulación de establecer normas y decisiones con el efecto equivalente a los elementos mínimos de los contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia la obligación
de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones deben estar estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o entidad asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo 168 de la OCM incluye más elementos
que el procedimiento de determinación de valor y el calendario de liquidación, como las modalidades de recogida o entrega de los productos o las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el
apartado catorce del artículo único.

Modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 14 bis de la Ley 12/2013 incluido en el apartado catorce del artículo único, la cual quedaría redactada de la siguiente forma:

«f) Que una
de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordadas entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado la otra parte,
esto no será aplicable en el caso de que un socio de una organización de productores deba entregar la producción, incluida una cooperativa o una entidad asociativa de productores, cuando los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos
establezcan, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y todos ellos
sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 del
artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores y solo exclusivamente
en la prohibición establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser entregados por estar estipulado en sus
estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

A los efectos de realizar una transposición de la directiva
acorde a derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168
de la OCM de los productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia,
cuando un socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad o de las que
la entidad sea proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado dieciocho del artículo único.

Añadir una nueva letra l) bis del apartado 1 del
artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado dieciocho del artículo único, con el siguiente contenido:

«l) bis Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el artículo 14 ter.»


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo artículo 14 ter a la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación de todas las prácticas comerciales desleales
en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado dieciocho del artículo único.

Añadir una nueva letra l) bis del apartado 2 del
artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado dieciocho del artículo único, con el siguiente contenido:

«l) bis La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12
quarter.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la propuesta de enmienda número 10 se debe incluir en el régimen sancionador, como infracción grave la reventa con pérdida.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone sustituir el apartado
veinte del artículo único por el siguiente texto:

«Veinte. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:

1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con
carácter mensual, las resoluciones sancionadoras impuestas por todas las infracciones previstas en la presente Ley en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso
contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado,
esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

Para muchos infractores, los grandes operadores y sus empresas vinculadas, la multa puede tener un efecto coercitivo
limitado en cuanto a la prevención de prácticas desleales o la reincidencia en las mismas. En cambio, todo aquello que pueda afectar a su «good-will» o «buen nombre en el mercado» tiene un impacto mucho más disuasorio que cualquier sanción
administrativa. Por lo tanto, se propone que la publicidad sea más frecuente, más amplia en cuanto que abarque a todas las sanciones y más específica en cuanto a los elementos objeto de publicidad; ya que tal y como dispone la letra f) del
artículo 6.1. de la Directiva (UE) 2019/633 la facultad de publicar de forma periódica abarca a todas las sanciones y no solo a las graves y muy graves.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado cinco bis del artículo único:


Añadir un nuevo apartado cinco bis al artículo único, con el siguiente texto:




«Eliminar el apartado 3 del artículo 8.»

JUSTIFICACIÓN

La misma que para las propuestas de las enmiendas número 2 y 4 respecto a lo establecido en los apartados 1 y 1 bis de artículo 168 de la OCM de los productos
agrarios.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado once bis del artículo único:

Añadir un nuevo apartado once bis al artículo único, con el siguiente texto:

«Se añade un nuevo artículo 12 quarter con el
siguiente contenido:

«Artículo 12 quarter. Reventa con perdida.

En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con perdida, esto no será
aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.

A los
efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con perdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma,
si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados
por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio competente en
materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.

No se computarán, a los efectos
de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los
compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante el Real
Decreto-ley 5/2020, no suponen por si solo una efectividad práctica inmediata en la modificación de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, tal y como en la reunión, celebrada el 27 de mayo de 2020, entre el MAPA, la
AICA y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos se constató en el intercambio de opiniones y contraste de supuestos prácticos, aunque supone un avance en la línea de mejorar la situación negociadora de estos últimos, por mucho que se intente
acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos
empresariales.

La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos considera que para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez
más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se
comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse, adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a perdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su
definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada.

A demás, cabe recordar que la gran
mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la
regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en coherencia con esa posición política y de
acuerdo con lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Carles
Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Nuevo apartado catorce bis del artículo único:

Añadir un nuevo apartado catorce bis al artículo único, con el siguiente texto:

«Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente contenido:

Artículo 14 ter. Otras
prácticas comerciales desleales prohibidas.

Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:

a) Que el operador está adherido a
un código de buenas prácticas mercantiles.

b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.

c) Que un
operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.»

JUSTIFICACIÓN


Dado lo establecido en el Título III de la propia Ley 12/2013 respecto a que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y que hagan ostentación de ello cuando no sea cierto, se debe poder
perseguir administrativamente, tal y como el resto de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 23

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado veintitrés bis del artículo único.

Añadir un nuevo apartado 4 bis al artículo 29 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado veintitrés bis del artículo único, el cual quedaría
redactada de la siguiente forma:

«4 bis. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, antes del archivo
informará al denunciante, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la reclamación, sobre de los motivos.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en concordancia con el considerando
(28) de la misma, regula un derecho de información al denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y no se debe confundir con el de archivo de la denuncia, lo más razonable, a nuestro entender, es establecer un plazo de
información de los motivos que hacen que no haya razones suficientes para instruir una sanción, dando la posibilidad a que el denunciante pueda aportar nuevas pruebas o indicios que haya podido recabar en el plazo que la autoridad de ejecución ha
valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta comunicación el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad de ejecución. Mientras que el archivo de la denuncia se corresponde directamente con un acto administrativo
definitivo, solo recurrible ya de acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, el inicio del plazo de los recursos administrativos, sin tener
conocimiento de nada hasta nueve meses después de la presentación de la denuncia nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en un plazo razonable establecido en la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva
disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Posición dominante.

A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por
“posición dominante” en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le
da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.»

JUSTIFICACIÓN

Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios
define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 42
y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados
miembros.

En opinión de Unión de Uniones, la Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley
desarrolla en España la competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite
actuar contra quien se sirva de ella para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.

Para que pueda haber una libre competencia en la
cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:

— Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).

— Inelasticidad de la
demanda en relación al precio.

— Carácter aleatorio de la oferta.

— Homogeneidad del producto.

La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en
la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.

Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de
dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están
sujetos a las condiciones de Ley de King.

En este sentido, tanto los párrafos segundo y tercero de los Antecedentes del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y
alimentación reconoce las características específicas del sector agrario: «Por otra parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias características, pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la
demanda, por la propia naturaleza perecedera de la producción, de manera paulatina ha tendido hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de
empleo en el campo.

Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los
problemas reales. A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este
problema, subrayando la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción
para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la
dependencia económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.», como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición
de los agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): «Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el
que mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al
medio rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos.»

A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su
demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su disposición adicional tercera que:

«Tendrá la
condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado
superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:

a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).

b) Producción y distribución de carburantes.

c)
Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de gas natural.

La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de
operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores
primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena
alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 25

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Determinación de costos y precios indicativos.

Con el fin de disponer de mecanismos
oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en la letra o) del artículo 5, en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos, todos ellos válidos
estadísticamente:

a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en la letra o) del artículo 5, la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y de los
artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior
corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.

c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los
operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo máximo
de un mes des de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.

e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para
determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.

f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico
Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria
española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial del
Estado de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios,
homologables a nivel de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de
precios o costes, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas
oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos
motivos es preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la
verdadera situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición
adicional quinta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Creación de condiciones artificiales en entidades asociativas de productores.

1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión, prevista en
la normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones
exigidas para ser reconocidas como organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación, le serán de aplicación las disposiciones del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria relacionadas con las excepciones que se les aplican en la misma.

2. A las cooperativas y entidades asociativas de productores que creen condiciones artificiales para disfrutar de las
excepciones previstas para ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, le serán de aplicación las disposiciones del título V de la misma.»

JUSTIFICACIÓN




Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que resulta difícil discernir a la entidad de los operadores (empresas o centrales hortofrutícolas) a
las que suministran, coincidiendo incluso en las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de éstas y otras prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores para constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales
para eludir las disposiciones de la presente Ley, se considera pertinente introducir la disposición adicional propuesta.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente texto.


«Disposición adicional sexta. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.

1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos
de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.

3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas
procesales recaerá sobre el infractor.»

JUSTIFICACIÓN

La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la
imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por
daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición adicional séptima, con el
siguiente texto:

Disposición adicional séptima. Otros abusos y prácticas desleales.

Para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas sancionables en la cadena alimentaria, en el plazo de 6 meses el Gobierno elaborará
y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados un análisis de las transposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros de la Unión Europea, así como el derecho comparado de
otros Estados no miembros sobre prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para sectores concretos, donde la situación específica en España del eslabón de la producción requiera medidas adicionales para reequilibrar el poder negociador, así
como aquellas que puedan producirse en la cadena alimentaria ejercidas desde una posición de poder de compra y/o control del mercado sin dependencia económica, ni posición de dominio en la definición de ésta prevista en la Ley 15/2007 en su
redacción dada por la presente Ley.

A la vista del análisis el Gobierno propondrá las reformas legislativas para regularlas como prácticas contrarias a la presente Ley y a las normas de competencia.

JUSTIFICACIÓN

Se considera
que, al margen de la posición de dominio definida a partir de la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de control de mercado susceptible de ser utilizada para imponer condiciones abusivas en la cadena alimentaria y se
reclama del Gobierno que atienda a su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la disposición transitoria única, que pasaría a ser la disposición transitoria primera, que quedaría
redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes.

Los contratos alimentarios en vigor a 1 de noviembre de 2021, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien
tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley antes del 1 de mayo de 2022.

Los contratos alimentarios firmados des del 1 de noviembre de 2021 hasta la entrada en vigor de esta ley tendrán que adaptarse en
aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma en el plazo de quince días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción dada en el Congreso de los Diputados a este
precepto del proyecto de ley, por la prolongación de los trabajos parlamentarios, está claramente fuera de las previsiones de la Directiva (UE) 2019/633, al establecer esta la obligación absoluta de aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de
noviembre de 2021 y el tener que adaptar los contratos vigentes antes del 1 de noviembre de 2021 como más tarde el 1 de mayo de 2022.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición transitoria segunda redactada
como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.

Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o
coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del
artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

En ausencia de la determinación de
coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la disposición final octava, que quedaría redactada de la siguiente forma:


«Disposición final octava. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el en el Boletín Oficial del Estado.

2. La obligación de inscripción de contratos
alimentarios prevista en el artículo 11 bis entrará en vigor en el momento en que el registro esté plenamente operativo, conforme a su norma de desarrollo según se dispone en la disposición final sexta.»

JUSTIFICACIÓN

La dilatación de
los trabajos en el Congreso de los Diputados en este proyecto de ley, han dejado claramente fuera de las previsiones de la Directiva (UE) 2019/633 la entrada en vigor de su transposición y, por lo tanto, debe de entrar en vigor inmediatamente, para
asegurar la protección ante las prácticas desleales lo antes posible.

En el mismo sentido que la enmienda 6, se debe eliminar la dilación de la entrada en vigor de lo previsto en el Considerando (9) de la Directiva (UE) 633/2019 al fijar la
dependencia económica de unos operadores respecto a otros en base a la diferencia de tamaño económico en general, lo que se ve reflejado en su apartado 2 del artículo 1. Por ello, dicha Directiva no permite ni la exclusión del canal HORECA y de los
servicios de alojamiento si uno de estos negocios tiene un cifra de negocios superior a los 2 millones de euros, ni su entrada en vigor más allá de la obligación absoluta de aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de noviembre de 2021.

El
Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2021.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.


ENMIENDA NÚM. 32

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del punto 4 del apartado
dos del artículo único.

Texto que se propone:

4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio
sea superior a 2.500 euros.

JUSTIFICACIÓN

Indicar expresamente la cantidad de 2.500 euros ofrece más claridad y transparencia para el operador afectado. Si se busca coherencia con posibles futuras modificaciones al límite a los pagos
en efectivo de la Ley 7/2012, nada impide modificar también este artículo.

ENMIENDA NÚM. 33

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz
Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De
supresión.

Supresión del apartado tres del artículo único.

Texto que se suprime:

Dos. El artículo 3 queda modificado como sigue: Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:

«a) Aumentar la eficacia y
la competitividad del sector alimentario globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía nacional.

b) Mejorar el funcionamiento y
la vertebración de la cadena alimentaria, en beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los sectores que la integran.»

JUSTIFICACIÓN

Los
elementos más vulnerables de la cadena son sus extremos, productores y consumidores, por lo que, aunque el consumidor esté excluido del ámbito de aplicación de las obligaciones que impone la ley, no parece oportuno excluirlo también de sus fines.
La búsqueda de una distribución más equitativa de los riesgos y cargas de los operadores de la cadena alimentaria en ningún caso debería poder usarse para que estos los repercutan en los consumidores, salvo que no haya alternativa que garantice la
sostenibilidad de la cadena.

ENMIENDA NÚM. 34

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce
Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un punto 3
al apartado siete del artículo único.

Texto que se propone:

3 (nuevo). Se añade un nuevo apartado 3 redactado como sigue:

«3 (nuevo). El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá desarrollar
reglamentariamente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, criterios homogéneos para el cálculo del coste efectivo de producción, con indicación detallada de los factores que deben ser tenidos en cuenta y
criterios de imputación de los costes al contrato alimentario concreto que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Es posible que la libertad de cada productor para calcular su coste de producción lleve a criterios enormemente dispares que hagan
imposible al comprador la comparación de los costes indicados por un productor a los indicados por otro. Para paliar esa eventualidad, se habilita al Ministerio a, alternativamente, desarrollar de forma detallada exactamente cómo se debe calcular
el coste efectivo de producción y garantizar que sean perfectamente comparables los unos a los otros. Es preferible dar plena autonomía al productor por conocer mejor que nadie sus costes. De no ser eso viable y darse situaciones de cálculos tan
distintos que crean distorsión, se considera mejor optar por el completo opuesto de cálculo absolutamente reglamentado con poco margen a la interpretación. Si bien así se pierde en flexibilidad y, seguro, causará que no se recojan los costes de
forma perfecta en cada productor, se daría a cambio al mercado mayor facilidad para comparar productores entre sí y aumentar la transparencia.

ENMIENDA NÚM. 35

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y
de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA




De modificación.

Modificación del apartado once del artículo único.

Texto que se propone:

Once. Se modifica el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12 Ter. Destrucción de
valor en la cadena.

1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto
en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.

2. En ningún caso podrá exigírsele un operador verificar que el coste efectivo de
producción indicado por el operador anterior en la cadena es aquel en que efectivamente haya incurrido o asumido.

3. Para proteger la capacidad de comercialización de los productores primarios, los operadores que realicen la venta
final de alimentos o productos alimenticios a consumidores, no podrán aplicar ni ofertar un precio de venta al público inferior al precio real de adquisición del mismo.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior
tendrá la consideración de venta desleal sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero. No se reputarán como desleales las ventas con pérdidas al público de los alimentos o productos alimenticios perecederos
que se encuentren en una fecha próxima a su inutilización siempre que se proporcione información clara de esta circunstancia a los consumidores.

5. En ningún caso las ofertas conjuntas a los obsequios a los compradores podrán
utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

6. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo
empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el coste de producción lo conoce en exclusiva el productor, la norma debe garantizar que el adquirente al que se le ha
señalado un coste de producción erróneo o falso, sin que él tuviera forma alguna de saber del error o falsedad, no sea responsabilizado de la destrucción de valor en la cadena, dado que este no tiene forma alguna de comprobar la veracidad de
estimación del coste declarada por el productor.

ENMIENDA NÚM. 36

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora
María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.


Supresión de la frase final del punto 7 del apartado dieciocho del artículo único.

Texto que se suprime:

7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El inicio
de la prescripción se computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si se trata de infracciones relativas a la formalización y extremos que han de contener los contratos alimentarios, desde el momento de la finalización de las
prestaciones que tengan su origen en los mismos. En el caso de infracciones continuadas, se computará desde el día que hayan cesado. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos
externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

JUSTIFICACIÓN

El inciso final, no recogido en el anteproyecto de ley, genera una inseguridad jurídica inaceptable. Tal y como está redactado podría dar lugar a la
persecución de infracciones de la ley de cadena alimentaria tenga lugar 20, 30 o 50 años después de haber tenido lugar los hechos constitutivos de la infracción.

ENMIENDA NÚM. 37

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María
Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado veinte del artículo único.

Texto que se propone:

Veinte. El apartado 1 del artículo 24
bis queda redactado como sigue:

«1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia
de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por
medio de la pagina web de la Agencia de Información y Control Alimentarios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado veinte del artículo único.

Texto que se propone:

Veinte. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:


«1. La Administración publica competente para la imposición de las sanciones hará publica la realización de inspecciones, la incoación de expedientes sancionadores, las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares, las
resoluciones que pongan fin a los procedimientos y, en su caso, las sentencias judiciales recaídas sobre ellas. En el caso de la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la pagina web Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

Se plantea la modificación con el ánimo de reforzar la seguridad jurídica de las partes a través de la imprescindible publicidad periódica de las normas y sanciones que tengan lugar. Todo ello sin
perjuicio de que, para no causar danos innecesarios a la reputación de los operadores interesados, se haga la aclaración al publicarlas de que los acuerdos y actos administrativos publicados no son definitivos y tienen por objeto la vigilancia del
mercado y la investigación de los hechos, sin que presupongan una condena o sanción para las partes interesadas.

Este planteamiento se asemeja al que ya realiza la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que hace de la
publicidad de sus actuaciones sancionadoras e inspectoras una de las armas más eficaces para la defensa de la libre competencia y para la protección de los mercados y de los consumidores.

ENMIENDA NÚM. 39

De don José Luis Muñoz Lagares
(GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 4 del artículo 29 del apartado veintitrés del artículo único.


Texto que se propone:

«4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo
de cuatro meses desde la presentación de la reclamación, sobre de los motivos del archivo.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 5.5 de la Directiva (UE) 2019/633 que se transpone exige que «los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la
autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo de tiempo razonable tras la recepción de la reclamación». El plazo de 9 meses propuesto resulta
excesivo y se propone su reducción.

ENMIENDA NÚM. 40

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce
Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un
nuevo apartado al artículo 29 del apartado veintitrés del artículo único.

Texto que se propone:

«5 bis (nuevo). La protección de la identidad del denunciante deberá garantizarse tanto en el transcurso de la vía administrativa
como, en su caso, la vía judicial. En este último caso, la Agencia de Información y Control Alimentarios o el órgano autonómico equivalente, en su caso, actuará en su nombre y representación, de ser necesario para proteger la identidad del
denunciante y siempre y cuando esta representación no suponga indefensión ni quebranto del principio de igualdad de armas.»

JUSTIFICACIÓN

La obligación de que el precio cubra el coste efectivo de producción es difícil que funcione por
sí sola, dada la imposibilidad práctica de saber cuán sinceras están siendo las partes. Un potente mecanismo de denuncia e investigación se vuelve así indispensable si queremos que la norma tenga alguna efectividad. Para ello, se debe garantizar
en todo momento la confidencialidad del denunciante.

ENMIENDA NÚM. 41

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la
Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Adición de un nuevo artículo 19.

Texto que se propone:

19 (nuevo). Se añade una disposición séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Índices de precios y costes de
producción.

1. Los índices de precios y costes de producción elaborados por el Observatorio para la Cadena Alimentaria se elaborarán siguiendo criterios transparentes y objetivos, y en colaboración con las organizaciones
interprofesionales del sector.

2. Los índices de precios y costes de producción podrán diferenciar, dentro de cada producto agrícola y alimentario, entre los diferentes tipos de cultivo o producción empleados. En cualquier caso, se
deberán elaborar índices de precios y costes de producción específicos para los productos cada una de las Denominaciones de Origen Protegidas, las Indicaciones Geográficas Protegidas y las Indicaciones Geográficas.

3. Cuando una norma
o contrato haga referencia a índices de precios o costes y estos no hayan sido aún elaborados por el Observatorio para la Cadena Alimentaria, aplicarán de forma supletoria los índices elaborados por las organizaciones interprofesionales, siempre y
cuando estos se hayan elaborado siguiendo también criterios transparentes y objetivos.»

JUSTIFICACIÓN

Los índices de precios y costes no pueden ser sustitutivos de la determinación de precios y costes por las partes. Sin embargo, si
se construyen de forma transparente y accesible para todos pueden jugar un papel fundamental en la comprobación de la veracidad de los anteriores y poder detectar desviaciones a priori inexplicables. Solo con herramienta indiciaria como esta y un
potente y garantista mecanismo de denuncias, se puede aspirar a que la ley tenga alguna utilidad dada la ineficacia por sí sola de la obligación de cubrir el coste de producción.

Para su correcto funcionamiento, los índices deberán reflejar
la realidad del sector agroalimentario español y las características de los distintos tipos de producción (p.ej. entre el olivar tradicional y el intensivo o súper intensivo), y evitar así efectos indeseados y la destrucción del tejido
productivo.

ENMIENDA NÚM. 42

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Adición a la disposición final
cuarta.

Texto que se añade:

Disposición final cuarta. Mediación.

Cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y comprador en la formalización de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación, que se
llevará a cabo en los términos establecidos en su legislación y en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena
igualdad de oportunidades.

Con el fin de facilitar el acceso a la mediación de todos los participantes en la cadena alimentaria, el Observatorio de la Cadena Alimentaria constituirá en su seno una Junta de Mediación y Arbitraje.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 43

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una nueva disposición final.


Texto que se propone:

Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.

Se da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.

«1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías o la fecha en que se liquide dicha entrega, a
elección del proveedor.

Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquéllos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o
que precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.

2. Con relación a los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso de 60 días a
partir de la fecha de la entrega de las mercancías.

3. Los destinatarios de las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.


Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

Las facturas deberán hacerse llegar antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las
mercancías o de la fecha en que se liquide dicha entrega, en su caso.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la enmienda es dar seguridad jurídica a unas prácticas de liquidación y pago que ya son habituales en parte del sector agrícola pero
que actualmente se encuentran en un limbo jurídico. Es práctica normal, por ejemplo, que en la relación entre la almazara y el agricultor, el cosechero elija la fecha cuando quiere liquidar, en función del precio del mercado de aceite de tal
día.

De no ser así, la obligación estricta de pagar en 30 días «a partir de la fecha de entrega» supondría, dado el carácter estacional de muchos productos, que la totalidad de los pagos derivados de una temporada deban hacerse al mismo
tiempo. Por el lado del pagador, supone una necesidad de liquidez puntual extraordinaria sin sentido económico alguno y que la mayoría no se puede permitir. Para el vendedor supone que la totalidad de la producción anual se liquidaría en unos
pocos días, hundiendo el precio del producto y, en consecuencia, sus beneficios.

La reciente sentencia 1/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo vino a amparar esta práctica, a pesar del tenor literal de la ley vigente. Se
basó, entre otros elementos de prueba, en un correo electrónico del Director General de Industria Alimentaria donde este confirma que para el cómputo del plazo de la norma se tendrá en cuenta la fecha en la que se transmita a la almazara su
intención de liquidación. Si bien la interpretación que hace el Director General, y que confirma la sentencia, es la más razonable para el sector, tiene difícil encaje con la literalidad de la ley vigente. Esta enmienda, en consecuencia, tiene
como fin dar cobertura legal a una práctica ampliamente aceptada por todos y evitar una innecesaria litigiosidad.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 23 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre
de 2021.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De modificación.


Último punto del párrafo 9 de la exposición de motivos.

Texto que se propone:

«En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2, 14 bis y 12 quarter se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva
otorga a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la propia norma europea, de modo que solo no se contraviene el mandato de la directiva, sino que se profundiza en él.»


JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la propuesta de enmienda de introducir un nuevo artículo 12 quarter sobre la reventa con pérdida como medida adicional y más estricta que la directiva, así como, eliminar la referencia al nuevo título VII,
el cual no responde a medidas adicionales a la Directiva (UE) 2019/633, sino a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la misma.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.


ENMIENDA

De modificación.

Párrafo número 14 de la exposición de motivos.

Texto que se propone:

«Se exceptúa el caso de cooperativas y otras entidades similares, en las existan acuerdos previos que se puedan reputar
equivalentes al propio contrato, de acuerdo con lo establecido en la organización común de mercados de los productos agrarios.»

JUSTIFICACIÓN

La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633
mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios),
precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no
contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500 euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1
de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas opciones de decisión de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación
específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual en la misma OCM, se incluyen en que todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el
derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.

Por tanto, se propone adecuar al conjunto de la
normativa de la UE, Directiva y sus facultades de transposición, incluida la del establecimiento de normas más estrictas, y a la OCM de los productos agrarios.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado 2 del artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633
establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores y solo exclusivamente en la prohibición establecida en la
letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser entregados por estar estipulado en sus estatutos o normas y decisiones
estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho, efectivamente las
cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos
agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un socio presente una
denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad o de las que la entidad sea proveedora y
el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado 4 del artículo 2 de la Ley 12/2013
incluido en el apartado uno del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el
capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Estado miembro.

Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya
sean los 2.500 euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas
opciones de decisión de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual en la misma
OCM, se incluyen en que todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por
los primeros compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado 3 bis al artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único, como el que se propone:

Texto que se propone:

«3 bis. El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de
esta ley también será de aplicación a los depósitos mercantiles de productos agrícolas y alimentarios regulados en el Código de Comercio, así como los apartados 1 y 2 del artículo 8 y las letras a), b), d), e), f), g), h), i), k) y l) del apartado 1
del artículo 9.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 3.4 de la Directiva (UE) 2019/633 establece que los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 constituyan leyes de policía
aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes. Especial relevancia tienen los depósitos mercantiles usados por los comerciantes en el
sector de frutas y hortalizas, los cuales de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Código de comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885) son reputados como actos de comercio y están regulados en el Título IV del
mismo Código (artículos 303 a 310) y, en los cuales, hasta la fecha se viene desarrollando numerosas prácticas comerciales abusivas. Por todo ello se les deben aplicar las mismas normas respecto a las conductas comerciales desleales.


ENMIENDA NÚM. 49

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone:

Eliminar apartado 3 del artículo 8 Ley 12/2013.

JUSTIFICACIÓN

La fórmula
jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo establecido en el
artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los
apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500 euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su
propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas opciones de decisión de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los
incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual en la misma OCM, se incluyen en que todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los
distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si
son una PYME.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 12/2013 incluido en el subapartado 1
del apartado cuatro del artículo único.

Texto que se propone:

«a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de los
productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte, incluyendo las ventas a las centrales de compras de las cadenes de hostelería y restauración cuya facturación sea superior a 1 millón de euros de productos agrícoles y
alimentarios en el ejercicio anterior»

JUSTIFICACIÓN

El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019 establece que no se aplicará la Directiva a los acuerdos entre proveedores y consumidores, de acuerdo
con la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior define
como «consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales, actué con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión, por tanto, es contrario a lo dispuesto en la Directiva (UE) 633/2019 excluir, como
mínimo, a las empresas y grupos de empresas (vinculadas o asociadas de acuerdo con la normativa de la UE aplicable) de la hostelería y la restauración y puestos de comidas cuyo volumen de negocios este por encima de las cifras establecidas en el
apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019.

En este sentido cabe recordar que en España hay empresas y grupos de empresas de la hostelería que facturan miles, centenares y decenas de millones de euros, así como empresas y grupos
de empresas de la restauración y puestos de comida que facturan centenares y decenas de millones de euros, solo hace falta consultar el ranking de empresas de cada uno de estos sectores. Todas ellas, así como las que facturan más de dos millones de
euros deben estar en el ámbito de aplicación de las competencias desleales en la cadena alimentaria si compran a proveedores que su volumen de negocio es inferior a los dos millones de euros. Aunque siguiendo el planteamiento del Gobierno en el
Proyecto de ley para el resto de los operadores de la cadena alimentaria el ámbito de aplicación debe abarcar a todas las empresas indistintamente de los volúmenes de facturación.




ENMIENDA NÚM. 51

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado 1 del artículo 8 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado seis del artículo
único.

Texto que se propone:

«1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad,
concreción y sencillez. Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.

No
obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el
artículo 9, salvo que los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos de la cooperativa o de la entidad asociativa de productores establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto
entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una
comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y entidades
asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en el apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios u a sus eventuales modificaciones futuras. Por ello no cabe dejar fuera de las previsiones estatutarias la regulación
de establecer normas y decisiones con el efecto equivalente a los elementos mínimos de los contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia la obligación de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones deben estar
estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o entidad asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo 168 de la OCM incluye más elementos que el procedimiento de determinación de valor y el calendario de liquidación,
como las modalidades de recogida o entrega de los productos o las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De
adición.

Añadir un nuevo artículo 12 cuarter al apartado once del artículo único.

Texto que se propone:

La incorporación de lo dispuesto en las letras c) y j) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante
el Real Decreto-ley 5/2020, no suponen por si solo una efectividad práctica inmediata en la modificación de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, tal y como en la reunión, celebrada el 27 de mayo de 2020, entre el
MAPA, la AICA y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos se constató en el intercambio de opiniones y contraste de supuestos prácticos, aunque supone un avance en la línea de mejorar la situación negociadora de estos últimos, por mucho que se
intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de
secretos empresariales.

La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos considera que para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas
cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos)
ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse, adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a perdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su
definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.

A demás, cabe
recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron favorablemente a la
enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en coherencia con esa
posición política y de acuerdo con lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.


JUSTIFICACIÓN

La incorporación de lo dispuesto en las letras c) y j) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante el Real Decreto-ley 5/2020, no suponen por si solo una efectividad práctica inmediata en la
modificación de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, tal y como en la reunión, celebrada el 27 de mayo de 2020, entre el MAPA, la AICA y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos se constató en el
intercambio de opiniones y contraste de supuestos prácticos, aunque supone un avance en la línea de mejorar la situación negociadora de estos últimos, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de
prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.

La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos
considera que para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los
consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse,
adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a perdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes
fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.

A demás, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la
Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con
pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en la
Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y
de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 14 bis de la Ley 12/2013 incluido en el apartado catorce del artículo único.

Texto que se propone:


«f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordadas entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya
solicitado la otra parte, esto no será aplicable en el caso de que un socio de una organización de productores deba entregar la producción, incluida una cooperativa o una entidad asociativa de productores, cuando los estatutos o las normas y
decisiones estipuladas en ellos establezcan, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea
aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre
compradores y proveedores y solo exclusivamente en la prohibición establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que
deban ser entregados por estar estipulado en sus estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

A los efectos
de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben contener los contratos de
suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos comerciales de sus
socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los contratos de suministro, ya sea
sobre las prácticas de la entidad o de las que la entidad sea proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA

De adición.

Nueva letra del artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado dieciocho del artículo único.

Texto que se propone:

«l) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales
prohibidas en el artículo 14 ter.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo artículo 14 ter a la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación de
todas las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)


El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva letra i) del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado dieciocho del artículo único.

Texto que se propone:

«i) La realización de ofertas o de
reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la propuesta de enmienda de regular como práctica desleal en la cadena alimentaria la reventa con pérdida, se debe
incluir en el régimen sancionador, como infracción grave la reventa con pérdida.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De sustitución.

El apartado 1 del
artículo 24 bis queda redactado como sigue:

1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter mensual, las resoluciones sancionadoras impuestas por todas las infracciones previstas en
la presente Ley en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la
identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

Para muchos infractores, los grandes operadores y sus empresas vinculadas, la multa puede tener un efecto coercitivo limitado en cuanto a la prevención de prácticas desleales o la reincidencia en las
mismas. En cambio, todo aquello que pueda afectar a su «good-will» o «buen nombre en el mercado» tiene un impacto mucho más disuasorio que cualquier sanción administrativa. Por lo tanto, se propone que la publicidad sea más frecuente, más amplia
en cuanto que abarque a todas las sanciones y más específica en cuanto a los elementos objeto de publicidad; ya que tal y como dispone la letra f) del artículo 6.1. de la Directiva (UE) 2019/633 la facultad de publicar de forma periódica abarca a
todas las sanciones y no solo a las graves y muy graves.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado 4 del artículo 29 de la
Ley 12/2013 incluido en el apartado veintitrés del artículo único.

Texto que se propone:

«4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con
motivo de la denuncia presentada, informará 14 al denunciante, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la reclamación, sobre de los motivos.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en
concordancia con el considerando (28) de la misma, regula un derecho de información al denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y no se debe confundir con el de archivo de la denuncia, lo más razonable, a nuestro
entender, es establecer un plazo de información de los motivos que hacen que no haya razones suficientes para instruir una sanción, dando la posibilidad a que el denunciante pueda aportar nuevas pruebas o indicios que haya podido recabar en el plazo
que la autoridad de ejecución ha valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta comunicación el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad de ejecución. Mientras que el archivo de la denuncia se corresponde directamente
con un acto administrativo definitivo, solo recurrible ya de acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, el inicio del plazo de los recursos
administrativos, sin tener conocimiento de nada hasta nueve meses después de la presentación de la denuncia nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en un plazo razonable establecido en la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 58


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«Se añade un nuevo apartado 14 ter con el siguiente contenido:

Artículo 14 ter. Otras prácticas
comerciales desleales prohibidas.

Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:

a) Que el operador está adherido a un código
de buenas prácticas mercantiles.

b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.

c) Que un operador, sus
prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.»

JUSTIFICACIÓN

Dado lo
establecido en el Título III de la propia Ley 12/2013 respecto a que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y que hagan ostentación de ello cuando no sea cierto, se debe poder perseguir
administrativamente, tal y como el resto de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

ENMIENDA
NÚM. 59

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.




ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional tercera. Posición dominante».

A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por «posición dominante» en la
cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una
considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.»

JUSTIFICACIÓN

Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define específicamente para los
productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros.

En opinión de
Unión de Uniones, la Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en España la competencia
compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva de ella
para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.

Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta
los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:

— Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).

— Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


— Carácter aleatorio de la oferta.

— Homogeneidad del producto.

La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien.
Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.

Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener
establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley
de King.

En este sentido, tanto los párrafos segundo y tercero de los Antecedentes del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación reconoce las
características específicas del sector agrario: « Por otra parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias características, pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, por la propia
naturaleza perecedera de la producción, de manera paulatina ha tendido hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el campo.


Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales. A
todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la
necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados
miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia
económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.», como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición de los
agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): «Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el que
mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al medio
rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos.»

A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su demanda,
des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su Disposición adicional tercera que:

«Tendrá la condición de
operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10
por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:

a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).

b) Producción y distribución de carburantes.

c) Producción y
suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de gas natural.

La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores
dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores primarios,
las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no
contempla determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

ENMIENDA NÚM. 60


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional cuarta. Determinación de costos y precios indicativos»

Con el fin de disponer de
mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos, todos ellos válidos
estadísticamente:

a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter
y 12 quarter, así como, de los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.

c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector
alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El ministerio competente en
materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes des de la
publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.

e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el
coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.

f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a
partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán
obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente
Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de
estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el
desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias
en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer
de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los
mercados y costos, así como, garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional quinta. Creación de condiciones artificiales en entidades asociativas de productores.

1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión,
prevista en la normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las
condiciones exigidas para ser reconocidas como organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación, le serán de aplicación las disposiciones del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria relacionadas con las excepciones que se les aplican en la misma.

2. A las cooperativas y entidades asociativas de productores que creen condiciones artificiales para
disfrutar de las excepciones previstas para ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, le serán de aplicación las disposiciones del título V de la misma.»

JUSTIFICACIÓN


Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que resulta difícil discernir a la entidad de los operadores (empresas o centrales hortofrutícolas) a las que
suministran, coincidiendo incluso en las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de éstas y otras prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores para constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales para
eludir las disposiciones de la presente Ley, se considera pertinente introducir la disposición adicional propuesta.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA


De adición.

«Disposición adicional sexta. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costes»

1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

2. La constatación de una
infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un órgano jurisdiccional español se
considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.

3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la
condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.»

JUSTIFICACIÓN

La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de
la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las
costas procesales por daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y
de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional séptima. Otros abusos y prácticas desleales».

Para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas sancionables en la cadena
alimentaria, en el plazo de 6 meses el Gobierno elaborará y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados un análisis de las transposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros
de la Unión Europea, así como el derecho comparado de otros Estados no miembros sobre prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para sectores concretos, donde la situación específica en España del eslabón de la producción requiera medidas
adicionales para reequilibrar el poder negociador, así como aquellas que puedan producirse en la cadena alimentaria ejercidas desde una posición de poder de compra y/o control del mercado sin dependencia económica, ni posición de dominio en la
definición de ésta prevista en la Ley 15/2007 en su redacción dada por la presente Ley.

A la vista del análisis el Gobierno propondrá las reformas legislativas para regularlas como prácticas contrarias a la presente Ley y a las normas de
competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que, al margen de la posición de dominio definida a partir de la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de control de mercado susceptible de ser utilizada para imponer
condiciones abusivas en la cadena alimentaria y se reclama del Gobierno que atienda a su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes»

Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta ley, incluidas
sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN

La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los contratos de
suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la Directiva, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de ley alarga dicho plazo al año posterior a la
entrada en vigor de la ley, manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición transitoria segunda. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables»

Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos
de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

En
ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
octava.

ENMIENDA




De modificación.

79. Ter (nuevo).

Texto que se propone:

«Modificar la Disposición final octava, que quedaría redactada de la siguiente forma:

“Disposición final octava. Entrada en
vigor”

1. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. La obligación de inscripción de contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis entrará en
vigor en el momento en que el registro esté plenamente operativo, conforme a su norma de desarrollo según se dispone en la disposición final sexta.»

JUSTIFICACIÓN

La dilatación de los trabajos en el congreso de los Diputados en este
proyecto de ley, han dejado claramente fuera de las previsiones de la Directiva (UE) 633/2019 la entrada en vigor de su transposición y, por lo tanto, debe de entrar en vigor inmediatamente, para asegurar la protección ante las prácticas desleales
lo antes posible.

En el mismo sentido que la enmienda 6, se debe eliminar la dilación de la entrada en vigor de lo previsto en el Considerando (9) de la Directiva (UE) 633/2019 al fijar la dependencia económica de unos operadores respecto a
otros en base a la diferencia de tamaño económico en general, lo que se ve reflejado en su apartado 2 del artículo 1. Por ello, dicha directiva no permite ni la exclusión del canal HORECA ni de los servicios de alojamiento si uno de estos negocios
tiene una cifra de negocios superior a los 2 millones de euros, ni su entrada en vigor más allá de la obligación absoluta de aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de noviembre de 2021.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 67


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo
a continuación del segundo párrafo de la exposición de motivos.

Texto que se propone:

La aportación del sector agroalimentario al PIB nacional es cercana al 10 % y genera casi 2.600.000 empleos, la mayor parte de ellos en la fase de
distribución con más de un millón de ocupados, seguida por la fase de producción con 712.000 y luego por la industria agroalimentaria, con 460.000 trabajadores. Ya que el art. 40.1 CE y el art. 151 TFUE obligan a los poderes públicos a realizar una
política orientada a conseguir niveles de empleo elevados, estos objetivos de fomento del empleo deben perseguirse también en el ámbito agrario, en la agricultura y ganadería. Los trabajadores rurales son los más vulnerables en la cadena
agroalimentaria, lo que supone una pendiente resbaladiza de pérdida de empleos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia. Pese a la indudable necesidad de las labores agrarias, esta constante pérdida de puestos de trabajo en el campo no se
frena y está siendo de las causas principales de la despoblación rural. No adoptar medidas inmediatas que refuercen el sector económico agrario en la cadena agroalimentaria supondrá en pocos años el abandono total y la consiguiente desaparición de
algunas poblaciones rurales y, de otra parte, una dependencia aún mayor del exterior en la producción de productos agrarios y ganaderos».

JUSTIFICACIÓN

No es correcto, como hace la Exposición de Motivos, incluir una mención al empleo
hueca o vacía de contenido. La retórica debe ser desplazada por la exigencia de medidas concretas en favor del empleo. No se puede pretender generar empleo sin fijar medida concreta alguna al respecto. Es inútil combatir la despoblación de las
zonas rurales sin impulsar el empleo, porque la falta de oportunidades de trabajo y de medios de vida impide que se mantengan vivos los pueblos. Son necesarias acciones que retengan el empleo en el mundo rural y, dentro de la gran cantidad de
puestos de trabajo que genera la cadena de suministro agrícola y alimentaria, es imprescindible que una parte de ese empleo resida en la economía agraria, con la finalidad de que se obtenga una posición más equitativa para agricultores y
ganaderos.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una disposición adicional tercera.

Texto que se propone:

Disposición adicional tercera. Se modifica la disposición adicional primera, en su apartado 1, de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, apartado que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional primera. Régimen especial para productos
agroalimentarios.

1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías, salvo que la venta del producto fresco sea
el paso previo necesario para la obtención del producto transformado, en cuyo caso los 30 días comenzarán a contar a partir de la fecha de obtención del valor obtenido tras la transformación.

Se entenderá por productos de alimentación frescos
y perecederos aquéllos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte».

JUSTIFICACIÓN

La redacción originaria de la mencionada disposición adicional primera no protege al agricultor como tercer proveedor que vende su producción a la cooperativa, ya que en este caso sí se le aplicaría la Ley
por no ser socio de la cooperativa a la que está vendiendo su producción. Además, el productor de aceite vende aceituna a la cooperativa o almazara, pero no quiere cobrar a los 30 días por lo entregado, sino por el producto transformado en
aceite.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una disposición adicional cuarta.

Texto que se propone:

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley de Empleo para atender al trabajo en el campo (agrícola y ganadero) como colectivo prioritario.

Se añade
un nuevo artículo 30 bis a la Ley de Empleo, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, que quedará redactado con el siguiente tenor literal:

1. Se impulsarán programas específicos destinados a
fomentar el empleo vinculado al trabajo agrario, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, con los fines de fijar población y de contribuir al mantenimiento de los pueblos y zonas rurales.

2. De acuerdo con el apartado 2 del
art. 30 de esa Ley, y atendiendo a las especiales circunstancias del trabajo agrario, se establecerán itinerarios individuales y personalizados de empleo, ajustadas a los perfiles profesionales, con objeto de incrementar el nivel continuidad de los
trabajadores en el sector».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con los fines que recoge la Directiva 2019/633 que se transpone, deben incorporarse medidas explícitas en favor del empleo, y estas deben contenerse en la Ley correspondiente,
esto es, la Ley de Empleo. No debe olvidarse que el origen principal de las rentas en el medio rural en España sigue estando principalmente en la actividad agrícola y ganadera. La medida cumple la finalidad de fijar población en el medio rural.
Igualmente contribuye a la necesaria protección de agricultores y ganaderos, a la preservación del trabajo agrario, y a la promoción de los objetivos del pleno empleo y del trabajo decente en el mundo rural, olvidado desde hace demasiado tiempo por
el legislador laboral.

De otra parte, con independencia ya de la normativa comunitaria objeto de transposición, es importante acudir, desde la perspectiva de la realidad española, a las recomendaciones de la Guía OCDE-FAO para las cadenas de
suministro responsable en el sector agrícola de 2017. Y es que dichas recomendaciones pueden ser de gran utilidad con vistas a una futura reforma del marco legislativo en la materia. Así, se incide en la creación de empleos en toda la cadena de
suministro agrícola, y se designan las metas de aumentar las oportunidades de creación de puestos de trabajo (directos e indirectos) y de reforzar la estabilidad del empleo. Otras ideas enfatizadas en la Guía son la dignificación del trabajo
agrario, el respeto de los derechos laborales eliminando discriminaciones de todo tipo, y el impulso de las medidas de seguridad y salud laboral. Para los jóvenes en el medio rural se arbitran medidas que permitan su acceso al empleo digno y sus
oportunidades de emprendimiento. También se insiste en los sistemas de previsión por desempleo y en otras acciones protectoras de los regímenes de seguridad social. Se menciona el alto nivel de empleo informal que existe en el sector agrícola,
tanto en el trabajo por cuenta propia como en el asalariado. A propósito de esta cuestión, se recuerda que los estándares laborales deben ser los de otros empleadores comparables (y sin duda la cadena agroalimentaria nos ofrece empresarios
comparables). De la misma manera para los proveedores y para los clientes de los productores agrarios y ganaderos, deben respetarse los estándares de empresas comparables al establecerse las condiciones de prestación de la actividad, sin abusar de
quienes son especialmente vulnerables a prácticas desleales, y protegiéndolos frente a ellas.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de
Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2021.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 70

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone añadir un apartado 4 a la disposición final octava:

4. Las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 8.1 para las cooperativas u otras entidades asociativas entrarán en vigor a los seis meses de
la entrada en vigor de la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Lo dispuesto en el artículo 8.1 supone una nueva obligación para las cooperativas u otras entidades asociativas que hasta la entrada en vigor de esta ley estaban fuera de su ámbito
de aplicación al no tener la consideración de relaciones comerciales. Es por ello que se hace necesario un periodo de tiempo para que las miles de cooperativas y entidades asociativas sean conocedoras de las nuevas obligaciones legales y dispongan
del tiempo necesario para que sus órganos de gobierno, consejos rectores o asambleas generales, según los casos, puedan adoptar los acuerdos correspondientes y, en su caso, proceder a la modificación de sus estatutos sociales.

El Senador
Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2021.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición adicional séptima.

Se propone la
siguiente redacción:

«Disposición Adicional Séptima. Relaciones comerciales entre los operadores de la cadena agroalimentaria del plátano de Canarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, a las relaciones
comerciales entre los operadores de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado en el archipiélago de las Islas Canarias) le serán de aplicación los siguientes preceptos, particularmente en relación con los
artículos 9.1.”, c), 9.1.j)” 12 ter” y demás artículos que resulten de aplicación:

1. En la determinación del coste efectivo de producción en las operaciones comerciales de la cadena alimentaria de la IGP Plátano
de Canarias se imputarán las ayudas directas o indirectas que perciba el productor o la explotación agraria.

2. Las organizaciones de productores de plátanos computarán como precio, el precio medio de todas sus ventas de Plátano de
Canarias IGP a todos sus clientes en cada año natural. En las transacciones posteriores realizadas entre los operadores de esta cadena alimentaria, se considerará como coste efectivo de producción el precio pagado por el adquirente al operador
inmediatamente anterior por categoría del producto.

3. El comprador y la organización de productores que haya realizado la venta, tendrán la obligación de fijar en el contrato el precio del producto, pudiendo hacerlo hasta una semana
después del proceso de maduración en destino del Plátano de Canarias.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo principal de la enmienda es clarificar la redacción para facilitar su interpretación y aplicación por los operadores de la cadena, de tal
forma que permita identificar con mayor transparencia el régimen de aplicación. Se ha suprimido la redacción al apartado j) del artículo 9.1 en la redacción aprobada en el Congreso de los Diputados, por lo que se plantea referir la enmienda al
artículo 9.1., sin especificar la letra, y hacerlo también a cualquier otro artículo de la Ley que le resulte de aplicación a la cadena alimentaria del Plátano de Canarias.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 42 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de
noviembre de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto dos del artículo único que modifica el artículo 2, en su
apartado 1, que queda redactado como sigue:

«Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

‟Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se
produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas, pesqueros o alimentarios.

En el caso de las relaciones comerciales que se produzcan
entre cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando una de las partes esté establecida en España y la otra esté establecida tanto en otro Estado miembro de la Unión, como en un Estado no miembro, será de aplicación la
prohibición de las prácticas comerciales desleales establecidas en el artículo 12 y el correspondiente régimen sancionador establecido para estas en el título V.

Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no, deberá
indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta la relación comercial.

[…]”».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de esta enmienda es trasladar a la ley lo dispuesto en el artículo 9 de la
Directiva 2019/633, por lo que resulta necesario diferenciar claramente entre las garantías aplicables a nivel nacional, de las garantías aplicables a los intercambios comerciales con otros operadores europeos o de otros países no comunitarios.


Hay que tener en cuenta que, en los términos en los que está redactado dicho artículo 9, la protección de los intercambios trasnacionales debe limitarse a combatir las prácticas comerciales desleales previstas en el artículo 3 de la Directiva,
con el ámbito previsto en su artículo 1.

No cabe imponer a los operadores no establecidos en España que realizan operaciones comerciales en nuestro país, mayores limitaciones ni restricciones que las que expresamente se relacionan en la
Directiva. En el mismo sentido, no parece razonable ofrecer a los operadores extranjeros que comercializan en España mayores garantías que las que van a encontrar los operadores españoles cuando operan en el exterior, que solo dispondrán de la
protección que ofrece la Directiva.

Hay que tener en cuenta que mientras que la Directiva establece, en su artículo 1.2, que las medidas para luchar contra las prácticas que se apartan manifiestamente de las buenas conductas comerciales, son
de aplicación a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en la Unión, en el proyecto de ley (en la nueva redacción del párrafo cuarto del artículo 2.1) se establece la aplicación de todas las
prohibiciones, las sanciones y las obligaciones contenidas en la Ley 12/2013 (que van mucho más allá de lo regulado en la Directiva), tanto para las transacciones que se lleven a cabo en nuestro país, como las relaciones comerciales que establezcan
los operadores españoles con cualquier operador de fuera de nuestro país, con independencia de que sea, o no, miembro de la Unión.

