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BOCG. Senado, apartado I, núm. 159-1615, de 22/03/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en
funciones.
Enmiendas
624/000003
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.137, Núm.exp. 122/000109)



El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

Palacio del Senado, 16 de marzo de 2021.—Jacobo
González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del texto del preámbulo por el siguiente texto:

El artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 («CE») dispone:

«El Consejo General del Poder
Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario».


La finalidad inmediata de este precepto constitucional fue instaurar un órgano de gobierno del poder judicial —inédito en nuestra arquitectura jurídico-institucional hasta 1978—, fijando sus rasgos esenciales: composición, modo de
selección de sus integrantes y funciones mínimas que se le encomiendan. Todo ello se enmarca en una reserva de ley orgánica, ex artículo 81 CE.

Una institución de este tipo encuentra sus raíces históricas en el constitucionalismo ulterior a
la II Guerra Mundial y, más concretamente, en la Constitución francesa de 1946, que creó el Consejo Superior de la Magistratura, así como en la Constitución italiana de 1947, que implantó un órgano de similar factura e idéntica denominación. El
establecimiento de órganos ad hoc, investidos de ciertas funciones de organización y dirección del poder judicial (que correspondían al poder ejecutivo en los sistemas jurídicos de la Europa continental), buscaba crear cauces que reforzasen la
posición institucional del poder judicial y garantizasen la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias (artículo 117.3 CE). Por todo ello, el Anteproyecto de Constitución de 5 de
enero de 1978 contenía la creación de un órgano de similares características bajo la denominación de Consejo General del Poder Judicial («CGPJ»). Esta previsión fue respaldada por la práctica totalidad de las fuerzas políticas.

Sin embargo,
el apoyo unánime pronto dejó de ser tal. Así, en el ámbito institucional, el CGPJ mantuvo reiterados enfrentamientos con la mayoría parlamentaria y gubernamental surgida de las elecciones de 1982, correspondiente al Partido Socialista Obrero
Español («PSOE») con 202 diputados. En el ámbito jurisdiccional, las discrepancias alcanzaron su máximo punto con la interposición ante el Tribunal Constitucional («TC») de un conflicto de competencias frente a las Cortes Generales, así como con
enfrentamientos en el seno del propio TC. En este sentido, algunos de los votos particulares a la STC 105/2000 desautorizaron la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal en 1986 y 1990, al decir que:

«El primer embate, y muy fuerte, al
modelo [de sistema judicial diseñado en la Constitución] lo infligió en 1985 la LOPJ, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en la misma sintonía».

II

Por su parte, el artículo 122.3 CE establece:


«El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

Se observa cómo el constituyente detalló explícita y minuciosamente la composición y modo de designación de los miembros del órgano de
gobierno del poder judicial. Así: (i) fijó la cualificación profesional necesaria para incorporarse a dicho órgano (juristas, jueces y magistrados); (ii) determinó con exactitud su número total de integrantes (20); (iii) señaló el cupo mínimo de
vocales que en todo caso deben pertenecer a la carrera judicial (doce); (iv) explicitó la duración del mandato (cinco años); y (v) concretó los órganos llamados a elevar la propuesta de nombramiento al Rey (Congreso de los Diputados y Senado), así
como las mayorías requeridas para tal propuesta (tres quintos).

El grado de detalle de la Carta Magna no ha servido para propiciar consensos a la hora de poner en marcha esta institución de «nueva planta», sino que ha actuado como factor de
inestabilidad y división entre las fuerzas políticas. Ello ha tenido como resultado práctico cuatro modelos distintos de nombramiento de vocales del CGPJ en los 40 años de democracia.

Solo el primero de ellos, implantado por la Ley
Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, respetó la previsión constitucional. En su virtud, la designación parlamentaria de los ocho vocales juristas se combinaba con el nombramiento por la propia carrera judicial de
los doce vocales judiciales mediante voto personal, igual, directo y secreto en unas elecciones de circunscripción única que habían de ser convocadas tres meses antes de la expiración del mandato del CGPJ.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial («LOPJ») modificó la forma de elección de los doce vocales judiciales recogida en la Ley Orgánica 1/1980. Las reformas posteriores de esta norma, a cargo de Gobiernos con mayoría absoluta del Partido Popular («PP»), no han
alterado el statu quo de la situación. Así:

• La LOPJ (PSOE) ordenó que todos los miembros del Consejo —judiciales y juristas— fuesen designados exclusivamente en sede parlamentaria.

