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BOCG. Senado, apartado I, núm. 234-2234, de 23/09/2021
cve: BOCG_D_14_234_2234 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-2019 [antes denominado Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo)].
Texto aprobado por el Senado
621/000029
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.20, Núm.exp. 121/000020)



El Pleno
del Senado, en su sesión número 35, celebrada el día 15 de septiembre de 2021, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Cultura y Deporte sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 [antes denominado Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter
tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo)], con el texto que adjunto se publica.

Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.

Lo que se publica para general conocimiento.

Palacio del Senado, 21 de septiembre de 2021.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO-LEY 17/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR CULTURAL Y DE CARÁCTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO
ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-2019

Preámbulo

La presente ley procede del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de mayo de 2020,
en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como proyecto de ley.

Dados el tiempo transcurrido y el contenido y finalidad del citado real decreto-ley, una buena parte de sus previsiones han surtido efecto o han sido
prorrogadas o completadas por sucesivas reformas posteriores del mismo. Igualmente, la aprobación de una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado ha afectado las partidas presupuestarias, modificaciones presupuestarias y créditos
extraordinarios a los que se refiere el real decreto-ley.

Por ello, la presente ley, con la que se da ejecución a la tramitación de aquel por las Cortes Generales como proyecto de ley, contiene tan solo las modificaciones que se introducen en
el mismo, dejando en vigor, en sus términos, los restantes preceptos del real decreto-ley no alterados por la presente ley.

Artículo primero. Se modifican los apartados I y II de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020,
de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Uno (nuevo). Se modifica el párrafo quinto del apartado I de la Exposición de motivos, con la siguiente redacción:

“Entre los sectores económicos especialmente afectados por la
crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura, entendiendo este como todo el tejido empresarial y de profesionales que dan soporte, servicio e infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de valor. El conjunto de los
espacios culturales y escénicos se ha visto absolutamente paralizado, lo que ha abocado a sus profesionales a una drástica pérdida de ingresos y a una situación crítica, dada su fragilidad estructural. Para hacer frente a esa situación, es
imprescindible implementar nuevas medidas que complementen y adapten las ya existentes con carácter general, acomodándolas a las singularidades del sector. Estas singularidades hacían muchas veces ineficaces las previsiones generalistas, tanto para
la protección de trabajadores como para las empresas, especialmente autónomos y PYMES, que, a la pérdida de liquidez, sumaban la falta de acceso adecuado a la financiación.”

Dos (antes único). Se añade un nuevo párrafo penúltimo
al apartado II de la Exposición de motivos, con la siguiente redacción:

“Por su parte, la disposición final decimotercera introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
para regular la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La adquisición podrá llevarse a cabo, con algunas
especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la intervención de la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o de los organismos autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica. Estos organismos se
pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia al patrimonio histórico, y su unicidad, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento que justifica la aplicación del procedimiento
negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante, añadir ningún requisito adicional al concepto de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe interpretarse teniendo en cuenta el considerando 50 de
la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por determinar intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.”

Artículo segundo. Se modifican los apartados 5 y 7, y se añade el
apartado 8 al artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Uno.  El apartado 5 queda redactado de la siguiente manera:

“5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual
Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 €:

— Línea
Audiovisual.

— Línea de las Artes Escénicas.

— Línea de la Industria Musical.

— Línea de la Industria del Libro.

— Línea de las Bellas Artes.

— Línea
de otras empresas del sector cultural.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones
técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el
importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión
de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y Deporte y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.”

Dos (nuevo). Se modifica el apartado 7 que queda
redactado de la siguiente manera:

“7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el
Ministerio de Cultura y Deporte: 3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, “A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR”, para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos
y pólizas de crédito a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID-19.”

Tres (nuevo). Se añade un apartado 8 que queda redactado de la siguiente manera:

“8. Fondo de indemnización por
daños a producciones producido por COVID-19.

Con el objetivo de puesta en marcha de los rodajes cinematográficos, y la activación de la industria audiovisual, se desarrollará un fondo de indemnización por daños a producciones por causa del
COVID-19, al no estar cubierto por el seguro de compensación.

