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BOCG. Senado, apartado I, núm. 244-2314, de 18/10/2021
cve: BOCG_D_14_244_2314 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000032

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.36, Núm.exp. 121/000036)



Con fecha 18 de octubre de 2021 ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En virtud de lo establecido en el
artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 29 de octubre, viernes.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena
la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 18 de octubre de 2021.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 12/2013, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA CADENA ALIMENTARIA

Exposición de motivos

La Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, ha venido desempeñando desde su promulgación un servicio esencial en el proceso de paulatino reequilibrio de la cadena alimentaria española.

Este valor de la norma se
acrecienta teniendo en cuenta que el sector agroalimentario español es un elemento estratégico para la economía nacional, dada su aportación decisiva al PIB y a la balanza comercial, muy especialmente considerando su comportamiento dinámico como
elemento de tracción total del resto de los sectores, especialmente en los peores años de la crisis económica, junto con el turismo. Pero también es estratégico por sus profundas implicaciones sociales. Así, participa destacadamente en la
conformación de la cultura, el paisaje, la gastronomía o las tradiciones, es un yacimiento de empleo fundamental y resulta, al propio tiempo, un elemento esencial para la provisión de bienes públicos como la fijación de población en el territorio y
la consecución de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 40 y 130 de la Constitución Española, que encomiendan a los poderes públicos promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución
de la renta regional y personal más equitativa y atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de
todos los españoles.

Sin embargo, como indicaba la propia norma que ahora se modifica, es un sector vulnerable en su conjunto por sus propias características, ya que integra una amplia diversidad de agentes de los sectores de la producción,
la transformación y la distribución, que a su vez se ven limitados individualmente por su idiosincrasia. Esta vulnerabilidad se centra en la atomización de los operadores de la cadena, la rigidez de la demanda, la estacionalidad en el mercado y la
heterogeneidad y asimetría en sus características internas.

En este escenario confluyen además de diversos factores, entre los que intervienen de modo destacado la constante elevación de costes de producción, fijos y variables, atribuible a
un cúmulo de elementos solapados en el tiempo que pueden sintetizarse tanto en el incremento en el coste de los insumos agrarios, en particular de los energéticos y los que responden al creciente impulso de exigencias en la producción, como en la
caída de los precios percibidos por los agricultores y ganaderos, derivados de la volatilidad del coste de las materias primas y de la falta de equilibrio en la fijación de precios de la cadena alimentaria.

Además, conviene recordar que en la
cadena se dan ciertas circunstancias que exigen un impulso si cabe más decidido por parte del legislador, ya que en buena parte de las transacciones realizadas se ven involucrados productos perecederos, cuya aptitud comercial va a ser necesariamente
limitada y que por lo tanto suponen una exposición mayor, si cabe, que, en otras áreas de actividad, a ciertas prácticas comerciales. Es, pues, un sector especialmente vulnerable y está sujeto adicionalmente a una mayor dependencia coyuntural y a
más desequilibrios que otras ramas de actividad, por lo que operar normativamente con una regulación sectorial resulta el modo más adecuado para hacer frente a sus necesidades y retos.

Aunque la ley ha desempeñado un importante papel en el
reequilibrio paulatino de la cadena alimentaria, estas circunstancias obligan a los poderes públicos a introducir medidas adicionales que mitiguen las dificultades en que se sitúa una buena parte del sector primario, con el fin de evitar el abandono
de las explotaciones y asegurar en la medida de lo posible un reparto equitativo de los costes sociales, ambientales, de competitividad y de sostenibilidad, garantizando en todo momento la transparencia de los mismos en particular, y de la cadena
alimentaria en general.

Por este motivo, la actividad de los poderes públicos ha de partir de un enfoque diferenciado con respecto de otros subsectores económicos en los que no se aprecia este cúmulo de particularidades, de modo que se
asegure un correcto funcionamiento que parta de la necesaria garantía de la cadena de valor, que pueda ser sostenible para todos los operadores y que, en último término, revierta en beneficio de toda la sociedad.

La Unión Europea no ha sido
ajena a esta realidad y en la última década ha incrementado los esfuerzos para asegurar el correcto funcionamiento de este sector económico y social. Además de la pionera Comunicación sobre la mejora en el funcionamiento de la cadena
agroalimentaria de 2009, se constituyó un Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria y se inició la tramitación de la que finalmente se ha aprobado como Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, que ha tenido como una de sus principales inspiraciones precisamente la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, y que ahora se procede a transponer.

Debe partirse, en cuanto a su transposición, de que se trata de una directiva de mínimos, que por lo tanto deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros en el momento de su
transposición. Como indica el artículo 9, «con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para combatir las prácticas
comerciales desleales, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior». En su virtud, el Reino de España mantiene la referida Ley 12/2013, de 2 agosto, como marco normativo esencial
regulador de esta cuestión, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deriven de la directiva, y sin perjuicio, asimismo, de que en un ejercicio ponderado de sus propias competencias apueste por la mejora de aspectos concretos de la norma que
derivan, esencialmente, de la experiencia en la aplicación de la norma y el análisis conjunto y sosegado realizado con el sector durante la tramitación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, en cuyo marco se han incorporado una serie de
diagnósticos y propuestas a los que esta norma quiere dar cumplida respuesta. Del mismo modo y con idéntica finalidad, el legislador ha optado, en aplicación del apartado 2 de dicho artículo, por incorporar normativa adicional, pues la directiva se
«entenderá sin perjuicio de las normas nacionales destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que no estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que dichas normas sean compatibles con las normas sobre el
funcionamiento del mercado interior». En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2 y 14 bis y del nuevo título VII se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar
medidas adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la propia norma europea, de modo que no sólo no se contraviene el mandato de la directiva sino que se profundiza en él.

Esta norma, por consiguiente, mantiene los elementos
esenciales y sistemática de la legislación de 2013, pero incorpora una serie de modificaciones, necesarias bien para cumplir con los elementos impuestos en sede europea a través de la directiva, bien para incorporar las mejoras que la experiencia en
la gestión de este complejo asunto ha puesto de manifiesto, y que también encuentran amparo en la referida directiva.

Esta modificación viene a completar los cambios inaplazables introducidos por el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero,
por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación.

En cuanto a sus principales novedades, cabe destacar la ampliación de su ámbito de aplicación, que va más allá de los límites inicialmente fijados
por la legislación interna, al abandonar su anterior restricción a determinados tipos de operadores en función de ciertas características como su volumen de negocio, restricción que restaba eficacia a la norma y permitía elusiones no buscadas por el
legislador. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta modificación pasan a sujetarse a la ley y su acción tuitiva todas las relaciones contractuales de la cadena, aunque se trate de dos PYMES o no exista especial dependencia
jerárquica, como hasta ahora venía exigiéndose.

