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BOCG. Senado, apartado I, núm. 227-2197, de 13/09/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-2019 [antes denominado Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo)].
Informe de la Ponencia
621/000029
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.20, Núm.exp. 121/000020)



Al Excmo. Sr.
Presidente de la Comisión de Cultura y Deporte.

Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo), integrada por D.ª Assumpció Castellví Auví (GPN), D. Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), D.ª María Pilar González Modino (GPIC), D. Miguel Ángel Heredia
Díaz (GPS), D. Miguel Lorenzo Torres (GPP), D. Jordi Martí Deulofeu (GPERB), D. Jesús Martín Rodríguez (GPS), D. José Luis Muñoz Lagares (GPD), D.ª Almudena Otaola Urquijo (GPV), D. Ramón Rodríguez López (GPP), D.ª Saturnina Santana Dumpiérrez (GPS)
y D.ª Riansares Serrano Morales (GPS), tiene el honor de elevar a la Comisión de Cultura y Deporte el siguiente

INFORME

La Ponencia acuerda, por unanimidad, incorporar al texto remitido por el Congreso de los Diputados las enmiendas
números 80, 84 y 88, del Grupo Parlamentario Socialista, y, por mayoría, las números 79, 81 a 83 y 85 a 87, del mismo grupo parlamentario.

Asimismo, se introducen diversas modificaciones de carácter técnico y ortográfico:


— La palabra Ley que figura en el texto en mayúscula cuando no se especifica el nombre completo de la misma, se sustituye por la palabra ley en minúscula.

— Las menciones al Decreto-ley contenidas en el texto se
sustituyen por real decreto-ley cuando no se especifica su denominación completa.

— En el preámbulo se completa el nombre de la institución Cortes Generales.

— En el artículo primero del proyecto de ley, que
añade un nuevo párrafo penúltimo al apartado II de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, la referencia a la «disposición adicional sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público», debe entenderse hecha a
la «disposición adicional séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público».

— En el apartado Uno del artículo segundo, donde dice «Secretaría General de Cultura» debe decir «Secretaría General de
Cultura y Deporte» para adecuar su denominación a la modificación de la estructura orgánica del Ministerio de Cultura y Deporte aprobada por Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto.

— En el apartado Tres del artículo sexto
(enmienda número 83) se sustituyen las siglas RDL por Real Decreto-ley.

— En el apartado Cuatro del artículo sexto se corrige la concordancia numérica en el segundo párrafo del apartado f) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre. Donde dice «…su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos» debe decir «…su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos».

— En el apartado Ocho del artículo
sexto, por el que se modifican o añaden disposiciones adicionales, transitorias y finales del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, donde dice «Texto Refundido» debe decir «texto refundido».

— La Disposición final tercera,
antes única, adapta su redacción a la forma habitual de entrada en vigor.

Palacio del Senado, 8 de septiembre de 2021.—Assumpció Castellví Auví, Jacobo González-Robatto Perote, María Pilar González Modino, Miguel Ángel Heredia Díaz,
Miguel Lorenzo Torres, Jordi Martí Deulofeu, Jesús Martín Rodríguez, José Luis Muñoz Lagares, Almudena Otaola Urquijo, Ramón Rodríguez López, Saturnina Santana Dumpiérrez y Riansares Serrano Morales.

ANEXO

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE
MODIFICA EL REAL DECRETO-LEY 17/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR CULTURAL Y DE CARÁCTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-2019

Preámbulo

La presente ley procede
del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de mayo de 2020, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como proyecto de
ley.

Dados el tiempo transcurrido y el contenido y finalidad del citado real decreto-ley, una buena parte de sus previsiones han surtido efecto o han sido prorrogadas o completadas por sucesivas reformas posteriores del mismo. Igualmente, la
aprobación de una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado ha afectado las partidas presupuestarias, modificaciones presupuestarias y créditos extraordinarios a los que se refiere el real decreto-ley.

Por ello, la presente ley, con la
que se da ejecución a la tramitación de aquel por las Cortes Generales como proyecto de ley, contiene tan solo las modificaciones que se introducen en el mismo, dejando en vigor, en sus términos, los restantes preceptos del real decreto-ley no
alterados por la presente ley.