Fondo de capital de compensación de los costos relacionados con COVID-19 (incluidas las mutaciones de COVID-19) en caso de interrupciones y suspensión de rodaje, por ejemplo,
enfermedad del actor, extra... incluido un nuevo confinamiento local, regional o nacional, durante las últimas cuatro semanas de la fase de preproducción o durante el rodaje original. Dicho fondo no cubrirá los costes adicionales de las medidas de
seguridad.

La gestión de este fondo de compensación COVID-19, de posibles gastos derivados del COVID-19 (no comparecencia, confinamiento...) será gestionado por Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la
financiación del sector cultural, dentro de Línea Audiovisual.”

Artículo segundo bis (nuevo). Se añade un artículo 1 bis (nuevo) al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente tenor:

«Artículo 1 bis.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, que establecen que en el presupuesto de cada
obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se destinará una partida de los fondos que sean de aportación estatal, a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la
creatividad artística. Este porcentaje pasa a ser del 2 % y para ello se modificará el Sexto Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que estableció el último porcentaje, así como las modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Artículo segundo ter (nuevo). Se añaden los apartados 6, 7 y 8, al artículo 2 del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que quedan redactados con el siguiente contenido:

“6. La acreditación de la vinculación con el sector, podrá ser cualquier medio de prueba admitido en derecho, como pueden ser los mecanismos
previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en los que es válido la solvencia técnica de los licitadores se posibilita la presentación de una relación de trabajos realizados en los últimos años, o la presentación de certificados de
ejecución de trabajos similares realizados para entes públicos y empresas privadas.”

“7. Se creará una ventanilla única donde cada empresa y trabajador pueda presentar la justificación de toda la documentación que acredite
su vinculación con el sector, facturación de dos años anteriores, certificados de ejecución o relación de trabajos ejecutados con objeto similar o la vida laboral (en caso de trabajadores por cuenta ajena), para demostrar su vinculación con el
sector especialmente afectado y así poder tener acceso a estas medidas.”

“8. El acceso a las prestaciones extraordinarias no conllevará en ningún modo el consumo de los períodos de carencia que los trabajadores del sector
artístico tengan acumulados para la percepción de la prestación por desempleo.”

Artículo segundo quater (nuevo). Se añade un nuevo artículo al Capítulo I del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 2 bis. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena de la cultura que no sean beneficiarios de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de
jornada regulados por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el 31 de
diciembre de 2020 se reconoce el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en este artículo a los trabajadores por cuenta ajena del sector cultural que no sean beneficiarios de los procedimientos de
suspensión de contratos y reducción de jornada regulados en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, ni de la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo 2 de esta norma ni tengan derecho a la
prestación por desempleo de carácter ordinario por carecer del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

2. El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día 14 de marzo de 2020.

3. El
acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo se reconocerá con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases
de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del periodo de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta el mes de diciembre de 2020. A estos efectos la
fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

4. Se entenderá por trabajador por cuenta ajena
de la cultura a aquellos trabajadores que trabajen en el sector cultural para empresarios y empresas que desarrollen actividades económicas en los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas que se relacionen en la norma de rango oportuno que
se apruebe en el plazo de quince días desde la fecha de la entrada en vigor de esta norma.”

Artículo tercero.  Se modifican el primer párrafo del apartado 2 y el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo, con el siguiente contenido:

Uno. El primer párrafo del apartado 2 queda redactado del siguiente modo:

“2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución
de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que formen parte de la cadena de valor del sector cultural. Los solicitantes
deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.”

(resto igual)

“2. Podrán solicitar estas ayudas,
con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que
pertenezcan a cualquiera de las actividades consecuencia del desempeño en el sector cultural. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo,
con plena igualdad de trato.”

(resto igual)

Dos. El apartado 5 se modifica con el siguiente contenido:

“5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas
ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.”

Artículo tercero bis (nuevo). Se modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado de la
siguiente forma:

«Artículo 4. Contratos del Sector Público relacionados con el sector cultural suspendidos o resueltos.

