Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 119-1063, de 09/12/2020
cve: BOCG_D_14_119_1063 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000013
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.35, Núm.exp.
121/000035)



Con fecha 9 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.

En virtud de lo
establecido en el artículo 148.1 del Reglamento de la Cámara, la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 17 de noviembre de 2020, ha acordado que el plazo de presentación de propuestas de veto generales y a las secciones
concluya el próximo día viernes, 11 de diciembre, a las 12:00 horas, y que el plazo de presentación de enmiendas concluya el próximo día lunes, 14 de diciembre, a las 18:00 horas.

Asimismo, el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el
día 2 de diciembre de 2020, ha acordado la habilitación de todos los días y horas del mes de diciembre del año en curso para la tramitación del citado Proyecto de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento del
Senado.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la
Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2020.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2021

Preámbulo


I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la
determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se
añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento
necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta
determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que
accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos,
aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está
constitucionalmente acotado —a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado— dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley
Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.


Los Presupuestos Generales del Estado para 2021, elaborados en el marco de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se hallan indefectiblemente condicionados por los efectos de la emergencia de salud pública provocada por la
pandemia del COVID-19 y la consiguiente perturbación de la economía, de alcance global.

La absoluta excepcionalidad de la situación y la necesidad de llevar a cabo actuaciones inmediatas y eficaces para minimizar sus efectos negativos,
motivaron la adopción del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la intensificación de la actividad legislativa a fin
de adoptar sucesivas medidas temporales de carácter extraordinario para mitigar el impacto sanitario, social y económico de la pandemia.

Por otra parte, la gravedad de la situación derivada del brote de la enfermedad fue reconocida por la
Comisión europea en la Comunicación 2020/C 91 I/01 (DOUE de 20 de marzo), sobre el marco temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19. En dicho documento, se evaluó
el impacto negativo de esta circunstancia en la economía mundial y de la Unión, alertando del riesgo de que se produzca una grave recesión que afecte a toda la economía de la UE y se hizo un llamamiento a articular una respuesta coordinada por parte
de sus instituciones, así como de los Estados miembros, esencial para mitigar las inevitables repercusiones que habrán de producirse a nivel económico.

En esta línea, los Ministros de Economía de la Unión adoptaron el 23 de marzo una
declaración conjunta sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento habida cuenta de la crisis de la COVID-19. Compartiendo el criterio de la Comisión, coincidieron en la existencia de una ralentización económica grave que justifica la activación de
la cláusula general de salvaguardia del marco presupuestario de la UE.

Por lo demás, la situación de emergencia sanitaria, declarada como pandemia internacional el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, no es un hecho
temporalmente acotado. Antes al contrario, sus consecuencias continúan a día de hoy. A pesar de la proactividad de los estados en cuanto a la adopción de medidas preventivas en materia de salud pública, sanitarias y de estímulo a la investigación,
no es posible realizar una previsión certera sobre la fecha en que podrá por fin tenerse por superada.

En este contexto, resulta imposible cumplir con los Acuerdos aprobados por el Consejo de Ministros el día 11 de febrero de 2020 y
ratificados por el Congreso de los Diputados y el Senado respectivamente los días 27 de febrero y 4 de marzo. Dichos Acuerdos, adoptados en el marco del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera establecían, por un lado, los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el año 2020 para su remisión a las Cortes
Generales y la fijación del límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2020 y, por otro lado, los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas y de cada uno de sus
subsectores para el período 2021-2022 para su remisión a las Cortes Generales y el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2021.

Lo inédito de la situación ha motivado la adopción de un nuevo Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 6 de octubre de 2020, que suspende los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y establece un límite de gasto no financiero para 2021 de 196.097 millones de euros. Esta cifra —que no admite comparación homogénea
con ejercicios anteriores dado el excepcional contexto de incertidumbre derivado de la situación de pandemia— incluye transferencias extraordinarias a las Comunidades Autónomas y a la Seguridad Social, así como parte de los fondos europeos
procedentes del acuerdo alcanzado por el Consejo Europeo el 21 de julio de 2020 en el marco del plan extraordinario Next Generation EU. A este respecto, la Ley recoge como modificación estructural la creación del Servicio 50 en cada una de las
Secciones, correspondientes a los departamentos ministeriales, para la adecuada gestión de dichos fondos.

La suspensión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública ha sido ratificada por el Pleno del Congreso de los
Diputados el día 20 de octubre de 2020, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 135.4 de la Constitución, así como en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, apreciándose la concurrencia de una situación de emergencia extraordinaria que escapa al control de las Administraciones Públicas y perjudica considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado.
Se autoriza de esta forma incurrir excepcionalmente en déficit estructural con la finalidad de permitir la adopción de las medidas necesarias a fin de mitigar los efectos adversos de la pandemia a nivel socioeconómico y abordar un programa de
recuperación coherente con el proyecto de la Unión Europea.

Lo anterior no obsta al deber de cumplir con el compromiso de estabilidad presupuestaria consagrado constitucionalmente, avanzando hacia un escenario de consolidación fiscal y
sostenibilidad financiera a medio plazo que permita atender las exigencias de equilibrio presupuestario derivadas del Pacto fiscal europeo, tan pronto como lo permitan las circunstancias que dieron lugar a esta situación extraordinaria.


II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos
Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

El ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

El Capítulo II
contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se
relacionan en los Anexos de la Ley.

El Capítulo III, «De la Seguridad Social» regula la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto de Gestión Sanitaria y por el Instituto Social de la Marina. Asimismo, se recogen la
totalidad de las transferencias que se realizan desde el Estado a la Seguridad Social. La Ley recoge el régimen de aportaciones necesarias para el traspaso de la gestión del régimen de clases pasivas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y la Disposición adicional tercera del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.

El
Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III
recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2021 derivada de su actividad propia, fijándose dicho
porcentaje en un 5 por ciento.

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

En el Capítulo I, tras definir lo que constituye el
«sector público» a estos efectos, trata de los gastos del personal con la previsión general de que, durante el año 2021, tanto las retribuciones del personal al servicio del sector público como la masa salarial del personal laboral experimentarán un
crecimiento del 0,9 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público, que se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 100 %. Se prevé
una tasa adicional del 10 % respecto de determinados ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos. Se mantiene por otro lado, la tasa de reposición del 115 % en el caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales. Finalmente, la contratación de personal temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos se reserva para casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes
e inaplazables.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se regula la actualización para el año 2021 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la
Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial,
y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se
realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de
las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.

Junto a las normas reguladoras
del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al
servicio de la Administración de Justicia.

El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge,
como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable de la Comisión Ejecutiva
de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

V

El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.

El Capítulo I establece la revalorización
de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, que se revalorizarán en 2021 con carácter general un 0,9 %, siendo el porcentaje del 1,8 por ciento en el caso de las pensiones no contributivas.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones
públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual.

El Capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas»,
abordando la revalorización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. Asimismo, se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización
de las pensiones públicas.

El Capítulo V recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo
VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El importe
máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros no podrá exceder de 500.000 miles de euros.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones
de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública».

VII

En el ámbito tributario se adoptan diversas medidas encaminadas a hacer compatible un crecimiento económico equilibrado y un aumento de los
ingresos tributarios que permita el fortalecimiento del Estado del bienestar y reduzca desigualdades.

A tal fin contribuye la modificación que se introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la imposición de un
mayor gravamen a las rentas más altas, tanto en la base imponible general como en la base del ahorro que grava las rentas del capital.

Dicha medida se ve acompañada por la reducción del límite general aplicable en la base imponible de las
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, si bien se prevé que el nuevo límite pueda incrementarse para las contribuciones empresariales.

Por otra parte, la situación que padece la economía española, en el marco de la
actual crisis sanitaria hace aconsejable el establecimiento de un marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos poder continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica
evitando, además, un incremento de sus obligaciones formales y de facturación. A tal efecto, se prorrogan para el período impositivo 2021 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de
aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

A semejanza de la antedicha medida, se prorrogan para el
período impositivo 2021 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el Impuesto sobre Sociedades se modifica el precepto que
regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español para prever que los gastos de gestión referidos a tales
participaciones no sean deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida, de forma que el importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho
dividendo o renta.

Con la misma finalidad y la adaptación técnica necesaria, se modifica el artículo que regula la eliminación de la doble imposición económica internacional en los dividendos procedentes de entidades no residentes en
territorio español.

Esta regulación es conforme con la facultad que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre, de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, conservan los Estados miembros para prever que los gastos de gestión referidos a la participación en la entidad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz, pudiendo fijarse a
tanto alzado sin que, en este caso, su cuantía pueda exceder del 5 por ciento de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

Por razones de sistemática, esta medida debe proyectarse sobre aquellos otros preceptos de la Ley del
Impuesto que, asimismo, eliminan la doble imposición en la percepción de dividendos o participaciones en beneficios y de rentas derivadas de la transmisión.

Con la finalidad de permitir el crecimiento de las empresas que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, tales contribuyentes no aplicarán la reducción en la exención de los dividendos antes señalada, durante un período limitado a tres años, cuando
procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

Por otra parte, se suprime la exención y eliminación de la doble imposición internacional en los dividendos o participaciones
en beneficios y en las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en el capital o en los fondos propios de una entidad cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros, con la finalidad de ceñir la aplicación de esas
medidas a las situaciones en las que existe un porcentaje de participación significativo del 5 por ciento, regulándose un régimen transitorio por un periodo de cinco años.

Para terminar, se modifica la regulación de la limitación en la
deducibilidad de los gastos financieros suprimiendo la adición al beneficio operativo de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas
participaciones sea superior a 20 millones de euros.

En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se adecua la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias
patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte en el aludido Acuerdo puedan acogerse a la
exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, en consonancia con la medida que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales
residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que
se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por ciento, siempre que se cumplan las
restantes condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto.

En el Impuesto sobre el Patrimonio son dos las medidas que se introducen, la elevación del tipo de gravamen aplicable al último tramo de la tarifa y el
mantenimiento con carácter indefinido de su gravamen, ambas para contribuir a la consolidación de las finanzas públicas.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica el tipo impositivo aplicable a las bebidas que contienen edulcorantes
añadidos, tanto naturales como aditivos edulcorantes, que pasan a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento, medida que constituye un compromiso social para racionalizar y promover su consumo responsable, en particular entre la población
infantil y juvenil. A su vez, la medida resulta especialmente coherente con la finalidad perseguida de internalizar los costes externos de nuestro Estado del bienestar, derivados de dietas poco saludables basadas en un elevado consumo de bebidas
que contengan edulcorantes añadidos en su composición.

Se actualiza en un 2 por ciento la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


En el ámbito de los Impuestos Especiales, en la línea de las recomendaciones efectuadas por diversos organismos internacionales a España en los que se destaca la importancia de adoptar medidas eficaces de ámbito nacional centradas en el uso de
vehículos diésel y sus emisiones de NO2 se incrementan los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables a los carburantes de automoción utilizados para el transporte por carretera cuyo consumo está más extendido y provocan las
mayores emisiones de gases contaminantes que inciden sobre la calidad del aire de nuestras ciudades.

No obstante, la tributación que recae sobre el gasóleo de uso profesional y el gasóleo bonificado no sufre variación alguna al objeto de
mantener la competitividad de los sectores intensivos en su consumo.

Con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de ingresos de los Presupuestos Generales del Estado, se eleva del 6 al 8 por ciento el tipo de gravamen del
Impuesto sobre las Primas de Seguros.

En el ámbito de los tributos locales, se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de
comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que hasta la fecha carecen de dicha clasificación, se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la
alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio, de suerte que se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, «Comercio mixto integrado o en grandes superficies» y se crea un epígrafe para la nueva
actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

Por lo que se refiere
a las tasas, se eleva en un 1 por ciento el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019, al objeto de adecuar aquél al aumento de costes de
la prestación o realización de los servicios o actividades por los que se exigen. No obstante, se mantienen los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato
superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico.

En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por licencia de empresa ferroviaria, por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad, por homologación de
centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

También se mantienen
las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes
correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre.

VIII

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las
Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las
Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF,
IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades
locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y
Cabildos insulares.

Es preciso señalar que en 2020 se ha debido proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. Dicha
revisión tiene incidencia en aquel año y en los años 2021 a 2023, por lo que se incluye en esta Ley la regulación de esa revisión, en la Sección 1.ª del citado Capítulo I.

Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de
participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras
transferencias, constituidas por subvenciones, así como la compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las entidades Locales, las normas de
gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación de procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones
de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la
morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2021 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento
jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de
Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la aportación del Estado al Fondo de Garantía. La
recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el
desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el
año 2021 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2019, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el
año 2021 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos
de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede
destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el
Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos,
respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2021» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades
Generales de Funcionarios para el año 2021».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No
obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.




Así, como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene que la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con las Comunidades Autónomas exigirá informe favorable,
preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda, siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.

Se incluyen disposiciones en materia
de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento.

Se prevé
la reserva de 85.000 miles de euros de la cuantía total prevista para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020. Se establece
igualmente el régimen de anticipos que tendrán las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos financiadas por el Fondo de Ayuda Europa para las Personas más Desfavorecidas (FEAD).

Se autoriza el traspaso de remanentes de
tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública hasta un límite máximo de 500.140 euros, destinados a la ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados a dicho organismo.

Se prevé que el Estado
conceda un préstamo por importe de hasta 13.830.090,00 miles de euros a la Tesorería de la Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la
misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de
partidos políticos para 2021, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

Además, se recogen medidas de apoyo financiero a actuaciones en Parques Científicos y
Tecnológicos y se prevé la generación de crédito derivada de la tasa por la gestión administrativa del juego prevista en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49.2. de la Ley 13/2011, de regulación del juego, para el cumplimiento de
las finalidades establecidas en dichos preceptos.

Se establece el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos que será del 50 por ciento.

Por lo que se refiere al
ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la ley el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, establecido en 240 plazas, así como las plantillas máximas de militares
profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del ejercicio, que no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, de que las sociedades mercantiles
públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno, de la Ley de Presupuestos, y las fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal. En todo caso, la tasa de
reposición será del 100 %. En cuanto al personal directivo, durante el año 2021, el número de puestos existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior.

Se establece que las
modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

En el marco de las necesidades derivadas de la gestión de autopistas en virtud del Convenio entre la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte
Terrestre S.M.E. S.A, se autoriza a ésta la realización de contratos indefinidos con un límite del 100 % de la tasa de reposición con las limitaciones que específicamente se establecen.

Se regulan, por otro lado, las modalidades de
contratación temporal docente que podrán efectuar los Centros Universitarios de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se actualizan las retribuciones del personal de las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así como los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Se establece, en materia de régimen
retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales el límite máximo total que pueden percibir sus miembros por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios
de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.

Se prevén una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de las Agencias
Estatales. Asimismo, se mantiene suspendido durante este ejercicio, lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, relativas al personal destinado en el extranjero.

Como
novedad, se introduce el mandato al Gobierno para presentar un proyecto de ley sobre fondos de pensiones públicos de empleo en el que se atribuya a la Administración General del Estado capacidad legal para su promoción.

Se establece, como
norma de cierre, que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

En relación con diversas prestaciones
públicas, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español
desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la
Seguridad Social. Asimismo, se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2021 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, al interés de demora y al interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.

Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte y sus
organismos adscritos. Se autoriza por otra parte, el recurso al endeudamiento de la Entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, así como de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Igualmente, se recogen autorizaciones para la
formalización de garantías a Puertos del Estado y la Autoridad Portuaria de Barcelona, así como a Renfe Operadora.

En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se
establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la vigencia de esta Ley en 9.000.000,00 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios.
Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al
desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se
aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de
financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación
de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Se crea una línea de financiación
destinada a favorecer la financiación de los proyectos empresariales de empresas de base tecnológica promovidos por las PYMES del sector agroalimentario, así como una línea de financiación destinada a favorecer la financiación de los créditos a
personas físicas y jurídicas del sector pesquero, extractivo, acuícola y transformador mediante el reafianzamiento de avales, con objeto de mejorar su acceso al crédito.

Se crea el Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva cuya
finalidad es prestar apoyo financiero para promover inversiones de carácter industrial que contribuyan a favorecer el desarrollo industrial, reforzar la competitividad industrial y mantener las capacidades industriales del territorio. Por otra
parte, se regulan medidas de apoyo financiero a emprendedoras digitales y empresas emergentes.

En el ámbito tributario, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a
diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

En cuanto a los Entes Territoriales, se suspende la aplicación del artículo 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la
gestión del Fondo de cohesión sanitaria y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados. Por otra parte, se establece que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su liquidación, correspondientes a cada
Comunidad Autónoma.

Se acuerda la transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco de la plena propiedad de los terrenos anteriormente ocupados por la central nuclear de Lemóniz, así como la donación de la Casa del Mar de Bermeo, en
Vizcaya, propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Cofradía de Pescadores de Bermeo. Como en ejercicios anteriores, se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de
Cataluña.

Por otra parte, se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social.

Respecto de las entidades locales, se establecen los criterios para el cálculo del índice de evolución de los
ingresos tributarios del Estado en relación con la participación en los mismos por parte de aquéllas. Se modifica también el ámbito objetivo del Fondo de Ordenación contenido en el Fondo de financiación a Entidades Locales. Excepcionalmente, las
entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente, su deuda pendiente con el fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores cuando se cumplan determinados requisitos.
También con carácter excepcional, se autoriza exclusivamente en 2021 la formalización de conversión de deuda a corto plazo que estén vigentes en operaciones de crédito a largo plazo por parte de entidades locales que presente remanente de tesorería
en los términos que se indican.

Se recoge la regulación de la concesión de subvenciones normativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar.

Se establece un
régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2021 como consecuencia de las circunstancias económicas extraordinarias de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Por otro lado, se contempla la integración definitiva de la
financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se incluye una dotación presupuestaria específica destinada a dotar de
mayor financiación a las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en 2021.

Se regula igualmente, la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona
y las Islas Canarias. Se establece también un régimen de subvenciones al servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades Locales que reúnan ciertos requisitos. Se recoge por otra parte, la asunción parcial de la deuda del
Consorcio Valencia 2007 por la Administración General del Estado.

Además de un régimen de compensaciones a entidades locales, se prevén aportaciones para la financiación de planes de empleo en Extremadura y Andalucía y aportaciones
financieras del Servicio Público de Empleo Estatal al plan Integral de Empleo de Canarias.

Igualmente, se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2021 Por otro lado, se mantiene la bonificación del 50 por
ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

Se recoge, además, la aplicación de los
fondos procedentes de la cuota de formación profesional a la financiación del sistema de formación profesional para el empleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que
responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento, en términos similares a los recogidos para el ejercicio 2018. En concreto, se atribuye al Servicio Público de Empleo Estatal la
gestión de los programas de formación profesional para el empleo que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos. Igualmente, se contempla la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de los
servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre.

Siendo necesario acompañar la expansión del sector del turismo y sectores vinculados a él con medidas de apoyo a la contratación, se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con
contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

Se aplaza la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y se
suspende el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral. Finalmente, se establece la forma de financiación de la acción protectora de la Seguridad Social, mediante la
realización de tres transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020.

Se establece la financiación conforme a baremo de los honorarios derivados de la
prestación a personas físicas del servicio del turno de oficio previa designación judicial. Igualmente, se regulan las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2021 relativa a tributos y cánones.

Como novedad,
se prevén ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con vigencia indefinida o hasta que entre en vigor la nueva Ley de Cambio Climático y Transición Energética.

En relación con la disposición
derogatoria que contiene la Ley, se autoriza incluir las anualidades acogidas a la moratoria prevista en la Disposición adicional 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, dentro de la financiación del Programa S-80.


Por otra parte, se establece el procedimiento a seguir para calcular la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con determinados contratos de concesión de autopistas en los que se suscribió un convenio entre las empresas
concesionarias y los expropiados para la suspensión del expediente expropiatorio a cambio de los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos destinados a la autopista.

Se crea la Comisión Interministerial de Presupuestación con Perspectiva
de Género y se autoriza la creación de un consorcio, adscrito a la Administración General del Estado, para la explotación del Centro Nacional de Análisis Genómico.

Se incluyen normas relativas a la administración de los Reales Patronatos
regulados en el artículo 5 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, así como en relación con la administración de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y sobre las obligaciones de Patrimonio nacional con la Sociedad
Estatal Hipódromo de la Zarzuela, S.A.S.M.E.

Se contienen diversas disposiciones transitorias relativas por un lado, a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y a los complementos personales y
transitorios. Se recoge el régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva en tanto no sea de aplicación el sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de
Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se recoge la ampliación excepcional del plazo previsto en las disposiciones adicionales vigésima novena, trigésima y trigésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 para la autorización y publicación de los procesos de estabilización de empleo temporal. Se incluye también un régimen transitorio aplicable a la comercialización de billetes subvencionados de
transporte regular de pasajeros, marítimo y aéreo. Finalmente, la Ley establece la modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios.

Las Disposiciones derogatorias alcanzan, en concordancia con el articulado de la
Ley, al Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, así como a la Disposición adicional 47.ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2015 en relación con el reintegro de la financiación comprometida en el marco del Convenio de colaboración suscrito con el entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo para el desarrollo tecnológico del programa de
submarinos S-80.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular, la Ley acomete la modificación de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de
Protección de las Obtenciones Vegetales; de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; de la
Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales; del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el
Régimen Jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente; de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería; de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E.; de la Ley 26/20019, de 2 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego; de la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; de la Ley 17/2012, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013;
de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral; de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público; del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de julio; del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social,
laboral y de empleo; y del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

La Ley finaliza con la
tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2021 se integran:

a) Los
presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades:

1. Del Estado.

2. De los organismos autónomos.

3. De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social.

4. Del resto de
entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o cuya normativa específica confiera a su presupuesto
carácter limitativo.

b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:

1. De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público
estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones
que lo desarrollan.

2. De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto
estimativo.

Artículo 2.1 De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo.

Uno. Para la ejecución de los programas
integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 456.073.237,41 miles de euros, según la distribución por
programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:










Miles de euros
Justicia 2.048.130,86
Defensa 9.072.014,33
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 9.694.414,96
Política exterior 1.882.007,70
Pensiones163.296.580,73
Otras prestaciones económicas 20.622.903,69
Servicios sociales y promoción social 5.201.178,94
Fomento del empleo 7.404.808,73
Desempleo 25.011.796,59
Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 2.253.095,38
Gestión y administración de
trabajo y economía social
104.150,44
Gestión y administración de la inclusión de la Seguridad Social y de la migración 2.499.120,21
Sanidad 7.329.683,78
Educación 4.893.456,13
Cultura 1.148.063,83
Agricultura, pesca y alimentación 8.405.077,71
Industria y energía 11.176.462,19
Comercio, turismo y PYMES 2.220.008,18
Subvenciones al transporte 2.618.291,54
Infraestructuras y ecosistemas resilientes 11.473.421,40
Investigación,
desarrollo, innovación y digitalización
12.344.566,74
Otras actuaciones de carácter económico 1.107.885,94
Órganos constitucionales, Gobierno y otros 752.090,48
Servicios de carácter general 39.932.671,45
Administración financiera y tributaria 1.564.087,68
Transferencias a otras Administraciones Públicas 70.342.163,71
Deuda Pública 31.675.104,09

1. En las cifras contenidas en este Anexo I no se han repercutido las enmiendas números: 2423, 3257, 3258, 3261, 3266, 3268, 3054, 3056, 3068, por no poder
instrumentarse contablemente

Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:







Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Ingresos no financierosCapítulo VIII Activos financieros Total ingresos
Estado 154.795.626,76 1.820.707,79 156.616.334,55
Organismos autónomos 38.364.588,58 753.291,40 39.117.879,98
Seguridad Social126.384.880,79 1.036.421,01 127.421.301,80
Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo 684.956,62 156.235,28 841.191,90
Total 320.230.052,75 3.766.655,48 323.996.708,23

Tres. Para las transferencias y libramientos internos entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este
artículo, se aprueban créditos por importe de 65.101.990,46 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:

Miles de euros





Transferencias y libramientos según destino
Transferencias y libramientos según origen Estado Organismos Autónomos Seguridad Social Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo Total
Estado 8.702.307,91 45.007.559,40 6.929.131,85 60.638.999,16
Organismos autónomos 288.991,01 83.145,04 2.790,92374.926,97
Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo 25.212,63 15.908,13 88.514,64 129.635,40
Seguridad
Social
183.992,69 17.875,00 3.756.561,24 3.958.428,93
Total 498.196,33 8.819.236,08 48.764.120,64 7.020.437,41 65.101.990,46

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de
euros, según se indica a continuación:







Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos
Estado 236.330.915,8852.830.723,55 289.161.639,43
Organismos autónomos 47.930.936,55 7.144,54 47.938.081,09
Seguridad Social 175.612.154,07 573.248,37176.185.402,44
Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo 7.888.097,90 2.007,01 7.890.104,91
TOTAL 467.762.104,4053.413.123,47 521.175.227,87

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el
apartado Uno, por importe de 94.410.637,36 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del
Estado se estiman en 39.049.080,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 456.073.237,41 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de
ingresos correspondientes y que se estiman en 323.996.708,23 miles de euros; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De los
presupuestos de las entidades referidas en la letra b) del artículo 1 de esta Ley, con presupuesto estimativo.

Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el Anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Dos. Se aprueban los
presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso
las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo X.

Cuatro. Se aprueban los
presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos
de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios y de las restantes entidades del sector público administrativo estatal con
presupuesto estimativo, que se relacionan en el Anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,
se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 7. Principios
generales.

Durante la vigencia de estos presupuestos, tanto las modificaciones como la gestión de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de
créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda. Con
independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u órgano público a que se refiera, así
como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43, 70 a 73, subconcepto 820.00
«Préstamos a corto plazo a entidades del sector público estatal con presupuesto limitativo», subconcepto 821.00 «Préstamos a largo plazo a entidades del sector público estatal con presupuesto limitativo», subconcepto 910.00 «Amortización de
préstamos a corto plazo de entidades del sector público estatal con presupuesto limitativo» y subconcepto 911.00 «Amortización de préstamos a largo plazo de entidades del sector público estatal con presupuesto limitativo» de la clasificación
económica del gasto deberán de efectuarse a través el programa presupuestario 000X «Transferencias y libramientos internos».

Cuarta. Los gastos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas en el ámbito de
la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización», cuando los destinatarios sean organismos autónomos u otras entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, habrán de imputarse desde el momento
de la resolución de concesión de las correspondientes convocatorias, en todas sus fases de ejecución, tanto las relativas al presupuesto en vigor como las que afecten a presupuestos de ejercicios posteriores, al programa presupuestario 000X
«Transferencias y libramientos internos».

A estos efectos, en los presupuestos de la Agencia Estatal de Investigación y del Instituto de Salud Carlos III, los límites autorizados por el Consejo de Ministros para adquirir compromisos de gasto
de carácter plurianual en aplicación del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se distribuirán entre los programas 463B y 000X o 465A y 000X si ello fuera necesario para imputar los gastos que se deriven de las
resoluciones de concesión de convocatorias de ayudas.

Quinta. Los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación
para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)» sólo podrán ejecutarse con la finalidad de financiar actuaciones que resulten elegibles conforme a su marco regulatorio.

A los efectos anteriores, el Gobierno fijara los criterios
aplicables a la gestión de los créditos vinculados a dicho Plan a fin de garantizar la consecución de los objetivos previstos en el mismo.

Las propuestas de gasto a financiar con estos créditos deberán incorporar una memoria específica que
cuantifique y justifique las estimaciones de gasto para cada actividad y en qué medida contribuyen al cumplimiento de los objetivos recogidos en el plan estratégico aprobado. Todo ello deberá realizarse siguiendo lo establecido en la normativa
reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

El Gobierno podrá acordar las transferencias de los citados créditos entre secciones en orden a garantizar una correcta absorción del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de
conformidad con el artículo 9. Uno.2 de esta ley.

Sexta. En las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, los ingresos por transferencias recibidas de la Administración del
Estado, procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, están legalmente afectados a financiar los créditos presupuestarios destinados a cubrir los proyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia. En caso de no realizarse el gasto, las citadas entidades deberán reintegrar al Tesoro Público los fondos recibidos que no vayan a destinarse a la finalidad asignada.

Con la finalidad de permitir su
seguimiento, en la formulación de las cuentas anuales, en el remanente de tesorería afectado, se distinguirá la parte afectada destinada a cubrir estas actuaciones.

A los efectos de acompasar los libramientos recibidos en las referidas
entidades a sus necesidades financieras y evitar que surjan excesivas desviaciones acumuladas positivas, los créditos para transferencias dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección y través del programa
presupuestario 000X «Transferencias y libramientos internos» se librarán en función de los compromisos que las citadas entidades vayan asumiendo con terceros como consecuencia de la realización de gastos que resulten elegibles.


Séptima. En los organismos públicos y resto de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y sus entidades dependientes, los ingresos por transferencias recibidas de la
Administración General del Estado, procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, están legalmente afectados a financiar los proyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, con el grado de detalle especificado en el mismo. En caso de no realizarse el gasto o en caso de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos, las citadas entidades deberán reintegrar los fondos recibidos al Tesoro
Público. El procedimiento de reintegro a estos efectos se regulará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

En el caso de la financiación de proyectos gestionados por entidades privadas, a través de los dos citados
instrumentos, la articulación de dicha financiación deberá ir vinculada al cumplimiento de los objetivos previsto en el plan, así como a la estimación de costes vinculada a los mismos. En caso de no realizarse el gasto o en caso de incumplimiento
total o parcial de los objetivos previstos, las citadas entidades deberán reintegrar los fondos recibidos. El procedimiento de reintegro a estos efectos se regulará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.


Artículo 8. Créditos vinculantes.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos del Estado, Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público
administrativo estatal con presupuesto limitativo:

1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.

2. Los
créditos 150 «Productividad», 151 «Gratificaciones», 153 «Complemento de dedicación especial» y demás conceptos incluidos en el artículo 15 «Incentivos al rendimiento».

3. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del
personal», 162.01 «Economatos y comedores» y 162.04 «Acción Social».

4. Los créditos 221.09 «Labores Fábrica Nacional Moneda y Timbre» y 227.06 «Estudios y trabajos técnicos».

5. Los créditos dotados en el servicio 50
«Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º y 4.º de la
letra a) del artículo 1 de la presente Ley y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)» se especificarán económicamente por su importe global, con la
excepción de los gastos de personal, cuya especificación vendrá determinada por los artículos 43 y 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario,
que tendrán carácter limitativo y vinculante. Su especificación orgánica y funcional vendrá determinada, respectivamente por el servicio y el programa.

Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los
siguientes créditos:

1. En el presupuesto de la Sección 13 «Ministerio de Justicia», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 13.02.112A.227.11 «Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y
demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» y el crédito 13.02.112A.227.12 «Para toda clase de gastos derivados del funcionamiento y gestión de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
(ORGA)».

2. En el presupuesto de la Sección 16 «Ministerio del Interior», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».


3. En el presupuesto de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo y Economía Social», vincularán a nivel de concepto, el crédito 19.01.281M.207 «Arrendamientos de edificios PSA» y los créditos 19.01.281M.628 y 19.01.281M.638 «Patrimonio
Sindical Acumulado».

4. En el presupuesto de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 «Inversiones en actuaciones medioambientales y PIMA
ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión» y el crédito 23.06.456D.614 «PIMA ADAPTA Costas. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».

5. En
el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y
demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

6. En el presupuesto del organismo 23.101 «Parques Nacionales», vinculará a nivel de concepto el crédito 23.101.456C.603 «Plan PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con
ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».

7. En el presupuesto del organismo 28.107 «Instituto de Salud Carlos III», vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o
beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 465A «Investigación Sanitaria».

8. En
el Presupuesto del organismo 28.303 «Agencia Estatal de Investigación», con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, vincularán a nivel de
capítulo los créditos consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de Capital» para el programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica».

Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán
vinculantes, al nivel que corresponda a su concreta clasificación económica, los créditos de los presupuestos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social 130.0 «Altos Cargos» y 130.1.0 «Directivos sujetos a contratos de alta dirección».


Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde al Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda, las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Transferencias de crédito entre secciones para atender necesidades ineludibles, en casos distintos de los previstos en el artículo 52.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.

2. Transferencias de crédito entre distintas secciones que afecten a los servicios 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» y 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de
Europa (React-EU)».

A estas transferencias de crédito no les resultaran de aplicación las restricciones recogidas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Dos. Durante la vigencia de
estos presupuestos, corresponden al titular del Ministerio de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:




1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 8 apartados Uno.1, Uno.2, Uno.3, Uno.4, Dos.2, Dos.4 y Dos.6 de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que se realicen
con cargo al crédito 13.02.112A.227.11 «Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», cuando se destinen a otros
Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de
drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos
ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo para la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico.

5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos Autónomos de
distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del
Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

6. Autorizar las transferencias o
variaciones que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.


7. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen con cargo a remanentes de tesorería de las entidades referidas en el apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuando las mismas superen la
cuantía de 500.000 euros, excepto que la normativa presupuestaria atribuya su competencia al Consejo de Ministros o requiera la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales.

Dicho límite se referirá al conjunto de variaciones o
modificaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario.

8. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del
artículo 1 de la presente Ley, cuando las mismas afecten a créditos del Capítulo 4 «Transferencias corrientes», del Capítulo 7 «Transferencias de capital» o del Capítulo 8 «Activos financieros», excepto que la normativa presupuestaria atribuya su
competencia al Consejo de Ministros o requiera la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, a excepción de lo previsto en el apartado Cinco del presente artículo.

9. Autorizar las modificaciones presupuestarias que afecten
al crédito 14.03.122B.6 «Inversiones reales».

Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde al titular del Ministerio de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas
Armadas.

Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden al titular del Ministerio de Sanidad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Al objeto de
reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de
la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el
Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su
conocimiento.

Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público
administrativo estatal con presupuesto limitativo, autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito o las variaciones presupuestarias que afecten a las transferencias corrientes y de capital cuando la naturaleza jurídica de
los agentes perceptores, recogidos como beneficiarios en la propuesta de resolución de concesión, no sea coincidente con la previsión inicial recogida en la correspondiente convocatoria de subvenciones o ayudas públicas.

Seis. Durante
la vigencia de estos presupuestos, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del
Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

Siete. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los
Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las ampliaciones de crédito de capítulo 1 «Gastos de personal»
que se financien con cargo a créditos del mismo capítulo, así como las transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal», con independencia que afecten a distintos servicios o programas, excluidos los
créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal.

Ocho. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los
Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito y las generaciones de crédito que tengan por objeto financiar
gastos comunes de edificios compartidos y servicios horizontales prestados por la Intervención General de la Administración del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Secretaría General de Administración Digital y siempre que
se financien con créditos de la misma naturaleza que la actuación a realizar. En las transferencias, la competencia corresponderá al órgano que aporta la financiación.

Nueve. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los
Titulares de los Departamentos Ministeriales autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias entre los créditos dotados dentro del servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y los dotados en el Ministerio de Sanidad dentro de
su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU). Asimismo, corresponde a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con
presupuesto limitativo excluidas las entidades integrantes de la Seguridad Social, autorizar las transferencias entre créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en sus presupuestos de gastos.

Diez. El
Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La
Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito
desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el
apartado 6 del artículo 9.Dos de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 1 del
artículo 15.

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los
apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 9.Dos de la presente Ley.

Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 de la misma Ley, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales
prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público», cuando sean consecuencia de las medidas
financieras contenidas en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y
reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito; en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones
de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera; en el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del
artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en los artículos 4 y 5 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria,
científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19; en la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y en el artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. y respecto de la financiación de las
ampliaciones de crédito que se realicen en la sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», y en la aplicación presupuestaria recogida en el Anexo II.Segundo.Seis.d) de la presente Ley, que serán financiadas con endeudamiento, quedando
autorizada la Administración General del Estado a realizar las operaciones requeridas.

Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos los gastos de carácter plurianual derivados de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los
contratos mixtos de arrendamiento y adquisición no podrán superar las diez anualidades y el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la
operación el 100 por ciento.

El Gobierno podrá acordar la modificación del porcentaje anterior, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores
en el caso de que no exista crédito inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos no
se podrán incorporar los remanentes de créditos derivados de generaciones aprobadas en el ejercicio anterior, quedando por tanto sin efecto lo previsto en la letra b) del artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en
este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el
artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social


Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para
operaciones corrientes, por un importe de 281.942,48 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 40.000,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de
euros.

Dos. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2021 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 5.271.854,05 miles de euros y para
operaciones de capital por un importe de 9.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 36.730,68 miles de euros.

Tres. La asistencia sanitaria
no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros.
Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.262,00 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe
de 1.240,20 miles de euros.

Cuatro. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional trigésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizarán las siguientes transferencias del Estado a los
presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020:

Concepto Miles de euros
Para la financiación de la prestación contributiva
de nacimiento y cuidado de menor
2.784.724,51
Para financiar reducciones en la cotización a la Seguridad Social 1.779.447,58
Para financiar otros conceptos en cumplimiento de la recomendación
primera del Pacto de Toledo 2020
9.364.827,91

Cinco. Para la financiación del resto de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Estado realizará aportaciones por los
siguientes conceptos e importes:




Concepto Miles de euros
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre (Pensiones extraordinarias del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).
249,75
Para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de
diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
1.414.001,30
Para financiar las prestaciones económicas no contributivas por nacimiento y cuidado
de menor.
550,00
Para financiar prestaciones de orfandad no contributivas en favor de víctimas de violencia de género. 4.900,00
Para financiar los complementos de pensiones mínimas del
Sistema de la Seguridad Social.
7.075.019,95
Para financiar el Ingreso Mínimo Vital. 3.016.910,00
Para cuotas de Seguridad Social y otras obligaciones derivadas de la Ley de Amnistía de 15 de
octubre de 1977, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
12,02
Para financiar las bonificaciones de cuotas empresariales por tripulantes de buques especificados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
60.000,00
Para financiar las prestaciones del Síndrome Tóxico, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores. 27.527,47
Para financiar ayudas previas a la jubilación ordinaria a trabajadores mayores
de 60 años en el sistema de la Seguridad Social.
6.500,00
Para financiar ayudas para facilitar la adaptación del sector de la estiba a los cambios de sus relaciones laborales como consecuencia de la sentencia TJUE de 11
de diciembre de 2014.
13.000,00
Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del mecanismo de Recuperación y Resiliencia. 8.500,00

TÍTULO
II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De
acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2021 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación
con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.

Los Ciclos Formativos de
Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización
para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de
grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Los Ciclos de Formación Profesional
Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación,
modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al
módulo económico establecido en el anexo IV.

Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga
una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2021, sin perjuicio de la
fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a
cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente
Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2021. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2021.

Las cuantías señaladas para salarios del
personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos
Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar
el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán
establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global
resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el
artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de
sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las
Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas
semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Asimismo, la Administración no
asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución
de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación
que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las
modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y
profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad
Educativa.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de
niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

La financiación obtenida por los
centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los centros que en el año 2020 estuvieran
autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2021.

La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al
componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en
las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito
territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de conformidad con lo establecido en su artículo 81.4 y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta Ley, se autorizan para el año 2021 los
costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales.

Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el artículo 44.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como las transferencias que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

No obstante, cuando se trate de transferencias de crédito que se
efectúen entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» de cada entidad, con independencia de que afecten a distintos programas, excluidos los créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal, la competencia
corresponderá al titular del Ministerio de Sanidad, respecto del presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y al titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, respecto del presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales.

Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 16. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del
Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a
financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones de crédito en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

No obstante, el remanente de
Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2020, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad
Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

CAPÍTULO III

Otras normas de gestión
presupuestaria

Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 2021 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros
actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27
de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por la Ministra de Hacienda, cuya cuantía
será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2020 podrá, en su caso, generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2021, en el porcentaje establecido en el
apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

TÍTULO III

De los gastos de personal


CAPÍTULO I

De los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes
de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

f) Las sociedades mercantiles
públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se
considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público
estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos
en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Dos. En el año 2021, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar un incremento global superior al 0,9 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la
antigüedad del mismo. Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2020. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a
las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.

Tres. En el sector público se podrán
realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado anterior.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse
en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho
personal en el año anterior.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta
de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas
ordinarias de enero a diciembre de 2021, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP Sueldo — (Euros) Trienios —


(Euros)
A1 14.572,68 560,88
A2 12.600,72 457,44
B 11.014,68 401,28
C1 9.461,04346,20
C2 7.874,16 235,68
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 7.206,96 177,36

2. Los funcionarios a que
se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2021, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:




Grupo/Subgrupo EBEP Sueldo — (Euros) Trienios — (Euros)
A1 749,38 28,85
A2 765,83 27,79
B 793,3328,92
C1 681,43 24,91
C2 650,20 19,44
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 600,58 14,78

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los
grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar
otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.

Grupo C Ley 30/1984:
Subgrupo C1 EBEP.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones
retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al
mismo.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al
mismo.

Nueve. Las referencias a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los
contratos mercantiles del personal del sector público.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 29 del EBEP.

Artículo 19. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público.

Uno. 1. La incorporación de personal de nuevo ingreso con una
relación indefinida en el sector público, a excepción de los órganos contemplados en el apartado Uno.e) del artículo anterior, se regulará por los criterios señalados en este artículo y se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 110 por
cien en los sectores prioritarios y del 100 por cien en los demás sectores.

Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 110 por cien de tasa en todos los sectores.


2. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, se regirán por lo
dispuesto en las disposiciones adicionales vigésima, vigésima primera y vigésima segunda.

3. Se consideran sectores prioritarios a efectos de la tasa de reposición:

A) Administraciones Públicas con competencias educativas para
el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) Administraciones Públicas con competencias sanitarias
respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto
en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar.




D) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

E)
Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

F) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

H) Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador y
técnico de los Agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

En los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
del Estado, se autorizan además 30 plazas para la contratación de personal investigador como laboral fijo en dichos Organismos.

Igualmente, con el límite máximo del 110 por cien de la tasa de reposición se autoriza a los organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos
organismos.

I) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias.

Dentro del límite de la
tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados doctores previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como
mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya obtenido el certificado I3 dentro del marco del Programa Ramón y Cajal. En el
supuesto de que no se utilicen todas las plazas previstas en esta reserva, estas se podrán ofertar a otros investigadores de programas de excelencia, nacionales o internacionales y que hayan obtenido el certificado I3. En este caso, la Universidad
deberá aportar un certificado del Ministerio de Universidades en el que conste que los programas ofertados reúnen los requisitos establecidos en este apartado.

J) Plazas correspondientes a la supervisión e inspección de los mercados de
valores y de los que en ellos intervienen.

K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias
y actuaciones relacionadas con las mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación
con la seguridad ferroviaria y las operaciones ferroviarias.

L) Administración Penitenciaria.

M) Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección
Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y nucleares.

N) Acción Exterior del Estado.

Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios
de los servicios sociales.

O) Plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

P) Plazas de seguridad y emergencias.

Q) Plazas de personal que realiza una prestación directa a
los usuarios del servicio de transporte público.

R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.

S) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


4. La tasa será del 115 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales.

5. En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del
capítulo I del presupuesto de gastos.

6. No computarán para el límite máximo de tasa:

a) El personal que se incorpore en ejecución de ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.

b) Las plazas que se convoquen por
promoción interna.

c) Las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial.

d) El personal destinado a la cobertura de las plantillas máximas autorizadas para militares de Tropa y Marinería, de
acuerdo con la disposición adicional décima séptima de esta Ley.

e) Las convocatorias de plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos diez años de su
compromiso de larga duración y a los reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la publicación de las convocatorias, la asignación por disponibilidad prevista en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24
de abril, de Tropa y Marinería. Estas convocatorias sólo podrán aprobarse en los ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Para ello será necesario que exista un turno de acceso libre a las categorías profesionales, cuerpos o
escalas convocados. Esta posibilidad será de aplicación en todo el sector público.

7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos el porcentaje de tasa máximo autorizado se aplicará sobre la diferencia entre el número de
empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo
público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de
trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la
Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas. No computarán como ceses los que se produzcan como consecuencia de procesos de
promoción interna, salvo en los supuestos de acceso por este sistema al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en los términos previstos en el artículo 62. 2 de la Ley Orgánica 6/20021, de 21 de diciembre, de Universidades.

Las plazas de
profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.

8. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta,
las Comunidades Autónomas y las Universidades Públicas deberán remitir al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos:

a) Una certificación, que se enviará en el mes de enero, con el número de
bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las producidas por concursos de traslado como consecuencia de los procedimientos de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato
anterior.

b) Cualquier otra información que les sea requerida para realizar dicho seguimiento.

Dos. La validez de la tasa autorizada estará condicionada, de acuerdo con el artículo 70 del EBEP:

a) A que las
plazas se incluyan en una Oferta de Empleo Público que deberá ser aprobada por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de
la finalización de cada año.

b) A que la convocatoria de las plazas se publique en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la
publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las plazas.