Artículo primero. Se añade un nuevo párrafo penúltimo al apartado II de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con la siguiente redacción:

«Por su parte, la
disposición final decimotercera introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para regular la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La adquisición podrá llevarse a cabo, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad, correspondiente a aquellos supuestos en
los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la intervención de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o de los organismos
autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica. Estos organismos se pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia al patrimonio histórico, y su unicidad, a los
efectos previstos en el artículo 168.a) 2° de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento que justifica la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante, añadir ningún requisito adicional al concepto
de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe interpretarse teniendo en cuenta el considerando 50 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por determinar
intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.»

Artículo segundo.  Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Uno. El apartado quinto
queda redactado de la siguiente manera:

«La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del
sector cultural por un importe total de 780.000.000 €:

— Línea Audiovisual.

— Línea de las Artes Escénicas.

— Línea de la Industria Musical.

— Línea de la
Industria del Libro.

— Línea de las Bellas Artes.

— Línea de otras empresas del sector cultural.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones
de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución
de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

Estas líneas de financiación serán para necesidades de
liquidez, puesta en marcha de proyectos, adquisición de inmovilizado material e inmaterial y resto de necesidades financieras destinadas al mantenimiento, desarrollo y crecimiento del negocio cultural.

La Sociedad de Garantía Recíproca
Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y Deporte
y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.»

Dos.  En el apartado sexto se añade un último párrafo, con el siguiente contenido:

«El plazo del préstamo será desde 12 hasta 60 meses, con periodos de carencia del principal de
hasta 59 meses. En ningún caso el periodo de carencia pueda ser superior al plazo del préstamo.»

Artículo tercero. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:


«En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.»

Artículo cuarto. Se suprime el último apartado
(número 6) del artículo 11 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

Artículo quinto. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

«En defecto de lo
previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.»

Artículo sexto.  Se modifican o añaden las siguientes disposiciones
adicionales, transitorias y finales del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Uno. La Disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional
séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en
el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho
periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin
necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a actividades de formación y promoción de autores,
editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores audiovisuales.

La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y
sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor
del presente real decreto-ley.»

Dos. Se añade una nueva Disposición adicional novena, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables al evento «El tiempo de la Libertad.
Comuneros V Centenario.»

1. El evento cultural “El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario”, coincidente con el V Centenario de la Batalla de Villalar, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de
apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.»

Tres. Se añade una Disposición transitoria única, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad
Social por gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de artistas.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado
servicios las personas contempladas en la disposición adicional trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final duodécima de este real decreto-ley, y se encuentren en
trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la entrada en vigor de la ley XXXX/2021 por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se resolverán de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la
Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, respecto de los conceptos a que se refiere dicha disposición.»

Cuatro. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada de la
siguiente manera:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos desde el 1 de
enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica el artículo 2, que
queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el
Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

f) Las entidades no residentes en territorio español que operen
en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de
la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los
que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio
español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos.»

2. Se modifica el encabezamiento del Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma:

“Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes”.


3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Normativa aplicable.

En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas
del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias
del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”

4. Se modifica el apartado 1 del
artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción
correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:

Base de deducción Importe
hasta
Porcentaje de deducción
150 euros 80
Resto base de deducción 35



Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del
ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento.»

Cinco. Se modifica la Disposición final quinta, que queda redactada de la
siguiente manera:

«Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta y del apartado dos de la disposición adicional
octogésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos “Andalucía Valderrama Masters’’, “Centenario Delibes” y “Año Santo Jacobeo 2021”.

Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:

Uno. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, que queda redactado de
la siguiente forma:

“Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.”

Dos. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta,
que queda redactado de la siguiente forma:

“‘Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021’.”

Tres. Se modifica al apartado dos de la
disposición adicional octogésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022”.»

Seis. Se
adiciona la siguiente Disposición final décima.

«Disposición final décima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 122.bis
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la
sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su
ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. La solicitud habrá de ir acompañada del expediente administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a
la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución de la Comisión al representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares
de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas por plazo común de cinco días.