1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al
respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, así como los contratos de obra de carácter cultural de
cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de cuantía no superior a los 15.000 euros celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el
sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, el órgano de contratación acordará que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de
garantía por parte del contratista.

2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de
cuantía no superior a 50.000 euros o de contratos de obra de carácter cultural de cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de cuantía no superior a
los 15.000 euros celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, aunque por
el tipo de contrato este artículo no le sea de aplicación, el órgano de contratación acordará una indemnización a favor del contratista igual al treinta por ciento del precio del contrato.

En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto
en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. En los casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como contrato menor se entenderá que tal contrato existe siempre que se acredite la aceptación de la oferta
realizada por el contratista por parte de la entidad del Sector Público de que se trate por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

4. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en
los apartados 1 y 2 del presente artículo, el contratista deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él contratados de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista los perciba de la entidad
perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que el contratista los recibiera de dicha entidad.»

«Artículo 4. Contratos del Sector Público relacionados con el sector cultural de interpretación
artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.

1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha
posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, así como de contratos de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural, de cuantía no superior
a los 15.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 6 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta
de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.

2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al
respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros o de contratos de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural, de
cuantía no superior a los 15.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211
de la misma, aunque por el tipo de contrato este artículo no le sea de aplicación, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista igual al 30 por ciento que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento
del precio del contrato. En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. En los casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como contrato menor se
entenderá que tal contrato existe siempre que se acredite la aceptación de la oferta realizada por el contratista por parte de la entidad del Sector Público de que se trate por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

4. Cuando
el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea directamente el artista, el contratista deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él contratados para la
actuación o espectáculo de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista los perciba de la entidad perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que el contratista
los recibió de dicha entidad.»

Artículo cuarto. Se suprime el último apartado (número 6) del artículo 11 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

Artículo cuarto bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 11 bis al Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

«Artículo 11 bis (nuevo). Aportación suplementaria al ente público Radio Televisión Española.

El Gobierno efectuará una aportación suplementaria al ente público Radio Televisión Española por
importe de, al menos, 15 millones de euros, con la concreta finalidad de que adquiera películas, cuyos derechos ostentan distribuidoras independientes de nuestro país y que son muestra de la diversidad cultural en la oferta cinematográfica, y que
una Televisión pública debe cuidar asimismo de manera especial en su programación.»

Artículo quinto. Se modifican los apartados 4 y 5 y se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el
siguiente contenido:

“4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.”


“4 bis (nuevo). Además de estas ayudas regidas por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de la convocatoria, el crédito extraordinario consignado podrá utilizarse para la realización de otras medidas de apoyo
directo a librerías y editoriales, con el objeto de reforzar su protección tras la difícil situación sobrevenida por el cierre de su actividad en estos meses de confinamiento. Entre ellas estarán: a) el establecimiento de un sistema bono-libro, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas, al menos para el tramo de edad de la adolescencia y juventud, donde el hábito de la lectura, tan importante para una sociedad moderna, suele debilitarse. Este sistema deberá
habilitarse permitiendo la utilización de esos bonos en cualquier librería de España. b) La adquisición por parte del Ministerio de Cultura y Deporte de fondos bibliográficos destinados a la actualización de los fondos de las bibliotecas públicas y
escolares de España, debiendo habilitarse asimismo esa adquisición, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, directamente en las librerías y editoriales, para ayudar al mantenimiento de su estructura y evitar su
desaparición, con una especial atención a las más pequeñas.”

«5. Para proceder al pago de las ayudas y medidas de apoyo directo a librerías y editoriales a las que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de
Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Cultura y Deporte por el importe que sea preciso y suficiente, en la aplicación presupuestaria 24.03.3348.777 “Ayudas al mantenimiento de la estructura del sector
librero y adaptación de las librerías como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.”

La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.»