Esto supondrá en la práctica que las relaciones comerciales que los productores, industriales o distribuidores
españoles lleven a cabo en otro país y a las que les resulte de aplicación la Ley 12/2013, van a estar sometidas a unas condiciones más restrictivas que las que encontrarán cuando les sea de aplicación la normativa del otro país. Esta falta de
simetría en la normativa de aplicación se traducirá en una pérdida de competitividad de nuestro sector alimentario.

A la vista de lo anterior, resulta, por tanto, necesario establecer dos ámbitos distintos, uno para los intercambios
comerciales desarrollados dentro del territorio nacional, y que garantice un nivel de protección más elevado, y otro ámbito para los intercambios trasnacionales en el que se garantice exclusivamente lo previsto en la Directiva.




ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto dos del artículo único que modifica el artículo 2, en su apartado 2, que queda redactado como sigue:

«Dos. El artículo 2 queda
redactado como sigue:

‟Artículo 2. Ámbito de aplicación.

[…]

2. A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de
aplicación, las entregas que los productores realicen a su propia cooperativa, u otra entidad asociativa, de la cual sean socios, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización y que en los mismos conste que sin
transferencia de la propiedad, por parte del socio, el producto se pone a disposición de la cooperativa o entidad, para su transformación y comercialización, a la vez que en dichos estatutos o en los acuerdos cooperativos, aprobados por su órgano de
gobierno y de los que haya constancia fehaciente de su conocimiento por el socio, se establezcan los criterios y el procedimiento para su valoración y correspondiente liquidación al socio del producto entregado, que tengan un efecto similar a los
términos del contrato de suministro.

Tampoco tendrán la consideración de relaciones comerciales, por lo que quedarán también excluidas del ámbito de aplicación, las entregas de producto realizadas por un productor a otro operador, que se
lleven a cabo en virtud de contratos de prestación de servicios, de intermediación o de comisión, para su trasformación, depósito o comercialización, y en las que el productor no transfiera la propiedad del producto objeto del contrato ni de los
productos obtenidos del mismo.”»

JUSTIFICACIÓN

Hay que tener en cuenta, como criterio fundamental, que mientras no exista la trasmisión de la propiedad sobre un producto, no existe una relación comercial entre dos operadores que
pueda estar amparada por un contrato alimentario. Dicha relación deberá establecerse en otros tipos de contratos, pero que no son objeto de la cobertura de la Ley 12/2013.

Por tanto, el objetivo de esta enmienda es excluir del ámbito de
aplicación de la ley aquellas relaciones que se llevan a cabo entre operadores de la cadena alimentaria en las que, sin transmitir la propiedad del bien, el productor hace entrega de un producto a otro operador para que este realice su
transformación, almacenamiento, conservación o comercialización.

El que estas relaciones queden fuera de esta ley no supone que queden desreguladas, ya que las mismas vendrán amparadas por lo dispuesto, según el caso, en la ley general de
cooperativas, en el código de comercio o en el código civil.

En la enmienda se contemplan dos situaciones, la primera correspondiente a las relaciones entre un socio y su cooperativa o entidad asociativa, en las que está fuera de toda duda
que las entregas de los agricultores y/o ganaderos socios a su propia cooperativa o entidad no son una venta ya que no hay transferencia de propiedad, sino una puesta a disposición de la empresa de la que el agricultor o ganadero es copropietario,
la cooperativa o entidad asociativa, para su transformación y/o comercialización.

En segundo lugar, se contemplan las relaciones que se registran entre productores y operadores, reguladas mediante contratos de prestación de servicios o de
cesión de un bien para su trasformación, en las que el productor no transmite a ese operador la propiedad del bien objeto del contrato, o de los productos obtenidos de su trasformación.

Hay razones adicionales para justificar la exclusión de
la ley a las entregas de los cooperativistas a las que vengan obligados por los regulados en sus estatutos, según se reproduce seguidamente:

Inaplicabilidad de la ley de la cadena a las entregas de producto de socios a sus sociedades
cooperativas:

En el ámbito del derecho comunitario, en virtud de las competencias recogidas en los artículos 3, 4 y 6 del TFUE, los Estados miembros se rigen por leyes propias en la materia, que de vez en cuando se modifican en cumplimiento
de los reglamentos y directivas de la Unión. En concreto, en materia de sociedades cooperativas, la Directiva (UE) 2017/1132 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, el Reglamento (CE) 1435/2003 relativo al Estatuto de la Sociedad
Cooperativa Europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE, que regula la participación de los trabajadores, afectan someramente a este tipo de entidades.

A pesar de ello, ninguna de estas normas comunitarias regula la entrega de productos de los
socios a la sociedad cooperativa. De hecho, para el ámbito de funcionamiento ordinario de estas sociedades, el Reglamento (CE) 1435/2003 se refiere a las legislaciones nacionales del país de residencia de la SCE.

En conclusión, la regulación
de este tipo de prácticas es de carácter netamente nacional. Es por ello que podría ser conveniente contemplar cómo se legisla en otros Estados miembros en esta materia.

En el caso español, la Ley de la Cadena actual excluye las entregas de
producto de las cooperativas, por dos vías:

— La primera, en virtud de sí misma, en el considerando III del preámbulo, y en el art. 2.1.

— La segunda, en base a lo establecido en la disposición adicional
quinta punto 2 de la Ley 27/1999 de cooperativas.

Esta segunda norma (la ley de cooperativas) es por lo tanto clave en esta cuestión, ya que, si bien sería posible suprimir lo relativo al preámbulo y al artículo 2.1 de la Ley de la Cadena, de
facto, dado el carácter de ley de la Ley de Cooperativas, podrían seguir estando excluidas estas entregas del ámbito material de aplicación de la Ley de la Cadena, al no tener jurídicamente carácter de «ventas».

Es por ello que apoyamos
plenamente la supresión del nuevo art. 2.2 del anteproyecto.

Igualmente, entendemos que podría seguir existiendo potencialmente la posibilidad de que queden excluidas las entregas de cooperativas en el ámbito de la Ley de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, si así se determinase judicialmente. En consecuencia, sugerimos, de cara al futuro, seguir llevando a cabo acciones para modificar también la mencionada disposición adicional quinta punto 2 de la
Ley 27/1999, de cooperativas, si en algún momento ello fuera posible.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto dos del artículo único que modifica el artículo 2, en su apartado 3,
que queda redactado como sigue:

«Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

‟Artículo 2. Ámbito de aplicación.

[…]

3. Serán también relaciones comerciales, además de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas
las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal, así como las compras de material vegetal de reproducción y otros insumos necesarios para la producción agrícola o pesquera».

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Se
trata con esta enmienda de extender a los agricultores la misma protección que la ley ya tiene establecida para los ganaderos, en lo que hace referencia a la compra de los insumos necesarios para llevar a cabo la actividad productiva.

La
experiencia en la protección de que han gozado los ganaderos, en estos años, debe servir de modelo para su aplicación a los agricultores.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción de
la letra a) del punto cuatro del artículo único que modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Cuatro. El artículo 5 queda modificado como sigue:

1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como
sigue:

a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción de la letra e) del punto cuatro del artículo único que modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 5 queda modificado como sigue:

1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:

‟[…]

e) Productos agrícolas y alimentarios: los productos enumerados en el anexo 1
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo, tanto si han sido transformados, entera y parcialmente, como si no.


[…]”»

JUSTIFICACIÓN

El texto del proyecto de Ley ha introducido modificaciones respecto del sometido a consultas de los sectores y ha introducido unas ampliaciones al ámbito a través de las definiciones que no son en
absoluto justificadas, toda vez que no guardan relación con la defensa de la producción agraria que está en la base de los fines de la propia norma de la Directiva. Singularmente se ha incluido al sector de las aguas minerales y al de la goma de
mascar. No se puede considerar ni remotamente que haya ningún interés agrario que justifique la intervención administrativa en producciones que afectan a la actividad mineral o a la industria química.

Por otra parte, estos productos no
aparecen en el anexo I del tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al que se refiere este mismo apartado.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra j) del apartado dos del
punto cuatro del artículo único que modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Cuatro. El artículo 5 queda modificado como sigue:

‟[…]

2. Se añaden las siguientes letras:

j)
Proveedor: cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de
productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones, cuando se trate de entidades de tipo económico y no de entidades de representación de intereses, según lo recogido en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

En relación con lo que se consideran proveedores a efectos de
las definiciones recogidas en el artículo 5, se ha de dejar claro que se trata de entidades de tipo económico y no de entidades de representación de intereses. Por ello, la referencia a la OCM única clarifica qué tipo de entidades pueden ser
consideradas proveedores.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra ñ) del apartado 2 del punto cuatro del artículo único que modifica el artículo 5, que queda redactado como
sigue:

«Cuatro. El artículo 5 queda modificado como sigue:

‟[…]

2. Se añaden las siguientes letras:

[…]

ñ) Entidades asociativas: a los efectos de esta ley, son entidades
asociativas las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior grado, las sociedades agrarias de transformación, y las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el
ámbito de la Política Agraria, y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. Las
entregas de productos realizadas en el marco de acuerdos intercooperativos tendrán la consideración de entregas de socios.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que está plenamente justificada esta enmienda de modificación, ya que aporta
una mayor claridad sobre la estructura de los grupos operativos existentes en nuestro país, a la vez que se perfecciona la definición incorporando a la misma determinados elementos específicos del ámbito cooperativo, contemplados tanto en la
Ley 13/2013, como en la Ley 20/1990.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto siete del artículo único que modifica el artículo 9, añadiendo la modificación de la letra c) del artículo,
que queda redactado como sigue:

«Siete. El artículo 9 queda modificado como sigue:




1. Los contratos alimentarios regulados en este Capítulo, contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Identificación de las partes contratantes.

b) Objeto del contrato.

c) Precio del contrato
alimentario, que podrá ser de cuantía fija o variable y deberá hacer expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables.

Deberá establecerse por mutuo acuerdo entre las partes y en su determinación se tendrán en
cuenta, el coste efectivo de producción, así como la evolución y situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto.

En caso de que le fuese requerido, corresponderá al productor acreditar fehacientemente el
coste efectivo de su producción, o, en su defecto, podrá tomarse como referencia la información proporcionada al respecto por la Red Contable Agraria Nacional (RECAN).

En los contratos de campaña de comercialización, o contratos anuales o
plurianuales, el precio a tener en cuenta será el precio medio aplicado a las distintas entregas de producto que se realicen durante la duración del contrato.

En el caso de que el precio se establezca en cuantía variable, el mismo se
determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, entendiéndose por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que
tengan como referencia datos de consulta pública. Por lo que en ningún caso podrán utilizarse factores que hagan referencia a precios de mercados en los que uno de los dos operadores tiene una posición de dominio, en el mercado relevante de que se
trate.

A estos efectos, se entenderá como válido el coste efectivo de producción determinado a través de aplicaciones o plataformas informáticas específicamente diseñadas al efecto por parte de organismos públicos de ámbito estatal o
autonómico con competencias en materia agraria, siempre y cuando este coste efectivo esté soportado por la documentación contable acreditativa del mismo.

Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria se establecerán
controles específicos y priorizados en el régimen de control que se desarrolle por la Agencia de Información y Control Alimentario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, especialmente en aquellas relaciones en las que
intervengan los productores primarios.

JUSTIFICACIÓN

La norma que pretende regular un eficiente funcionamiento de la cadena de valor no puede desviarse del principio básico de una economía de mercado como en la que nos encontramos, de
que los precios deben fijarse mediante acuerdo entre las partes y como contraposición entre la oferta y la demanda.

Pero no obstante lo anterior, dadas las especiales circunstancias que se presentan en el sector agroalimentario, debe
acompañarse el anterior principio básico de algunas medidas y orientaciones que contribuyan a asegurar la viabilidad del sector productor e incrementar su eficiencia, especialmente garantizando el respeto en las relaciones económicas entre los
productores y los demandantes de sus productos.

Atendiendo a la mejor forma de conjugar la garantía de un nivel de vida equitativo a los productores agrarios y el aumento de su renta individual, con unas relaciones comerciales equilibradas y
justas entre los operadores y adaptadas al funcionamiento de los mercados, es por lo que se propone una nueva redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 9.

También se ha buscado una redacción más clara, sencilla y menos farragosa,
prescindiendo de redundancias y ejemplos que complicaban su comprensión.

Por otro lado, se considera necesario modificar la expresión que hace referencia a que «en ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados
por otros competidores o por el propio operador». En los términos en los que está redactada haría inviable la utilización de ese tipo de referencias, para cualquier operador, ya que los precios de todos los operadores del mercado intervienen (cada
uno según su participación) en la formulación del precio medio, o referencia media resultante.

Se hace necesario limitar el uso de eso tipo de factores (como puede ser el precio medio percibido por los ganaderos de leche que elabora
mensualmente el FEGA) solo en los contratos en los que una de las partes tiene una posición de dominio en el correspondiente mercado relevante.

Se contempla cómo debe aplicarse este apartado a una práctica comercial habitual y que debería
fomentarse, la de los contratos de campaña, anuales o incluso plurianuales, en los que el precio está referenciado, por ejemplo, a una lonja. La práctica habitual es que se produzcan sucesivas entregas a lo largo de la duración del contrato, cada
una al precio del momento de la entrega. En estos casos, se debe tener en cuenta el precio medio de las sucesivas entregas durante la duración del contrato.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
incorporación de la modificación de la letra d) en el punto siete del artículo que modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Siete. El artículo 9 queda modificado como sigue:

‟1. Se suprime la letra
j) del apartado 1 y las letras b), d) y h) del mismo apartado quedan redactadas como sigue:

[…]

‛d) Condiciones de pago. Podrán utilizarse los medios de pago reconocidos en el mercado que favorezcan la relación
comercial.

Condiciones de pago, que en todo deberán ajustarse a los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5
de julio, y respecto a lo específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y según los criterios del artículo 3 de la directiva comunitaria UE 2019/633, de prácticas comerciales
desleales»

JUSTIFICACIÓN

Debe ser válido utilizar cualquiera de los medios de pago presentes en el mercado.

Es fundamental que en el acuerdo entre las partes sobre el medio de pago se puedan utilizar fórmulas de financiación
habituales y reconocidas en el mercado que ayudan a la relación comercial. Entre los medios de pago se incluye la figura del confirming, que debe ser aceptada en todas sus posibilidades en la Ley de la Cadena Alimentaria, pues es un medio de pago
habitual, regulado y reconocido en el mercado, Además, favorece la negociación y las relaciones comerciales entre cliente y proveedor. En concreto, este medio de pago ofrece las siguientes ventajas:

— El confirming es un medio
de pago regulado que permite ahorrar costes administrativos y permite un mejor control y planificación de la tesorería.

— Facilita la relación con proveedores.

— Evita la emisión de otros documentos de pago,
avisos, circulación de facturas…

— Homogeniza plazos de pago a proveedores (solo se recibe un cargo por vencimiento).

— Fideliza proveedores, ya que poder contar con esta herramienta de pago mejora la
valoración de la empresa porque:

• Marca la puntualidad en los pagos a los proveedores.

• Evita posibles incidencias en los pagos.

• Demuestra que la empresa que lo utiliza tiene un
volumen estable de negocio con ventas y compras diversificadas entre varios clientes y proveedores.

• Es considerado un medio de pago seguro en el mundo de los negocios y las relaciones comerciales.

• El
acreedor puede cobrar los pagos antes de la fecha de vencimiento (con una comisión que determina tipo de interés).

• Rapidez en la concesión del anticipo. No precisa línea de descuento.

• Mejora la capacidad
de endeudamiento ya que permite poder pedir otras líneas de financiación que se necesiten sin que el riesgo bancario se vea aumentado.

• Permite aumentar la liquidez.

En la actualidad son muchas las empresas que utilizan
el confirming para gestionar habitualmente sus pagos a proveedores, lo que además tiene ventajas para ellos:

— No se puede entender como una forma de «eludir» pagos porque justamente los garantiza.

— No es un
pagaré que obliga a tener línea de descuento abierta.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto siete del artículo único que modifica el artículo 9, añadiendo la modificación de la
letra k) del artículo, que queda redactado como sigue:

«Siete. El artículo 9 queda modificado como sigue:

‟[…]

2. Se añaden las siguientes letras:

‘[…]

k) Conciliación y
resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato, debiendo indicarse o bien la corte
de arbitraje, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles controversias

Penalizaciones contractuales por no conformidades, incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas
y equilibradas para ambas partes.’”»

JUSTIFICACIÓN

Para conseguir la máxima eficacia en la aplicación de los contratos alimentarios, reducir al máximo la conflictividad en la relación contractual entre los operadores, y
lograr una rápida solución de las controversias que pudieran surgir, se estima necesario incorporar, como un elemento obligatorio al contrato, la identificación, en el mismo momento de su formalización, de las vías a utilizar para la resolución de
los posibles conflictos futuros.

Mediante la incorporación al contrato de la corte de arbitraje a la cual se recurriría, en caso necesario, se busca favorecer la utilización, en la solución de los conflictos y discrepancias, de sistemas
basados en el acuerdo y la buena fe, que reducen los costes operativos y de gestión inherentes a dicha resolución.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir en el punto siete del artículo único que modifica el
artículo 9, un nuevo epígrafe l), que queda redactado como sigue:

«Siete. El artículo 9 queda redactado como sigue:

l) En caso de disputa judicial, la responsabilidad de la justificación de haber cubierto el coste de
producción deberá ser asumida por el vendedor para evitar futuros actos de mala fe en las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena agroalimentaria.

JUSTIFICACIÓN

La determinación del coste efectivo ha de determinarse
teniendo en cuenta el total de los costes asumidos por el productor, semillas, plantas, fertilizantes fitosanitarios, combustibles, energía…aspectos que solo el productor conoce y no el comprador por lo que es lógico que la responsabilidad de
justificación recaiga sobre el vendedor.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir en el punto siete del artículo único que modifica el artículo 9, un nuevo apartado, que queda redactado como sigue:


«Siete. El artículo 9 queda modificado como sigue:

‟[…]

3. Se añade un apartado 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:

‛3. Para facilitar a los operadores de la cadena de
suministro la determinación del coste de producción en que efectivamente han incurrido, así como para que los operadores puedan disponer de un mejor conocimiento de la evolución del mercado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
publicará periódicamente los datos y precios actualizados, procedentes de estadísticas oficiales, de los que disponga sobre los diferentes factores que intervienen en la determinación de dicho coste y sobre los precios de los productos agrarios y de
los alimentos, en las distintas posiciones de la cadena de valor. Esta publicación se realizará de acuerdo con los criterios legales establecidos en la normativa comunitaria y nacional en materia de publicación de la información, de protección de
datos y de competencia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la actualización, o realización en su caso, de estudios que faciliten al productor la determinación de sus
costes de producción, así como a la determinación de los criterios para conformarlos en las principales condiciones en que se lleva a cabo la producción agraria en nuestro país

A estos efectos, se entenderá como válido el coste efectivo de
producción determinado a través de aplicaciones o plataformas informáticas específicamente diseñadas al efecto por parte de organismos públicos de ámbito estatal o autonómico con competencias en materia agraria, siempre y cuando este coste efectivo
esté soportado por la documentación contable acreditativa del mismo.

Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria se establecerán controles específicos y priorizados en el régimen de control que se desarrolle por la
Agencia de Información y Control Alimentario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, especialmente en aquellas relaciones en las que intervengan los productores primarios.’”»

JUSTIFICACIÓN

El que los
operadores puedan disponer de los datos públicos existentes, y debidamente actualizados, sobre las producciones, los mercados y su evolución, para los distintos factores que intervienen en la determinación del coste de producción en que
efectivamente ha incurrido, es una condición indispensable para que puedan acordar cláusulas equilibradas en el contrato alimentario, especialmente en lo relativo a la determinación del precio del producto. Los criterios para elaborar dichos costes
deben ser homogéneos en todo el país y para toda las producciones, de forma que se establezcan claramente los elementos que se incluyen o no (ayudas, amortizaciones, salarios, etc.), los plazos a los que se imputa dicho coste (duración del contrato,
periodos productivos, anualidades, etc.), por lo que se considera que debe de ser el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien de acuerdo con las CC. AA. y los propios implicados fije estos criterios.

ENMIENDA NÚM. 84

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto siete bis en el artículo único para incorporar un nuevo artículo 9 bis, que queda redactado como sigue:

«Siete bis. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el
siguiente contenido:

‟Artículo 9 bis. Registro voluntario de información de contratos alimentarios.

1. Se crea el Registro Voluntario de Información de Contratos Alimentarios, con funcionamiento a través de medios
electrónicos, adscrito a la Agencia de Información y Control Alimentarios.

Tendrá por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria, por cualquiera de las dos partes en los contratos alimentarios, relativos a la primera transacción
de las producciones primarias.

2. Dicha información será exclusivamente accesible para los funcionarios de la Agencia de Información y Control Alimentarios y de las Comunidades Autónomas que intervengan en la realización de actuaciones
de inspección y control, que les hayan sido ordenadas, y en la realización de las comprobaciones que corresponda de las denuncias que les sean presentadas.

Quedará expresamente garantizada la confidencialidad de la información aportada por
los operadores, estando expresamente prohibida su cesión a terceros y su publicación, debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de
competencia.




3. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la inscripción, por los operadores, de los contratos alimentarios, así como el proceso a desarrollar para su control y mantenimiento.”»


JUSTIFICACIÓN

Con la creación de este Registro se contribuye a incrementar la protección del productor primario al poner a su disposición un instrumento que proporciona una mayor seguridad a sus relaciones comerciales.

El disponer
de este Registro evitará modificaciones posteriores del contrato realizadas sin su conformidad, a la vez que facilitará y dará mayor agilidad a la realización de comprobaciones de la documentación contractual, las inspecciones y la tramitación de
los posibles procedimientos sancionadores que se deriven de las denuncias que le sean presentadas a la Agencia de Información y Control Alimentarios por incumplimientos de lo dispuesto en la ley.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del artículo 11 bis, que queda redactado como sigue:

‟Artículo 11 bis. Registro voluntario de información de contratos alimentarios.

1. Se crea el Registro
Voluntario de Información de Contratos Alimentarios, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Agencia de Información y Control Alimentarios.

Tendrá por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria, por
cualquiera de las dos partes en los contratos alimentarios, relativos a la primera transacción de las producciones primarias.

2. Dicha información será exclusivamente accesible para los funcionarios de la Agencia de Información y
Control Alimentarios y de las Comunidades Autónomas que intervengan en la realización de actuaciones de inspección y control, que les hayan sido ordenadas, y en la realización de las comprobaciones que corresponda de las denuncias que les sean
presentadas.

Quedará expresamente garantizada la confidencialidad de la información aportada por los operadores, estando expresamente prohibida su cesión a terceros y su publicación, debiendo en

JUSTIFICACIÓN

Con la creación de
este Registro se contribuye a incrementar la protección del productor primario al poner a su disposición un instrumento que proporciona una mayor seguridad a sus relaciones comerciales.

El disponer de este Registro evitará modificaciones
posteriores del contrato realizadas sin su conformidad, a la vez que facilitará y dará mayor agilidad a la realización de comprobaciones de la documentación contractual, las inspecciones y la tramitación de los posibles procedimientos sancionadores
que se deriven de las denuncias que le sean presentadas a la Agencia de Información y Control Alimentarios por incumplimientos de lo dispuesto en la ley.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del punto 10 con el siguiente texto:

Se incorpora un nuevo artículo 9 ter:

Artículo 9 Ter. Negociación comercial.

Las negociaciones comerciales anuales se cerrarán y firmarán por las empresas intervinientes en el marco
de unos plazos razonables, no superiores a los 3 meses desde su inicio, para la organización de actividades, sin que la dilación indebida de las mismas imputable a una parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha
negociación. A tal fin, se considerará suficiente para documentar la fecha de inicio un correo electrónico con constancia de recepción por parte del otro operador.

En caso de que esté prevista la renovación del contrato alimentario, se
negociarán las nuevas condiciones comerciales antes del vencimiento del contrato en vigor o en el plazo de los dos meses posteriores a su vencimiento. Durante este tiempo, seguirá vigente el contrato anterior, pero se podrá pactar que las nuevas
condiciones comerciales retrotraigan su efecto hasta el vencimiento de las anteriores condiciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Su contenido ya está contemplado en el Código de Buenas Prácticas y facilita unas negociaciones comerciales
transparentes y equilibradas. Consideramos pertinente la inclusión de esta cláusula, ya ampliamente aceptada por los distintos eslabones de la cadena.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
punto diez del artículo único que modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Diez. El artículo 12 queda redactado como sigue:

‟Artículo 12. Prácticas comerciales desleales, modificaciones
unilaterales y pagos comerciales no previstos.

