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BOCG. Senado, apartado I, núm. 212-2111, de 12/07/2021
cve: BOCG_D_14_212_2111 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo).
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000029
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.20, Núm.exp. 121/000020)




Con fecha 12 de julio de 2021 ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la
que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del
Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Cultura y Deporte.

Declarado urgente, la Presidencia del Senado, en ejercicio de la delegación conferida por la Mesa de la Cámara en su reunión del día 12 de diciembre
de 2019, a efectos de lo dispuesto en el artículo 135.6 del Reglamento del Senado y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, ha acordado que el plazo, improrrogable, para la presentación de enmiendas y propuestas de veto
finalice el próximo día 6 de septiembre, lunes.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a
disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 12 de julio de 2021.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE APOYO AL
SECTOR CULTURAL Y DE CARÁCTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-2019 (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 17/2020, DE 5 DE MAYO)

Preámbulo

La presente Ley procede del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de mayo de 2020, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como proyecto de ley.

Dados el tiempo transcurrido
y el contenido y finalidad del citado Decreto-ley, una buena parte de sus previsiones han surtido efecto o han sido prorrogadas o completadas por sucesivas reformas posteriores del mismo. Igualmente, la aprobación de una nueva Ley de Presupuestos
Generales del Estado ha afectado las partidas presupuestarias, modificaciones presupuestarias y créditos extraordinarios a los que se refiere el Decreto-ley.

Por ello, la presente Ley, con la que se da ejecución a la tramitación de aquel por
las Cortes como proyecto de ley, contiene tan solo las modificaciones que se introducen en el mismo, dejando en vigor, en sus términos, los restantes preceptos del Decreto-ley no alterados por la presente Ley.

Artículo primero. Se
añade un nuevo párrafo penúltimo al apartado II de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con la siguiente redacción:

«Por su parte, la disposición final decimotercera introduce una nueva disposición adicional
en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para regular la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la
disposición adicional sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014. La adquisición podrá llevarse a cabo, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre
esas especialidades destaca la intervención de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o de los organismos autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de
titularidad estatal o autonómica. Estos organismos se pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia al patrimonio histórico, y su unicidad, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento
que justifica la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante, añadir ningún requisito adicional al concepto de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe
interpretarse teniendo en cuenta el considerando 50 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por determinar intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.»

Artículo segundo. Se
modifican los apartados 5 y 6 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Uno.  El apartado quinto queda redactado de la siguiente manera:

«La Sociedad de Garantía Recíproca
Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 €:


— Línea Audiovisual.

— Línea de las Artes Escénicas.

— Línea de la Industria Musical.

— Línea de la Industria del Libro.

— Línea de las Bellas Artes.


— Línea de otras empresas del sector cultural.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del
fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el
caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

Estas líneas de financiación serán para necesidades de liquidez, puesta en marcha de proyectos, adquisición de inmovilizado
material e inmaterial y resto de necesidades financieras destinadas al mantenimiento, desarrollo y crecimiento del negocio cultural.

La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la
financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.»

Dos.  En el apartado sexto
se añade un último párrafo, con el siguiente contenido:

«El plazo del préstamo será desde 12 hasta 60 meses, con periodos de carencia del principal de hasta 59 meses. En ningún caso el periodo de carencia pueda ser superior al plazo del
préstamo.»

Artículo tercero. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

«En defecto de lo previsto en este Decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas
ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.»

Artículo cuarto. Se suprime el último apartado (número 6) del artículo 11 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

Artículo
quinto. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

«En defecto de lo previsto en este Decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.»

Artículo sexto. Se modifican o añaden las siguientes disposiciones adicionales, transitorias y finales del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente
contenido:

Uno. La Disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Durante un
plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la
política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la
realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores
audiovisuales.

La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar
las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento
podrá alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

Dos. Se añade una nueva
Disposición adicional décima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional décima. Beneficios fiscales aplicables al evento “El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario”.

1. El evento cultural
“El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario”, coincidente con el V Centenario de la Batalla de Villalar, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2021
hasta el 31 de diciembre de 2022.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5.  Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

Tres. Se añade una
Disposición transitoria única, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos de manutención y gastos y
pluses de distancia por desplazamiento de artistas.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas contempladas en la
disposición final duodécima y se encuentren en trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se
considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.»

