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BOCG. Senado, apartado I, núm. 156-1577, de 16/03/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población en el
contexto de la lucha contra el COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo).
Enmiendas
621/000017
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.12, Núm.exp. 121/000012)



El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la
movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo).

Palacio del Senado, 10 de marzo de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y
Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.


Al punto III. Preámbulo.

Donde dice:

«El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de
abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal en el anexo.

Debería
decir:

«La presente Ley establece la obligación de paralizar temporalmente la actividad económica con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. A tales efectos, instituye, entre otras
medidas posibles, una distribución irregular de la jornada de trabajo impuesta por razones sanitarias de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta
ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo, con prevalencia sobre las medidas contenidas en relación a la distribución irregular de la
jornada en el Convenio Colectivo de aplicación, en el caso de que las contemplase.

JUSTIFICACIÓN

Al margen del nomen iuris elegido, esta figura se encuadra en la distribución irregular de la jornada del artículo 34 del Estatuto de los
Trabajadores, aunque impuesta por el Gobierno por razones sobrevenidas de contención sanitaria.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo dos. Permiso retribuido.

Donde dice:

«Artículo 2. Permiso retribuido.

1. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del
ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

2. El presente permiso conllevará que las
personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.»

Debería decir:


«Artículo 2. Distribución irregular de la jornada impuesta por razones sanitarias.

1. Las personas trabajadoras que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no prestarán servicios entre el 30 de marzo
y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. Las horas de trabajo no prestadas durante el periodo temporal anteriormente referido se recuperarán posteriormente por el trabajador en los términos establecidos en el siguiente artículo.

2. Lo
regulado en el apartado anterior conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales,
que, en su caso, fueran aplicables.»

JUSTIFICACIÓN

Al margen del nomen iuris elegido, esta figura se encuadra en la distribución irregular de la jornada del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, aunque impuesta por el Gobierno
por razones sobrevenidas de contención sanitaria.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 3. Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido.

Donde dice:

«1. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la
finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá
una duración máxima de siete días.

En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más
representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los
sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa,
elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la
comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las
personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante
el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no
desarrollado.

De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la
recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

3. En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal
previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio
colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.»

Debería decir:

«Artículo 3. Recuperación de las
horas de trabajo no prestadas durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo y 9 de abril de 2020.

1. La recuperación de las horas de trabajo se hará efectiva hasta el día 30 de junio de 2021.

2. Esta recuperación
deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días.

En el supuesto de que exista representación legal de las
personas trabajadoras en todos o algunos de los centros de trabajo afectados, será dicha representación legal la legitimada para negociar.

En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, en los términos
anteriores la comisión representativa de estas, estará integrada por un máximo de tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidas conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Durante el periodo de
consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de
la mayoría de los miembros de la comisión representativa.

Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de
ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El acuerdo que se alcance podrá regular la forma y manera de recuperación de todas las horas de trabajo correspondientes a la
distribución irregular de la jornada regulada en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo
de trabajo no desarrollado y su posible recuperación a cargo de las vacaciones anuales devengadas por la persona trabajadora y/o con una reducción salarial proporcional a la reducción de jornada anual equivalente al periodo compensable.

De no
alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete cinco días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de
trabajo no prestadas durante el periodo transcurrido entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020.

3. En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de las previsiones sobre tiempo de trabajo que
puedan establecerse mediante la negociación colectiva, y en su defecto, del régimen legal en materia de los periodos mínimos de descanso semanal, del plazo de preaviso en distribución irregular de la jornada y de la jornada máxima anual que sea de
aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la presente enmienda es flexibilizar la forma en
que deben recuperarse las jornadas de trabajo (tiempo de trabajo) correspondientes al denominado permiso retribuido recuperable establecido en el RDL 10/2020, de cara a permitir a las empresas y personas trabajadoras dicha recuperación de jornadas
en términos proporcionados, razonables y equilibrados.

Respecto al título del artículo, esta figura se encuadra en la distribución irregular de la jornada del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, aunque impuesta por el Gobierno por
razones sobrevenidas de contención sanitaria.

En relación con el apartado 1, la recuperación de la total actividad de las empresas es incierta y con total seguridad se producirá de una forma gradual alcanzando al año 2021. Por este motivo,
entendemos que el plazo previsto en el artículo 3 es excesivamente corto y en la práctica impediría la recuperación de las horas, motivo por el cual se propone su extensión hasta el 30 de junio de 2021.

Dado que hay que respetar, como no
puede ser de otra manera, los tiempos de descanso diario y semanal previstos en la legislación vigente, resulta importante establecer una ampliación de dicho plazo o periodo para la recuperación de horas en aras a evitar que debido al escaso límite
temporal establecido en la norma muchas de esas jornadas no puedan recuperarse en detrimento de la productividad de las empresas.

En este sentido cabe señalar que el artículo 34 apartado 2, in fine del Estatuto de los Trabajadores establece
respecto a la recuperación de excesos de jornada por distribución irregular de la misma, que: «En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que
se produzcan».

En relación con el apartado 2, se adapta el texto de la norma para salvaguardar el principio que debe inspirarla, en todo caso, en cuanto a que han de recuperarse todas las jornadas de trabajo correspondientes a esta
distribución irregular de jornada. De este modo, el periodo de consultas no debe tener como eje o condición previa la negociación de la recuperación parcial de las mismas. La norma ha de partir objetivamente de la recuperación total de las
jornadas correspondientes al permiso retribuido recuperable.

Igualmente, no existe ninguna justificación para la modificación excepcional de las partes negociadoras con la incorporación prevista en la norma de los sindicatos representativos y
más representativos para negociar la recuperación de las horas no trabajadas.

Con el fin de facilitar la recuperación de las horas correspondientes al denominado permiso retribuido, se incluye la posibilidad de que, sólo por vía de acuerdo,
se pueda prever la recuperación de las horas con cargo a las vacaciones anuales devengadas por la persona trabajadora y/o con una reducción salarial proporcional a la reducción de la jornada anual equivalente al periodo compensable.

También
proponemos la modificación del plazo de siete a cinco días del preaviso de la empresa a las personas trabajadoras sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso, en la línea de lo establecido en
el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, para aquellos supuestos en los que no haya sido posible alcanzar un acuerdo durante el periodo de consultas.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuatro. Actividad mínima indispensable.

Donde dice:

«Las empresas que deban aplicar el
permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta
actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.»

Debería decir:

«Las empresas que deban aplicar la distribución irregular de la jornada contenida en este
artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá
como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos. En los casos donde la actividad industrial no tenga esta referencia se tendrá en cuenta el periodo de más baja producción.»

JUSTIFICACIÓN

Al margen del nomen
iuris elegido, esta figura se encuadra en la distribución irregular de la jornada del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, aunque impuesta por el Gobierno por razones sobrevenidas de contención sanitaria.

En consonancia con la nota
interpretativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para el sector industrial sobre la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por
cuenta ajena que no presten servicios esenciales, se añade la previsión de que en los casos donde la actividad industrial no tenga esta referencia relativa a la actividad en fin de semana o en festivos, se tendrá en cuenta el periodo de más baja
producción.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.


A la disposición adicional quinta. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público.

Donde decía:

El permiso retribuido recuperable regulado en esta ley no resultará de aplicación a las personas
trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la
prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19.

Debería decir:

«La distribución irregular de la jornada contenida en esta Ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector
público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 34 del Real Decreto-ley8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación por adecuación de la terminología a la situación
jurídica que se pretende regular. La naturaleza jurídica de esta figura es la de una obligatoria ‘distribución irregular de la jornada’ como consecuencia de la situación excepcional en la que nos encontramos.