1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:

a) Que una de las partes de la relación comercial cancele unilateralmente un pedido de productos agrícolas y
alimentarios perecederos dentro de los treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor salvo por motivos de fuerza mayor.

b) Que una de las partes del contrato alimentario modifique unilateralmente los términos del
contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de
pago o los precios.

c) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.

d) Que el comprador exija al proveedor que
pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas, pesqueros y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban
a negligencia o culpa del proveedor.

e) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya
confirmación por escrito le haya solicitado la otra parte.

f) Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero,
de Secretos Empresariales.

g) Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parle cuando esta ejerza sus derechos de negociación, contractuales o
legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación.

h) Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes
relativas a la venta de los productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no haya sido por negligencia o culpa del proveedor.

2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a menos que las partes las
hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador, incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con
motivo de los servicios prestados por el comprador:

a) Que el comprador devuelva productos agrícolas, pesqueros y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas, salvo que la
devolución se fundamente en motivos de seguridad alimentaria que fuesen conocidos previamente por el vendedor.

b) Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con
las referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.

c) Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y
alimentarios vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento en
los términos pactados.

d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por aquella.

e) Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización de
productos agrícolas y alimentarios.

f) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos.

3. Cuando una de las partes solicite un pago por las
situaciones descritas en las letras b), c), d), e) o f) del apartado 2 facilitará a la otra por escrito, en el caso de que esta así se lo solicite, una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda.

Además, si
se trata de las situaciones descritas en las letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.

4. En todo caso, se deberá comunicar la resolución total o parcial del
contrato alimentario de duración igual o superior a un año, incluyendo renovaciones, mediante un preaviso escrito en un plazo mínimo, que resulte razonable y cuya duración debe estar previamente fijada en el contrato, condicionado por las
circunstancias concretas de la relación comercial, teniendo en cuenta especialmente el caso en que se haya acordado la adquisición de materiales auxiliares y cumpliendo con las normativas de competencia y competencia desleal.”»


JUSTIFICACIÓN

En relación con el contenido que se propone para este artículo debe señalarse que se trata de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Directiva, transponiendo las prácticas comerciales desleales que
deben prohibirse al ámbito de la Ley 12/2013, los distintos aspectos que afectan a las modificaciones unilaterales y a los pagos comerciales no previstos y que serían las que resultan prohibidas en las relaciones comerciales entre operadores
españoles y los de otros países.

El trasladar a este artículo 12 el contenido que en el proyecto de ley se contempla en el artículo 14 bis, contribuye a dar claridad al texto de la ley, ya que con esta enmienda elimina las repeticiones que
existen en el texto del proyecto de ley entre los artículos 12 y 14 bis. Esta enmienda implica, como luego se propone, suprimir estas cuestiones del nuevo artículo 14 bis del proyecto de ley.

En aras de mantener y facilitar unas
negociaciones comerciales transparentes y equilibradas, consideramos pertinente la inclusión de un nuevo apartado 4, ya ampliamente aceptado por los distintos eslabones de la cadena de valor en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto «1» del artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:

Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la
cadena

1. La responsabilidad de que el texto pactado sobre cubre su coste efectivo de producción podrá ser comprobada por la Agencia de Información y Control Alimentarios. La acreditación fehaciente del mismo durante el proceso de
negociación del contrato alimentario será responsabilidad del vendedor y se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del punto 5 del artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:

Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena

5. Ningún operador podrá repercutir a ninguno de los operadores
anteriores, ni tan siquiera en la venta final del producto al consumidor, ningún riesgo empresarial derivado de su política comercial que no haya sido previamente acordado salvo en el caso de las promociones pactadas y en los términos del
artículo 12 bis de la presente ley”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto en el artículo único para modificar el artículo 12 ter,
incorporando un nuevo apartado 6 que queda redactado como sigue:

«Diez ter. Se modifica el artículo 12 ter incorporando un nuevo apartado con el siguiente contenido:

‟Artículo 12 ter. Destrucción de valor de la
cadena

6. Tendrá la consideración de práctica comercial abusiva la realización de venta con pérdida de alimentos o de productos alimenticios, que se lleve a cabo en los supuestos y las condiciones del artículo 14 de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista”»

JUSTIFICACIÓN

Las razones que justifican la modificación propuesta se concretan en los siguientes puntos:

1) Con el artículo 12 ter se pretende prohibir, de manera
indirecta, la venta a pérdidas, creando para ello una nueva y hasta ahora desconocida figura de «compra con pérdidas» y obligando a los operadores a comprar, con independencia de la situación de los mercados y de las posiciones de la oferta y la
demanda, a un precio mínimo que vendrá fijado por los costes de producción que establezca el vendedor. Pero, con la particularidad añadida, de que la transmisión del valor que se pretende garantizar con este artículo no se llega a completar hasta
el momento en que efectivamente se concreta ese valor final, lo cual se produce con la adquisición del producto por el consumidor final.

No se tiene en cuenta en este artículo que resulta difícil regular la distribución del valor a lo largo
de la cadena sin hacer mención al momento de la venta al público, cuestión esta que no puede hacerse en los términos previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, ya que tiene limitado su ámbito de actuación a las relaciones comerciales entre los
operadores que intervienen en la cadena de suministro entre la producción y la distribución, sin entrar, en modo alguno, en las relaciones del distribuidor con el consumidor.

La necesidad de modificar este artículo encuentra también una
importante justificación en el hecho de que, buscando proteger al agricultor y ganadero en la cadena de suministro, en determinadas circunstancias se le estará perjudicando.

Adicionalmente cabe apuntar en relación con el precio del contrato y
los costes de producción, que el hecho de que los precios de los productos agroalimentarios cubran el coste efectivo de producción puede contribuir a la generación de valor a lo largo de la cadena agroalimentaria. Sin embargo, es fundamental no
desatender la realidad del mercado. La obligación de cubrir el coste efectivo de producción siempre y en todos los casos, implica que la comercialización, contrato a contrato, de aquellos productos cuyo coste de producción sea superior al precio
del mercado, se convierte en ilegal a efectos de esta ley.

Este planteamiento perjudica principalmente a aquellas explotaciones con mayores costes de producción (explotaciones de montaña, pequeñas explotaciones, explotaciones en zonas con
limitaciones productivas), que, de cumplirse la ley, podrían quedar fuera del mercado en beneficio de otras explotaciones con menores costes de producción. Las circunstancias por las que el precio del mercado, que se rige por la ley de la oferta y
la demanda global, puede estar por debajo de los costes de producción, son innumerables:

— Situaciones de excedentes por aumento de la oferta.

— Competencia de productos importados a más bajo precio.


— Situaciones de caída de la demanda por razones sanitarias u otras.




— Fluctuaciones normales del mercado a lo largo de una campaña, con momentos de precios inferiores a los costes, pero otros superiores, lo que podría dar lugar a un precio medio superior a los costes, pero que incluiría
operaciones que no cumplen.

— Calidades inferiores (destríos) que siempre se van a comercializar a precios inferiores a los costes de producción.

En todas estas circunstancias, este artículo obliga al productor a dejar de
comercializar su cosecha, lo cual es inviable (pérdida de clientes, deterioro de productos) a la vez que ocasiona al agricultor un mayor daño que la propia venta a un precio inferior.

La obligación de cubrir el coste efectivo de producción
siempre y en todos los casos no resuelve el problema de los bajos precios a los agricultores, porque el comprador no está obligado a adquirir los productos.

La forma que se considera más adecuada y directa para abordar el problema de la venta
con pérdidas es doble, pasa por modificar el artículo 12 ter, y por modificar los artículos 14 y 63.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del punto catorce del artículo único que añade el artículo 14 bis, eliminando el resto de epígrafes que queda redactado como sigue:

«Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:


‟Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.

Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:

a) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos derivados de la
incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor fabricados por el proveedor.

b) Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo
razonable de referenciación de un nuevo producto, o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público, o al rappel (pago por haber alcanzado un nivel de ventas pactado con
anterioridad) pactado para incentivar las compras y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.


c) que el comprador pague al proveedor;

i) cuando el contrato de suministro establezca la entrega periódica de los productos:

— para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de que
finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 30 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,


— para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 60 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera
para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos, a efectos de los plazos de pago contemplados en este inciso, los plazos de entrega acordados no excederán en ningún caso de un mes,

ii) cuando el contrato de
suministro no establezca la entrega periódica de los productos:

— para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero,
eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,

— para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que
sea posterior de las dos.

La prohibición indicada en la letra b) se entenderá sin perjuicio de:

— las consecuencias de las moras y los recursos establecidos en la Directiva 2011/7/UE, que se aplicarán, como excepción a
los plazos de pago establecidos en dicha Directiva, basándose en los plazos de pago establecidos en esta norma y en la Directiva 2019/633,

— la posibilidad de que un comprador y un proveedor acuerden una cláusula de reparto del
valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.”»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda es consecuencia de la planteada para el artículo 12, mediante la que se buscaba dar estricto cumplimiento a lo establecido en el
artículo 3 de la Directiva, transponiendo las prácticas comerciales desleales que deben prohibirse al ámbito de la Ley 12/2013, en los aspectos que afectan a las modificaciones unilaterales y a los pagos comerciales no previstos y que serían las que
resultan prohibidas en las relaciones comerciales entre operadores españoles y los de otros países.

Como se ha indicado en la enmienda referida, el trasladar al artículo 12 el contenido que en el proyecto de ley se contempla en el artículo 14
bis, contribuye a dar claridad al texto de la ley, ya que elimina las repeticiones que existen en el texto del proyecto de ley entre los artículos 12 y 14 bis,

Sin embargo debe mantenerse este artículo 14 bis, para dar cabida a otras
prácticas que deben considerarse como desleales y que estarán prohibidas en las relaciones comerciales entre operadores establecidos en España por estar en la Directiva. En concreto se propone una práctica planteada en base a la siguiente
justificación:

Si un proveedor fabrica un producto para la marca propia del comprador (distribuidor) de acuerdo con sus especificaciones, la responsabilidad ante los consumidores y las Administraciones sanitarias y de consumo recae en el
propio comprador, sin que el proveedor deba asumir cualquier gasto o indemnización incurrida por el comprador.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el catorce bis 1 j).

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado f en el apartado 2 del artículo 14 que queda redactado como sigue.

«Artículo 14 bis. Otras prácticas
comerciales desleales.

2...

f) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto catorce en el artículo único para modificar el artículo 15 incorporando un nuevo apartado, que queda redactado como sigue:


«Catorce. Se añade un nuevo aparado 5 al artículo 15 que queda redactado como sigue:

‟5. El cumplimiento de este código deberá condicionar de forma positiva el apoyo público de las diferentes administraciones a los
operadores que voluntariamente los suscriban.

En aquellas decisiones de las administraciones públicas donde se establezcan criterios o baremos para otorgar ayudas o licencias se deberá incluir entre ellos el hecho de que el solicitante haya
suscrito y cumpla el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

Por otro lado, su cumplimiento dará lugar a la obtención de un marchamo o sello que podrá ser publicitado. La administración será la encargada de
realizar una campaña de promoción de dicho sello. Este distintivo podrá ser utilizado por las empresas que lo obtengan como elemento de marketing.”»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso indicar en la norma aquellos incentivos que han de
tener los operadores para restringir sus actuaciones a los criterios de un código voluntario.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto catorce en el artículo único para incorporar un nuevo
artículo 14 ter, dentro del capítulo II, de prácticas comerciales abusivas, que queda redactado como sigue:

«Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 ter que queda redactado como sigue:

‟Artículo 14 ter. Prohibición
de repercutir costes externos ajenos en relación con la gestión de los residuos de envases puestos en el mercado.

En las facturas de empresas envasadoras a la distribución comercial se deberá repercutir el valor íntegro vigente de los costes
relativos a la gestión de residuos de envases ajenos a la gestión directa del proveedor. Asimismo, en los contratos que se establezcan entre las empresas envasadoras y la distribución comercial, se deberá establecer la actualización automática de
precios cada vez que se produzcan incrementos de dichos costes.”»

JUSTIFICACIÓN

Los sistemas integrados de gestión de residuos (SIG), actualmente denominados sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP)
se financian mediante la aportación por los envasadores de una cantidad (tarifa punto verde) por cada producto envasado puesto por primera vez en el mercado nacional, acordada en función de los diferentes tipos de envases.

En este sentido, el
artículo 10 de la Ley de Envases y Residuos de Envases (Ley 11/1997, de 24 de abril, que permanece vigente con rango reglamentario), establece en su apartado 4.º, lo siguiente:

«A efectos de facilitar el control y seguimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las facturas que emitan los envasadores por las transacciones comerciales de productos envasados puestos en el mercado a través de sistemas integrados de gestión de residuos en envases y
envases usados, se deberá identificar la contribución efectuada a dichos sistemas de manera claramente diferenciada del resto de los conceptos que integren dicha factura. La citada aportación deberá identificarse producto a producto, no
incluyéndose en el precio unitario.

No obstante, en las facturas correspondientes a productos envasados en los que el valor conjunto de la aportación al sistema integrado de gestión en relación con el precio final no supere el 1 %, los
envasadores podrán limitarse a identificar por separado solamente el importe global de la contribución a dichos sistemas por los productos envasados a los que se refieran las citadas facturas.

En cualquier caso, cuando el importe de la
contribución a los sistemas integrados de gestión no conste en la factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la aportación devengada por los productos envasados que comprende no ha sido satisfecha.

En algunos sectores este
porcentaje se incrementa considerablemente, afectando en mayor medida a la capacidad de negociación.

Así las cosas, la propuesta de enmienda de adición que se presenta tiene por objeto:

— Fomentar la transparencia en la
formación de precios.

— Proteger a los eslabones más débiles, asegurando el traslado del coste de la gestión del punto verde de los envases hasta el último eslabón de la cadena.

— Mejorar la operatividad de
las transacciones en las relaciones comerciales.

• El Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el BOE, dispone en el clausulado de prácticas
comerciales comunes a toda la cadena alimentaria entre los compromisos asumidos por los operadores de la cadena alimentaria, en relación a los pagos: «En caso de que durante el periodo de vigencia de los contratos se produzcan variaciones de los
impuestos, tasas y otros gravámenes, así como de las aportaciones a los sistemas integrados de gestión, se estará a lo dispuesto en el contrato a estos efectos. En caso de que está circunstancia no estuviese prevista en el contrato, su aplicación
por los operadores no podrá llevarse a cabo de manera que se considere abusiva o contraria a la normativa de defensa de la competencia. En cualquier caso su puesta en práctica se realizará en el tiempo y la forma previstos por las normas que los
regulen».

• A nivel europeo, existe una iniciativa similar, the Supply Chain Initiative (SCI) que fue lanzada por un conjunto de asociaciones a nivel europeo que representan a la cadena alimentaria, entre la que se encuentra la
asociación europea de la distribución, EuroCommerce. El propósito es promover prácticas comerciales justas en la cadena alimentaria como base de los acuerdos comerciales. Las organizaciones firmantes respetan una serie de principios de buenas
prácticas, entre los que se encuentra el principio de responsabilidad de riesgo, por el que todas las partes contratantes de la cadena alimentaria deben asumir sus propios riesgos empresariales.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2019/633,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, establece en su considerando primero que en el marco de la cadena de suministro agrícola y alimentario se producen con
frecuencia desequilibrios importantes en cuanto a poder de negociación entre proveedores y compradores de productos agrícolas y alimentarios. Estos desequilibrios en el poder de negociación es probable que conduzcan a prácticas comerciales
desleales, si los socios comerciales de mayor tamaño y poder tratan de imponer determinadas prácticas o disposiciones contractuales que les benefician en relación con una transacción de venta. Estas prácticas pueden, por ejemplo, apartarse en gran
medida de las buenas conductas comerciales, ser contrarias a la buena fe y a un trato justo e imponerse de manera unilateral por una de las partes a la otra; o imponer una transferencia desproporcionada e injustificada de riesgo económico de una de
las partes a la otra; o imponer un desequilibrio importante de derechos y obligaciones a una de las partes. Determinadas prácticas podrían ser manifiestamente desleales, aun cuando ambas partes las aceptaran

ENMIENDA NÚM. 96

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto dieciséis en el artículo único para modificar el artículo 20 incorporando un nuevo epígrafe m) en el apartado 1, que queda redactado como sigue:

«Dieciséis. El
artículo 20 queda modificado como sigue:

1. Se añade la siguiente letra m) en el apartado 1.

‟m) Analizar y estudiar de forma continuada la innovación en la cadena alimentaria y, en particular, la evolución de la
creación de productos alimentarios innovadores y de su comercialización a los consumidores.”»

JUSTIFICACIÓN

Dentro de las funciones del Observatorio y en línea con lo previsto en el Código de Buenas Prácticas, encaja el
seguimiento de las innovaciones que se producen en la cadena alimentaria.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación de la letra f) del apartado 2 del punto dieciocho del artículo único que modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Dieciocho. El artículo 23 queda
redactado como sigue:

[…]

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 bis 2, son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:

f) La destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al
artículo 12 ter y en todo caso la venta desleal a pérdida de alimentos a los consumidores.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario clarificar que la venta a pérdidas es motivo de denuncia ante la AICA y, en consecuencia, que esté estipulada dentro
de la categoría de sanción «grave».

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir en el punto dieciocho del artículo único que modifica el artículo 23, un nuevo epígrafe q), que queda redactado como sigue:


«Dieciocho. El artículo 23 queda redactado como sigue:

‟Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.

[…]

q) Adquirir, utilizar o divulgar secretos comerciales de la otra parte
ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.

JUSTIFICACIÓN

Recoger como sanciones leves las prohibiciones incluidas en el nuevo artículo 14 bis.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto veintiuno del artículo único, que modifica el artículo 25 y que quedará redactado como sigue:

«Veintiuno. El artículo 25 queda redactado como sigue:


‟Artículo 25. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado y atendiendo a la transcendencia económica y social de
las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia, todo
ello de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que resuelva el expediente la existencia de una apreciable
trascendencia económica y social de la actuación infractora.

b) Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás circunstancias o criterios previstos en el primer párrafo del presente apartado la sanción estará comprendida entre la
mitad y los dos tercios del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias o criterios, que incluya en todo caso un ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector junto con la previa
comisión de una o más infracciones cuando no sea aplicable la reincidencia, determinará la imposición de la sanción en su grado máximo.

c) El órgano sancionador puede aplicar una sanción inferior a la que correspondería por el tipo de
infracción si aprecia una evidente disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho infractor o la entidad infractora ha subsanado inmediatamente los hechos constitutivos de la infracción cometida.


Excepcionalmente, el órgano sancionador, dada la naturaleza de los hechos y la concurrencia de ambos de los criterios atenuantes anteriormente señalados, puede acordar no imponer una sanción en la comisión de una infracción leve y, en su lugar,
hacer una advertencia al sujeto responsable.

2. No obstante la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, y para guardar la debida proporcionalidad, en el caso de sanciones pecuniarias a imponer a los operadores, estas no
superarán un importe equivalente al 1 o al 5 por 100 de los ingresos brutos en el año anterior del operador sancionado en el ámbito de actividad objeto de esta ley, según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves, y siempre que
se respete el mínimo legal establecido para cada caso. En el caso de falta de ejercicio de la actividad durante todo o parte del ejercicio anterior, el órgano que resuelva el expediente aplicará los criterios de graduación elevando al año los
ingresos brutos correspondientes a los meses anteriores de actividad si estos fueran inferiores a doce.”»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto endurece tremendamente el régimen sancionador, sin que la Directiva justifique este
endurecimiento. Por ejemplo, el importe de las sanciones, que recoge el Proyecto y que revisa el texto de la Ley 12/2013, contempla que las infracciones leves se sancionen entre 250 euros y 3.000 euros, las graves entre 3.001 euros y 100.000 euros
y las muy graves entre 100.001 y 1.000.000 de euros. Entendemos que estos baremos deberían armonizarse a otros importes similares, como los recogidos en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, que establece las
sanciones leves hasta 3.000 euros, las graves hasta 30.000 euros y las muy graves hasta 900.000 euros.

Además, introduce una gran rigidez que impide tener en cuenta algunos elementos importantes que podrían reducir la antijuridicidad, máxime
cuando no se haya dañado el interés general que la norma pretende defender.

Por último, la redacción del artículo 25.2 de LCA, que introduce el APL determina que las sanciones pecuniarias no superarán un importe equivalente al 5 % o al 10 %
de los ingresos brutos en el año anterior del operador sancionado, según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves. Entendemos que en cualquier caso este límite es desproporcionado, además de no generar una indefinición e
inseguridad sobre los criterios empleados. Máxime si se tiene en cuenta que el operador sancionado puede obtener su facturación de negocios de carácter no alimentario.

El artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, establece efectivamente unos límites máximos coincidentes. No obstante, no son asimilables los regímenes jurídicos de ambas normas ni el interés legítimo protegido. Mientras que la Ley 12/2013 protege y pretende evitar prácticas
desleales entre operadores particulares, la Ley 15/2007 está tutelando el interés público del mercado. De este modo, podría darse el caso de que un operador que alterase gravemente el equilibrio del mercado en perjuicio de la economía y de los
consumidores pudiera tener una sanción equivalente a otro operador que tan solo tuviera una reiteración en el cumplimiento de una infracción de formalización contractual. Por ejemplo, una empresa que realizara cientos de contratos y que fuera
sancionada por omitir, en el plazo de dos años, la inclusión del precio a que se refiere el art. 23.2 c), en la redacción dada por el Proyecto de ley, podría llegar a incurrir en una sanción de hasta el 5 % de su facturación (cuando su beneficio
anual operativo pueda ser incluso inferior a este importe) poniendo en juego su supervivencia, sin que haya infringido ninguna lesión al interés público.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el punto veintitrés del artículo único, modificando el apartado 4 del artículo 28, que quedará redactado como sigue:

«Veintitrés. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:

‟Artículo 28. Designación
de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional.

[…]

4. Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente ley, en el seno del Comité de cooperación de las
autoridades de ejecución. Las autoridades de ejecución debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como el intercambio de
información, en particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de conformidad con la presente ley y sus prácticas en materia de observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones para promover una aplicación
coherente de la presente Ley y mejorar su ejecución. La AICA organizará tales reuniones.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

En atención al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2019-633, que indica que «Los Estados miembros
se asegurarán de que las autoridades de ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí», es necesaria la mejora del apartado propuesto, que además toma como base en su redacción el apartado 2 del citado artículo 8. Consideramos muy necesaria la
coordinación entre las autoridades competentes para el correcto funcionamiento de la Ley 12/2013, en el ámbito de la misma, pero también en las posibles actuaciones que se deriven de las inspecciones llevadas a cabo por la Agencia de Información y
Control Alimentarios y que, en la actualidad, no resultan de su competencia parcial o exclusivamente.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado primero del punto veinticuatro del
artículo único, que modifica la disposición adicional primera, e incorporar un nuevo apartado para recuperar la letra b) del apartado 5 y la letra j) del apartado 6 del texto de la ley, que quedará redactado como sigue:


«Veinticuatro. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:

1 bis. La letra b) del apartado 5 y la letra j) del apartado 6 quedarán redactadas como sigue:

“5. Los fines generales de la
Agencia serán:

a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

b) Desarrollar las funciones que reglamentariamente se determinen de
control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.

c) El control del cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

6. Para el cumplimiento de los fines fijados en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes
funciones:

a) Gestionar y mantener los sistemas de información de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), vinícolas y lácteos.

[…]

j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los
operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo,
conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y formulando a las
autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.

k) Colaborar con organizaciones sectoriales, de productores e interprofesionales relacionadas con las materias de su competencia.

l) Cualesquiera otras funciones
que reglamentariamente se le atribuyan para el cumplimiento de sus fines generales.

[…]’”»

JUSTIFICACIÓN

En el proyecto de ley se propone eliminar, entre los fines [punto 5.b)] y entre las funciones
[punto 6.j)] de la Agencia de Información y Control Alimentarios: El establecimiento y desarrollo de las funciones de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas
Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma. No se entiende que se aproveche esta modificación de la Ley 12/2013 para llevar a cabo esta actuación sin ninguna explicación, hay que recordar que en el preámbulo del
proyecto de ley no se aporta ninguna justificación para retirar a la Agencia de esta actuación, decisión que parece poco meditada ya que en el proyecto de ley se sigue manteniendo en esta disposición [punto 15] la regulación de las tasas aplicables
por las actuaciones de inspección y control oficial que haya de realizar la Agencia de Información y Control Alimentarios en cumplimiento de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito
territorial supraautonómico.

