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BOCG. Senado, apartado I, núm. 162-1650, de 25/03/2021
cve: BOCG_D_14_162_1650 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
624/000006
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.153, Núm.exp. 122/000131)



Con fecha 25 de marzo de 2021 ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.

En virtud de lo establecido en el artículo 107.1
del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 8 de abril, jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del
texto de la mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 25 de marzo de 2021.—P.D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL Y DE
MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

Preámbulo

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España,
informatizado y accesible electrónicamente. El despliegue de este nuevo modelo en todo el territorio nacional toma como punto de partida la organización actual del Registro Civil.

Por tanto, el cambio de modelo registral, procedimental y
tecnológico exige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En esta Ley se revisan las mínimas previsiones legales necesarias para adaptarla a este nuevo modelo. La Ley consta de un artículo primero de modificación de
la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y de un artículo segundo que modifica el Código Penal, con el objetivo de completar la transposición de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a
la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.

En cuanto al artículo primero, el primer objetivo es determinar que la Oficina del Registro Civil que se encargará de su llevanza, será una oficina vinculada funcionalmente
al Ministerio de Justicia y gerencialmente incardinada en la organización de la Administración de Justicia, siendo esta Oficina del Registro Civil distinta de la oficina judicial.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que en este nuevo modelo
los Encargados del Registro Civil serán los letrados de la Administración de Justicia en servicio activo. Por ello, es necesario suprimir en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica la posibilidad que contemplaba de que los letrados de la
Administración de Justicia que fueran designados Encargados del Registro Civil pasaran a la situación administrativa de servicios especiales. En este sentido, se establece de manera clara una decidida apuesta por la figura del letrado de la
Administración de Justicia como Encargado, al tratarse de un cuerpo superior jurídico de contrastada experiencia en este campo.

Por último, se adaptan dos preceptos más a la introducción de esta nueva Oficina del Registro Civil dentro del
ámbito de la Administración de Justicia, para facilitar mayor seguridad jurídica en cuanto a la cobertura exclusiva de plazas por el personal de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia.

El artículo segundo se incluye con el
objetivo de completar la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del contenido de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el
Derecho penal.

El delito de blanqueo de capitales ya se encuentra regulado en la actualidad en los artículos 301 a 304 del Código Penal y comprende aquellas actuaciones que tienen como finalidad la incorporación al tráfico económico legal de
bienes que proceden de conductas constitutivas de delito. Dado lo anterior, la transposición de la directiva al ordenamiento interno español requerirá una mínima intervención normativa, pues los principales elementos de la norma europea ya vienen
recogidos en nuestra norma penal.

En primer lugar, la Directiva (UE) 2018/1673, dentro de las agravantes de carácter obligatorio para los Estados Miembros, introduce una agravante explícita no recogida hasta ahora en el Código Penal, en
referencia a la especial condición del sujeto activo del delito, como «sujeto obligado». Esta denominación remite a un concreto elenco de personas físicas y jurídicas fijado por el paquete regulatorio europeo en materia de blanqueo. Por todo ello,
se acomete una mejora técnica en la regulación de la cualificación por razón del sujeto activo del blanqueo con la finalidad de incorporar una descripción del tipo que, por un lado, abarque todos los supuestos requeridos por la norma europea y
permita, por otro, hacer frente de manera eficaz a una forma de delincuencia caracterizada por su variadísima y compleja tipología.

En segundo lugar, dentro de las agravantes de carácter potestativo para los Estados Miembros, la Directiva
(UE) 2018/1673 permite a los Estados Miembros un mayor reproche penal como consecuencia de que los bienes objeto del blanqueo procedan de determinados delitos, entre los que se encuentran además de los ya contemplados en nuestro Código penal (cuando
los bienes tienen su origen en determinados delitos como el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o aquellos especialmente relacionados con la corrupción), los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los
ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como aquellos delitos vinculados a la corrupción en los negocios. La reforma, de forma consistente con lo ya regulado, incluye estos tipos agravados al
considerarse estas sanciones penales más eficaces, proporcionadas y disuasorias en aquellos supuestos en los que el delito previo sea de tal gravedad.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.

Se añade un artículo 439 bis y se modifican los artículos 445, 520 y 522 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 439 bis con la
siguiente redacción:

«Artículo 439 bis.

A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil aquella unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la
Administración de Justicia para encargarse de la llevanza del referido servicio público según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil, vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al Ministerio de Justicia a
través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Las Secretarías y las Oficinas judiciales de apoyo directo a los Juzgados de Paz prestarán la colaboración que, en materia de Registro Civil, se determine en la Ley de
Registro Civil y su Reglamento de desarrollo.

Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, serán cubiertos con personal de la Administración de Justicia, que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.»

Dos. Se modifica el artículo 445, que queda con la siguiente
redacción:

«Artículo 445.

1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los letrados de la Administración de Justicia, así como su jubilación, serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los
efectos establecidos en esta Ley Orgánica para Jueces y Magistrados.

No obstante, los letrados de la Administración de Justicia que se presenten como candidatos para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso
de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, podrán ser dispensados, previa solicitud, de la prestación del servicio en sus respectivas oficinas judiciales, durante el tiempo de duración de
la campaña electoral. Este permiso podrá ser concedido por el Secretario General de la Administración de Justicia.

2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el
artículo 395.»

Tres. Se modifica el artículo 520, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 520.

1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las
unidades en que se estructuren las oficinas judiciales, las oficinas del Registro Civil y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, los de los Institutos de Medicina Legal, los del
Instituto de Toxicología y sus departamentos.

2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la
normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.

3. También
podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia
de función pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 522, que queda con la siguiente redacción:


«4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas y a las oficinas del Registro Civil a que se refieren los artículos 439 y 439 bis, serán competentes el Ministerio
de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 301, que queda redactado como sigue:

«También se impondrá la pena en su mitad
superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el Título VII bis, el Capítulo V del Título VIII, la Sección 4.ª del Capítulo XI del Título XIII, el Título XV bis, el Capítulo I del Título XVI o los Capítulos V,
VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX.»

Dos. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 302, con la siguiente redacción:

«También se impondrá la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados
conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional.»

Disposición
final. Entrada en vigor.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».