La referida ampliación del ámbito de aplicación está en consonancia, asimismo, con los mandatos de la directiva. Las relaciones comerciales que tienen que verse sujetas a estas condiciones
singulares, conforme al artículo 1.2 de la misma por conexión con el artículo 9, se desglosan en la directiva mediante determinados estratos de facturación a los que se aplicará su acción protectora. Sin embargo, el legislador nacional había
incluido excepciones en el ámbito de aplicación de la norma en su redacción originaria que se fundamentaban en cuestiones ajenas a tales estratos, como por ejemplo las relaciones entre pequeñas y medianas empresas sin atender a tales
estratificaciones por volumen de negocio. Dado que no es posible excluir en bloque toda relación entre pequeñas y medianas empresas (pues sólo sería conforme a la directiva si se incluyeran los estratos) y se ha optado por hacer uso de la
posibilidad de la directiva de no limitar los efectos en función de esos estratos, el legislador nacional opta por incorporar tales relaciones al ámbito de aplicación, en el convencimiento de que la contractualización en las relaciones comerciales
del sector desempeña una función esencial para su correcto funcionamiento. Esta decisión del legislador es esencial para asegurar una maximización de la eficacia de la norma. Además de responder a la posibilidad que la directiva da de ir más allá,
como se ha expuesto, permite solventar las ineficiencias de la anterior redacción, que fue un punto de partida esencial para ordenar el sector, pero que no permitía atender otros supuestos necesitados de la acción protectora de la norma, puesto que
las situaciones de desequilibrio hasta ahora previstas dejaban fuera otros supuestos en que igualmente procede extender el ámbito de aplicación de la ley, como las relaciones entre mayoristas, siendo los umbrales fijados en sede europea una
aproximación a la realidad del sector que, buscando la proporcionalidad en la aplicación, dejan no obstante sin cobertura un importante número de situaciones en que igualmente acontecen las premisas que justifican la adopción de la norma y cuya
sumisión a la misma redunda favorablemente en el reequilibrio sistémico del conjunto de la cadena.

En consecuencia, la norma pasa a exigir exclusivamente para someterse a la normativa sobre contratación que se trate de un precio superior a un
umbral que se ha estimado razonable, que en la actualidad son 2.500 euros conforme a la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Por el contrario, exceptúa aquellos casos en los que por la propia idiosincrasia de la relación no se hace necesario adicionar
especiales garantías al ámbito de la libre conformación de la voluntad: que el pago sea al contado en el momento de la entrega del bien o que, en el caso de cooperativas y otras entidades similares, existan acuerdos previos que se puedan reputar
equivalentes al propio contrato.

También se amplía el ámbito de aplicación anterior ad extra, puesto que, por aplicación de la directiva, la norma pasará a ser de aplicación a las relaciones comerciales entre un proveedor y un comprador
cuando ambos estén en España o cuando uno esté establecido en España y el otro en otro Estado miembro, cuando no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro. Con este añadido se inicia un camino de cooperación multilateral entre los
Estados miembros europeos que asegure no sólo la consecución de los fines de la directiva, sino el equilibrio entre las diferentes normativas y tradiciones administrativas de los Estados miembros.

Del mismo modo, y como norma de ius cogens,
en atención a su especial importancia, se prevé que, con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes tenga su establecimiento en España (en el sentido dado al término por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, como el ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el artículo 43 del Tratado por una duración indeterminada y por
medio de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios) y la otra en un tercer Estado, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen
sancionador establecido para éstas en el título V.

Otro elemento destacable es la incorporación de un nuevo repertorio de prácticas que se reputan abusivas. Además de la lucha contra la pérdida de valor en la cadena y la nueva regulación de
ciertas actividades promocionales, que se ha incorporado al texto de 2013 en virtud del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, se incluyen avances capitales en la limitación de los elementos que introducen distorsiones de mayor envergadura en el
sistema agroalimentario.

Así, la norma incorpora las llamadas prácticas negras y grises, es decir, un conjunto de conductas —algunas ya contempladas en nuestro ordenamiento— que el legislador europeo ha considerado que en todo
caso se ha de tener por abusivas o que pueden serlo en caso de que no se pacten expresamente por las partes de manera clara y sin ambigüedad en las relaciones comerciales, respectivamente. Entre las primeras pueden destacarse los supuestos en los
que una de las partes del contrato alimentario exija, a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos o que una de las partes del contrato alimentario cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos
dentro de los 30 días previos al momento señalado. Entre las segundas, los casos en los que se exija a una de las partes que pague por la publicidad de productos o que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los
locales. Esta es otra de las situaciones en que el legislador nacional ha hecho uso de la opción que le ofrece la directiva, yendo más allá del contenido mínimo de la misma, por cuanto se ha considerado imprescindible apostar por la
bidireccionalidad en las conductas. La directiva, consciente de la realidad del sector, parte de la asunción de que el catálogo de actividades reputadas desleales ha de verse desde la perspectiva del vendedor, que suele ser el primer productor, de
modo que esta orientación es el elemento mínimo a incorporar en las legislaciones nacionales. Nada obsta, antes al contrario, para extender su aplicación en la otra dirección, esto es, la imposición de tales conductas por parte del vendedor al
comprador, puesto que la realidad compleja del sector permite que las circunstancias concretas de cada transacción puedan ser muy variadas —por la estructura productiva, el sector, la localización o las condiciones personales de los
intervinientes—. En consecuencia, se considera preferible que la ley ampare la posibilidad de aplicar en ambas direcciones tales conductas, en la conciencia de que su gravedad es idéntica cualquiera sea el autor material de la misma, y que,
con independencia de la prevalencia material en cada caso de la autoría, ambas partes de las relaciones son igualmente merecedoras de amparo por los Poderes públicos en el aseguramiento de una leal y equilibrada relación mercantil. Por ese motivo,
se considera preferible dar cobertura legal a cualquiera de las situaciones posibles, aun cuando en efecto en la práctica sea una de ellas la parte que, estadísticamente, por la propia conformación del sector, pueda ser más susceptible de
padecerlas. Pero además, como en el caso del artículo 2, la extensión de tal medida tuitiva tendrá efectos beneficiosos al conjunto del sistema, al fomentar la seguridad jurídica y la igualdad material en la actividad profesional entre las partes
como base del crecimiento económico, lo que a su vez redundará en un mejor cumplimiento de la norma, dando, por último, las herramientas necesarias a las Administraciones para poder hacer frente a las conductas de modo efectivo.

Junto con
estas modificaciones, cabe destacar los cambios incorporados al capítulo I del título II, regulador de los contratos alimentarios. Se trata de una serie de cambios derivados de la experiencia, como la necesaria clarificación de la obvia necesidad
de que los contratos figuren firmados como signo de manifestación externa de la voluntad de las partes.

Del mismo modo, se acomete una remodelación del capítulo sancionador, tanto para incorporar las nuevas conductas no permitidas por la
normativa a que se ha hecho referencia (como alguna de las llamadas prácticas grises), la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración o la revelación de secretos empresariales, como para replantear algunos de
los extremos hasta ahora regulados en la normativa de 2013, y que vienen a añadirse al agravamiento incorporado por el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, de una de las principales causas de desconfiguración de la cadena, como es el
incumplimiento de la obligación de contratación por escrito cuando sea obligatorio, y de otras concomitantes como la no consignación del precio.