Artículo quinto bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 13 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

“8. La autoridad competente
fijará un porcentaje estable nunca inferior al 1 %, durante los próximos cuatro años, del programa del 1,5 % cultural en el desarrollo de obras públicas para el fomento de la creatividad artística o, lo que es lo mismo, adquisición de obras de
autores vivos o encargos a estos para que realicen obras.”

Artículo quinto ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13
bis. Sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas
Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación
de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para conservación-restauración e inventario de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español.

b) Mantenimiento de las Ayudas anuales del plan del IPCE para financiar excavaciones
arqueológicas en el exterior, con la ampliación en los plazos de ejecución y justificación del gasto.

c) Ayudas a monumentos declarados, museos, y yacimientos arqueológicos visitables para la implementación y adecuación de sus instalaciones y
regímenes de visitas al protocolo elaborado por el Instituto Español del Patrimonio Cultural.

2. Las ayudas para la promoción del Patrimonio Histórico Español se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las
ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la
resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las
consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la
promoción del Patrimonio Histórico Español podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, el personal técnico cualificado y acreditado que le es propio al desarrollo de estos trabajos y las
empresas especializadas del sector del Patrimonio Cultural con sede en territorio español.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.°, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.


5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.”

Artículo quinto quater
(nuevo). Se añade un nuevo artículo 13 ter en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13 ter. Sistemas de ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del
Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se concederán subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la conservación restauración e inventariado de bienes muebles e
inmuebles del Patrimonio Histórico Español. Tendrán por objeto el fomento de la conservación-restauración, así como la creación y puesta al día de inventarios que mejoren la investigación, documentación y difusión de dichos bienes por personal
técnico cualificado.

Los requisitos para solicitar las subvenciones, así como los criterios objetivos de valoración de las solicitudes que deben reunir las entidades y particulares solicitantes para la obtención de la subvención, serán
determinados por la administración competente.”




Artículo quinto quinquies (nuevo). Se añade un nuevo artículo 16 en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente texto:

«Artículo 16. Sistema de ayudas extraordinarias en el ámbito de la
digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, en
colaboración con las entidades Red.es y CDTI, un sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las ayudas se articularán a través de las siguientes
líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para la digitalización de las empresas culturales.

b) Adquisición de contenidos digitales de diferentes disciplinas artísticas para
difusión y uso de los productos culturales, en especial a aquellos que hayan sido aplazados o sufran con mayor intensidad el impacto de la crisis del COVID-19, a través de las plataformas digitales públicas.

c) Desarrollo a través de Red.es
de una línea específica Acelera Pyme Cultural para nuevos proyectos de las empresas culturales relacionados con actividades digitales, con técnicos para el asesoramiento especializados en la gestión cultural.

d) En colaboración con las
entidades Red.es y CDTI se desarrollará desde el Ministerio de Cultura un programa formativo de negocio digital destinado a las empresas culturales y artistas, con preferencia para aquellas empresas que hayan visto disminuidos sus ingresos en
un 75 % o más y para aquellos artistas que se encuentren en situación de desempleo a causa del COVID-19.

e) Desarrollo y Aprobación de un Código de Buenas Prácticas para las administraciones públicas a efectos de que se adquieran licencias de
derechos de autor para la utilización de los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, en especial, en el contenido digital.

2. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las industrias
culturales se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia
competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas
contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado
en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria
cualquier empresa cultural, o en su caso profesionales del sector, residentes en dicho territorio.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.


5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas
a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 2.000.000 euros, y la autorización de las correspondientes modificaciones presupuestarias.»


Artículo quinto sexies (nuevo). Se añade un nuevo artículo 17 en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente texto:

«Artículo 17. Sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad
museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas
extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas
en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes: a) Ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial.

2. Las ayudas para el
mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de
publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración
de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en
los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para el mantenimiento de estructura del tejido económico ligado a la
actividad museística y el mantenimiento patrimonial podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, personas inscritas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, empresas y entidades
cuya actividad económica esté directamente ligada a la actividad museística o el mantenimiento patrimonial, incluyendo actividades de conservación de monumentos o arqueológicas que se hayan visto afectadas por el cierre o suspensión de dichas
actividades como consecuencia de las medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.