Como consecuencia de lo anterior la oferta autorizada se considera consumida una vez celebrados los procesos selectivos correspondientes, con independencia del
resultado de dichos procesos.

Tres. 1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no
prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios. Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior podrán acumular su tasa de reposición indistintamente en cualquier sector.


Igualmente, las Administraciones públicas podrán ceder tasa a las Universidades de su competencia y las Universidades Públicas podrán cederse tasa entre ellas, con autorización de las Administraciones Públicas de las que dependan.


2. No se autoriza la cesión de tasa de reposición de las Administraciones Públicas a sus sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones y consorcios.

3. Como excepción, el sector público podrá
ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas y consorcios adscritos que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o que realicen proyectos de investigación, siempre que la
tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos.

4. En los supuestos en los que se produzca acumulación de la tasa de reposición, la publicación de la oferta de empleo público del organismo que la cede y del que la
recibe, deberá contener el número de plazas, así como el sector o colectivo objeto de esa acumulación.

Cuatro. No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios
interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Cinco. 1. La Oferta de Empleo Público de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales
se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes, a propuesta del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En el caso de las Fuerzas Armadas
la aprobación será previo informe favorable de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe
sobre su repercusión en los costes de personal.

2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios
adscritos a dicha Secretaría de Estado.

3. No se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función
Pública. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos a
contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad
que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El Ministerio de
Política Territorial y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los
contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u
Organismo Público de procedencia.

Seis. 1. En el sector público estatal están sujetos a la autorización previa conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de
Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública:

a) La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal.

b) Los
contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.

c) La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española.

2. Las plazas
vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la correspondiente Oferta de Empleo Público, en los términos previstos en la autorización de nombramiento.

3. Las plazas que, estando ocupadas por funcionarios
interinos, no sean provistas con carácter definitivo por funcionarios de carrera de nuevo ingreso, nombrados en ejecución de la Oferta de Empleo Público, podrán ser objeto de cobertura mediante procedimientos de provisión, movilidad y reingreso al
servicio activo.

Siete. Los apartados uno a cuatro de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos


Artículo 20. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.

Uno. En el año 2021 las retribuciones de los Altos
Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:



Euros
Presidente del Gobierno. 84.845,16
Vicepresidente del Gobierno. 79.746,24
Ministro del Gobierno. 74.858,16
Presidente del Consejo de Estado. 85.196,88
Presidente del Consejo Económico y Social. 93.075,48

Dos. En el año 2021 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce
mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.


Secretario de Estado y asimilados — (Euros) Subsecretario y asimilados — (Euros) Director General y asimilados


— (Euros)
Sueldo. 14.224,56 14.294,52 14.363,28
Complemento de destino. 23.121,24 18.702,48 15.126,72
Complemento
específico.
36.077,74 32.100,00 26.170,00

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de
destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

Secretario de Estado y asimilados
— (Euros)
Subsecretario y asimilados — (Euros) Director General y asimilados — (Euros)
Sueldo. 718,15 770,20 822,81

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La
cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.Dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que las cantidades
individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.

Tres. En 2021 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las
entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2020, en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el
Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos
límites vigentes a 31 de diciembre de 2020 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.

Deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones
anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del
Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el
artículo 18.Dos.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa
vigente.

Cinco. 1. En el año 2021 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce
mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.


Euros
Sueldo.14.294,52
Complemento de destino. 24.984,00
Complemento específico. 38.894,66

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada
una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:


Euros
Sueldo. 770,20

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación
con la asignada a 31 de diciembre de 2020.

3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si
hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la
normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 21. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. En el año 2021 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder
Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

1. Consejo General del Poder Judicial.

Desempeño del cargo con carácter exclusivo:

1.1. Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial:





Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 28.960,12
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 113.550,84
Total. 142.510,96

1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

Euros
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades).
30.663,78
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 92.244,60
Total. 122.908,38

1.3 Secretario General
del Consejo General del Poder Judicial:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 29.372,84
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades).
90.702,12
Total. 120.074,96

2. Tribunal Constitucional.

2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:



Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 45.361,82
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). 112.214,76
Total.157.576,58

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:





Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 45.361,82
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). 102.754,68
Total. 148.116,50

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 45.361,82
Otras remuneraciones
(a percibir en 14 mensualidades).
95.507,72
Total. 140.869,54

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:



Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 45.361,82
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). 88.261,18
Total. 133.623,00

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 40.921,33
Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades). 85.531,09
Total. 126.452,42

3. Tribunal de Cuentas.

3.1 Presidente del Tribunal de
Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 123.267,62 euros.

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 123.267,62 euros.


3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 123.267,62 euros.

3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14
mensualidades): 106.124,34 euros.

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior, dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en
materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la
disposición final cuarta del EBEP.

Uno. En el año 2021 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o
Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 18.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.Cinco.2 de esta Ley y del
complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:













NivelImporte — Euros
30 12.729,24
29 11.417,52
28 10.937,76
27 10.457,16
26 9.174,48
25 8.139,72
24 7.659,48
23 7.179,96
22 6.699,36
21 6.219,96
20 5.777,76
19 5.482,92
18 5.187,84
17 4.892,64
16 4.598,28
15 4.302,72
14 4.008,24
13 3.712,80
12 3.417,60
11 3.122,40
10 2.827,80
9 2.680,56
8 2.532,60
7 2.385,24
6 2.237,64
5 2.090,16
4 1.869,00
3 1.648,20
2 1.427,04
1 1.206,00

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello
implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto
en el artículo 18.Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de
percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios
públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo
anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el derecho a percibir las
cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y
dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo
previsto en el artículo 18.Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2020, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los
criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias
objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las
cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios
extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.Dos, en términos anuales, respecto a los
asignados a 31 de diciembre de 2020.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas
en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020.


Dos. El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento
a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del
correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda, a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios,
correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén
vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este
colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el
Ministerio de Política Territorial y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en
el párrafo B) del apartado uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes
a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios
de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de
otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento
perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos
últimos.

Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector
público estatal será la definida en su artículo 18.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Dos. La masa salarial del
personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.Dos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial,
Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el
incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el
artículo 18.Dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.


Tres. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informará con carácter preceptivo y vinculante la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal, y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector
público estatal, así como de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.

El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las
retribuciones del personal laboral afectado. El informe de masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos
anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones
laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal
sujeto a convenio colectivo.

Para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la
masa salarial de 2013 o en la primera masa salarial si ésta fuera posterior, incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos, las retribuciones y otras percepciones, dinerarias o en especie, anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su
normativa específica, no podrán experimentar un incremento superior al que se fije para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público
estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública determinará la forma, el alcance y
efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. En el año 2021 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas
Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, sin perjuicio
de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos
para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2020 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de
cargos.

Dos. En el año 2021 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos estos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida en el artículo 18.Cinco.1.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o
subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes
retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Siete de esta Ley.

D) El
complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la persona titular del Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se
asignen para cada una de estas finalidades. Estos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2020 en términos anuales.

El Ministerio de Hacienda podrá modificar
la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado,
sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios
extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción serán fijados por la
persona titular del Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las
Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de
trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías
establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención
continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos
de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con
las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las
pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Lo dispuesto en el presente artículo debe
entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Cinco. Se autoriza la aplicación por el Ministerio de Defensa del incremento
adicional regulado en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, el artículo 3 del Real Decreto-Ley 24/2018, de 21 de diciembre, y el artículo 3 del Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero, por
los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, para llevar a efecto la implantación de los planes de mejora de la eficiencia y la adecuación de las retribuciones del personal militar a la mayor
exigencia, capacitación técnica y disponibilidad permanente requerida por las misiones que le son encomendadas.

Dicho incremento adicional podrá destinarse, entre otras medidas, a adaptar el complemento de empleo del personal de Tropa y
Marinería a los niveles mínimos fijados para el complemento de destino de los funcionarios establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como
la revisión del complemento específico del personal militar.

A estos efectos, se modifica asimismo el nivel del complemento de empleo del Soldado, Marinero, recogido en el Anexo II, del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de retribuciones de las Fuerzas Armadas, fijándolo en el nivel 14 con una cuantía de 331,04 euros.

Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. En el año 2021 las
retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado se incrementarán en el porcentaje
previsto en el artículo 18.Dos respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los
mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de la asignada a 31 de
diciembre de 2020 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2021 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las
siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.Cinco.1 de esta
Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se
ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los
funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto
en el artículo 18.Dos respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios
extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen
para cada una de estas finalidades. Dichos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2020, en términos anuales.

Artículo 26. Retribuciones del personal del
Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. En el año 2021 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los
Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal
se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2020 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2021 las retribuciones de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la
categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el
artículo 18.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) Las
retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, vigentes a 31 de diciembre de 2020, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.

D) El
complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del
Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.Dos, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2020, en términos anuales.


Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. En el año 2021, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la
Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2021, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:






Euros
Carrera Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo). 26.210,28
Presidente de Sala
de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo).
24.830,40
Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 25.303,20
Magistrado. 22.492,56
Juez.19.680,36
Carrera Fiscal
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. 25.303,20
Fiscal. 22.492,56
Abogado Fiscal. 19.680,36

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía
que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2020, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el
artículo 18.Dos.

4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2020.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en el título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Lo establecido en este apartado se
entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de
grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a
un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefes
y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial,
respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la
Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el
correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los
Fiscales Coordinadores.

Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.

Los Fiscales de la
categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a
los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:

a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2021 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


Euros
Letrados de la Administración de
Justicia de primera categoría.
19.680,36
Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría. 18.705,84
Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría.17.379,60

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2021 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:




Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 16.869,36
Gestión Procesal y Administrativa. 14.566,80
Tramitación Procesal y Administrativa. 11.972,88
Auxilio Judicial. 10.859,88
Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
14.566,80
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 11.972,88

c) Los
trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2021, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:




Euros
Cuerpo de Oficiales. 583,44
Cuerpo de Auxiliares. 449,76
Cuerpo de Agentes Judiciales. 388,56
Cuerpo de Técnicos Especialistas. 583,44
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio.449,76
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir. 388,56
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir. 656,40

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2021 en 703.44 euros anuales, referidos a
doce mensualidades.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición
final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2020, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.

3.a) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2021 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:


Euros
Puestos de tipo I. 17.637,24
Puestos de tipo II. 15.065,04
Puestos de tipo III.14.383,92
Puestos de tipo IV. 14.275,20
Puestos de tipo V. 10.322,64

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los
funcionarios del párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.

Los
miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real
Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020.

3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2021
en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:











Tipo Subtipo Euros
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I A 4.361,52
I B 5.209,80
II A 4.015,68
II B 4.864,32
III A 3.843,12
III B4.691,52
IV C 3.670,44
IV D 3.843,48
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.
I A 3.785,52
I B 4.634,04
II A 3.440,16
II B 4.288,68
IIIA 3.267,36
III B 4.115,76
IV C 3.094,80
Auxilio judicial. I A 2.973,72
I B3.822,24
II A 2.627,76
II B 3.476,40
III A 2.455,08
III B 3.303,96
IV C 2.282,52
Médicos Forenses y
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
I 20.594,64
II 20.328,96
III 20.063,04
Escala a extinguir de Gestión Procesal y
Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.
5.569,20

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los
funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Siete de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.

Cuatro. En el año 2021 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se
refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 18.Siete de esta Ley.

Cinco. En el año 2021 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:

1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:



Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 32.631,34
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 94.888,20
Total.127.519,54

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 30.131,50
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 90.072,24
Total. 120.203,74

Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):





Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).28.545,72
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 88.530,12
Total. 117.075,84

2. Fiscal General del Estado: 124.647,72 euros a
percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).30.131,50
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 90.072,24
Total. 120.203,74

Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía
ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 28.545,72
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).
90.072,24
Total. 118.617,96

Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la
Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 28.545,72
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades). 88.530,12
Total. 117.075,84

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a excepción del Fiscal General del Estado, que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.

Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:





Determinados miembros del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal Cuantía en euros
Vicepresidente del Tribunal Supremo. 7.907,35
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la
Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo).
7.506,02
Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo). 7.377,51
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. 7.506,02
Fiscal
Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
7.506,02
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y
de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
7.377,51

Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. El Fiscal General del Estado percibirá,
además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la
Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2020, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.

Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la
normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4, respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la
Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2020,
incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos.

Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 18,
apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagas de igual
cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad).
En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:



Grupo/Subgrupo EBEP Trienios — (Euros)
A1618,58
A2 513,02
B 459,12
C1 396,02
C2 274,56
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)206,92

Artículo 28. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

Uno. En el año 2021 las retribuciones del personal funcionario de la
Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley.

Dos. En el año 2021 el personal incluido en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos
conceptos retributivos en el artículo 22.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C)
del citado artículo 22.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino
correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 22.Uno.C).

El
importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto del vigente a 31 de
diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria
tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. En el año 2021 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el
incremento previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier
naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,
debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por
razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año 2021 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2020.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación
específica.

Tres. La Cruz a la Constancia en el Servicio y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 725/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 31. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 2020 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones el ámbito del sector público y no les fueran de
aplicación las establecidas expresamente en la presente Ley, continuarán percibiendo en 2021, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2020, con el incremento previsto en el artículo 18.Dos.

Dos. En la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las
retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de la
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías
vigentes en 2020.

Artículo 32. Determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. 1. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no
funcionario requerirá informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuando dicho personal preste servicios en:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

d) Las Entidades Públicas Empresariales y el resto de los organismos y
entes públicos.

2. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas de este personal, a los efectos de la emisión del informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, las
siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma y aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, así como de acuerdos o instrumentos
similares, revisiones, adhesiones o extensiones, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan
reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.


Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

3. El informe citado en el apartado Uno.1 de este artículo será emitido por el
procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

a) En el caso previsto en el apartado Uno.2 b) de este artículo, los organismos afectados remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma.

El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto, una vez aportada toda la documentación
necesaria para su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se
refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

b) En el resto de los casos del apartado Uno.2, los organismos afectados
remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones las actuaciones que proponen, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

c) En el caso de las entidades públicas empresariales y el
resto de los organismos y entes públicos, a los que se hace referencia en el apartado Uno.1 d) de este artículo, el informe se emitirá en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Ejecutiva de la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe
desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación
de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Dos. La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones determinará y, en su caso, actualizará, las retribuciones del
personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.




No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Tres. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal
laboral y no funcionario mediante convenio colectivo, pacto, acuerdo, o cualquier instrumento de naturaleza similar, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público
estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social y sus centros mancomunados y de todos los enumerados en el apartado Uno.1 siempre que no trate del ámbito de aplicación del Convenio único, requerirá informe previo y favorable de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las
Empresas Públicas, presidida por la persona titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La citada Comisión dará traslado a la
Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, para su conocimiento, de los informes relativos al personal recogido en el apartado Uno. 1 de este artículo.

Serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos,
acuerdos, o cualesquiera instrumentos de naturaleza similar adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.

Igualmente,
el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que
vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.

Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos
ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.Cuatro y de los siguientes:

a) Que la
contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o
servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de
inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en
especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los contratos regulados en el presente
artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos
de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos públicos del Estado que no
estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal
eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.


Artículo 34. Competencia del Ministerio de Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos
de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales,
Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector
público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen
sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18.Dos de esta
Ley.

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Revalorización de pensiones

Artículo 35. Revalorización de pensiones.

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de
Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2021 con carácter general un incremento del 0,9 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.

CAPÍTULO II

Determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las
pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su
legislación reguladora:

1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

a) Los funcionarios de
carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con
posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como
funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c) Los funcionarios
interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de
diciembre de 1985.

2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

a) Los
funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las
Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro,
que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal
mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2021 los haberes reguladores que se indican a continuación:

a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o
categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:


Grupo/Subgrupo EBEP Haber regulador Euros/año
A1 42.563,68
A2 33.498,68
B 29.333,53
C1 25.727,56
C2 20.354,76
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 17.354,06

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO




Índice de proporcionalidad Haber regulador
Euros/año
10 42.563,68
8 33.498,68
6 25.727,56
4 20.354,76
3 17.354,06

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Índice multiplicador Haber regulador Euros/año
4,75 42.563,68
4,5042.563,68
4,00 42.563,68
3,50 42.563,68
3,25 42.563,68
3,00 42.563,68
2,50 42.563,68
2,25 33.498,68
2,00 29.333,53
1,50 20.354,76
1,25 17.354,06

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Cuerpo Haber regulador Euros/año
Secretario General 42.563,68
De Letrados 42.563,68
Gerente 42.563,68

CORTES GENERALES





Cuerpo Haber regulador Euros/año
De Letrados 42.563,68
De Archiveros-Bibliotecarios 42.563,68
De Asesores Facultativos 42.563,68
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 42.563,68
Técnico-Administrativo 42.563,68
Administrativo25.727,56
De Ujieres 20.354,76

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que
surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2021, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en
su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese
aquél, y que se recogen a continuación:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO













Índice de proporcionalidad Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en
cómputo anual — Euros
10 (5,5) 8 28.533,62
10 (5,5) 7 27.749,43
10 (5,5) 6 26.965,26
10 (5,5) 3 24.612,66
10 5 24.212,26
10 4 23.428,11
10 3 22.643,93
10 2 21.859,67
10 1 21.075,49
8 6 20.360,62
8 5 19.733,41
8 4 19.106,13
8 3 18.478,88
8 2 17.851,65
8 1 17.224,39
6 5 15.511,06
6 4 15.040,76
6 3 14.570,55
6 2 14.100,21
6 1 (12 por 100) 15.209,07
6 1 13.629,90
4 3 11.477,44
4 2 (24 por 100) 13.695,41
4 2 11.163,83
4 1 (12
por 100)
12.117,15
4 1 10.850,20
3 3 9.909,97
32 9.674,80
3 1 9.439,66

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Índice
multiplicador
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual — Euros
4,75 46.596,23
4,50 44.143,79
4,00 39.238,89
3,5034.334,03
3,25 31.881,63
3,00 29.429,18
2,50 24.524,31
2,25 22.071,88
2,00 19.619,46
1,50 14.714,59
1,25 12.262,17

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual —
Euros
Secretario General 44.143,79
De Letrados 39.238,89
Gerente 39.238,89

CORTES GENERALES






Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual — Euros
De Letrados 25.679,45
De Archiveros-Bibliotecarios 25.679,45
De Asesores
Facultativos
25.679,45
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 23.581,79
Técnico-Administrativo 23.581,79
Administrativo 14.201,80
De Ujieres 11.233,78

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor
unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los
cuadros siguientes:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad Valor unitario del trienio en cómputo anual — Euros
10 921,77
8 737,44
6 553,02
4 368,73
3 276,54

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA






Índice multiplicador Valor unitario del trienio en cómputo anual — Euros
3,50 1.716,70
3,25 1.594,09
3,00 1.471,47
2,50 1.226,19
2,25 1.105,11
2,00 980,99
1,50 735,73
1,25 613,13

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Valor
unitario del trienio en cómputo anual — Euros
Secretario General 1.716,70
De Letrados 1.716,70
Gerente 1.716,70

CORTES GENERALES



Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual — Euros
De Letrados 1.049,99
De Archiveros-Bibliotecarios1.049,99
De Asesores Facultativos 1.049,99
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 1.049,99
Técnico-Administrativo 1.049,99
Administrativo 630,00
De Ujieres 419,98

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía
anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser
inferior, para 2021, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados causadas por personal no funcionario al
amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, que será de 1.933,65 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

Dos. 1. Las
pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2021 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de
mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 5.259,55 euros anuales.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las
remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 14.184,88 euros anuales.

c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años
en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.933,65 euros anuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran
la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2021, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Tres. Las
pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2021, en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.929,41 euros anuales.

b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2021, en el
importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 6.301,61 euros anuales.

Cinco. La cuantía para 2021 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22
de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos
de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de
las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la
Seguridad Social.

Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que
resulte aplicable.

Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

No obstante
lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.




CAPÍTULO III

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 38. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia
del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2021, la cuantía íntegra de 2.707,49 euros
mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a
percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 37.904,86 euros.

Dos. Cuando un mismo titular
cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto
se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.707,49 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No
obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará
preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas
no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en
anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o
pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese
posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al
beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del
reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del
señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de
parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a
revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos
anejos al reconocimiento de la pensión.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2021:

a) Pensiones
extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.

b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de
quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo,
con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas


Artículo 39. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.

Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas
del Estado, experimentarán en el año 2021 un incremento del 0,9 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de esta ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de
garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del
Estado causadas durante 2021 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la
aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las
Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

Dos. De acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las
Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2015, experimentarán el 1 de enero del año 2021 una reducción, respecto de los importes
percibidos a 31 de diciembre de 2020, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 —o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical— y la de 31 de
diciembre de 1973.

Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo,
experimentarán en el año 2021 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2020, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.


Artículo 40. Pensiones no revalorizables.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes
o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.707,49
euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 38.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en
virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado
causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2020, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que
integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de
que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las
revalorizaciones a que se refiere el artículo 39 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los
pactos que se produzcan.

Artículo 41. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

Uno. Para el año 2021 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor
íntegro anual superior a 37.904,86 euros.

Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo
señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite
máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 37.904,86 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones
públicas percibidas por el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P/T x 37.904,86 euros anuales

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre
de 2020 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.

No obstante lo
anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las
pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 40. Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de
percepción.

Tres. Lo dispuesto en los apartados cuatro a ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 38 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.

CAPÍTULO V


Complementos por mínimos

Artículo 42. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2021, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades
económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.707,00 euros al año.

A efectos del reconocimiento y
revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la
legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

Para acreditar las rentas e ingresos se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones
tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.707,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase
de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2020
ingresos por cuantía igual o inferior a 7.638,00 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a
ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión
de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de
enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo
hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

Dos. Los reconocimientos de complementos
económicos que se efectúen en 2021 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del
interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las
sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Para tener derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. Durante 2021 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:



Clase de pensión Importe
Con
cónyuge a cargo — Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica unipersonal — Euros/año Con cónyuge no a cargo — Euros/año
Pensión de jubilación o retiro. 11.914,009.655,80 9.164,40
Pensión de viudedad. 9.655,80
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 9.412,20/N

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a 210,80 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos
beneficiarios. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 414,70 euros mensuales, siempre que
se cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán
a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia
siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del
cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de
la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a
favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Artículo 43. Reconocimiento de los complementos por mínimos en
las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la
Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2021 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.707,00
euros al año. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas
prestaciones de carácter periódico.




Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas del
sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la
suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.707,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En
este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la
cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos
básicos de previsión social.

A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas.

Las
cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el
reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2021
rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.707,00 euros.

Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2021 perciban rentas acumuladas
superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la
Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe
dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en
dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del
impuesto y del ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.990,00 euros anuales.

Cuando
la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.990,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima
con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para
tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar
la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Cinco. Durante el año 2021 las cuantías mínimas
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:









Clase
de pensión
Titulares
Con cónyuge a cargo — Euros/año Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal — Euros/año Con cónyuge no a cargo — Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 11.914,00 9.655,80 9.164,40
Titular menor de sesenta y cinco años 11.170,60 9.034,208.538,60
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. 17.871,00 14.484,40 13.746,60
Incapacidad Permanente
Gran invalidez 17.871,00 14.484,40 13.746,60
Absoluta 11.914,00 9.655,80 9.164,40
Total: Titular con sesenta y cinco años 11.914,009.655,80 9.164,40
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 11.170,60 9.034,20 8.538,60
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta
años
7.119,00 7.119,00 7.056,00
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 11.914,00 9.655,80 9.164,40
Viudedad
Titular con cargas familiares 11.170,60
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65
por 100
9.655,80
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 9.034,20
Titular con menos de sesenta años 7.315,00

CLASE DE PENSIÓN Euros/año
Orfandad
Por beneficiario2.951,20
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 5.805,80
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.315,00 euros/año
distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
Prestación de orfandad
Un beneficiario (1)
Varios beneficiarios: a repartir entre número de
beneficiarios 100
(1)
En favor de familiares
Por beneficiario 2.951,20
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:
Un solo
beneficiario con sesenta y cinco años
7.131,60
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 6.721,40
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el
importe que resulte de prorratear 4.363,80 euros/año entre el número de beneficiarios.

(1) Cuantía en función de la base mínima de cotización.

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones
en materia de pensiones públicas

Artículo 44. Revalorización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2021, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del
sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 1,8 por ciento respecto de la cuantía establecida para 2020, quedando en un importe anual de 5.639,20 euros.

Dos. Para el año 2021, se establece un
complemento para las pensiones no contributivas, fijado en 525,00 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo
propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que
convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las
establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no
contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2021.




Tres. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, experimentarán en 2021 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.

Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2021 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 6.183,80 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia
de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto
en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de
terrorismo.

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 6.001,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes
del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición
transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de
septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

Tres. Las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2021 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno
de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier
incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la
pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares
de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los
requisitos exigidos por dicho seguro.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital un incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado en 132.047.108,55 miles de euros. El cómputo se realizará mediante comparación del saldo vivo de la Deuda del Estado, en términos efectivos, entre
inicio y fin del ejercicio presupuestario.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones
netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por la diferencia entre los
créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.

d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no
presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.

e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados
y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.

f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.

Las citadas revisiones
incrementaran o reducirán el limite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a organismos
y entidades integrantes del sector público institucional estatal.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2021 por los importes que, para cada
uno, figuran en el Anexo citado.

Asimismo, se autoriza a los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2021 por los
importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro
del año.

Dos. Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y las universidades públicas no transferidas, así como los consorcios, fundaciones y otras entidades de derecho público que sean agentes de
ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se encuentren adscritos al Estado, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del
presupuesto de la Administración General del Estado.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez
justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.

Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que figuran en el citado Anexo
III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico
financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos
Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Congreso de los Diputados y al
Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste,
aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la siguiente información: trimestralmente, sobre los
pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades
financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 49. Recursos ajenos del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio
presupuestario de 2021 los recursos ajenos del FROB no superarán el importe de 12.451.737 miles de euros.

CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 50. Importe de los Avales del Estado.

Uno. El
importe máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros, según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria, durante el ejercicio del año 2021, no podrá exceder de 500.000 miles de
euros.

Dos. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas
mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de
gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades
mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2021, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de
adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 52. Información sobre avales
públicos otorgados

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo vivo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 53. Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, la dotación anual al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá a 199.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo
(FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones de carácter reembolsable
con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, dentro de este límite de 375.000 miles de
euros, se podrán autorizar con cargo al FONPRODE hasta 7.000 miles de euros en concepto de asistencia técnica que por su carácter no reembolsable conlleve ajuste en el déficit público.

Tres. Asimismo, el Consejo de Ministros podrá
autorizar el pago con cargo al Fondo de los gastos necesarios para la gestión del propio fondo, así como otros gastos asociados a las operaciones de préstamo o inversión financiadas con cargo al mismo.

Cuatro. Podrán autorizarse
igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países
prestatarios, de los que España sea parte.

Cinco. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE.

Seis. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la
Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y
ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 54. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima
primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2021 a 15.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.

Serán
recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS los
importes depositados en sus cuentas corrientes.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe anual de 65.000 miles de euros a lo largo del año 2021, teniendo en cuenta los recursos adicionales
contemplados en el párrafo anterior.

Sólo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter reembolsable con las siguientes excepciones:

— Las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de
la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

— Las operaciones de carácter no reembolsable que se
financien con los recursos extraordinarios procedentes de reintegros de programas bilaterales que no hayan podido llevarse a cabo total o parcialmente, así como de excedentes de programas ya finalizados, siempre que dichas operaciones se realicen en
el mismo ejercicio en que se produzca el reintegro. Excepcionalmente, en 2021 podrán utilizarse reintegros de fondos rendidos en 2020.

El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer
semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 55. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.087,60 miles de euros con
cargo a la aplicación presupuestaria 20.06.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero
a la internacionalización de la empresa española.

Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe anual de hasta 500.000 miles de euros.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de
refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España
sea parte.

El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el
párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

No se podrán autorizar con cargo
al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente
necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan
su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3
de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en
los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las
operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período
contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 56. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito
Oficial.

Uno. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).

El Estado reembolsará durante el año 2021 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago
de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Para este
propósito, la dotación para el ejercicio económico 2021 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses) será la que figura en la aplicación presupuestaria 20.06.431A.444.

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a
favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2021, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en Tesoro.

Se autoriza, de manera excepcional, a poder compensar al ICO por
los saldos negativos de ejercicios anteriores pendientes de liquidación con cargo a los resultados positivos que, en su caso, arroje el instrumento a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2021, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo,
que podrán ser aprobados durante el año 2021, asciende a 480.000 miles de euros.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los
mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir
el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones
del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:

En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones
financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de
financiar el gasto que de ellos se derive.

Artículo 57. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.

Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y
participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 27.04.923P.895 «Instituciones Financieras
Multilaterales».

Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación
presupuestaria un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado, previa la correspondiente solicitud, por la Intervención General de la Administración del Estado.

TÍTULO VI

Normas Tributarias

CAPÍTULO I


Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 58. Escala general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia
indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de
la siguiente forma:

1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:



Base liquidable — Hasta euros Cuota íntegra


— Euros
Resto base liquidable — Hasta euros Tipo aplicable — Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 9,50
12.450,00 1.182,757.750,00 12,00
20.200,00 2.112,75 15.000,00 15,00
35.200,00 4.362,75 24.800,00 18,50
60.000,00 8.950,75240.000,00 22,50
300.000,00 62.950,75 En adelante 24,50

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte
de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.»

Artículo 59. Tipos de gravamen del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con
efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.

1. La parte
de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro — Hasta euros Cuota íntegra — Euros Resto base liquidable del ahorro — Hasta euros Tipo
aplicable — Porcentaje
0 0 6.000 9,5
6.000,00 570 44.000 10,5
50.000,00 5.190 150.000 11,5
200.000,00 22.440 En adelante 13,00



2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.

2. En
el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable
del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican
en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro — Hasta euros Cuota íntegra — Euros Resto base liquidable del ahorro — Hasta euros Tipo aplicable —
Porcentaje
0 0 6.000 19
6.000,00 1.140 44.000 21
50.000,00 10.380 150.000 23
200.000,00 44.880 En adelante 26

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al
mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.»

Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro.

La parte de base
liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base
liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro — Hasta euros Cuota íntegra — Euros Resto base liquidable del
ahorro — Hasta euros
Tipo aplicable — Porcentaje
0 0 6.000 9,5
6.000,00 570 44.000 10,5
50.000,005.190 150.000 11,5
200.000,00 22.440 En adelante 13,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la
parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.»


Artículo 60. Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo.




Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de
relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en
consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la
siguiente escala:




Base para calcular el tipo de retención — Hasta euros Cuota de retención — Euros Resto base para calcular el tipo de retención — Hasta eurosTipo aplicable — Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 19,00
12.450,00 2.365,50 7.750,00 24,00
20.200,00 4.225,5015.000,00 30,00
35.200,00 8.725,50 24.800,00 37,00
60.000,00 17.901,50 240.000,00 45,00
300.000,00125.901,50 En adelante 47,00

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que
permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los
porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

Artículo 61. Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español.

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se
modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«e) Para la determinación de la cuota íntegra:

1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se
refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable — EurosTipo aplicable — Porcentaje
Hasta 600.000 euros 24
Desde 600.000,01 euros en adelante 47

2.º A la parte de la base liquidable
correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:






Base liquidable del ahorro — Hasta euros Cuota íntegra — EurosResto base liquidable del ahorro — Hasta euros Tipo aplicable — Porcentaje
0 0 6.000 19
6.000,00 1.140 44.000 21
50.000,00 10.380 150.000 23
200.000,00 44.880 En adelante 26

f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto
de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre
rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por
ciento.»

Artículo 62. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7
del artículo 51, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

[…]

5. Las primas satisfechas a los seguros privados
que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan
con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su
base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor
de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso
lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3
anterior.

Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro
e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.»

[…]

«7. Además de las reducciones realizadas
con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible
las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.000 euros anuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52. Límite de reducción.

1. Como límite máximo conjunto para las
reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas
percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 2.000 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.

Las aportaciones propias que el
empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos
de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas
por la empresa.»

Tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de
previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado
dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 2.000 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.

Las aportaciones propias que el
empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de
dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir
compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa.»

Artículo 63. Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la
aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2021.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la
norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del
artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Artículo 64. Rentas exentas.

Con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifican las letras c) y h)
del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 14. Rentas exentas.

[…]

c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se
refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así
como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo o por
establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean
Estados miembros de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u
otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

1. Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

2. En el caso de contribuyentes
personas físicas, que, en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.


3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

[…]

«h) Los beneficios
distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros,
cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en
el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a
imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el
Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.


Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada
participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Para
el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del
mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se
determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, la Ministra de Hacienda podrá declarar, a
condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz
que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).

Lo establecido en esta
letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posean, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del
Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos
por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes,
cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos
previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que
gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio
Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.


4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra h).»

Dos. Se añade una disposición transitoria, que se numera como segunda, pasando la actual disposición transitoria única a numerarse como primera, con la
siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la exención del artículo 14.1.h).




La exención a la que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 será de aplicación durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 a las participaciones adquiridas antes del 1 de enero de 2021 cuyo valor de adquisición sea
superior a 20 millones de euros sin que sea necesario que la participación, directa o indirecta, alcance el 5 por ciento en el capital y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en dicho artículo 14.1.h).»


Sección 3.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 65. Limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no
residentes en territorio español.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los gastos financieros netos serán
deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de
capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el
deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el
porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del
artículo 15 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los
períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.»

Dos. Se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 6
y se añaden los apartados 10 y 11, nuevos, en el artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 21. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios
de entidades residentes y no residentes en territorio español.

1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de
participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.»

[…]

«6. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de
la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de
participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.»

[…]

«10. El importe de los dividendos o participaciones en
beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este
artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

11. La reducción aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de
entidades a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) los dividendos o participaciones en beneficios sean percibidos por una entidad cuyo importe neto de la cifra de
negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros.

A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 de esta
Ley.

La entidad a que se refiere esta letra deberá cumplir los siguientes requisitos:

i) no tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley;

ii) no formar
parte, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas;

iii) no tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos
propios de otra entidad igual o superior al 5 por ciento

b) los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su
constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.

c) los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la
entidad que los distribuya.»

Tres. Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica
internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

[…]

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por
ciento.»

[…]

«4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en
España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas
participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley.

El exceso sobre dicho
límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 64. Eliminaciones.

Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre,
siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta Ley.

No serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en
el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley.»

Cinco. Se modifican los apartados 10 y 12 del artículo 100, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades
no residentes.

[…]

10. No se integrará en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el
importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de
esta Ley. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.»

[…]

«12. Para calcular la renta derivada de la
transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de
sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de
gestión referidos a dichas participaciones.

En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como
mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el
valor de mercado si éste fuere inferior.»

Seis. Se añade una disposición transitoria cuadragésima, nueva, con la siguiente redacción

«Disposición transitoria cuadragésima. Régimen de tributación de las participaciones con
un valor de adquisición superior a 20 millones.

Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021 que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el
porcentaje establecido en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley o en la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, aplicarán el régimen fiscal establecido en dichos artículos, según proceda, siempre
que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.»

Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 66. Escala de
gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la
siguiente forma:

«Artículo 30. Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya
sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:





Base liquidable — Hasta euros Cuota — Euros Resto Base liquidable — Hasta euros Tipo aplicable — Porcentaje
0,00 167.129,45 334.252,88 668.499,75
1.336.999,51 2.673.999,01 5.347.998,03 10.695.996,06
0,00 334,26 835,63 2.506,86 8.523,36 25.904,35 71.362,33 183.670,29 167.129,45 167.123,43 334.246,87 668.499,76 1.336.999,50 2.673.999,02 5.347.998,03 En adelante0,2 0,3 0,5 0,9 1,3 1,7 2,1 3,5

3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso
de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.»

Sección 5.ª Impuestos Locales

Artículo 67. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de
la siguiente forma:

Uno. Se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización
de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.»

Dos. Se modifica el título del grupo 151, de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Grupo 151. Producción,
transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.»

Tres. Se añade un epígrafe 151.6, nuevo, dentro del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, con la siguiente redacción:


«Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de:

Por cada 1.000 abonados o
fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.»

Cuatro. Se modifica el grupo 152, de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado de la
siguiente forma:

«Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

Cuota de:

Por cada Kw: 15,86 euros.

Nota: Este epígrafe comprende la
instalación de redes de distribución del gas.

Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de:

Por
cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.»

Cinco. Se añade un epígrafe 661.9, nuevo, en el grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que
queda redactado con la siguiente redacción:

«Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la
exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el
automóvil, artículos para el deporte u otros.

Cuota de:

Hasta 10.000 m2: 1,40 euros por m2.

De 10.001 a 20.000 m2: 1,35 euros por m2.

De 20.001 a 30.000 m2: 1,25 euros por m2.

Exceso de 30.000 m2: 1,15 por
m2.

Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.»

Seis. Se
modifica la nota común 2.ª al grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactada de la siguiente forma:

«2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento
(gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por
cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.»

Siete. Se añade un nuevo epígrafe 664.2, en el grupo 664, de la Sección Primera de las Tarifas, con la siguiente
redacción:

«Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.

Cuota mínima municipal de: 13,56 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en
el que el punto de recarga esté instalado.

Cuota nacional de: 13,56 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga.»

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 68. Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado
dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los
servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen
en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo
destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.»


Artículo 69. Tipos impositivos reducidos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 1.º, del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean
susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo
anterior:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con
azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación.»

Artículo 70. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2021.

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia
indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria decimotercera. Límites
para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2021.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el
primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados

Artículo 71. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:





Escala Transmisiones Directas — Euros Transmisiones Transversales — Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros — Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.837 7.110 17.047
2.º Por cada grandeza sin título 2.028 5.083 12.171
3.º Por cada
título sin grandeza
809 2.028 4.879

Sección 3.ª Impuestos Especiales.

Artículo 72. Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Primero. Con efectos
desde 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se añade un apartado 8 al artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:

«8. La energía eléctrica consumida en las embarcaciones
por haber sido generada a bordo de las mismas.»

Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales:

Uno. Se añade un apartado 9 al artículo 94, con la siguiente redacción:

«9. La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de
autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.»


Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 98, con la siguiente redacción:

«3. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre
que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del
artículo 99, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la
condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril.»»

Sección 4.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 73. Tipo de gravamen del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 1) del apartado once del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como
sigue:

«1) El impuesto se exigirá al tipo del 8 por 100.»

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo 74. Tasas.

Uno. Se elevan, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de
cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019.

Las tasas
exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de
tres decimales.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley el apartado
cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:

«Cuarto. A partir de
la entrada en vigor de la Ley XX/2020, de XX, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:

Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a) El
tipo tributario general será del 10 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible comprendida entre en euros Tipo aplicable —
Porcentaje
Entre 0 y 1.322.226,63 10,0
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 17,5
Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 22,5
Más de 4.363.347,8827,555

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de
las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con
premio:

a) Cuota anual: 1.765,5 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el
juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o
aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.

B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:

a) Cuota anual: 2.010,38
euros.»

Cuatro. Se exceptúa de lo previsto en el primer apartado la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Artículo 75. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el
apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)]
/ 166,386

en donde:

T = importe de la tasa anual en euros.

N =número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por
ancho de banda reservado expresado en kHz.

V =valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el
territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la
correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.

Para fijar el valor de los
coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:

1.º Coeficiente C1:
Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.




Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público
recogidas en el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con
derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el
servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la banda o sub-banda.

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes
convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran
los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los
distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación, se indican cuáles son los factores de
ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva
efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha
hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo
generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor
unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto
interés o utilización.


Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores 1 a 2
Zona alta/baja utilización + 25 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y
conceptos afectados.
Demanda de la banda Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios Hasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se
hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la
consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se
establece para este parámetro.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio.
Margen de valores 1 a 2
Prestación a terceros/ autoprestación Hasta + 10 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de
frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una
determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de
dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.





Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores 1 a 2
Frecuencia exclusiva/compartida Hasta + 75 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en
las modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia Hasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta
las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a
los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta
de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.




Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia 2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores 1 a 2
Tecnología utilizada / tecnología de referencia Hasta + 50 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla
el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico,
ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una
determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin
contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del
valor general.



Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores > 0
Rentabilidad económica Hasta + 30 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.
Interés social servicio Hasta - 20 %
Población Hasta + 100 %
Experiencias no comerciales - 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.4 Servicio móvil
marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicios móviles por satélite.

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en
ferrocarriles (GSM-R).

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.




2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

3. Servicio de radiodifusión.


3.1 Radiodifusión sonora.

3.2 Televisión.

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.


4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en
cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de
dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta
clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.

Los
cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de
una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos
contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio
público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta
utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada
una de ellas.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de
frecuencias utilizadas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4707 1111
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,30,5395 1112
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4937 1113
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,50491114
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4590 1115
> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4590 1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 11,3 0,4707 1121
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5395 1122
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,30,4937 1123
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,5049 1124
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,30,4590 1125
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4590 1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros
cuadrados.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,21,25 1,5 1,3 0,4707 1131
100-200 MHz 1,7 1,251,5 1,3 0,5395 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4937 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,251,8 1,3 0,5049 1134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135
> 3.000 MHz 1 1,25 1,81,3 0,4590 1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.






Frecuencias Coeficientes Código de
modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141
100-200 MHz 21,25 1,5 1,3 0,5395 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,251,8 1,3 0,5049 1144
1.000-3.000 MHz 1,251,25 1,65 1,3 0,4590 1145
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4590 1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una
superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4707 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4937 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,5049 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4590 1155
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.






Frecuencias CoeficientesCódigo de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1161
100-200
MHz
1,6 1,25 2 1 0,21468 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163
400-1.000 MHz 1,41,25 2 1 0,1640 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165
> 3.000 MHz 1 1,252 1 0,1491 1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figure
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.







Frecuencias Coeficientes Código de
modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171
100-200 MHz 1,61,375 2 1 0,1491 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1491 1174
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1175
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.




Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 50 MHz 1 2 1 2 19,51471181
50-174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182
> 174 MHz 1 2 1,3 1 0,3444 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3
kilómetros. La superficie S a considerar será la de la zona de servicio.

Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y
características propias de la red.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las
características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias
destinada en el CNAF para estas aplicaciones.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1191
50-174 MHz 2 1,251,5 1 19,5147 1192
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 119,5147 1194
> 1.000 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

La superficie S a
considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 22,704 10 -3 1211
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 22,704 10 -3 1212
200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 22,704 10 -3 1213
400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 22,704 10 -3 1214
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 22,704 10 -31215
> 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 22,704 10 -3 1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura
nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,164010 1221
100-200 MHz 1,6 1,375 2 10,236148 1222
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,164010 1223
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1640101224
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,164010 1225
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,164010 1226

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

La superficie S y el
ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1C2 C3 C4 C5
Bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz, 758 a 788 MHz, 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz 2 2 1 1,8 3,543 10 -21321
Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz 2 2 1 1,6 3,190 10 -2 1331
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025 y 2110 a 2170 MHz 2 21 1,5 4,251 10 -2 1351
Banda de 2500 a 2690 MHz 2 2 1 1,5 9,182 10 -3 K 1381
Banda 1427 a 1517 MHz 22 1 1,5 2,041 10 -2 1322
Banda de 3400 a 3800 MHz 2 2 1 1,5 1,19 10 -2 1323

En la banda
de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los
valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.


1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será
el total reservado en función de la tecnología utilizada.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF1,4 2 1 1 1,20 1371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).

La superficie S a considerar
será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.



Frecuencias CoeficientesCódigo de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,40 1391

1.4 Servicio móvil marítimo.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4C5
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,212355 1411
f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9730 1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3C4 C5
f < 30 MHz 1,31,25 1,25 1 0,1146 1511
f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1512

1.6 Servicios móviles por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.


1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En
las bandas previstas en el CNAF
1 1,25 1 1 1,950 10 -3 1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,865 10 -51621
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,852 10 -5 1622

1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4C5
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,453 10 -4 1631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite
incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada
para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la
Decisión 2008/626/CE.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Para
otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado, que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y
el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3C4 C5
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite) 1 1,25 1 1 0,65 10 -3 1641
Estaciones en tierra para capacidad añadida
al sistema de satélite
1 1,25 1 1 0,98 10 -3 1642

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

Este apartado es de
aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de
transmisión superiores a 1 MHz.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

El
ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1 0,1377 1711
100-200 MHz 2 1,3751,5 1 0,1620 1712
200-400 MHz 1,8 1,375 1,6 1 0,1725 1713
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1 0,1725 1714
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,6 1 0,1411 1715
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,6 1 0,1411 1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie S a
considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda B a
tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1C2 C3 C4 C5
CNAF UN 40 2 2 1 1,8 0,02812 1361

2. Servicio fijo.

Se incluyen en este
apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales
radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de
comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales
radioeléctricamente compatibles entre sí.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red
radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

Para cada
frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos se tomará el margen para el
que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada
uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en
ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias,
aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,4 2111
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,451,2 0,23429 2112
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,21971 2113
10-24 GHz 1,2 1 1,11,15 0,19770 2114
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,19770 2115
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 1 1 11 0,04483 2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de
la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros
por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de
frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de
frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,235 2121
1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,20,235 2122
3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,22 2123
10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,1982124
24-39,5 GHz1,3 1 1,05 1,1 0,198 2125
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 1,2 1 1 1 0,045 2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en
función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde
se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa
individual.




Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,31,05 1,3 1,25 0,2310365 2151
1.000-3.000 MHz 1,25 1,05 1,7 1,2 0,22083 2152
3.000-10.000 MHz 1,251,05 1,15 1,15 0,215526 2153
10-24 GHz 1,2 1,05 1,1 1,15 0,193902 2154
24-39,5 GHz 1,1 1,051,05 1,1 0,193902 2155
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 1 1,05 1 1 0,044064 2156

2.1.4 Servicio fijo
punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

A efectos del cálculo de la tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la
reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,252,5515 10 -3 2161
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,5515 10 -3 2162
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,152,5515 10 -3 2163
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,5515 10 -3 2164
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,052,5515 10 -3 2165
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 1 1 1 1 0,6248 10 -3 2166

2.1.5 Servicio fijo punto a
punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

A efectos de
calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,858 10
-3
2181
1.000-3.000 MHz 1,25 11,2 1,2 4,858 10 -3 2182
3-10 GHz 1,25 1 1,15 1,15 4,858 10 -3 2183
10-24 GHz 1,2 11,1 1,15 4,858 10 -3 2184
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,858 10 -3 2185
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 11 1 1 1,215 10 -3 2186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los
extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio
fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en
cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1 2211
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,04038 2212
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0238 2213
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,03569 2214
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,04406 2215
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 1 1 1 1 0,0042 2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio
público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las
características técnicas de la emisión.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000
MHz
1,5 1 1,3 1,25 0,0505 2231
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0428 2232
3.000-10.000 MHz1,25 1 1,15 1,15 0,0253 2233
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0377 2234
24-39,5 GHz 1,381 1,05 1,1 0,0377 2235
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 1 1 1 1 0,0062 2236

2.2.3 Servicio
fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el
territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.








Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,31,25 2,86722 10 -3 2241
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,86722 10 -3 2242
3.000-10.000 MHz, excluido de 3400 a 3800 MHz1,25 1 1,15 1,15 2,86722 10 -3 2243
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,86722 10 -3 2244
24-39,5 GHz1,1 1 1,05 1,05 2,86722 10 -3 2245
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 1 1 1 1 0,70278 10 -3 2246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio
de 250.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte
de la banda asignada.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,31 1,3 1,25 0,27243 2251
1.000-3.000 MHz 1,351 1,25 1,2 0,27243 2252
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,27243 2253
10-24 GHz 1,21 1,1 1,15 0,27243 2254
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 0,27243 2255
39,5-57 GHz, y > 64 GHz 11 1 1 0,06809 2256

2.3 Servicio fijo por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en
caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.


El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies
respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces
de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S
de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados
para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos
de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000
MHz
1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 -4 2311
3-17 GHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 -4 2312
> 17
GHz
1,0 1,25 1,0 1,20 0,360 10 -4 2315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para
los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,201,7207 10 -4 2321
3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2322
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,201,7207 10 -4 2324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se
tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite
por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicara por 0,35.




Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,251,50 1,20 1,7207 10 -4 2331
3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2332
> 17 GHz 1,0 1,251,0 1,20 4,21 10 -5 2334

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una
superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la
reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.




Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
57-64 GHz (UN-126) 1 1 1 1 4,69 2341

3. Servicio de
radiodifusión.

Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.
Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones
necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico
correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas
autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se
califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de
radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:


Densidad de población Factor k
Hasta 100 habitantes/km2 Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 Superior a 1.000 hb/km2 y
hasta 2.000 hb/km2 Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2
Superior a 12.000 hb/km2
0,015 0,05 0,085 0,12 0,155 0,19 0,225 0,45 0,675 0,9 1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en
el CNAF, sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones
radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del
servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio
nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1
del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a
considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.





Frecuencias Coeficientes Código de
modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111
526,5 a 1.606,5 kHz1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de
población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
3 a 30 MHz según CNAF 1 1 1 1,25 325,453
k
3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La
anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141

3.1.5 Radiodifusión sonora
digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756
k
3151

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será
de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 3161

3.2 Televisión.

La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de
servicio.

3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será
de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 694 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 k 3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las
reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.




Frecuencias Coeficientes Código
de modalidad
C1 C2 C3C4 C5
470 a 694 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 k 3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de
alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 694 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 k3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar
será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 694 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 k 3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para
reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

La
anchura de banda B computable es la correspondiente a la del canal utilizado.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 12 0,8017 3311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

La superficie S a considerar es la que resulte de
multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.




Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF UN 111 1,25 11,25 2 5,72 3321
CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322
CNAF UN 88 1,05 10,75 1,60 5,72 3323
CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324

3.3.3 Enlaces
móviles de televisión (ENG).

Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto
del territorio nacional.

La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331



4. Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el
CNAF
1 1 1 1 0,0100 4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de
servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211

4.3 Servicio de radiolocalización.


La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 10,03090 4311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la
zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido
por el sistema solicitado en cada caso.





Frecuencias CoeficientesCódigo de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) 1 1 1 1 1,977 10
-4
4412
Exploración de la Tierra por satélite 1 1 1 1 0,7973 10 -4 4413
Otros servicios espaciales 1 1 11 3,904 10 -3 4411

5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados
anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

— Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con
características técnicas parecidas.

— Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

— Superficie cubierta por la reserva efectuada.

— Importe de la tasa devengada por sistemas
que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo
que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 76. Tasa por licencia de empresa ferroviaria.

La tasa por licencia de empresa ferroviaria establecida en el artículo 76 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del
sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes:

Por otorgamiento de licencia 6.000 euros
Por modificación de licencia 3.000 euros
Por
renovación de licencia
6.000 euros

Artículo 77. Tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad.

La tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y
certificado de seguridad establecida en el artículo 80 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes:

1. Autorizaciones de seguridad:

— Por expedición o
renovación: 50.000 euros.

— Por modificación o revisión: 25.000 euros.

2. Certificado de seguridad:

— Por expedición o renovación: 30.000 euros.

— Por ampliación o
revisión: 15.000 euros.

Artículo 78. Tasa por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio.

La tasa por homologación de centros,
certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio establecida en el artículo 84 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes:


1. Homologación de centros de reconocimiento médico y de formación del personal ferroviario, y sus renovaciones o ampliaciones, ya sea autorizando nuevas instalaciones o la impartición de nuevas disciplinas formativas:


— Por nueva homologación: 6.000 euros.

— Por ampliación (variaciones que requieran la visita a nuevas instalaciones): 2.600 euros.

— Por renovación o modificación (ya sea por variación en las
disciplinas o por variación del personal): 1.500 euros.

2. Otorgamiento de títulos y licencias de conducción y otorgamiento de títulos de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas:


— Por primera expedición: 116 euros.

— Por emisión de duplicados, renovación o modificación: 80 euros.

3. Por organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al
otorgamiento de títulos, licencias de conducción y consejero de seguridad.

— Por convocatoria: 2.000 euros.

— Por aspirante presentado a la convocatoria: 35 euros.

— Por examinador del
tribunal: 45 euros por asistencia.

— Por miembro del Tribunal, en concepto de gastos de desplazamientos, siempre y cuando los exámenes se lleven a cabo fuera de Madrid: 300 euros.

En el caso de exámenes para la obtención
de título de consejero de seguridad será de aplicación únicamente la tasa por aspirante que se presente a la convocatoria.

A efectos del abono de la tasa, en las convocatorias de exámenes para el otorgamiento de títulos y licencias de
conducción se establecerá el número de examinadores del tribunal, el número de asistencias, los miembros del Tribunal que deban desplazarse fuera de Madrid, así como el reparto establecido en los casos contemplados en el apartado final del
artículo 84.4.c) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

4. Homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario:

— Por nueva homologación: 6.000 euros.

— Por ampliación,
modificación o renovación: 1.500 euros.

5. Certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o de las funciones de mantenimiento delegables:

— Por nueva certificación de entidad
encargada de mantenimiento: 7.540 euros.

— Por renovación de certificación de entidad encargada de mantenimiento: 4.680 euros.

— Por ampliación o modificación de certificación de entidad encargada de
mantenimiento: 1.300 euros.

— Por nueva certificación de función delegable de mantenimiento: 5.200 euros.

— Por renovación de certificación de función delegable de mantenimiento: 2.600 euros.


— Por ampliación o modificación de certificación de función delegable de mantenimiento: 1.300 euros.




6. Por autorización de vehículos ferroviarios:

— Locomotoras:

Autorización de tipo de vehículo (Primera autorización): 9.180 euros.

Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva
autorización): 4.590 euros.

Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 918 euros.

Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 2.295 euros.

Opinión técnica de referencia del
compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 1.836 euros.

Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 918 euros.

— Unidades autopropulsadas:


Autorización de tipo de vehículo (Primera autorización): 12.240 euros.

Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva autorización): 6.120 euros.

Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 1.224
euros.

Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 3.060 euros.

Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 2.448 euros.

Opinión técnica de
referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 1.224 euros.

— Coches:

Autorización de tipo de vehículo (Primera autorización): 2.040 euros.

Modificación de tipo de vehículo y/o
vehículo (Nueva autorización): 1.020 euros.

Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 204 euros.

Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 510 euros.

Opinión técnica de
referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 408 euros.

Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 204 euros.

— Vagones:


Autorización de tipo de vehículo (Primera autorización): 2.040 euros.

Modificación de tipo de vehículo y/o vehículo (Nueva autorización): 1.020 euros.

Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 204
euros.

Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 510 euros.

Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 408 euros.

Opinión técnica de referencia
del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 204 euros.

— Material auxiliar:

Autorización de tipo de vehículo (Primera autorización): 2.040 euros.

Modificación de tipo de vehículo y/o
vehículo (Nueva autorización): 1.020 euros.

Autorización de conformidad con un tipo (Continuaciones de serie): 204 euros.

Autorización por ampliación del área de uso (sin modificaciones): 510 euros.

Opinión técnica de
referencia del compromiso previo (emitida como responsable de la autorización): 408 euros.

Opinión técnica de referencia del compromiso previo (emitida, únicamente, como ANS de área de uso): 204 euros.

Artículo 79. Tasa por la
prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

Uno. La tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria establecida en el artículo 88 de la
Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, ha de calcularse de acuerdo con los siguientes coeficientes:

1. Para los administradores de infraestructuras ferroviarias:

Importe por tren por km totales de los
tráficos que circulan por la red que gestiona: 0,015143 €.

2. Para las empresas ferroviarias:

Importe por tren por km, en servicios de larga distancia clasificados en la categoría VL1 (conforme a lo establecido en el
apartado 7 del artículo 97 de la Ley 3/2015, de 29 de septiembre): 0,018692 €.

Importe por tren por km, en el resto de servicios de transporte de viajeros de larga distancia: 0,015731 €.

Importe por tren por km, en
servicios de transporte de viajeros urbanos, suburbanos e interurbanos: 0,017663 €.

Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías: 0,001262 €.

Dos. La tasa se devengará en el momento de
realización de la actividad o servicio correspondiente y se liquidará por el sujeto pasivo mensualmente, dentro del mes siguiente a aquel en el que se haya producido el devengo.

Con la liquidación mensual correspondiente, los sujetos pasivos
remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria certificación de la cantidad ingresada, en la que se indiquen, debidamente desglosados, los tráficos efectuados y los tipos de servicios prestados.

A efectos de gestión y control de esta
tasa, los administradores de infraestructuras deberán informar mensualmente a la AESF de los tráficos que se produzcan sobre su red, desglosados por empresas ferroviarias y tipos de servicios.

En caso de discrepancias entre los datos
proporcionados por empresas ferroviarias y administradores, se tomarán como referencia para el cálculo de esta tasa los datos empleados por los administradores para el cálculo de los cánones por la utilización de las infraestructuras
ferroviarias.

Artículo 80. Cánones ferroviarios.

A partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y con una vigencia indefinida serán de aplicación las cuantías unitarias siguientes para los cánones
ferroviarios.

Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Modalidades y cuantías exigibles.

1.1 Canon por adjudicación de capacidad
(Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo
determinado.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se
lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Euros tren-km



Modalidad A Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3VCM VOT M
Líneas tipo A 1,6767 1,4873 1,7350 1,6069 1,7776 0,5091
Líneas tipo distinto de A 0,7273 0,84820,7138 1,3645 0,6017 0,0959

1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.

La
cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y
otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Euros tren-km





Modalidad B Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A 3,6414 3,0043 3,7855 2,33160,9797 1,3512
Líneas tipo distinto de A 1,0030 1,1633 0,9846 2,0251 0,5443 0,1451

1.3 Canon por utilización de
las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando
la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en
líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Euros tren-km



Modalidad B Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCMVOT M
Líneas tipo A 0,4865 0,4315 0,5044 0,4665 0,5292 0,1982
Líneas tipo distinto de A 0,2617 0,3168 0,26060,5188 0,2274 0,0371

1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de ésta.

Con el objeto de que continúen siendo un elemento
incentivador del uso eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación de esta adición quedan fijados para 2021 en un 2 por ciento para los servicios de
viajeros y un 15 por ciento para los servicios de mercancías.

La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el
número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:

— Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por
tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

— Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

Euros por tren-km circulados en
exceso o en defecto





Tipo de línea VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas A 10,0439 3,4314 5,7856 3,77791,5138 1,5476
Líneas no A 1,2724 1,4898 1,2527 4,9728 0,7801 0,1830

1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad
B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.

La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa
unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.


Euros/100 plazas-km ofertadas


Líneas tipo A Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Línea
Madrid-Barcelona-Frontera
2,2014 0,0000 0,3779 0,6199 0,0000 0,0000
Línea Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga 1,0809 0,0000 0,2453 0,40230,0000 0,0000
Resto líneas A 0,5404 0,0000 0,1226 0,2011 0,0000 0,0000

Euros tren-km



Líneas tipo distinto de A Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Adición Modalidad B 0,0000 0,0000 0,00002,4187 0,0000 0,0000

1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.

Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria
y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General,
modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:

— Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.

— Para el resto
de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.

Para la aplicación de esta bonificación el administrador de
infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:

a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de
acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.

b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de
mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.

c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de
acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un
sistema progresivo.

La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.

Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores
generales de infraestructuras ferroviarias.

1. Modalidades y cuantías exigibles.

1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).




La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:

1. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el
tipo de tren.

Canon por Utilización de Estaciones de Viajeros-A1

Euros parada tren










Categoría estación Tipo parada Larga distancia Interurbano Urbano
1 Destino 164,0000 33,7842 8,1082
1 Intermedia 63,7800 13,1383 3,1532
1 Origen 182,2200 37,53809,0091
2 Destino 78,1100 16,0904 3,8617
2 Intermedia 30,3800 6,2574 1,5018
2 Origen86,7900 17,8782 4,2908
3 Destino 75,2111 15,0422 3,6101
3 Intermedia 29,2487 5,8497 1,4039
3 Origen 83,5678 16,7136 4,0113
4 Destino 33,4830 6,6966 1,6072
4 Intermedia 13,0212 2,6042 0,6250
4 Origen 37,2034 7,4407 1,7858
5Destino 13,4793 2,6959 0,6470
5 Intermedia 5,2419 1,0484 0,2516
5 Origen 14,9770 2,99540,7189

2. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de las estaciones de esta categoría por
núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.







Núcleo Importe mensual — Euros
Asturias 6.817
Barcelona 152.411
Bilbao 16.368
Cádiz 451
Madrid 214.246
Málaga 16.232
Murcia 202
San Sebastián13.135
Santander 1.226
Sevilla 1.527
Valencia 8.904
Asturias (RAM) 12.981
Murcia (RAM) 1.047
Cantabria (RAM) 6.247
Vizcaya (RAM) 1.709
León (RAM) 2.967
Total mensual 456.470

3. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de
estación.

Apertura extraordinaria de estaciones-A 3


Euros por hora
Estaciones categoría 1 632
Estaciones categoría 2 108
Estaciones categoría 3 51
Estaciones categoría 4 23
Estaciones categoría 5 10
Estaciones categoría 6 7

1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de viajeros.

Dicha adición se aplicará a todas las estaciones de viajeros de categorías 1 a 5 y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el
número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.

Adición por intensidad de uso de las instalaciones de estaciones

Larga
distancia
Interurbano Urbano-Suburbano
Euros por viajero subido y bajado 0,4674 0,0935 0,0224

1.3 Canon de paso por cambiadores de
ancho (Modalidad B).

La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.

Paso por cambiadores de ancho B


Euros por paso de cambiador 141,5622

1.4 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de
viajeros u otras operaciones (Modalidad C).

C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.

Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no
será aplicable.

A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la
permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00 horas y las 23,59 horas y el periodo horario
de menor saturación comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se establece una tarifa reducida.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en
función del periodo horario y la categoría de la estación.





Saturación ordinaria. De 5:00 h a 23:59 h. Tipo estacionamiento — Euros/tren Saturación baja. De 00:00 h a 04:59 h. Tipo
estacionamiento — Euros/tren
A B C AB C
Estaciones categoría 1 2,2458 3,3688 4,4917 1,1229 1,6844 2,2459
Estaciones categoría 2 1,1229 1,69982,2458 0,5615 0,8499 1,1229

Tipo de Estacionamiento:

A. Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.

B. Por cada 5 minutos
adicionales o fracción entre 45 y 120 min.

C. Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.

C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.

La cuantía del canon será la que resulte de
aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.

Estacionamiento de trenes
para otras operaciones-C2

Euros por operación
Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-2 0,7158
Operación limpieza de tren en resto
estaciones
0,5965
Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categorías 1-2 0,7058
Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones 0,5881
Por otras
operaciones
0,4144

1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro
de combustible (Modalidad D).

Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.

La cuantía de
esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe
unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la ley 38/2015.

Canon por utilización vías apartado y
otros-D






Componentes base
C vía 5,6721 Euros/m de vía-año
C catenaria 1,9173 Euros/m de catenaria-año
C desvío tipo
I (manual)
592,9928 Euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado) 2.274,2517 Euros/ud-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo
entrevías
1,2506 Euros/m de vía-año
C Iluminación vía 1,4364 Euros/m de vía-año
C Iluminación playa 2,1273 Euros/m de vía-año
C Red de protección contra incendios 6,2507 Euros/m
de vía-año
C Muelle de carga/descarga 55,1145 Euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas 547,5918Euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante 861,0515 Euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina 21,9923 Euros/ud-año
C Foso-piquera de descarga123,9525 Euros/ud-año
C Foso de mantenimiento (sin tomas) 197,8074 Euros/ud-año
C Rampa para carga/descarga 632,7437 Euros/ud-año
C Toma
suministro agua, eléctrico-aire comprimido
45,9375 Euros/ud-año

Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:

— La
cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,9375 €.

— La cuantía mínima por la
utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.

1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías
(Modalidad E).

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de
rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la ley 38/2015.

Canon por utilización de puntos de carga para mercancías-E








Componentes base
C vía 5,6721 Euros/m de
vía-año
C catenaria 1,9173 Euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual) 592,9928 Euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado)2.274,2517 Euros/ud-año
C Playa Tipo I (hormigón/adoquín) 20,3070 Euros/m-año
C Playa Tipo II (aglomerado) 11,7936Euros/m-año
C Playa Tipo III (zahorras) 5,4506 Euros/m-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías 1,2506 Euros/m
de vía-año
C Iluminación vía 1,4364 Euros/m de vía-año
C Iluminación playa 2,1273 Euros/m de vía-año
C Red de protección contra incendios6,2507 Euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga 55,1145 Euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas547,5918 Euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante 861,0515 Euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina 21,9923 Euros/ud-año
C Foso-piquera
de descarga
123,9525 Euros/ud-año
C Foso de mantenimiento (sin tomas) 197,8074 Euros/ud-año
C Rampa para carga/descarga 632,7437 Euros/ud-año
C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido 45,9375 Euros uros/ud-año

Artículo 81. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de
ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.


Artículo 82. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente
cuadro:













Autoridad portuaria Tasa buque Tasa pasaje Tasa mercancía
A Coruña 1,30 1,00 1,30
Alicante1,20 1,10 1,25
Almería 1,26 1,26 1,24
Avilés 1,18 1,00 1,05
Bahía de Algeciras 0,90 0,90 0,90
Bahía
de Cádiz
1,18 1,10 1,15
Baleares 0,90 0,70 0,90
Barcelona 0,90 0,70 0,95
Bilbao 1,051,05 1,05
Cartagena 0,94 0,70 0,95
Castellón 1,00 0,90 1,00
Ceuta 1,30 1,30 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,06 0,80 1,01
Gijón 1,25 1,10 1,20
Huelva 1,00 0,70 0,90
Las palmas1,00 1,00 1,00
Málaga 1,15 1,05 1,15
Marín y Ría de Pontevedra 1,09 1,00 1,12
Melilla 1,301,30 1,30
Motril 1,30 1,15 1,30
Pasaia 1,25 0,95 1,15
Santa Cruz de Tenerife 1,05 1,301,05
Santander 1,05 1,05 1,05
Sevilla 1,18 1,10 1,15
Tarragona 1,00 0,70 1,00
Valencia 0,90 1,00 1,20
Vigo 1,10 1,00 1,20
Vilagarcía 1,25 1,00 1,15

Artículo 83. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente cuadro:









Autoridad portuaria Coeficiente corrector MARPOL
A Coruña 1,00
Alicante 1,00
Almería 1,30
Avilés1,17
Bahía de Algeciras 1,00
Bahía de Cádiz 1,00
Baleares 1,30
Barcelona 1,00
Bilbao 1,03
Cartagena 1,00
Castellón 1,00
Ceuta 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,28
Gijón 1,00
Huelva 1,00
Las palmas 1,30
Málaga 1,00
Marín y Ría de Pontevedra 1,00
Melilla1,00
Motril 1,30
Pasaia 1,30
Santa Cruz de Tenerife 1,00
Santander 1,00
Sevilla 1,00
Tarragona 1,10
Valencia 1,00
Vigo 1,00
Vilagarcía 1,00

Artículo 84. Revisión de las tasas aplicables
al sistema portuario de interés general.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de desechos generados por
buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.

Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y
las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

TÍTULO VII

De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I


Entidades Locales

Sección 1.ª Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación

Artículo 85. Regla general.

Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2020 procede revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de aplicación de los
artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2020 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

Dos. En virtud de lo dispuesto en
los artículos 122, 125 y 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2020 se debe revisar el conjunto de municipios que tendrán la consideración
de municipios turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los términos citados en el apartado anterior.

Se considerará el año 2020 como ejercicio inicial de referencia a efectos de la aplicación del artículo 125.4 del mencionado
texto refundido a aquellos municipios que, a 1 de enero de 2020, cumplan, por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.

Artículo  86. Determinación del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 de los
municipios que se incluirán por vez primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado.

Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere este precepto la participación en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente al año 2020 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo establecido en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la participación
total que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2019 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

PIE2020m = PIE2019m × IE2020/2019

PFC2020m = PIE2020m - PIRPF2020m - PIVA2020m - ΣPIIEE(h)2020m




Representando:

PIE2019m y PIE2020m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año 2019, último en el que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto
refundido, y en el año 2020, primero en el que se le aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.


IE2020/2019 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2019 y 2020.

PFC2020m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2020, sin incluir las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2020m, PIVA2020m y PIIEE(h)2020m importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,
sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2020 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para el cálculo de las entregas a cuenta del Fondo Complementario de Financiación del
año 2021 de los ayuntamientos a los que se refiere este precepto se aplicarán los criterios anteriores, considerando el año 2021, en lugar de 2020.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al
año base 2004 se calculará a partir de la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2020 aplicando la siguiente fórmula:

PFC2004m = PFC2020m / IE2020/2004

Siendo:

PFC2004m y PFC2020m, la Participación en
el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en los años 2004 y 2020, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2020/2004 el índice de evolución de los
ingresos tributarios del Estado entre el año base 2004 y el año 2020.

Artículo 87. Determinación de la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de enero de 2020 en el
modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales.

Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2020 en el modelo de cesión de la
recaudación de impuestos estatales, la participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Dos. La participación total en los tributos del Estado
del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el
artículo 85 de la presente Ley, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2020 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

A estos efectos, se considerará la participación total que les corresponda
como consecuencia de la liquidación definitiva del año 2019, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año base 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. Asimismo la participación total en los tributos del Estado del
año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el
artículo 85 de la presente Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para ello se calculará
la financiación total obtenida por dichos municipios en 2019 mediante la suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:

PIE2019m = PFC2019m + PIRPF2019m + PIVA2019m + ΣPIIEE(h)2019m


Representando:

PIE2019m la participación total en los tributos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2019, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto
sobre Actividades Económicas.

PFC2019m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2019, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.


PIRPF2019m, PIVA2019m y PIIEE(h)2019m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y
Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2019 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en la normativa reguladora de la liquidación definitiva de la cesión de impuesto estatales correspondiente a 2019, y la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente relación:

PIE2004m = PIE2019m / IE2019/2004

Representando:

PIE2004m y PIE2019m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m
en el año base 2004 de aplicación del modelo y en el año 2019, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2019/2004 el índice de evolución de los ingresos
tributarios del Estado entre los años 2004 y 2019.

Sección 2.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2019

Artículo 88. Régimen jurídico y saldos deudores.


Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2019 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,
correspondiente al ejercicio 2019, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las
normas recogidas en los artículos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111, 113 y 115 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, actualizándose las referencias temporales al año 2019. Asimismo, las referencias al
año 2016 recogidas en el apartado b.2 del artículo 106.Tres de aquella Ley, relativas al esfuerzo fiscal municipal, deben entenderse actualizadas a 2017.

Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el
apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que,
en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante
retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que
no se produzca esta situación.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en
impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos
del Estado definida en la Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante
compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Tres. Si el importe de las liquidaciones
definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cuatro. El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación
del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la
Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cinco. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el
artículo 113 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Sección 3.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2021

Artículo 89. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga
en 2021 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,021336 x CL2018m x IA2021//2018 x 0,95

Siendo:


— ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

— CL2018m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2018, último conocido.

— IA2021/2018: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2018, último conocido, y el año 2021. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2021, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2018, último del que se conocen las
cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm =
PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:

— PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será
del 2,3266 por ciento.

— ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2021.

— RPIVA: Importe
de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2021.

— ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2021. A estos
efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2018.

— Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A
estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2021 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.

Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los
municipios a los que se refiere el artículo 89, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m =
PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:

— PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta,
será del 2,9220 por ciento.

— ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en
el año 2021.

— RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2021.


— ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2021, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este
apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2018.

— Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2021 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas
a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte
de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de
cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 92. Cesión de la recaudación líquida por
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 89 participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95

Siendo:

— PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

— ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la
recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2021.

— RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del
Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2021.

— IPm(k): Índice provisional, para el año 2021, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas
a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 4.ª Participación de los municipios en los tributos del
Estado

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 93. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2021, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales
por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima quinta de la presente norma. Asimismo, en su caso, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2021 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2021 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 94. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del
año 2021 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, en su caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley.

Dos. A la cuantía calculada
para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición
adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2004.

b. Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por
la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación
del resto de municipios

Artículo 95. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2021.

Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito
subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para
el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la
disposición adicional centésima quinta de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al
año 2021 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado
anterior.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Como regla general, cada ayuntamiento
percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.




b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades
previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población
municipal vigente a 31 de diciembre de 2021 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato Número de habitantesCoeficientes
1 De más de 50.000. 1,40
2 De 20.001 a 50.000. 1,30
3 De 5.001 a 20.000. 1,17
4Hasta 5.000. 1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2019 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio,
según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2021 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2019 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm =
[∑ a(RcO/RPm)] x Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida
en el ejercicio económico de 2019, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales
y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de
financiación.

B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o
rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a
su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento
y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75
por ciento asignado a la variable población.

ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de
situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2019 y dividiéndolo por la suma de las
cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo este su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2021 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.

C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente
entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población
total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2021 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características
especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2019.

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios
del Estado en 2021 respecto a 2006.

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 92 de la presente norma. El importe de la cesión así
calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el
apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2020.

Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión que debió resultar a 1 de enero de 2020, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2021 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en
este último respecto de 2004.

Artículo 96. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2021 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los
ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito. Para determinar el importe total se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley.

Dos. La participación individual de cada
municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por
el Gobierno a 1 de enero del año 2021. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del
artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2004.

2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2006.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la
cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado
en 2021 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2021, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 92 de esta Ley, sin que, en ningún
caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 5.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la
recaudación de impuestos estatales

Artículo 97. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las
provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en 2021 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,012561 x
CL2018p x IA2021/2018 x 0,95

Siendo:

— ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.


— CL2018p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2018, último conocido.

— IA2021/2018: Índice de actualización de
la cuota líquida estatal entre el año 2018, último conocido, y el año 2021. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2021, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2018, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos
del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 98. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:

ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95

Siendo:

— PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados,
que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.

— ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista en el año 2021.

— RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2021.

— ICPi: Índice provisional de
consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2021. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2018.

— Pp y Pi:
Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2021 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor
Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 99. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante
la siguiente operación:

ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95

Siendo:

— PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

— ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión
de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2021.

— RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del
Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2021.

— ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado,
para el año 2021 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2018.

— Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2021 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 100. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de
la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo,
para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95

Siendo:




— PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta,
será del 1,7206 por ciento.

— ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este
apartado prevista en el año 2021.

— RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el
año 2021.

— IPp(k): Índice provisional, para el año 2021, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 6.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado


Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 101. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia
y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2021, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima quinta de la presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos
Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004
aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. A la cuantía calculada
según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición
adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario
de Financiación para el ejercicio 2021 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.

Artículo 102. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2021 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se
realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado,
Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2021 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021
respecto a 2006.

El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico,
Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación en el
Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria

Artículo 103. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los
ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 38, Servicio 21 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 764 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2021 serán
abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros
sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.

Artículo 104. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2021, correspondiente a las Provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Sección 7.ª Regímenes especiales


Artículo 105. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con
arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco
del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 106. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se
determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 4.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 6.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

Tres. La
participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que
los municipios de régimen común.

Artículo 107. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios,
participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 8.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas


Artículo 108. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 466 del
vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos
del citado artículo 9.

Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y
en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.

A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda,
facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso,
con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 109. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades
locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461, se hará efectiva la compensación de las cuotas
del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2020, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de
fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a lo estipulado en la Resolución dictada al efecto por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Dos. Con cargo a los
créditos de la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras transferencias a Entidades Locales, concepto 464, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación
a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras o desalobradoras instaladas para el abastecimiento de agua.

Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas
en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006,
de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 3,97 millones de euros y a la de Melilla 4,03 millones de euros.

Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 38,
Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 464, también se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.

Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de anticipo
a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio 2021.

Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes mencionada, se procederá a realizar la
liquidación correspondiente, abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.

Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 38, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 464, se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación (IPSI), correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio 2010.

La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que sea
negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en el ejercicio 2020 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma acreditativo de la recaudación líquida
en dichos ejercicios. Una vez aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la correspondiente liquidación para su abono.

Artículo 110. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de
los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2021 los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:

a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no
excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con
referencia a un mismo tributo.

d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los
Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que
corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e. Una vez dictada la
correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se
suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos,
en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las
respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local
se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos
se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

b. Informe de la Intervención municipal
en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.

Sección 9.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo

Artículo 111. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las
Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2022, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2021,
destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2022. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la
determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago
conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la
disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, de forma que se produzca el pago
conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación
de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las
distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando
proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en
base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad
necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las
obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan
causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 112. Información a suministrar
por las Corporaciones locales.

Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2021, las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2021, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida
en 2019 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2019, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles
de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2019, a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2019, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Dos. La documentación se transmitirá electrónicamente en los modelos
habilitados para tal fin, mediante firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos
previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información
eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.

Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que
contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de
aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 4.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del
esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el
año 2021.

Artículo 113. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.

Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará las
retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.

Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de estas.

Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a
la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Cuando se
trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva
anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la
existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:

a. al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

b. a la prestación de los servicios públicos
obligatorios en función del número de habitantes del municipio;

c. a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público
o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.




No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.

En los procedimientos
de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los
servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

— Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite
haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;

— Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el
párrafo primero del presente apartado;

— Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento la existencia de un plan de ajuste
valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda en el marco de medidas extraordinarias de liquidez a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.

En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará
condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del
Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de este.

Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión
recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de
aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, constituido por el
artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Siete. En el caso de que resulte de aplicación la
medida contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado Dos de
este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.

En el caso de que exista la
mencionada concurrencia de deudas, la retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento, sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos
y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio recogido
en los apartados Uno y Dos de este artículo.

En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento
de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades locales pueda exceder del 20 por ciento
de la cuantía que, en términos brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su participación en tributos del Estado.

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 114. Entregas a cuenta del Fondo de
Suficiencia Global.

Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada
Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 38 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación
en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

Artículo 115. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación
en los Fondos de Convergencia.

Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2021 de todos los recursos
correspondientes al año 2019 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los
artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en
los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2019.

Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación correspondiente al año 2019 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado.

Tres. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de
prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.

Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de
compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado
compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2019, sean
negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido
la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de
Suficiencia Global negativo.

A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de
Competitividad.

Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 38, Servicio 20 - «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:


1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2019 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en
el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2019 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia
Autonómica, regulados en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno de este
artículo.

3) La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.


Artículo 116. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero de 2021 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se
dotarán en los conceptos específicos de la Sección 38 que, en su momento, determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.

A
estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio
transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2021, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del
mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.

Artículo 117. Dotación adicional de recursos para las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Uno. En la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», Programa 941O «Otras transferencias a
Comunidades Autónomas», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 45 «A Comunidades Autónomas», Concepto 459 «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Subconcepto 01 «Dotación adicional de recursos para las Comunidades Autónomas y
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla», se incluye una dotación presupuestaria por un importe global de 13.486.000.000 euros, destinada a dotar de mayor financiación a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en 2021.


Dos. La distribución territorial del crédito al que se refiere el apartado anterior, se realizará sobre la base de los criterios de distribución que se aprueben por Real Decreto, tras informar al Consejo de Política Fiscal y Financiera, el
cual contendrá las precisiones necesarias para la determinación de los importes atribuidos a cada Comunidad y Ciudad y la regulación de los aspectos necesarios para poder efectuar su libramiento.

Artículo 118. Fondos de Compensación
Interterritorial.

Uno. En la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se destinará a financiar
gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.


Cuatro. Al objeto de determinar la base de cálculo del Fondo de Compensación Interterritorial definida en el artículo 3 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la
ley 23/2009 de 18 de diciembre, se considera inversión civil pública nueva la recogida en los artículos 60 y 62. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 27,98 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo
Complementario destinado a las Comunidades Autónomas es del 37,30 por ciento elevándose al 37,89 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 38,26 por ciento si se tiene en cuenta la variable
«región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 36.


Seis. En el ejercicio 2021 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura,
Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios
anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2021 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2020.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos
presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos
que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

TÍTULO VIII

Cotizaciones Sociales

Artículo 119. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2021.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de
enero de 2021, serán los siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo
tengan establecido, queda fijado, a partir del 1 de enero de 2021, en la cuantía de 4.070,10 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, desde el 1 de enero de 2021, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las
cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las
bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de
categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán desde el 1 de enero de 2021, y respecto de las vigentes
en 31 de diciembre de 2020, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en
esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán a
partir del 1 de enero de 2021, de 4.070,10 euros mensuales o de 135,67 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2021, los siguientes:

a) Para las
contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los
porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.


3. Durante el año 2021, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las
horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

4. A partir del 1 de enero de 2021, la base máxima
de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).

5. A efectos de determinar, a partir del 1 de enero de 2021, la base máxima de cotización
por contingencias comunes de los artistas, así como la base y el tipo de cotización durante los períodos de inactividad, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas
categorías profesionales será de 4.070,10 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el párrafo anterior, fijará las bases de cotización para
determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.

b) La base de cotización aplicable durante los períodos de inactividad de los artistas en los que se mantenga voluntariamente la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social será la base mínima vigente en
cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización de dicho régimen.

El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

6. A efectos de determinar, a partir del 1 de
enero de 2021, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías
profesionales será de 4.070,10 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.


b) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los
profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este sistema especial, que
presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

a) Las bases
mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2021, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2020, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del 1 de enero de 2021, serán de 4.070,10 euros mensuales.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su
actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

2. Los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de
trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.

Cuando se realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado Tres.1.

3. A partir del 1 de enero de 2021, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este sistema especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes
natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen periodos de
inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.

El número de días
de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636.

La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número
de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente y por el tipo de cotización aplicable.

4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial
serán, durante el año 2021, los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo
el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 24,70 por ciento, siendo el 20,00 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70
por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por
ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

5. A partir del 1 de enero de 2021, se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial durante los
períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un
tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto de
los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

Para bases mensuales de cotización, la fórmula a aplicar será:




% reducción mes = 7,36
% x
( 1+ Base mes - 986,70 x 2,52 x 6,15 % )
Base mes 7,36 %

Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:


% reducción jornada = 7,36 % x ( 1+ Base jornada - 42,90 ) x 2,52 x 6,15 %
Base jornada 7,36 %

No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 101,47 euros mensuales o 4,61 euros por jornada real trabajada.

6. Con efectos de 1 de enero de 2021, a los trabajadores que
hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2020, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2021 una reducción del 19,11 por ciento.

7. Durante las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará
en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general
en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:

1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias
comunes.

2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su
grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los días en los
que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por nacimiento y cuidado del menor
y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

8. Durante
la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento.

9. Con relación a los trabajadores incluidos en este sistema especial
no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.

10. Se autoriza al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a regular los procedimientos y adaptaciones
normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización
resultante de ellas.

Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir del 1
de enero de 2021, los siguientes:

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinará aplicando a la escala de retribuciones mensuales y a la base de cotización correspondiente vigente en 2020 el
aumento que experimente en 2021 el salario mínimo interprofesional.

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el
artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

2. El tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la
base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado.

3. Para la cotización por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

4. Durante el año 2021 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial.

Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad
Social a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre
el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.

Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a las familias numerosas.

Estos beneficios en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas
mensuales por empleador, asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, las bases máximas y mínimas y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 2021, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 4.070,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será
de 944,40 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el día 1 de enero de 2021 tuvieran una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado
anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tuvieran una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2020 haya sido igual o superior a 2.052,00 euros mensuales, o que causen alta
en este régimen especial con posterioridad a la citada fecha.

En otro caso su base máxima de cotización será de 2.077,80 euros mensuales.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2021, tuvieran 47 años de edad, si su base de
cotización fuera inferior a 2.052,00 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.077,80 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2021, lo que producirá efectos a partir de 1 de
julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo
caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2021, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.018,50 y 2.077,80 euros mensuales, salvo
que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección
de bases estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 2.077,80 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad
Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.052,00 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida
entre 944,40 euros mensuales y 2.077,80 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.052,00 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y el
importe de aquélla, con el tope de la base máxima de cotización.

Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista
en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por
menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2021
una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 869,40 euros mensuales.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2021 una base de 944,40
euros mensuales, o una base de 519,30 euros mensuales.

5. Los tipos de cotización en este régimen especial de la Seguridad Social serán, a partir del 1 de enero de 2021:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por
ciento. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social, se aplicará una reducción en la cuota que
correspondería ingresar de acuerdo con un coeficiente reductor a establecer anualmente por la Orden por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, fondo de garantía
salarial y formación profesional.

b) Para las contingencias profesionales el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 por ciento a la de incapacidad permanente, muerte
y supervivencia.

c) Aquellos trabajadores autónomos excluidos de cotizar por contingencias profesionales, deberán cotizar por un tipo del 0,10 para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el
año 2021, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena,
tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía 12.917,37 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización
por las contingencias comunes.

En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en
la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.

7. A los socios trabajadores de las
cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, les será de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.

En los supuestos
en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 519,30 euros
mensuales.

8. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2021, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.

También tendrán
derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1 de enero de 2009.

La reducción
se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco. 7, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


9. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 7, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas
al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

10. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2020 y de manera simultánea hayan tenido contratado a
su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2021 será de 1.214,10 euros mensuales.

Dicha base mínima de cotización será también aplicable a partir del 1
de enero de 2021 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial
en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. A partir del 1 de enero de 2021, los tipos de cotización por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador
haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y 1.133,40 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.

Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización
superior a 1.133,40 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el
tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.


2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

En el supuesto de que
los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de
aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por ciento.

3. Los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
Capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los
apartados Uno y Dos será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero respecto a la cotización por contingencias comunes y de lo que se establece en el apartado 2 siguiente.

2. La cotización para todas las
contingencias y situaciones protegidas en este régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuará
sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación
se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.

3. A partir del 1 de enero de 2021, los tipos de cotización de los trabajadores por
cuenta propia serán los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento.

b) Para las contingencias profesionales, el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de
incapacidad temporal y el 0,64 por ciento a la de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

4. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo
primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.




Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

1. La cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el
importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado
constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado
en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del ejercicio en curso.


2. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social
durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el
artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del
empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por
contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por
desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese
extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será
la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos
anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho
tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la
base de cotización será la fijada con carácter general en el párrafo 1 de este apartado.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del
Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la
base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica
por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la
Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación
por cese de actividad.

Diez. Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y cese de actividad de los trabajadores autónomos.

La cotización por las contingencias de desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, formación profesional y por cese de actividad, se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2021, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.

Las bases de
cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas
en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado régimen especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores
incluidos en tales régimen y sistema especiales.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será
igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

2. A partir del 1 de enero de 2021, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la
contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas
y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55
por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y
el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El
tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º,
de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por formación profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60
por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo aplicable para la cotización por formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el tipo aplicable será el 0,10 por ciento.

D) Para la protección por cese de actividad, los
tipos de cotización serán los siguientes:

a) Del 0,90 por ciento, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.

b) Del 2,2 por ciento, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos trabajadores que
se acojan voluntariamente a esta protección.

Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias
profesionales, por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2021, y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2020, en el mismo porcentaje que
aumente la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Doce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere
el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional
sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

A partir del 1 de enero de 2021, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que
el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza.

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la
base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

A partir del 1 de enero de 2021, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por
ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de la Policía local al servicio de las
entidades locales.

En relación con los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación
en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el
trabajador.

A partir del 1 de enero de 2021, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del
trabajador.

Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Dieciséis. Durante el año 2021, la base de cotización por todas las contingencias de los
empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o
de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual.


A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la
mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Diecisiete. Se faculta al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a la Ministra de Trabajo y Economía
Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 120. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2021.

Uno. A
partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija
en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, representará el 6,83 por ciento de los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento. De dicho tipo del 6,83, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,73 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. A partir del
mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se
refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo
f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores vigentes en
el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, representará el 10,74 por ciento de los haberes reguladores vigentes el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento. De dicho tipo
del 10,74, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,64 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. A partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cotización y
de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12,
salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, representará el 5,20 por ciento de los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento. De dicho tipo del 5,20, el 4,10 corresponde a la aportación del
Estado por activo y el 1,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Durante el año 2021, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la
correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del
tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2020 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento, y que se consignan a
continuación:

Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia
y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.





Grupo/Subgrupo EBEP Cuota mensual en euros
A1 112,91
A2 88,86
B 77,81
C1 68,25
C2 53,99
E (Ley 30/1984 y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 46,03

Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial.

Grupo/Subgrupo
EBEP
Cuota mensual en euros
A1 49,43
A2 38,91
B 34,06
C1 29,88
C2 23,64
E
(Ley 30/1984 y Agrupaciones Profesionales (EBEP)
20,16

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último
inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

I

Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la concesión de subvenciones o suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o
subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una comunidad autónoma, definida en
los términos del citado artículo, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la comunidad autónoma interviniente y/o impliquen un compromiso de realización
de gastos de esta última, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda.

Dos. Respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda.

Tres. El informe del Ministerio de Hacienda al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios:

a) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.

b) La forma de financiación del gasto que se propone.


c) Procedimiento de concesión en el caso de subvenciones, incluidos los convenios que se suscriban para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención.


Cuatro. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
emitirá informe preceptivo y vinculante en el que valorará los criterios previstos en el apartado tres de esta disposición adicional.

Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores no resultará de aplicación a las subvenciones,
convenios o distribución de créditos entre Comunidades Autónomas en virtud del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo origen sean los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1
de la presente Ley, y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)».

