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BOCG. Senado, apartado I, núm. 239-2274, de 05/10/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Informe de la Ponencia

621/000028
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.32, Núm.exp. 121/000032)



Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de
Justicia.

Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, integrada por D.ª Cristina Ayala Santamaría (GPP), D. Josep Maria Cervera Pinart (GPN), D. Pau Furriol Fornells (GPERB), D.ª Sara María Galván Lobato (GPS), D. Imanol Landa Jáuregui (GPV), D. Joseba Koldobika Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), D. José María Oleaga Zalvidea (GPS), D. Antonio Julián Rodríguez Esquerdo (GPS), D. Fernando de Rosa Torner (GPP), D. Miguel Sánchez López (GPD) y D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), tiene el honor de elevar a la
Comisión de Justicia el siguiente

INFORME

La Ponencia, con la abstención del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, acuerda aprobar como informe el Texto remitido por el Congreso de los Diputados con la incorporación de la enmienda
número 3, del Sr. Sánchez-Garnica Gómez, del Grupo Parlamentario Mixto, y las siguientes propuestas de modificación:

— Propuesta de modificación al artículo primero, apartado ocho, formulada sobre la base de las enmiendas
números 13, de los señores Cervera Pinart (GPN) y Cleries i Gonzàlez (GPN), y 16 del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu, con el siguiente tenor literal:

«Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:


[…]

“Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

‘Artículo 6. Prácticas externas.

[…]

2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona
profesional de la abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los
Procuradores regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona
profesional de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.»

— Propuesta de modificación a la Disposición transitoria primera formulada sobre la base
de las enmiendas 7, del Sr. Sánchez-Garnica Gómez, del Grupo Parlamentario Mixto, y 19 del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria primera. Profesionales
colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.

[…]

2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen
obtenido el título de Procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estén en posesión de una licenciatura o grado en derecho y estuvieran
incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre
el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

[…]»

— Propuesta de modificación a la Disposición final primera formulada sobre la base de las
enmiendas 9, del Sr. Sánchez-Garnica Gómez, del Grupo Parlamentario Mixto, y 20 del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu, con el siguiente tenor literal:

«Disposición final primera. Habilitación
reglamentaria.

1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, aprobará un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado
y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la presente Ley, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma, para garantizar el cumplimiento de los trámites
preceptivos dentro del plazo y habida cuenta de que, si bien los trabajos ya se encuentran avanzados, como resulta preceptivo informe del Consejo de Estado entre otros organismos, así como informe del Consejo General de Procuradores que tiene
carácter facultativo, resulta conveniente ampliar el plazo.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, un real decreto por el que se modifique el
Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.»

Palacio del Senado, 30 de septiembre de 2021.—Cristina Ayala Santamaría, Josep Maria Cervera Pinart, Pau
Furriol Fornells, Sara María Galván Lobato, Imanol Landa Jáuregui, Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea, José María Oleaga Zalvidea, Antonio Julián Rodríguez Esquerdo, Fernando de Rosa Torner, Miguel Sánchez López y Clemente Sánchez-Garnica
Gómez.

ANEXO

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, ASÍ COMO LA LEY 2/2007, DE 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONALES, EL
REAL DECRETO-LEY 5/2010, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE AMPLÍA LA VIGENCIA DE DETERMINADAS MEDIDAS ECONÓMICAS DE CARÁCTER TEMPORAL, Y LA LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Preámbulo

I

Mediante acuerdo del
Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 8 de septiembre de 2020, se aprobó el Plan Anual Normativo 2020, entre cuyas previsiones se incluye la Ley de reforma de las condiciones de acceso y ejercicio de las profesiones de la abogacía y la
procura, por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo,
por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

La iniciativa busca dar una respuesta integral y coherente a las objeciones que la Comisión Europea ha formulado respecto del modelo vigente en el
procedimiento de infracción 2015/4062 que se refieren a aspectos intensamente relacionados entre sí, aun materializados en normas distintas, que atañen al acceso y a las condiciones del ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura y
señaladamente a la interacción entre una y otra.

En lo sustancial, se trata de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se concreta en esta Ley que incide sobre tres ámbitos
concretos de actuación. En primer lugar, el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura. En segundo lugar, el de la prohibición de las sociedades de carácter multidisciplinar, que puedan abarcar la procura
y la abogacía, y, finalmente, la modificación del sistema de aranceles.

II

En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también las personas profesionales de la abogacía
puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio
de la profesión de la abogacía.

Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura: se exige un mismo título académico
(licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el
colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la función propia de la
abogacía porque eso redunda en beneficio de la Administración de Justicia.

En este sentido, la reforma es coherente con el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta que continúa siendo incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de las profesiones de la abogacía y la procura.

III

Llegados a este
punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales
multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma
entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya
declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía
y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la
prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que
asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.

Con esta reforma, las sociedades de profesionales de la
abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias,
responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la abogacía y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la
organización de ambos colectivos, al tiempo que preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los dos servicios que
requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen.