5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas
a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 1.000.000 euros, y la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)
Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.3338.471 “Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español” por importe de 500.000 euros.

b) Crédito extraordinario en la aplicación
presupuestaria 24.05.337C.625 “adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia fiscal en España” por importe de 500.000 euros.

La
financiación de estas modificaciones presupuestarias se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»

Artículo sexto. Se modifican o añaden las siguientes disposiciones adicionales, transitorias y finales del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Uno. La Disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:

“Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual.

Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de
gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos,
incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y productores audiovisuales.

La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de
su inversión, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley.”

Dos.  Se añade una nueva Disposición adicional novena, con el siguiente contenido:

“Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables al evento “El tiempo de la Libertad.
Comuneros V Centenario.”

1. El evento cultural “El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario’, coincidente con el V Centenario de la Batalla de Villalar, tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del
programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades
específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5.  Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

Dos bis (nuevo). Se añade una Disposición adicional décima con la siguiente redacción:

“Disposición adicional décima (nueva). Desarrollo de un Plan Nacional de Protección de los
Tablaos Flamencos.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha, dotará y actualizará un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos
que desarrollará las siguientes medidas:

1. La creación de una entrada específica en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), para poder encuadrarlos por la importante actividad cultural y turística que
realizan.

2. El desarrollo de un paquete de ayudas a nuevas producciones en el año 2021, que permita a los artistas flamencos diseñar nuevos montajes, y que haga especial hincapié en producciones dirigidas a un público joven
nacional.

3. La realización, durante la temporada de otoño de 2021, del «Festival Nacional de Flamenco sobre las tablas», fomentando la movilidad de los artistas en los tablaos nacionales, ahora que tienen paralizadas las giras
internacionales.

4. La puesta en marcha de una campaña publicitaria que favorezca el acceso del público nacional a los tablaos flamencos, en especial al público más joven.

5. La creación de las Ayudas Imserso Cultural,
para acercar a los mayores, ahora que no pueden realizar desplazamientos, al flamenco a través de los tablaos de su entorno.

6. Impulso del Programa «Flamenco, nuestra cultura» para desarrollar acciones de divulgación en las
principales entidades culturales del ministerio de Cultura: Museo Reina Sofía, Instituto Cervantes o la Biblioteca Nacional, entre otros.

7. Ayudas al equipamiento tecnológico, que permita a los tablaos acceder a un público digital,
dentro y fuera de nuestro país, como importante herramienta de atracción turística.

8. Diseñar una guía digital de servicios turísticos donde se incluyan todos los tablaos existentes en España.

9. Desarrollar un fondo
«SOS Tablaos» que permita la supervivencia de los tablaos hasta la reactivación del turismo internacional.

10. Incorporar a los Tablaos dentro de la estrategia promocional en todas las acciones que desde el Gobierno se lleven a cabo en
el ámbito de la promoción internacional.

11. Potenciar los Tablaos como elemento único y diferenciador en la oferta turística para todos aquellos turistas que elijan España.”

Dos ter (nuevo). Se añade una nueva
disposición adicional al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

«Disposición adicional undécima (nueva). Campaña nacional de fomento del consumo de cultura española.

El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas y
ciudades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha dotará y actualizará anualmente una campaña de fomento del consumo de cultura con especial atención a la creada en nuestro país, con el objeto de aumentar su consumo
y mejorar el respeto y el interés por la creación cultural y el indiscutible valor que tiene para un país.

Desde el Ministerio de Cultura y Deporte se desarrollarán las siguientes acciones:

— Poner a disposición del
sector, el 20 % del tiempo de publicidad institucional en los medios de comunicación públicos para el impulso e información de 1491 actividades culturales en nuestro país, durante el 2020.

— Realización de una campaña de vuelta a
la actividad cultural, financiada por el Ministerio de Cultura y Deporte para el fomento del consumo cultural, donde se incluya también la oferta digital y la importancia de acceder a los contenidos a través de la oferta legal en contenidos
digitales.