En dichos casos, el informe previo del Ministerio de Hacienda al que se
refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional será sustituido por una comunicación preceptiva y previa al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que incorpore la información relativa a
la actuación a realizar.

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las siguientes normas:

a) Salvo
autorización expresa de la Ministra de Hacienda no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

En el supuesto de préstamos y anticipos a
conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente
por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Financiación Internacional.

Esta norma no será de
aplicación a los siguientes casos:

— Anticipos que se concedan al personal.

— Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

— Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en
normas de rango legal.

b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del
beneficiario o certificación del órgano competente si este fuere una administración pública.

Disposición adicional tercera. Imputación de las operaciones de gasto del presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para
el ejercicio 2021.

Uno. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Cuando en los Presupuestos Generales del Estado para 2021 no hubiese el mismo
crédito que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se
seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.

Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto y otras operaciones imputadas al Presupuesto prorrogado para 2020 que de
acuerdo con la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto prorrogado para 2021 y no se hubiera efectuado dicha imputación.

Dos. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas operaciones que no se
hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del Presupuesto de 2021 con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá
comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.

Tres. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades,
el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.

Cuatro. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos, no se han
aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se acredite el inicio de expedientes de transferencias de crédito, las
retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración
ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las operaciones pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.

Cinco. Si
cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a
registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa
del presupuesto al que correspondan las mismas. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.

Seis. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas
relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha
oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración
ocasione menos trastornos para el servicio público.

Siete. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados Cuatro, Cinco y
Seis anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.

Ocho. Las modificaciones presupuestarias que
determine el Ministerio de Hacienda, realizadas hasta la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Las modificaciones se aplicarán según la estructura presupuestaria
incorporada a los estados de ingresos y gastos de esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo, innovación y digitalización.

Durante la vigencia de estos presupuestos,
la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposición adicional segunda
«Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de
España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Disposición adicional quinta. Préstamos del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Durante
la vigencia de estos Presupuestos, anualmente, al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del
Tesoro y Financiación Internacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de hasta 13.830.090,00 miles de
euros.

Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

Disposición adicional sexta. Absorción Fondos
FEDER.

Para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los créditos
presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» de la sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», para la siguiente entidad y programas: Entidad 303 «Agencia Estatal de Investigación», programa 463B «Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica», se reservarán 85.000,00 miles de euros para financiar en el ejercicio 2021 las actuaciones cofinanciadas por el FEDER. Con la misma finalidad se reservarán otros 85.000,00 miles de euros en el
capítulo 7 «Transferencias de capital» de la sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación» para que dote a sus órganos encargados de la gestión del FEDER con aquellas cuantías que permitan optimizar la absorción de los fondos FEDER destinados a
este programa.

De esas cantidades, se dedicará al menos el 40 % para financiar actuaciones en las regiones incluidas en los apartados b) y c) del artículo 120 del Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establecen disposiciones comunes relativas al FEDER, FSE, Fondo de Cohesión, FEADER y FEMP.

En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas convocatorias o actuaciones, así como en el derivado de convocatorias o actuaciones
de ejercicios anteriores, deberá clasificarse regionalmente el gasto mediante la cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el seguimiento de lo previsto en este
artículo por la Intervención Delegada competente.

Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles de euros consignada en la aplicación 28.08.467C.749.07 «Al CDTI para proyectos de I+D+I empresarial cofinanciados por
el FEDER», cuyo crédito se librará en la medida en que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) justifique el gasto realizado en los proyectos cofinanciados por el FEDER.

A tal efecto en las convocatorias o actuaciones a
los que se apliquen estos créditos, el organismo o entidad responsable, informarán del importe destinado a financiar operaciones en las diferentes regiones.

Disposición adicional séptima. Fondo de ayuda para Personas más Desfavorecidas
(FEAD).

Con vigencia hasta el año 2022, y debido a su especial finalidad, las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos y financiadas por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas más Desfavorecidas (FEAD) tendrán el
mismo régimen de anticipos por parte del Tesoro que el establecido en el artículo 82 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria, para las operaciones financiadas por fondos FEAGA y FEADER.

La cantidad máxima anual a
anticipar será de 100 millones de euros. Las cantidades dispuestas deberán ser reintegradas en un plazo inferior a seis meses desde la efectiva disposición de los mismos.

Disposición adicional octava. Traspaso del remanente de
tesorería afectado al remanente de libre disposición del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Política
Territorial y Función Pública, a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2020, hasta un límite máximo de 500.140,00 euros, de los fondos destinados a
ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.


Disposición adicional novena. Generación de crédito destinada a la atención de gastos de acuñación, retirada y desmonetización de moneda metálica financiada con los ingresos procedentes de la emisión y puesta en circulación de moneda
metálica.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, los ingresos procedentes de la emisión y puesta en circulación de moneda metálica podrán generar crédito en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.227.08 con
destino a la financiación de las actividades de acuñación, retirada y desmonetización de moneda metálica, hasta el importe de los gastos incurridos por estas actividades, incluidos los pendientes de aplicación de ejercicios anteriores. La
aprobación de esta generación de crédito es competencia de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional décima. Reintegro de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario.

Los ingresos que se
produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, incluido el pago de primas de seguros de los beneficiarios concedidas por el
Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por el Ministerio de Universidades, en las distintas convocatorias realizadas por dichos departamentos ministeriales conforme a lo dispuesto en la
Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en los ámbitos de los subprogramas de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad
del Plan Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 o en la Orden CNU/692/2019, de 20 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de
Promoción del Talento y su Empleabilidad en I+D+i del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020 destinadas a personas físicas y organismos de investigación y de difusión de conocimientos, podrán generar crédito en
la aplicación presupuestaria 33.03.463A.788 del estado de gastos o en la aplicación presupuestaria que la sustituya.

Disposición adicional décima primera. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas.

Los ingresos
derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación 18.08.323M.482.00 del estado de
gastos, por resolución del titular del Departamento Ministerial.

Disposición adicional décima segunda. Reintegro de subvenciones financiadas con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y
digitalización».

Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de subvenciones financiadas en todo o en parte con los créditos asociados a la política 46 «Investigación,
desarrollo, innovación y digitalización» en ejecución del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, podrán generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de los capítulos 4 y 7 en el presupuesto de los organismos y
entidades con presupuesto limitativo que sean agentes de financiación del Sistema Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, correspondientes a convocatorias públicas de subvenciones, siendo competente para aprobar la generación de crédito
la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional décima tercera. Generación de crédito en atención a ingresos por la tasa por la gestión administrativa del juego.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta
Ley y vigencia indefinida, el montante de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego podrá servir de base, una vez certificado su ingreso, a la generación del crédito correspondiente para el cumplimiento de las finalidades establecidas en dichos preceptos.

Disposición adicional décima
cuarta. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2021.

Conforme con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos, durante el año 2021 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01 «Financiación a partidos políticos») ascenderá a 52.704,14 miles de
euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484 «Asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad») ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

Disposición
adicional décima quinta. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos.




Las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar la refinanciación de las cuotas
con vencimiento en el año 2021 o en años anteriores, derivadas de préstamos concedidos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia e Innovación (o el Ministerio competente en materia de investigación,
desarrollo e innovación en años anteriores) desde el año 2000.

Asimismo, se incluyen las cuotas derivadas de los aplazamientos o refinanciación concedidos en virtud de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, de la disposición adicional cuadragésima tercera
de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, disposición
adicional cuadragésima primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la disposición adicional centésima vigésima primera de Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2017, y de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad y en la disposición adicional duodécima del Real
Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

La refinanciación podrá ser concedida por el Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda, con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda en materia de ayudas de Estado de los préstamos originales.

2. Se constituirá un nuevo préstamo cuyo principal será
la suma de las cuotas a refinanciar, capitalizadas al tipo de interés que se aplicó en la concesión del préstamo originario de cada cuota. El nuevo préstamo tendrá un plazo de amortización de veinticinco años, con cinco años de carencia y cuotas
anuales constantes.

El importe del nuevo préstamo que se constituya se deberá destinar a la cancelación de los derechos reconocidos en la contabilidad de la Administración General del Estado en relación con las cuotas ya vencidas que se
refinancian, así como del resto de la deuda que se refinancie.

Si se acordara la refinanciación de cuotas que se encontraran en período ejecutivo de pago, gestionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Ministerio de
Ciencia e Innovación procederá a emitir la orden de cancelación del cargo con la finalidad de evitar la continuación del procedimiento ejecutivo sobre las mismas.

3. En todo caso, la refinanciación de las cuotas de amortización
requerirá, por parte de la entidad promotora, de un plan de viabilidad, y de un informe sobre las actuaciones científico técnicas y de la actividad innovadora desarrollada por el parque, así como planes de mejora, que serán presentados por la
entidad ante el Ministerio de Ciencia e Innovación con carácter previo a la concesión de la refinanciación.

4. Las cuotas refinanciadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento
similar. En el caso de que el tipo de interés de dicha deuda fuera negativo, el nuevo préstamo tendrá un tipo de interés cero, no devengando intereses ni a favor del Estado ni de las solicitantes de la moratoria.

5. Deberán aportarse
las garantías adicionales que en cada caso se determinen.

6. En el caso de entidades del sector público, la administración a la que la entidad pertenezca deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuya refinanciación se
solicita. Las cuotas refinanciadas y no atendidas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada administración.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia e
Innovación podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Disposición adicional décima sexta. Porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos.

Durante la vigencia de estos presupuestos, se establece que el porcentaje anual objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos.

II

Disposición adicional décima séptima. Militares de tropa y marinería.

Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000
efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional décima octava. Oferta de Empleo Público para el acceso a las
carreras judicial y fiscal.

En 2021, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 240 plazas, que se destinarán a la mejora del servicio público de la justicia y a la
cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia.

Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias a las que se refiere el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición adicional décima novena. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.

Los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil podrán proceder, previa autorización conjunta de
los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, a la contratación temporal de personal docente, para la impartición
de los correspondientes títulos de grado, conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones de esta Ley y de las sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.

Disposición adicional vigésima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.


Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente
disposición.

2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en
el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren
percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de
lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad,
fundación o consorcio de procedencia.

3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando sea en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

4. Las sociedades mercantiles
públicas y las entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 110 por cien, en los mismos términos establecidos en dicho precepto,
siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 100 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo
las reglas del artículo 19.

Dos. 1. En las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda
y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública. Para la contratación indefinida se requerirá, además, informe previo favorable del accionista
mayoritario.

2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año las sociedades y entidades públicas empresariales deberán remitir a dichos Ministerios, a través del accionista
mayoritario, o del Ministerio u Organismo Autónomo del que dependan, una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en
el curso del ejercicio.

3. Por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los
principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

4. Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales deberán remitir al
Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de informe de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste.


Tres. Excepcionalmente, los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, podrán autorizar, por encima de
los límites anteriormente señalados, las contrataciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario y que hayan sido informados favorablemente
por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la
Constitución.

Disposición adicional vigésima primera. Contratación de personal de fundaciones del sector público.

Uno. 1. Las fundaciones del sector público podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y
requisitos establecidos en la presente disposición.

2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector
público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad
que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos
celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo
Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

4. Las fundaciones que gestionen
servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 110 por cien en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la
adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 100 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 19.


Dos. 1. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública.

2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o
entidad de adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del
ejercicio.

3. Por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de
libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

4. Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de
informe de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta
disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima segunda. Contratación de personal de los consorcios del sector
público.

Uno. 1. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18, apartado Uno que, con arreglo a la legislación aplicable, puedan
contratar personal propio y que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 110 por cien, en los mismos términos establecidos en dicho precepto y siempre que quede
justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás consorcios que puedan contratar personal propio la tasa será del 100 por cien. La determinación de la tasa de
reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 19.

2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida
en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial
disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los
contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial,
Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Dos. 1. En los
consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública.

2. A los efectos de obtener autorización para la contratación de personal temporal, en el primer semestre del año el órgano competente del
Departamento o entidad de adscripción del Consorcio deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el
curso del ejercicio.

3. Por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los
principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

4. Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de informe de la
masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima tercera. Procesos de estabilización al amparo del artículo 19.uno.6 de la
Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

La tasa adicional para la estabilización de empleo temporal en los términos y condiciones que regula el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, incluirá hasta el 100 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de
diciembre de 2016.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado.

Las
modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la
transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Disposición adicional vigésima quinta. Personal directivo del Sector Público Estatal.

El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos
autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal,
no podrá incrementarse respecto al año anterior.

A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

Disposición adicional vigésima sexta. Aplicación
de las disposiciones adicionales vigésimo novena y trigésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018 a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.M.E., S.A.

Con el fin de
facilitar la adaptación de la organización y la plantilla de la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.M.E., S.A. a las necesidades generadas por la gestión de las autopistas que le ha sido encomendadas por el Estado, en
virtud del Convenio entre la Administración General del Estado y la «Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A.», por el que se regula la gestión de la explotación y la preparación de la licitación de autopistas de
titularidad estatal, firmado el 16 de agosto de 2017 y modificado por adenda de 22 de diciembre de 2018, a lo largo del ejercicio 2021, con carácter excepcional, y con independencia de los beneficios obtenidos en los tres ejercicios anteriores, la
sociedad podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 100 % de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7, e incrementar su número de directivos, sin que, en ningún caso se pueda superar el número
máximo de directivos que correspondan en virtud de su clasificación según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras
entidades, y las órdenes ministeriales de desarrollo.

A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

Disposición adicional vigésima
séptima. Consorcio de la ciudad de Cuenca.

Se autoriza al Consorcio de la Ciudad de Cuenca la contratación de un empleado para cubrir un puesto que se considera esencial para el desarrollo de su actividad, sin que a estos efectos sean
de aplicación las limitaciones relativas a la tasa de reposición o al incremento de la masa salarial, establecidas con carácter general para los consorcios en el artículo 23 y en la disposición adicional vigésima segunda sobre «Contratación de
personal en los consorcios del sector público» de esta ley y en el artículo 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional vigésima octava. Módulos para la compensación económica
por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo
con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:



Anual/euros
De 1 a 1.999 habitantes. 1.174,88
De 2.000 a 4.999 habitantes. 1.762,09
De 5.000 a 6.999 habitantes. 2.349,38
De 7.000 a 14.999 habitantes. 3.523,83
De 15.000 o más habitantes.4.698,38

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento
expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:





Anual/euros
De 1 a 499 habitantes. 581,86
De 500 a 999 habitantes. 864,23
De 1.000 a 1.999 habitantes. 1.035,41
De 2.000 a 2.999 habitantes. 1.206,37
De 3.000 a 4.999 habitantes. 1.548,47
De 5.000 a 6.999 habitantes. 1.890,65

Tres. Las
cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Disposición adicional vigésima
novena. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y considerando lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos
funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:



Habitantes Referencia — Euros
Más de 500.000. 109.494,57
300.001 a 500.000. 98.545,10
150.001 a 300.000. 87.595,64
75.001 a 150.000. 82.121,45
50.001
a 75.000.
71.172,02
20.001 a 50.000. 60.222,56
10.001 a 20.000. 54.747,30
5.001 a 10.000. 49.273,11
1.000 a 5.000.43.797,83

En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:





DedicaciónReferencia — Euros
Dedicación parcial al 75 %. 32.848,41
Dedicación parcial al 50 %. 24.088,65
Dedicación parcial al 25 %. 16.424,78

Disposición adicional trigésima. Retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus
centros mancomunados.

Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se
regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos,
respecto a las cuantías percibidas en 2020.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto
en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 23 de esta ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de
autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y
consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para el informe de la masa salarial correspondiente al personal
sanitario, se tomarán en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de
forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.

Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional trigésima primera. Paga extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal.

A la
cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal fijada en el Anexo X de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, a los destinos de «Jueces del grupo 5» y de
«Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales», le será aplicable además, con efectos de 1 de enero de 2018 un incremento de 57,20 euros derivado de la aplicación del 0,20 por ciento de incremento adicional prevista en el
artículo 18.Dos, de la ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Disposición adicional trigésima segunda. Incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales.

Los importes globales de los
incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda,
a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior con el incremento máximo establecido en el artículo 18.Dos.

Disposición adicional trigésima tercera. Indemnizaciones por razón del servicio del personal
destinado en el extranjero.

Se mantiene la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional trigésima cuarta. Limitación
del gasto en la Administración General del Estado.

Uno. Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18.Dos.

Dos. Quedan exceptuadas de las limitaciones contenidas en esta ley las medidas ya adoptadas por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real
Decreto-Ley 13/2017, de 27 de junio para la adecuación de las retribuciones a las funciones desempeñadas en los diferentes puestos de trabajo. De la misma forma, se entenderá que resultan compatibles con las respectivas leyes de Presupuestos
Generales del Estado las dictadas en aplicación de esta misma disposición por Resoluciones de dicha Agencia de 24 de julio y 26 de septiembre de 2018.

Disposición adicional trigésima quinta. Recuperación de la paga extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la
supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el
cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por
el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29
de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional
trigésima sexta. Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.

Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios
anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos.

Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la
consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit
y deuda, así como la regla de gasto, fijados de acuerdo con los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, considerando, en su caso, el último de los informes a los que
se refiere el artículo 17 apartados 3 y 4 de esa misma norma. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para cada una de las Entidades Locales es el que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación
reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.»

Cuatro. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Disposición adicional trigésima séptima. Contratación de seguros de responsabilidad civil.

Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de sus
Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura, sin que en ningún caso puedan suponer incremento de la masa salarial, en los
términos que establece la presente Ley.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio
correspondiente.

Disposición adicional trigésima octava. Vinculación presupuestaria de la masa salarial del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

El incremento de la masa salarial
derivado de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional contenido en el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado será asumido con las previsiones contenidas al efecto en los anexos numéricos
del esta Ley.»

Disposición adicional trigésima novena. Ámbito subjetivo de la formación para el empleo en las Administraciones públicas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, los empleados
públicos al servicio de los órganos constitucionales y estatutarios y de la Administración de Justicia estarán comprendidos en los programas que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las
Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 6.7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Disposición adicional
cuadragésima. Promoción de fondos de pensiones públicos de empleo.

En el plazo máximo de doce meses, el Gobierno presentará un proyecto de ley sobre fondos de pensiones públicos de empleo en el que se atribuya a la Administración
General del Estado capacidad legal para su promoción. Los fondos de pensiones públicos de empleo serán de carácter abierto en relación con los procesos de inversión desarrollados y tendrán las siguientes características:

a) Podrán
adscribirse a estos fondos de pensiones de promoción pública los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación que así lo establezcan en sus especificaciones; y, por defecto, los planes de pensiones de la
modalidad de empleo que no determinen un fondo de pensiones específico concreto. Igualmente, estos fondos de pensiones públicos podrán canalizar inversiones de otros fondos de empleo que así lo decidan con un nivel de gastos que incentive la
competencia en el sector.

b) El proceso de selección de las entidades gestora y depositaria del fondo se hará a través de concurso competitivo abierto.

c) Los fondos de pensiones públicos de empleo estarán regidos por una comisión de
control. La política de inversiones del fondo de pensiones, aprobada por la comisión de control, se hará constar en escritura pública y no podrá ser modificada, salvo con autorización expresa otorgada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.

d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones tendrá derecho de veto en relación con las decisiones de la comisión de control del fondo que afecten a la estrategia de inversión, así como a la sustitución
de las entidades gestora y depositaria.

e) Se regularán procedimientos simplificados para la integración de los planes de pensiones de empleo en los fondos de pensiones públicos de empleo.

f) Podrá preverse la integración de planes de
pensiones asociados de trabajadores autónomos.

III

Disposición adicional cuadragésima primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2021, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo menor de dieciocho años de edad o de menor a
cargo afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.

La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo mayor de dieciocho años
a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 4.790,40 euros.

Dos. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 para el supuesto de hijo a cargo mayor de
dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 7.185,60 euros.

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales
y en los casos de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.

Los límites de ingresos para tener derecho a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en 12.536,00 euros anuales y, si se
trata de familias numerosas, en 18.867,00 euros anuales, incrementándose en 3.056,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.

No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere
el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10 euros.

Cuatro. La cuantía de la asignación económica y el límite de ingresos anuales para los beneficiarios que, de conformidad con la disposición transitoria séptima del Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33
por ciento, será en su cómputo anual:

— Cuantía de la asignación económica: 341,00 euros/año.

— Los límites de ingresos para percibir la asignación económica quedan fijados en 12.536,00 euros anuales y, si
se trata de familias numerosas, en 18.867,00 euros anuales, incrementándose en 3.056,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.

No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588,00
euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:







Integrantes del hogar Intervalo de ingresos Asignación integra anual
Personas >=14 años (M) Personas <14 años (N)
1 1 4.766 o menos 588 x H
1 2 5.865 o menos 588 x H
13 6.965 o menos 588 x H
2 1 6.598 o menos 588 x H
2 2 7.698 o menos 588 x H
2 3 8.797 o menos 588 x H
3 1 8.431 o menos 588 x H
3 2 9.531 o menos 588 x H
33 10.629 o menos 588 x H
M N 3.666 + [(3.666 x 0,5 x (M-1)) + (3.666x 0,3 x N)] o menos 588 x H

H = Hijos a cargo del beneficiario menores
de 18.

N = número de menores de 14 años en el hogar.

M = número de personas de 14 o más años en el hogar.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero de 2021 los subsidios
económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en
las siguientes cuantías:


Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte 68,80

Dos. A partir del 1 de enero de 2021, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la
Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.


Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto
generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Revalorización de prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de
la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2020, experimentarán en 2021 un incremento del 0,9 por
ciento.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

A partir del 1 de enero de 2021, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del
territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.575,39 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia
entre 7.575,39 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Ayudas sociales a los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Durante el año 2021 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del
Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación
de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 645,08 euros.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2021.


Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 que hayan sido revalorizadas en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un
único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los
incrementos porcentuales interanuales del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.

A estos efectos, el límite de pensión
pública durante el año 2021 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2020 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2021, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual
modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

Asimismo, serán de aplicación las reglas
precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2021, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.


Dos. Los pensionistas perceptores durante 2021 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de
viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de
movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión o prestación que percibieran en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020
un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.

Tres. En el
supuesto de que el valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, sea superior al 0,9 por ciento, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de
efectos económicos de 2021, los valores consignados en el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, se incrementarán en dicho porcentaje.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las
previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el título IV y disposiciones concordantes de la presente ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el
IPC en el período diciembre 2020 a noviembre de 2021.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema
de Seguridad Social.

Disposición adicional cuadragésima octava. Suspensión del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del
artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En 2021 la revalorización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y
disposiciones concordantes de esta ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

IV


Disposición adicional cuadragésima novena. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, este queda
establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2021

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por
ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

Disposición adicional
quincuagésima. Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.

Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales, así como el cumplimiento de los
objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento,
cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.

Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al
tipo de operaciones:

1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.

2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde 1 de
enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, en una cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de vencimiento superior a un año precisará la
autorización del Ministerio de Hacienda.

4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al Ministerio de Hacienda con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de
las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta
Velocidad.

Disposición adicional quincuagésima primera. Autorización del recurso de endeudamiento a la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Se autoriza a la Universidad Nacional de Educación a Distancia el recurso al
endeudamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, apartado cuarto, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. El recurso para el endeudamiento, con un límite máximo de 10 millones de euros, tendrá
que estar justificado por la preparación y ejecución de las obras que permitan culminar la construcción del edificio que albergará a la Facultad de Ciencias de la UNED.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Garantía del Estado
para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2021, el importe total
acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte, y sus
Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el apartado 2 de esta disposición adicional.

El límite máximo de los compromisos
específicos que se otorguen por primera vez en el año 2021 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por
encima de los 231.000 miles euros por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia Tercera del Gobierno y Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por iniciativa del Ministerio de Cultura
y Deporte.

El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.




Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el
«Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen
Thyssen-Bornemisza», para el año 2021 será de 500.000 miles de euros.

Tres. En el año 2021 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por el Consejo de
Administración de Patrimonio Nacional, y por «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de
aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Autorización para la formalización de garantías.

A tenor de lo dispuesto en el
Capítulo V del Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autorizan las cartas de patrocinio siguientes:

1. Carta de patrocinio otorgada por Puertos del Estado con fecha 13 de octubre de 2015 para la
obtención de financiación bancaria (BBVA) por la sociedad participada Puerto Seco de Madrid. Importe garantizado: 450.000 euros.

2. Carta de patrocinio otorgada por Puertos del Estado con fecha 17 de diciembre de 2015 para la
obtención de financiación bancaria (BEI) por el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria. Importe garantizado: 105.000.000 de euros.

3. Carta de patrocinio otorgadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona a favor de la
Sociedad Estatal Centro Intermodal de Logística, S.A., formalizada el 18 de diciembre de 2005 por importe de 25.000.000 de euros.

4. Carta de patrocinio otorgada por la Autoridad Portuaria de Barcelona a favor de la Sociedad Estatal
Centro Intermodal de Logística, S.A., formalizada el 20 de enero de 2006 por importe de 25.000.000 de euros.

5. Carta de patrocinio otorgada por la Autoridad Portuaria de Barcelona a favor de la Sociedad Estatal Centro Intermodal de
Logística, S.A., formalizada el 7 de noviembre de 2008 por importe de 50.000.000 de euros.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Autorización para la formalización de garantías a Renfe Operadora E.P.E y las sociedades de su grupo
empresarial.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorice a
RENFE-Operadora E.P.E. y a las Sociedades en las que participe directamente y mayoritariamente de su Grupo Empresarial, a la formalización de garantías, a través de la suscripción de cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las
Entidades financieras, en relación con las sociedades con participación directa e indirecta de aquellas, que junto a las ya concedidas no supongan un riesgo vivo superior al límite de 200 millones de euros a 31 de diciembre de cada ejercicio.


Disposición adicional quincuagésima quinta. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Durante la vigencia de esta ley el límite máximo para nueva contratación de cobertura por
cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación,
Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio económico en curso de 9.000.000 miles de euros.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés
español en el exterior.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, la dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 100.000 miles de euros en el ejercicio económico en curso. El Comité Ejecutivo del Fondo
para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante dicho ejercicio las operaciones por un importe total máximo equivalente a 350.000 miles de euros.

Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, la dotación del Fondo de
Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el ejercicio económico en curso. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana
Empresa podrá aprobar durante dicho ejercicio operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

Disposición adicional quincuagésima séptima. Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva.


Uno. Se crea el Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP) F.C.P.J, cuya finalidad es prestar apoyo financiero para promover inversiones de carácter industrial que contribuyan a favorecer el desarrollo industrial, reforzar
la competitividad industrial y mantener las capacidades industriales del territorio.

El FAIIP tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, al que se imputarán las operaciones de apoyo financiero a la inversión industrial.

El FAIIP estará adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través
de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y le será de aplicación el régimen presupuestario, económico financiero y contable, y de control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los
fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realizará conforme a lo establecido en el apartado dos de esta Disposición Adicional.

Dos. El Fondo tendrá una dotación inicial de 600M€ aportados por el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.M.E., S.A. (SEPIDES).

El Fondo se incrementará anualmente con las dotaciones que para cada año y con carácter
acumulativo se consignen para el mismo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como con los recursos procedentes de los rendimientos que puedan generar las cantidades aportadas al mismo. El Fondo podrá reinvertir los recursos
procedentes de los reembolsos de la financiación otorgada y los rendimientos que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.

Asimismo, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe máximo de las
operaciones que a lo largo de ese año puedan aprobarse por la Comisión de Evaluación, Seguimiento y Control del Fondo.

Tres. El FAIIP será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.M.E., S.A. (SEPIDES) que
actuará asimismo como cuentadante.

Con el fin de que la gestora pueda desarrollar y ejecutar la función que se le encomienda se la remunerará con cargo al Fondo en la cuantía que se establezca en el convenio. El convenio establecerá los
criterios necesarios para que en la remuneración se prime la eficiencia en la gestión del Fondo.

De igual manera, los gastos en que incurra el gestor en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda se imputarán al Fondo en la
cuantía que se establezca en el convenio.

La gestora del fondo realizará las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los préstamos o cualesquiera otros instrumentos de apoyo a la inversión
industrial que se consideren adecuados para la eficiente gestión del Fondo.

Cuatro. El control, seguimiento y participación del MINCOTUR en la gestión que realice la entidad gestora corresponderá a la Comisión de Evaluación,
Seguimiento y Control. De igual manera ocurrirá para el establecimiento de los criterios de selección, concesión y control de la financiación que otorgue, así como la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan
plantearse en la gestión del Fondo entre la Secretaría General de Industria y PYME y SEPIDES.

Cinco. El convenio entre la Secretaría General de Industria y PYME y SEPIDES deberá establecer el procedimiento y condiciones aplicables a la
gestión del Fondo, los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por la entidad gestora.

La Comisión de Evaluación, Seguimiento y Control realizará, respecto de este convenio, las funciones de seguimiento, vigilancia y control
establecidas en el artículo 49, f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Seis. El FAIIP podrá ser financiado por cualquiera de los instrumentos de apoyo financiero de la Unión Europea.


Siete. Al fin de la duración del Fondo, que se producirá a los veinte años desde la entrada en vigor de esta Ley, SEPIDES establecerá un plan de liquidación del retorno al Tesoro Público de las dotaciones percibidas con cargo a los PGE,
menos el importe correspondiente a las operaciones fallidas si las hubiere, más los rendimientos que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y menos los gastos de gestión definidos en el convenio y
otros que pudieran ser de aplicación. Dicho plan de liquidación deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

En dicho plan de liquidación se establecerá el calendario de devoluciones de cantidades, que se ajustará
al calendario de reembolsos de las operaciones de financiación otorgadas y tendrá en cuenta los gastos de gestión a asumir por el fondo durante el propio periodo de liquidación. En cualquier caso, ese calendario no podrá superar los 11 años desde
la extinción del fondo.

Ocho. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquellas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles
acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Disposición adicional quincuagésima octava. Apoyo financiero para favorecer la financiación de las empresas pesqueras.


Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la financiación de los créditos a personas físicas y jurídicas del sector pesquero, extractivo, acuícola y transformador mediante el reafianzamiento de avales, con objeto de
mejorar su acceso al crédito.

Dos. Para la aplicación de la línea, la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, en lo sucesivo SAECA, recibirá en el ejercicio 2021 desde el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través
de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, un préstamo a largo plazo sin intereses de hasta de 10.000 miles de euros, 5.000 miles de euros con cargo a la aplicación 21.11.415B.821.01 y 5.000 miles de euros con cargo a
la 21.50.410F.829.00. La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud del presente artículo.

Tres. El importe del
préstamo tendrá como único objetivo el apoyo financiero al sector pesquero y acuícola a través de un reafianzamiento de los avales otorgados frente a las entidades prestatarias.

Cuatro. El préstamo tendrá un periodo de vigencia de 20
años y cubrirá al menos las operaciones que se formalicen en el periodo de los 5 primeros años. Mediante convenio de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SAECA se establecerán las condiciones del préstamo, de su
libramiento efectivo y de su reembolso. Los posibles morosos y fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán, en los porcentajes y condiciones establecidos en el Convenio, la cuantía que SAECA deberá devolver al final del plazo
de vigencia.

Cinco. En las cláusulas del Convenio deberán quedar reflejadas las condiciones que deban regir en las operaciones de SAECA con los terceros, así como que el riesgo asumido por esta línea para cada préstamo no podrá ser
superior al 50 % del importe de cada operación, salvo decisión expresa de la Comisión de seguimiento del Convenio que en situaciones excepcionales podrá incrementar el porcentaje de participación. El resto del riesgo será asumido por SAECA en su
totalidad o en la parte que le corresponda en caso de que exista reafianzamiento de la Compañía Española de Reafianzamiento (CERSA) En este último caso el riesgo asumido por SAECA no podrá ser inferior al 25 % del importe de la operación.


Disposición adicional quincuagésima novena. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Préstamos participativos.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en el apartado 2 de la disposición
adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.11.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional sexagésima. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

El importe de la
aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.12.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional sexagésima primera. Apoyo financiero a las pequeñas y
medianas empresas.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será
de 57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.10.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional sexagésima
segunda. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas del sector agroalimentario.

Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la financiación de los proyectos empresariales de empresas de base tecnológica
promovidos por las Pequeñas y Medianas Empresas del sector agroalimentario, con objeto de mejorar su competitividad y contribuir a la generación de empleo en dicho sector y a reforzar su sostenibilidad económica, social y medioambiental, apoyando su
transformación digital, en coherencia con los objetivos de la Estrategia de Digitalización del Sector Agroalimentario y Forestal y del Medio Rural.

Para apoyar los proyectos empresariales se utilizará el préstamo participativo, instrumento
financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre.

Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de
Innovación S.M.E., S.A. (ENISA) recibirá, préstamos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previstos para esta línea de financiación. Dichos préstamos tendrán un interés del 0 % y un plazo máximo de amortización de diez años.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación regulará, mediante Convenio con ENISA, las condiciones, criterios, procedimientos y control que esta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos. Los préstamos
participativos que otorgue ENISA a las PYMES agroalimentarias tendrán un período máximo de amortización de nueve años, sin necesidad de garantías y con dos tipos de interés diferenciados. Un tramo fijo, que sería el Euribor +3,75 % y un
tramo variable que oscila en una horquilla entre el 3 y el 8 %. Éste último viene determinado por una serie de variables de la propia PYME (nivel de riesgo, rating y beneficios de la empresa), de tal forma que, a mayores beneficios de la
PYME, mayor será el interés a aplicar.

Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán la cuantía del préstamo que ENISA deberá devolver al MAPA al final del plazo de concesión. Asimismo, en el mencionado
Convenio se determinará el porcentaje de los posibles rendimientos variables que se generen por la aplicación de esta línea que incrementarán el valor del préstamo a reintegrar por ENISA.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará
cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud del presente artículo.

Tres. En el ejercicio de 2021, la línea establecida en los apartados anteriores se financiará con
cargo a las aplicaciones presupuestarias 21.08.414B.821.01, por un importe máximo de 3.000,00 miles de euros y 21.50.410B.829.00, por un importe máximo de 10.000,00 miles de euros, y en ejercicios sucesivos con cargo a la aplicación presupuestaria
equivalente.

Disposición adicional sexagésima tercera. Apoyo financiero a emprendedoras digitales y empresas emergentes - Agenda Digital 2025.

Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en
marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedoras digitales y empresas emergentes con objeto de impulsar la creación de empresas y el lanzamiento de nuevos productos y servicios, contribuyendo a la generación de empleo en un sector de
alto potencial y futuro en los próximos años. El apoyo financiero se dirige, principalmente, a proyectos empresariales innovadores y de alto contenido tecnológico liderados por mujeres.

Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará
la figura del préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre y la disposición adicional
tercera de la Ley 16/2007, de 4 de julio.

Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital previstos para
esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de diez años y sin necesidad de garantías.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital regulará, mediante convenio con ENISA, las condiciones,
criterios, y procedimientos de control que ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación que se crea en virtud de la presente disposición.

Tres. La dotación máxima para el ejercicio 2021 de la línea establecida en los artículos anteriores será de 17.000,00 miles de euros y se financiará con cargo a las
aplicaciones presupuestarias 27.08.467I.822. «A ENISA para el apoyo a las startups lideradas por mujeres emprendedoras», por importe de 5.000,00 miles de euros y 27.50.460C.829.00 «A ENISA para el apoyo a las startups lideradas por mujeres
emprendedoras. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», por importe de 12.000,00 miles de euros.

Disposición adicional sexagésima cuarta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten
las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en
la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veintisiete años, junto
con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de
la fecha de entrada en vigor de esta ley, la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración.

Disposición adicional sexagésima quinta. Condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para
realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, se autoriza la condonación de las cuantías no amortizadas de los préstamos que se indican a continuación, por concurrir los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 8.8 de la Orden
CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster Universitario, y en el artículo 8.8 de la Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan
los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster Universitario o de Doctorado.

Préstamos autorizados conforme a la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre:








N.º de expediente DNI del prestatario Cantidad condonada — Euros
413 44814612D 7.865,00
496 40934837N 8.633,87
55744030585Y 4.120,58
936 46463357E 5.616,00
1510 44052800A 14.100,00
1988 22631712B 14.000,00
2287 53541426W 9.986,40
2567 48905693B 8.486,40
2656 44045969A 3.388,09
2676 34792898Q 7.564,48
2810 75812619L 9.792,00
3062 20166764L 13.760,00
3485 18930245A 10.578,12
5355 77586172L 4.203,20

Préstamos autorizados conforme a la Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre:








N.º de expediente DNI del prestatario Cantidad condonada — Euros
13842 48516074N 6.580,00
14309 28604759G7.801,10
15326 22563430Q 3.960,00
15415 74675891C 12.000,00
15720 42208473T 6.192,00
1707473392623Z 3.174,40
17178 46765705N 7.920,00
1781871021611A 2.541,12
19322 75767402C 2.772,00
19367 34960029Y 18.360,00
19629 38105814N 2.652,00

V

Disposición adicional sexagésima sexta. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para
la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.

2.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha
contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

3.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las
relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.

4.ª Las de promoción educativa en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se
regula la acción educativa en el exterior.

5.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el
Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.

6.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía en cumplimiento de los fines establecidos por la
Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y por el Real Decreto 188/2013, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

7.ª Las llevadas a
cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real
Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

8.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del
proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de
crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la
elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

9.ª La
conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta ley.

10.ª Las de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por
las Administraciones públicas o con el apoyo de estas.

11.ª Las llevadas a cabo por el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales para el fomento, promoción, difusión y exhibición de la actividad cinematográfica y
audiovisual así como todas aquellas medidas orientadas a la recuperación, restauración, conservación y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad
culturales.

12.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) en vigor y que, a este efecto, se relacionan en el anexo
XIV de esta Ley.

13.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación vigente y financiados o realizados por
las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.

14.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación
llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

15.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la
Administración General del Estado.

16.ª La I+D+I en Biomedicina y Ciencias de la Salud de la Acción Estratégica en Salud llevadas a cabo por el CÍBER y CIBERNED.

17.ª Los programas de formación y promoción del
voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

18.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del Perro Guía en el marco del Proyecto 2021-2022 «Avances para la movilidad de las personas
ciegas asistidas por perros guía».

19.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal
de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».

20.ª Las llevadas a cabo por la ONCE en el marco de la organización del «World Blindness Summit Madrid 2021» que se celebrará
los días 21 al 26 de mayo del 2021.

21.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas.


22.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género «Fundación Mujeres»

23.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la discriminación por razón de género y la
consecución de las condiciones que posibiliten la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como el fomento de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a los «Bicentenarios de la independencia de
las Repúblicas Iberoamericanas».

Uno. La celebración de los «Bicentenarios de la independencia de las Repúblicas Iberoamericanas» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la
fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima
octava. Beneficios fiscales aplicables al «150 Aniversario de creación de la Academia de España en Roma».

Uno. La celebración del «150 Aniversario de creación de la Academia de España en Roma» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «125 aniversario de la Asociación de Prensa de Madrid».

Uno. La celebración del «125
aniversario de la Asociación de Prensa de Madrid» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2021.».

Tres. La certificación de la
adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán
los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del Summit «MADBLUE».

Uno. «MADBLUE» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El
desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este
programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional septuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al evento «30 Aniversario de la Escuela Superior de
Música Reina Sofía».

Uno. La celebración del «30 Aniversario de la Escuela Superior de Música Reina Sofía» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta
ley hasta el 31 de agosto de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al evento «Año
Santo Guadalupense 2021».

Uno. La celebración del «Año Santo Guadalupense 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de
diciembre de 2022.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a
realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «Andalucía
Valderrama Masters 2022/2024».

Uno. La celebración del «Andalucía Valderrama Masters 2022/2024» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de
diciembre de 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a
realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «Torneo Davis
Cup Madrid».

Uno. El «Torneo Davis Cup Madrid» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2021.

Tres. La certificación
de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán
los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a «MADRID HORSE WEEK 21/23».

Uno. El acontecimiento «MADRID HORSE WEEK 21/23»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023.




Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán
las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del Rugby en España
y de la Unió Esportiva Santboiana».

Uno. El programa «Centenario del Rugby en España y de la Unió Esportiva Santboiana» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha
de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima
séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Solheim Cup 2023».

Uno. El «Solheim Cup 2023» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre
de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar
serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al evento «IX Centenario de la
Reconquista de Sigüenza».

Uno. La celebración del «IX Centenario de la Reconquista de Sigüenza» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2021 al 30 de junio
del 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar
serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, en este
caso la Fundación Impulsa CLM.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima novena. Beneficios fiscales
aplicables a «Barcelona Mobile World Capital».

Uno. El Programa «Barcelona Mobile World Capital» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre
de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional octogésima. Beneficios
fiscales aplicables a la celebración de «Valencia, Capital Mundial del Diseño 2022 / Valencia World Design Capital 2022».

Uno. La celebración de «Valencia, Capital Mundial del Diseño 2022 / Valencia World Design Capital 2022» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de agosto de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El
desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional octogésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «Cincuenta aniversario de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)».


Uno. El Programa «Cincuenta Aniversario de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre
de 2022.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar
serán las que aseguren la adecuada celebración del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario de Revista de
Occidente»

Uno. La celebración del «Centenario de Revista de Occidente» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de
diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a
realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «50
aniversario del fallecimiento de Clara Campoamor. 90 años del inicio de una democracia plena».

Uno. El Programa «50 aniversario del fallecimiento de Clara Campoamor. 90 años del inicio de una democracia plena» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional
octogésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento «V Centenario del fallecimiento de Elio Antonio de Nebrija».

Uno. La celebración del evento «V Centenario del fallecimiento de Elio Antonio de Nebrija» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento comenzará en la fecha de entrada en vigor de esta Ley y continuará hasta el 30 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los
gastos realizados a los objetivos y planes del programa a los se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El
desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al programa «Nuevas Metas II».

Uno. El programa «Nuevas Metas II» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del
programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la
Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «250 aniversario del Museo Nacional de Ciencias Naturales (CSIC-MNCN)».

Uno. La celebración del «250 aniversario
del Museo Nacional de Ciencias Naturales (CSIC-MNCN)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2021.

Tres. La certificación de la
adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán
los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al programa «Andalucía Región Europea del Deporte 2021».

Uno. El programa «Andalucía
Región Europea del Deporte 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales
de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.»

Disposición adicional octogésima octava. Beneficios fiscales aplicables al «75 aniversario de la Ópera en Oviedo».

Uno. El programa
«75 aniversario de la Ópera en Oviedo» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la
adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades especificas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este
programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.»

Disposición adicional octogésima novena. Beneficios fiscales aplicables al proyecto «Hábitos Saludables para el control del riesgo Cardiovascular
“Aprender a cuidarnos”».

Uno. El programa «Hábitos Saludables para el control del riesgo Cardiovascular “Aprender a cuidarnos”» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto a la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional nonagésima. Beneficios fiscales aplicables a los «Mundiales Bádminton España».

Uno. El evento «Mundiales Bádminton España» tendrá la consideración de acontecimiento
de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa será desde el 1 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente
de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima
primera. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario de la Batalla de Covadonga-Cuadonga».

Uno. El «Centenario de la Batalla de Covadonga-Cuadonga» «tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición
adicional nonagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Programa «VII Centenario de la Catedral de Palencia 2021-2022».




Uno. El Programa «VII Centenario de la Catedral de Palencia 2021-2022» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este
programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a «FITUR especial: recuperación turismo».

Uno. La celebración del
«FITUR especial: recuperación turismo» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la
adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco, Los beneficios fiscales de este programa serán
los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «Programa Deporte Inclusivo II.»

Uno. El programa «Deporte Inclusivo II» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 junio de 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de
la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al evento «Valencia 2020-2021, Año Jubilar. Camino del Santo Cáliz».

Uno. La celebración del evento «Valencia 2020-2021, Año
Jubilar. Camino del Santo Cáliz» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2022.

Tres. La certificación de la
adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre».

Disposición adicional nonagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «Enfermedades Neurodegenerativas.
Año Internacional de la Investigación e Innovación. Período 2021-2022».

Uno. «Enfermedades Neurodegenerativas. Año Internacional de la Investigación e Innovación. Período 2021-2022» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del
programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2022.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y programas se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Disposición adicional nonagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al Acontecimiento «50 aniversario del Hospital Sant Joan de Deu».

Uno. La celebración del acontecimiento «50 aniversario del Hospital Sant Joan de Deu»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre del 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a
los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El
desarrollo y la concreción posteriores en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios
fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional nonagésima octava. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política
fiscal.

El tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de
la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, será el 0,00144 por ciento.

Disposición adicional nonagésima novena. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.

Con efectos de 1 de enero de 2021
y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro cúbico se
fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial.

VI

Disposición adicional centésima. Fondo de cohesión sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial.

Uno. Se
suspende la aplicación del artículo 2.1.a), b), y d), del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados.


Dos. A partir del 1 de enero de 2021, los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y asegurados desplazados a
España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia contemplado en el artículo 2.1. a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los
derivados de la asistencia sanitaria contemplada en el Fondo de Garantía Asistencial serán objeto de compensación sobre la base de los saldos positivos y negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad y el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior por cada comunidad autónoma e Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria.