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de
trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o, en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el
Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.”

Siete. Se adiciona la siguiente Disposición final undécima.


«Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.

Uno. Se modifican los apartados 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:

“10. El derecho de participación reconocido en el
apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Cuando concurran varias entidades que, conforme a sus estatutos, gestionen el derecho de participación, éstas deberán actuar frente a los
deudores en todo lo relativo a la percepción de este derecho bajo una sola representación en los términos que convencionalmente acuerden. Estas entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura y Deporte el acuerdo que hayan adoptado.


11. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el apartado 15 en el plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.

12. Las entidades de gestión
liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo establecido en el artículo 177.1, salvo que en dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la
reclamación.

14. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:

a) Notificar al vendedor y a la entidad de gestión correspondiente la reventa
efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la notificación en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de la reventa y deberá contener en
todo caso:

i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.

ii) El precio íntegro de la enajenación.

iii) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la
correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los
intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.

b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.

c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad
retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.

d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la
notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado de intermediario.

15. Efectuada la notificación a que se
refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente en un plazo máximo de dos meses.

17. Las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la reventa, la información indicada en la letra a) del apartado 14 que
resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.

18. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el
ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.

19. La acción de las entidades de gestión para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la
reventa.”

Dos (nuevo). Se suprime el apartado 4 del artículo 164.

Tres (antes Dos). Se modifica el apartado 6 del artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. Las
cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:

a) A la realización de actividades
asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.

b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos
gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º.

c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde
provienen dichas cantidades.

d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.

e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10.

La asamblea general de
cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las
anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.

En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus
obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas
anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.

En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores letras a), b) y c) opera a favor de
las entidades de gestión, ni se considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto.”

Cuatro (antes Tres). Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que queda redactado en los siguientes términos:


“2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que
reglamentariamente se determine.

En ningún caso se entenderá que las cantidades que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las entidades de gestión deban dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y
b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se entenderán automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de gestión ostente titularidad jurídica
material sobre las mismas, a la realización de tales actividades y servicios.”

Cinco (antes Cuatro). Se modifica el apartado 4 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. La Sección
Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o, por delegación de éste, de la persona titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, se compondrá de cuatro vocales del Ministerio de
Cultura y Deporte, de los cuales dos procederán del ámbito Propiedad Intelectual, uno del ámbito Tecnologías de la Información y uno del ámbito de la Secretaría General Técnica, designados por los Centros directivos del Departamento que desempeñen
dichas competencias en éste, entre el personal de los mismos, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, tecnologías de la
información y comunicaciones, Derecho administrativo, Derecho procesal, Derecho de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción contencioso-administrativa. Los Centros directivos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos
señalados, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

Reglamentariamente se determinará el
funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.”

Seis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 194, que queda redactado en los siguientes términos:


“3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva
voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.

La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás
prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de
usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función,
la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes
de los usuarios correspondientes.

En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el ‘Boletín Oficial del
Estado’, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser
recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones desarrollando y actualizando los criterios para la determinación de las tarifas generales referidos en el artículo 164.3,
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.”

Siete (antes Cinco). Se modifica el apartado 2 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. El procedimiento
de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del
procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

b) Los prestadores de servicios de la
sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización,
desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones
referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.

c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por
protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral.
En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, como actividad principal, comercialicen electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la
difusión emitida o facilitada por los anteriores.

d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente
Ley.”

Ocho (antes Seis). Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 y se introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195 con la siguiente redacción, renumerándose los apartados 5 a 9 como 6 a 10
respectivamente:

“5. Las medidas previstas en el apartado anterior también se podrán adoptar, dentro de un procedimiento especial, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla
con la obligación de informar sobre su nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

En este caso, el procedimiento
seguirá los trámites establecidos en el desarrollo reglamentario del apartado anterior, con las siguientes especialidades:

a) La solicitud de iniciación no necesitará incluir datos relativos a la identificación del titular del servicio de la
sociedad de la información presuntamente infractor.

b) Previa verificación del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde se dejará constancia de
dicha comprobación así como del desconocimiento de los datos de identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido éstos su obligación de
información.

c) En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio, y en caso de que el presunto infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de
inicio en el plazo previsto, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora.

d) Si mediante el acuerdo de inicio, considerado propuesta de resolución, se
adoptasen las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.”