Cuatro. Se modifica la Disposición final segunda,
que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con
efectos desde el 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica
el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional
para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas,
el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

f) Las entidades no residentes en territorio español que
operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se
trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el
que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento
permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su
constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.”

2. Se modifica el encabezamiento del Capítulo 11 del Título 11, que queda redactado de la siguiente forma:

“Impuesto sobre Sociedades e Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.”

3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Normativa aplicable.

En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a
las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo
siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”


4. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el
resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
150 euros 80
Resto base de deducción 35

Si en los dos períodos
impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de
deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento.»

Cinco. Se modifica la Disposición final quinta, que queda redactada de la siguiente manera:


«Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta y del apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima de la
Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos “Andalucía Valderrama Masters’’, “Centenario Delibes” y “Año Santo Jacobeo 2021”.

Se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:

Uno. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, que queda redactado de la siguiente forma:


“Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.”

Dos. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta, que queda redactado de la
siguiente forma:

“‘Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.’”

Tres. Se modifica al apartado dos de la disposición adicional
octogésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022.”»

Seis. Se adiciona la siguiente
Disposición final décima.

«Disposición final décima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.




Se modifica el apartado 2 del artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La ejecución de las medidas
para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión,
solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. La solicitud habrá de ir acompañada del expediente
administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución de la Comisión al
representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas por plazo común de cinco
días.

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o, en caso contrario, si de las alegaciones
escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la
medida.»

Siete. Se adiciona la siguiente Disposición final undécima.

«Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Uno. Se modifican los apartados 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes
términos:

“10. El derecho de participación reconocido en el apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Cuando concurran varias entidades que, conforme a sus estatutos,
gestionen el derecho de participación, éstas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de este derecho bajo una sola representación en los términos que convencionalmente acuerden. Estas entidades de gestión
comunicarán al Ministerio de Cultura y Deporte el acuerdo que hayan adoptado.

11. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el apartado 15 en el plazo máximo de un mes
desde que éste haya tenido lugar.

12. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo establecido en el artículo 177.1, salvo que en dicho plazo el titular reclame
la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.

14. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:

a)
Notificar al vendedor y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la notificación en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente al de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:

i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.

ii) El precio íntegro de la enajenación.

iii) La documentación acreditativa de la
reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el precio de la misma y los datos
identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.

b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.

c)
Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.

d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del
arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya
actuado de intermediario.

15. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente en un plazo
máximo de dos meses.

17. Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4, durante un plazo de tres años a partir de la
fecha de la reventa, la información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.

18. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o
intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.

19. La acción de las entidades de gestión para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del
mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.”

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. Las cantidades recaudadas
y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:

a) A la realización de actividades asistenciales a favor de
los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.

b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos
previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º.

c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas
cantidades.

d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.

e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10.

La asamblea general de cada entidad de
gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d)
y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.

En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de
seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las
obligaciones anteriormente citadas, o ambos.

En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores letras a), b) y c) opera a favor de las entidades de gestión, ni
se considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las entidades de gestión deberán dedicar a
las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.

En ningún caso se entenderá que las
cantidades que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las entidades de gestión deban dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de
gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se entenderán automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de gestión ostente titularidad jurídica material sobre las mismas, a la realización de tales actividades y
servicios.”

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o, por delegación
de éste, de la persona titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, se compondrá de cuatro vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de los cuales dos procederán del ámbito Propiedad Intelectual,
uno del ámbito Tecnologías de la Información y uno del ámbito de la Secretaría General Técnica, designados por los Centros directivos del Departamento que desempeñen dichas competencias en éste, entre el personal de los mismos, perteneciente a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, tecnologías de la información y comunicaciones, Derecho administrativo, Derecho procesal, Derecho
de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción contencioso-administrativa. Los Centros directivos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos
en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.”

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a)
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y
prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad
intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se
limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser
proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.

c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual,
así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información que, como actividad principal, comercialicen electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.

d) Los prestadores de
servicios de la sociedad de la información que realicen alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente Ley.”