Teniendo en cuenta que se considera imprescindible que la AICA mantenga la delegación de la realización del control oficial en estas figuras de calidad y en tanto no se aporte una explicación que justifique la
modificación, se considera que deben mantenerse en el texto los puntos 5.b) y 6.j) cuya supresión se propone en el proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone añadir un apartado nuevo en
el punto veinticuatro del artículo único, que modifica la disposición adicional primera, para introducir una nueva letra en el apartado 6, que quedará redactado como sigue:

«Veinticuatro. La disposición adicional primera queda
modificada como sigue:

‟[…]

3. Se añade una letra m) en el apartado 6 que quedará redactada como sigue:

‛m) Ejercer las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, de la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuando resulten afectados los intereses de operadores de la cadena alimentaria.’”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de Incluir una «cláusula de cierre» para conseguir una adaptación continua
de la norma a las circunstancias cambiantes de la cadena y posibilitar actuaciones contra nuevas prácticas que ataquen los principios de la ley. El texto propuesto busca que se repute como desleal y abusiva cualquier otra práctica comercial que se
pueda inventar o desarrollar en el futuro y que se entienda que va en contra de los principios rectores establecidos en el artículo 4 de la propia ley: equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés mutuo,
cooperación, transparencia, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades y respeto a la libre competencia. La CNMC sugirió dotar a la AICA de legitimación activa para perseguir las conductas desleales recogidas en la Ley 3/1991. Por
tanto, se trata de permitir que la AICA incluya en su ámbito competencial investigar y proponer sanción sobre cualquier otra práctica comercial abusiva que se pueda desarrollar en el futuro y que vaya en contra de los principios rectores de la
propia norma.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto en el artículo único, que queda redactado como sigue:

‟Artículo 12 bis. Pactos sobre actividades promocionales.

En el
ámbito de aplicación de esta ley:

1. El lanzamiento y desarrollo de promociones pactadas entre proveedores y compradores deberá realizarse basándose en los principios de:

a) acuerdo y libertad de pactos;

b) interés
mutuo; y

c) flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos operadores.

2. Los pactos sobre promociones comerciales se respetarán en su naturaleza e integridad. Dichos pactos, que deberán contar
con el acuerdo explícito de ambas partes, recogerán los aspectos que definen la promoción pactada: los plazos (fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los volúmenes y aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como también
los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo, el desarrollo, la cobertura geográfica y la evaluación del resultado de esta.

3. No se pactará la realización de actividades promocionales que induzcan a error al
consumidor sobre el precio real y la imagen de los alimentos y productos alimenticios, que pudieran perjudicar la percepción del consumidor sobre la calidad o el valor de los mismos. A los efectos del análisis de dichas conductas por las
autoridades competentes, se deberá tener en cuenta el precio de adquisición recogido en el contrato alimentario.




Para ello, los operadores deberán identificar su precio claramente en la información publicitaria, en la cartelería y en los tiques de compra, para que no pueda dar lugar a equívocos, de tal forma que el consumidor tenga conocimiento
exacto del alcance de la actividad promocional.”»

JUSTIFICACIÓN

Las razones que justifican la modificación propuesta, se concretan en los siguientes puntos:

1) La realización de actividades promocionales constituye una
de las bases fundamentales del comercio minorista, en la totalidad de los sectores. Tanto es así que la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, le dedica un título completo (Título II. Actividades de promoción de ventas)
en el que en 18 artículos (del 18 al 35) se detallan prolijamente las condiciones, los límites, y las posibles sanciones, que deben respetarse en la realización de las diferentes modalidades que se engloban dentro del concepto de actividades de
promoción.

2) El margen que existe en la modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, para evitar confundir al consumidor sobre el valor real de los productos y perjudicar
su percepción sobre su calidad, se encuentra en actuar sobre la forma bajo la que se pueden realizar los pactos entre proveedores y compradores. En caso de que no se desligara esta cuestión del ámbito de la actividad comercial del minorista, en su
relación con el consumidor, lo único que supone es introducir una grave inseguridad jurídica en las relaciones comerciales en el ámbito del comercio minorista.

De no modificar la redacción del artículo 12 bis, en los términos en que se
propone, nos encontraríamos con que, ante una misma actividad de promoción, podrían ser de aplicación, para determinar su legalidad, dos leyes distintas, con dos autoridades de control diferentes y de distintos ministerios, dos servicios de
inspección diferentes y dos regímenes sancionadores.

La situación de inseguridad ante la que nos encontraríamos se complicaría aún más si tenemos en cuenta que la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece, en
su artículo 1, que su objeto es el establecer el régimen jurídico general del comercio minorista (que es donde se producen las actividades de promoción), así como, entre otras cosas, regular las actividades de promoción comercial de artículos
destinados a los consumidores finales de los mismos. Mientras que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tiene limitado su ámbito de actuación a las relaciones comerciales entre los
operadores que intervienen en la cadena de suministro entre la producción y la distribución, sin entrar; en modo alguno en las relaciones del distribuidor con el consumidor.

El artículo 12 bis señala expresamente que su aplicación se
circunscribe al «ámbito de aplicación de esta Ley». En consecuencia, hay que dejar claro en el desarrollo y el título de su articulado que las obligaciones tienen que tratar de acotar los pactos sobre actividades promocionales, recordando que
pueden existir promociones no pactadas a la iniciativa de ambas partes. En relación con el apartado 2, aun cuando se determine (ap. 1) que las promociones se realizarán en atención al principio de libertad de pactos, lo cierto es que se imponen una
serie de cláusulas que afectan a plazos, procedimientos y evaluación del resultado, entre otros aspectos, que no siempre es posible determinar en el momento de suscribir el contrato, restando flexibilidad e impacto comercial a una iniciativa que
precisamente lo que busca, a través del acuerdo, es el impacto en el consumidor. Por ello, debe preverse la posibilidad de prescindir de estos aspectos, más aún cuando este tipo de requisitos exceden del ámbito de aplicación del artículo 2.3
Ley 12/2013, que protege especialmente a determinados eslabones de la cadena alimentaria. Abunda en esta fundamentación lo manifestado en la propia Exposición de Motivos de la Ley 8/2020 cuando expresa que las medidas adoptadas se dirigen a las
explotaciones agrarias.

El apartado 3 pretende evitar que se perjudique la percepción en la cadena sobre la calidad o valor de los productos, banalizando una actividad considerada esencial para la economía y sociedad. Sin embargo, la
redacción genera profunda inseguridad jurídica por su indeterminación y carácter subjetivo, lo que, a su vez, resulta poco efectivo en el ámbito tan garantista del derecho administrativo sancionador, al que su incumplimiento está sometido. Además,
con la redacción dispuesta, se limita la competencia entre distribuidores con un efecto anticompetitivo.

Por otra parte, y dado que la Ley 12/2013 no debe entrar a disciplinar la actividad de comercio minorista que, como también señala la
CNMC en su informe, tiene su propio marco regulatorio, conviene dejar claro que la LCA no entra a regular las actividades promocionales sino, tan solo, aquellos aspectos contractuales que afectan a las promociones pactadas, dejando libertad al
distribuidor para establecer su propia política comercial de manera independiente.

La única opción de que estas prácticas comerciales desleales se aplicaran a todo tipo de promociones sería modificar la Ley de Comercio minorista para el caso
de promociones de productos agroalimentarios.

Por otra parte, el presente artículo y, en concreto, los apartados uno y dos a los que se dirige esta enmienda, provienen del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria
de 2015, de los que copian literalmente su redacción. Sin embargo, se alejan del espíritu del mismo, que trata de introducir normas para acordar las promociones que, en el tráfico mercantil, se pactan habitualmente entre proveedores
—productores, cooperativas e industrias— y compradores —comercializadores o distribuidores—, mientras que el RDL, debido a la falta de precisión del texto, parece pretender aplicarlo a todas las promociones, con
independencia de si son o no acordadas. Dado que es obvio que, en el caso de los distribuidores, puede existir actividad promocional que no tenga que ser acordada con los proveedores, sino que permanezca en el ámbito comercial exclusivamente
—regulada en este caso por la Ley de Ordenación del Comercio Minorista— es preciso introducir la modificación propuesta en esta enmienda para aclararlo. Además, resulta importante especificar, en cuanto a los volúmenes, que serán
aproximados, ya que resulta imposible fijarlos a priori por la evolución que pueden sufrir en cada caso.

Tanto la regulación comunitaria como las normas de defensa de la competencia prevén la inducción a error en el consumidor como uno de los
escasos límites en la fijación de los precios de venta al público de los comerciantes. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, de difícil concreción que, según la actual redacción de la Ley Ordenación del Comercio Minorista, exige a las
autoridades competentes, para valorar el posible carácter desleal de estas conductas, la realización de un juicio de intenciones del operador. En cualquier caso, esta valoración excede del ámbito de aplicación de la Ley 12/2013 y debe sustanciarse
en el marco de otras regulaciones sectoriales.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto en el artículo único para modificar el artículo 12 bis, incorporando un nuevo apartado 4 que queda redactado como
sigue:

«Diez bis. Se modifica el artículo 12 bis incorporando un nuevo apartado con el siguiente contenido:

‟Artículo 12 bis. Pactos sobre actividades promocionales.

[…]

4. En las
promociones, en todo caso figurará el precio real del producto y se indicará de forma visible para el consumidor la causa que da origen a la promoción.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mejorar información al consumidor.


ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional.

«Disposición Adicional (nueva).

Al año de la completa entrada en vigor de la ley, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se analizarán los resultados de la aplicación de las medidas recogidas en esta ley. En particular, este informe detallará el impacto de
dichas medidas sobre el sector agroalimentario español, específicamente sobre el sector agrario y pesquero, sobre los precios que han recibido por sus productos, y sobre los consumidores, atendiendo a la evolución que se haya producido del sistema
de fijación de precios, a los precios medios recibidos por los productores con detalle por comunidades autónomas y provincias de producción y de los precios finales de los productos agroalimentarios.

El contenido completo de este informe se
remitirá igualmente a las Comunidades Autónomas y se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mejorar transparencia en la cadena de valor.

ENMIENDA
NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional.

«Disposición Adicional (nueva).

Aprobación por la Administración General del Estado de una planificación de medidas de
impulso, a nivel nacional y de la Unión Europea, para mejorar el etiquetado de los productos alimentarios, con el fin de que el consumidor pueda reconocer el lugar de origen de los productos y las condiciones en que se han producido, y en concreto,
tanto la inclusión de un logotipo UE de producido conforme a la normativa de seguridad alimentaria y de sanidad vegetal y animal, normativa medioambiental y normativa social de la UE, como ya existe en los productos industriales, como la creación de
un distintivo en el etiquetado, de carácter voluntario, que permita identificar que para ese producto se han respetado los costes de producción en todos los eslabones de la cadena alimentaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Ayudar al
consumidor a identificar el origen de los productos.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional.

«Disposición Adicional (nueva).

En el momento de la
determinación del coste de producción de los productos agrarios, pesqueros y alimentarios, se tendrá en cuenta los factores medioambientales y etnológicos de la técnica de actividad o producción tradicional y artesanal, así como la existencia de
figuras de protección o sistemas de calidad diferenciada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional.

«Disposición
Adicional (nueva).

En las relaciones comerciales entre operadores de la cadena alimentaria de los productos pesqueros, la obligación de realizar contrato será sustituida por la presentación a posteriori de una factura de dicha operación
cuando se trate de operaciones entre operadores con un volumen de facturación inferior a 1 millón de euros anuales»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda recoge el sentir de las representaciones del sector pesquero y detallistas de venta
de productos pesqueros, recogidas en sus comparecencias en el Congreso de los Diputados durante la tramitación de esta Ley, todas ellas coincidentes en la imposibilidad de aplicar muchos de los preceptos recogidos en la Ley.

Proponer que las
pescaderías tradicionales regentadas por autónomos y con superficies de venta inferiores a los 20 metros cuadrados a que tengan que formalizar contratos por escrito en cada ocasión que acuden a una Lonja o mercado central a comprar es desconocer la
realidad del sector. En las Lonjas y mercados centrales de pescado no existe un precio fijado, si no que se fija cada día en función de la oferta y la demanda y normalmente mediante el sistema de subasta a la baja. El sector se pregunta como van a
estar obligados a realizar un contrato en cada una de esas ocasiones, si desconocen que productos podrán adquirir ese día y a que precio lo podrán adquirir.

Las pequeñas empresas de comercio minorista tienen una tamaño inferior al de sus
proveedores como regla general y, en el caso de los productos pesqueros, quedan por ejemplo exoneradas de la aplicación de esta Ley aquellas pescaderías que se abastezcan en lonja por sistema de subasta a la baja, y sin embargo, quedarían sujetas
las que se abastezcan en la red de Mercas española, donde el pago se realiza en el plazo de una semana, con carácter general y donde las empresas mayoristas siempre son mayores que las pescaderías, regentadas por autónomos.

Así mismo, fijar
costes efectivos de producción en base a los índices oficiales elaborados por sectores en el sector pesquero, obligaría a realizar estudios por cada una de las especies capturadas, lo que exigiría informes previos que tuvieran en cuenta factores
como el coste del combustible para cada tipo de embarcación o de flota, la zona geográfica en la que esa Lonja tiene implantación, las condiciones meteorológicas de cada marea, etc., lo que seguramente sería inviable.

ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria (nueva).

Lo dispuesto en el artículo 9.1.c) y lo previsto en el artículo 12 ter no será de aplicación hasta
transcurrido un plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de la presente ley.

En relación con el artículo 9.1.c) y durante este tiempo será de aplicación lo dispuesto en el texto original de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

En todo caso, la entrada en vigor estará condicionada a la aprobación por parte del Congreso de los Diputados de un informe que al menos seis meses antes del vencimiento de dicho plazo
presentará el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación.

Dicho informe contendrá información suficiente para evaluar el impacto sobre la incidencia de dichos
artículos en el adecuado funcionamiento de la cadena de suministro en sectores como el plátano de Canarias, el aceite, los lácteos, vinos, frutas, productos pesqueros, etc., así como la competitividad de las explotaciones agrarias en función de sus
características y el posicionamiento de todos los productos alimentarios españoles en los mercados internacionales.

En los mismos términos contendrá información que permita evaluar la incidencia de dichos artículos en el sector de los
productos pesqueros a fin de poder ajustar las especiales características de este sector a las propuestas planteadas, de imposible cumplimiento en el momento actual.»

JUSTIFICACIÓN

La clara oposición que se detecta entre muchos
sectores productivos al establecimiento de una regulación de los precios del contrato que ignore la realidad del mercado, hace necesario disponer de un informe de impacto para evitar posibles consecuencias no deseadas.

Es preciso recordar que
la obligación de cubrir el coste efectivo de producción, siempre y en todos los casos, no resuelve el problema de los bajos precios a los agricultores, porque el comprador no está obligado a adquirir los productos, ya que dispone de una amplia
oferta en España y fuera de ella. Por el contrario, es necesario tener en cuenta que en la fijación del precio del contrato, deben considerarse también la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del
producto.

Por otro lado, este planteamiento perjudica principalmente a aquellas explotaciones con mayores costes de producción (explotaciones de montaña, pequeñas explotaciones, explotaciones en zonas con limitaciones productivas) que, de
cumplirse la ley, podrían quedar fuera del mercado en beneficio de otras explotaciones con menores costes de producción o de producto procedente de otros países. Son innumerables las circunstancias por las que el precio del mercado, que se rige por
la ley de la oferta y la demanda global, puede estar por debajo de los costes de producción.

El sector de productos pesqueros ha manifestado igualmente la imposibilidad de aplicar esta norma tal y como está planteada, de hecho supondría per
se la obligación de incumplirla o de paralizar la labor de esta importante área económica en España cuya regulación específica se está abordando en este momento.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
añadir una nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria (nueva).

En el plazo de seis meses desde la completa entrada en vigor de la Ley, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará los criterios sobre los
diferentes factores que intervienen en la determinación del coste de producción de los productos agrarios, pesqueros y alimentarios, a los que hace referencia el artículo 9.3.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de las enmiendas
propuestas. Y garantía de criterios homogéneos y consensuados para establecer costes de producción.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA




De supresión.

Se propone eliminar la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos conveniente y oportuno que las modificaciones legales que se deban realizar de la Ley 11/2001, de creación de la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria se haga por sus trámites parlamentarios legalmente requeridos para la elaboración de las normas legales.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar la
disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En relación con lo señalado en esta la disposición final tercera del proyecto de ley, debe señalarse que carece de valor real, resulta una obviedad indicar que «cuando no hubiese acuerdo entre
vendedor y comprador en la formalización de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación, que se llevará a cabo en los términos establecidos en su legislación».

La posibilidad de cualquiera de las partes, que
intervienen en un contrato comercial, a recurrir a una mediación ya está recogida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que regula todos los aspectos a tener en cuenta para su realización, con lo que esta
disposición final tercera no aporta nada nuevo al marco jurídico existente.

Por otro lado, con el texto propuesto en el proyecto no se da respuesta a lo señalado en el artículo 7 de la Directiva de «fomentar el uso voluntario de mecanismos
alternativos de resolución de conflictos eficaces e independientes, tales como la mediación», ya que la disposición final no supone un fomento de la mediación, sino simplemente el recordatorio de la posibilidad de utilizar una herramienta que ya
contempla el marco normativo vigente.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición final.

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista.

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda modificada en los siguientes términos:

‟Uno. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


‛Artículo 14. Venta con pérdida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdidas si estas se reputan desleales. La venta con pérdida se reputará desleal en los
siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento. En el caso de productos alimenticios se considerará que se produce esta
circunstancia cuando el precio de venta de un producto esté por debajo del precio medio de la categoría recogido en el contrato.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.

c) Cuando
forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la
existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.

e) Cuando consista en la
realización de una invitación a comprar productos a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que el comerciante pueda tener para pensar que no estará en condiciones de ofrecer, él mismo o a través de otro comerciante,
dichos productos o productos equivalentes a ese precio durante un período y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el producto, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.

2. A los efectos
señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de
reposición si este fuese inferior a aquel o al coste efectivo de producción, tanto si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, como si lo hubiese sido por un tercero, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que
graven la operación.

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean
conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.’

Dos. El artículo 63.1 que queda redactado como sigue:


‛Artículo 63. Competencias sancionadoras.

1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las
correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

La competencia sancionadora
corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el caso de realización de venta con pérdida de alimentos o productos alimenticios, que sean desleales en los supuestos del artículo 14, se
llevará a cabo en el marco de lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.’”»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda viene a perfeccionar la aplicación de la
prohibición de la venta a pérdidas, en el comercio minorista de alimentos y productos alimenticios en nuestro país, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo I de la Directiva 2005/29/CE, y a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 19 de octubre de 2017, dictada en el asunto C-295/17.

Con la enmienda sobre la regulación de la venta con pérdidas, que está regulada en nuestro país en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se
objetiva el alcance del primero de los supuestos en los que las ventas con pérdida podrían reputarse desleales. La referencia que se establece en el texto a que «sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de
otros productos del mismo establecimiento» puede resultar difícil de aplicar, especialmente en el caso de productos alimenticios, para los que para una misma categoría puede haber muy diversas marcas, con distintas calidades y con muy diferentes
precios.

Con la finalidad de facilitar la interpretación y aplicación de dicho texto, se establece mediante esta enmienda que, para alimentos y productos alimenticios, se considerará que el error a los consumidores se registra cuando, dentro
de una misma categoría y por tanto productos con iguales características, el precio de venta de uno de esos productos resulte desproporcionadamente bajo respecto del valor medio del conjunto de marcas presentes en el punto de venta.

Por otro
lado, se propone incluir un nuevo supuesto en el punto 1 del artículo 14, mediante el que se reputaría como desleal por poder dar situaciones de venta a pérdida la práctica conocida como «publicidad señuelo». Práctica que la Directiva 2005/29/CE
del Parlamento y del Consejo también la incluye en su Anexo 1, entre las prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia.

En concreto, se trata de la práctica comercial de realizar una invitación a comprar
productos a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que el comerciante pueda tener para pensar que no estará en condiciones de ofrecer, él mismo o a través de otro comerciante, dichos productos o productos equivalentes
a ese precio durante un período y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el producto, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.

Considerar esta nueva práctica, junto con las cuatro ya contempladas en
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no hace más que completar el conjunto de circunstancias que definen cuando una venta a bajo precio puede tener la consideración de práctica desleal. Otra de las modificaciones que
se proponen en la enmienda hace referencia a la consideración contenida en dicha ley sobre que se considera que existe venta con pérdida si el precio de venta es inferior al «coste efectivo de producción», si el producto ha sido fabricado por el
propio fabricante, pero sorpresivamente no tiene esa misma consideración cuando ese mismo producto (y por tanto con el mismo coste de producción) se vende a un precio inferior al coste de producción, pero ha sido fabricado por un tercero.

Por
una pura cuestión de coherencia y por razones de justicia equitativa debe darse el mismo tratamiento, a los efectos de considerar que existe venta con pérdida, a un determinado producto, con independencia de que haya sido fabricado por el propio
comerciante o por un tercero.

En otro orden de cosas y en relación con la modificación propuesta para el artículo 63.1, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, debe tenerse en cuenta que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, regula específicamente las relaciones comerciales entre los operadores que integran la cadena de distribución alimentaria, impone determinadas condiciones a los contratos que regulen dichas relaciones, define
las prácticas desleales que atentan contra la equidad en el comercio alimentario, determina a quien corresponde la potestad sancionadora en las relaciones comerciales en el ámbito agroalimentario, y establece un régimen sancionador propio.


Por una razón de coherencia normativa y de unidad de criterio ante los operadores, no es lógico que en el ámbito de las relaciones comerciales entre los operadores alimentarios existan dos regímenes sancionadores distintos.

Por ello, con
la última de las modificaciones de la presente enmienda se busca establecer una potestad sancionadora única, en el marco de lo previsto en la Ley 12/2013, de carácter específico en materia de contratación alimentaria, y que dará un criterio uniforme
al procedimiento y régimen de control de las relaciones contractuales entre operadores de la cadena de suministro.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 75 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2021.—La
Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De modificación.

Exposición de motivos. Párrafo 9.

Se propone la modificación del último punto del
párrafo nueve de la exposición de motivos perteneciente al Proyecto de Ley (121/000036) por el que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:


Exposición de motivos

(...)

«En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2, 14 bis y 14 quarter se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar medidas
adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la propia norma europea, de modo que solo no se contraviene el mandato de la directiva, sino que se profundiza en él.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la propuesta de enmienda
de introducir un nuevo artículo 12 quarter sobre la reventa con pérdida como medida adicional y más estricta que la directiva, así como, eliminar la referencia al nuevo título VII, el cual no responde a medidas adicionales a la Directiva
(UE) 2019/633, sino a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la misma.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Uno. Preámbulo I.

Se propone la adición de un
nuevo apartado X previo al apartado Uno, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el párrafo 11 y se añade un nuevo párrafo en el
apartado I del Preámbulo en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se modifica el párrafo 11 del preámbulo I, que queda redactado como
sigue:

PREÁMBULO

I

(...)

«El correcto funcionamiento de la cadena alimentaria resulta indispensable para garantizar un valor añadido sostenible para todos los operadores que contribuya a aumentar su competitividad global
y revierta igualmente en beneficio de la consumidores ciudadanía. Por tanto, se hace imprescindible atajar esta problemática desde una perspectiva de conjunto que alcance a todos los agentes que se interrelacionan a lo largo de la cadena
alimentaria de manera que se garantice la unidad de mercado para que el sector agroalimentario pueda desarrollarse plenamente y desplegar todo su potencial.

Esta situación deriva en la generación de costes y externalidades negativas en los
procesos productivos, en forma de impactos sobre el medio ambiente, la sociedad o los trabajadores. Dichos costes y externalidades negativas la acaban asumiendo la ciudadanía. Es por ello, que el concepto de competencia y competitividad de la
cadena debe situar los intereses de la ciudadanía en el centro, contemplando los daños y perjuicios en los distintos eslabones que puede generar si únicamente se pone el foco en el consumidor.

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario
introducir una referencia en la exposición de motivos de la ley sobre la orientación del concepto de libre competencia hacia los intereses de la ciudadanía y no sólo del consumidor.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Dos. Artículo 2.

Se propone la modificación del punto 1 del apartado Uno del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se modifica el Artículo 2. Ámbito de aplicación perteneciente a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como
sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

(...)

Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes esté establecida en España,
y la otra en un Estado no miembro de la Unión, resultarán siempre de aplicación la presente ley las prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen sancionador establecido para éstas en el título V.

JUSTIFICACIÓN

Se
debe clarificar que los productos importados se encuentran incluidos en la aplicación de la ley, no sólo en lo concerniente a las prohibiciones y sanciones establecidas. La Directiva se aplica a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando
uno de los dos, o ambos, estén establecidos en la UE. Así, los productos importados entran en la aplicación cuando se cumpla dicha condición.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De
supresión.

Artículo único. Dos. Artículo 2.

Se propone la supresión del punto 2 del apartado Uno del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
por el cual se modifica el Artículo 2. Ámbito de aplicación perteneciente a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda
redactado como sigue:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

(...)