Así, la protección que desde la perspectiva punitiva se acomete con esta reforma es esencial para
asegurar la plena virtualidad de la norma y su efectiva protección de los valores públicos que hallan cobijo en su seno.

Del mismo modo, además de mejoras procedimentales para potenciar la eficiencia en la gestión y la seguridad jurídica de
los administrados —como la fijación de un importe mínimo para las sanciones por infracciones leves—, se traslada la competencia decisoria en las sanciones pecuniarias de menor entidad que hasta ahora se residenciaban en el Director
General de la Industria Alimentaria, en el Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., lo que a su vez exigirá la efectiva separación funcional entre la parte instructora que hasta ahora ya se venía realizando y la
resolutoria en los procedimientos sancionadores. Este cambio redundará en un aumento de la eficiencia administrativa, y salvaguarda las competencias sancionadoras en los casos de infracciones de mayor cuantía. Asimismo se clarifica la dicción de
los agravamientos por conductas u omisiones reiteradas, de modo que se especifica que concurrirá cuando se dé la comisión de una segunda o ulterior infracción que suponga reincidencia con otra infracción cometida en el plazo de dos años, en el
entendido de que basta que se trate de una infracción de la misma naturaleza y de la misma gravedad, sin que sea exigible que se trate exactamente de la misma actuación del sujeto.

Asimismo, consecuencia de la directiva se asegura la
confidencialidad en el tratamiento de la información existente en el marco de los procedimientos que se incoen.

Por lo demás, se perfila con mayor detalle el contenido de la disposición adicional quinta, con el fin de permitir un exacto
encaje entre dos grupos normativos cuyo ámbito de aplicación es parcialmente coincidente. Cabe advertir que el denominado paquete lácteo es una normativa singular, que antecedió en el tiempo a la propia legislación de 2013 —fruto de las
especiales circunstancias del sector, en el marco de la preparación del sector para el fin de la cuota láctea que acaecería en 2015—, y que está llamada a prevalecer en su aplicación —como norma especial que es— en todo aquello
que difiera de la normativa general que constituye esta ley. En consecuencia, cualquier disposición contenida tanto en el artículo 148 de la Organización Común de Mercados Agrarios como en el real decreto que lo desarrolla en España (hoy, el Real
Decreto 95/2019, de 1 de marzo), prevalecerá con respecto de lo previsto en la ley, siendo de aplicación, en todo lo demás, lo comprendido en la ley. Este esquema de ley especial frente a ley general ya está presente en la actual dicción de la ley,
pero se procede a su clarificación. En particular, cabe destacar por un lado el ámbito de aplicación territorial de la normativa, puesto que con respecto de los contratos obligatorios del sector lácteo, la OCM previene que será la normativa del
lugar en que radique el primer comprador la que se haya de aplicar, criterio éste corroborado por los servicios comunitarios en 2015, y, por otro, la determinación de los criterios mínimos necesarios en los acuerdos de las entidades asociativas para
que no estén obligadas a formalizar contrato en las entregas internas se sujetará en el caso de las cooperativas del sector lácteo a los requisitos que el propio paquete prevé, y no a los de la ley. Asimismo, para salvaguardar el especial régimen
de las organizaciones de productores lácteas, se incorpora una especificidad en la definición de entidades asociativas de esta ley, de modo que las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector lácteo no tendrán esta consideración en
caso de que los productores miembros de la organización hayan transferido la propiedad de su producción a la organización, debiendo en estos casos las organizaciones y sus asociaciones suscribir los contratos sujetos a negociación, conforme se
indica en el artículo 23.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones
interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo. Por último, como corolario de esta interrelación, se incorporan dos tipos especiales destinados a las entregas de socios a
cooperativas lácteas, de modo que se garantice el correcto encaje entre ambas disposiciones también desde la perspectiva punitiva.

Del mismo modo, se contiene una regulación, en aplicación de la directiva, de las autoridades de ejecución
nacionales, conforme al reparto competencial existente en el Reino de España —pues el Derecho de la Unión no lo puede alterar—.

Se reconoce a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A. como interlocutor con las
instituciones europeas y en los casos en que haya aplicación transfronteriza, mientras que las comunidades autónomas tendrán la obligación de designar a sus propias autoridades para la ejecución de sus tareas en el ámbito de sus competencias
propias, lo que supone un ejercicio de concreción de la base normativa europea a las necesidades nacionales. En definitiva, en el nuevo título VII se incorporan elementos de concreción nacional, derivados tanto de la estructura competencial
española como del concreto funcionamiento de nuestras instituciones, de modo que se fijen, más allá de lo que predetermina la directiva, los órganos competentes y sus concretas atribuciones o el modo de relacionarse y asegurar la publicidad de las
sanciones.

Mediante la disposición final primera se modifica la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico a lo previsto en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Así, de una parte y en atención a lo previsto en el artículo 91 de la referida Ley, que prevé que la ley de cada organismo establecerá lo relativo al tipo de organismo
público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación, se procede a realizar los cambios precisos en el texto legal, con la finalidad de adecuar el régimen de adscripción de la Agencia y
determinar sus fines generales, dejando la determinación de sus funciones y competencias, a la regulación del Estatuto, en atención a lo que indica el artículo 93 de la precitada Ley. Al efecto, se actualizan las referencias precisas en
consideración a la nueva estructura de la Administración General de Estado, como consecuencia del Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se restructuran los departamentos
ministeriales.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo previsto en los artículos 90 y 93 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que se refieren a que los organismos públicos se estructuran en los órganos de gobierno y ejecutivos que se determinen
en su respectivo Estatuto, debiendo regularse en el Estatuto al menos, la determinación de su estructura organizativa, con expresión de la composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano; la especificación
de aquellos de sus actos y resoluciones que agoten la vía administrativa; el patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos; el régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación, se
procede a suprimir del actual texto legal las previsiones que en esta materia figuran en la Ley 11/2001, de 5 de julio, y que, a la luz de dichos preceptos, han de ser regulados en el Estatuto y no en el texto legal.

Todo ello conlleva las
oportunas modificaciones en los artículos 1 a 4 y 10 del texto de la Ley de creación de la Agencia, así como la supresión de los artículos 5 a 9 del texto legal con la finalidad de adecuar su contenido al régimen que diseña la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de modo tal que la regulación contenida en los mismos se incorporará al Estatuto de la Agencia que ha de ser aprobado mediante real decreto, sin que resulte procedente su regulación legal. Finalmente, se modifican las disposiciones
adicionales de la Ley, con la finalidad de adecuar, de una parte, los títulos competenciales habilitantes, añadiendo la referencia a la competencia prevista en el artículo 149.1.13.a), en materia de bases y coordinación general de la actividad
económica, y de otra parte, el régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa de determinadas materias, previendo los procedimientos que quedarán amparados por la regla del silencio administrativo con efectos desestimatorios, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo las Administraciones Públicas.

Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la
Constitución Española, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la modificación de la letra f) del artículo 5 y los modificandos relativos al
título II, que se amparan en las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y legislación civil.

Por todo lo anterior, la presente norma se configura de acuerdo con los
principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta modificación es
necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir los cambios derivados de la citada directiva y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación es
compatible con el contenido de la directiva y, siendo de mínimos, introduce sólo en los elementos necesarios el contenido adicional que se estima procedente para la salvaguarda del interés público, e igualmente se garantiza el principio de seguridad
jurídica al eliminar discordancias entre el ordenamiento nacional y el europeo. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a la regulación
actual.

Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo 1 del apartado III del preámbulo, que queda redactado como sigue:

III

«En el marco expuesto, la presente ley tiene como finalidad mejorar el
funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena
de valor, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio no sólo del sector, sino también de la ciudadanía.»

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o
alimentarios.

También será de aplicación esta ley a las relaciones comerciales entre cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando uno esté establecido en España y el otro en un Estado miembro, cuando no resulte
de aplicación la legislación de otro Estado miembro.

Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no, deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta la relación comercial.

Con
independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro de la Unión, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente
régimen sancionador establecido para éstas en el título V.

2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan
excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos vengan obligados a su realización.


3. Serán también relaciones comerciales además de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena alimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización,
y en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.

4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las
relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

5. La obligación de contar con un contrato formalizado por escrito en el caso de las
operaciones de primera venta de productos del sector pesquero y acuícola realizada en lonjas o establecimientos autorizados mediante subasta a la baja, se entenderá cumplida con la obligación de las partes de documentar dichas relaciones comerciales
mediante la expedición de la correspondiente factura con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y cumplimentar la restante documentación prevista en la normativa europea y en el Real Decreto 418/2015, de 29 de
mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.»

Tres. El artículo 3 queda modificado como sigue:

Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:

«a) Aumentar la eficacia y la
competitividad del sector alimentario globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía nacional.

b) Mejorar el funcionamiento y la
vertebración de la cadena alimentaria, en beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los sectores que la integran.»

Cuatro. El artículo 5
queda modificado como sigue:

1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:

«a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción,
transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte, y las empresas de hostelería y restauración con un volumen de facturación inferior a diez millones de euros, excluyéndose también las
empresas en las actividades de servicios de alojamiento con un volumen de facturación inferior a 50 millones de euros.»

«d) Productor primario: persona física o jurídica cuya actividad la ejerce en la producción agrícola, ganadera,
forestal o en la pesca.

e) Productos agrícolas y alimentarios: los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres
humanos o con probabilidad de serlo, tanto si han sido transformados, entera y parcialmente, como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación,
preparación o tratamiento.

f) Contrato alimentario: aquél en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de
un suministro de forma continuada. Se exceptúan aquellos que tengan lugar con consumidores finales.»

2. Se añaden las siguientes letras:

«j) Proveedor: cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar
de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales
organizaciones.

k) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta o precisar
conservación en condiciones de temperatura regulada dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.

l) Comprador: toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier
autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término «comprador» puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas. Se exceptúan los consumidores finales.

m) Autoridad pública: las
autoridades nacionales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.

n) Secretos empresariales: los secretos
empresariales en los términos de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.

ñ) Entidades asociativas: a los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las sociedades agrarias de transformación
y las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria.

o) Coste efectivo de producción: El total de costes asumidos por el productor,
entre los cuales se incluirá, el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones,
intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar.»

Cinco. El Título II queda modificado como sigue:


«TÍTULO II. Régimen de contratación y prácticas comerciales desleales.»

Seis. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose
por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en
los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.

No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a otra entidad asociativa, será necesaria
la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se
realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y éstos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados,
que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.»

Siete. El artículo 9 queda modificado como sigue:

1. Se suprime la letra j) del apartado 1 y las letras b), c), d) y h) del
mismo apartado quedan redactadas como sigue:

«b) Objeto del contrato, indicando en su caso, las categorías y referencias contratadas. Los contratos alimentarios podrán prever la posibilidad de que las categorías o referencias objeto
de adquisición se concreten con la orden de pedido.

c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija y/o variable, en función únicamente de
factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, que en ningún caso puedan ser manipulables por el propio operador u otros operadores del sector o hacer referencia a precios participados.

El precio
del contrato alimentario que tenga que percibir un productor primario o una agrupación de estos, deberá ser, en todo caso, superior al total de costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción, que incluirá todos los costes asumidos
para desarrollar su actividad, entre otros, el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios,
amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar.

La determinación del coste efectivo habrá de
realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características
de los productos objeto de cada contrato.»

«d) Condiciones de pago, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la
disposición adicional primera de la de la Ley 15/2010, de 5 de julio, y respecto a lo específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.»

«h) Duración del contrato,
con expresa indicación de la fecha de su entrada en vigor, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.»

2. Se añaden las siguientes letras:

«k) Penalizaciones contractuales por no conformidades,
incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas y equilibradas para ambas partes.

l) Excepciones por causa de fuerza mayor, conforme lo dispuesto en la Comunicación C (88) 1696 de la
Comisión relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo, y en el artículo 1105 del Código Civil.»

«3. Serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en el artículo 9.1.c), por lo que sin perjuicio de
las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados como siguen:


«1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto
en esta ley, durante un período de cuatro años.

2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante cuatro años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo
información sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización del contrato alimentario.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11 bis. Registro de
contratos alimentarios.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro digital en el que se inscribirán los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de
éstos, y sus modificaciones.

2. El operador que compre a los productores primarios y las agrupaciones de éstos estará obligado a inscribir cada contrato alimentario que realice, y sus modificaciones, por los medios electrónicos que se
dispongan reglamentariamente, antes de la entrega del producto objeto del contrato.

3. AICA y las restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el
ámbito de sus competencias, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de competencia.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. Se
prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato alimentario, salvo que se realicen de mutuo acuerdo de las partes y de conformidad con los principios rectores recogidos en el artículo 4. Los contratos
alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación.»




Once. Se modifica el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12 Ter. Destrucción de valor en la cadena.

1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria,
cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los
medios de prueba admitidos en Derecho.

2. Para proteger la capacidad de comercialización de los productores primarios, los operadores que realicen la venta final de alimentos o productos alimenticios a consumidores, no podrán aplicar
ni ofertar un precio de venta al público inferior al precio real de adquisición del mismo.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de venta desleal sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 14.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero. No se reputarán como desleales las ventas con pérdidas al público de los alimentos o productos alimenticios perecederos que se encuentren en una fecha próxima a su inutilización siempre que se
proporcione información clara de esta circunstancia a los consumidores.

4. En ningún caso las ofertas conjuntas a los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.


5. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al
público.»