— Desarrollo de un nuevo plan calendario de ferias nacionales e internacionales y acciones de promoción exterior de la cultura española.

— Promoción de artistas en las webs de instituciones y museos
con el fin de visibilizarlos, e invertir en la promoción internacional de los artistas españoles para intentar generar ingresos de fuentes no nacionales. Asimismo, apoyar económicamente a las plataformas y revistas digitales encargadas del registro
de artistas y difusión de sus trabajos, tan cruciales para la salvaguarda del patrimonio futuro.»

Tres. Se añade una Disposición transitoria única, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Régimen
transitorio de los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de artistas.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de
cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas contempladas en la disposición adicional trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada por la disposición final duodécima de este real decreto-ley, y se encuentren en trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la entrada en vigor de la Ley XXXX/2021 por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por
el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se resolverán de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se
considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, respecto de los conceptos a que se refiere dicha
disposición.»

Tres bis (nuevo). Se modifica la Disposición final primera en los siguientes términos:

“Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.

Se modifican el apartado 1 letra a’) y el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. La letra a’) del apartado 1 del artículo 36, queda
redactado con el siguiente contenido:

“a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la
realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaría competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que, a partir de su entrada en vigor, tendrá la siguiente redacción:

“3. Los gastos realizados en la producción y
exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las
referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por cada producción realizada.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:

a) Que la producción haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en
el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este
apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se
minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por la producción, no podrá superar el 80 por ciento de dichos
gastos.”

Cuatro. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines
lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de
desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las federaciones deportivas españolas,
las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las
letras anteriores.

f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades
residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

g) Las entidades residentes en un Estado
miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.




Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.»

2. Se modifica el encabezamiento del
Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma:

«Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes».

3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 5. Normativa aplicable.

En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, en el caso de entidades a que se refieren
las letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto
en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada
según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:

Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
150 euros 80
Resto base
de deducción
35

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe
igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento.»

Cinco. Se modifica la
Disposición final quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional
octogésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima y del apartado dos de la disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos “Andalucía
Valderrama Masters’’, “Centenario Delibes”, “Año Santo Jacobeo 2021” y “AUTOMOBILE BARCELONA”.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018:

Uno. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1
de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.»

Dos. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

«“Dos. La duración del programa de apoyo
será desde el 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021”.»

Tres. Se modifica al apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración
del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022”.»

Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado dos de la disposición adicional centésima, que queda redactado de la siguiente forma:


«Dos. La duración de este programa alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2021.»

Cinco bis (nuevo). Se modifica la Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

«Apartado nuevo (antes del Uno). Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:

“11. Como
excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno
de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este real decreto-ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta
el 31 de diciembre de 2021.

Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del
sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior.”

“11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los
trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se
incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este real decreto-ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2020.

Esta excepción será igualmente
aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se
encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior.”»

Seis. Se adiciona la siguiente Disposición final décima.

“Disposición final décima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la
siguiente forma:

«2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección
Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en
los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.
La solicitud habrá de ir acompañada del expediente administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará
traslado de la resolución de la Comisión al representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante para que puedan efectuar
alegaciones escritas por plazo común de cinco días.

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o,
en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá
autorizar o denegar la ejecución de la medida.»

Siete. Se adiciona la siguiente Disposición final undécima.

“Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Uno. Se modifican los apartados 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del
artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:

«10. El derecho de participación reconocido en el apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Cuando concurran
varias entidades que, conforme a sus estatutos, gestionen el derecho de participación, éstas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de este derecho bajo una sola representación en los términos que convencionalmente
acuerden. Estas entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura y Deporte el acuerdo que hayan adoptado.

11. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el
apartado 15 en el plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.

12. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo establecido en el artículo 177.1,
salvo que en dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.

14. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de
participación estarán obligados a:

a) Notificar al vendedor y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la
notificación en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:

i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.

ii) El precio íntegro de la enajenación.


iii) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el
precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.

b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de
la obra revendida.

c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.

d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un
profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en
su defecto, el que haya actuado de intermediario.

15. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión
correspondiente en un plazo máximo de dos meses.

17. Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4, durante un plazo de
tres años a partir de la fecha de la reventa, la información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.

18. Las entidades de gestión deberán respetar los
principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.

19. La acción de las entidades de gestión para hacer efectivo el
derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.»

Uno bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


“3. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o
utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.

Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes
de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas
que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, que hayan percibido la correspondiente compensación, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación
equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.”

Dos (nuevo). Se
suprime el apartado 4 del artículo 164.

Tres (antes Dos). Se modifica el apartado 6 del artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el
plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:

a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o
actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.

b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el
artículo 178.1.c) 1.º y 3.º.

c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.

d) A la
financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.

e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10.

La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar
anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser
inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.

En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o
ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones
anteriormente citadas, o ambos.

En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores letras a), b) y c) opera a favor de las entidades de gestión, ni se
considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto.»

Cuatro (antes Tres). Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las entidades de gestión deberán dedicar a
las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.

En ningún caso se entenderá que las
cantidades que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las entidades de gestión deban dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de
gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se entenderán automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de gestión ostente titularidad jurídica material sobre las mismas, a la realización de tales actividades y
servicios.»

Cinco (antes Cuatro). Se modifica el apartado 4 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o, por
delegación de éste, de la persona titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, se compondrá de cuatro vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de los cuales dos procederán del ámbito Propiedad
Intelectual, uno del ámbito Tecnologías de la Información y uno del ámbito de la Secretaría General Técnica, designados por los Centros directivos del Departamento que desempeñen dichas competencias en éste, entre el personal de los mismos,
perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, tecnologías de la información y comunicaciones, Derecho administrativo, Derecho
procesal, Derecho de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción contencioso-administrativa. Los Centros directivos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos
legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de
las funciones que tiene atribuidas.»

Seis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 194, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su
función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de
remuneración sobre la misma obra o prestación.

La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio
de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan
sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.

En la determinación de estas tarifas, la Sección
Primera observará, al menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para
todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, la Sección Primera podrá dictar
resoluciones desarrollando y actualizando los criterios para la determinación de las tarifas generales referidos en el artículo 164.3, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Siete (antes Cinco). Se
modifica el apartado 2 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas
a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior,
facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En
particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del
servicio.




c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el
acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, como actividad principal, comercialicen
electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.

d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen
alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente Ley.»

Ocho (antes Seis). Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 y se introduce un nuevo apartado 5
en dicho artículo 195 con la siguiente redacción, renumerándose los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente:

«5. Las medidas previstas en el apartado anterior también se podrán adoptar, dentro de un procedimiento especial, cuando
el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de informar sobre su nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico.

En este caso, el procedimiento seguirá los trámites establecidos en el desarrollo reglamentario del apartado anterior, con las siguientes especialidades:

a) La solicitud de
iniciación no necesitará incluir datos relativos a la identificación del titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor.

b) Previa verificación del incumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde se dejará constancia de dicha comprobación así como del desconocimiento de los datos de identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la
información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido éstos su obligación de información.

c) En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en el acuerdo de
inicio, y en caso de que el presunto infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el plazo previsto, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta
infractora.

d) Si mediante el acuerdo de inicio, considerado propuesta de resolución, se adoptasen las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.»

Nueve (antes
Siete). Se modifica el apartado 6 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales
adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga
lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se
considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo
titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas,
reanuden la actividad infractora.

Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:

a) La publicación de la
resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el «Boletín Oficial del Estado», en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez
que aquella tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año.
Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el
correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la
información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada,
teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida
al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando
las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano
que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un
año.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.

La imposición de las
sanciones corresponderá al Ministro de Cultura y Deporte, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al
expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.»


Ocho. Se adiciona la siguiente Disposición final duodécima.

“Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.

Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima octava. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.

En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los músicos sujetos a la relación
laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto  1435/1985, de  1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los gastos de manutención y los
gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del
artículo 147.2 de esta ley.»