2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de
producto que se realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos vengan obligados a su realización.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 del artículo 1 de la
Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores y solo exclusivamente en la prohibición
establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser entregados por estar estipulado en sus estatutos o normas y
decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho,
efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los
productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un socio
presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad o de las que la entidad sea
proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dos. Artículo 2.

Se propone la adición de un
nuevo punto 3 bis del apartado Uno del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se modifica el Artículo 2. Ámbito de aplicación perteneciente a
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.


(...)

«3 bis: El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de esta ley, también será de aplicación a los depósitos mercantiles de productos agrícolas y alimentarios regulados en el Código de Comercio, así como los
apartados 1 y 2 del artículo 8 y las letras a), b), d), e), f), g), h), i), k) y l) del apartado 1 del artículo 9.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 3.4 de la Directiva (UE) 2019/633 establece que los Estados miembros se asegurarán de que las
prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las
partes.

Se da especial relevancia a los depósitos mercantiles usados por los comerciantes en el sector de frutas y hortalizas, los cuales de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Código de comercio (Real Decreto
de 22 de agosto de 1885) son reputados como actos de comercio y están regulados en el Título IV del mismo Código (artículos 303 a 310) y, en los cuales, hasta la fecha se viene desarrollando numerosas prácticas comerciales abusivas. Por todo ello
se les deben aplicar las mismas normas respecto a las conductas comerciales desleales.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Tres. Artículo 3.

Se propone
la modificación del apartado Dos. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la modificación de la letra «h)» perteneciente al
Artículo 3. Fines de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 3 queda modificado como sigue:

Las letras a), b) y h)
quedan redactadas como sigue:

(…)

«h) Garantizar los derechos del consumidor a una información completa y eficaz sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de suministro, así
como asegurar la disponibilidad de alimentos suficientes y de calidad.»

JUSTIFICACIÓN

La presente Ley debe reforzar la obligación legal de garantizar los derechos de los consumidores. Parece pues oportuno que la Ley explicite esta
obligación, en detrimento de una fórmula imprecisa como «contribuir a la garantía de los derechos del consumidor…»

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
único. Cuatro. Artículo 5.

Se propone la modificación de la letra k) Productos agrícolas y alimentarios perecederos perteneciente al punto dos del apartado Tres. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 5. Definiciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como
sigue:

Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:

(...)

2. Se añaden las siguientes letras:

(...)

k) Productos agrícolas, alimentarios perecederos y animales vivos para sacrificio: Se
entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan de condiciones de
temperatura regulada de comercialización y transporte.

JUSTIFICACIÓN

Permite incorporar al ganado en la categoría de productos perecederos puesto que exceder en 30 días de su estado óptimo por el sacrificio puede comportar que no sean
aptos para su comercialización (aves, conejos, corderos, cabras, becerras...). Los animales vivos se consideran productos perecibles por las condiciones del momento óptimo para el sacrificio.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Cuatro. Artículo 5.

Se propone la modificación de la letra ñ) Entidades asociativas perteneciente al punto dos del apartado Tres. del Artículo único. Modificación de
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 5. Definiciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, que queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:

(...)

2. Se añaden las siguientes letras:

(...)

ñ) Entidades asociativas: a los efectos de esta ley,
son entidades asociativas las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior grado, las sociedades agrarias de transformación, y las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa
comunitaria en el ámbito de la Política Agraria., y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de
transformación. Las entregas de productos realizadas en el marco de acuerdos intercooperativos tendrán la consideración de entregas de socios.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende, para mayor precisión, indicar los distintos grados de
cooperativas existentes en la actualidad. Además, se propone considerar como entidades asociativas a las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones
de productores o a sociedades agrarias de transformación, tal y como reconoce la Ley 13/2013 de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, artículo 1.3. De tal forma que
se considerarán operaciones internas las realizadas entre una cooperativa de primer grado y la de segundo de la que forme parte, así como con las entidades civiles o mercantiles participadas mayoritariamente.

Por otra parte, se pretende
considerar expresamente la figura de los acuerdos intercooperativos respecto a los que la legislación cooperativa (Ley 20/1990, artículo 79.3) reconoce «la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios».


ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Cuatro. Artículo 5.

Se propone la adición de una nueva letra x) Precios participados perteneciente al punto dos del
apartado Tres. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 5. Definiciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:

(...)

2. Se añaden las siguientes letras:

(...)

x)
Precios participados: se trata de cotizaciones en cuya conformación intervienen de forma directa un operador de la cadena.

JUSTIFICACIÓN

Si bien se considera que la definición propuesta no es la óptima, se debe aclarar este concepto
de precios participados. No queda claro su alcance porque podría interpretarse que pueden afectar tanto a los precios FEGA de la leche, índices acordados en el seno de interprofesionales, como a los precios de lonjas o incluso a precios recogidos
por las interprofesionales.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Seis. Artículo 8.

Se propone la modificación del segundo párrafo del punto 1
perteneciente al apartado Cuatro. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 8. Formalización de los contratos
alimentarios de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:


«1. (...)

No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos
mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos de la cooperativa o de la entidad asociativa de productores establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación
del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto,
deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados,

JUSTIFICACIÓN

La excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y entidades asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en el
apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios o a sus eventuales modificaciones futuras. Por ello no cabe dejar fuera de las previsiones estatutarias la regulación de establecer normas y decisiones con el efecto equivalente a los
elementos mínimos de los contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia la obligación de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones deben estar estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o entidad
asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo 168 de la OCM incluye más elementos que el procedimiento de determinación de valor y el calendario de liquidación, como las modalidades de recogida o entrega de los productos o las
reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Siete. Artículo 9.

Se propone la modificación del apartado Cinco.
del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la modificación de la letra «c)» perteneciente al Artículo 9. Condiciones Contractuales de
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:

1. Las letras b), c) y h) del
apartado 1 quedan redactadas como sigue:

(...)

c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se
determinará, en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. (…) En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto del
(…).En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos
para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada, mano de obra familiar… (…). En el caso de las explotaciones agrarias, éstos serán tales como considerarán los datos relativos a los costes
efectivos de las explotaciones publicados que publicará y actualizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los organismos y administraciones públicas territoriales competentes en la materia.

JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la palabra efectivo a la hora de referirse a los costes de producción. De tal forma que en lugar de hablar de costes efectivos de producción se hablaría de costes de producción. Con esto evitaríamos la falta de una
definición clara de lo que se entiende por costes efectivos con lo que ello supone. No es admisible que la mano de obra familiar, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, costes salariales del propio agricultor, costes de
oportunidad de la tierra, o seguros agrarios y seguros en general, no puedan computarse a la hora de establecer los costes de producción de una explotación. Por otro lado, se propone mejorar la redacción para dejar claro que la referenciación a los
costes de producción debe afectar tanto a los contratos con precios fijos como variables, ya que la razón de introducir la obligación de que el comprador tenga en cuenta los costes de producción no debe estar condicionada a que el precio sea fijo o
variable. Finalmente, consideramos absolutamente imprescindible incidir en la generación de índices de referencia públicos y clarificar, en el texto legal, su utilización como referencia para los precios de los contratos. Al igual que se
establecen categorías en los suelos agrícolas a los efectos de intuir su producción, se podría contar con unos costes de producción en unas circunstancias similares. El RD-Ley 5/2020 ha incluido los costes de producción como parámetro a respetar en
el precio de los contratos. Es necesario trabajar para generalizar el uso de índices de referencia públicos, así como clarificar en el texto de la ley su uso como referencia.

ENMIENDA NÚM. 125




Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Siete. Artículo 9.

Se propone la adición de un nuevo punto X en el apartado Cinco del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en el cual se modifica el punto 2 perteneciente al Artículo 9. Condiciones Contractuales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:

X. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«2. El contenido y
alcance de los términos y condiciones del contrato serán libremente pactados por las partes, teniendo en cuenta los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley, así como el resto del ordenamiento jurídico que los desarrolla y,
en particular, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Siete.
Artículo 9 bis.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Cinco, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la
cual se añade un nuevo Artículo 9 bis. Negociación comercial en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se añade un nuevo artículo 9 bis con
el siguiente contenido:

Artículo 9 bis. Negociación comercial.

Las negociaciones comerciales anuales se cerrarán y firmarán por las empresas intervinientes en el marco de unos plazos razonables, no superiores a los 3 meses
desde su inicio, para la organización de actividades, sin que la dilación indebida de las mismas imputable a una parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha negociación. A tal fin, se considerará suficiente para documentar
la fecha de inicio un correo electrónico con constancia de recepción por parte del otro operador. En caso de que esté prevista la renovación del contrato alimentario, se negociarán las nuevas condiciones comerciales antes del vencimiento del
contrato en vigor o en el plazo de los dos meses posteriores a su vencimiento. Durante este tiempo, seguirá vigente el contrato anterior, pero se podrá pactar que las nuevas condiciones comerciales retrotraigan su efecto hasta el vencimiento de las
anteriores condiciones.

JUSTIFICACIÓN

En aras de mantener y facilitar unas negociaciones comerciales transparentes y equilibradas, consideramos pertinente la inclusión de esta cláusula, ya ampliamente aceptada por los distintos
eslabones de la cadena de valor en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Ocho.
Artículo 11.

Se propone la modificación del apartado Seis. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade un nuevo párrafo al
punto 1 perteneciente al Artículo 11. Obligación de Conservación de Documentos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica
el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con
los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley, durante un período de dos años.

Por lo que respecta a los contratos alimentarios y sus modificaciones, deberán ponerse a disposición de las autoridades que
tengan competencia en materia de inspección y control de esta Ley, en el curso de las inspecciones que lleven a cabo. En caso de no aportarse en este momento, se presumirá que no existen.

JUSTIFICACIÓN

Se hace absolutamente
imprescindible introducir este elemento para facilitar las labores de control e inspección por parte de las autoridades competentes. En la actualidad la parte más fuerte puede utilizar determinadas prácticas para sortear la aplicación de la norma
en cuanto a la existencia de contratos y su contenido, que quedarían minimizadas de introducirse esta condición.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Ocho.
Artículo 11.

Se propone la modificación del apartado Seis. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la modificación del
punto 2 perteneciente al Artículo 11. Obligación de Conservación de Documentos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica
el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante seis años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas,
incluyendo información sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización del contrato alimentario.»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo 11 debería conservarse también durante 6 años, tal y como se recoge en el artículo 30
del Código de Comercio vigente, establece una obligación para los empresarios de conservar «libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio (...) durante seis años, a partir del último asiento realizado en los
libros», por lo que se propone eliminar del artículo la mención que se hace a los dos años como periodo de conservación.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único.
Ocho. Artículo 10.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Cinco, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se modifica el punto 2 del Artículo 10. Realización de subastas electrónicas de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 10
queda modificado como sigue:

(...)

2. Los organizadores de las subastas harán públicas las condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y los mecanismos de adjudicación. Así mismo, excluirán
las bajas temerarias tal y como están recogidas en el Real Decreto Legislativo 3/2011.

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario excluir la posibilidad de que existan en las subastas las tradicionalmente denominadas «bajas temerarias» que
perjudiquen el normal desenvolvimiento de las mismas. Se recurre para ello a la terminología impuesta por la normativa europea (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios) y recogida ya en la Ley de contratos del sector público de 2007, hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
de Contratos del Sector Público. En definitiva, queremos trasladar al sector alimentario lo que ya se hace en el sector público y evitar, de esta forma, las bajas temerarias que estarán relacionadas con la venta de productos por debajo de los
costes de producción.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Ocho. Artículo 10.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del
apartado Cinco, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el punto 2 del Artículo 10. Realización de subastas electrónicas de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 10 queda modificado como sigue:

(...)

2. Los organizadores de las
subastas harán públicas las condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y los mecanismos de adjudicación, así como el número de participantes en la subasta, identidad y razón social de los mismos, y ofertas
presentadas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Ocho. Artículo 11.

Se propone la modificación del apartado
Seis. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la modificación del punto 1 perteneciente al Artículo 11. Obligación de
Conservación de Documentos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 11, que queda redactado
como sigue:

1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco
de lo dispuesto en esta ley, durante un período de cinco años.

(...)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único.
Nueve. Artículo 11 bis.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Seis, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
por la cual se añade un nuevo Artículo 11 bis. Registro de contratos alimentarios en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se añade un nuevo
apartado en el artículo 11 bis con el siguiente contenido:

Artículo 11 bis «Registro de contratos alimentarios»

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, dispondrán de un registro
digital en el que se inscribirán los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de éstos, y sus modificaciones.

2. El operador que compre a los productores primarios y las agrupaciones de
éstos estará obligado a inscribir cada contrato alimentario que realice, y sus modificaciones, por los medios electrónicos que se dispongan reglamentariamente, antes de la entrega del producto objeto del contrato.

3. AICA y las
restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de
competencia».

JUSTIFICACIÓN

Se propone establecer un registro electrónico de contratos, como una medida para reducir las posibilidades actuales de fraude de ley, que lleva a los compradores a formalizar a posteriori los contratos una
vez que se ven sometidos a un proceso de inspección o control. No se trata de elevar la carga burocrática o administrativa, sino de disponer de un elemento probatorio para facilitar el trabajo de AICA. La obligación de remitir el contrato recaería
en el comprador y no comportaría la verificación o procesado de cada uno de ellos, sino sólo en caso necesario. La información deberá guardarse el plazo legal que establece la ley 12/2013. Este registro permitiría a las administraciones, además,
tener información de primera mano de los precios cerrado en cada sector y en cada momento. Con este sistema, además, se aportará información absolutamente fiable a las administraciones públicas competentes relacionadas con la cadena para analizar y
estudiar el funcionamiento de la misma.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA




De adición.

Artículo único. Diez. Artículo 12.

Se propone la adición de un nuevo párrafo en el punto 1 del apartado Siete. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el punto 1 perteneciente al Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

(...)

En todo caso, se deberá comunicar la resolución total o parcial del contrato
alimentario de duración igual o superior a un año (incluyendo renovaciones), mediante un preaviso escrito en un plazo mínimo, condicionado por las circunstancias concretas de la relación comercial, teniendo en cuenta especialmente el caso en que se
haya acordado la adquisición de materiales auxiliares y cumpliendo con las normativas de competencia y competencia desleal.

JUSTIFICACIÓN

En aras de mantener y facilitar unas negociaciones comerciales transparentes y equilibradas,
consideramos pertinente la inclusión de esta redacción, ya ampliamente aceptada por los distintos eslabones de la cadena de valor en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Diez. Artículo 12 bis.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Siete, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el punto 3 del Artículo 12 bis. Actividades promocionales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

X. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:

(...)

3. No se realizarán actividades promocionales que induzcan a error sobre
el precio e imagen de los productos o que perjudiquen la percepción en la cadena sobre la calidad o el valor de los productos. Para ello, los operadores deberán identificar su precio claramente en la información publicitaria, en la cartelería y en
los tiques de compra, para que no pueda dar lugar a equívocos, de tal forma que el consumidor tenga conocimiento exacto del alcance de la actividad promocional».

JUSTIFICACIÓN

Es necesario concretar, en el caso de las promociones en
punto de venta, cuándo se está induciendo a error al consumidor sobre la imagen o el valor de los productos. En este sentido, puede resultar de utilidad la redacción ya contemplada en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación
Alimentaria, acordado por una parte muy relevante de los agentes de la cadena, y que se especifica en el texto propuesto.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único.
Once. Artículo 12 ter.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Siete, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
por la cual se añade un nuevo apartado X en el Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se
añade un nuevo apartado en el artículo 12 ter con el siguiente contenido:

(...)

«El operador que realice la venta final del producto al consumidor no podrá revender alimentos o productos alimenticios que supongan destrucción de valor
en la cadena alimentaria.

Se considerará que existe destrucción de valor en la cadena alimentaria cuando se revenda un alimento o producto alimenticio a un precio inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, incrementado en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No se computarán, a los efectos de la aplicación de la deducción en el precio a la que se refiere este apartado, las retribuciones o
bonificaciones, de cualquier tipo, que signifiquen compensación por servicios prestados.

Quedan excluidas de la prohibición regulada en el apartado anterior las ventas de alimentos y productos alimenticios perecederos en una fecha próxima a
su inutilización, siempre que tal circunstancia se haga constar expresamente en el correspondiente contrato.

En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en
el presente artículo».

JUSTIFICACIÓN

Se refuerza la prohibición de destrucción de valor en las operaciones de venta al consumidor final. La prohibición de la venta a pérdida a todos los operadores de la cadena agroalimentaria menos a
la distribución minorista no tendrá ninguna eficacia práctica para impedir la destrucción de valor de la cadena si no incluye las ventas de la distribución minorista a los consumidores finales. Las ventas realizadas por debajo de coste por el
último eslabón de la cadena repercuten negativamente en todos los restantes operadores de ésta, ya que se convierten en referencia obligada para el resto de minoristas, rebajan el prestigio y la buena imagen de los productos afectados, con merma de
su valor, y generan la pérdida de incentivos para la innovación y para competir en calidad y en variedad, con perjuicio para la producción primaria, la industria y, finalmente, para los consumidores.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Once.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Once. Nuevo artículo 12. quater.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Siete, del Artículo único. Modificación de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade un nuevo Artículo 12. quater en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se añade un nuevo artículo 12 quater con el siguiente contenido:

«Artículo 12 quarter. Reventa con pérdida.

1. En las actividades de comercio o la transformación
de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con pérdida.

2. Esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los consumidores como al resto de la cadena
alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.

3. A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado
a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y
variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios
objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.

5. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las
retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

6. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo
dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de lo dispuesto en las letras c) y j) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante el Real Decreto-ley 5/2020, no suponen por sí solo una efectividad
práctica inmediata en la modificación de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, tal y como en la reunión, celebrada el 27 de mayo de 2020, entre el MAPA, la AICA y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos se
constató en el intercambio de opiniones y contraste de supuestos prácticos, aunque supone un avance en la línea de mejorar la situación negociadora de estos últimos, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los
medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.

La Unión de Uniones de Agricultores y
Ganaderos considera que para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los
consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse,
adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes
fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.

Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión
de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la
propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en la Directiva que se
transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo único. Once. Nuevo artículo 12. Quater.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Siete, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade un nuevo Artículo 12. quater en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se
añade un nuevo artículo 12 quater con el siguiente contenido:

«Artículo 12 quater. Las modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos definidos en el presente artículo se fijan sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 29/2009 por la que se modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
único. Doce. Artículo 13.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Siete, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añade un nuevo párrafo al punto 3 del Artículo 13. Suministro de información comercial sensible en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes
términos:

X. Se añade un nuevo párrafo al punto 3 del artículo 13 con el siguiente contenido:

3. La información comercialmente sensible que se obtenga en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario,
se destinará exclusivamente a los fines para los que le fue facilitada, respetándose en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

Así mismo, tampoco se podrá exigir en ningún caso información sobre un
producto en desarrollo o sobre próximos lanzamientos.

JUSTIFICACIÓN

Destapar esta información tendría un efecto contraproducente en la inversión en innovación por parte de los fabricantes.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Trece. Artículo 14.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Siete, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2
de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se modifica el punto 1 el Artículo 14. Gestión de marcas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser predeterminados y evitarán tratamientos
desleales, como la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta
situación se presumirá cuando un proveedor, además de descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales, que no se conceden a compradores similares.

Los operadores gestionarán las
marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Así
mismo, los operadores realizarán sus mejores esfuerzos para comercializar las innovaciones relevantes de los productos alimentarios de sus proveedores.

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual del artículo 14.1 contiene una remisión genérica
a las normas de defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad. Por ello, se propone una mayor concreción de los comportamientos leales que incumben al operador que comercializa marcas ajenas y propias en su doble papel de distribuidor
y competidor de aquéllas, de acuerdo con los avances consensuados en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria, publicado en el BOE n.º 302, de 18.12.2015 mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección
General de la Industria Alimentaria. El Código es un instrumento de co-regulación previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 12/2013, cuyo texto fue consensuado por todas las asociaciones representativas de la producción (ASAJA, COAG y
UPA), las cooperativas (COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS), la industria (FIAB y PROMARCA) y la distribución (ACES, ANGED, ASEDAS), bajo el impulso y supervisión del Ministerio de Agricultura, si bien finalmente dos de las tres asociaciones de la
distribución (ACES y ANGED) declinaron ratificarlo.

Esta mayor concreción se manifiesta en dos direcciones: Por un lado, se añade un primer párrafo para reproducir de forma literal el contenido de la Cláusula 26 del Código de Buenas
Prácticas.

Por otro lado, se añade un último párrafo inspirado en la Cláusula 27 del Código de Buenas Prácticas: «1. Los operadores que intervienen en las fases de producción, transformación, comercialización, industria y distribución,
adheridos al presente Código, se comprometen a trabajar conjuntamente para facilitar el acceso al consumidor de las innovaciones relevantes de los productos alimentarios, en los términos definidos en el apartado 2. Igualmente se comprometen a
impulsar y extender la innovación agroalimentaria en nuestro país, haciendo posible un incremento progresivo de la presencia de innovaciones relevantes en la cadena alimentaria».

De esta forma se impone a los distribuidores que tienen una
relación continuada con un proveedor una obligación de mejores esfuerzos (negociar de buena fe, obligación de medios y no de resultado) para comercializar las innovaciones relevantes de estos proveedores a pesar de que puedan competir con su propia
marca, en beneficio de los consumidores y de los incentivos a innovar.

Debe tenerse en cuenta que diversos estudios independientes (Informe de la CNC sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores alimentarios de 2011 y Radar de la
Innovación 2012-2019 de Kantar Worldpanel) han acreditado un descenso alarmante de las innovaciones en la cadena alimentaria desde hace 15 años, lo que repercute en una desvalorización considerable de toda la cadena y motivó la inclusión de la
Cláusula 27 en el Código de Buenas Prácticas, incluyendo un objetivo de incremento de las innovaciones para acercarnos a otros países de nuestro entorno en el último párrafo del apartado 3.º: «Con objeto de impulsar en España el desarrollo de la
innovación alimentaria, las organizaciones participantes en el panel promoverán, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una estrategia de fomento de la innovación, que nos permita situarnos en niveles de
innovación similares a los existentes en los países europeos de nuestro entorno…».

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Catorce.
Artículo 14 bis.




Se propone la modificación de la letra «f)», perteneciente al punto uno del apartado Ocho. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el
que se añade un nuevo Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se añade un
nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.

1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:

(...)

“f) Que
una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordadas entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado la otra
parte, esto no será aplicable en el caso de que un socio de una organización de productores deba entregar la producción, incluida una cooperativa o una entidad asociativa de productores, cuando los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en
ellos establezcan, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y todos
ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1
del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores y solo
exclusivamente en la prohibición establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser entregados por estar
estipulado en sus estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

A los efectos de realizar una transposición de
la directiva acorde a derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del
artículo 168 de la OCM de los productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de
represalia, cuando un socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad
o de las que la entidad sea proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Catorce. Nuevo
artículo 14. Ter.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Ocho, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la
cual se añade un nuevo Artículo 14 ter en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente
contenido:

Artículo 14 ter. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.

Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser
cierto:

a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.

b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier
otro tipo de acreditación.

c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación,
aceptación o autorización.»

JUSTIFICACIÓN

Dado lo establecido en el Título III de la propia Ley 12/2013 respecto a que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y que hagan
ostentación de ello cuando no sea cierto, se debe poder perseguir administrativamente, tal y como el resto de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Catorce. Artículo 15.

Se propone la adición de un nuevo apartado
X, a continuación del apartado Ocho, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el punto 1 en el Artículo 15. Finalidad, alcance y
elaboración en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 15 que queda redactado como sigue:

(...)

«1. El
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las organizaciones y asociaciones, representativas a nivel estatal o autonómico, de los operadores de la producción, la industria o la distribución y de los consumidores, acordarán un Código
de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contrataciones Alimentaria, Asimismo podrá participar en el citado acuerdo el Ministerio de Economía y Competitividad.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera conveniente introducir la participación de las
organizaciones de representantes de los consumidores, en tanto que destinatarios últimos de los productos alimenticios, al final de la cadena alimentaria que se regula, y principales afectados por la aplicación de la presente Ley. Asimismo, se
considera oportuna la incorporación de las organizaciones y asociaciones representativas a nivel autonómico.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Catorce.
Artículo 15.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Ocho, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual
se añade un nuevo punto 5 en el Artículo 15. Finalidad, alcance y elaboración en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 15 que
queda redactado como sigue:

(...)

5. El cumplimiento de este código deberá condicionar de forma positiva el apoyo público de las diferentes administraciones a los operadores que voluntariamente los suscriban.