Doce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Secretos empresariales.

1. En los contratos alimentarios deberá concretarse por escrito la información que las
partes deban suministrarse para el efectivo cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, así como el plazo de entrega de dicha información, que en todo caso deberá ser proporcionada y estar justificada en razones objetivas
relacionadas con el objeto del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de defensa de la competencia.

2. En ningún caso un operador podrá exigir a otro operador de la cadena cualquier modalidad de obtención,
utilización o revelación de los secretos empresariales, salvo que así conste en el contrato escrito de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los secretos empresariales que se obtengan en el proceso de negociación o
ejecución de un contrato alimentario, se destinarán exclusivamente a los fines para los que le fue facilitada, respetándose en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

Así mismo, tampoco se podrá exigir en
ningún caso información sobre un producto en desarrollo o sobre próximos lanzamientos.

4. Los operadores no podrán exigirse ni desvelar secretos empresariales sobre otros operadores y, en particular, documentos que permitan verificar
dicha información comercial.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Gestión de marcas.

1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser
predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores, como dispone el artículo 16 de la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal, Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan
actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Asimismo, los operadores actuarán de buena fe en la comercialización de las innovaciones relevantes de los productos alimentarios de sus proveedores.»

Catorce. Se añade un
nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.

1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:

a) Los aplazamientos de pago de
productos agrícolas o alimentarios que excedan el tiempo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, y respecto a lo específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o de la norma que la substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen
específico establecido para las operaciones entre mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

b) Que una de las partes de la relación comercial cancele un pedido
de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.

c) Que una de las partes del contrato alimentario modifique unilateralmente los términos del contrato de
suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los
precios.

d) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.

e) Que el comprador exija al proveedor que pague por el
deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa
del proveedor.

f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito
le haya solicitado la otra parte.

g) Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos
Empresariales.

h) Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parte cuando ésta ejerza sus derechos de negociación, contractuales o legales, incluidos
la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación.

i) Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta
de los productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no haya sido por negligencia o culpa del proveedor.

j) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no
vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.

2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato alimentario de
compraventa o suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador, incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo de los servicios prestados por el comprador:

a) Que se cargue a una de las
partes un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.

b) Que una de las partes exija a la otra
que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad
prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento en los términos pactados.

c) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada
por aquélla.

d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización de productos agrícolas y alimentarios.

e) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para
la venta de los productos.

3. Cuando una de las partes solicite un pago por las situaciones descritas en las letras a), b), c), d) o e) del apartado 2 facilitará a la otra por escrito, en el caso de que ésta así se lo solicite, una
estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda. Además, si se trata de las situaciones descritas en las letras a), c), d) o e), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha
estimación.»

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 17.

«3. Periódicamente se dará publicidad de los operadores que figuren inscritos en el Registro en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.»

Dieciséis. Las letras k) y m) del apartado 1 del artículo 20 quedan redactadas como sigue:

«k) Elaborar informes sobre formación de precios de los alimentos, especialmente para los eslabones de la cadena
distintos al eslabón productor.»

«m) Elaborar, publicar y actualizar periódicamente índices de precios y de costes de producción mediante el empleo de los criterios que reglamentariamente se determinen, que en cualquier caso deberán
garantizar la transparencia y objetividad en la formación de estos índices.»

Diecisiete. Se añaden tres apartados 6, 7 y 8 al artículo 22, con el siguiente contenido:

«6. La autoridad competente podrá acordar y ejecutar
las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en caso de que detecte indicios claros de vulneración de alguno de los preceptos regulados en la presente ley y, en su caso, constate un
peligro cierto de que el denunciante vaya a sufrir perjuicios durante la pendencia del procedimiento administrativo, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La decisión sobre las medidas provisionales no implica prejuzgar el
fondo del asunto.

7. En el caso de que la autoridad competente detecte indicios claros de vulneración de alguno de los preceptos regulados en la presente ley, podrá establecer medidas cautelares, para evitar perjuicios a la parte
damnificada.

8. Las asociaciones y organizaciones representativas de operadores que intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Dieciocho. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:

a) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.c) de este
artículo.

b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.d) de este artículo.

c) Incumplir las
obligaciones de conservación de documentos.

d) Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

e) Cancelar, por cualquiera de
las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.m) de este
artículo.

f) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la
entidad asociativa no cumpla las condiciones y requisitos previstos en dicho artículo para los estatutos o acuerdos reguladores de tales entregas, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.i) de este artículo.

g) En el
caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las condiciones y requisitos previstos en la normativa de contratación láctea para los estatutos o acuerdos cooperativos
reguladores de tales entregas a los efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.j) de este artículo.

h) Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro o la pérdida,
o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.

i)
Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el vendedor.

j) Exigir
compensación, por parte del comprador al proveedor, por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia.

k) Incumplir la obligación de
inscripción en el registro de contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis.

l) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.

m) Amenazar con llevar a cabo actos de
represalia comercial contra la otra parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos contractuales o legales incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades encargadas de la investigación de los hechos
denunciados. También constituirán actos de represalia comercial, amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro de productos agrícolas o alimentarios en un contrato continuado, ante el ejercicio de los derechos
contractuales o legales.

n) Exigir o revelar secretos empresariales o información comercial sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de
confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.

ñ) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos
productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas, en los casos en que esta conducta esté prohibida de acuerdo con el artículo 14 bis.2.a).

o) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 12 ter.

p)
Incumplimiento de las obligaciones relativas a pactos promocionales, conforme al artículo 12 bis que resulten perjudiciales para una de las partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 bis.2, son infracciones graves en
materia de contratación alimentaria:

a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la
primera de ellas.

b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley, cuando esta formalización sea obligatoria.

c) No incorporar en el contrato
alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c) o incorporar un precio inferior al coste efectivo de producción.

d) Realizar modificaciones del precio, objeto, condiciones de pago o condiciones de entrega y puesta a disposición de los
productos incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes.

e) Realizar actividades promocionales que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 12 bis.

f) La destrucción de valor en la cadena
alimentaria, conforme al artículo 12 ter.

g) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en el artículo 14 bis.

h) La resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración en
relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración las siguientes conductas:

1.º No facilitar el examen de documentos,
informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos
de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el momento de la inspección o dentro del término conferido.

2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.

3.º La incomparecencia, salvo causa
justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y
explotaciones relacionados con esta ley.

5.º Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.

i) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad
prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad asociativa no cumpla el requisito de que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan,
antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios.

j) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no
incorpore en los estatutos o acuerdos cooperativos previstos en la normativa de contratación láctea a los efectos de no requerir de contrato, el precio que se pagará por el suministro lácteo.

k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes,
sobre el precio pactado en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.

l) Adquirir, utilizar, exigir o revelar secretos comerciales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 112019, de 2 de febrero, de
Secretos Empresariales, o información comercial sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha información
para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.

m) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 10 días previos al momento señalado para su
entrega por el vendedor.

n) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la
cooperación con las autoridades encargadas de la investigación de los hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial, amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro o compra de productos agrícolas o
alimentarios en un contrato continuado, ante el ejercicio de los derechos contractuales o legales.