El Ministerio de Sanidad comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el primer semestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España
derivados entre comunidades autónomas incluidos en los supuestos 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre y del Fondo de Garantía Asistencial.

Tres. El importe de los saldos positivos resultantes de estas
liquidaciones será abonado a las comunidades autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria mediante el procedimiento que se establece a continuación:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá en primer lugar a
deducir los saldos negativos resultantes de facturación por el gasto real de los pagos que deba efectuar a las comunidades autónoma o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de
la asistencia sanitaria a que se refiere la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) A continuación, el Instituto Nacional
de la Seguridad Social deducirá de los saldos netos positivos por gasto real y cuota global restantes los saldos negativos resultantes de la liquidación por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre
comunidades autónomas incluidos en los supuestos 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre y por el Fondo de Garantía Asistencial.

c) Una vez realizadas estas deducciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social
transferirá el importe de estos saldos netos positivos, tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las comunidades autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Esta transferencia se realizará por la Tesorería General de la
Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.

d) El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará estas operaciones al Ministerio de Sanidad, durante el
tercer trimestre de cada ejercicio. También comunicará al Ministerio de Sanidad los saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.

e) El importe deducido a las
comunidades autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por los saldos negativos resultantes en concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y del Fondo de
Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el Ministerio de Sanidad, para compensación entre comunidades autónomas y el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

f) El Ministerio de Sanidad procederá a descontar de los saldos netos positivos resultantes por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y
por el Fondo de Garantía Asistencial, los saldos negativos resultantes de facturación por gasto real que no hayan podido ser deducidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de los saldos positivos por cuota global. Este importe será
distribuido por el Ministerio de Sanidad entre las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria con saldos positivos de facturación por gasto real de forma proporcional a dichos saldos positivos, una vez deducidos los saldos
negativos restantes en concepto de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial que no hayan podido ser descontados por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social.

g) El resto del importe deducido a las comunidades autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria será distribuido por el Ministerio de Sanidad, entre las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria que presenten saldos netos positivos compensables por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial, y de forma proporcional a dichos saldos
netos positivos.

h) Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y por Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán
compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos a realizar por el Ministerio de Hacienda de los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para ello.

Disposición adicional centésima
primera. Transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los terrenos ocupados por la central nuclear de Lemóniz.

Se acuerda la transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco de la plena propiedad de la superficie de
unos 69.784 metros cuadrados que fue declarada innecesaria para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre por Orden Ministerial de 15 de octubre de 2018 y desafectada por Orden Ministerial de 4 de julio de 2019,
correspondiente a los terrenos ocupados por la central nuclear de Lemóniz afectados por el deslinde en el término municipal de Lemóniz (Bizkaia), aprobado por Orden Ministerial de 16 de marzo de 2000.

Una vez entre en vigor la presente Ley
quedará sin efecto la Orden de la Ministra de Hacienda de 6 de agosto de 2019, por la que se ceden gratuitamente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco los terrenos ocupados por la central nuclear de Lemóniz, en el término
municipal de Lemóniz (Vizcaya), declarados innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo terrestre, con destino a un polo de investigación y producción acuícola.

Disposición adicional centésima
segunda. Transmisión de bienes inmuebles.

El bien inmueble, denominado «Casa del Mar de Bermeo» (Vizcaya), propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, se donará a la Cofradía de Pescadores de Bermeo.

Esta donación
estará condicionada a que la citada Cofradía done a la Tesorería General de la Seguridad Social, previa segregación, un local en el edificio, del que es propietaria, sito en la calle Fraile Leku número 1, de Bermeo.

Disposición adicional
centésima tercera. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.

Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que
reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2021 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A
estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2021 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2023, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2022 que posibilite la iniciación anticipada del
procedimiento para la concesión de las subvenciones.

La cuantía total asignada en los presupuestos de 2021 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72
por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Estos porcentajes serán
de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2021.

Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Dos. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota
íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo período impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se
entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio 2021
se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2023, efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2022 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

Las cuantías destinadas a
estas subvenciones —que en todo caso se destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal—, se gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

La cuantía total
asignada en los presupuestos de 2021 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio
ejercicio 2021.

Disposición adicional centésima cuarta. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos,
lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de
viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en ejercicio anterior por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.

Dos. El libramiento se efectuará una vez la
Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de
ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del contrato vigente en cada momento entre la Administración General del Estado y Renfe-Viajeros S.M.E., SA para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por
ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público. El informe deberá emitirse antes del 30 de noviembre de cada ejercicio.

Para
ello, Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. deberá poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, al menos tres meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y documentación precisas para su
verificación, incluidos los estudios que permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.

No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que
pudiera haberse originado a Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los
considerados a efectos del contrato citado con anterioridad.

Para la liquidación de los servicios prestados en 2020, de la cantidad resultante se descontará el importe que Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. haya percibido de la Generalitat de
Cataluña, derivado de las transferencias recibidas por esta última de la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.d)2)c) del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo
COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la aplicación
presupuestaria 17.39.441M.447 «A Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al ejercicio anterior, pendientes de liquidación»,
por importe 232.638,00 miles de euros.

Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos
de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y
de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.

Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en
virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.

Disposición adicional
centésima quinta. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del
artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2021, se
determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2021 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio
excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del
año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al
año 2021. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2021 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos
términos de cesión.

Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

Disposición adicional centésima sexta. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación
de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2019.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2019 y de la
aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2019,
se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2019 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos
tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición adicional
centésima séptima. Modificación del ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Uno. Para el ejercicio de 2021, en el ámbito objetivo regulado en el artículo 40.1 del
Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, se podrá incluir por los municipios a los que se refiere el artículo 39.1 de la
misma norma, las cuantías que estén pendientes de amortizar y que correspondan a operaciones que se formalizaron en el marco de la línea de crédito para la cancelación de deudas de las Entidades Locales con empresas y autónomos, regulada en la
Sección segunda, del Capítulo II, del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de
fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por las que se estén aplicando retenciones en la participación de aquellas entidades locales en los tributos del Estado.

Dos. Los
ayuntamientos que se hayan adherido o se adhieran en 2021 al compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, podrán solicitar, con carácter excepcional, antes del 30 de abril de 2021, la formalización de préstamos
con cargo a aquel compartimento, para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y que esté siendo objeto de cancelación mediante acuerdos de
fraccionamiento o de aplazamiento, suscritos con aquellos acreedores antes de la fecha de publicación de la presente Ley, o que se estén compensando mediante la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado, todo ello de
conformidad con la condicionalidad establecida en el Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, atendiendo a la situación específica de los ayuntamientos solicitantes de las contempladas en el artículo 39.1 de dicha norma.

Disposición
adicional centésima octava. Cancelación de las operaciones de préstamo formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Uno. Como excepción a lo dispuesto en la disposición
final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2021 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente
su deuda pendiente con el Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga, como máximo, el mismo
período de amortización que reste para la cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y que posibilitaron la formalización de las operaciones que se
cancelan mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de esta disposición.

b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una
disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.

c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse las entidades de crédito que
concierten estas nuevas operaciones en los derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la amortización anticipada total o parcial de los
préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas en los contratos suscritos por las entidades locales con el citado Fondo.

Dos. Para la
formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización del Ministerio de Hacienda.

A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) El acuerdo del órgano
competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.




b) El informe del interventor de la entidad local en el que se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento.

Tres. Si el período
medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las
condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, supera el plazo máximo establecido en la
normativa sobre la morosidad, el ahorro financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a
proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Cuatro. Si la
entidad local hubiese cumplido al cierre del ejercicio 2020 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, no excede del plazo máximo establecido en la
normativa sobre la morosidad y, además, al cierre de 2019, hubiese cumplido con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos
formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia
y el procedimiento de seguimiento de su ejecución al que estuvieren sujetos.

Cinco. Si la entidad local no hubiese cumplido alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior, podrá formalizar la nueva operación de
endeudamiento, pero el plan de ajuste aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 4 y 5 anteriores, si la entidad local hubiese presentado al cierre del ejercicio 2020 ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los términos
definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar un plan de saneamiento financiero o de
reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho
volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de
endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud
de autorización a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento,
y deberá, además, remitirlo al Ministerio de Hacienda.

En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte del Ministerio de Hacienda se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por estas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas
coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Siete. La nueva operación de endeudamiento que se
suscriba, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicará al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información
previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Ocho. Aquellas Entidades Locales que formalizaron las operaciones de refinanciación que fueron autorizadas en aplicación
del artículo 3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con planes de ajuste vigentes por aplicación del apartado 5 de aquel precepto, podrán declarar el fin de su
vigencia siempre que hubieren cumplido con las reglas fiscales citadas en el apartado 4 anterior en todos y cada uno de los años comprendidos en el período 2017-2019. Dicho fin de vigencia se comunicará al Ministerio de Hacienda en el seguimiento
del plan de ajuste correspondiente al trimestre inmediato posterior a la fecha de publicación de la presente Ley. En el caso de que tuvieren vigentes alguno de los planes de saneamiento o de reducción de deuda citados en el artículo 3.6 de la
Ley 18/2014, permanecerán vigentes hasta la finalización que tuvieren prevista.

Disposición adicional centésima novena. Consolidación de la deuda a corto plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales.


Uno. Como excepción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se autoriza exclusivamente en 2021 la formalización de operaciones de
conversión de deuda a corto plazo que estén vigentes en operaciones de crédito a largo plazo por parte de aquellas entidades locales que en 2019 o en 2020 presenten remanente de tesorería para gastos generales negativo una vez atendido el saldo de
la cuenta 4131 «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto» o, en el caso de que no exista esta divisionaria, la parte del saldo de la cuenta 413 «Acreedores por operaciones devengadas» que equivale a aquella, o saldos de cuentas
equivalentes en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, o que, en alguno de aquellos ejercicios, presenten ahorro neto negativo.

Para la formalización de las operaciones de refinanciación
citadas será precisa la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Además, en el
caso de que las entidades locales presenten remanente de tesorería negativo para gastos generales en los términos antes citados, o ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
inmediato anterior en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos
Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del remanente de tesorería para gastos generales antes definido o del ahorro neto o el volumen de
endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al
porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga
atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a esta.

La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local está cumpliendo con los límites que fija la
legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano
competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013, disposición adicional septuagésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y septuagésima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2015.

En el caso de que las entidades mencionadas estén sujetas a un plan de ajuste por la aplicación de medidas de apoyo financiero fundamentadas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán modificarlo incluyendo la operación a la que se refiere esta disposición adicional en el momento en el que informen acerca del seguimiento de dicho plan de ajuste,
entendiéndose cumplido, en estos casos, el requerimiento del plan de saneamiento antes citado.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

En
el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente de la
Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por estas no se adopten dichas medidas se
podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dos. Fuera del marco regulado
en el apartado 1 anterior se debe considerar prohibida la formalización de las operaciones de renovaciones sucesivas de deuda a corto plazo.

Disposición adicional centésima décima. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas
destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar.

Uno. Para el ejercicio 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre General de Subvenciones, en el programa 942N, de la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, figura un crédito de 7,3 millones de euros para las subvenciones nominativas a Entidades Locales del Campo de Gibraltar para financiar
actuaciones concretas y excepcionales (inversiones) en ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018 por el que se aprueba el Plan Integral para el Campo de Gibraltar.

Dos. Las actuaciones a realizar en los
municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, deberán cuantificarse por municipios, a propuesta de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y formalizar un convenio con cada uno de los ayuntamientos afectados.

Tres. Las
subvenciones citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

Cuatro. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es
compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.


Cinco. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas
subvenciones.

Disposición adicional centésima décima primera. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.

Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las
Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la
Seguridad Social.

Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente:

1.º Las correspondientes a deudas
líquidas, vencidas y exigibles con el sector público estatal.

2.º El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Tres. Las deducciones o
retenciones previstas en el apartado 1 se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de
cada una de estas dos categorías, así como en las previstas en el apartado 2 de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Financiación Autonómica y
Local, siendo aquellos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.

Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se
considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquel en que se
vayan a realizar los pagos a los que afecten.

Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser
considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la
presente disposición.

Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

Disposición
adicional centésima décima segunda. Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2021.

Uno. Excepcionalmente en 2021, en relación con el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 20.1 de la Ley
Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad, así como a efectos del compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas al que se puedan adherir las Comunidades Autónomas que lo soliciten, se mantendrán
los efectos del último informe del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 17 de abril, que se publique sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto del ejercicio 2019 hasta que se
fijen nuevos objetivos y se acredite su cumplimiento.

Dos. Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de
financiación de la referencia de déficit público fijada por el Ministerio de Hacienda serán coherentes con esta, teniendo en cuenta las desviaciones que se produzcan respecto a la misma en el año anterior.

Tres. Excepcionalmente
en 2021 como consecuencia de las circunstancias económicas extraordinarias derivadas de la crisis sanitaria por el COVID-19, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones
previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado quien apreciará
si se dan las circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.

Cuatro. Excepcionalmente en 2021 se podrá autorizar a las Comunidades Autónomas el incremento de su nivel de
endeudamiento neto al cierre del ejercicio para cubrir los desfases temporales de recursos necesarios para el rápido despliegue y ejecución de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE). En estos supuestos,
las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos obtenidos por la certificación de los gastos correspondientes al Programa Operativo regional que articule la Ayuda REACT-UE, a amortizar deuda por importe equivalente al endeudamiento destinado
a esa finalidad. Al cierre de los Programas Operativos que articulen los recursos adicionales REACT-UE, se deberá reducir el nivel de endeudamiento neto por el resto del importe de las operaciones de deuda destinadas a esa finalidad.


Cinco. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos
adoptados al respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Disposición adicional centésima décima tercera. Integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del
Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Uno. En el ejercicio 2021, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de
Cataluña de 22 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda, tras la liquidación del sistema de financiación autonómica que corresponde realizar en tal ejercicio, liquidará el importe de la revisión de la financiación de los Mossos
d’Esquadra correspondiente a dicha Comunidad en función del número de efectivos certificados por la Junta de Seguridad de Cataluña de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º El importe correspondiente a la financiación
definitiva revisada de los Mossos d’Esquadra para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se determinará aplicando lo dispuesto en la letra C) del mencionado Acuerdo de 22 de diciembre de 2009 sobre el número de efectivos certificados por la Junta
de Seguridad de Cataluña el 10 de julio de 2017.

La valoración definitiva revisada de la financiación de los Mossos d’Esquadra así determinada para cada uno de esos años, en términos del año base 2007, será el resultado de aplicar a
tales valores el índice ITE definitivo entre el año 2007 y el año que corresponda.

2.º Para los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, el importe de la financiación definitiva revisada de los Mossos d’Esquadra será el
resultado de aplicar el índice ITE entre el año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d’Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013
determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior.

3.º Para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, el importe de la financiación provisional revisada de los Mossos d’Esquadra será el 98 % de la cuantía resultante de
aplicar el índice ITE provisional, entre el año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos, al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d’Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013
determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior.

Dos. El importe total de la regularización de ejercicios anteriores derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d’Esquadra, como competencia no homogénea,
correspondiente a los ejercicios 2010-2020, es la diferencia entre el total de los importes revisados resultantes de la aplicación de las reglas 1.ª, 2.ª y los correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020 de la regla 3.ª del Apartado Uno anterior,
y los valores efectivamente percibidos por la Generalitat de Cataluña en concepto de financiación de los Mossos d’Esquadra a través de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación aplicable a la Comunidad Autónoma de
Cataluña para los ejercicios 2010 a 2020.

La regularización de dicho importe se financiará con cargo al crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de
los Mossos d’Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores» y se librará en tres anualidades. La primera anualidad, imputable al ejercicio 2021, ascenderá a 336.332,10 miles de euros y el saldo remanente restante se distribuirá en dos
anualidades iguales en los dos ejercicios siguientes.

Tres. El importe de la regularización provisional del ejercicio 2021 derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d’Esquadra, como competencia no homogénea,
correspondiente a dicho ejercicio, es la diferencia entre el importe revisado provisional correspondiente al ejercicio 2021 resultante de la aplicación de la regla 3.ª del Apartado Uno anterior y la cuantía que corresponda percibir a la Generalitat
de Cataluña en concepto de entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia por financiación de los Mossos d’Esquadra de dicho año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Cuatro siguiente.

Este importe se financiará con cargo al
crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos d’Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores» y se librará íntegramente en el ejercicio 2021
por un importe de 115.773,97 miles de euros.

Cuatro. La regularización definitiva derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d’Esquadra, como competencia no homogénea, correspondiente a los ejercicios 2019, 2020
y 2021, se calculará en los siguientes términos:

1.º Para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, el importe de la financiación definitiva revisada correspondiente a la financiación de los Mossos d’Esquadra será el resultado de
aplicar el índice ITE definitivo entre el año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d’Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013,
determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª del apartado Uno.

2.º Para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, el importe de la liquidación revisada correspondiente a la financiación de los Mossos d’Esquadra será la diferencia
entre el importe de la financiación definitiva revisada de dichos ejercicios, calculada según la regla 1.ª de este apartado, y el importe de la financiación provisional revisada, calculada según la regla 3.ª del apartado Uno.

3.º Una
vez practicada la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica correspondiente a los ejercicios 2019, 2020 y 2021, en los años 2021, 2022 y 2023, respectivamente, los valores de la liquidación correspondiente a la financiación de
los Mossos d’Esquadra para dichos ejercicios serán objeto de regularización definitiva. En cada ejercicio, el importe de la regularización será la diferencia entre el importe de la liquidación revisada, calculada según la regla 2.ª de este
apartado, y el importe de la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica correspondiente a cada ejercicio en concepto de financiación de los Mossos d’Esquadra.

Los saldos a favor del Estado que, en su caso, pudieran
derivarse de tales regularizaciones definitivas se imputarán al concepto de ingresos de los Presupuestos Generales del Estado que se determine por el Ministerio de Hacienda y se abonarán por compensación, aplicándose el descuento correspondiente en
los pagos que deba efectuar el Estado a la Generalitat de Cataluña conforme a lo dispuesto en el Apartado Dos de esta disposición adicional o por cualquier otro recurso del sistema de financiación autonómica aplicable a la Comunidad.


Cinco. Para el ejercicio 2022 y siguientes, el valor revisado de la financiación de los Mossos d’Esquadra queda integrado plenamente en el Fondo de Suficiencia de Cataluña, considerando como valor definitivo revisado de la
financiación de los Mossos d’Esquadra en el año base 2007 el valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d’Esquadra del ejercicio 2013, en términos del año base 2007. Su cuantificación y libramiento, en concepto de
entrega a cuenta y liquidación definitiva, se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas, con carácter general, para el Fondo de Suficiencia en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Seis. A los efectos de este artículo, se entenderá por índice ITE correspondiente al ejercicio n, el valor del
índice ITE aplicado en la determinación de las entregas a cuenta o liquidación definitiva, según corresponda, del Fondo de Suficiencia del ejercicio correspondiente del sistema de financiación de Comunidades Autónomas de Régimen común de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Siete. Para ejecutar lo dispuesto en esta disposición adicional centésima décima tercera se dota en la Sección 38 de los Presupuestos Generales del Estado el
crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos d’Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores», que tendrá la consideración de crédito
ampliable a los efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional centésima décima cuarta. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular
de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias.

Uno. Para el ejercicio 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones
nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport
Metropolità de València y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana.

Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes
ámbitos de actuación:

— Madrid: Ámbito definido en la en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

— Barcelona: Ámbito definido en el
artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità.

— Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

— Valencia: Ámbito de
actuación de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València de conformidad con su normativa reguladora.

Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones
presupuestarias e importes:

— Madrid: 17.39.441M.454 «Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 126.894,00 miles de euros.


— Barcelona: 17.39.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 149.301,52 miles de euros.

— Valencia: 17.39.441M.458
«A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 38.000,00 miles de euros.

— Islas Canarias: 17.39.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias
para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 47.500,00 miles de euros.

Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes
de junio de 2021, se realizará mediante pagos anticipados trimestrales en marzo y junio, por un importe en cada pago equivalente a la cuarta parte de la consignación presupuestaria.

A partir del mes de julio de 2021, el pago de la subvención
pendiente se realizará, en su caso, tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado Cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2021, mediante dos libramientos trimestrales sucesivos en
septiembre y diciembre de idéntica cuantía.

Cinco. Antes del 15 de julio de 2021, los destinatarios señalados en el apartado Tres remitirán a la Dirección General de Transporte Terrestre las siguientes certificaciones:


— Madrid:

A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2021, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2020.

B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2021, al Consorcio Regional
de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2020.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en
los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2021 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones
fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2021 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2020, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

— Barcelona:

A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2021, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al
ejercicio 2020.

B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2021, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2020.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos
Generales del Estado del ejercicio 2021 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a
las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2021 por el factor resultante de dividir los pagos
efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2020, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos
anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

— Islas Canarias:

Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2021, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2020.

Si los pagos
efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2021 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del
apartado Cuatro.

Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del
Estado del ejercicio 2021 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2020, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del
apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

— Valencia:

A) Certificación de la
Generalidad Valenciana-Generalitat Valenciana de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2021, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València con
cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2020.

B) Certificación del Ayuntamiento de Valencia de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2021, a la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2020.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones
reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2021 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.

Si la suma de los
pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del
ejercicio 2021 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2020, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro,
siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.

Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración
General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos
internacionales.

Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración General del Estado.

Ocho. En todo lo no previsto en los
apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.

Nueve. Por el titular de la Dirección General de Transporte Terrestre se adoptarán las
medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones, siendo competente para resolver las autorizaciones, compromisos, reconocimientos de
obligaciones y propuestas de pago que se deriven del cumplimiento de lo establecido en el apartado Cuatro, así como para instar y resolver los reintegros que procedan.

Disposición adicional centésima décima quinta. Subvenciones a las
entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», Servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», Programa 441M «Subvenciones y apoyo al transporte
terrestre», concepto 462 figura un crédito por importe de 51.054,74 miles de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente
apartado.

Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes
requisitos:




a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el artículo 102, «Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible», de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible, en su redacción dada por la disposición final trigésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2020 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2020 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en
los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones recogidas en los
apartados b) y c) anteriores, sean capitales de provincia.

e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en
el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio Regional de Transportes de Madrid, la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia.

Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá
conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado Seis del presente artículo:

A. El 5 por ciento del crédito en
función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.

B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2020 y oficialmente
aprobado por el Gobierno.

C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que
contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances
producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas.

El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio 2020, que
serán los que figuran en el cuadro siguiente:








Municipios gran población Resto de municipios Puntuación máxima
Criterios Ratio cumplimiento CriteriosRatio cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES. > 20 % Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES. > 5 % 20
Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior. > 1 % Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior. SI/NO 15
Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto a la media de los tres años anteriores.
> 1 % Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto al año anterior. SI/NO 15
Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses. SI/NO Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses. SI/NO 10
% Autobuses con accesibilidad
a PMR.
> 50 % % Autobuses con accesibilidad a PMR. > 20 % 10
Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.). > 2 Densidad de las líneas de
autobús urbano (km/1000 hab.).
> 1 10
Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años anteriores. > 1 % Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año
anterior.
SI/NO 5
Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici. < 8.000 Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici. < 6.000 3
Longitud carriles bus ( % s/longitud total de la red). > 2 % Existen carriles bus. SI/NO 3
Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente ( %).
> 20 % Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente ( %). > 15 % 3
Paradas con información en tiempo
real de llegada de autobuses ( %/sobre total de paradas).
> 3 % Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses ( %/sobre total de paradas). > 3 % 3
Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos). > 1 Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (n.º personas formadas/100 vehículos).
SI/NO 3
TOTAL 100

D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte
emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos
títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,
de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio
global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el
porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: el
importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso
de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se
podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los
tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de
transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la
subvención por título vendrá dado por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit
de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de
Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a
tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público
urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por
los criterios de longitud de la red, relación viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.

Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cinco. Para los
Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo
y el 30 de junio del año 2021, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la siguiente documentación:

1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al
año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2020, según el modelo definido por la Dirección General de Transporte Terrestre.

2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en
régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2020, según el modelo definido por la Dirección General de Transporte
Terrestre.

3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.

Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del
déficit o resultado real producido en el ejercicio 2020, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Dirección General de Transporte Terrestre.

Deberá ser objeto de revisión por un auditor
el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2020 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información
esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y estas hayan sido auditadas.

4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad
se realiza.

5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y
con la Seguridad Social.

6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del
artículo 119 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogados para 2020.

7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los criterios medioambientales.


8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de aprobación definitiva del mismo
que, en cualquier caso, deberá ser anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la solicitud.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les
reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Disposición adicional
centésima décima sexta. Compensaciones a entidades locales.

Con cargo al crédito consignado en la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461, se
reconocerá una compensación adicional a la correspondiente a las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2021, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente
Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios a los que, teniendo una población superior a 5.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, sea aplicable dicha medida.
Además, participarán en la compensación regulada en esta disposición, los municipios que, siendo limítrofes de aquellos y con una población de derecho superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, tengan en su término municipal
desplegadas fuerzas y bases o instalaciones militares en aplicación de Protocolos de Enmienda a aquel Convenio suscritos con posterioridad al año 1988.

El importe total de dicha compensación se cuantifica en dos millones de euros, se
distribuirá entre los municipios que cumplan las condiciones recogidas en el párrafo anterior, con arreglo al criterio que se establezca mediante resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda, y se transferirá en un pago único en 2021,
realizándose los libramientos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que asignará la compensación a cada municipio de acuerdo con aquel criterio.

Disposición adicional centésima décima séptima. Asunción parcial
de la deuda del Consorcio Valencia 2007 por la Administración General del Estado.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Administración General del Estado asume la deuda que el Consorcio Valencia 2007 tiene frente al
Instituto de Crédito Oficial en virtud de la escritura pública de fecha 6 de septiembre de 2005 entre el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y el Consorcio Valencia 2007 con la finalidad de financiar las inversiones realizadas en las infraestructuras
vinculadas a la celebración de la 32.ª Copa América que tuvo lugar en el año 2007, quedando subrogada la Administración General del Estado en cuantos derechos y obligaciones correspondan al Consorcio Valencia 2007 derivados de dicha escritura
pública.

Asimismo, queda condonada la deuda que el Consorcio Valencia 2007 tiene ante el Tesoro Público como consecuencia de la ejecución del aval que garantiza la obligación descrita en el párrafo anterior. La condonación se extiende a
cuantas obligaciones principales o accesorias, por recargo de apremio, intereses de demora o de cualquier otra naturaleza se deriven de la ejecución del citado aval, quedando extinguidas a todos los efectos.

En relación con los gastos
financieros, la Administración General del Estado asumirá la cuantía total de los intereses devengados hasta cualquiera de las fechas de pago que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con independencia de que parte de
esos intereses pudieran haberse devengado con anterioridad a dicha fecha.

La gestión de esta deuda financiera asumida por la Administración General del Estado corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional
conforme a los procedimientos establecidos con carácter general para la deuda del Estado.

Dos. El Gobierno entablará las negociaciones oportunas con la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia para garantizar que se
mantenga una adecuada gestión del espacio actualmente gestionado por el Consorcio Valencia 2007, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. La Administración General del Estado ejercerá su derecho de separación del
Consorcio Valencia 2007 en la forma establecida en sus estatutos y la normativa vigente en materia de régimen jurídico del sector público

2. La explotación de los espacios deberá hacerse con pleno respeto a las disposiciones
actualmente vigentes en materia de Puertos del Estado y patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Debe garantizarse el pago de las deudas que el Consorcio Valencia 2007 tiene con la Autoridad Portuaria de Valencia, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa tributaria y la demás que resulte de aplicación, según la naturaleza de la misma.

4. Para la deuda correspondiente a los costes de reposición, el Estado transferirá al Consorcio Valencia 2007 el importe
correspondiente a las cantidades que este adeuda a la Autoridad Portuaria de Valencia a lo largo de los ejercicios 2021 y 2022.

Los libramientos en el ejercicio 2021 se efectuarán con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria e importe
de los Presupuestos Generales del Estado para 2021: 17.20.451N.748 «al Consorcio de Valencia 2007 para el pago de los costes de reposición adeudados a la Autoridad Portuaria de Valencia» por importe de 16.911.670,50 euros. Los libramientos en el
ejercicio 2022 se efectuarán con cargo a la aplicación presupuestaria equivalente aprobada a tales efectos.

El primer libramiento en el ejercicio 2021 se efectuará en el primer trimestre natural por importe que no exceda de la cuarta parte
del crédito inicial. Los libramientos siguientes se efectuarán en la primera quincena de cada trimestre natural por importe que no exceda de la cuarta parte del crédito inicial más el remanente no dispuesto, en su caso, en los trimestres
anteriores. El primer libramiento únicamente requerirá la aprobación de la correspondiente resolución que tendrá la naturaleza de transferencia. Los libramientos siguientes de cada uno de los ejercicios 2021 y 2022 se realizarán previa
justificación por el Consorcio de Valencia 2007 del abono por este a la Autoridad Portuaria de Valencia de al menos el importe de las transferencias previamente recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

Disposición adicional
centésima décima octava. Plan de Empleo de Andalucía.

Durante el año 2021, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la cantidad de 50 millones de euros para la financiación de un Plan de Empleo de Andalucía, para la realización
de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

Las medidas
concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2022, así como la aportación en 2021 citada para el Plan de Empleo de Andalucía, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional centésima décima novena. Plan de Empleo de Extremadura.

Durante el año 2021, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la cantidad de 15 millones de
euros para la para la financiación de un Plan de Empleo de Extremadura, para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado
de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2022, así como la aportación en 2021 citada para el Plan de Empleo de
Extremadura, se instrumentarán mediante un Convenio a celebrar entre la Administración General del Estado, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional centésima
vigésima. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal al Plan Integral de Empleo de Canarias, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Servicio Público de
Empleo Estatal durante el año 2021 aportará la cantidad de 42 millones de euros, para la financiación de un Plan Integral de Empleo de Canarias para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter
de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse
durante 2022, así como la aportación en 2021 citada para el Plan Integral de Empleo de Canarias, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias.

VII


Disposición adicional centésima vigésima primera. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2021:

a) EL
IPREM diario, 18,83 euros.

b) El IPREM mensual, 564,90 euros.

c) El IPREM anual, 6.778,80 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la
referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.908,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual,
salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.

Disposición adicional centésima vigésima segunda. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los
trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, las empresas, excluidas las pertenecientes al
sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y
noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales
a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Disposición adicional centésima vigésima tercera. Bonificación en
la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

Con efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley y vigencia indefinida, en los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación
del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma bonificación será aplicable, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, en los términos y
condiciones normativamente previstos, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Disposición adicional centésima vigésima
cuarta. Financiación de la formación profesional para el empleo.

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema
de formación profesional para el empleo regulados por la normativa vigente, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación y otros que pudieran establecerse reglamentariamente, todo ello con el objeto de impulsar y
extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Dos. El Servicio Público de
Empleo Estatal gestionará los programas de formación profesional para el empleo, que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real
Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las
Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo y de acuerdo con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los
Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020,
de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Tres. El 50 por ciento, como mínimo de los fondos previstos en el apartado anterior Dos, se destinará
inicialmente a la financiación de los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados, las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones
relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social previstas en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Con
carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de formación programada por las empresas; los permisos individuales de formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados, y la formación en las Administraciones
Públicas.

A la financiación de la formación profesional en las Administraciones Públicas, se destinará un 6,165 por 100 calculado sobre un porcentaje del 50 por 100 de la cuantía indicada en el apartado Uno de esta disposición adicional
respecto de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a financiar la formación para el desarrollo de funciones
relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones Públicas.

Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Política
Territorial y Función Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y
Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e
inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo
Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las cantidades no justificadas antes del 31 de julio.

El 50 por ciento restante se
destinará inicialmente a financiar los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación, y la formación impartida con
carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.e) de la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.

Cuatro. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal, de
acuerdo con sus competencias en materia de formación profesional para el empleo, las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, no
vinculada con certificados de profesionalidad, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Cinco. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para
la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2020 el
porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.

c) De 50
a 249 trabajadores: 60 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán
beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2021 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos
trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2021 concedan
permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el
importe que resulte de aplicar los criterios determinados por la normativa aplicable. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

Seis. El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que
se reestructuran los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Educación y Formación Profesional competencias en materia de formación profesional para el empleo. Para su financiación, se ingresará en el Tesoro Público la parte de la
cuota de formación profesional que acuerden de manera conjunta los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social, manteniendo su afectación a la realización de gastos en materia de formación profesional para el
empleo por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional.




Disposición adicional centésima vigésima quinta. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre.

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la gestión de los
servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431,
19.101.241-A.441, 19.101.241-B.445, 19.101.241-A-482, 19.101.241-B.482 y 19.101.240-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes
actuaciones:

a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos a
otra comunidad autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.

b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de
los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.


c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General
del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se
desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado.

d) Servicios y programas de intermediación y políticas
activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los
potenciales beneficiarios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias
asumidas por las comunidades autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán
sujetos a distribución territorial entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional centésima vigésima sexta. Aplazamiento de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo
relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

Disposición adicional centésima vigésima séptima. Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por
disminución de la siniestralidad laboral.

Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en
el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2021. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deberá producirse a lo largo del año 2021.


Disposición adicional centésima vigésima octava. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social.

A los efectos de lo previsto en la disposición adicional trigésima primera del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en los Presupuestos Generales del Estado para 2021 se realizarán tres transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020, por los importes
especificados en el artículo 12 Cuatro de esta ley.

Disposición adicional centésima vigésima novena. Cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente cuadro:

Grado de
dependencia
Mínimo de protección garantizado — Euros/mes
Grado III Gran Dependencia 235,00
Grado II Dependencia Severa 94,00
Grado I Dependencia
Moderada
60,00

Dos. Se procede al establecimiento del nivel acordado entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas de financiación del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, el cual tendrá una dotación de 566.394.840 euros que será distribuido a cada Comunidad Autónoma de acuerdo con la distribución territorial de la población potencialmente dependiente.

VIII

Disposición
adicional centésima trigésima. Financiación conforme a baremo de los honorarios derivados de la prestación a personas físicas del servicio del turno de oficio previa designación judicial.

Uno. Para el ejercicio 2021 y
siguientes, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2, letra a), y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía de España para la financiación en caso
de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del turno de oficio que actúen previa designación judicial en defensa de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal a otorgar por parte de la Administración General del
Estado, se concederá mediante Resolución del Secretario de Estado de Justicia.

Dos. La subvención se destinará a la compensación, conforme al baremo previsto en el Anexo II del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por
el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, de los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial a través del turno de oficio, cuando en el correspondiente
expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales.

Tres. Para la gestión de estas ayudas se designa
como entidades colaboradoras al Consejo General de la Abogacía Española y a los Colegios de Abogados, quedando sometidos a las obligaciones establecidas para dichas entidades en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Mediante
Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia se regularán las condiciones y obligaciones de las entidades colaboradoras.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los derechos y honorarios
dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial en los términos y condiciones de los apartados Uno y Dos de esta disposición en el último trimestre del ejercicio 2019 y a
lo largo del ejercicio 2020.

Cinco. Se ratifican los pagos realizados con anterioridad al último trimestre del ejercicio 2019 con cargo a la subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía Española para la
financiación de la asistencia jurídica gratuita siempre que se hayan destinado a financiar conforme a baremo y al margen de convenios los derechos y honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa
derivados de la designación judicial a través del turno de oficio.

Disposición adicional centésima trigésima primera. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2021 relativa a tributos y cánones.


Uno. Durante la vigencia de estos Presupuestos, cuando la recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición
adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 23.03.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de
acuerdo con el apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho crédito inicial.


Dos. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por
Acuerdo de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional centésima trigésima segunda. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Uno. Con vigencia
exclusiva para el ejercicio 2021, el empleo de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, contemplados en la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, será el siguiente:

a) Para financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, el 90 por ciento del ingreso estimado
por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, hasta un importe de 1.100.000,00 miles de euros.

b) Para actuaciones de la política de lucha contra el cambio climático y de transición justa, el 10 por ciento
del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, hasta un importe de 100.000,00 miles de euros.

Dos. La disposición de los créditos del presupuesto del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico en que se concreten las aportaciones a las que se refiere el apartado anterior se realizará mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva de los ingresos por subastas de
derechos de emisión, en el mes inmediato anterior, según certificación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y siempre que no se superen las cifras indicadas en los apartados 1.a) y 1.b) de esta disposición. La aportación que haya
de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.

Tres. Cuando los ingresos efectivamente recaudados por subastas de derechos de emisión superen los créditos iniciales consignados
en las aplicaciones presupuestarias del presupuesto vigente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrá generar crédito hasta los límites que se fijan en los apartados 1.a) y 1.b) de esta disposición. A estos
efectos, se podrán computar los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio inmediato anterior, además de los realizados en el ejercicio corriente.

Cuatro. La autorización de las generaciones de crédito a las que se
refiere el apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Disposición
adicional centésima trigésima tercera. Liquidación del extracoste de generación de los territorios no peninsulares.

Uno. La partida 23.03.000X.739 («A la CNMC para atender el extracoste de generación al que se refiere la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico») con una dotación 489.806,22 miles de euros determinada de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el
procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
incluye los siguientes conceptos:

a) El cincuenta por ciento de la previsión del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2021 que asciende a 811.204.825,95
€.

b) La desviación entre el cincuenta por ciento del extracoste en que efectivamente se ha incurrido en el ejercicio 2015 y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese
ejercicio, cuya cuantificación definitiva, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, asciende a 321.398.603,54 €.

Dos. El organismo encargado de las liquidaciones destinará a cubrir el extracoste
previsto de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2021, además del importe de la partida de presupuestos 2021 citada de 489.806.222,41 €, una cuantía de 321.398.603,54 €
de la cuenta diferenciada creada en virtud de lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía
eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional centésima trigésima cuarta. Moratoria a la sociedad estatal Navantia, S.A.


Se autoriza incluir las anualidades acogidas a la moratoria prevista en la Disposición adicional 47 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, dentro de la financiación del Programa S-80.


La inclusión se llevará a efecto por medio de una adenda al Convenio de colaboración para el desarrollo tecnológico del programa de submarinos S-80 suscrito por Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la empresa Navantia, S.A., S.M.E.
Dicha adenda adaptará el Convenio mencionado al calendario establecido en el Acuerdo de compromisos futuros de pago aprobado por el Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018.

Disposición adicional centésima trigésima
quinta. Liquidación de situaciones pendientes sobre justiprecio y aprovechamientos urbanísticos en materia de autopistas.

Uno. Esta disposición adicional se aplica a las concesiones comprendidas en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 26 de abril de 2019, de interpretación de determinados contratos de concesión de autopistas, en cuanto al método para calcular la «Responsabilidad Patrimonial de la Administración»; publicado por Resolución de 7 de mayo de 2019, de la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Dos. Con el fin de ajustar las previsiones de gasto público a los plazos para liquidar y abonar la responsabilidad patrimonial de dichas
autopistas, se aplicará el régimen siguiente a los convenios entre las concesionarias y los expropiados en cuya virtud se suspendía el expediente expropiatorio a cambio de los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos destinados a la
autopista:

a) En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el expropiado deberá comunicar a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje si opta por reanudar
el expediente expropiatorio o por mantener el convenio. La solicitud se resolverá por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, que aprobará y publicará el modelo al que aquella deberá
ajustarse.

b) Si en dicho plazo no se recibe solicitud sobre la opción ejercitada, se entenderá que el expropiado se da por indemnizado definitivamente con los aprovechamientos urbanísticos que, en su caso y en virtud del convenio, le
sean reconocidos.

c) Si el expropiado solicita reanudar el expediente expropiatorio deberá acreditar documentalmente vigencia del convenio, la titularidad y la ubicación de la finca, la situación de los aprovechamientos urbanísticos
correspondientes a ella y, mediante certificación expedida por la Junta de Compensación o el Ayuntamiento correspondiente, que no han materializado ni cedido los aprovechamientos urbanísticos objeto del convenio, por lo que pueden hacerse efectivos
por el Estado. Al estimar la solicitud, se iniciará de oficio el expediente expropiatorio, que se tramitará como urgente.

d) Si el expropiado solicita mantener el convenio o si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el
apartado anterior, se resolverá la solicitud dándole por indemnizado definitivamente con los aprovechamientos urbanísticos que, en su caso y en virtud del convenio, le sean reconocidos.

e) Con el objetivo de dotar de mayor publicidad
al procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), el plazo para la presentación de solicitudes se dará a conocer a los interesados mediante su publicación de al menos tres anuncios en el BOE, en los meses primero, segundo y
tercero desde la entrada en vigor de esta ley, en los que se informará sobre la apertura del plazo y, cuando sea posible, sobre las zonas en donde se encuentren las fincas que pudieron ser objeto detales convenios. Se comunicará igualmente al
administrador concursal de cada sociedad concesionaria, para que lo traslade a los acreedores por expropiaciones en la forma que estime oportuna. La Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrá
completar esa publicidad por los medios que estime convenientes.

Disposición adicional centésima trigésima sexta. Creación de la Comisión Interministerial de Presupuestación con Perspectiva de Género.

Se crea la Comisión
Interministerial de Presupuestación con perspectiva de Género.

El Gobierno, aprobará su estructura, composición y régimen jurídico una vez entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional centésima trigésima
séptima. Autorización para la creación del Consorcio «Centro Nacional de Análisis Genómico».

Uno. Se autoriza la creación de un consorcio, adscrito a la Administración General del Estado, para la explotación del Centro Nacional
de Análisis Genómico.

Dos. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de la Generalitat de Cataluña, que aportarán recursos al 50 % para
su sostenimiento, y estará adscrito a la Administración General del Estado.

Tres. La vigencia del consorcio será indefinida.

Disposición adicional centésima trigésima octava. Convenios en materia de infraestructuras.


Con vigencia indefinida y a los efectos del artículo 49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los convenios cuyo objeto sea la ejecución de infraestructuras de transporte terrestre, aéreo y marítimo
tendrán la duración que corresponda al programa de ejecución o financiación de estas, que deberá incorporarse como anexo a la memoria justificativa del convenio, y cuyo plazo inicial no podrá superar los diez años. Las partes podrán acordar su
prórroga, antes de la finalización del plazo final, por un período de hasta siete años adicionales.

Disposición adicional centésima trigésima novena. Administración de los Reales Patronatos regulados en el artículo 5 de la Ley 23/1982,
de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Uno. Desde el ejercicio 2021 los Presupuestos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional integrarán de forma diferenciada los ingresos de los Reales Patronatos a los que se
refiere el artículo 5 de la Ley 23/1982 de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, procedentes de su actividad, de sus propiedades o de otros derechos de titularidad de los mismos, que serán aplicados a los gastos correspondientes a dichas
Entidades incluidos en el programa presupuestario correspondiente.

Dos. La ejecución de los ingresos y gastos incluidos en el Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se efectuará con sujeción a las mismas
normas y requisitos que el resto de actuaciones económicas del citado Organismo. A los efectos indicados, y con el mismo alcance y salvedad, igualmente se integrarán en la tesorería del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional los
remanentes de los Reales Patronatos, incluidos los provenientes de la liquidación de sus activos financieros en cada uno de ellos a 31 de diciembre de 2020.

Tres. Los bienes y derechos de titularidad de los Reales Patronatos a fecha 31
de diciembre de 2020 se incluirán, con fecha de efectos 1 de enero de 2021, en los Inventarios del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, estando sometidos desde esa fecha al régimen especial de protección de los bienes y derechos que
integran el Patrimonio Nacional. Mediante anotación específica en los Inventarios quedarán reflejados el origen y la vinculación de dichos bienes con cada uno de los Reales Patronatos a los que corresponde su titularidad.

Cuatro. Las
operaciones de reconocimiento de derechos y obligaciones imputadas a los Reales Patronatos que hayan sido realizadas desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado, en el caso de que
fuese posterior, serán regularizadas mediante la aprobación por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional de relaciones certificadas de ingresos y gastos por cada Real Patronato que serán objeto, en el caso de los ingresos, de carta de
pago y anotación contable y, en el caso de gastos, de contabilización en el programa presupuestario 337D.

Cinco. La aplicación de la presente disposición adicional se efectuará sin perjuicio del carácter fundacional y del mantenimiento
de la personalidad jurídica de cada uno de los Reales Patronatos y, en todo lo no previsto en esta disposición, de su régimen jurídico singular.

Disposición adicional centésima cuadragésima. Administración de la Fundación de la Santa
Cruz del Valle de los Caídos.

Uno. Desde el ejercicio 2021 los ingresos provenientes de la actividad, rendimientos y explotación de los bienes y derechos de titularidad de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos dejarán
de ser contabilizados como ingresos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, registrándose y contabilizándose como ingresos de la mencionada Fundación, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a la misma.