• La Ley
Orgánica 2/2001, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial (PP) partió del nombramiento parlamentario de la totalidad de los vocales, si bien la selección de los judiciales se veía mediatizada por una preselección de treinta y seis
candidatos en el seno de la propia carrera judicial con la participación privilegiada de las asociaciones judiciales.

• La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial (PP) suprimió el
numerus clausus de candidatos ya que, según el nuevo artículo 573 LOPJ, pueden presentar su candidatura a vocal todos aquellos miembros de la carrera judicial que presenten bien el aval de veinticinco miembros de esta en servicio activo, o bien el
de una asociación judicial legalmente constituida, siendo entre dicha nómina de donde el Congreso de los Diputados y el Senado deben elegir los doce vocales judiciales.

Salvo en la primera, en las normas supra predomina una fórmula para la
elección de miembros del CGPJ: el papel predominante de las Cámaras parlamentarias. Esto podría considerarse como loable, en tanto que supone una concreción de la concepción clásica que hace residir la justificación democrática del juez y el
reconocimiento por los ciudadanos de su autoridad en la propia legitimidad democrática.

Sin embargo, lo que en una democracia plena tendría como única consecuencia el lógico sustento parlamentario de uno de los tres poderes del Estado, la
apropiación de las instituciones llevada a cabo en España por los grandes partidos que han gobernado España y sus aliados nacionalistas periféricos ha convertido al CGPJ, así como a otros órganos tanto constitucionales como no recogidos en la Carta
Magna, en presos del enfrentamiento partidista y en ejemplos de la creciente e imparable degradación institucional de nuestra Nación.

III

El CGPJ, como ya se ha apuntado anteriormente, tiene la misión fundamental de preservar la
independencia del poder judicial, presupuesto necesario del equilibrio de poderes del Estado. Dicha encomienda se pone en grave riesgo si, como viene ocurriendo desde 1985, los vocales que integran este órgano constitucional no son asimismo
nombrados de forma independiente, sino que su designación se somete a repartos partidistas que buscan la colonización política de todos los poderes del Estado.

En esta línea, la Unión Europea ha venido instando a España, desde que en 1999 se
constituyó el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa («GRECO»), a modificar el sistema de elección de los miembros del CGPJ por considerar que no garantiza suficientemente la independencia de nuestro poder judicial. Sus
advertencias han sido hasta ahora desoídas. Por tanto, la separación de poderes en España está en entredicho, y eso es conocido en el panorama internacional. Ello también se infiere del contenido de las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea («TJUE») de 10 de noviembre de 2016 y 24 de junio de 2019.

La única forma de garantizar que se cumplan las previsiones de independencia del poder judicial contenidas en la CE y la LOPJ y de poner en práctica las recomendaciones
del GRECO es la siguiente: que los doce vocales jueces o magistrados del CGPJ sean designados por y entre aquellos que integran el propio poder judicial.

Dicho sistema es el que recogía la derogada Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del
Consejo General del Poder Judicial. A tal efecto, los artículos séptimo y octavo disponían lo siguiente:

«El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta
del Senado, elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

«Los doce Vocales de procedencia
judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.

Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres
Jueces».

Por las razones expuestas, se propone retornar al sistema de designación de los vocales del CGPJ de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, de manera que doce de los veinte vocales que integran
el CGPJ sean «elegidos entre y por Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales» «entre y por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo» mediante «voto personal, igual, directo y secreto».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
sustitución.

Se propone la sustitución del artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el siguiente texto:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.

Uno. Se modifica el artículo 566 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«“Artículo 566.

El Consejo General del Poder
Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De estos, doce entre y por Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los
términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”».

Dos. Se modifica el artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


«“Artículo 567.

1. Los doce vocales de procedencia judicial serán elegidos entre y por Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.

Integrarán
el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.

Los ocho vocales restantes serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.

2. Cada
una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a ocho vocales, tres entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y cinco correspondientes al turno judicial.


3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello
tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se
comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

4. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como vocal, fijándose el
orden por el que deba procederse en caso de sustitución.

5. En ningún caso podrá recaer la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial en vocales del Consejo saliente.