ñ) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.

o) No formalizar contratos alimentarios, antes de que se realice la entrega, en el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa, en las que no se cumpla lo previsto en el artículo 2.2
para que dichas entregas no tengan la consideración de relaciones comerciales y queden excluidas del ámbito de aplicación de la ley.

p) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un
contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado la otra parte.

q) Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

r) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones relativas a los productos bajo la marca propia del
distribuidor fabricados por el proveedor.

s) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.

3. Se consideran infracciones muy graves la segunda o ulterior infracción grave que
suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de las
infracciones tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de este artículo, el operador o agrupación de los mismos que no tenga la condición de productor primario.

5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que tendrán carácter preferente a las
infracciones contempladas en esta ley de acuerdo con el artículo 22.2.

6. El procedimiento sancionador que deba incoarse con motivo de las infracciones recogidas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes salvedades:

a) En los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., el
plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de diez meses.

b) Con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, los actos administrativos que deban notificarse a un
operador que no tenga un establecimiento en España, se efectuarán en la lengua correspondiente al Estado donde el operador tenga su sede social principal.

7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los
tres años y las leves al año. El inicio de la prescripción se computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si se trata de infracciones relativas a la formalización y extremos que han de contener los contratos alimentarios,
desde el momento de la finalización de las prestaciones que tengan su origen en los mismos. En el caso de infracciones continuadas, se computará desde el día que hayan cesado. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción
fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.»




Diecinueve. El artículo 24 queda modificado como sigue:

1. La letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:

«a) Infracciones leves, entre 250 euros y 3.000 euros.»

2. El apartado 2
queda redactado como sigue:

«2. Con independencia de las multas previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad que resuelva el expediente administrativo sancionador podrá acordar también que se ponga término a la práctica
comercial prohibida.

En todo caso, la comisión de las infracciones tipificadas no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas de modo que el montante final de las sanciones pecuniarias
impuestas no podrá ser inferior al beneficio económico obtenido por el infractor.»

Veinte. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:

«1. La Administración pública competente para la imposición de las
sanciones publicará, con carácter trimestral, las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto
recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»


Veintiuno. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Graduación de las sanciones:

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del
perjuicio causado y atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión
de una o más infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el
órgano que resuelva el expediente la existencia de una apreciable trascendencia económica y social de la actuación infractora. En base a estos criterios de cuantificación, se establecen tres grados de sanción por infracción:


1.º Sanciones leves: en su grado mínimo, con multas de 250 a 1.000 euros; en su grado medio, con multas de 1.001 a 2.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 2.001 a 3.000 euros.

2.º Sanciones graves: en su grado
mínimo, con multas de 3.001 a 33.000 euros; en su grado medio, con multas de 33.001 a 66.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 66.001 a 100.000 euros.

3.º Sanciones muy graves: en su grado mínimo, con multas de 100.001
a 333.000 euros; en su grado medio, con multas de 333.001 a 666.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 666.001 a 1.000.000 euros.

b) Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás circunstancias o criterios previstos en
el primer párrafo del presente apartado la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias o criterios, que incluya en todo caso un ánimo de prevalerse
de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector junto con la previa comisión de una o más infracciones cuando no sea aplicable la reincidencia, determinará la imposición de la sanción en su grado máximo.

2. No obstante la
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, y para guardar la debida proporcionalidad, en el caso de sanciones pecuniarias a imponer a los operadores, éstas no superarán un importe equivalente al 5 o al 10 por 100 de los ingresos brutos del
operador sancionado en el año anterior, según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves, y siempre que se respete el mínimo legal establecido para cada caso. En el caso de falta de ejercicio de la actividad durante todo o parte
del ejercicio anterior, el órgano que resuelva el expediente aplicará los criterios de graduación elevando al año los ingresos brutos correspondientes a los meses anteriores de actividad si éstos fueran inferiores a doce.»

Veintidós. El
artículo 26 queda modificado como sigue:

1. Se añade una nueva letra c) en el artículo 26.1 con la siguiente redacción:

«c) Cuando una de las partes del contrato alimentario no tenga su sede social principal en
España.»

2. El apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. Corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley en los restantes supuestos, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 2 bis del presente artículo.»

3. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 26 con la siguiente redacción:

«2 bis. Cuando el órgano competente de una Comunidad Autónoma no
haya actuado dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 29, el denunciante podrá acudir al órgano correspondiente de la Administración General del Estado.

Si transcurrido un mes del requerimiento de la
Administración General del Estado el órgano competente de la Comunidad Autónoma siguiera sin dar respuesta satisfactoria, a petición del denunciante la Administración General del Estado asumirá la competencia en su lugar.»

4. La letra
a) del apartado 3 queda redactada como sigue:

«a) El Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 100.000
euros.»

Veintitrés. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:

«TÍTULO VII

Las Autoridades de Ejecución

Artículo 28. Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional.


1. En el ámbito de las competencias correspondientes a la Administración General del Estado, la Autoridad de Ejecución prevista en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las
prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, encargada de establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en el ámbito nacional será la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A.

2. Las comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y en el marco de las
competencias previstas en el artículo 26 de esta ley, designarán autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en sus territorios, que tendrán, al menos, las funciones que esta ley atribuye a la Agencia de
Información y Control Alimentarios, O.A. en materia de control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley en el ámbito de las competencias propias de las comunidades autónomas.

3. La Agencia de Información y Control Alimentarios,
O.A. será el punto de contacto para la cooperación entre las autoridades de ejecución, así como con la Comisión Europea.

4. Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente
ley, en el seno del Comité de cooperación de las autoridades de ejecución.

5. La Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. publicará un informe anual con las actividades que hayan realizado las autoridades de ejecución en el
ámbito de aplicación de la presente ley, que contendrá, entre otros datos, el número de denuncias recibidas y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe
contendrá una breve descripción del objeto, el resultado de la investigación y, cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en esta ley.

Artículo 29. Denuncias y
confidencialidad.

1. En los casos en que la competencia sancionadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley, corresponda a la Administración General del Estado, la Agencia de Información y Control Alimentarios,
O.A. llevará a cabo las funciones previstas en las letras f) y g) del apartado 6 de la disposición adicional primera.

2. La Administración Pública competente adoptará todas las medidas necesarias para proteger la identidad de los
denunciantes en todo momento, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o en caso de asociaciones para los de sus miembros o para el de los
proveedores. El denunciante indicará qué información tiene carácter confidencial y cuál no, presumiéndose confidencial toda información sobre la que no se haya hecho indicación expresa.

3. La autoridad de ejecución que reciba la
denuncia informará al denunciante, en el plazo de un mes desde la presentación de la misma, sobre las acciones a realizar para dar curso a la reclamación.