Dos. Del
mismo modo, desde el ejercicio 2021 los gastos que el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional realice, en ejercicio del patronato de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, en el recinto del Valle de los Caídos se
registrarán y contabilizarán como gastos de dicha Fundación soportados por los ingresos a los que se refiere el número anterior de esta disposición y de acuerdo con el presupuesto que aquella apruebe. Quedan excluidos de la previsión de este
apartado los gastos del capítulo I del presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional relativos al personal de dicho organismo que prestan servicios en el recinto del Valle de los Caídos.

Tres. Durante el
ejercicio 2021 se procederá por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a la formación y aprobación del Inventario de bienes y derechos de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, como inventario separado del de Patrimonio
Nacional.

Cuatro. Las previsiones de esta disposición se aplicarán desde el 1 de enero de 2021, y continuarán vigentes en tanto no se modifique el régimen jurídico de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. En lo no
previsto al respecto en el régimen jurídico de la Fundación se aplicarán las previsiones de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de
competencia estatal.

Cinco. Las operaciones de ingresos y gastos que hayan sido realizadas con cargo al presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial del Estado, en el caso de que fuese posterior, serán regularizadas mediante la aprobación por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional de relaciones certificadas de dichos ingresos y gastos que serán
objeto, en el caso de los ingresos, de transferencia a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y, en el caso de gastos, de baja en la contabilidad del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional e imputación a la contabilidad y
sistema de pagos de la citada Fundación.

Seis. En los supuestos en que hubiera obligaciones relativas al recinto del Valle de los Caídos existentes en la fecha de publicación de la presente Ley que hubieran sido asumidas por el Consejo
de Administración del Patrimonio Nacional en virtud de contratos, encomiendas, convenios o cualesquiera otros negocios jurídicos en los que resulte imposible la aplicación del número anterior por ser su ámbito de aplicación superior al
correspondiente al mencionado recinto, y hasta que finalice su vigencia, se procederá a la determinación de la parte proporcional que corresponda al Valle de los Caídos desde el uno de enero de 2021, que será objeto de transferencia desde la
Fundación de la Santa Cruz al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Obligaciones de Patrimonio Nacional con la Sociedad Estatal Hipódromo de la Zarzuela, S.A.S.M.E.


Se autoriza al organismo público Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos, el reconocimiento de las obligaciones con la Sociedad Estatal Hipódromo de la Zarzuela que, en su caso, pudieran
corresponderle derivadas de la realización por dicha Sociedad Estatal, en ejercicios anteriores, de obras al amparo del contrato de cesión del Hipódromo de la Zarzuela para la explotación integral del recinto y sus instalaciones.

Para la
determinación de la existencia y cuantía de dichas obligaciones se constituirá una comisión mixta paritaria entre las entidades mencionadas, cuyos miembros serán designados por los Subsecretarios de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática y de Hacienda, siendo sus conclusiones sometidas a los respectivos órganos de gobierno de las dos entidades. Si se produjeran discrepancias, estas quedarán resueltas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios anteriormente
mencionados.




En el caso de que se determinare la existencia de deuda y esta fuese superior al crédito consignado en el presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se procederá a la tramitación de las modificaciones
presupuestarias correspondientes o a su distribución en sucesivos ejercicios presupuestarios.

Disposición adicional centésima cuadragésima segunda. Liquidación de las deudas correspondientes al Consorcio para la Conmemoración del II
Centenario de la Constitución de 1812.

Se autoriza al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática para que, con cargo a su presupuesto de gastos, transfiera al Consorcio para la Conmemoración
del II Centenario de la Constitución de 1812 las cantidades necesarias para hacer frente a las obligaciones con la Sociedad Mercantil Estatal Acción Cultural Española, S.A., por las actuaciones realizadas durante el período de actividad del
Consorcio, hasta un máximo de 456.347,89 euros. Previamente será necesario el acuerdo expreso adoptado por el órgano competente de cada una de las Administraciones consorciadas de asumir dichas obligaciones en la misma proporción que las
aportaciones efectuadas por ellas durante el período de actividad del Consorcio. Una vez liquidada dicha obligación, estas transferirán al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática dichas cantidades.


Asimismo, el citado departamento realizará las gestiones necesarias para el cobro de las obligaciones de la entidad Explotaciones Acuíferas Internacionales, S.A. a favor del Consorcio. Las cantidades obtenidas se transferirán a las
Administraciones consorciadas en la proporción de las aportaciones hechas por estas durante el período de actividad del Consorcio.

Esta disposición tiene vigencia indefinida.

Disposición adicional centésima cuadragésima
tercera. Entregas a cuenta por la prestación del servicio público de noticias de titularidad estatal.

La Administración General del Estado transferirá, por doceavas partes al término de cada mes, a la Agencia EFE, S.M.E., S.A.U. (en
adelante EFE), el importe del crédito presupuestario dotado específicamente en cada ejercicio para hacer frente a la entrega a cuenta de la liquidación definitiva por el cumplimiento de las funciones y obligaciones de servicio público, prevista en
el artículo 4.3 del Real Decreto 1463/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan las obligaciones del servicio público de noticias de titularidad estatal encomendado a la Agencia EFE, S.M.E., S.A.U., y su compensación económica.

Esta
norma tiene duración indefinida.

Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la
actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

El Gobierno procederá
en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley a modificar el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística,
en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

Disposición adicional centésima cuadragésima
quinta. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructura hidráulicas con destino a riego.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

a) Obras de modernización y consolidación de los
regadíos de Alija del Infantado (León)

b) Obras de modernización y consolidación de los regadíos de los canales de Inés, Eza, Salcedo y Valdanzo en San Esteban de Gormaz, Miño de San Esteban y Langa de Duero (Soria) y canal de Zuzones en
Langa de Duero (Soria) y en la Vid y Barrios (Burgos)

c) Obras de modernización y consolidación de los regadíos del río Añamaza: Zonas Regables de Añavieja, Dévanos y Canal de San Salvador de Ágreda en Añavieja (Castilruiz), Dévanos y Ágreda
(Soria).

d) Obras de modernización y consolidación de los regadíos de la Zona Regable del canal del Esla en Villamañan (anejos de Villamañan y Benamariel), Valencia de Don Juan, San Millán de los Caballeros, Villademor de la Vega, Toral de
los Guzmanes, Algadefe, Villamandos (anejos Villamandos y Villarrabines), Villaquejida, Cimanes de la Vega (anejos Cimanes de la Vega y Bariones de la Vega) en la provincia de León y Matilla de Arzón, San Cristobal de Entreviñas (anejos de San
Cristobal de Entreviñas y Santa Colomba de Carabias), Benavente, Castrogonzalo y Villanueva de Azoague en la provincia de Zamora.

e) Obras de optimización sostenible de los recursos hídricos procedentes de aguas regeneradas con destino a la
modernización y consolidación de regadíos sociales en la Comunidad Autónoma de Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera).

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:


a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se
refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición
adicional centésima cuadragésima sexta. Declaración de interés general de determinadas actuaciones de transformación en regadío.

Uno. Se declara de interés general la transformación en regadío de Tierra de Barros.


Dos. Consolidación mejora regadíos existentes. (reforma regadío Barriobusto Labraza. Moreda. Álava-Araba).

Tres. Las actuaciones incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:


a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se
refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional centésima cuadragésima séptima. Declaración de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos
naturales.

Se declaran de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales.

a) Camino Natural de Montfalcó al Congost de Mont-rebei (Aragón y Cataluña).

b) Camino Natural
de Laciana a Asturias (Castilla y León y Principado de Asturias).

c) Camino Natural París-Madrid-Lisboa en su tramo español (Extremadura, Castilla-La Mancha, Madrid y Aragón).

d) Camino Natural del río Segura (Andalucía, Castilla la
Mancha, Región de Murcia y Comunitat Valenciana).

e) Camino Natural del Miño-Sil (Galicia y Castilla y León).

f) Camino Natural de Carcaixent— Dénia y su enlace con el Camino Natural del Júcar. (Castilla-La Mancha y Comunidad
Valenciana).

g) Camino Natural del río Tajo al río Guadiana (Castilla-La Mancha y Extremadura).

h) Transformación de la antigua vía del ferrocarril (Vía Vieja de Lezama) en Vía Verde. Lezama-Bizkaia

Disposición adicional
centésima cuadragésima octava. Tarjeta Sanitaria Única en el Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad, en el marco del desarrollo, implantación, mantenimiento y gestión de los servicios de interoperabilidad del Nodo del
Sistema Nacional de Salud para intercambio de información y coordinación, adoptará las medidas necesarias para que la Tarjeta Sanitaria Interoperable y sus mecanismos accesorios permitan la interacción automática y normalizada de los pacientes,
cualquiera que sea su comunidad de residencia, con los Servicios de Salud de las demás Comunidades Autónomas y proporcionen las funcionalidades de una tarjeta sanitaria única para todo el Sistema Nacional de Salud, a efectos de recibir asistencia
sanitaria en cualquier Comunidad Autónoma en las mismas condiciones que las personas residentes en ellas, en el marco de relación que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud determine. Todo ello con la adecuada trazabilidad de los
desplazamientos en el territorio nacional para garantizar la cohesión en el conjunto del Sistema a través de los fondos de compensación establecidos.

Disposición adicional centésima cuadragésima novena. Cuarteles de Loyola,
Donostia-San Sebastián.

El Gobierno culminará, durante el ejercicio 2021, la enajenación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian de los terrenos que en la actualidad ocupa el acuartelamiento de Loyola.

A tal fin se constituirá una
comisión entre ambas partes fijándose el precio en base a los aprovechamientos que se obtengan de su recalificación.

Disposición adicional centésima quincuagésima. Seguimiento de las inversiones en Cataluña.

En el seno de la
Comisión sobre Inversiones Estatales en Infraestructuras se realizará, con carácter cuatrimestral, un seguimiento del grado de ejecución de las inversiones programadas presupuestariamente en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dicho seguimiento
tendrá por objeto el impulso y agilización de las mismas, estudiando los mecanismos que maximicen su realización, con la finalidad de que el grado de ejecución anual en dicho territorio no resulte inferior a la media de la totalidad de la inversión
estatal territorializada.

Disposición adicional centésima quincuagésima primera. Planta piloto hidrometalúrgica de recuperación de materiales críticos a partir de residuos de la minería y RAEEs en el Centro Nacional de Investigaciones
Metalúrgicas.

A fin de cumplir con el mandato del punto 37 del dictamen conclusivo del Congreso de los Diputados para la Reconstrucción Social y Económica tras el COVID-19, que insta a que España se coloque en la vanguardia europea en la
recuperación de materiales críticos impulsando una planta metalúrgica propia, se autoriza al Gobierno a incrementar, en el capítulo 6 de inversiones y en un millón de euros, el presupuesto del Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas,
dependiente del CSIC, para la construcción de una planta piloto hidrometalúrgica de recuperación de materiales críticos a partir de residuos de la minería y RAEEs.

Disposición adicional centésima quincuagésima segunda. Asamblea
ciudadana del cambio climático

Para la elaboración de los planes, programas, estrategias, instrumentos y disposiciones de carácter general que se adopten en la lucha contra al cambio climático se autoriza al gobierno a establecer Asambleas
Ciudadanas del Cambio Climático en los tres niveles administrativos: Asamblea Nacional, Asambleas Autonómicas y Asambleas Municipales. Su composición tendrá en cuenta el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres e incluirá la
participación de los jóvenes. Para su desarrollo e implementación en el plazo de un año se dotará de un incremento presupuestario de dos millones de euros en el programa 456N, Sección 23.

Disposición adicional centésima quincuagésima
tercera. Ejecución de las sentencias sobre el Convenio de colaboración en materia de Carreteras entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias y tratamiento a efectos de la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de los recursos afectados.

1. En el marco de ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo 2075/2017, 255/2018, 415/2018 y 1095/2018 derivadas del Convenio de Colaboración en materia de
carreteras entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración General del Estado abonará al Gobierno de Canarias en el ejercicio 2021 un importe de 100.000,00 miles de euros con cargo a la partida
presupuestaria 17.38.453B.756.

El citado importe tendrá el carácter de a cuenta, a efectos de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias para articular la ejecución de las indicadas
Sentencias, en cuanto a las actuaciones que han sido ejecutadas y certificadas ante la Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio de referencia.

2. Dichos recursos podrán ser aplicados por la Comunidad Autónoma de Canarias a empleos no
financieros no consolidables, excepcionales y temporales.

Disposición adicional centésima quincuagésima cuarta. Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña.

En el plazo de seis meses, a partir
de la entrada en vigor de esta ley, se reunirá la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña para analizar y acordar de forma definitiva el procedimiento para hacer efectivas las transferencias de recursos por
parte de la Administración General del Estado a la Generalitat de Cataluña, correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general,
que fueron traspasados a la Generalitat de Cataluña, respectivamente, en virtud del Real Decreto 2034/2009, de 30 de diciembre, y del Real Decreto 1598/2010, de 26 de noviembre, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en las
normas a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Generalitat de Cataluña, y teniendo en cuenta los acuerdos e instrumentos adoptados hasta la fecha en relación con los servicios de transporte de viajeros señalados
en el párrafo anterior. Esta Comisión culminará dicha transferencia en el ejercicio 2021.

Disposición adicional centésima quincuagésima quinta. Reducción de cánones a las empresas que operan con los Mercas.

Se fomentará por la
parte de representación de Mercasa en los Consejos de Administración de las sociedades gestoras de los Mercas, acuerdos que permitan, en los términos que se detallan a continuación, reducciones de cánones y/o rentas a todas las empresas que hayan
sufrido un descenso en su facturación, con la consecuente disminución de ingresos, como resultado de la aplicación de las medidas adoptadas para paliar los efectos del COVID-19.

Los acuerdos de las sociedades gestoras de los Mercas detallarán
el régimen de gestión, requisitos y condiciones específicas correspondientes a las reducciones de cánones o rentas.

En cualquier caso, la reducción del canon y/o renta será de un máximo del 50 %.

Las reducciones tendrán carácter
temporal y, en todo caso, no podrán alargarse por más de un período de doce meses de aplicación.

Disposición adicional centésima quincuagésima sexta. Autorización de un crédito extraordinario para el apoyo a los servicios de transporte
público de titularidad de Entidades Locales.

1. Se autoriza un crédito extraordinario para el apoyo a los servicios de transporte público de titularidad de Entidades Locales, que tendrá por objeto dotarlas de mayor financiación para
compensar el déficit extraordinario de aquéllas, como consecuencia de la crisis del COVID-19, producido durante el período de vigencia del estado de alarma y hasta el final del año 2020, que se distribuirá, durante los ejercicios 2020 y 2021, en
función de los ingresos por tarifa correspondientes a esos servicios para el año 2018, conforme a las reglas contenidas en este artículo y al certificado que emita al efecto la persona titular del órgano de intervención de cada entidad local.


Quedarán incluidos en el ámbito objetivo de perceptores de las transferencias los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, incluidas las Diputaciones forales, Consejos y Cabildos insulares que prestan el servicio de transporte público.


2. El crédito extraordinario tendrá una dotación inicial de 275 millones de euros pudiendo ampliarse hasta los 1000 millones de euros, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2021.

3. La asignación de la
financiación que corresponda a cada una de las Entidades Locales que prestan servicios de transporte público se hará sobre la base de criterios objetivos relacionados con la disminución de los ingresos por la caída de la demanda de transporte, por
ser la causa principal del déficit extraordinario. Estos criterios objetivos se establecerán en proporción a los ingresos obtenidos por aplicación de las tarifas o precios públicos en un año de referencia.

4. Los importes que perciban
las Entidades Locales con cargo al crédito extraordinario que se autoriza deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano. La financiación del déficit extraordinario del transporte público se
regirá por lo dispuesto en este artículo, sin que les resulte de aplicación la Ley General de Subvenciones.

Disposición adicional centésima quincuagésima séptima. Adecuación del complemento específico del personal al servicio de la
Administración de Justicia.

Se procederá a la negociación en el ámbito de la Mesa de Retribuciones y Empleo de la Administración de Justicia de un incremento en los complementos específicos del personal de los Cuerpos de Auxilio Judicial, de
Tramitación Procesal y Administrativa, de Gestión Procesal y Administrativa, de Médicos Forenses y de los cuerpos especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar los mismos al volumen y responsabilidad en el
trabajo y aproximarlas a las que se perciben en puestos equivalentes en otros ámbitos.

Igualmente se procederá a la adecuación salarial del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en relación con las nuevas funciones asumidas por
este Cuerpo en las últimas reformas procesales y organizativas.

Para ello, el Gobierno adoptará los acuerdos que correspondan en orden a la dotación presupuestaria adecuada a la presente disposición.

Disposición Adicional centésima
quincuagésima octava. Reconocimiento de las cotizaciones a la Seguridad Social al personal de la Administración de Justicia.

El Gobierno procederá a revisar, de oficio o a petición de las personas interesadas, y reconocer como
cotizados los periodos que consten trabajados y no cotizados del personal de justicia que presente diferencias entre los períodos efectivamente trabajados que figuren en el certificado de servicios prestados y los que figuran en su certificación de
cotizaciones.

Disposición adicional centésima quincuagésima novena. Tasa adicional de reposición de la policía local.

Adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el ejercicio de las
funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de
edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2020, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el
ejercicio 2021 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2021 y 2022.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria
primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2021, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del
territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2020, con el incremento máximo previsto en el artículo 18.Dos.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en
cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2021 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria
segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el
cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio
de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen
este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.


Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al
estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y
transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva.

Uno. Hasta que se constituya el Consejo General del Poder
Judicial con arreglo al sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán dietas por
asistencias al Pleno o las Comisiones, sin que les corresponda ninguna otra remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio puedan devengar.

Dos. La cuantía global máxima de que dispondrá el
Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros en cómputo anual.

Disposición transitoria cuarta. Ampliación del plazo previsto en las disposiciones adicionales vigésima novena,
trigésima y trigésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 para la autorización y publicación de los procesos de estabilización de empleo temporal.

Con carácter excepcional, se amplía
hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar los procesos de estabilización de empleo temporal a que se refieren las disposiciones adicionales vigésima novena, trigésima y trigésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.

Disposición transitoria quinta. Comercialización de
billetes subvencionados de transporte regular de pasajeros, marítimo y aéreo.

Las compañías marítimas, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes susceptibles de ser
subvencionados, dispondrán de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley para la adaptación de sus sistemas y la implementación de lo previsto en el apartado dos, párrafo tercero, de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Asimismo, las compañías marítimas y aéreas, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes susceptibles de
ser subvencionados, dispondrán de un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar sus sistemas a lo dispuesto en el apartado cuatro, párrafo tercero, de la disposición adicional décima tercera de la citada Ley 17/2012, de 27
de diciembre.

Disposición transitoria sexta. Modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 80de esta Ley.

1. Con el objeto de paliar los efectos de la crisis
provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario, quedan sin efecto las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 80 de esta Ley en el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a su publicación en
el BOE y el 31 de diciembre de 2021, período durante el cual los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios:

Uno. Canon por utilización de las líneas
ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Modalidades y cuantías exigibles.

1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias,
definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por
cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de
líneas.






Modalidad A — Euros tren-km Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A. 1,67671,4873 1,7350 1,6069 1,7776 0,4446
Líneas tipo distinto de A. 0,5082 0,5133 0,5118 1,3851 0,4110 0,0724

1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado
distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.



Modalidad B — Euros tren-km Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A. 3,6414 3,0043 3,78552,3316 0,9797 1,1055
Líneas tipo distinto de A. 0,7247 0,7320 0,7299 1,9752 0,5865 0,1032

1.3 Canon por
utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará
multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se
lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.






Modalidad C — Euros tren-km Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3VCM VOT M
Líneas tipo A. 0,4865 0,4315 0,5044 0,4665 0,5292 0,1855
Líneas tipo distinto de A. 0,2018 0,2039 0,2033 0,55000,1635 0,0287

1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de esta.

Con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del
uso eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación de esta adición quedan fijados para 2021 en un 2 por ciento para los servicios de viajeros y un 15
por ciento para los servicios de mercancías.

La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de
trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:

— Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de
línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

— Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor
absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

Euros por tren-km circulados en exceso o
en defecto


Tipo de línea Tipo servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas A. 8,6371 3,43585,4446 3,3744 1,5089 1,2910
Líneas no A. 0,9265 0,9358 0,9332 4,8849 0,7500 0,1319

1.5 Adición
al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.


La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una
de las líneas tipo A y por tipo de servicio.

Euros/100 Plazas-km ofertadas






Líneas tipo A Tipo de servicio
VL1 VL2 VL3 VCM VOTM
Línea Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. 1,7611 0,0000 0,3023 0,4959 0,0000 0,0000
Línea Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga. 0,86470,0000 0,1962 0,3218 0,0000 0,0000
Resto líneas A.0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000

Euros tren-km


Tipo de servicio
Líneas
tipo distinto de A
VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Adición Modalidad B 0,0000 0,0000 0,0000 2,3597 0,0000 0,0000

1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.

Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario
conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de
acuerdo con los siguientes criterios:

— Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.

— Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de
tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.

Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración
sobre la red:

a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.


b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan estas.


c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el
incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.

La bonificación se calculará aplicando la
fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.

Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

1. Modalidades
y cuantías exigibles.

1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).

La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:

1.1.1 En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5,
multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.

Euros parada tren










Categoría estación Tipo paradaLarga distancia Interurbano Urbano
1 Destino. 164,0000 33,7842 8,1082
1 Intermedia. 63,7800 13,1383 3,1532
1 Origen. 182,2200 37,5380 9,0091
2 Destino. 78,1100 16,0904 3,8617
2 Intermedia. 30,38006,2574 1,5018
2 Origen. 86,7900 17,8782 4,2908
3 Destino. 75,2111 15,0422 3,6101
3 Intermedia. 29,24875,8497 1,4039
3 Origen. 83,5678 16,7136 4,0113
4 Destino. 33,4830 6,6966 1,6072
4Intermedia. 13,0212 2,6042 0,6250
4 Origen. 37,2034 7,4407 1,7858
5 Destino. 13,4793 2,6959 0,6470
5 Intermedia. 5,2419 1,0484 0,2516
5 Origen. 14,9770 2,9954 0,7189

1.1.2 En estaciones de
categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.








Núcleo Importe mensual — Euros
Asturias. 6.817
Barcelona. 152.411
Bilbao. 16.368
Cádiz.451
Madrid.214.246
Málaga. 16.232
Murcia. 202
San Sebastián. 13.135
Santander. 1.226
Sevilla 1.527
Valencia. 8.904
Asturias (RAM). 12.981
Murcia (RAM). 1.047
Cantabria (RAM). 6.247
Vizcaya (RAM). 1.709
León (RAM). 2.967
Total mensual. 456.470

1.1.3 Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por
el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.


Euros por hora
Estaciones categoría 1. 632
Estaciones categoría 2. 108
Estaciones categoría 3. 51
Estaciones categoría 4. 23
Estaciones categoría 5. 10
Estaciones
categoría 6.
7

1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de viajeros.

Dicha adición se aplicará a las estaciones de viajeros de categoría 1
a 5 de Adif Alta Velocidad y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.




Larga
distancia
Interurbano Urbano-Suburbano
Euros/viajero subido y bajado. 0,4084 0,0871 0,0209

1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).

La cuantía de esta modalidad será la que
resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.

Euros por paso de cambiador. 134,8211

1.4. Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).

C.1  Por estacionamiento de trenes para servicios
comerciales de viajeros sin otras operaciones.

Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.

A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán
las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

Se distinguen dos periodos horarios en función de la
saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00 horas y las 23,59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se establece una tarifa
reducida.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación.

Euros/tren




Saturación ordinaria. De 5:00 h a 23:59 h. Tipo estacionamiento Saturación baja. De 00:00 h a 04:59 h. Tipo estacionamiento
A B C A B C
Estaciones categoría 1. 2,2458 3,3688 4,4917 1,1229 1,6844 2,2459
Estaciones categoría 2. 1,1229 1,6998 2,2458 0,56150,8499 1,1229

Tipo de estacionamiento:

A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.

B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120
min.

C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.

C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en
función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.





Euros por operación
Operación limpieza de tren en estaciones categorías 1-2. 0,6818
Operación limpieza de tren en resto estaciones. 0,5681
Operación limpieza de tren en estaciones
categorías 1-2.
0,6722
Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones. 0,5601
Por otras operaciones. 0,3947

1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad
D).

Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.

La cuantía de esta modalidad será la
resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la ley 38/2015.






Componentes base
C
vía.
5,4020 Euros/m de vía-año
C catenaria. 1,8260 Euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual). 564,7550 Euros/ud-año
C desvío
tipo II (telemandado).
2.165,9540 Euros/ud-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías. 1,1910 Euros/m de vía-año
C
Iluminación vía.
1,3680 Euros/m de vía-año
C Iluminación playa. 2,0260 Euros/m de vía-año
C Red de protección contra incendios. 5,9530 Euros/m de
vía-año
C Muelle de carga/descarga. 52,4900 Euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas. 521,5160Euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante. 820,0490 Euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina. 20,9450 Euros/ud-año
C Foso-piquera de
descarga.
118,0500 Euros/ud-año
C Foso de mantenimiento (sin tomas). 188,3880 Euros/ud-año
C Rampa para carga/descarga. 602,6130 Euros/ud-año
C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido. 43,7500 Euros/ud-año

Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:

— La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para
todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.

— La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un
periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.

1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización
de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el
importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la ley 38/2015.







Componentes base
C vía. 5,4020 Euros/m de vía-año
C catenaria. 1,8260 Euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual). 564,7550Euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado). 2.165,9540 Euros/ud-año
C Playa Tipo I (hormigón/adoquín). 19,3400 Euros/m-año
C Playa Tipo II
(aglomerado).
11,2320 Euros/m-año
C Playa Tipo III (zahorras). 5,1910 Euros/m-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo
entrevías.
1,1910 Euros/m de vía-año
C Iluminación vía. 1,3680 Euros/m de vía-año
C Iluminación playa. 2,0260 Euros/m de vía-año
C Red
de protección contra incendios
5,9530 Euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga. 52,4900 Euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C
Bandeja recogida grasas.
521,5160 Euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante. 820,0490 Euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina. 20,9450Euros/ud-año
C Foso-piquera de descarga. 118,0500 Euros/ud-año
C Foso de mantenimiento (sin tomas). 188,3880 Euros/ud-año
C Rampa para carga/descarga. 602,6130 Euros/ud-año
C Toma suministro agua, eléctrico-aire
comprimido.
43,7500 Euros/ud-año

2. El Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana compensará a los administradores de infraestructuras ferroviarias por la diferencia
existente entre los cánones que dichas entidades deberían haber percibido mediante la aplicación de las cuantías unitarias previstas en el artículo 81 y las efectivamente abonadas por los obligados tributarios como consecuencia de las liquidaciones
emitidas con las cuantías unitarias establecidas en esta disposición transitoria.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera. Derogación del apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16
de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

Se deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el
Patrimonio, con carácter temporal.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la disposición adicional 47 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Se deroga, con efectos
desde uno de enero de 2020, la disposición adicional 47 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y se dejan sin efectos los intereses devengados en aplicación de dicha disposición.


DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica
el punto 4 de la letra A) del artículo 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, de la siguiente forma:

«Los tipos de la tasa código 047, que figuran en el punto 4 del artículo 27 de la Ley 12/1975,
de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.

ANEXO A

Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:

Por el primer año:

Grupo
primero: 99,37 €.

Grupo segundo: 59,64 €.

Grupo tercero y cuarto: 39,37 €.

Por el segundo año:

Grupo primero: 139,10 €.

Grupo segundo: 99,37 €.


Grupo tercero: 79,49 €.

Grupo cuarto: 59,64 €.

Por el tercer año:

Grupo primero: 198,74 €.

Grupo segundo: 159,00 €.

Grupo tercero: 119,27 €.


Grupo cuarto: 99,55 €.

Por el cuarto año:

Grupo primero: 238,47 €.

Grupo segundo: 198,74 €.

Grupo tercero: 159,00 €.

Grupo cuarto: 119,27 €.


Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):

Grupo primero: 294,93 €.

Grupo segundo: 252,77 €.

Grupo tercero: 198,74 €.

Grupo cuarto: 159,00 €»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica
la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado como sigue:

«Artículo segundo.


Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala,
plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración
pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con carácter indefinido, se modifica la Ley 23/1982, de 16 de junio,
reguladora del Patrimonio Nacional, de la siguiente forma:

Uno. Se añade un artículo once, nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo once.

La persona titular de la Presidencia del Consejo de Administración de
Patrimonio Nacional regulará el régimen de visitas y exhibición al público de los bienes que integran el Patrimonio Nacional. Los ingresos procedentes de estas actividades tienen naturaleza de precios públicos, que se establecerán por el Consejo de
Administración de Patrimonio Nacional, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, el organismo podrá acordar la cesión o depósito temporales de bienes muebles de Patrimonio Nacional, en virtud de convenio con otras
instituciones públicas o de contratos con entidades privadas, que se regirán por el derecho privado.

Para la adecuada conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, y el uso de los mismos con fines
culturales, científicos y docentes, se impulsará la colaboración con entidades privadas y particulares.»

Dos. Se añade un artículo doce, nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo doce.

Los recursos económicos de
Patrimonio Nacional procederán de las siguientes fuentes:

a. Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b. Los productos y rentas de dicho patrimonio y los que deriven de la gestión de los bienes del Patrimonio Nacional y de
los Reales Patronatos, que el organismo destinará al cumplimiento de sus fines.

c. Las consignaciones que tenga asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

d. Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la
Administración General del Estado o de otras administraciones y entidades públicas.

e. Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y particulares. Corresponderá al Presidente o Presidenta del Consejo de
Administración de Patrimonio Nacional autorizar la aplicación de estas aportaciones a los gastos corrientes del organismo, incluida la correspondiente modificación presupuestaria que resulte precisa.

f. Cualquier otro recurso que se le
autorice a percibir o se le pudiera atribuir según las disposiciones vigentes.

Los recursos especificados en las letras anteriores, con excepción de los señalados en las letras c) y d) constituirán los recursos propios del organismo.


Serán ingresos de derecho privado los que perciba el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional por la realización de actividades y la explotación de sus bienes, cuando no tengan la naturaleza de precios públicos.»

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer.

Uno. El organismo autónomo Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades cambia su denominación por
la de «Instituto de las Mujeres».

Dos. Se modifica el artículo primero de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer que queda redactado como sigue:

«Artículo
primero. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto de las Mujeres, como organismo autónomo de los previstos en la sección 2.ª del capítulo III, del título II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, adscrito al Ministerio de Igualdad.

2. De conformidad con la disposición adicional vigésima octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Instituto de las
Mujeres es el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Asimismo, es el organismo de fomento de la igualdad de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEEE del Consejo.

3. El Instituto de las Mujeres se rige por
lo dispuesto en la presente Ley, en la Sección 2.ª del capítulo III, del título II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el resto de normas que le sean de aplicación.»

Tres. Se modifica el artículo segundo que queda redactado como
sigue:

«Artículo segundo. Fines.

El Instituto de las Mujeres tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la libertad, la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la
participación de las mujeres en la vida política, civil, laboral, económica, social y cultural, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo.»

Cuatro. Se modifica el artículo
tercero que queda redactado como sigue:

«Artículo tercero. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de las Mujeres desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:


a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como elaborar, en cooperación con otros Departamentos, los informes de aplicación de las Directivas de la Unión
Europea, en las que el Instituto es el Organismo de fomento de la igualdad.

b) Recibir y canalizar en el orden administrativo las quejas formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de
manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus reclamaciones.

c) Promover las medidas dirigidas a la asistencia y protección de las víctimas de discriminación por razón de sexo, sin perjuicio de
las competencias asumidas por otros órganos.

d) Recopilar información y documentación relativa a la igualdad de género; elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre las mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de
género, en particular sobre las políticas públicas de igualdad de oportunidades, tanto en el ámbito nacional como internacional; y, su difusión e intercambio con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito internacional,
nacional, autonómico o local.

e) Realizar análisis estadísticos, elaborar indicadores y mantener las bases de datos estadísticas en las materias que afecten a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres; y, su difusión e
intercambio con otros entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local competentes en esta materia. Asimismo, el intercambio de información con organismos europeos equivalentes.

f) Realizar cuantas actividades
favorezcan la participación de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos.

g)
Prevenir y combatir el sexismo y los estereotipos de género, en sus distintas manifestaciones y en los diferentes ámbitos de la vida, en particular en espacios públicos, internet, publicidad, medios de comunicación, ámbito laboral, sector público y
en el ámbito de la justicia, la educación, el deporte y la cultura.

h) Velar por el tratamiento no sexista de la imagen de las mujeres en la publicidad, los medios de comunicación, internet o cualquier otra forma de promoción y difusión
educativa, cultural o recreativa, y atender a las quejas concretas en estos campos, a través del Observatorio de Imagen de las Mujeres.




i) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y establecer la vinculación del Instituto con
Organismos Internacionales dedicados a materias afines, en particular con los organismos europeos equivalentes y con el Instituto Europeo de Igualdad de Género.

j) Elaborar, coordinar y hacer el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico
de Igualdad de Oportunidades. De la misma manera, elaborar el Informe Periódico, contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en colaboración con los Departamentos
ministeriales, y especialmente con las Unidades de Igualdad de dichos Departamentos.

k) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean
requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de aplicación.

l) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo sexto, con la
siguiente redacción:

«Artículo sexto.

La persona titular del Instituto de las Mujeres, que tendrá rango de Director General, será nombrada por el Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Igualdad.»


Seis. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:

«Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, así como para modificar por Real
Decreto la adscripción del Instituto de las Mujeres.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos
preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con carácter indefinido, se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado a) del artículo 300, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 300.

[…]

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y
acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 303, que queda redactado como sigue:

Artículo 303.

«El canon de regulación se pondrá
al cobro dentro del primer semestre natural del ejercicio siguiente a aquel en el que sea de aplicación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el último párrafo del apartado a) del
artículo 307, que queda redactado como sigue:

«Artículo 307.

[…]

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente
producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 310, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 310.

La tarifa de utilización del agua se pondrá al cobro dentro del primer semestre natural del ejercicio siguiente a aquel en el que sea de aplicación.»

El resto del artículo permanece con la
misma redacción.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley
y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 33, que queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la
inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2
del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:

a) La
edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.

b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos
de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.

En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez
aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se
compatibilice pensión y actividad.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por
ciento.

Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, la cuantía de la pensión
compatible con esta actividad será del cien por ciento, siendo en este caso de aplicación lo previsto en materia de afiliación, altas, bajas y variación de datos y cotización, así como en materia de compatibilidad en el Real Decreto 302/2019, de 26
de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban
medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo
compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener
contratado al menos un trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 39, que queda redactado como
sigue:

«3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.

Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto
de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No obstante lo dispuesto
en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8 o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

a) Haber
cumplido una edad igual o superior a 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no
exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.

c) No percibir ingresos
por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.»

El resto
del artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena
o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad
siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este
supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.

No obstante si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad,
tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Cuatro. Se da nueva redacción la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de determinadas pensiones de viudedad.

El incremento de 8 puntos aplicable sobre la base reguladora correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad,
establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

En los supuestos de pensiones de
viudedad causadas al amparo de la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en los siguientes términos:

a) Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se
incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.

b) Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de
Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que estas.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Con efectos desde la
entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales de la siguiente forma:

Se modifica el punto 3 del artículo 53 que queda redactado
como sigue:

«El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el número anterior es de 381,27 €.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Disposición final octava. Modificación del
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la siguiente forma:

Se añade una sección 5.ª en el capítulo III, con la siguiente redacción:


«Sección 5.ª Infracciones de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Artículo 32 bis. Infracción grave.

No
poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social la relación telemática de los profesionales colegiados integrados en las mismas a la que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el plazo y con el contenido establecido en dicha disposición.»

Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001,
de 20 de julio, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Funciones del Presidente del Organismo.

[…]


c) Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del organismo y ordenar los pagos correspondientes, incluidos aquellos supuestos de responsabilidad patrimonial en que el daño derivase de la realización de obras
con cargo al propio presupuesto del Organismo, la prestación de servicios propios del Organismo y la gestión y conservación ordinaria de sus instalaciones.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113,
que queda redactado como sigue:

«El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 114, que queda redactado como sigue:

«Artículo 114. Canon de
regulación y tarifa de utilización del agua.

[…]

7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua
antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, practicando las liquidaciones correspondientes durante el primer semestre del año natural siguiente a aquel en que sean de aplicación.»

Disposición final décima. Modificación de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional vigésima novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, que quedará rectada en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.

1. Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en determinados casos en
atención a sus especiales características, también de profesorado colaborador, que desarrolla funciones de apoyo docente, y efectúa actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje de los y las estudiantes, a tiempo parcial, con
externalidad, plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores deben contar con una dedicación profesional principal ajena a la universidad.


2. Las universidades no presencial, promovidas o participadas por el sector público y que operen con precios públicos, en atención a sus especiales características y necesidades, podrán acogerse a la modalidad de contratación laboral
propia del profesorado asociado, en los términos en que se regula esta categoría de profesorado por el artículo 53 de la presente Ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3, los profesores de universidades públicas
podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o parcialmente financiadas por Comunidades Autónomas y que operen con precios públicos.»

Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado Siete del artículo 22 de la Ley de 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«Siete. La tarifa unitaria de aproximación queda fijada en los siguientes importes:

a) En los aeropuertos de
Alicante-Elche, Josep Tarradellas-Barcelona-El Prat, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, César Manrique-Lanzarote, Adolfo Suárez-Madrid-Barajas, Málaga-Costa del Sol, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife Norte, Tenerife Sur y
Valencia, 20,01 euros.

b) En los aeropuertos de A Coruña, Almería, Asturias, Girona, Federico García Lorca-Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Reus, Santiago y Vigo, 18,01 euros.

c) En los aeropuertos de Talavera la Real
(Badajoz), Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Región de Murcia, Pamplona, Sabadell, Matacán (Salamanca), San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Villanubla (Valladolid), Vitoria, Zaragoza y el resto de los aeropuertos a los que ENAIRE preste
servicios de navegación aérea de aproximación, 15,00 euros.

La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en función del tráfico que los mismos soporten.»

Disposición final
décima segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de la siguiente forma:

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5, que queda redactada de la siguiente forma:


«Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.




[…]

a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 2.000 euros.

Este límite se incrementará en 8.000
euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como
contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se
establece el Régimen Jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 28 de
la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el Régimen Jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, que queda redactado como sigue:


«Artículo 28. Tarifas.

1. Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo a) del artículo 24 serán las siguientes:

a) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada
de riesgo nulo o insignificante: 1.378,00 euros

b) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 2.902,34 euros.

c) Primera utilización de instalaciones para actividades
de utilización confinada de riesgo moderado: 3.634,03 euros.

d) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 4.829,11 euros.

2. Las cuotas exigibles en los supuestos
previstos en el párrafo b) del artículo 24 serán las siguientes:

a) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización
confinada del mismo riesgo o superior: 1.506,05 euros.

b) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización
confinada de ese riesgo o superior: 1.871,89 euros.

c) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada
del mismo riesgo: 2.420,65 euros.

3. La cuota exigible en el supuesto previsto en el párrafo c) del artículo 24 será la siguiente: 5.518,11 euros.

4. La cuota a satisfacer en el supuesto previsto en el párrafo d) del
artículo 24 será la siguiente: 14.682,45 euros.»

Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
añade una disposición adicional vigésima, nueva, a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima. Cuantía aplicable a pasajeros en los viajes con destino a un aeropuerto
del Reino Unido.

Hasta 28 de febrero de 2022 en los viajes con destino a un aeropuerto del Reino Unido, a los efectos de la fijación de importes de las prestaciones públicas patrimoniales por salida de pasajeros, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 78, y el servicio de asistencia de mayordomía (“catering”), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.1.5, se aplicarán las cuantías por pasajeros vigentes para usuarios con destino al EEE.»

Disposición final
décima quinta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade un apartado 6, nuevo, al artículo 20
ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredero ab intestato.

[…]

6. La
herencia se considerará en administración hasta que se apruebe la cuenta de liquidación del abintestato por el Director General del Patrimonio del Estado y se acuerde la aplicación del caudal líquido obtenido. Hasta ese momento, los gastos
ocasionados por la administración de los bienes o que se deriven de la titularidad o tenencia de los mismos como impuestos, tasas, cuotas de comunidad de propietarios y cualesquiera otros semejantes, se considerarán deudas y cargas de la herencia a
los efectos previstos en el apartado 1.º del artículo 1023 del Código Civil.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.

[…]

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de subvenciones de
cuantía superior a 12 millones de euros requerirá le previa autorización del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


En el caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva, la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la aprobación de la convocatoria cuya cuantía supere el citado límite.

En el caso
de convocatorias que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 b) de esta Ley y 58.2 de su Reglamento, fijen, además de la cuantía total máxima, una cuantía adicional, el importe indicado en el primer párrafo de este apartado debe
entenderse por referencia al global que resulte de la cuantía máxima y la cuantía adicional prevista. Este importe global se reflejará en la propuesta de acuerdo que se someta a autorización, de forma que, una vez adoptado el acuerdo, la
autorización se entenderá efectuada hasta ese importe. De no reflejarse en la propuesta de acuerdo la cuantía adicional será necesario recabar nueva autorización del Consejo de Ministros.

La referida autorización no implicará la aprobación
del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:


«Artículo 51. Efectos de los informes de control financiero.

[…]

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de dos meses a partir de la recepción
del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación
dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima que queda como
sigue:

«Disposición adicional vigésima séptima. Centros Tecnológicos.

En el supuesto de beneficiarios de las subvenciones que formen parte de los órganos de gobierno de los Centros Tecnológicos de ámbito estatal, inscritos en
el registro de Centros Tecnológicos y Centros de apoyo a la innovación y de centros tecnológicos de ámbito autonómico inscritos en sus correspondientes registros, y que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación, no
será de aplicación lo previsto en el artículo 29, 3, letra b), en el artículo 29,7,d) y en el artículo 31,3 de la presente Ley General de Subvenciones.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada
como sigue:

«Establecimiento de los requisitos que deberán cumplir los Centros Tecnológicos mencionados en la disposición adicional vigésima séptima.

Los requisitos mencionados en la disposición adicional vigésima séptima se
establecerán mediante orden ministerial, que se deberá dictar en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.»

Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria., de la siguiente forma:

Uno. Se añade un ordinal 3.º, nuevo, a la letra a), del
apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Sector público estatal.

[…]

3.º Agencias Estatales.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da
nueva redacción al apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Remisión a las Cortes Generales.

[…]

2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado se acompañará la
siguiente documentación complementaria:

a) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

b) El informe de impacto de género.

c) El informe del impacto en la infancia, en la adolescencia y en la
familia.

d) El informe de alineamiento de los Presupuestos Generales del Estado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.

e) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.


f) Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.

g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

h)
Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.

i) Los estados consolidados de los presupuestos.

j) Un informe económico y financiero, que incluirá una explicación de los contenidos de cada presupuesto, con
especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.

k) Una memoria de los beneficios fiscales.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 38, que queda redactado como sigue:


«Artículo 38. Prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos
correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración
de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, acordará los criterios para instrumentar la
aplicación de los apartados anteriores.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 y 3 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Tramitación.

[…]

2. No están obligados a
presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan formular balance, estados de cambios en el patrimonio neto y memoria abreviados,
salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones del sector
público estatal, las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores y las entidades tenedoras de las acciones.

3. Las entidades
públicas empresariales y otras entidades del sector público estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sometidas a la normativa mercantil en materia contable, que, ejerciendo el control sobre otras entidades sometidas a dicha
normativa, formen un grupo de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con
las entidades que lo integran, relacionando las entidades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta,
por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.

No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual de forma consolidada en el caso de que alguna de las sociedades del grupo tenga la
consideración de sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital
y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, salvo las que sean tenedoras de acciones de sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores, así como las fundaciones del sector público estatal, y las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de
explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 74, que queda redactado como sigue:


«Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.

[…]

5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, competentes para la suscripción de convenios o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquellos se
derive sea superior a doce millones de euros.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los convenios que formalicen los compromisos financieros de créditos gestionados por las Comunidades Autónomas de conformidad con
el artículo 86 de esta Ley.

Asimismo, las modificaciones de convenios o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo primero anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando
impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.

También requerirán la previa
autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano
conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.

La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio
o contrato-programa.

Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio o contrato-programa se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se
trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de
gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 79, que queda redactado como sigue:


«Artículo 79. Pagos a justificar.

[…]

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a todos los libramientos a justificar,
exclusivamente se podrán imputar las obligaciones derivadas de las actuaciones realizadas y exigibles en el ejercicio presupuestario al que corresponde el libramiento aprobado. No obstante el Consejo de Ministros podrá acordar que, con los fondos
librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.

A estos efectos, será obligatorio que en
todas las propuestas de pago a justificar, cualquiera que sea su finalidad, se incluya un calendario de las actuaciones que se pretenda financiar con el correspondiente libramiento.