6. El cómputo de los plazos en los
procedimientos de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días
hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el
plazo expira el último del mes”».

Tres. Se modifica el artículo 568 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«“Artículo 568.

1. El
Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación de
los ocho vocales de designación parlamentaria del Consejo se produzca en plazo.

2. A tal efecto, con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras Legislativas,
interesando se proceda a la elección de los vocales que a las mismas corresponda designar”».

Cuatro. Se modifica el artículo 570 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente
redacción:

«“Artículo 570.

1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los vocales cuya designación le corresponda,
se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los 12 vocales designados por y entre jueces y magistrados y con los vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de
designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.

2. Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los vocales que les corresponda, los ocho vocales salientes
continuarán en funciones hasta la toma de posesión de aquellos que deban sustituirles.

3. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la
ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.

4. Una vez que se produzca la
designación de los vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos vocales deberán ser
elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.

5. La mera circunstancia de
que la designación de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento”».

Cinco. Se modifica el artículo 571 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«“Artículo 571.

1. El cese anticipado de los vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, que
se llevará a cabo de acuerdo con el proceso de elección por el que hubiera sido designado el vocal cesado.

2. El nuevo vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder
Judicial”».

Seis. Se modifica el artículo 572 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«“Artículo 572.

Los vocales del Consejo General de
procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo”».

Siete. Se modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener
la siguiente redacción:

«“Artículo 573.

La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.

Deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del
mandato del Consejo.

La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional”».

Ocho. Se modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la
siguiente redacción:

«“Artículo 574.

El Reglamento de Organización desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y especialmente con lo prevenido en las siguientes normas:


1. Las candidaturas habrán de ser completas, con un candidato titular y un suplente para todos los supuestos a cubrir en cada elección.

2. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres,
dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas.

3. El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.

4. Las candidaturas no requerirán de avales
para su presentación. Nadie podrá avalar más de una candidatura”».

Nueve. Se modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


«“Artículo 575.

En la misma elección en que se elijan los vocales de procedencia judicial se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los
titulares.

Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como vocal titular y como sustituto”».

Diez. Se modifica el artículo 576 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a
tener la siguiente redacción:

«“Artículo 576.

No podrán ser candidatos:

1. Quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.

2. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo
saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.

3. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.




4. Quienes formen parte de la Junta Electoral, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.

5. Quienes tengan o hayan tenido
vinculación con algún partido político, entendiéndose por tales aquellos que sean o hayan sido afiliados, formen o hayan formado parte de listas electorales en cualesquiera convocatorias electorales, aun con el carácter de independiente, o ejercido
cargos de naturaleza política en cualquier administración territorial o de libre designación en el sector público empresarial o fundacional del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales”».

Once. Se modifica el
artículo 577 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«“Artículo 577.

1. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del
Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos vocales: el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

2. La Junta
Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez concluido definitivamente el
procedimiento de presentación de candidaturas, incluida la resolución de los recursos contencioso-administrativos si los hubiere.

3. La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere necesario. Para que la
reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.

4. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad.
Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el
secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.

5. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple”».

Doce. Se modifica el artículo 578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«“Artículo 578.

La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que
se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar todo el proceso electoral.

La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministerio de Justicia, al objeto de que este los eleve al
Rey.

Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante
el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de esta jurisdicción.

El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.

Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de
candidaturas o de proclamación de vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso electoral en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con
aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable
al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

Palacio del Senado, 18 de marzo de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
uno del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Las competencias y atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga al Consejo General son fundamentales para el cumplimiento de su función constitucional; una función que debe ser realizada sin
solución de continuidad, sucediendo los consejos entrantes a los consejos salientes. Una eventual limitación en el ejercicio de sus competencias no sólo impediría a ese órgano garantizar la independencia de dicho Poder del Estado, sino que
supondría en sí mismo un ataque directo a la independencia del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado dos del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Las competencias y
atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga al Consejo General son fundamentales para el cumplimiento de su función constitucional; una función que debe ser realizada sin solución de continuidad, sucediendo los consejos entrantes a los
consejos salientes. Una eventual limitación en el ejercicio de sus competencias no sólo impediría a ese órgano garantizar la independencia de dicho Poder del Estado, sino que supondría en sí mismo un ataque directo a la independencia del Poder
Judicial.