En aquellas
decisiones de las administraciones públicas donde se establezcan criterios o baremos para otorgar ayudas o licencias se deberá incluir entre ellos el hecho de que el solicitante haya suscrito y cumpla el código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria. Por otro lado, su cumplimiento dará lugar a la obtención de un marchamo o sello que podrá ser publicitado. La administración será la encargada de realizar una campaña de promoción de dicho sello. Este distintivo podrá
ser utilizado por las empresas que lo obtengan como elemento de marketing.

JUSTIFICACIÓN

Es preciso indicar en la norma aquellos incentivos que han de tener los operadores para restringir sus actuaciones a los criterios de un código
voluntario.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Catorce. Artículo 16.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
Ocho, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el punto 1 del Artículo 16. Contenido de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

1. (...)

Además, para cuando no hubiere
acuerdo entre las organizaciones de productores y los compradores en el precio de los contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no transformados, en su primera venta, el Código incluirá la facultad de que cualquiera de las
partes pueda solicitar una mediación. La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes
intervengan con plena igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente acordado con carácter previo a la misma.

JUSTIFICACIÓN

La ausencia de
la figura del mediador es una carencia importante en el cuerpo de la actual ley 12/2013. El mediador se circunscribe únicamente a las operaciones entre Organizaciones de Productores y primeros compradores en el marco voluntario del Código de Buenas
Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

Para cuando no hubiere acuerdo entre vendedores y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de
mediación, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales. La figura del mediador deberá recaer en las administraciones territoriales competentes y reglamentariamente se deberá desarrollar por las mismas.

ENMIENDA
NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Quince. Artículo 17.

Se propone la modificación del apartado Nueve. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2
de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el punto 3 perteneciente al Artículo 17. Registro Estatal de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 17:

«3. Periódicamente, actualizado como mínimo una vez al semestre, se dará publicidad de los operadores que figuren
inscritos en el Registro en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el Boletín Oficial del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Se considera oportuno establecer un plazo para la periodicidad establecida en el
presente artículo.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del
apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica la letra «e)» perteneciente al punto 1 del Artículo 20. Funciones en la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 20 queda redactado como sigue:

X. Se modifica la letra e) del punto 1, que
queda redactada como sigue:

«e) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de las prácticas comerciales empleadas por los operadores de la cadena, mediante la realización de encuestas u otros sistemas de análisis del mercado, así como
de la publicación de informes y recomendaciones.

En el caso de que se detecten incumplimientos de lo establecido en la ley, como consecuencia del resultado de los trabajos realizados, dará traslado a la autoridad competente. Asimismo,
realizará informes y estudios explicativos, en su caso, de las situaciones de desequilibrio producidas en los mercados de origen y destino de los alimentos considerados, analizando especialmente los diversos factores que contribuyen a la formación
de los precios de los productos estacionales y realizando las propuestas legislativas o reglamentarias que se estimen oportunas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica la letra «k)» perteneciente al punto 1 del Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 20 queda redactado como sigue:

X. Se modifica la letra k) del punto 1, que queda redactada como sigue:

k) Elaborar los informes sobre precios de los
alimentos que le sean demandados por los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Economía y Competitividad, especialmente para los eslabones de la cadena distintos al eslabón productor.

JUSTIFICACIÓN

Actualmente
existe una seria deficiencia en la transparencia e información disponible sobre precios de las transacciones comerciales en los eslabones distintos al primer eslabón de la cadena. Por ello, consideramos que se debe prestar especial atención a las
informaciones estadísticas detalladas sobre los precios de los distintos productos en el resto de agentes de la cadena, especialmente en el eslabón industrial y en el punto de venta al público. Además, la elaboración de dichos informes no debe
quedar condicionada a la petición de una determinada administración, con el objeto de ganar en operatividad y eficacia.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)




El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade una nueva letra «x)» en el punto 1 del Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes
términos:

X. El artículo 20 queda redactado como sigue:

X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como sigue:

x) Trabajar, generar y actualizar índices de precios y costes objetivos,
transparentes, verificables y no manipulables, en coordinación con las Comunidades Autónomas, que puedan ser usados de referencia en la fijación del precio libremente pactado en los contratos, especialmente en el eslabón productor.


JUSTIFICACIÓN

Consideramos absolutamente imprescindible incidir en la generación de índices de referencia públicos y clarificar, en el texto legal, su utilización como referencia para los precios de los contratos. Al igual que se
establecen categorías en los suelos agrícolas a los efectos de intuir su producción, se podría contar con unos costes de producción en unas circunstancias similares. El RD-Ley 5/2020 ha incluido los costes de producción como parámetro a respetar en
el precio de los contratos. Es necesario trabajar para generalizar el uso de índices de referencia públicos, así como clarificar en el texto de la ley su uso como referencia y clarificar la facultad del Observatorio de la Cadena y las
administraciones territoriales competentes para actuar en este sentido.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la
adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade una nueva letra «X)» en
el punto 1 del Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 20 queda redactado como sigue:


X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como sigue:

x) Albergar y dar amparo al régimen de mediación de los contratos alimentarios tal y como establece la disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN

La ausencia de la figura del mediador es una carencia importante en el cuerpo de la actual ley 12/2013. El mediador se circunscribe únicamente a las operaciones entre Organizaciones de Productores y primeros compradores en
el marco voluntario del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

Para cuando no hubiere acuerdo entre vendedores y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al
precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales. La figura del mediador deberá recaer en las administraciones territoriales competentes y reglamentariamente se deberá
desarrollar por las mismas.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a
continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade una nueva letra «X)» en el punto 1 del Artículo 20.
Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 20 queda redactado como sigue:

X. Se añade una nueva letra X)
en el punto 1, que queda redactada como sigue:

«X) Elaborar un informe sobre las infracciones y sanciones impuestas en materia de contratación alimentaria, evaluando la eficacia de las mismas con el objeto de proponer reformas
legislativas o reglamentarias, así como recomendaciones en materia de sanciones»

JUSTIFICACIÓN

Se considera oportuno tener una valoración de las sanciones establecidas en la presente Ley para determinar su eficacia.

ENMIENDA
NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade una nueva letra «X)» en el punto 1 del Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 20 queda redactado como sigue:

X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como sigue:


X) Velar por la transparencia y publicidad de toda aquella información que sea considerada pública según la presente Ley u otras Leyes competentes en materia de transparencia»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade una nueva letra «x)» en el punto 1 del Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

«X. El artículo 20 queda redactado como sigue:

X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como sigue:


x) Publicar y difundir los costes medios de producción por unidad alimentaria (kg/lt/unidades) calculados por los diferentes observatorios oficiales, tanto estatales como autonómicos, de forma obligatoria y en los períodos acordados con
los representantes de las organizaciones agrarias y para cada uno de los alimentos básicos en que estos estudios o análisis de costes se hayan realizado. Los acuerdos se realizarán entre las organizaciones agrarias representativas y las autoridades
competentes en cada ámbito territorial, sea este autonómico o estatal.»

JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de contribuir a una aplicación positiva y una mejora en el funcionamiento de la Ley de la Cadena, que determine sin ninguna sombra
de duda que las transacciones Comerciales se realizan cumpliendo los compromisos de equidad y transparencia que la propia Ley define, con especial atención al primer eslabón de la Cadena, el sector productor.

ENMIENDA NÚM. 153

Del
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se modifica el punto 2 del Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, en los siguientes términos:

X. Se modifica el apartado 2 del artículo 20.

«2. Anualmente el Observatorio de la cadena alimentaria elaborará, en coordinación con las Comunidades Autónomas, un informe de
evaluación de los avances registrados y los resultados logrados en la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria, de la eficacia de las actuaciones desarrolladas, así como las propuestas de mejora que se consideren oportunos. El informe,
con los votos particulares que se realicen, será remitido a las Cortes Generales en el primer trimestre de cada año.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera oportuno que el Observatorio, junto con las Comunidades Autónomas, realice propuestas de
mejora en su informe, que existan votos particulares que muestren las posibles visiones diferenciadas y, asimismo, se establece un plazo legal para presentarlo ante las Cortes.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade un nuevo punto X en el Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en
los siguientes términos:

X. El artículo 20 queda redactado como sigue:

X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactada como sigue:

«X. Toda la información, informes o datos referidos en el presente
artículo serán públicos, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
único. Dieciséis. Artículo 20.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añade un nuevo punto X en el Artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 20
queda redactado como sigue:

X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactada como sigue:

X. Este apartado de la presente Ley reviste carácter supletorio respecto de las disposiciones autonómicas dictadas en la misma
materia.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Diecisiete. Artículo 22.




Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade
un nuevo punto en el Artículo 22. Principios generales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 22 queda redactado como
sigue:

X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactada como sigue:

X. En el caso de que la autoridad competente detecte indicios claros de vulneración de alguno de los preceptos regulados en la presente ley, podrá
establecer medidas cautelares, para evitar perjuicios a la parte damnificada.

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 16 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de
Información y Control Alimentarios, previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, dice: «El plazo máximo de finalización de las actuaciones será de seis meses, sin perjuicio de que,
por circunstancias excepcionales o debido a la obstrucción de los controles por el inspeccionado, pueda prorrogarse este plazo por el Director de la Agencia a propuesta del inspector actuante, por un período no superior a tres meses
improrrogables».

Esto hace que la posible sanción ante un incumplimiento de la Ley de la Cadena no tenga una de las funciones que se le presuponía: la de actuar e incidir en el momento de la mala praxis para que ésta pueda ser corregida y
eliminada. Por tanto, es fundamental establecer un procedimiento ágil que lleve a establecer medidas cautelares en circunstancias concretas donde haya indicios evidentes de incumplimiento de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Diecisiete. Artículo 22.

Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Nueve del Artículo único. Modificación de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade un nuevo punto en el Artículo 22. Principios generales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

X. El artículo 22 queda redactado como sigue:

X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactada como sigue:

X. Las asociaciones y
organizaciones representativas de operadores que intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

Se debe clarificar y facilitar el trabajo fundamental de las organizaciones representativas en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus asociados en la denuncia de las prácticas
comerciales desleales sancionadas en la Ley 12/2013. La propia CNMC ha reivindicado su papel frente a prácticas que afectan a proveedores reacios a denunciar a sus clientes.

Para ello proponemos reconocer a las asociaciones y organizaciones
representativas de operadores, como las Organizaciones Profesionales Agrarias reconocidas por la administración como más representativas, que intervienen en la cadena alimentaria como titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo único. Dieciocho. Artículo 23.

Se propone la modificación del punto cuatro del apartado Diez, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el cual se modifica el Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:


Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria:

(...)

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de las infracciones
tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de este artículo, el comprador, salvo si se trata de un comprador PYME y el vendedor no es un productor primario o agrupación de los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Esta
enmienda pretende extender la presunción de responsabilidad a los compradores a lo largo de toda la cadena alimentaria, con la excepción de aquellos compradores de pequeño tamaño (PYME) siempre que no compren a los productores primarios o una
agrupación de los mismos. Es decir, se salvaguarda la protección de los productores primarios en todos los casos, como propone el proyecto de ley, y se amplía la presunción de responsabilidad a todos los compradores de los siguientes eslabones de
la cadena alimentaria más allá de las compras a productores primarios o sus agrupaciones, exceptuando a los pequeños minoristas.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
único. Dieciocho. Artículo 23.

Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra «f)», del punto uno del apartado Diez. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:


Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.

1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:

f) Exigir o revelar
secretos empresariales o información comercial sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha información
para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.

Adquirir, utilizar o divulgar secretos comerciales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciocho. Artículo 23.

Se propone la adición de una nueva letra «X)», en
el punto uno del apartado Diez. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 23. Infracciones en materia de contratación
alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Infracciones
en materia de contratación alimentaria.

1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:

“x) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el artículo 14 ter.»


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo artículo 14 ter a la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación de todas las prácticas comerciales desleales
en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciocho. Artículo 23.

Se
propone la adición de un nuevo párrafo en la letra «b)» del punto dos del apartado Diez. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica
el Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Diez. El artículo 23 queda
redactado como sigue:

«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.

2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:

b) No formalizar por escrito los contratos
alimentarios a los que se refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley.

Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el
comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el vendedor.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.


Artículo único. Dieciocho. Artículo 23.

Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra «k)» del punto dos del apartado Diez. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:

Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.

2. Son infracciones graves en materia de contratación
alimentaria:

k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.

Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro
o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del
proveedor.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Dieciocho. Artículo 23.

Se propone la adición de un nuevo
párrafo en la letra «k)» del punto dos del apartado Diez. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 23. Infracciones
en materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:


«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.

2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:

k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado en el
contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.

Exigir compensación, por parte del comprador al proveedor, por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del
proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor.




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Veinte. Artículo 24 bis.

Se propone la modificación del apartado
Doce. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el punto 1 del Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en
materias de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Doce. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como
sigue:

«1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación
alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de resoluciones en las que se haya imputado únicamente la infracción de incumplimiento
de los plazos de pago, se publicarán en el caso que se haya probado la existencia de más del 70 % de facturas controladas pagadas fuera de plazo, o que la media de los plazos de pago de las facturas controladas duplican el plazo máximo establecido
legalmente.' Sólo en el caso que las infracciones en contratos que han motivado la sanción grave o muy grave afecten a más del 25 % de los contratos controlados se publicarán las resoluciones a las entidades sancionadas. En el caso de las sanciones
que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Veintiuno. Artículo 25.

Se propone la modificación del punto 1 del apartado Trece. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se el Artículo 25. Graduación de las Sanciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda
redactado como sigue:

Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Graduación de las sanciones:

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de intencionalidad
reincidencia o naturaleza del perjuicio causado y atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción
infractora y a la previa comisión de una o más infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves, entre 3.001
euros y 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 euros.

a) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que resuelva el
expediente la existencia de una apreciable trascendencia económica y social de la actuación infractora. En base a estos criterios de cuantificación, se establecen tres grados de sanción por infracción:

1.º Sanciones leves: en su
grado mínimo, con multas de 250 a 1.000 euros; en su grado medio, con multas de 1.001 a 2.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 2.001 a 3.000 euros.

2.º Sanciones graves: en su grado mínimo, con multas de 3.001 a 33.000
euros; en su grado medio, con multas de 33.001 a 66.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 66.001 a 100.000 euros.

3.º Sanciones muy graves: en su grado mínimo, con multas de 100.001 a 333.000 euros; en su grado medio, con
multas de 333.001 a 666.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 666.001 a 1.000.000 euros.

b) Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás circunstancias o criterios previstos en el primer párrafo del presente apartado
la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias o criterios, que incluya en todo caso un ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro
sujeto del sector junto con la previa comisión de una o más infracciones cuando no sea aplicable la reincidencia, determinará la imposición de la sanción en su grado máximo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Veintidós. Artículo 26.

Se propone la adición de un nuevo punto X en el apartado Catorce del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se modifica el punto 1 perteneciente al Artículo 26. Competencias en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Catorce. El artículo 26 queda modificado como sigue:

X. El punto 1 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a la Administración de la CCAA ejercer la
potestad sancionadora prevista en esta ley en el supuesto que las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en una única Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Desde el Departament d’Agricultura de
Catalunya se ha propuesto de forma reiterada en los últimos 2 años simplificar la aplicación de la competencia, puesto que investigar la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto objeto del contrato a menudo es complejo y
compuerta solicitar más datos al presunto infractor, con la única finalidad de determinado la competencia, y que su irrelevantes en los objetivos de la Ley de controlar la contratación y las prácticas comerciales desleales.

ENMIENDA
NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Veintidós. Artículo 26.

Se propone la adición de un nuevo punto X en el apartado Catorce del Artículo único. Modificación de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se modifica el punto 2 perteneciente al Artículo 26. Competencias en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Catorce. El artículo 26 queda modificado como sigue:

X. El punto 2 queda redactado como sigue:

«2. Corresponde a la Administración
General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley, en los supuestos siguientes:

a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas.

b) Cuando
una de las partes del contrato alimentario no tenga su sede social principal en España.”.»

JUSTIFICACIÓN

Desde el Departament d’Agricultura de Catalunya se ha propuesto de forma reiterada en los últimos 2 años simplificar
la aplicación de la competencia, puesto que investigar la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto objeto del contrato a menudo es complejo y compuerta solicitar más datos al presunto infractor, con la única finalidad de
determinado la competencia, y que su irrelevantes en los objetivos de la Ley de controlar la contratación y las prácticas comerciales desleales.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único. Veintitrés. Artículo 28.

Se propone la modificación del punto 1 perteneciente al Artículo 28. Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional del apartado Quince del Artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se añade un nuevo Título VII. Las Autoridades de Ejecución, en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:

«TÍTULO VII

Las Autoridades de Ejecución

Artículo 28. 
Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional.

1. La Autoridad de Ejecución que ejercerá de punto de contacto para la cooperación tanto entre autoridades de ejecución como con la Comisión, prevista en el artículo 4.2
la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, encargada de establecer y
desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en el ámbito nacional será la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Veintitrés. Artículo 28.

Se propone la modificación del punto 4
perteneciente al Artículo 28. Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional del apartado Quince del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el cual se añade un nuevo Título VII. Las Autoridades de Ejecución, en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Quince. Se
añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:

«TÍTULO VII

Las Autoridades de Ejecución

Artículo 28.  Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional.

(...)

4. Las autoridades
de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente ley, en el seno del Comité de cooperación de las autoridades de ejecución. Las autoridades de ejecución debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y
los avances en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como el intercambio de información, en particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de conformidad con la
presente ley y sus prácticas en materia de observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones para promover una aplicación coherente de la presente Ley y mejorar su ejecución. AICA organizará tales reuniones.


JUSTIFICACIÓN

En atención al Apartado 1 del Artículo 8 de la Directiva 2019-633, que indica que «Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí», es necesaria la mejora del
apartado propuesto, que además toma como base en su redacción el Apartado 2 del citado Artículo 8. Consideramos muy necesaria la coordinación entre las autoridades competentes para el correcto funcionamiento de la Ley 12/2013, en el ámbito de la
misma, pero también en las posibles actuaciones que se deriven de las inspecciones llevadas a cabo por la Agencia de Información y Control Alimentarios y que, en la actualidad, no resultan de su competencia parcial o exclusivamente.

ENMIENDA
NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Veintitrés. Artículo 29.

Se propone la modificación del punto cuatro del Artículo 29 perteneciente al apartado Quince. del
Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se añade un nuevo Título VII. Las autoridades de ejecución de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:

«TÍTULO VII Las Autoridades de Ejecución

(...)


Artículo 29. Denuncias y confidencialidad.

(...)




«4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo máximo de tres meses
desde la presentación de la reclamación, sobre los motivos.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en concordancia con el considerando (28) de la misma, regula un derecho de información al
denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y no se debe confundir con el de archivo de la denuncia, lo más razonable, a nuestro entender, es establecer un plazo de información de los motivos que hacen que no haya razones
suficientes para instruir una sanción, dando la posibilidad a que el denunciante pueda aportar nuevas pruebas o indicios que haya podido recabar en el plazo que la autoridad de ejecución ha valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta
comunicación el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad de ejecución. Mientras que el archivo de la denuncia se corresponde directamente con un acto administrativo definitivo, solo recurrible ya de acuerdo con las
previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, el inicio del plazo de los recursos administrativos, sin tener conocimiento de nada hasta nueve meses después de la
presentación de la denuncia nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en un plazo razonable establecido en la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De adición.


Artículo único. Veinticuatro. Disposición adicional primera.

Se propone la adición de un nuevo punto en el apartado Dieciséis. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se añade una nueva letra en el apartado 6 de la Disposición adicional primera. La Agencia de Información y Control Alimentarios perteneciente a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Dieciséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:

(...)

X. Se añade la siguiente letra:

x) Ejercer
las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, cuando resulten afectados los intereses de operadores de la cadena alimentaria.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de Incluir una
«cláusula de cierre» para conseguir una adaptación continua de la norma a las circunstancias cambiantes de la cadena y posibilitar actuaciones contra nuevas prácticas que ataquen los principios de la ley. El texto propuesto busca que se repute como
desleal y abusiva cualquier otra práctica comercial que se pueda inventar o desarrollar en el futuro y que se entienda que va en contra de los principios rectores establecidos en el artículo 4 de la propia ley: equilibrio y justa reciprocidad entre
las partes, libertad de pactos, buena fe, interés mutuo, cooperación, transparencia, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades y respeto a la libre. La CNMC sugirió dotar a la AICA de legitimación activa para perseguir las conductas
desleales recogidas en la Ley 3/1991. Por tanto, se trata de permitir que AICA incluya en su ámbito competencial investigar y proponer sanción sobre cualquier otra práctica comercial abusiva que se pueda desarrollar en el futuro y que vaya en
contra de los principios rectores de la propia norma.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nuevo.

Se propone la adición de un nuevo título
«x», a continuación del apartado Quince, en el Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

«TÍTULO “x”.


Prohibición de tirar productos aptos para el consumo humano

1. Se prohíbe tirar productos aptos para el consumo humano

2. Los productos perecederos con fecha de caducidad o consumo preferente superior a 3 días no
podrán ser comercializados el día fijado como fecha de caducidad o consumo preferente.

3. Los productos referidos en el artículo anterior deberán ser donados a bancos de alimentos, comedores sociales o entidades sin ánimo de lucro que
atienda a población necesitada

4. Se podrán establecer las compensaciones o beneficios que se estimen oportunos para los operadores donantes».

JUSTIFICACIÓN

Es de una gran inmoralidad la cantidad de alimento que se tira
mientras hay gente que pasa hambre en nuestra propia sociedad.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo título «X», a
continuación del apartado Quince, en el Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

«TÍTULO VII

Derechos del
consumidor como destinatario final de la cadena alimentaria

1. El consumidor tiene derecho a conocer de manera clara, mediante el etiquetado del producto, los ingredientes, aditivos, organismos modificados genéticamente, vacunas o
cualquier otro elemento que contengan los productos alimentarios. Así mismo, también tiene derecho a conocer mediante el etiquetado el lugar de origen de cada uno de los ingredientes y aditivos

2. El consumidor tiene derecho a conocer
el nombre de las empresas productoras que intervienen en la cadena alimentaria y la nacionalidad de las mismas

3. El consumidor tiene derecho a comunicar la violación de lo establecido en la presente Ley o de los códigos de buenas
prácticas o a proponer medidas para su mejora. Para ello, el etiquetado de los productos informarán de manera clara y visible de direcciones físicas y/o electrónicas así como el número de teléfono del Observatorio de la Cadena Alimentaria al que
pueden dirigir sus quejas y sugerencias».

JUSTIFICACIÓN

Desarrollo de los fines de la Ley establecidos en el artículo 3 y, en especial en los apartados d) y h) que establecen la transparencia, el acceso a la información, la
trazabilidad y los derechos del consumidor a este respecto.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición
adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X.

Se añaden los
animales vivos para sacrificio en el Anexo I Determinación de los productos frescos y perecederos del Real Decreto 367/2005, de 8 de abril, por el que se desarrolla el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio
minorista, y se definen los productos de alimentación frescos y perecederos y los productos de gran consumo.

JUSTIFICACIÓN

Permite incorporar al ganado en la categoría de productos perecederos puesto que exceder en 30 días de su estado
óptimo por el sacrificio puede comportar que no sean aptos para su comercialización (aves, conejos, corderos, cabras, becerras...). Los animales vivos se consideran productos perecibles por las condiciones del momento óptimo para el sacrificio.


ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X.

Se añade la letra x) en el Apartado 1 del Artículo 17. Facultades del personal
inspector del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

i) Acceder a los contratos efectuados en el ámbito de la ley 12/2013 por la persona objeto de control en los dos años anteriores

JUSTIFICACIÓN

Detectamos que
efectivamente ante una inspección el comprador se «cubre» documentalmente en el año, pero no lo hace respecto a los años anteriores. Por ello, consideramos pertinente que cuando haya una inspección por parte de la AICA no pedir sólo el contrato en
vigor, sino también los contratos de los 2 años anteriores.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición
adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X. Posición
dominante.

«A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por «posición dominante» en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite
obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los
consumidores.»

JUSTIFICACIÓN

Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del
Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del
apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros.

En opinión de Unión de Uniones, la Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para
establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en España la competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo
puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva de ella para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino
aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.

Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


— Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).

— Inelasticidad de la demanda en relación al precio.

— Carácter aleatorio de la oferta.

— Homogeneidad
del producto.

La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos
agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.

Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los
productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.

En este sentido, tanto los párrafos segundo y tercero de los
Antecedentes del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación reconoce las características específicas del sector agrario: « Por otra parte, el sector
agrario es vulnerable por sus propias características, pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, por la propia naturaleza perecedera de la producción, de manera paulatina ha tendido hacia un
desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el campo.

Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la
Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales. A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo
de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo
significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían
en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los
agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.», como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de
trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): «Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el que mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda,
característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al medio rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de
otros sectores económicos.»