4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes
para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo de nueve meses desde la presentación de la reclamación, sobre de los motivos del archivo.

5. Los
denunciantes tienen derecho, salvo manifestación expresa en contrario, a:

a) Recibir acuse de recibo de la denuncia al denunciante en un plazo de siete días a partir de la recepción.

b) Conocer el estado de la tramitación de su
denuncia.

c) Conocer el estado de la realización de las acciones informadas por la autoridad de ejecución recogidas en el artículo 29.3.

d) Ser notificados de los trámites realizados y de las resoluciones acordadas respecto de la
misma.

6. En los casos en que uno de los operadores esté establecido en España y el otro no, podrán cursar la denuncia bien ante la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, bien ante la Agencia de Información y Control
Alimentarios O.A., competente conforme al artículo 26.1 c). La autoridad de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será competente para hacer cumplir las prohibiciones establecidas en esta ley.»

Veinticuatro. La disposición
adicional primera queda modificada como sigue:

1. La letra b) del apartado 5, y la letra j) del apartado 6, y el apartado 15 se suprimen.

2. Las letras a), b), c) e i) del apartado 6 quedan redactadas como sigue:


«a) Gestionar y mantener los sistemas de información de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), vinícolas y lácteos.

b) Ejercer las competencias recogidas en esta norma como autoridad de ejecución nacional
prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas.

c) Llevar a cabo las tareas necesarias como punto de contacto para la cooperación entre las autoridades de ejecución, así como con la Comisión
Europea, en el ámbito de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.»

«i) Establecer relaciones de colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado y con las
comunidades autónomas en materias de su competencia.»

Veinticinco. La disposición adicional quinta queda modificada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Relaciones contractuales de la Organización Común de Mercados
de los productos agrarios.

1. Esta ley será de aplicación supletoria al sector lácteo sin perjuicio de las especificidades recogidas en la normativa reguladora del paquete lácteo, que prevalecerá en todo lo que se separe de esta
ley.

2. En particular, se regirán por dicha normativa especial:

a) La determinación de la norma que a que ha de someterse la relación contractual en entregas intracomunitarias de leche.

b) Los supuestos de obligatoriedad
de formalización contractual y su contenido mínimo.

No obstante, además de lo que prevea su normativa sectorial, en todo caso serán de aplicación a los contratos del sector lácteo las exigencias previstas en el artículo 9.1 c) y j) y en el
artículo 12 ter de esta ley.

c) La regulación sobre entregas de los socios a cooperativas y SAT, sin perjuicio de la tipificación de infracciones contenida en el artículo 23 de esta ley.

d) La obligatoriedad de que las organizaciones
de productores formalicen contrato por escrito en las entregas con sus socios cuando haya transferencia de la propiedad.

3. A los efectos del artículo 5 ñ), no obstante, las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector
lácteo, reconocidas respectivamente según el artículo 161 y 156 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por
el que se derogan los Reglamentos (CEE) n ° 922/72, (CEE) n° 234/79, (CE) n° 1037/2001 y (CE) n° 1234/2007, no tendrán tal consideración en caso de que los productores miembros de la organización hayan transferido la propiedad de su producción a la
organización, debiendo en estos casos las organizaciones y sus asociaciones suscribir los contratos sujetos a negociación, conforme se indica en el artículo 23.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de
contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.»


Veintiséis. La disposición adicional quinta [sic], titulada «Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado», pasa a numerarse como disposición adicional sexta.

Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Séptima. Relaciones comerciales entre los
operadores de la cadena agroalimentaria del plátano de Canarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, a las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado
en el archipiélago de las Islas Canarias) le serán de aplicación los siguientes preceptos, particularmente en los artículos 9.1 c), 9.1 j) y 12 ter:

1. En la determinación del coste efectivo de producción en las operaciones
comerciales de la cadena alimentaria de la IGP Plátano de Canarias se imputarán las ayudas directas o indirectas que perciba el productor o la explotación agraria.

2. Las organizaciones de productores de plátanos computarán como
precio, el precio medio de todas sus ventas de Plátano de Canarias IGP a todos sus clientes en cada año natural.

En las transacciones posteriores realizadas entre los operadores de esta cadena alimentaria, se considerará como coste efectivo
de producción el precio pagado por el adquirente al operador inmediatamente anterior por categoría.

3. El comprador y la organización de productores que haya realizado la venta, tendrán la obligación de fijar en el contrato el precio
del producto, pudiendo hacerlo hasta una semana después del proceso de maduración en destino del Plátano de Canarias.»

Disposición adicional primera. Contratación de potencias eléctricas.

El Gobierno posibilitará la contratación
de dos potencias eléctricas a lo largo del año, discriminando la época de riego y la de no riego, así como la bonificación de hasta un 35 % y un 15 % de la factura del gasóleo y la de los plásticos y fertilizantes, respectivamente, utilizados en las
actividades llevadas a cabo en favor de los operadores de la cadena sujetos al ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Disposición
adicional segunda. Plazos de pago.

Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, relativa al Régimen especial para
productos agroalimentarios y a lo estipulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación,
ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.

Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.

Los contratos alimentarios en vigor
en el momento de publicación de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma antes del 1 de mayo de 2022.

Los contratos
alimentarios firmados desde la publicación de esta ley hasta su entrada en vigor deberán adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma antes del 1 de noviembre de 2021.

Disposición final primera. Modificación de
la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

La Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria queda modificada como sigue:

Uno. El
artículo 1, queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 1. Creación de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

1. El objeto de la presente ley es la creación y regulación de la Agencia Española de
Seguridad Alimentaria y Nutrición.

2. La Agencia es un organismo autónomo de los previstos en artículo 98.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídico-pública diferenciada y
plena capacidad de obrar, que se regirá por la presente ley y demás disposiciones de aplicación.

3. La Agencia se adscribe orgánicamente al Ministerio de Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y control de
los resultados de su actividad y funcionalmente al Ministerio de Consumo, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Sanidad, en la esfera de sus respectivas competencias y en los términos que se determinen
reglamentariamente. La participación de los distintos Departamentos en los órganos de la Agencia se determinará en su Estatuto.

4. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas
para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

5. La Agencia se rige por lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; en su Estatuto y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el
derecho común.»

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Fines generales, Objetivos y Ámbito de actuación.

1. Los fines generales de la Agencia son los de promover la seguridad
alimentaria, como aspecto fundamental de la salud pública, y ofrecer garantías e información objetiva a los consumidores y agentes económicos del sector agroalimentario español, en el ámbito de actuación de las competencias de la Administración
General del Estado y con la cooperación de las demás Administraciones públicas y sectores interesados.