Si del calendario se derivara la existencia de gastos plurianuales se tramitará un expediente de gastos que desglose las anualidades correspondientes al ejercicio corriente y a ejercicios posteriores.

En todo caso, la cantidad no
invertida de los libramientos en el ejercicio en que se aprobaran los mismos, será justificada mediante carta de pago demostrativa de su reintegro al tesoro público por el cajero pagador correspondiente.»

El resto del artículo mantiene la
misma redacción.

Siete. Se da nueva redacción al artículo 86, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Créditos gestionados por las comunidades autónomas.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de
dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de gestión de los
fondos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella
dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que
se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las comunidades autónomas, para su gestión y administración, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes
para ello.

Segunda. a) Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del
ejercicio económico.

Cuando el importe total a distribuir fuera superior a 12 millones de euros, deberá recabarse con carácter previo a la convocatoria de la Conferencia Sectorial, la autorización del Consejo de Ministros. La citada
autorización no conllevará la aprobación del gasto, que corresponderá al órgano competente en cada caso. A efectos de recabar la autorización, se remitirá propuesta de distribución a someter a la Conferencia Sectorial.

En relación al importe
previsto en el párrafo anterior, deberá atenderse a la cuantía total de la propuesta de distribución que se someta a la Conferencia Sectorial en cada momento, sin que proceda a efectos del cálculo del límite cuantitativo de los 12 millones de euros
acumular la cuantía derivada de la distribución inicial y las cuantías adicionales que, en su caso, se hayan efectuado o se propongan para esos mismos créditos en el mismo ejercicio presupuestario.

La aprobación del gasto deberá realizarse
por el órgano competente con carácter previo a la celebración de la Conferencia Sectorial.

b) En los casos en que conforme a lo dispuesto en el punto a) anterior el Consejo de Ministros haya autorizado la propuesta de distribución de
los créditos, cualquier propuesta de distribución de una cuantía adicional que afecte a dichos créditos, requerirá la autorización del Consejo de Ministros, con independencia del importe de la cuantía adicional objeto de distribución.


Tercera. La propuesta de distribución del crédito que se someta a la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, por lo que con carácter previo a la autorización del Consejo de Ministros, en su caso, y a la aprobación por el órgano competente del gasto total máximo que podrá ser objeto de distribución, se recabarán los informes que de acuerdo con
la normativa resulten preceptivos. Por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o
demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Cuarta. Acordada la distribución de los créditos por la Conferencia Sectorial, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u
organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.

Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a
cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán
hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios o resoluciones, en los términos previstos en las reglas
anteriores.

Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.

Los pagos correspondientes a la financiación
del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados
en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de
desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en
su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Sexta. Los
remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente
ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.

Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el
presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.


Séptima. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las
cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de
fondos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se refiere
el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales.

3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, como aportación de fondos de la Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 82.1.a).»


Ocho. Se da nueva redacción al artículo 90, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Tesoro Público.

Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo estatal, con exclusión de los sujetos contemplados en el artículo 2.2. b), d), g) y h) y 2.3, tanto por operaciones
presupuestarias como no presupuestarias.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 91, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Funciones del Tesoro Público.

Son funciones encomendadas al Tesoro Público:


a) Pagar las obligaciones del Estado y recaudar sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

b) Servir el principio de unidad de
caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

b bis) Gestionar los recursos financieros que integran el Tesoro Público mediante la concertación de las
operaciones financieras activas o pasivas necesarias para asegurar la eficiencia de dichos recursos.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del
Estado.

d) Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero nacional.

e) Emitir, contraer y gestionar la deuda del Estado y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.

f) Responder de los avales contraídos
por el Estado según las disposiciones de esta ley.

g) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 106, que queda redactado como sigue:


«Artículo 106. Presupuesto monetario.

1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la
necesidad de endeudamiento del Estado, aprobará anualmente, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho
presupuesto una previsión sobre los ingresos del Estado.

2. Para la elaboración del mismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar del sector público estatal, definido en el artículo 2.1 de esta ley, cuantos
datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto mencionado.

3. El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos
sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.

4. A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la tesorería del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá retener las propuestas de
pago a favor de las entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, en función de los pagos que estas entidades tengan previstos y de su tesorería disponible, sin interferir en las
competencias que tienen atribuidas.»

Once. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 108, que queda redactado como sigue:

«Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.


1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público se
canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con este, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas,
salvo aquellas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o del resto de entidades que integran el Tesoro Público, requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Las
cuentas de las entidades cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conformarán la posición global del Tesoro Público en el Banco de España, en los términos que se convenga con este, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España. Sobre dicho parámetro girará la gestión de la tesorería del Estado y, en particular, las necesidades de financiación y endeudamiento, todo ello sin perjuicio de la autonomía con que cuenten estas entidades
para la gestión de sus fondos.

Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando este actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. La apertura de estas cuentas requerirá de autorización
previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con
carácter previo a su suscripción.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la
apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Doce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 109, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 109. Relación con entidades de crédito.

1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del
sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la
apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público.

Se
autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para desarrollar normativamente las condiciones adicionales sobre el régimen de autorización, apertura y utilización de cuentas bancarias por parte de los
entes sujetos a autorización.

Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, esta se entenderá no concedida.

Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad
de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley.

Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Trece. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

«Artículo 136. Información a publicar por las entidades
del sector público estatal.

[…]

3. Adicionalmente, la Intervención General de la Administración del Estado publicará el día 31 de julio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la referencia al
“Registro de cuentas anuales del sector público” donde se publicarán la Cuenta General del Estado, la Cuenta de la Administración General del Estado y las cuentas anuales de las restantes entidades del sector público estatal y su
correspondiente informe de auditoría de cuentas.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Catorce. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 5 del artículo 145, que quedan redactados como sigue:


«Artículo 145. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto
de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el
cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados. La Intervención General de la
Administración del Estado informará de las remisiones realizadas al titular del departamento ministerial, en función de la adscripción, vinculación o dependencia del órgano, organismo o entidad al que se refiere el informe.

En los demás casos
en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

[…]

5. La Intervención General de la Administración del Estado conservará y
custodiará durante el plazo de cinco años la documentación integrante de las auditorías públicas o de los controles financieros permanentes, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en
los informes indicados y demás documentación, información, archivos y registros. El citado plazo comenzará a contar desde la fecha de emisión del informe de auditoría pública y del informe global a que se refieren los artículos 166.1 y 159. 2 de
esta Ley, respectivamente.

En caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el informe de auditoría pública o de control financiero permanente o en el que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado pudiera
constituir elemento de prueba, siempre que la Intervención General de la Administración del Estado tenga conocimiento de tal circunstancia, el plazo se extenderá hasta la resolución o sentencia firme, o finalización del procedimiento, o hasta que
hayan transcurrido cinco años desde la última comunicación en relación con el conflicto en cuestión.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Quince. Se da nueva redacción a la disposición adicional novena, que queda
redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.

El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales
con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades
autónomas o de las entidades locales, o entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en las mismas considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Estas sociedades mercantiles quedarán
obligadas a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes
administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley. Asimismo, quedarán sometidas a las actuaciones de control
ejercidas por la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el título VI de esta ley.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas
en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma.»

Dieciséis. Se
añade una disposición adicional vigésima cuarta, nueva, con la siguiente redacción:

«Los abonos a cuenta derivados de las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos
a la obra, en los términos regulados en el apartado segundo del artículo 240 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se imputarán presupuestariamente al capítulo 8 “Activos financieros”.»


Diecisiete. Se añade una disposición final quinta, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición final quinta. Se faculta a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos a aprobar, mediante Resolución de la Secretaría
de Estado, la metodología para la elaboración del Informe de Impacto de Género previsto en el artículo 37.j) de esta ley.

La actual disposición final quinta, “entrada en vigor”, pasará a ser la disposición final sexta.


Disposición final décima octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.

1. Lo establecido en el título II de esta Ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles
rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación.

Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la
exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto-Ley 7/1988, de 29 de diciembre,
sobre prórroga y adaptación urgentes de determinadas normas tributarias o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.

Estos tipos evaluatorios, correspondientes a los distintos cultivos y aprovechamientos, se
recogerán para su aplicación en los cuadros nacional, provinciales y municipales, aprobados mediante resolución del director general del Catastro.»

Disposición final décima novena. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 212, del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general.

[…]


3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.

[…]

5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de
tropa y marinería.




Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley, y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Acceso
a las administraciones públicas.

[…]

3. En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas de funcionarios adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos
autónomos y como personal estatutario de la Red Hospitalaria de la Defensa, que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que
hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicio y para los reservistas de especial disponibilidad, que se encuentren percibiendo, hasta el momento de publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la
cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de esta Ley.

Así mismo, en dichas convocatorias, del total de plazas reservadas se establecerá una reserva no inferior al 15 por ciento para los militares profesionales de tropa y marinería
que se encuentren en los últimos 10 años de compromiso.»

Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E.

Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E. que queda redactado como
sigue:

«Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico.

[…]

2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje
diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 100 %, con un importe máximo anual de 410 millones de euros.»

El resto del artículo permanece con la misma
redacción.

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, de la siguiente forma:

Se añade una condición 8.ª, nueva, en la letra c) del apartado Tres de la disposición adicional cuadragésima segunda,
con la siguiente redacción:

«8.ª La sociedad concesionaria actuará con la diligencia de un ordenado empresario para procurar la devolución del préstamo. Con este fin, a partir del 1 de enero de 2021 estará obligada a:


a) Dotar anualmente un fondo para la devolución del préstamo no inferior cada año al 16,7 por 100 de la diferencia entre el saldo de este y la totalidad de los recursos propios de la sociedad concesionaria, siempre que esta diferencia
fuera positiva. A tal fin, deberá crearse en el activo una cuenta de reserva, indisponible salvo para amortizar el préstamo o, previa comunicación a la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, para
invertir en deuda pública. La reserva será en todo caso positiva y, como máximo, igual al resultado antes de impuestos del ejercicio, que figure en las cuentas anuales de la sociedad.

b) Obtener autorización de la Delegación del
Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje antes de realizar cualquier operación de endeudamiento cuyo importe, aisladamente o junto con otras del ejercicio corriente, supere el 5 por 100 del capital social, así como
antes de otorgar cualquier préstamo a socios o terceros. Tales autorizaciones se concederán en atención a la finalidad del endeudamiento y a la situación financiera de la sociedad concesionaria tanto actual como futura.

Al examinar las
cuentas anuales de la sociedad concesionaria, la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, informará sobre el cumplimiento de estas obligaciones y, si el informe fuera desfavorable, deberá
presentarse a la junta general al tiempo de la aprobación de aquellas.»

El resto de la disposición mantiene la misma redacción.

Disposición final vigésima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción, al primer párrafo del artículo 182, que queda redactado como sigue:

«Con el objeto de impulsar la
competitividad de los puertos españoles y su adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con
carácter anual de hasta el 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación.

A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en el correspondiente Plan de Empresa se deberá fijar de forma motivada las
bonificaciones aplicables a cada uno de los tipos de terminales de mercancías de acuerdo con la situación coyuntural en que se encuentra el puerto en relación con las condiciones existentes de competencia internacional y de los mercados asociados
con la mercancía que se manipula en la misma. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que en su caso se apruebe, se incluirán las bonificaciones asignadas a cada tipo de estas terminales.

Así mismo, con el objeto impulsar
actividades directamente conectadas a la descarbonización de la economía y a la adaptación al cambio climático, podrán aplicarse por la Autoridad Portuaria bonificaciones singulares, de hasta el 30 por ciento, cuando el objeto concesional sea la
fabricación industrial de elementos destinados a instalaciones eólicas marinas.

Estas bonificaciones o la posibilidad de las mismas no deberán reflejarse en ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización. La
aplicación de esta bonificación en un ejercicio no genera al sujeto pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de derecho concesional.»

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de Regulación del Juego.

Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«5. Cuantías.

Las cuantías de la tasa serán, para cada supuesto previsto en las distintas letras del
apartado 2 de este artículo, las siguientes:

a) 20 euros.

b) 38.000 euros.

c) 2.500 euros.

d) Por cada licencia 10.000 y por cada autorización 100 euros.

e) 5.000 euros.

f) 0,75 por mil de los ingresos
brutos de explotación, de los cuales el 25 % se afectará a reforzar los medios materiales, instrumentos e inversiones necesarias para acometer iniciativas de lucha contra el fraude, así como medidas de prevención, comunicación,
sensibilización, intervención y reparación que faciliten las prácticas de juego responsable y mitiguen los efectos indeseables producidos por una actividad de juego no saludable, así como a la realización de estudios, memorias y trabajos de
investigación en la materia.

Las cuantías fijadas en los casos de las letras b) y e) tendrán carácter de mínimas.

Por norma reglamentaria se podrán especificar las cuantías exigibles en función del número de horas y personal necesario
para la prestación del servicio o actividad.

En relación con la letra f) anterior, se entiende por ingresos brutos de explotación del operador el importe total de las cantidades dedicadas a la participación en el juego; en el caso de
apuestas cruzadas el importe de lo ganado por los jugadores que participen.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer, en su caso anualmente, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el
operador, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión Nacional del Juego.

Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la
tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por el regulador.

No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 0,75 por mil del ingreso bruto, el superávit entre
ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión Nacional del Juego en el Tesoro Público, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.»

El resto
del artículo mantiene la misma redacción.

Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia la Tecnología y la Innovación.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y
vigencia indefina se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia la Tecnología y la Innovación de la siguiente forma:

Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 26 que queda redactado como sigue:


«Artículo 26. Acceso al empleo público y promoción interna.

[…]

5. El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que podrán
acceder quienes posean el título de doctor o equivalente y cumplan los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna.

Para el acceso a la escala de investigadores científicos de organismos públicos de
investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a la escala de científicos titulares de organismos públicos de investigación, así como el personal investigador contratado por los organismos
públicos de investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador distinguido, de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.

Para el acceso a la escala de profesores de investigación de organismos públicos de
Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a las escalas de investigadores científicos de organismos públicos de investigación y de científicos titulares de organismos públicos de
investigación.

Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la escala de científicos titulares de organismos públicos de investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal investigador contratado
como personal laboral fijo por los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 22.3 de esta ley.

Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever
la participación de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades públicas, y de personal contratado como personal laboral fijo por las universidades públicas de acuerdo con el artículo 22.3
de esta Ley, en el turno de promoción interna.

La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el
artículo 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal
investigador contratado como laboral fijo, o de dos años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar los correspondientes procesos selectivos.»

El resto del artículo
mantiene la misma redacción.

Disposición final vigésima sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de la siguiente forma:


Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 208, que queda redactado como sigue:

«Artículo 208. Cuota íntegra.

[…]

e) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y de vehículos en régimen
de pasaje transportados en buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los coeficientes serán el 20 por ciento de los indicados en el ordinal 1.º de la letra a) o de los que resulten de aplicar las letras b) o
c). En el caso del archipiélago canario, estos coeficientes reducidos serán del 30 por ciento y se aplicarán exclusivamente en los supuestos de vehículos en régimen de pasaje y en los supuestos de pasajeros en régimen de transporte residentes en
la Comunidad Autónoma Canaria, transportados en buques integrados en servicios marítimos interinsulares en el citado archipiélago. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean
admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman
un archipiélago y evitar los efectos que tienen para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción al apartado Uno de la disposición adicional octava, que queda redactado como sigue:

«Disposición
adicional octava. Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.

Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las
entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

El resto de la disposición mantiene la misma redacción.

Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a los apartados dos a cuatro de la disposición adicional décima tercera, que quedan redactados como sigue:

«Disposición adicional décima tercera. Subvenciones
al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

[…]

Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos
directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será del 75 por ciento de la tarifa del servicio
regular de transporte, y en los viajes interinsulares será del 50 por ciento de dicha cuantía.

A estos efectos, se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al
de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de
fuerza mayor.

Cuando concurran los supuestos de acumulación en un mismo trayecto de varias bonificaciones compatibles, gestionadas por la Administración General del Estado, el porcentaje de bonificación total aplicable no podrá exceder en
ningún caso del 85 por ciento de la tarifa del servicio regular de transporte.

Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades Autónomas de Canarias
e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular de transporte por cada trayecto directo de ida o de ida y
vuelta, y en los viajes interinsulares será, asimismo, del 75 por ciento de dicha cuantía.

A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquel que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos,
Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las
necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.

A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa del servicio regular de transporte se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas
a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán
desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.

Cuatro. La condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de las
bonificaciones reguladas en esta disposición se acreditará mediante el certificado de empadronamiento en vigor.

Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación de la condición de residente, en sustitución del previsto
en este apartado o como adicionales de este.

Con independencia del medio utilizado para la comercialización de los billetes en los trayectos bonificados, no se solicitará al pasajero información sobre su condición de residente hasta la fase
final del proceso de compra, justo antes de que, en el caso de residencia en los territorios no peninsulares, deba procederse a verificar el cumplimiento de dicho requisito para realizar el pago y emitir el billete.»

Dos. Se da nueva
redacción al apartado Seis de la disposición adicional décima tercera, que queda redactado como sigue:

«Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través
de la Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado Cinco, dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios previstos en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado de empadronamiento se ajustará a
lo previsto reglamentariamente en la normativa de desarrollo de estas bonificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por incidencias técnicas sobrevenidas no haya podido acreditarse a través de la Plataforma de
Intermediación el cumplimiento de los referidos requisitos en las 24 horas anteriores al inicio programado de un servicio regular de transporte marítimo, las compañías marítimas podrán optar, a su riesgo y ventura, por obtener la acreditación
justificativa de beneficiario mediante consulta telemática realizada dentro de las 48 horas posteriores a la resolución de la incidencia.»

Disposición final vigésima novena. Modificación del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de
diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real
Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado segundo del
artículo 6, que queda redactado como sigue:

«2. El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se estructura en cinco compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación:

a) Facilidad
Financiera.

b) Fondo de Liquidez Autonómico.

c) Fondo Social.

d) Fondo en liquidación para la financiación de los pagos a los proveedores de comunidades autónomas.

e) Fondo de Liquidez REACT-UE.»

El resto del
artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se adiciona una disposición adicional, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE del Fondo de Financiación
a Comunidades Autónomas.

1. El compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE tiene por objeto proporcionar a las comunidades autónomas que se adhieran al mismo, financiación y liquidez financiera para el rápido despliegue y ejecución de la
Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE).

2. Los recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades Autónomas a través del compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE no tendrán carácter
condicionado por lo que será responsabilidad de las comunidades autónomas destinar estos recursos a la finalidad para la que se desembolsen.




3. Podrán solicitar la adhesión al compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE aquellas comunidades autónomas beneficiarias de los recursos adicionales para los Fondos Estructurales correspondientes al período 2021-2022 de la Ayuda a
la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE), conforme al procedimiento para la adhesión y condiciones financieras y fiscales del préstamo a conceder que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.

4. La comunidad autónoma adherida a este compartimento suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado y este gestionará, en nombre y por cuenta de la comunidad autónoma, las disposiciones y los desembolsos
a favor de las comunidades autónomas adheridas que se acuerden por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del fondo de financiación a las comunidades autónomas.


5. Las comunidades autónomas adheridas al compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE deberán destinar los recursos obtenidos por la certificación de los gastos correspondientes al Programa Operativo regional de cada comunidad autónoma que
articule la Ayuda REACT-UE, a amortizar parcial o totalmente el crédito concedido del Fondo de Liquidez REACT-UE, previa comunicación al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Crédito Oficial.

6. Al cierre de los programas operativos
que articulen los recursos adicionales REACT-UE, las comunidades autónomas adheridas al compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE deberán cancelar el importe del préstamo que aún se encuentre dispuesto de dicho compartimento del Fondo de Financiación
a Comunidades Autónomas.»

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Con efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley y vigencia indefinida se deroga la disposición adicional decimoséptima. Presupuesto y programa de actuación plurianual de Aena, S.A., de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.

Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica la letra a’) del apartado 1 del artículo 36
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo
a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento
sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite
para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de
euros. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquélla.

Para la aplicación de la deducción, será necesario
el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la
realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e
identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 5 y se crea un apartado 7 nuevo del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este Capítulo.

1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las
deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años
inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del periodo de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)
En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

El
importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el periodo impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el limite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio
período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

5. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los
artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera Inferior. En el caso de producciones cinematográficas y series audiovisuales, se entenderá este
requisito cumplido en la medida que la productora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la
misma a uno o más terceros.

Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.


7. También tendrá acceso a la deducción prevista en el apartado 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley, el contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series
audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cuando aporte cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o
parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora. Dichas aportaciones se podrán realizar en cualquier
fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones líquidas en cuota, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el apartado 1 y 3
del artículo 36, el productor traspase al contribuyente que participa en la financiación.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto el productor como el contribuyente que participen en la financiación
de la producción, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.

b) Descripción de la producción.

c)
Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.

d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el
productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

El contribuyente o
contribuyentes que participan en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado el productor. No obstante lo
anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él
desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por el productor.

El contribuyente o contribuyentes que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo,
en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo.

Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los
requisitos [a’] y [b’] del apartado 1 o requisito [a’] del apartado 3 del artículo 36, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que
participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La acreditación de la deducción por el
contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho por parte del productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley.»


Disposición final trigésima segunda. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva
redacción a la disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que queda redactada como sigue:

«Décima primera. Centralización de créditos.


1. Los créditos para financiar los gastos que deban imputarse al Servicio Presupuestario 01 «Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación «programa presupuestario 923R «Contratación Centralizada» de la
Sección 10 «Contratación Centralizada» podrán dotarse por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Inicialmente en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

b) Mediante la tramitación de la
correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación
Centralizada”, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 01 “Dirección General de Racionalización y Centralización de
la Contratación”, Programa 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada”, por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, o mediante transferencias.
Estas modificaciones serán aprobadas por la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaria de Hacienda.

c) Por
transferencia o generación de crédito procedente de otras partidas presupuestarias diferentes a las contempladas en el apartado b). En estos casos, corresponde al Gobierno autorizar las transferencias entre la Sección 10 “Contratación
Centralizada” y las Secciones correspondientes a otros departamentos ministeriales. A estos efectos, la persona titular del Ministerio de Hacienda elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta. No obstante, lo anterior,
corresponderá a la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizar las transferencias entre la Sección 10 “Contratación Centralizada” y la Sección presupuestaria del Ministerio de Hacienda.

d) Por cualquier otro
procedimiento aplicable conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de centralización dictadas por la persona titular del Ministerio de
Hacienda, conforme dispone el artículo 229.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, por parte de la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación, se comunicará, en el caso contemplado en el apartado 1.b) anterior, a los diferentes entes, entidades y organismos mencionados en los apartados a), b), c), d) y g) del artículo 3.1 de dicha Ley,
el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.

3. Los organismos o entidades que no reciban, para la financiación genérica o indiferenciada de sus presupuestos,
transferencias de la Administración General del Estado, deberán transferir al tesoro público en el primer trimestre del ejercicio los importes correspondientes a los servicios centralizados. A estos efectos, la Dirección General de Racionalización
y Centralización de la Contratación comunicará a dichos organismos las cantidades a transferir.

4. El órgano responsable de la gestión de los créditos del Programa 923R “Contratación Centralizada” es la Dirección General
de Racionalización y Centralización de la Contratación, cuyo titular presidirá la Junta de Contratación Centralizada, órgano colegiado adscrito a dicha Dirección General, y conforme al artículo 229.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos
del Sector Público, órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.»

Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación profesional para el empleo
en el ámbito laboral, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 5, del artículo 6, que queda redactada como sigue:

«Artículo 6. Financiación.

[…]

d) La
concesión directa de subvenciones se aplicará a las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes, que se
concedan a los desempleados que participen en las acciones formativas y, en su caso, a la compensación económica a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales, siempre y cuando concurra la excepcionalidad contemplada en el
artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Asimismo, y sin perjuicio de aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones de conformidad con la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dicha forma de concesión se aplicará, por razones de interés público y social, a los convenios que suscriban las instituciones públicas competentes para la formación de las personas en situación de privación de
libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, así como a las subvenciones que conceda el Servicio Público de Empleo Estatal al Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional y a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para el desarrollo de los programas públicos de empleo y formación de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo y unidades de promoción y desarrollo.»


Dos. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«6. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en los apartados
anteriores, que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes en la gestión de la totalidad de los fondos previstos en el apartado 1. Estas bases reguladoras solo contemplarán la financiación de las acciones formativas
realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.

Asimismo, estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la actividad formativa, lo que
supondrá que como mínimo un 40 por ciento del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la actividad formativa subvencionada.

Los anticipos y/o pagos restantes que debe realizar la Administración, tal y como se
contempla en el párrafo anterior, se harán efectivos en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación por el beneficiario de la documentación requerida para solicitar dicho anticipo, o de doce meses desde la presentación de la
justificación final de la actividad objeto de subvención, salvo cuando se aplique el régimen de concesión y justificación a través de módulos, a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, en cuyo caso el citado plazo será de seis meses.


Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera.

La
gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«7. A la financiación de la formación de los empleados públicos se destinará el porcentaje que, sobre los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Esta formación se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los
acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones públicas.

Sin perjuicio de los citados acuerdos, la concesión de financiación para la formación de los empleados públicos se regirá por el régimen de concurrencia
competitiva abierto a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente.

Queda exceptuada de lo dispuesto en el párrafo anterior la formación que para su propio
personal, y con sus medios propios, realicen directamente las propias Administraciones públicas, o las entidades públicas de formación dependientes de las mismas, sin recurrir para su realización a entidades de formación privadas.»


Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«8. A la financiación de las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la
negociación colectiva y el diálogo social se destinará la cuantía que anualmente establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas
correspondientes, así como los mecanismos de justificación y pago.

En el ámbito de las administraciones públicas, esta capacitación se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los
acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas. En el ámbito del Acuerdo de formación para el empleo en las Administraciones Públicas, las acciones mencionadas en este apartado se financiarán con cargo a las cantidades
asignadas en cada ejercicio en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar la actividad formativa del Instituto Nacional de Administración Pública, de acuerdo con el anterior apartado 7.»

Disposición final
trigésima cuarta. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 84, que queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal.


1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1. Organismos
autónomos.

2. Entidades públicas empresariales.

3. Agencias estatales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios.

e) Las fundaciones del
sector público.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas.

2. La Administración General del Estado o entidad integrante del sector público institucional estatal no podrá, por
sí misma ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear, ni ejercer el control efectivo, directa ni indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las enumeradas en este artículo, con independencia de su naturaleza
y régimen jurídico.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la participación del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación
nacionales o en sociedades creadas al amparo de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

3. Las universidades públicas no transferidas se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
que les sea de aplicación y por lo dispuesto en esta ley en lo que no esté previsto en su normativa específica.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 86, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Medio propio y
servicio técnico.

1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración
de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Tendrán la
consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o
acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.

b) Resulte
necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.

Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios
técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.

En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación
‘‘Medio Propio’’ o su abreviatura “M.P.”.

3. En el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que
acredite lo dispuesto en el apartado anterior y que, en este supuesto de nueva creación, deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado
como sigue:

«Artículo 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal.

1. Cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, agencias estatales, sociedad mercantil
estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas.

2. La transformación tendrá lugar, conservando su personalidad jurídica, por
cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones.




La transformación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

3. La transformación se llevará a cabo mediante Real
Decreto, aunque suponga modificación de la Ley de creación, salvo en el caso de la transformación en agencias estatales que deberá efectuarse por ley.

4. Cuando un organismo autónomo, entidad pública empresarial o Agencias Estatales se
transforme en una entidad pública empresarial, Agencias Estatales, sociedad mercantil estatal o en una fundación del sector público, el Real Decreto o la Ley mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente
documentación:

a) Una memoria que incluya:

1.º Una justificación de la transformación por no poder asumir sus funciones manteniendo su naturaleza jurídica originaria.

2.º Un análisis de eficiencia que
incluirá una previsión del ahorro que generará la transformación y la acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones que ya desarrolle otro órgano, organismo público o entidad preexistente.

3.º Un análisis de la
situación en la que quedará el personal, indicando si, en su caso, parte del mismo se integrará, bien en la Administración General del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la
transformación.

b) Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado en el que se valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

5. La aprobación del Real Decreto de
transformación conllevará:

a) La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria por el cambio de naturaleza jurídica.

b) La posibilidad de integrar el personal en la
entidad transformada o en la Administración General del Estado. En su caso, esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral que resulte
aplicable.

Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

La adaptación, en su caso, de personal que
conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada.

La integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo
funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de «a extinguir», debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren.

De la
ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado como sigue:


«Artículo 96. Disolución de organismos públicos estatales.

1. Los Organismos públicos estatales deberán disolverse:

a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.

b) Porque la
totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado.

c) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público, y así se haya
puesto de manifiesto en el control de eficacia.

d) Cuando del seguimiento del plan de actuación resulte el incumplimiento de los fines que justificaron la creación del organismo o que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos y
así se concluya en el control de eficacia o de supervisión continua.

e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

f) Cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros siguiendo el procedimiento determinado al efecto en el acto
jurídico que acuerde la disolución.

2. Cuando un organismo público incurra en alguna de las causas de disolución previstas en las letras a), b), c), d) o e) del apartado anterior, el titular del máximo órgano de dirección del organismo
lo comunicará al titular del departamento de adscripción en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la comunicación y concurriendo la causa de disolución, el organismo
público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.

En el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a
la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Ministros adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que designará al órgano administrativo o entidad del sector público institucional estatal que asumirá las funciones de
liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para su publicación. Transcurrido dicho plazo sin que el acuerdo de disolución haya sido publicado, el organismo público quedará automáticamente
disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 103, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 103. Definición.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian con ingresos de
mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas
desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Seis. Se suprime el apartado 3
del artículo 106.

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 107, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Régimen económico-financiero y
patrimonial.

[…]

3. Las entidades público empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio
personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de
Cuentas.

A tales efectos se tomará en consideración la clasificación de las diferentes entidades públicas a los efectos de la contabilidad nacional que efectúe el Comité Técnico de Cuentas Nacionales y que se recogerá en el Inventario de
Entidades del sector Público estatal, Autonómico y Local.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Ocho. Se añade una sección 4.ª, nueva, en el capítulo III del título II, a continuación del artículo 108, con la
siguiente rúbrica:

«Sección 4.ª Agencias estatales»

Nueve. Se añade un artículo 108 bis, nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 bis. Definición.

1. Las Agencias Estatales son
entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas
correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias.

Las agencias estatales están dotadas de los mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y
control de resultados establecidos en esta ley.

2. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza de Agencia Estatales deberá figurar en su denominación la indicación de “Agencia
Estatal”.»

Diez. Se añade un artículo 108 ter, nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 ter. Régimen jurídico.

1. Las agencias estatales se rigen por esta ley y, en su marco, por el estatuto
propio de cada una de ellas; y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.

2. La actuación de las agencias estatales se produce, con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y
con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión que ha de establecer, como mínimo y para el periodo de su vigencia, los siguientes extremos:

a) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a
desarrollar.

b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para
evaluar los resultados obtenidos.

c) Las previsiones máximas de plantilla de personal y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.

d) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la
consecución de los objetivos, si bien serán automáticamente revisados de conformidad con el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los
objetivos establecidos por lo que hace a exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del
personal laboral.

f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la
gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits. Dicho procedimiento deberá ajustarse, en todo caso, a lo que establezca el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

g) El procedimiento
para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

3. En el contrato de gestión se determinarán los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidades a que se refiere la letra e) del
apartado anterior por incumplimiento de objetivos.

4. El Consejo Rector de cada agencia estatal aprueba la propuesta de contrato inicial de gestión, en el plazo de tres meses desde su constitución.

Los posteriores contratos de
gestión se presentarán en el último trimestre de la vigencia del anterior.

La aprobación del contrato de gestión tiene lugar por Orden conjunta de los Ministerios de adscripción, de Política Territorial y Función Pública y de Hacienda, en un
plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación. En el caso de no ser aprobado en este plazo mantendrá su vigencia el contrato de gestión anterior.

5. En el seno del Consejo Rector se constituirá una Comisión de Control, con
la composición que se determine en los estatutos.

Corresponde a la Comisión de Control informar al Consejo Rector sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión
económico-financiera que deba conocer el propio Consejo y que se determinen en los Estatutos.»

Once. Se añade un artículo 108 quater, nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 quater. Régimen jurídico de
personal.

1. El personal al servicio de las Agencias Estatales está constituido por:

a) El personal que esté ocupando puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia Estatal en el momento de su constitución.


b) El personal que se incorpore a la Agencia Estatal desde cualquier administración pública por los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta ley.

c) El personal seleccionado por la Agencia
Estatal, mediante pruebas selectivas convocadas al efecto en los términos establecidos en esta Ley.

d) El personal directivo.

2. El personal a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior mantiene la condición de
personal funcionario, estatutario o laboral de origen, de acuerdo con la legislación aplicable.

3. El personal funcionario y estatutario se rige por la normativa reguladora de la función pública correspondiente, con las especialidades
previstas en esta Ley y las que, conforme a ella, se establezcan en el estatuto de cada agencia estatal.

El personal laboral se rige por el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la normativa laboral.

4. La selección del personal al que se refiere la letra c) se realiza mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad. A tal efecto, y en el período previsto en el contrato de gestión, las agencias estatales determinan sus necesidades de personal a cubrir mediante pruebas selectivas.
La determinación de las necesidades de personal a cubrir se realizará con sujeción a la tasa de reposición que, en su caso, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente. La previsión de necesidades
de personal se incorpora a la oferta anual de empleo de la correspondiente agencia estatal, que se integra en la oferta de empleo público estatal, de conformidad con lo que establezca la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.

Las
agencias estatales seleccionan a través de sus propios órganos de selección, a su personal laboral de acuerdo con los requisitos y principios establecidos en el párrafo anterior.

Las convocatorias de selección de personal funcionario se
efectuarán por el Ministerio al que se encuentren adscritos los cuerpos o escalas correspondientes, y, excepcionalmente por la propia agencia estatal mediante convenio suscrito al efecto.

Los órganos de representación del personal de la
agencia estatal serán tenidos en cuenta en los procesos de selección que se lleven a cabo.

5. Las agencias estatales elaboran, convocan y, a propuesta de órganos especializados en selección de personal, resuelven las correspondientes
convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.

6. La movilidad de los funcionarios
destinados en las agencias estatales podrá estar sometida a la condición de autorización previa en las condiciones y con los plazos que se determinen en sus estatutos y de acuerdo con la normativa de función pública.

7. Las agencias
estatales disponen de su relación de puestos de trabajo, elaborada y aprobada por la propia agencia estatal dentro del marco de actuación que, en materia de recursos humanos, se establezca en el contrato de gestión.

8. El personal que
preste sus servicios en las agencias estatales verá reconocido su derecho a la promoción dentro de una carrera profesional evaluable, en el marco del Estatuto del Empleado Público. Dicha carrera tendrá elementos que permitan criterios de
homogeneidad dentro de agencias estatales del mismo ámbito, facilitando similares retribuciones para niveles profesionales semejantes y posibilitando las medidas de movilidad entre el personal de aquellas, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 6.

9. Los conceptos retributivos del personal funcionario y estatutario de las agencias estatales, son los establecidos en la normativa de función pública de la Administración General del Estado y sus cuantías se determinarán
de conformidad con lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Las condiciones retributivas del personal laboral son las determinadas en el convenio colectivo de aplicación y en el respectivo contrato de trabajo y sus
cuantías se fijarán de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 anterior.

La masa salarial de las agencias estatales se autorizará en las condiciones que establezca la normativa aplicable. La cuantía de la masa salarial destinada al
complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral, está en todo caso vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

10. El personal directivo de las agencias estatales es
el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el estatuto de las mismas en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas.

El personal directivo de las agencias
estatales es nombrado y cesado por su Consejo Rector a propuesta de sus órganos ejecutivos, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia entre titulados superiores preferentemente funcionarios, y mediante procedimiento que
garantice el mérito, la capacidad y la publicidad.

El proceso de provisión podrá ser realizado por los órganos de selección especializados a los que se refiere el apartado 5 de este artículo, que formularán propuesta motivada al director de
la agencia estatal, incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir.

Cuando el personal directivo de las agencias estatales tenga la condición de funcionario permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala
o en la que corresponda con arreglo a la legislación laboral si se trata de personal de este carácter.

El estatuto de las agencias estatales puede prever puestos directivos de máxima responsabilidad a cubrir, en régimen laboral, mediante
contratos de alta dirección.

Al personal directivo de las agencias estatales, en todo caso, le será de aplicación el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades. El personal directivo está sujeto, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y
control de resultados en relación con los objetivos que le hayan sido fijados.

El personal directivo percibe una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore la productividad, de
acuerdo con los criterios y porcentajes que se establezcan por el Consejo Rector, a propuesta de los órganos directivos de la Agencia Estatal.

11. El órgano ejecutivo de la agencia estatal es el director. Es nombrado y separado por
el Consejo Rector a propuesta del Presidente entre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto.»

Doce. Se añade un artículo 108 quinquies, nuevo, con la siguiente redacción:


«Artículo 108 quinquies. Régimen económico financiero y contratación.

1. Las Agencias Estatales se financian con los siguientes recursos:

a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.

c) La enajenación de los
bienes y valores que constituyan su patrimonio.

d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de
particulares.

f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.




g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. En aquellos supuestos expresamente previstos en los estatutos, y solo en
la medida que tengan capacidad para generar recursos propios suficientes, las Agencias Estatales podrán financiarse con cargo a los créditos previstos en el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado adjudicados de acuerdo con
procedimientos de pública concurrencia y destinados a financiar proyectos de investigación y desarrollo. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá los límites de esta financiación.

3. Los recursos que
se deriven de los apartados b), e), f) y g) del número 1 anterior, y no se contemplen inicialmente en el presupuesto de las Agencias Estatales se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo de su Director.

4. El recurso al
endeudamiento está prohibido a las agencias estatales, salvo que por Ley se disponga lo contrario. No obstante, y con objeto de atender desfases temporales de tesorería, las agencias estatales pueden recurrir a la contratación de pólizas de crédito
o préstamo, siempre que el saldo vivo no supere el 5 % de su presupuesto.

5. La contratación de las agencias estatales se rige por la normativa aplicable al sector público. Las sociedades mercantiles y fundaciones creadas o
participadas mayoritariamente por las agencias estatales, deberán ajustar su actividad contractual, en todo caso, a los principios de publicidad y concurrencia.»

Trece. Se añade un artículo 108 sexies, nuevo, con la siguiente
redacción:

«Artículo 108 sexies. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.

1. El Consejo Rector elaborará y aprobará el anteproyecto de presupuesto de la agencia estatal, conforme a lo
dispuesto en el contrato de gestión. El anteproyecto de presupuesto de la agencia estatal será remitido al Ministerio de adscripción para su examen, que dará posterior traslado del mismo al Ministerio de Hacienda. Una vez analizado por este último
departamento ministerial, el anteproyecto se incorpora al de Presupuestos Generales del Estado para su aprobación por el Consejo de Ministros y remisión a las Cortes Generales, consolidándose con el de las restantes entidades que integran el sector
público estatal.

2. La persona titular del Ministerio de Hacienda establece la estructura del presupuesto de las agencias estatales, así como la documentación que se debe acompañar al mismo.

El presupuesto de gastos de las
agencias estatales, tiene carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter
limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se
establezcan.

3. La autorización de las variaciones presupuestarias corresponde:

a) A la persona titular del Ministerio de Hacienda, las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de
personal, a iniciativa del director y propuesta del Consejo Rector, salvo las previstas en la letra siguiente.

Así mismo, corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los
supuestos de competencia de los directores de las agencias estatales, cuando exista informe negativo de la Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita en discrepancia al Ministro Hacienda.

b) A la persona titular de
la Dirección de la propia agencia estatal, todas las restantes variaciones, incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados de los apartados b), e), f), y g) del artículo 108 quinquies por encima de los inicialmente
presupuestados, no afecten a gastos de personal y existan garantías suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata a la Comisión de Control.

4. Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio
presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar incremento de gastos por acuerdo de la persona titular de la Dirección, dando cuenta a la
Comisión de Control. Los déficits derivados del incumplimiento de la estimación de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el contrato de gestión.

5. Las agencias estatales podrán adquirir compromisos de gasto que
hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no se superen alguno de los siguientes límites:

a) El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro.


b) El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluido el capítulo de gastos de personal y los restantes créditos que tengan
carácter vinculante, los siguientes porcentajes: El 70 por 100 en el ejercicio inmediato siguiente, el 60 por ciento en el segundo ejercicio y el 50 por ciento en los ejercicios tercero y cuarto.

En el caso de gastos de personal o de otros
que tengan carácter vinculante, podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros dentro de los límites señalados anteriormente, tomando como referencia de cálculo su dotación inicial.

El Gobierno podrá acordar la
modificación de los límites anteriores en los casos especialmente justificados. A estos efectos, la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la agencia estatal correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna
propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.

6. La ejecución del presupuesto de las agencias estatales corresponde a sus órganos ejecutivos, que elaboran y remiten a la Comisión de Control, mensualmente, un estado
de ejecución presupuestaria.

7. Las agencias estatales deberán aplicar los principios contables que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley General Presupuestaria, con la finalidad de asegurar el
adecuado reflejo de las operaciones, los costes y los resultados de su actividad, así como de facilitar datos e información con trascendencia económica.

Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado establecer los
criterios que precise la aplicación de la normativa contable a las agencias estatales, en los términos establecidos por la legislación presupuestaria para las entidades del sector público estatal.

8. Las agencias estatales dispondrán
de:

a) Un sistema de información económica que:

i) Muestre, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto.


ii) Proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.

b) Un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento
de los compromisos asumidos en el contrato de gestión.

La Intervención General de la Administración del Estado establece los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, que deberán observar las agencias
estatales para cumplir lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General Presupuestaria.

9. Las cuentas anuales de las agencias estatales se formulan por la persona titular de la Dirección
en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas dichas cuentas por la Intervención General de la Administración del Estado son sometidas al Consejo Rector, para su aprobación antes del 30 de junio del año
siguiente al que se refieran.

Una vez aprobadas por el Consejo Rector, las cuentas se remitirán a través de la Intervención General de la Administración del Estado al Tribunal de Cuentas para su fiscalización. Dicha remisión a la
Intervención General se realizará dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

10. El control externo de la gestión económico-financiera de las agencias estatales corresponde al Tribunal de Cuentas de
acuerdo con su normativa específica.

El control interno de la gestión económico-financiera de las agencias estatales corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará bajo las modalidades de control
financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria. El control financiero permanente se realizará por las Intervenciones Delegadas en las Agencias Estatales, bajo la
dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Sin perjuicio del control establecido en el párrafo anterior, las agencias estatales estarán sometidas a un control de eficacia y de supervisión continua que
será ejercido, a través del seguimiento del contrato de gestión y hasta su aprobación a través del plan de actuación en los términos establecidos en el artículo 85.»

Catorce. Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que
queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal.

1. Todas las entidades y organismos públicos que integran el sector público
estatal existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse al contenido de la misma antes del 1 de octubre de 2024, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa específica.

La adaptación se
realizará preservando las actuales especialidades de los organismos y entidades en materia de personal, patrimonio, régimen presupuestario, contabilidad, control económico-financiero y de operaciones como agente de financiación, incluyendo, respecto
a estas últimas, el sometimiento, en su caso, al ordenamiento jurídico privado. Las especialidades se preservarán siempre que no hubieran generado deficiencias importantes en el control de ingresos y gastos causantes de una situación de
desequilibrio financiero en el momento de su adaptación.

Las entidades que no tuvieran la consideración de poder adjudicador, preservarán esta especialidad en tanto no se oponga a la normativa comunitaria.

Las entidades que tengan como
fines la promoción de la internacionalización de la economía y de la empresa española preservarán además y con las mismas limitaciones las especialidades en materia de ayudas en tanto no se opongan a la normativa comunitaria.»


Quince. Se añade una disposición adicional vigesimotercera, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima.

La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) preservará su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades contenidas en su legislación específica, se regirá por las disposiciones aplicables
a dichas entidades en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, exclusivamente en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con ingresos de
mercado.»

Dieciséis. Se añade una disposición adicional vigesimocuarta, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Centro para el
Desarrollo Tecnológico e Industrial.

El Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) preservará su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades contenidas en su legislación específica, se regirá por las
disposiciones aplicables a dichas entidades en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, exclusivamente en lo que se refiere a la financiación
mayoritaria con ingresos de mercado.»

Diecisiete. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen jurídico aplicable a los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias preservarán su naturaleza de entidades públicas empresariales y, con las especialidades contenidas en su legislación
propia, se regirán por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector del Sector Público a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de dicha Ley, exclusivamente en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con
ingresos de mercado.»

Dieciocho. Se añade una disposición adicional vigesimosexta, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimosexta. Régimen jurídico aplicable a SEPES, Entidad Pública Empresarial
del Suelo.