A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes
de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su Disposición adicional tercera que:

«Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial,
definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:

a) Generación y suministro de energía
eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).

b) Producción y distribución de carburantes.

c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de gas natural.

La
Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

Además, el Gobierno propone como
aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y
f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta
las características de ésta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA




De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X. Determinación de costos y precios indicativos.

Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido
en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos, todos ellos válidos estadísticamente:

a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la
determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación
obligatoria a la Comisión Europea.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.

c) El colectivo de personas
físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los cuales el ministerio competente en
materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias
para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes des de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.

e) En el plazo máximo de seis meses,
el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.

f) El Gobierno procederá cuanto antes a la
modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria
española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.

Así mismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se
desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente
en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese
a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto
dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los
elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los
operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda
protegida bajo el secreto estadístico.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de
Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X. Creación de condiciones artificiales en entidades
asociativas de productores.

1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión, prevista en la normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial
a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para ser reconocidas como organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación, le serán
de aplicación las disposiciones del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria relacionadas con las excepciones que se les aplican en la misma.

2. A las cooperativas y
entidades asociativas de productores que creen condiciones artificiales para disfrutar de las excepciones previstas para ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, le serán de
aplicación las disposiciones del título V de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que resulta difícil discernir
a la entidad de los operadores (empresas o centrales hortofrutícolas) a las que suministran, coincidiendo incluso en las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de éstas y otras prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores
para constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales para eludir las disposiciones de la presente Ley, se considera pertinente introducir la disposición adicional propuesta.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.

«1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y
perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil
ordinaria.

2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia
españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.

3. En aquellos procedimientos en los que haya una
estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.»

JUSTIFICACIÓN

La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento
conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se
quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.


ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X. Otros abusos y prácticas desleales.

«Para mantener actualizado el catálogo de
prácticas abusivas sancionables en la cadena alimentaria, en el plazo de 6 meses el Gobierno elaborará y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados un análisis de las transposiciones de la
Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros de la Unión Europea, así como el derecho comparado de otros Estados no miembros sobre prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para sectores concretos, donde la situación específica en
España del eslabón de la producción requiera medidas adicionales para reequilibrar el poder negociador, así como aquellas que puedan producirse en la cadena alimentaria ejercidas desde una posición de poder de compra y/o control del mercado sin
dependencia económica, ni posición de dominio en la definición de ésta prevista en la Ley 15/2007 en su redacción dada por la presente Ley.

A la vista del análisis el Gobierno propondrá las reformas legislativas para regularlas como prácticas
contrarias a la presente Ley y a las normas de competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que, al margen de la posición de dominio definida a partir de la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de control de
mercado susceptible de ser utilizada para imponer condiciones abusivas en la cadena alimentaria y se reclama del Gobierno que atienda a su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X. Contratos preexistentes.

«Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta
ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los contratos
de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la Directiva, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de ley alarga dicho plazo al año posterior a
la entrada en vigor de la ley, manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el apartado 1.1.ª del punto Uno del
artículo 91 en los términos siguientes:

«Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a
continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para
la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los productos alimentarios sin gluten elaborados específicamente para personas celíacas: las papillas sin
gluten, las harinas de cereales etiquetadas con la leyenda sin gluten, la pasta seca sin gluten (macarrones, espaguetis, fideos y otras pastas secas), los panes especiales sin gluten, cereales para el desayuno sin gluten, y los productos de
repostería sin gluten.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo primero:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.


b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo
estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación».

JUSTIFICACIÓN

El único tratamiento existente para la enfermedad celíaca, que sufre un 1 % de la población española, es la dieta sin gluten, que debe
realizarse de forma estricta durante toda la vida una vez diagnosticada la enfermedad. El último Informe de Precios sobre Productos Sin Gluten realizado en 2020 por la FACE concluye que la cesta de la compra de una persona celiaca puede llegar a
tener un sobrecoste de más de 910€/año. En el mismo estudio se concluye que los productos específicos con mayor diferencia de precio son las harinas panificables, el pan de molde y los productos para desayuno, como los cereales. Remarcar al
respecto, que son productos que actualmente no están considerados en el gravamen de IVA como productos de primera necesidad, si no que gravan al 10 %, cuando de hecho son básicos en la dieta del paciente celíaco.

ENMIENDA NÚM. 183

Del
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

«Disposición adicional séptima. Relaciones comerciales entre los operadores de la cadena agroalimentaria del plátano de Canarias.

Sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, a las relaciones co­­­­merciales entre los operadores de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado en el archipiélago de las Islas Canarias) le serán de aplicación los
siguientes preceptos, particularmente en los artículos 9.1.c), 9.1.j) y 12 ter:

1. En la determinación del coste efectivo de producción en las operaciones de la cadena alimentaria de la IGP Plátano de Canarias se incluirá el coste de
cultivo, empaquetado y transporte hasta puerto canario.

2. Dada la estacionalidad de cotizaciones en el mercado, las organizaciones de productores de plátanos computarán como precio, el precio medio de todas sus ventas de Plátano de
Canarias IGP a todos sus clientes en cada bimestre natural.

En las transacciones posteriores realizadas entre los operadores de esta cadena alimentaria, se considerará como coste efectivo de producción el precio pagado por el adquiriente al
operador inmediatamente anterior, más sus costes propios.

3. La organización de productores y el comprador tendrán la obligación de fijar en el contrato el precio del producto en el momento de la entrega del primero al segundo.


JUSTIFICACIÓN

a) En 2021, el coste de cultivo del plátano de Canarias se sitúa de promedio en torno a los 60 céntimos por kilo. Hablamos de promedio, porque las explotaciones de mejores zonas, con mayores rendimientos por hectárea, pueden
tenerlos por debajo de 55 y las de peores zonas alrededor de los 65.

b) El coste de empaquetado y transporte hasta muelle se sitúa de promedio en los 30 céntimos por kilo.

c) No se incluye el coste de transporte a Península, porque, de
acuerdo con el REF, existe la obligación de subvencionarlo al 100 % por parte del Gobierno central.

d) De este modo, lo que denominamos coste de producción en la nueva propuesta de enmienda rondaría los 90 céntimos por kilo en 2021.




e) De acuerdo con la información publicada por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea el 23 de marzo de 2021, el precio medio anual de los plátanos producidos en Canarias y comercializados fuera de
su región de producción (precios en el primer puerto de descarga con la mercancía no desembarcada), rondó los 85 céntimos en el periodo 2014-2017, situándose por encima de 90 en los tres últimos ejercicios.

Basta hacer un seguimiento de los
precios origen-destino publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para observar la estacionalidad en los precios. Un promedio anual no es representativo y esconde grandes diferencias en lo percibido por los agricultores.
Quien obtenga el 80 % de su producción en los meses de buenos precios y un 20 % en la de precios malos, cuyas explotaciones están en zonas mejores, cubrirán holgadamente sus costes de cultivo, mientras que quien obtenga su cosecha a la inversa, no
llegará a cubrirlos. Por eso se plantea la obligación de que el precio medio de venta que se tome en consideración sea bimensual, de manera que todas las personas que se dediquen al cultivo de plátanos puedan cubrir sus costes de producción.


Cualquier fijación de precios posterior a ese momento significará dar rango de ley a la venta a resultas. Esta modalidad abusiva de ventas debería de prohibirse expresamente al efectuarse la transposición de la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición transitoria.

Se añade una nueva disposición transitoria X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:

Disposición Transitoria X. Contratos preexistentes.

«Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el Boletín Oficial del Estado de
esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los contratos
de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la Directiva, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de ley alarga dicho plazo al año posterior a
la entrada en vigor de la ley, manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición transitoria.

Se añade una nueva disposición transitoria X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria X. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.

Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine
el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el
primer párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

En ausencia de la
determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado Dieciocho. del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica la letra l)
del Artículo 3. Finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias perteneciente al apartado Dos. de la Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, perteneciente a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos

X. La disposición final primera queda modificada como
sigue:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las
Organizaciones interprofesionales agroalimentarias, en la forma en que a continuación se indica:

(…)

Artículo 3. Finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias

(…)

l)
Desarrollar métodos para controlar y racionalizar el uso de productos veterinarios y fitosanitarios y otros factores de producción, para garantizar la calidad de los productos y la protección del medio ambiente.

Así mismo, se establecerán los
métodos oportunos para controlar la presencia de organismos modificados genéticamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.


Disposición final tercera.

Se propone la modificación de la Disposición final tercera. Mediación perteneciente al Proyecto de Ley por el que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:

«Cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y comprador en la formalización de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación, que se llevará a cabo en los términos
establecidos en su legislación.

La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial, albergado en el seno de
las administraciones territoriales competentes y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades».

JUSTIFICACIÓN

La ausencia de la figura del mediador es una carencia importante en el cuerpo de la actual ley 12/2013.
El mediador se circunscribe únicamente a las operaciones entre Organizaciones de Productores y primeros compradores en el marco voluntario del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Para cuando no hubiere acuerdo
entre vendedores y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales. La figura del
mediador deberá recaer en las administraciones territoriales competentes y reglamentariamente se deberá desarrollar por las mismas.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva
disposición final.

Se añade una nueva disposición transitoria X en el Proyecto de Ley por la que se Modifica de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes
términos:

«Disposición Final X. Carácter supletorio.

La presente Ley reviste carácter supletorio respecto de las disposiciones que las Comunidades Autonómicas, al amparo de lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, dicten
sobre la misma materia.

Se exceptúa el carácter supletorio respecto de los preceptos de la presente Ley dictados al amparo de las competencias exclusivas del Estado, de conformidad con el artículo 149.1 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN

La presente Ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, permitiendo el despliegue de políticas propias en materia de
Agricultura, ganadería, aprovechamientos forestales; Comercio y ferias; Cooperativas i economía social; a excepción, claro está, de esos preceptos que revisten carácter de Ley orgánica y/o dictados al amparo de una competencia exclusiva del
Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2021.—El Portavoz Adjunto, Antonio Julián Rodríguez Esquerdo.

ENMIENDA NÚM. 189

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del párrafo 24 de la exposición de motivos en los siguientes términos:

«Por lo demás, se perfila con mayor detalle el contenido de la disposición adicional quinta, con el fin de permitir un
exacto encaje entre dos grupos normativos cuyo ámbito de aplicación es parcialmente coincidente. Cabe advertir que el denominado paquete lácteo es una normativa singular, que antecedió en el tiempo a la propia legislación de 2013 —fruto de
las especiales circunstancias del sector, en el marco de la preparación del sector para el fin de la cuota láctea que acaecería en 2015—, y que está llamada a prevalecer en su aplicación —como norma especial que es— en todo
aquello que difiera de la normativa general que constituye esta ley. En consecuencia, cualquier disposición contenida tanto en el artículo 148 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el
que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 la Organización Común de Mercados Agrarios (OCM) como en el
real decreto que lo desarrolla en España (hoy, el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo), prevalecerá con respecto de lo previsto en la ley, siendo de aplicación, en todo lo demás, lo comprendido en la ley. Este esquema de ley especial frente a ley
general ya está presente en la actual dicción…(resto igual)»

JUSTIFICACIÓN

Se cita al completo el reglamento de la OCM.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción del siguiente texto al final de
la redacción actual del párrafo 11 de la exposición de motivos:

«Con posterioridad a la convalidación del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, se inició la tramitación normativa de la que luego sería la Ley 8/2020, de 16 de diciembre,
por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, que ha venido a derogar al anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Al haberse presentado el proyecto antes de la aprobación de la Ley 8/2020, no se
contienen referencias a la misma en la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de motivos.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación del párrafo 16 de la exposición de motivos en los siguientes términos:

«Del mismo modo, y como norma de
ius cogens, en atención a su especial importancia, se prevé que, con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes tenga su establecimiento en España (en el sentido dado al término por la Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, como el ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea por una duración indeterminada y por medio de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios) y la otra en un tercer Estado, resultarán siempre de aplicación las
prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen sancionador establecido para éstas en el título V.»

JUSTIFICACIÓN

La cita de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a los servicios en el mercado interior, aún vigente, recoge el tenor del 4.5) de dicha Directiva, pero sin mencionar este precepto, el cual define el concepto de establecimiento a estos efectos. Dicha definición se remite al «artículo 43
del Tratado», pero este no es el actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, y por tanto posterior a la citada Directiva, sino el anterior Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ahora
derogado. El artículo 43 de este último es el actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En suma, la definición del establecimiento recogida en la exposición de motivos del Proyecto de Ley podría inducir a confusión, al
hacer referencia al artículo 43 de un Tratado derogado (que ahora se corresponde con el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento) sin contextualizar esta referencia de modo que se precisa una referencia a que el contenido del artículo 43 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se encuentra ahora recogido en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado cuatro. Punto 2.
Artículo 5. Letra o).

Se modifica la letra o), del artículo 5 introducido por el punto 2 del apartado 4 del artículo único en los siguientes términos:




«o) Coste efectivo de producción: coste de producción o total de costes asumidos por el proveedor, conforme a lo señalado en el artículo 9.1 c).»

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de dicha definición de coste efectivo
de producción en los términos aprobados en el Congreso no es necesaria dado que su contenido se recoge de modo íntegro en el artículo 9.1 c) por lo que basta con una remisión expresa a lo señalado en dicho precepto. Además, existe alguna
incongruencia entre ambos artículos, pues la definición parece una lista cerrada que afecta sólo al productor, mientras que en el 9.1 c) se indica un «entre otros» y parece una lista abierta. Por consiguiente, en aras de mejorar la seguridad
jurídica y, en general, el enfoque sistémico de la norma, se propone la siguiente definición, con la que se consigue:

Por un lado, salvar las diferencias en la terminología del texto final, pues a veces se refiere a coste efectivo de
producción, otras a coste efectivo y otras a coste de producción.

Por otro lado, asegurar que ese concepto se aplica al conjunto de la norma y en particular al artículo 12 ter. La definición de qué sea un coste efectivo de producción se
recoge sólo en el artículo 9.1 c), que se predica en exclusiva del contenido del contrato, esto es, se remite a una obligación principalmente formal para los operadores —con una especificidad para los productores primarios—, pero no se
define a efectos de la destrucción del valor en la cadena, lo que hace complicado aplicar y controlar el artículo 12 ter e imponer eventuales sanciones conforme al artículo 23, que se remite al 12 ter en ciertos tipos y al 9.1 c) en otros.


ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado siete. Punto 1. Artículo 9. Letra d).

Se modifica la letra d) del artículo 9 modificado por el punto 1 del apartado siete del artículo único en los siguientes
términos:

«d) Condiciones de pago, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la de
la Ley 15/2010, de 5 de julio, sin perjuicio del régimen específico de aplicación al comercio minorista regulado en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con lo dispuesto en su disposición
adicional sexta. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado nueve. Artículo 11 bis). Apartado 3.

Se modifica el apartado 3 del artículo 11 bis) introducido por el apartado nueve del artículo único en los
siguientes términos:

«3. La Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A. y las restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus
competencias, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se pone el nombre completo de AICA por ser la primera vez que aparece en el texto.

ENMIENDA
NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado catorce. Artículo 14 bis. Apartado 1. Letra a).

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis) introducido por el apartado catorce del artículo único en los
siguientes términos:

«a) Los aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que excedan el tiempo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y respecto a lo específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o
de la norma que la substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen específico establecido para las operaciones entre mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en
relación con su disposición adicional sexta.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La redacción de artículo 14 bis 1. a) es confusa respecto al ámbito de aplicación del régimen de plazos de pago del artículo 17 de la LORCOMIN. Por ello, se
propone incluir la referencia a la DA sexta de la LORCOMIN para que quede claro que el régimen de plazos de pago del artículo 17 no sólo se aplica a los pagos entre comerciante minorista y sus proveedores (minorista-mayorista) sino también a los
pagos que realicen los comerciantes mayoristas a sus proveedores (mayorista-mayorista, mayorista-industria transformación, mayorista-productor, etc). Este cambio es concordante con el fijado en el artículo 9.1 d).

ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA


De supresión.

Artículo único. Apartado diecisiete. Artículo 22. Apartado 7.

Se suprime el apartado 7 del artículo 22 introducido por el apartado diecisiete del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se han aprobado dos
disposiciones muy similares, los apartados 6 y 7 del artículo 22, por lo que uno de los dos debería desaparecer para evitar redundancias e incoherencias internas en la norma. El apartado 7 es más genérico y emplea una terminología inexacta
—pues habla de cautelares cuando en puridad son medidas provisionales—, por lo que se sugiere suprimirlo.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 1. Letra
g).

Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 23) modificado por el apartado dieciocho del artículo único en los siguientes términos:

«g) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o Sociedad
Agraria de Transformación (SAT) de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las condiciones y requisitos previstos en la normativa de contratación láctea para los estatutos o acuerdos cooperativos reguladores de tales entregas a los
efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.j) de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se pone el nombre completo de Sociedad Agraria de Transformación porque es la primera vez que
aparece en el texto.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 2. Letra c)

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 23) modificado por el apartado dieciocho
del artículo único en los siguientes términos:

«c) No incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c)»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la parte final, que estaba en la transaccional pero no en la
enmienda, por cuanto la actual configuración de la ley hace que la dicción suprimida («o incorporar un precio inferior al coste efectivo de producción») no tenga sentido, en tanto que el artículo 9.1 j), a que hacía referencia, se ha suprimido. En
efecto, no se puede tipificar una omisión que ya no es obligatorio reflejar en el contrato. Pero además, debe ponerse de manifiesto el riesgo de que esta redacción suponga un perjuicio para los eslabones más débiles puesto que su mantenimiento
llevaría a la lógica solicitud de la contraparte, incursa en un procedimiento sancionador, de que el vendedor le facilite sus costes de producción para poder probar que no se dio la omisión tipificada. Es decir, la redacción actual del artículo 12
ter ya protege a los interesados porque exige que no se destruya valor en la cadena, comparando precios y costes. Ese artículo 12 ter ya tiene su propia infracción correlativa en el proyecto, por lo que está protegido desde el punto de vista
punitivo. Lo que se regula en el artículo 9 son elementos esenciales del contrato, entre los que ya no está certificar que el precio pactado supere al coste efectivo de producción. Restringir el control a esta actividad, cuando además hay una
infracción específica para el artículo 12 ter, supondría una involución en la ley. El Coste de producción no tiene que indicarse en el contrato, si fuera así los compradores conocerían datos muy sensibles de la empresa proveedora y dejaría sin
protección a agricultores y ganaderos pudiendo elegir entre quien tuviera costes más bajos y haciendo que los propios productores mintieran para poder vender. De esa infracción se puede sacar esa interpretación. En el contrato siempre se recogen
elementos que se tienen que cumplir. Lo importante es el 12 ter, que recoge precio pagado. El propio 9.1 c) indica «El precio del contrato alimentario que tenga que percibir.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.
Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 2. Letra f).

Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 23) modificado por el apartado dieciocho del artículo único en los siguientes términos:

f) El incumplimiento de las
obligaciones del artículo 12 ter o la destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al artículo 12 ter.

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la redacción de modo que se absorba en el tipo grave también la dicción que antes figuraba como
leve en el artículo 23.1 o), de modo que se tipifique la destrucción del valor en sí y el incumplimiento de las obligaciones del artículo 12 ter como graves, evitando así incongruencias internas entre ambos apartados.

ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único. Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 4.

Se modifica el apartado 4 del artículo 23 modificado por el apartado dieciocho del artículo único en los siguientes términos:

«4. Se presume,
salvo prueba en contrario, que el comprador es autor de las infracciones tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Es preferible asegurar la eficacia del precepto, de modo que
para poder desplegar al completo las posibilidades que otorga la ley se estima necesario clarificar el ámbito de la presunción, por supuesto iuris tantum: es la parte fuerte de la relación, el comprador, el que tiene interés en que se incumplan
esas obligaciones y por lo tanto el que se ve beneficiado y por lo tanto es lógico que se presuma que es éste el que va a forzar su posición de dominio para que se lleve a cabo la conducta. Imprescindible para hacer más controles y más rápidos.
Cabe recordar que en el registro de contratos es el comprador el obligado a registrar el contrato por lo tanto va en línea con esta modificación posterior.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Apartado dieciocho.
Artículo 23. Apartado 1. Letra m).

Se suprime la letra m) del apartado 1 del artículo 23) modificado por el apartado dieciocho del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Ya está tipificado como grave en el artículo 23.2 n).


ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 1. Letra n).

Se suprime la letra n) del apartado 1 del artículo 23) modificado por el apartado dieciocho del artículo
único.




JUSTIFICACIÓN

Ya está tipificado como grave en el artículo 23.2 l) con una redacción más precisa.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 1. Letra ñ).


Se suprime la letra ñ) del apartado 1 del artículo 23) modificado por el apartado dieciocho del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Ya está tipificado como grave en el artículo 23.2 ñ).

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Artículo único. Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 1. Letra o).

Se suprime la letra o) del apartado 1 del artículo 23) modificado por el apartado dieciocho del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Ya está
tipificado como grave en el artículo 23.2 f), que se modifica para abarcar ambas conductas.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Apartado dieciocho. Artículo 23. Apartado 2. Letra p).

Se suprime la letra p)
del apartado 2 del artículo 23 modificado por el apartado dieciocho del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Ya está tipificado como leve en el artículo 23.1 i).

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Apartado
dieciocho. Artículo 23. Apartado 2. Letra s).

Se suprime la letra s) del apartado 2 del artículo 23 modificado por el apartado dieciocho del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Ya está tipificado como leve en el artículo 23.1
l).

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado veinte. Artículo 24 bis. Apartado 1.

Se modifica el apartado 1 del artículo 24 bis modificado por el apartado veinte del artículo único en los siguientes
términos:

1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará con carácter trimestral las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan
adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la
página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario mejorar la precisión del artículo 24 bis.1, indicado que no se va a publicar toda la resolución, donde constan los argumentos de la
Administración, datos personales de terceros, secretos comerciales de todos los implicados, la explicación de las actividades de los servicios de inspección… que entorpecerán muy gravemente la actuación pública al exponer toda la actuación de
las autoridades de control en materia punitiva, sino sólo la sanción, que es precisamente lo que tiene efecto disuasorio y lo que se pretende publicitar: el culpable, la sanción, la causa y la infracción, dejando a los solos efectos internos el
conjunto de consideraciones que llevaron a su establecimiento, como parte del expediente. Publicar la resolución va en beneficio de los infractores, que van a conocer los argumentos esgrimidos en las resoluciones, muy perjudicial para AICA y el
resto de autoridades de control.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición adicional segunda. Plazos de pago.

JUSTIFICACIÓN

El contenido de la disposición adicional segunda, incorporado por
enmienda, se solapa con la nueva redacción del artículo 9.1 d), siendo además más exacta la redacción de este precepto. La citada disposición adicional se incorporó por una enmienda que desconocía la nueva versión del artículo 9.1 d), pero
efectivamente el contenido ahora queda duplicado y es una mala técnica normativa. Sólo se diferencian en cuanto al fondo en la previsión final de la disposición, que se incorpora al contenido del artículo 9.1 d), lo que es relevante por cuanto la
estructura punitiva de la norma no está pensada para incorporar infracciones propias de disposiciones adicionales, sin embargo al incluir ese elemento final en el artículo 9 podría sancionarse puesto que, al ser elemento mínimo del contrato, podría
ser la infracción prevista en el artículo 23.1.a): «No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.c) de este artículo».

Además, se procede
a una mejora de técnica normativa y de redacción de manera que quede claro cuál es el ámbito de aplicación del régimen de plazos de pago del artículo 17 de la LORCOMIN, el cual, según dispone la DA sexta de esta misma norma, será de aplicación tanto
al tramo minorista como al mayorista de la distribución comercial (con independencia del producto objeto de comercialización), por lo que debería hacerse una remisión al artículo 17 de la LORCOMIN en relación con la DA sexta de la norma y no a la DA
primera de la Ley 3/2004. Nos parece extremadamente importante delimitar con claridad el ámbito de aplicación del régimen de plazos de pago del artículo 17 de la LORCOMIN ya que ésta es una confusión que se arrastra con frecuencia en otras
tramitaciones normativas.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo párrafo de la disposición transitoria única.

JUSTIFICACIÓN

Dadas las fechas en que se va a aprobar el proyecto, ha dejado de tener
sentido prever ese periodo transitorio, puesto que la ley se aprobará después del dies a quo allí fijado.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final octava, apartado 1, en los siguientes términos:


1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

JUSTIFICACIÓN

Dado el calendario de tramitación en Cortes, no se prevé que la ley vaya a estar aprobada antes de
dicha fecha, por lo que tendrá que ponerse una genérica que al propio tiempo acorte en lo posible el decalaje entre los plazos que fija la directiva y la eficacia en Derecho español.