Nueve. Se adiciona la siguiente Disposición final decimotercera.

“Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Se añade una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.


1. Con independencia de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente previstos en los artículos 33 y 38 de la presente ley, la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español tendrá naturaleza de contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de
derecho privado. No obstante, cuando el contrato merezca la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo
apartado 2 del artículo 26 o en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 26 de dicha Ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación.

2. A las adquisiciones de estos bienes se les podrá aplicar el
procedimiento negociado sin publicidad correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, según lo indicado en los
apartados 3 y 4 de esta disposición, con las siguientes especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:

a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio
clausulado del contrato.

b) Podrá aplazarse el pago del precio convenido en varios ejercicios económicos si así se acuerda con el interesado.

c) La acreditación de la titularidad de los bienes, así como de los requisitos de capacidad
del vendedor, se realizará conforme a las normas de derecho privado aplicables, no siendo necesario acreditar su solvencia, excepto cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre.

3. Cuando las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico se destinen a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica, solo podrán realizarse si cuentan, respectivamente, con informe previo
favorable emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o del organismo equivalente reconocido al efecto de la Comunidad Autónoma titular del archivo, biblioteca o museo destinatario del
bien.

Dichos informes deberán hacer referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio histórico español, conforme a la definición del mismo del artículo 1.2 de esta ley, y a la unicidad del bien, a los efectos previstos
en el artículo 168.a) 2.° de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.

4. En los expedientes de adquisición de bienes de esta naturaleza destinados a
instituciones diferentes de las contempladas en el apartado anterior y que por tanto no hayan sido informadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo equivalente reconocido al
efecto de las Comunidades Autónomas, además de la condición de bien del patrimonio histórico y la disponibilidad de crédito, deberá justificarse la oportunidad de la compra, incorporando la correspondiente memoria, valoración económica e informe
técnico, que incluirá la Motivación de la unicidad en los términos previstos en el apartado anterior.

5. Cuando no concurran los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, la adquisición se regulará por lo dispuesto en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre.»

Diez. Se adiciona la siguiente Disposición final decimocuarta.

“Disposición final decimocuarta. Modificación del apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3
de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la duración del apoyo al acontecimiento «Expo Dubai 2020».

Se modifica el apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.»

Diez bis
(nuevo). Se añade una nueva disposición final decimoquinta con la siguiente redacción:

«Disposición final decimoquinta (nueva). Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.


Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 1, con la siguiente redacción:

“4. Se considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad. Los poderes públicos organizarán y ejecutarán, de manera
permanente, campañas de fomento de la lectura y fortalecimiento del sistema bibliotecario público.”

“5. Se considera a la cultura, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad.”»

Once. Las
Disposiciones finales décima, undécima y decimosegunda contenidas en el texto inicial del Real Decreto-ley 17/2020 pasan a ser las Disposiciones finales decimosexta, decimoséptima y decimoctava.

Disposición adicional (nueva).

El
Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades mediante la concesión de una subvención directa al
Gobierno de Canarias para el refuerzo de sus programas de movilidad: Canarias crea Canarias, Circuito y Canaria Crea.

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de esta ley quedará derogado el apartado Cuatro de la
Disposición final primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las
prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones sean
contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera (nueva). Modificación del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores
Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.

Se añade un apartado 3 al artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio,
Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con la siguiente redacción:

«3. Las reglas
establecidas en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los artistas beneficiarios de pensión de jubilación o de incapacidad permanente que suspendan el percibo de ésta durante los días en que realicen una actividad artística por
cuenta propia o ajena. En tales casos, la cotización por la realización de dicha actividad artística y el correlativo descuento de la parte proporcional de la pensión se calcularán exclusivamente respecto de los días concretos en que se haya
realizado la actividad.»

Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2021, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional
decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por inversiones en
producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por gastos realizados en
territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el
importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias
de animación de una producción extranjera deberán ser superiores a 200.000 euros. En relación con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.


El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de
incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.»

Disposición final tercera (antes única). Entrada en vigor.

La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».