IV

El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010,
de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por una persona profesional de la
procura en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de la procura no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062
sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente
vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

V

De este modo, la presente Ley establece las reformas señaladas mediante tres artículos en virtud
de los cuales se modifican, respectivamente, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010,
de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación de esta Ley a quienes en el
momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas
regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la Ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos
que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la Ley.

La Ley responde a las exigencias del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que se trata de
la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, tratándose en suma de una reforma necesaria, eficaz en tanto cumplimenta los objetivos previstos en la norma a la que se adapta, y proporcionada por cuanto se limita
estrictamente a llevarlos a efecto, sin que se advierta por contra otra alternativa posible.

Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el Título, que queda redactado como sigue:


«Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.»

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.


1. Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.

2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente
en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de profesionales de la abogacía y, en todo caso,
para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la
abogacía.

3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos
judiciales en calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de
procurador o procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.

4. La obtención del título profesional habilitará para la
colegiación en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio
de ambas profesiones.»

Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Acreditación de capacitación profesional.

1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el
ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de
la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.

2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una formación
reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que
reglamentariamente se determine.

3. El título profesional regulado en esta Ley será expedido por el Ministerio de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en
materia de expedición de títulos profesionales.»

Cuatro. Se modifica la rúbrica del Capítulo II, que pasa a titularse de la siguiente forma:

«CAPÍTULO II

Formación especializada»

Cinco. Se modifica el
artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Formación.

1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado en esta Ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas
o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.

2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo.»

Seis. Se modifica el artículo 4, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 4. Formación universitaria.

1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el
marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente Ley y su
reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.

2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de
las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.

3. Para la acreditación de los referidos cursos, será requisito indispensable que
incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los
requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de
profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60
créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6.»

Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Escuelas de práctica
jurídica.

1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan
acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se
determine.

2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber
celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de
prácticas externas en los términos del artículo siguiente.»

Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Prácticas externas.

1. Las prácticas externas en actividades propias
del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En
ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.

2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas
con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para
fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad
disciplinaria.

3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta Ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca
la fijación del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de
control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.

4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el
artículo 4.3 en relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el
artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.»

Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


«Artículo 7. Evaluación.

1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio
profesional, así como el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales.

2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de los Colegios de Procuradores.

3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión
evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ella de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de
Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española y un miembro designado a propuesta
del Consejo General de Procuradores. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía Española será el mismo.

4. Si el número de aspirantes así lo
aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.

5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá
contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y Derecho propio. Reglamentariamente se
determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General
de los Procuradores de los Tribunales y de los respectivos Consejos de análoga naturaleza que pudieran existir en el ámbito autonómico.

6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número
limitado de plazas.

7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización.
Asimismo, se regularán el programa, que contemplará también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales.

Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de
servicios jurídicos integrales de defensa y representación.

1. Como excepción a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, las sociedades profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la
procura de los tribunales.

2. Los profesionales de la abogacía y la procura podrán ser socios y socias profesionales de una sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas
organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.

3. En el caso previsto en el apartado anterior no serán de aplicación las prohibiciones por razón de
incompatibilidad y su extensión a la sociedad y socios, previstas respectivamente en el artículo 3, en el artículo 4.4 inciso primero y en el artículo 9.1 párrafo segundo de esta Ley.

4. Los estatutos de las sociedades profesionales
cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para
garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:

a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.

b)
Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.




c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo
ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:


«1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.

El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá
fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.

Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado
para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.»

Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del
nuevo título profesional.

1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por
cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán
también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen obtenido el título de Procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, estén en posesión de una licenciatura o grado en derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogacía en los
términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentren en posesión del título
oficial de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

b) Superen el curso
de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de aprobación
del real decreto que lo regule.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los cursos de formación y de la evaluación.

1. Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de
la entrada en vigor de la presente Ley y los correspondientes al curso académico 2021-2022, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por esta Ley hasta su finalización.

También se desarrollarán de la misma manera las
pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos académicos.

2. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional para el
ejercicio de la abogacía podrán ejercer la procura en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional habilitante para
el ejercicio de la procura podrán ejercer la abogacía siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera. Modificación del régimen arancelario de los
derechos de la procura.

1. La modificación del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de
carácter temporal, dispuesta por el artículo tercero de esta Ley, será de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo
del apartado 1 de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el
arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, aprobará un real decreto por
el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la presente Ley, en el plazo
de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma, para garantizar el cumplimiento de los trámites preceptivos dentro del plazo y habida cuenta de que, si bien los trabajos ya se encuentran avanzados, como resulta preceptivo informe del
Consejo de Estado entre otros organismos, así como informe del Consejo General de Procuradores que tiene carácter facultativo, resulta conveniente ampliar el plazo.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que pasará a tener la
siguiente redacción:

«1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre
competencia.

A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre
números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información a su posterior
utilización en la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados,
a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, a las que presten los servicios de llamadas de emergencia y a los servicios estadísticos oficiales para la elaboración de encuestas y el desarrollo de las competencias
estadísticas que la Ley les confiere, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto.

La cesión de estos datos en favor de los servicios estadísticos oficiales deberá
basarse en los principios recogidos en la normativa de protección de datos y, especialmente, en los de minimización y limitación de la finalidad.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».