2. Serán objetivos de la Agencia los siguientes:

a) Propiciar e impulsar la colaboración y coordinación de las
Administraciones Públicas competentes en materia de seguridad alimentaria y nutrición, en atención, en particular, a su responsabilidad de interlocución con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y con otras instituciones internacionales en
tales ámbitos.

b) Planificar, coordinar y desarrollar estrategias y actuaciones que fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito de la nutrición y en especial, la prevención de la obesidad.

c) Favorecer la
colaboración entre las Administraciones públicas y los distintos sectores interesados incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios.

d) Actuar como centro de referencia de ámbito nacional en la evaluación de riesgos alimentarios y en
la gestión y comunicación de aquéllos, especialmente en las situaciones de crisis o emergencia. Al efecto, las medidas de coordinación a adoptar en materia de alertas alimentarias, así como las que correspondan ante situaciones de crisis y
emergencia serán reguladas en su Estatuto.

3. Los ámbitos de actuación de la Agencia son los siguientes:

a) La seguridad de los alimentos destinados al consumo humano, incluyendo la nutrición y los aspectos de calidad con
incidencia en la salud.

b) La seguridad de la cadena alimentaria, abarcando todas sus fases.

c) Los aspectos de sanidad animal y sanidad vegetal que incidan directa o indirectamente en la seguridad alimentaria.




d) Cualquier otro ámbito que, a la luz de los avances científicos y las nuevas demandas sociales, se le asigne para garantizar el cumplimiento de sus fines, atendiendo a su esfera de competencias de conformidad con lo que prevea su
Estatuto.

4. Las funciones y competencias de la Agencia, para el cumplimiento de los fines y objetivos anteriormente citados y en el marco de los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, con indicación de las potestades
administrativas que correspondan serán determinadas en el Estatuto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición estará legitimada para
el ejercicio de la acción de cesación frente a conductas que lesionen los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios tanto en el ámbito de la seguridad de los alimentos dirigidos al consumo humano como en lo referido a las
alegaciones nutricionales y saludables.

La acción de cesación se dirigirá a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

6. En los términos de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por
la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá solicitar al anunciante la cesación o
rectificación de la publicidad ilícita que afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios tanto en el ámbito de la seguridad de los alimentos dirigidos al consumo humano como en lo referido a las alegaciones nutricionales
y saludables. En este mismo ámbito la Agencia estará legitimada para el ejercicio de la acción de cesación prevista en el artículo 29 y siguientes de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.»

Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Órganos de Gobierno y órganos ejecutivos de la Agencia.


La Agencia se estructura en los órganos de gobierno y ejecutivos que se determinen en su Estatuto, de conformidad con el artículo 90.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del
siguiente modo:

«Artículo 4. Principios de actuación de la Agencia.

Los Principios de actuación de la Agencia son los siguientes:

a) La Agencia actúa de acuerdo con los principios de independencia en la protección de la
salud pública y en la defensa de los consumidores; de transparencia en su gestión, de evaluación continua de su actividad y de control permanente.

b) Las decisiones de la Agencia se basarán en conocimientos y datos objetivos de análisis de
riesgos formalmente realizados y serán adoptadas de acuerdo con la protección de la salud, el interés público y el principio de precaución.

c) De acuerdo con el principio de transparencia y sin perjuicio del respeto del derecho a la intimidad
de las personas y a las materias protegidas por el secreto industrial y comercial siempre que no comprometan la protección de la salud pública:

1.1) Todos los ciudadanos tienen el derecho de acceso, por el procedimiento que
reglamentariamente se determine, a los dictámenes científicos elaborados por la Agencia, a los documentos que obren en su poder y al informe anual de actividades.

2.1) La Agencia comunicará por su propia iniciativa la información
relevante para la población, especialmente en situaciones de crisis alimentaria. A tal efecto la Agencia elaborará un plan general de comunicación de riesgos y uno específico para situaciones de crisis y emergencia.

d) Las normas que se
promuevan en materias que afectan a la Agencia serán sometidas al trámite de audiencia establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

e) Los programas de actividades, así como la memoria de actividades de
la Agencia, una vez aprobados serán presentados a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Régimen
jurídico aplicable.

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Estatuto de la Agencia determinará la regulación del patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de
financiarlos, así como el régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación de la entidad.»

Seis. Que dan suprimidos los actuales artículos 6, 7, 8 y 9.

Siete. El actual artículo 10 pasa a ser
artículo 6 con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Estatuto de la Agencia.

De conformidad con el artículo 93.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria y Nutrición, mediante Real Decreto.»

Ocho. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Titulo competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13.ª y 149.1.16.ª de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, competencias en materia de bases y coordinación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.»

Nueve. La
disposición adicional segunda queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional segunda. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa de determinadas materias.

En atención a la necesidad de preservar la
seguridad alimentaria y proteger la salud de los ciudadanos, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los
procedimientos siguientes:

a) Autorización sanitaria de las mercancías sujetas a control oficiales con arreglo a los artículos 47 y 44 del Reglamento (UE) 2017/625, sobre controles oficiales y otras actividades oficiales, la Orden del
Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización y la Orden
APA/289/2021, de 22 de marzo, por la que se establecen las partidas sometidas a control veterinario en frontera a realizar por los servicios de sanidad animal.

b) Autorización sanitaria de establecimiento para repartir carne y productos
cárnicos a Estados Unidos de América (Orden ministerial de 4 de abril de 1995, por la que se regulan las condiciones técnico-sanitarias y de autorización aplicables a los establecimientos de carnes y productos cárnicos para su exportación a Estados
Unidos de América).

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión.

Esta norma procede a la transposición completa al Derecho interno de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentarias.

Disposición final tercera. Comité de cooperación de las autoridades de ejecución.


Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la constitución en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, del Comité de cooperación de autoridades de ejecución, adscrito al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., referido en el apartado veintitrés del artículo único, que añade el artículo 28 en el nuevo título VII. Su constitución se atenderá con los
medios humanos y materiales disponibles en el Departamento, sin que conlleve aumento de gasto público.

Disposición final cuarta. Mediación.

Cuando no hubiese acuerdo entre proveedor y comprador en la formalización,
interpretación o cumplimiento de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación.

La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, y que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial, y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades.»

Disposición final
quinta. Modificación del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se añade una letra i) en el apartado 1 del artículo 17 de Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control
Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a la que se le añade la siguiente función:

«i) Acceder a los contratos en el ámbito de la Ley 12/2013, de 2
de agosto.»

Disposición final sexta. Facultad de desarrollo del registro de contratos alimentarios.

Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo
normativo y puesta en marcha del registro de contratos alimentarios previsto en el artículo 11 bis de la ley para el 1 de enero de 2023.

Disposición final séptima. Salvaguarda de rango.

La modificación contenida en la
disposición final quinta no afecta a su rango y no impedirá su posterior modificación por norma reglamentaria.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2021.


2. La nueva redacción del artículo 5.1 a) dada por esta ley en lo que respecta a las grandes empresas de hostelería y restauración será de aplicación a partir del 1 de enero de 2023.

3. La obligación de inscripción de
contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis entrará en vigor en el momento en que el registro esté plenamente operativo, conforme a su norma de desarrollo según se dispone en la disposición final sexta.