Nueve (antes Siete). Se modifica el apartado 6 del artículo 195, que queda redactado en los
siguientes términos:

“6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un
mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa
de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá
por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión,
previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.

Cuando así lo justifique la gravedad y
repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:

a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el ‘Boletín Oficial del
Estado’, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquella tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social
de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente
podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la
adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de
la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta
de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no
requerirá la autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios
establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el
procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.

La imposición de las sanciones corresponderá al Ministro de Cultura y Deporte, órgano competente
a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos
relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.»

Ocho. Se adiciona la siguiente Disposición final duodécima.


«Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava en
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésima octava. Gastos de manutención y gastos
y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.

En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real
Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio
a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 de esta ley.»

Nueve. Se adiciona la siguiente Disposición final
decimotercera.

«Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional undécima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con independencia de los procedimientos para el ejercicio de los
derechos de adquisición preferente previstos en los artículos 33 y 38 de la presente ley, la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español tendrá naturaleza de contrato
privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado. No obstante, cuando el contrato merezca la consideración
de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo apartado 2 del artículo 26 o en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 26 de dicha Ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación.

2. A las adquisiciones de estos bienes se les podrá aplicar el procedimiento negociado sin publicidad correspondiente a aquellos
supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, según lo indicado en los apartados 3 y 4 de esta disposición, con las siguientes
especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:

a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato.

b) Podrá aplazarse el
pago del precio convenido en varios ejercicios económicos si así se acuerda con el interesado.

c) La acreditación de la titularidad de los bienes, así como de los requisitos de capacidad del vendedor, se realizará conforme a las normas de
derecho privado aplicables, no siendo necesario acreditar su solvencia, excepto cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. Cuando las adquisiciones
de bienes del Patrimonio Histórico se destinen a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica, solo podrán realizarse si cuentan, respectivamente, con informe previo favorable emitido por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o del organismo equivalente reconocido al efecto de la Comunidad Autónoma titular del archivo, biblioteca o museo destinatario del bien.

Dichos informes deberán hacer referencia al precio
de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio histórico español, conforme a la definición del mismo del artículo 1.2 de esta ley, y a la unicidad del bien, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.

4. En los expedientes de adquisición de bienes de esta naturaleza destinados a instituciones diferentes de las contempladas en el apartado
anterior y que por tanto no hayan sido informadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo equivalente reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, además de la condición de
bien del patrimonio histórico y la disponibilidad de crédito, deberá justificarse la oportunidad de la compra, incorporando la correspondiente memoria, valoración económica e informe técnico, que incluirá la Motivación de la unicidad en los términos
previstos en el apartado anterior.

5. Cuando no concurran los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, la adquisición se regulará por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.»

Diez. Se adiciona la siguiente
Disposición final decimocuarta.

«Disposición final decimocuarta. Modificación del apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para
ampliar la duración del apoyo al acontecimiento “Expo Dubai 2020”.




Se modifica el apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. La duración
del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.»

Once. Las Disposiciones finales décima, undécima y decimosegunda contenidas en el texto inicial del Real Decreto-ley 17/2020 pasan a ser las
Disposiciones finales decimoquinta, decimosexta y decimoséptima.

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de esta ley quedará derogado el apartado Cuatro de la Disposición final primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio,
de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición
final primera (nueva). Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se modifica la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones
por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior al resultado de
incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de
largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se
trate de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser
superiores a 200.000 euros. En relación con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.

El importe de la deducción por gastos realizados en
la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere
dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.»

Disposición final segunda (nueva). Modificación del apartado dos de la Disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, para ampliar la duración del programa de apoyo al evento «AUTOMOBILE BARCELONA»

Se modifica el apartado dos de la Disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La duración de este programa alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2021.»

Disposición final tercera (antes única). Entrada en
vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»