Seis. Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4
del artículo 195 y se introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195 con la siguiente redacción, renumerándose los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente:

“5. Las medidas previstas en el apartado anterior también se
podrán adoptar, dentro de un procedimiento especial, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de informar sobre su nombre o denominación social establecida en el
artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

En este caso, el procedimiento seguirá los trámites establecidos en el desarrollo reglamentario del apartado anterior,
con las siguientes especialidades:

a) La solicitud de iniciación no necesitará incluir datos relativos a la identificación del titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor.

b) Previa verificación del
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde se dejará constancia de dicha comprobación así como del desconocimiento de los datos de identificación de los
responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido éstos su obligación de información.

c) En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria
de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio, y en caso de que el presunto infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el plazo previsto, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora.

d) ‘Si mediante el acuerdo de inicio, considerado propuesta de resolución, se adoptasen las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo
previsto en el apartado siguiente.”

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos
declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior,
constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación de actividades ilícitas por parte de un mismo
prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se
inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los
prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.

Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar
aparejada las siguientes consecuencias:

a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el ‘Boletín Oficial del Estado’, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet
del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquella tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b) El cese de las actividades
declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación,
de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas
dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse
específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el
acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la
ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.

La imposición de las sanciones corresponderá al Ministro de Cultura y Deporte, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002,
de 11 de julio.

El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de
los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.»

Ocho. Se adiciona la siguiente Disposición final duodécima.

«Disposición final duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se introduce una nueva Disposición adicional trigésima primera en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

“Disposición adicional trigésima primera. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.

En la base de cotización al Régimen
General de la Seguridad Social de los músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto  1435/1985, de  1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de
menos de cinco días, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas
para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Nueve.  Se adiciona la siguiente
Disposición final decimotercera.

«Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade una nueva Disposición adicional décima, con la siguiente
redacción:

“Disposición adicional décima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con independencia de los procedimientos para el
ejercicio de los derechos de adquisición preferente previstos en los artículos 33 y 38 de la presente ley, la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español tendrá naturaleza
de contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado. No obstante, cuando el contrato merezca la
consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo apartado 2 del artículo 26 o en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 26 de dicha Ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación.

2. A las adquisiciones de estos bienes se les podrá aplicar el procedimiento negociado sin publicidad correspondiente
a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, según lo indicado en los apartados 3 y 4 de esta disposición, con las
siguientes especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:

a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato.

b) Podrá
aplazarse el pago del precio convenido en varios ejercicios económicos si así se acuerda con el interesado.

c) La acreditación de la titularidad de los bienes, así como de los requisitos de capacidad del vendedor, se realizará conforme a las
normas de derecho privado aplicables, no siendo necesario acreditar su solvencia, excepto cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. Cuando las
adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico se destinen a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica, solo podrán realizarse si cuentan, respectivamente, con informe previo favorable emitido por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o del organismo equivalente reconocido al efecto de la Comunidad Autónoma titular del archivo, biblioteca o museo destinatario del bien.

Dichos informes deberán hacer
referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio histórico español, conforme a la definición del mismo del artículo 1.2 de esta ley, y a la unicidad del bien, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2° de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.

4. En los expedientes de adquisición de bienes de esta naturaleza destinados a instituciones diferentes de las
contempladas en el apartado anterior y que por tanto no hayan sido informadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo equivalente reconocido al efecto de las Comunidades
Autónomas, además de la condición de bien del patrimonio histórico y la disponibilidad de crédito, deberá justificarse la oportunidad de la compra, incorporando la correspondiente memoria, valoración económica e informe técnico, que incluirá la
Motivación de la unicidad en los términos previstos en el apartado anterior.

5. Cuando no concurran los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, la adquisición se regulará por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.»


Diez. Se adiciona la siguiente Disposición final decimocuarta.

«Disposición final decimocuarta. Modificación del apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la duración del apoyo al acontecimiento “Expo Dubai 2020”.

Se modifica el apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.»

Once. Las
Disposiciones finales décima, undécima y decimosegunda contenidas en texto inicial del Decreto-ley 17/2020 pasan a ser las Disposiciones finales decimoquinta, decimosexta y decimoséptima.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas
cuantas disposiciones sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».