SEPES, Entidad Pública Empresarial de Suelo, preservará su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades contenidas en su legislación específica, se regirá por las disposiciones aplicables a dichas entidades
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, exclusivamente en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.»


Diecinueve. Se añade una disposición adicional vigesimoséptima, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable a la Entidad Pública Empresarial Red.es.

La Entidad
Pública Empresarial Red.es preservará su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades contenidas en su legislación específica, se regirá por las disposiciones aplicables a dichas entidades en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, exclusivamente en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.»

Disposición final trigésima
quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley
y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, de la siguiente forma:

Uno. Se da
nueva redacción al apartado 2 del artículo 98, que queda redactado como sigue:

«Artículo 98. Sistema de precios de referencia.

[…]

2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos
financiadas que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (ATC5) e idéntica vía de administración, entre las que existirá incluida en la prestación farmacéutica
del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar, salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión
Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría, así como las correspondientes a medicamentos de ámbito
hospitalario, incluidos los envases clínicos, constituirán conjuntos independientes.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 102, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

[…]

8. Estarán exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de
las siguientes categorías:

a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.

b) Personas perceptoras de rentas de integración social.

c) Personas perceptoras
de pensiones no contributivas.

d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.

e) Personas con tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

f)
Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

g) Personas menores de edad con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.

h) Personas perceptoras de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo o
menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

i) Los pensionistas de la Seguridad Social, cuya renta anual sea inferior a 5.635 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del
ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y los que, en el caso de no estar obligados a presentar dicha declaración, perciban una renta anual inferior a 11.200 euros.»

El resto del artículo mantiene la
misma redacción.

Disposición final trigésima sexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Con efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al
artículo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo apartado 3 en el citado artículo con el siguiente texto, (pasando en consecuencia su apartado 3 a renumerarse con el número 4).

«3. El contrato para la
formación dual universitaria, que se formalizará en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades con las entidades colaboradoras, tendrá por objeto la cualificación profesional de los estudiantes universitarios
a través de un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco de su formación universitaria, para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del
trabajador.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros universitarios y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con
el trabajo efectivo.

Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa y con la retribución del trabajador contratado, que se fijará en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo interprofesional.

La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación dual universitaria
comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 33, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.

[…]

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de
sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme
a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que
legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del
doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de
los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Disposición
final trigésima séptima. Modificación del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley
y vigencia indefinida se modifica el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y f) del
artículo 48, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves,
hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días
hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

[…]

f) Por lactancia de un hijo menor de doce
meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final
de la jornada, con la misma finalidad.

El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.




Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por
nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.»


El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción a las letras b) y c) del artículo 49, que quedan redactadas como sigue:

«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

[…]

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como
permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a
cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por
semanas completas.

Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
múltiple, una para cada uno de los progenitores.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que
se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo
permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de
adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto
en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento
temporal una duración no inferior a un año.

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de
las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y
por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción
o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente
posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis
primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas
completas.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo
de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre
biológica.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente
artículo.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado,
con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la
reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.

En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos
económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a
percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como
permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se añade un apartado 3, nuevo, del artículo 50, con la siguiente redacción:


«Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

[…]

3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de
renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de
estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho
meses.»

Disposición final trigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta
Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 153, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.

Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos
establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una
cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador
el 2 por ciento.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 163, que queda redactado como sigue:

«1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo
beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.

En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago
o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.

No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar
por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al
artículo 309, que queda redactado como sigue:

«Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.

1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con
la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien
quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento
sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una
mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.

La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la
pensión.»

Cuatro. Se añade un apartado g), nuevo, al artículo 318, con la siguiente redacción:

«g) Lo dispuesto en el artículo 163.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Cinco. Se añade
un apartado 4, nuevo, a la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática,
una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la
fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad.»

El resto de la disposición mantiene la misma redacción.

Seis. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional vigésima tercera, que queda
redactada como sigue:

«Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores se les aplicará una bonificación del 45 por ciento. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que
pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.»

El resto de la disposición mantiene la misma redacción.

Siete. Se añade una
disposición adicional trigésima primera, nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima primera. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes
consagrado en el Pacto de Toledo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a), la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación
de los beneficios en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización
adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora de las prestaciones del sistema y las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social.

Asimismo, y de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad
Social.»

Disposición final trigésima novena. Modificación de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley se modifica la redacción del apartado
Dos, de la disposición adicional octogésima séptima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Decenio Milliarium Montserrat 1025-2025», que queda redactado en los
siguientes términos:

«Disposición adicional octogésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «Plan Decenio Milliarium Montserrat 1025-2025.

(….)

Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarca desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2022.»

El resto de la Disposición adicional mantiene la misma redacción.

Disposición final cuadragésima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Con efectos desde la entrada en vigor
de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, de la siguiente forma:

Uno. Se suprime el apartado 5 y se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 del artículo 32, quedando redactados como sigue:

«Artículo 32. Encargos de los poderes
adjudicadores a medios propios personificados.

[…]

2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de
derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o
indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.

En todo caso se
entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o
personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista una unidad
de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.

La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio
propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del
encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes
reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido
confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.

A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente
destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio
por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.

Cuando debido a la fecha de
creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el
párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la
realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o
aportación pública.

d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.

2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que
vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.

Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá
determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas
por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

En todo caso, se presumirá que cumple el
requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los grupos, subgrupos y categorías que ostente.

[…]

4. Tendrán la consideración de medio propio
personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:


a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.

Se entenderá que existe control
conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante
representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.

2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente
destinatario del encargo.

3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.

La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas
por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por
el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.

Dichas tarifas se
calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.

b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el
ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido
en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).

5. (Suprimido)».

El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 33, quedando redactado como sigue:

«Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios
propios personificados.

[…]




2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho
privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 32.2.a), primer y segundo párrafos de esta Ley, sobre el ente
destinatario del mismo.

b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.

c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo
se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.»

El resto del
artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción la letra a) del apartado 1 del artículo 159, que queda redactada como sigue:

«Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.

[…]


a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a las cantidades establecidas en los
artículos 21.1, letra a) y 22.1, letra a) de esta Ley, respectivamente, o a sus correspondientes actualizaciones.»

El resto del apartado mantiene la misma redacción.

Cuatro. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 6
del artículo 159, que queda redactado como sigue:

«6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por
objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación:»

El resto del apartado mantiene la misma redacción.


Cinco. Se añade un apartado 6, nuevo, al artículo 321, con la siguiente redacción:

«Artículo 321. Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.


[…]

6. Estarán excluidos de la aplicación de esta Ley los contratos entre dos sociedades mercantiles pertenecientes al sector público que no ostenten el carácter de poder adjudicador, siempre y cuando se cumplan todas y cada
una de las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad contratante ostente de manera directa o indirecta la totalidad del capital social de la contratista o viceversa, o que una tercera sociedad, también del sector público, que tampoco
tenga el carácter de poder adjudicador ostente de manera directa o indirecta la titularidad del 100 por 100 del capital social de las dos primeras.

b) Que los contratos tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de
servicios que sean necesarios para la realización de la actividad mercantil propia del objeto social de la entidad contratante.

c) Que los contratos no distorsionen la libre competencia en el mercado.

A los efectos de lo
establecido en el párrafo anterior el Departamento ministerial u organismo al que corresponda la tutela de la sociedad contratante solicitará un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o, en su caso, de la
autoridad de competencia autonómica correspondiente que analice los contratos concretos o categorías generales de contratos de similares características que las sociedades prevean suscribir. El informe será evacuado en el plazo máximo de veinte
días hábiles.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Disposición final cuadragésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y
otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Cotización en el
Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

1. La aportación a la cotización por todas las contingencias de los empresarios incluidos
en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido con carácter general para el Régimen General de la Seguridad Social y mediante el
sistema de liquidación directa de cuotas a que se refiere el artículo 22.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Durante el año 2021, los empresarios encuadrados en ese sistema especial tendrán derecho a
una reducción del 70 por ciento y una bonificación del 8,75 por ciento en dicha aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes.

Las referidas reducción y bonificación se irán disminuyendo progresivamente en las sucesivas
leyes de presupuestos generales del Estado hasta su supresión. En el ejercicio en que ambas dejen de aplicarse, los empresarios y trabajadores incluidos en el sistema especial que, además de manipularlo y empaquetarlo, sean también productores del
mismo tomate fresco destinado a la exportación, se integrarán en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

La bonificación a que se refiere este apartado se
financiará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.»

Disposición final cuadragésima segunda. Modificación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y
de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban
medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, disposición que queda con la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela.

……

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será desde 1 de
enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.»

El resto de la disposición adicional mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción a la denominación y a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta,
«Beneficios fiscales aplicables al evento “España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021», que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento
“España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2022.

1. La celebración del evento “España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2022” tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022.»

El resto de la disposición adicional mantiene la misma redacción.


Disposición final cuadragésima tercera. Moratoria en el pago de cuota mediante aplazamiento con la Seguridad Social.

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre
que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar a través del aplazamiento regulado en este artículo, directamente o a través de sus autorizados para actuar a
través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), la moratoria en el pago de las cuotas con la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de
diciembre de 2020 y febrero de 2021, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a marzo de 2021 en el caso de trabajadores autónomos. Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la
normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 %, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a
las cuotas devengadas antes señaladas.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4
meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 12 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor
sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

Disposición final cuadragésima cuarta. Integración de lagunas de
cotización en las pensiones de jubilación de autónomos y trabajadores agrarios.

El Gobierno iniciará, a la mayor brevedad, los trabajos y consultas necesarios para emprender las reformas normativas que supriman la situación discriminatoria
que sufren autónomos y trabajadores agrarios, incluidos los asalariados, respecto de la integración de lagunas de cotización, cuando tal obligación no existe, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación aplicadas en el Régimen General,
implantando para éstos los mismos o equivalentes mecanismos a los previstos para la integración de lagunas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición final cuadragésima quinta. Adecuación de los costes del
suministro eléctrico agrario.

El Gobierno, en el plazo de 6 meses, establecerá reglamentariamente una modalidad de contrato de acceso para regadío que contemplará la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses,
en función de la necesidad de suministro para esta actividad, en los términos previstos en la redacción dada a la disposición final quinta bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, por la disposición final tercera de la
Ley 1/2018, de 6 de marzo, de medidas urgentes contra la sequía.

En el mismo plazo, el Gobierno presentará un Plan de Fomento de la Eficiencia Energética en las Explotaciones Agrarias, para dar cumplimiento a lo establecido en la redacción
dada al apartado 2 del artículo 82 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por la disposición final primera de la Ley 1/2018.

Con objeto de asegurar la libre competencia y garantizar la no existencia de prácticas contrarias a
la misma, el Gobierno, en beneficio de los consumidores, realizará una auditoría de costes de la industria de suministro eléctrico y de seguimiento de la repercusión de los mismos sobre el precio al consumo.

Disposición final cuadragésima
sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final cuadragésima séptima. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente ley.

ANEXO I

Distribución de los créditos por programas





































































































































































Clasif. por programasExplicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total
110A Justicia. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 27.740,77 27.740,77
111M Gobierno del
Poder Judicial
39.124,94 39.124,94
111N Dirección y Servicios Generales de Justicia 75.718,76 75.718,76
111O Selección y formación de
jueces
23.298,65 23.298,65
111PDocumentación y publicaciones judiciales 10.590,23 10.590,23
111Q Formación del Personal de la Administración de Justicia 8.002,00 8.002,00
111R Formación de la Carrera Fiscal 4.189,17 4.189,17
112A Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal 1.824.643,88 1.824.643,88
113M Registros vinculados con la Fe Pública 34.822,46 34.822,46
120A Defensa. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 25.000,00 25.000,00
121M Administración y Servicios Generales de Defensa 1.550.852,74 1.550.852,74
121N Formación del Personal de las Fuerzas Armadas 439.691,02 439.691,02
121O Personal en reserva 556.928,54 556.928,54
122A Modernización de las Fuerzas Armadas 335.520,88 335.520,88
122B Programas especiales de modernización 2.341.589,33 2.341.589,33
122M Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas 2.696.512,35 2.696.512,35
122N Apoyo Logístico 1.125.919,47 1.125.919,47
130A Seguridad Ciudadana. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 6.250,00 6.250,00
131M Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil 182.237,85 182.237,85
131N Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 174.056,73 174.056,73
131O Fuerzas y Cuerpos en reserva335.508,03 335.508,03
131P Derecho de asilo y apátridas 12.728,67 12.728,67
132A Seguridad ciudadana 6.793.201,5412,60 6.793.214,14
132B Seguridad vial 822.213,81 822.213,81
132C Actuaciones policiales en materia de droga 96.373,85 96.373,85
133A Centros e Instituciones Penitenciarias 1.241.589,79 1.241.589,79
134M Protección Civil 14.946,71 14.946,71
135M Protección de datos de carácter personal 15.307,98 15.307,98
140A Política Exterior. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 133.667,57 133.667,57
140B Cooperación, promoción y difusión educativa en el exterior. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 569,83 569,83
141M Dirección y Servicios
Generales de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
82.888,97 82.888,97
142A Acción del Estado en el exterior 816.834,41 816.834,41
142B Acción Diplomática ante la Unión Europea 21.412,89 21.412,89
143A Cooperación para el desarrollo 673.198,81 673.198,81
144A Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior 140.165,95 140.165,95
144B Cooperación, promoción y difusión educativa en el exterior 13.269,27 13.269,27
211M Pensiones contributivas de la Seguridad Social136.127.112,36 136.127.112,36
211N Pensiones de Clases Pasivas 16.940.592,65 16.940.592,65
211O Otras pensiones y prestaciones de Clases
Pasivas
38.396,09 38.396,09
212M Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales 2.573.035,36 2.573.035,36
212N Pensiones de
guerra
104.101,28 104.101,28
212O Gestión y control de los complementos a mínimos de pensiones 7.075.019,95 7.075.019,95
219M Gestión
de las prestaciones económicas de Seguridad Social
433.447,66 433.447,66
219N Gestión de pensiones de Clases Pasivas 4.875,38 4.875,38
220AOtras prestaciones económicas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 2.170,00 2.170,00
221M Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social18.672.121,71 18.672.121,71
222M Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo 404.529,95 2,00 404.531,95
223M Prestaciones de garantía salarial 829.285,52 829.285,52
224M Prestaciones económicas por cese de actividad 714.796,51 714.796,51
230A Servicios sociales y promoción social. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 1.153.463,90 1.153.463,90
230B Servicios sociales y promoción social. Ayuda
a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU)
13.200,00 13.200,00
231A Plan Nacional sobre Drogas 15.083,95 15.083,95
231B Acciones en favor de los emigrantes 60.968,45 60.968,45
231C Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad 46.739,11 46.739,11
231D Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas mayores 118.232,72 118.232,72
231E Otros servicios sociales de la Seguridad Social49.519,80 49.519,80
231F Otros servicios sociales del Estado 388.118,30 388.118,30
231G Atención a la infancia y a las familias37.179,13 37.179,13
231H Acciones en favor de los inmigrantes 424.199,34 424.199,34
231I Autonomía personal y atención a la dependencia2.353.543,31 2.353.543,31
232A Promoción y servicios a la juventud 45.248,12 45.248,12
232B Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres
221.837,77 221.837,77
232C Actuaciones para la prevención integral de la violencia de género 180.121,06 180.121,06
232D Igualdad de
trato y diversidad
1.820,08 1.820,08
232E Análisis y definición de objetivos y políticas de Inclusión 1.919,73 1.919,73
232F Derechos
de los animales
4.597,66 4.597,66
232M Dirección y Servicios Generales de Igualdad 6.963,25 6.963,25
239M Gestión de los servicios
sociales de la Seguridad Social
46.336,38 46.336,38
239N Dirección y Servicios Generales de Derechos Sociales y Agenda 2030 32.086,88 32.086,88
240A Fomento del Empleo. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 1.145.310,00 1.145.310,00
240B Formación Profesional para el Empleo. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia
49.000,00 49.000,00
241A Fomento de la inserción y estabilidad laboral 3.376.337,52 3.376.337,52
241B Formación Profesional
para el Empleo
2.819.140,84 2.819.140,84
241N Desarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas 15.020,37 15.020,37
251M Prestaciones a los desempleados 25.011.796,59 25.011.796,59
260A Acceso a la vivienda y fomento de la edificación. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia
1.651.000,00 1.651.000,00
261N Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda 570.618,27 150,00 570.768,27
261O Ordenación y fomento de
la edificación
29.610,69 29.610,69
261P Urbanismo y política del suelo 1.866,42 1.866,42
280A Gestión y administración de Trabajo y
Economía Social. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
12.800,00 12.800,00
281M Dirección y Servicios Generales de Trabajo y Economía Social 91.350,44 91.350,44
290A Gestión y administración de la Inclusión de la Seguridad Social y de la Migración. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 13.270,00 13.270,00
291AInspección y control de Seguridad y Protección Social 171.029,16 171.029,16
291M Dirección y Servicios Generales de la Inclusión, de la Seguridad Social y de la Migración2.314.821,05 2.314.821,05
310A Sanidad. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 522.142,69 522.142,69
310B Sanidad. Ayuda a la
Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU)
2.422.800,00 2.422.800,00
311M Dirección y Servicios Generales de Sanidad 42.076,53 42.076,53
311O Políticas de Salud y Ordenación Profesional 7.710,65 7.710,65
312A Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas 151.586,74 151.586,74
312B Atención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria 73.915,04 73.915,04
312C Atención especializada de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria 210.072,44 210.072,44
312D Medicina marítima 38.003,77 38.003,77
312E Asistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo 2.312.088,07 2.312.088,07
312F Atención primaria de salud de Mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social e Instituto Social de la Marina
939.010,34 939.010,34
312G Atención especializada de salud de Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina440.555,01 440.555,01
313A Prestaciones sanitarias y farmacia 96.909,14 96.909,14
313B Salud pública, sanidad exterior y calidad36.407,62 36.407,62
313C Seguridad alimentaria y nutrición 15.906,53 15.906,53
313D Donación y trasplante de órganos, tejidos y células6.413,45 6.413,45
313E Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud 14.085,76 14.085,76
320A Educación Infantil y
Primaria. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
201.726,09 201.726,09
320B Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas. Mecanismo de Recuperación
y Resiliencia
556.095,98 556.095,98
320G Educación Compensatoria. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 30.557,27 30.557,27
320LInversiones en centros educativos y otras actividades educativas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 1.001.600,00 1.001.600,00
320NFormación permanente del profesorado de Educación. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 13.000,00 13.000,00
321M Dirección y Servicios Generales de Educación
y Formación Profesional
66.973,08 66.973,08
321N Formación permanente del profesorado de Educación 3.889,55 3.889,55
321O Dirección y
Servicios Generales de Universidades
8.059,40 8.059,40
322A Educación Infantil y Primaria 188.141,97 188.141,97
322B Educación
Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas
420.630,25 420.630,25
322C Enseñanzas universitarias 136.134,89 136.134,89
322E Enseñanzas artísticas 4.044,29 4.044,29
322F Educación en el exterior 107.119,14 107.119,14
322G Educación
compensatoria
4.239,31 4.239,31
322I Enseñanzas especiales 2.681,72 2.681,72
322L Inversiones en centros educativos y otras actividades
educativas
58.467,24 58.467,24
323M Becas y ayudas a estudiantes 2.090.095,95 2.090.095,95
330A Cultura. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia
200.239,72 200.239,72
331M Dirección y Servicios Generales de Cultura y Deporte 39.064,03 39.064,03
332A Archivos 28.138,55 28.138,55
332B Bibliotecas 49.474,80 49.474,80
333AMuseos 162.020,00 162.020,00
333B Exposiciones 2.124,15 2.124,15
334A Promoción y cooperación cultural 27.426,33 27.426,33
334B Promoción del libro y publicaciones culturales 12.599,40 12.599,40
334C Fomento de las industrias culturales 15.988,60 15.988,60
335A Música y danza 108.211,13 108.211,13
335B Teatro 52.091,00 52.091,00
335CCinematografía 85.563,04 85.563,04
336A Fomento y apoyo de las actividades deportivas 211.058,70 211.058,70
337A Administración del
Patrimonio Histórico-Nacional
108.906,81 100,00 109.006,81
337B Conservación y restauración de bienes culturales 30.419,91 30.419,91
337CProtección del Patrimonio Histórico 8.727,01 8.727,01
337D Administración de los Reales Patronatos 6.010,65 25,00 6.035,65
410B Desarrollo del Medio Rural y Recursos Hídricos para el Regadío. Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia
270.800,00 270.800,00
410C Competitividad y Calidad de la Producción y los Mercados Agrarios. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 114.800,00 114.800,00
410D Competitividad y Calidad de la Sanidad Agraria. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 3.000,00 3.000,00
410E Protección de los
Recursos Pesqueros y Desarrollo Sostenible. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
8.900,00 8.900,00
410F Mejora de las Estructuras y Mercados Pesqueros. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia
9.000,00 9.000,00
411M Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación 90.693,76 90.693,76
412CCompetitividad y calidad de la producción y los mercados agrarios 48.934,05 48.934,05
412D Competitividad y calidad de la sanidad agraria 45.858,73 45.858,73
412M Regulación de los mercados agrarios 5.908.538,72 5.908.538,72
413A Competitividad industria agroalimentaria y calidad alimentaria31.310,63 31.310,63
414A Gestión de recursos hídricos para el regadío, caminos naturales y otras infraestructuras rurales 61.157,33 61.157,33
414B Desarrollo del medio rural 1.489.224,24 1.489.224,24
415A Protección de los recursos pesqueros y desarrollo sostenible 18.606,29 18.606,29
415B Mejora de estructuras y mercados pesqueros 45.280,05 45.280,05
416A Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras 258.973,91 258.973,91
420A Industria y Energía. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 232.795,00 232.795,00
420B Transición energética. Mecanismo de Recuperación
y Resiliencia
5.300.000,00 5.300.000,00
420C Transición justa. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 90.000,00 90.000,00
421MDirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y Turismo 66.164,33 66.164,33
421N Regulación y protección de la Propiedad Industrial 52.338,14 52.338,14
421O Calidad y seguridad industrial 3.581,21 3.581,21
422A Incentivos regionales a la localización industrial 59.871,25 59.871,25
422B Desarrollo industrial 180.181,88 180.181,88
422M Reconversión y reindustrialización 705.564,76 705.564,76
423N Explotación minera 14.304,34 14.304,34
423O Desarrollo económico de las comarcas mineras del carbón 285.111,84 285.111,84
424M Seguridad nuclear y protección radiológica 46.029,41 46.029,41
425A Normativa y desarrollo energético4.140.520,03 4.140.520,03
430A Comercio, Turismo y PYMES. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 1.289.200,00 1.289.200,00
431APromoción comercial e internacionalización de la empresa 404.366,36 404.366,36
431N Ordenación del comercio exterior 6.878,61 6.878,61
431O Ordenación y modernización de las estructuras comerciales 9.502,65 9.502,65
432A Coordinación y promoción del turismo 243.462,81 243.462,81
433M Apoyo a la pequeña y mediana empresa 266.597,75 266.597,75
441M Subvenciones y apoyo al transporte terrestre 1.709.773,41 1.709.773,41
441N Subvenciones y apoyo al transporte marítimo 167.185,18 167.185,18
441O Subvenciones y apoyo al transporte aéreo 664.085,92 664.085,92
441P Subvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías 77.247,03 77.247,03
450A Infraestructuras. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia
3.301.346,19 3.301.346,19
450B Ecosistemas resilientes. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 601.440,00 601.440,00
450CPreservación de los recursos hídricos. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 148.999,99 148.999,99
450D Preservación de costas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia144.030,00 144.030,00
450F Estrategia de Economía Circular. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 500.000,00 500.000,00
451M Estudios y servicios de asistencia
técnica en Obras Públicas y Urbanismo
29.005,20 29.005,20
451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana 526.851,56 526.851,56
451O Dirección y Servicios Generales para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico 62.392,69 62.392,69
452A Gestión e infraestructuras del agua1.081.787,02 25.140,49 1.106.727,51
452M Normativa y ordenación territorial de los recursos hídricos 70.476,30 70.476,30
453A Infraestructura
del transporte ferroviario
1.930.442,07 1.930.442,07
453B Creación de infraestructura de carreteras 1.259.186,78 1.259.186,78
453CConservación y explotación de carreteras 1.084.348,30 1.084.348,30
453M Ordenación e inspección del transporte terrestre 23.296,18 23.296,18
453N Regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria 14.317,63 14.317,63
453O Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios 561,61 561,61
454M Regulación y seguridad del tráfico marítimo 34.948,62 34.948,62
454O Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos660,12 660,12
455M Regulación y supervisión de la aviación civil 84.788,27 84.788,27
455O Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil1.622,27 1.622,27
456A Calidad del agua 176.921,45 3.738,78 180.660,23
456B Protección y mejora del medio ambiente 18.641,98 18.641,98
456C Protección y mejora del medio natural 192.081,79 192.081,79
456D Actuación en la costa 92.418,79 92.418,79
456E Reto demográfico y lucha contra la despoblación 19.011,62 19.011,62
456M Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio
climático
27.282,97 27.282,97
456N Transición justa 46.762,00 46.762,00
460A Investigación, Desarrollo e Innovación. Mecanismo
de Recuperación y Resiliencia
1.520.900,00 1.520.900,00
460B Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 336.000,00 336.000,00
460C Innovación tecnológica de las telecomunicaciones. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 1.793.200,00 1.793.200,00
460D Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
664.868,00 664.868,00
460E Investigación y desarrollo tecnológico-industrial. Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia
436.860,00 436.860,00
461MDirección y Servicios Generales de Ciencia e Innovación 36.614,70 36.614,70
462M Investigación y estudios sociológicos y constitucionales 13.333,29 13.333,29
462N Investigación y estudios estadísticos y económicos 6.137,04 6.137,04
463A Investigación científica 874.574,97 874.574,97
463B Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica 2.760.571,23 2.760.571,23
464A Investigación y estudios de las Fuerzas
Armadas
183.970,32 620,00 184.590,32
464B Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la defensa 676.548,07 676.548,07
465AInvestigación sanitaria 287.428,72 287.428,72
467B Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e infraestructuras 1.000,00 1.000,00
467C Investigación y desarrollo tecnológico-industrial 1.904.009,42 1.904.009,42
467D Investigación y experimentación agraria 58.253,30 58.253,30
467E Investigación oceanográfica y pesquera 99.112,70 99.112,70
467F Investigación geológico-minera y medioambiental 24.515,35 24.515,35
467G Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información 162.323,80 162.323,80
467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica
112.508,33 112.508,33
467I Innovación tecnológica de las telecomunicaciones 391.837,50 391.837,50
490A Otras actuaciones de carácter económico.
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
443.880,00 443.880,00
491M Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 35.316,93 35.316,93
491N Servicio postal universal 111.521,00 111.521,00
492M Defensa de la competencia en los mercados y regulación de sectores productivos60.049,56 60.049,56
492N Regulación y vigilancia de la competencia en el Mercado de Tabacos 7.434,21 7.434,21
492O Protección y promoción de
los derechos de los consumidores y usuarios
13.710,86 13.710,86
493M Dirección, control y gestión de seguros 16.372,23 16.372,23
493ORegulación contable y de auditorías 10.226,33 10.226,33
494M Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo 52.920,01 52.920,01
495A Desarrollo y aplicación de la información geográfica española 42.164,37 27,28 42.191,65
495B Meteorología 123.983,66 123.983,66
495C Metrología 9.078,36 9.078,36
496M Regulación del juego 6.801,60 6.801,60
497M Salvamento y lucha contra la contaminación en la mar 164.199,39 164.199,39
498M Dirección y Servicios Generales de Consumo 10.227,43 10.227,43
911M Jefatura del Estado 8.431,15 8.431,15
911N Actividad legislativa 236.647,85 30,00 236.677,85
911O Control externo del Sector Público 69.526,41 69.526,41
911P Control Constitucional 26.569,51 26.569,51
911QApoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado 7.130,22 7.130,22
912M Presidencia del Gobierno 47.443,96 47.443,96
912NAlto asesoramiento del Estado 13.081,66 13.081,66
912O Relaciones con las Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección 35.513,47 35.513,47
912P Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral 7.874,08 7.874,08
912Q Asesoramiento para la protección de los intereses
nacionales
299.872,17 299.872,17
920A Servicios de carácter general. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 242.460,00 242.460,00
920BServicios de carácter general de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 200,00 200,00
921M Dirección y Servicios Generales de Política Territorial y Función Pública 28.808,52 28.808,52
921N Dirección y organización de la Administración Pública19.123,13 19.123,13
921O Formación del personal de las Administraciones Públicas 93.426,36 93.426,36
921P Administración General del Estado
en el Territorio
266.017,52 266.017,52
921Q Cobertura informativa 77.850,95 77.850,95
921R Publicidad de las normas legales29.772,58 29.772,58
921S Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado 42.058,99 42.058,99
921T Servicios de transportes de
Ministerios
46.114,09 46.114,09
921U Publicaciones 208,64 208,64
921X Evaluación de la transparencia de la actividad pública2.386,01 2.386,01
921Y Agenda 2030 22.833,43 22.833,43
922M Organización territorial del Estado y desarrollo de sus sistemas de
colaboración
10.339,46 10.339,46
922N Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales 30.508.470,30 30.508.470,30
923AGestión del Patrimonio del Estado 182.703,16 182.703,16
923C Elaboración y difusión estadística189.786,47 189.786,47
923M Dirección y Servicios Generales de Hacienda 1.160.018,85 1.160.018,85
923N Formación del personal de
Economía y Hacienda
18.358,84 18.358,84
923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado 25.940,52 1,00 25.941,52
923P Relaciones
con Instituciones Financieras Multilaterales
427.553,39 427.553,39
923Q Dirección y Servicios Generales de Asuntos Económicos y Transformación Digital 51.372,45 51.372,45
923R Contratación centralizada 380.823,02 380.823,02
923S Aportaciones al Mutualismo Administrativo 2.142.649,85 2.142.649,85
924M Elecciones y Partidos Políticos 62.908,39 62.908,39
925M Memoria democrática 11.356,53 11.356,53
929N Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria 3.889.130,00 3.889.130,00
931M Previsión y política económica 155.485,60 155.485,60
931N Política presupuestaria 60.123,18 60.123,18
931O Política tributaria 6.183,44 6.183,44
931P Control interno y
Contabilidad Pública
86.268,84 86.268,84
931Q Control y Supervisión de la Política Fiscal 9.714,20 9.714,20
932A Aplicación del sistema tributario estatal 1.109.377,80 1.109.377,80
932M Gestión del catastro inmobiliario 105.360,98 105.360,98
932N Resolución de reclamaciones económico-administrativas31.573,64 31.573,64
941M Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado 20.459.622,81 20.459.622,81
941NTransferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial 582.430,00 582.430,00
941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas 14.604.552,84 14.604.552,84
942A Cooperación económica local del Estado 35.398,48 35.398,48
942M Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado
17.872.735,89 17.872.735,89
942N Otras transferencias a Entidades Locales 244.573,69 244.573,69
943M Transferencias
al Presupuesto General de la Unión Europea
16.205.350,00 16.205.350,00
943N Cooperación a través del Fondo Europeo de Desarrollo y del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz 337.500,00 337.500,00
951M Amortización y gastos financieros de la deuda pública en euros 31.618.917,09 94.380.790,21 125.999.707,30
951N Amortización y gastos
financieros de la deuda pública en moneda extranjera
56.187,00 56.187,00
Total 456.073.237,41 94.410.637,36 550.483.874,77

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las
obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los del resto de
entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Los destinados a satisfacer:

a) Las
cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de
junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la
gestión de los mismos.

c) Los créditos destinados a atender el pago el pago de sentencias firmes en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación»:

a) El crédito 12.03.000X.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para
actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».

b) El crédito 12.03.000X.432 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de interés social procedentes del Impuesto sobre Sociedades.

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:

a) El crédito 13.02.112A.226.18 «Para la
atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».

b) El crédito 13.02.112A.830.10 «Anticipos
reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable».

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.01.121M.489 «Indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004,
de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad»

b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas
Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.01.131M.483 «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».

b) El crédito 16.01.131M.487 «Indemnizaciones en
aplicación de los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de
carácter internacional».

c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472, 16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros,
catástrofes u otras de reconocida urgencia.

d) El crédito 16.01.924M.227.05 Procesos electorales y consultas populares.

e) El crédito 16.01.924M.485.02 Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985.


Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana»:

a) El crédito 17.20.441P.478 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en territorios extrapeninsulares de acuerdo
con la legislación vigente».

b) El crédito 17.32.441N.481 «Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares».

c) El
crédito 17.34.441O.483 «Subvención al tráfico aéreo regular».

d) El crédito 17.38.453B.602 «Destinado a atender los efectos derivados de la resolución de los contratos de concesión de obra pública».

Siete. En la Sección 19,
«Ministerio de Trabajo y Economía Social»:

a) El crédito 19.101.241A.487.03, destinado a la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

b) El crédito 19.101.251M.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

c) El crédito 19.101.251M.480.01,
destinado a financiar el subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

d) El crédito 19.101.251M.480.02, destinado a financiar el subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por
cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

e) El crédito 19.101.251M.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

f) El crédito 19.101.251M.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

g) El crédito 19.101.251M.487.05,
destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.


h) El crédito 19.101.251M.488.01, destinado a financiar la renta activa de inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

i) El crédito 19.101.251M.488.02 destinado a financiar la ayuda económica de acompañamiento incluida en el
Programa de Activación para el Empleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

j) El crédito 19.101.251M.488.03 destinado a financiar la ayuda complementaria para jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo»:

a) El crédito 20.06.431A.444 «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO), incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».

b) El crédito 20.06.431A.874, «Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización (FRRI)».

Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) El crédito 21.01.411M.770 «Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas
extraordinarias».

b) El crédito 21.01.416A.440 «Consorcio de Compensación de Seguros. Cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

c) El crédito 21.01.000X.414.00 «A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA)
para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores», en la medida que las necesidades que surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su remanente de tesorería.

d) El
crédito 21.102.416A.471,» Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores»

Diez. En la Sección 22, «Ministerio de Política Territorial y Función Pública»:

a) El crédito 22.03.921P.830.10 «Anticipos a
jurados de expropiación forzosa».

Once. En la Sección 23, «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:

a) El crédito 23.03.425A.443 «Al IDAE. Para financiar las actuaciones de asistencia técnica y
económica al Ministerio de adscripción en procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales (D.A. duodécima del Real Decreto-ley 20/2012)».

b) El crédito 23.03.425A.821.07 «Al IDAE para el impulso de la eficiencia energética y
las energías renovables».

c) El crédito 23.12.451O.485 «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».

d) El
crédito 23.12.451O.486 «Actividades de interés general consideradas de interés social procedentes del Impuesto sobre Sociedades».

Doce. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura y Deporte»:

Los créditos 24.05.337B.631
y 24.05.337C.621 por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo
parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987,
de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Trece. En la Sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital»:

a) El crédito 27.02.923Q.226.10 «Gastos derivados de arbitrajes de Derecho Internacional», en
función de los desembolsos requeridos, de conformidad con lo previsto en los Tratados Internacionales.

b) El crédito 27.03.931M.892, «Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos por su
Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del MEDE. (27000.001).

c) El crédito 27.04.923O.351, «Cobertura de riesgos en avales prestados por el
Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». (27000.007).

d) El crédito 27.04.923O.355, «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público». (27000.007).

e) El crédito 27.04.923O.891, «Real
Decreto ley 4/2016. A la Junta Única de Resolución, según lo establecido en el artículo 1». (27000.013).

f) El crédito 27.04.923O.951 «Puesta en circulación negativa de moneda metálica».

Catorce. En la Sección 29 «Ministerio
de Derechos Sociales y Agenda 2030»:

a) El crédito 29.05.231F.454 «Para actividades de competencia autonómica de interés general consideradas de interés social, reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de
junio».

b) El crédito 29.05.231F.484 «Para actividades de interés general consideradas de interés social», reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».

c) El crédito 29.05.231F.488 «Para
actividades de interés general consideradas de interés social con cargo al 0,7 % del Impuesto sobre Sociedades». (29000.002 no figura en el NT_001).

Quince. En la Sección 30, «Ministerio de Igualdad»:

a) El
crédito 30.03.232C.480, «Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre)».

Dieciséis. En la Sección 32, «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones»:

a) El
crédito 32.02.231G.875 «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos». (15015.002_NUE 001).

b) El crédito 32.03.231B.483.01, «Pensión asistencial para españoles de origen retornados regulada en el artículo 25 Real Decreto 8/2008, de 11 de
enero».

Diecisiete. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con la Unión Europea o que se
deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


Dieciocho. En la Sección de 37, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales».

El crédito 37.02.942N.461 «Compensaciones que puedan reconocerse a los municipios».

Diecinueve. En la Sección 38 «Sistemas de
financiación de Entes Territoriales»:

a) El crédito 38.01.941O.456 «Compensación financiera al País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco, incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».

b) El
crédito 38.01.941O.458 «Financiación del Estado del coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».

c) El crédito 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada
de los Mossos D’Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores».

d) Los créditos 38.20.941M.452.00 «Fondo de Competitividad», 38.20.941M.452.01 «Fondo de Cooperación» y 38.20.941M.452.02 «Otros conceptos de liquidación del sistema de
financiación».

e) El crédito 38.20.941O.456 «Compensaciones a comunidades autónomas, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores (artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas)».

f) El
crédito 38.21.942M.468, «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de las corporaciones locales, correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de Financiación Local», en la medida que
lo exija dicha liquidación definitiva.

g) Los créditos 38.21.942N.464 y 38.21.942N.466, por razón de derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las corporaciones locales.

h) Los créditos que se habiliten para
hacer frente a las transferencias a las comunidades autónomas por el coste de los servicios asumidos.

Tercero.

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que
puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto.




En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público
institucional estatal






Miles de euros
Ministerio de Hacienda:
Consorcio de la Zona Franca de Barcelona (1) 20.300,00
Consorcio de la Zona Franca de Cádiz (1) 12.300,00
Consorcio de la Zona Franca de Santander (1) 4.000,00
Consorcio de la Zona Franca de Sevilla (1) 500,00
Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria (1) 200,00
SEPI (2) 375.000,00
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana:
Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora (3) 780.137,00
ADIF-Alta Velocidad (4) 1.500.000,00
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
(Consolidado) (5)
121.221,00
Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFATP) 36.888,00
Ministerio para la Transición Ecológica:
Confederación Hidrográfica del Segura 10.000,00
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 15.038,15
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:
Instituto de Crédito Oficial (6) 5.900.000.00
Ministerio de Universidades:
Universidad Nacional de Educación a Distancia 10.000,00

(1) Esta cifra se entiende como la captación de deuda con entidades de crédito a efectuar en el ejercicio presupuestario, con independencia de las devoluciones a realizar.

(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto
máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito y por emisiones de valores de renta fija, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario.

(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto
máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario.

(4) Este límite se entenderá como incremento neto máximo entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del Este límite se entenderá como incremento neto máximo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario de las deudas a largo plazo (aquellas que a la fecha de disposición tengan un plazo de vencimiento superior a
doce meses) a valor nominal con entidades financieras y por emisiones de títulos de renta fija.

No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a
doce meses.

(5) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el ejercicio presupuestario. Este límite no afectará a las operaciones que se concierte y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la deuda
contraía a corto y largo plazo. En todo caso el importe de la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 1.369.178 miles de euros.

(6) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta
el 31 de diciembre de 2021 de la siguiente forma:













































































































Euros
EDUCACION INFANTIL Y PRIMARIA
Salarios de personal docente, incluidas cargas Sociales 30.089,49
Gastos variables4.095,42
Otros gastos 6.412,73
Importe total anual 40.597,64
EDUCACION ESPECIAL* (niveles obligatorios y gratuitos)
I. Educación
Básica/Primaria
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 30.089,49
Gastos variables 4.095,42
Otros gastos 6.840,28
Importe total anual 41.025,19
Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
— Psíquicos 21.805,58
— Autistas o problemas graves de personalidad 17.687,70
— Auditivos 20.289,25
— Plurideficientes 25.181,86
II. Programas de formación para la transición a la vida adulta
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales60.178,94
Gastos variables 5.373,53
Otros gastos 9.744,88
Importe total anual 75.297,35
Personal Complementario (logopedas,
fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
— Psíquicos 34.815,65
— Autistas o problemas graves de
personalidad
31.140,38
— Auditivos 26.975,21
— Plurideficientes 38.714,56
EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA
I. Primer y segundo curso 1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 36.107,37
Gastos variables 4.817,92
Otros gastos8.336,61
Importe total anual 49.261,90
I. Primer y segundo curso 2
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 42.401,18
Gastos variables 8.141,54
Otros gastos 8.336,61
Importe total anual 58.879,33
II. Tercer y cuarto curso
Salarios de
personal docente, incluidas cargas sociales
48.054,66
Gastos variables 9.227,07
Otros gastos 9.201,47
Importe total anual 66.483,20
BACHILLERATO
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 57.948,29
Gastos variables 11.126,76
Otros gastos 10.143,81
Importe total anual 79.218,86
CICLOS FORMATIVOS
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 53.810,09
Segundo curso
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas
Primer curso 53.810,09
Segundo curso 53.810,09
Grupo 3. Ciclos formativos de grado
superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 49.670,86
Segundo curso
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas
Primer curso 49.670,86
Segundo curso 49.670,86
II. Gastos variables
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700
horas
Primer curso 7.266,40
Segundo Curso
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas
Primer
curso
7.266,40
Segundo Curso 7.266,40
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 7.219,38
Segundo curso
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas
Primer curso 7.219,38
Segundo curso7.219,38
III. Otros gastos
Grupo 1. Ciclos formativos de:
— Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural
— Animación Turística
— Estética Personal Decorativa
— Química Ambiental
— Higiene
Bucodental
Primer curso 11.145,21
Segundo curso 2.606,62
Grupo 2. Ciclos formativos de:
— Secretariado
— Buceo a Media Profundidad
— Laboratorio de Imagen
— Comercio
— Gestión Comercial
y Marketing
— Servicios al Consumidor
— Molinería e Industrias Cerealistas
— Laboratorio
— Fabricación de Productos Farmacéuticos y afines
— Cuidados Auxiliares de Enfermería
— Documentación Sanitaria
— Curtidos
— Procesos de Ennoblecimiento Textil
Primer curso 13.551,10
Segundo curso2.606,62
Grupo 3. Ciclos formativos de:
— Transformación de Madera y Corcho
— Operaciones de Fabricación de Productos
Farmacéuticos
— Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho
— Industrias de Proceso de Pasta y Papel
— Plástico
y Caucho
— Operaciones de Ennoblecimiento Textil
Primer curso 16.127,71
Segundo curso 2.606,62
Grupo 4. Ciclos
formativos de:
— Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón
— Impresión en Artes Gráficas
— Fundición
— Tratamientos Superficiales y Térmicos
— Calzado y Marroquinería
— Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada
— Producción de Tejidos de Punto
— Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada
— Procesos Textiles de Tejeduría de Punto
— Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados
— Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio
Primer curso18.659,30
Segundo curso 2.606,62
Grupo 5. Ciclos formativos de:
— Realización y Planes de Obra
— Asesoría de Imagen Personal
— Radioterapia
— Animación Sociocultural
— Integración Social
Primer curso 11.145,21
Segundo curso 4.215,19
Grupo 6. Ciclos formativos de:
— Aceites de Oliva y Vinos
— Actividades Comerciales
— Gestión Administrativa
— Jardinería y
Floristería
— Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal
— Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural
— Trabajos
Forestales y de Conservación de Medio Natural
— Paisajismo y Medio Rural
— Gestión Forestal y del Medio Natural
— Animación Sociocultural y Turística
— Marketing y Publicidad
— Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias
— Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos
— Administración y Finanzas
— Asistencia a la Dirección
— Pesca y Transporte Marítimo
— Navegación y Pesca de Litoral
— Transporte Marítimo y Pesca de Altura
— Navegación, Pesca y Transporte Marítimo
— Producción de Audiovisuales y Espectáculos
— Producción de Audiovisuales,
Radio y Espectáculos
— Gestión de Ventas y Espacios Comerciales
— Comercio Internacional
— Gestión del Transporte
— Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera
— Transporte y Logística
— Obras de Albañilería
— Obras de Hormigón
— Construcción
— Organización y Control de Obras de Construcción
— Operación y
Mantenimiento de Maquinaria de Construcción
— Proyectos de Obra Civil
— Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas
— Óptica de Anteojería
— Gestión de Alojamientos Turísticos
— Servicios en Restauración
— Caracterización y Maquillaje Profesional
— Caracterización
— Peluquería Estética y Capilar
— Peluquería
— Estética Integral y Bienestar
— Estética
— Estética y Belleza
— Estilismo y Dirección de Peluquería
— Asesoría de Imagen Personal y Corporativa
— Elaboración de Productos
Alimenticios
— Panadería, Repostería y Confitería
— Operaciones de Laboratorio
— Administración de Sistemas Informáticos
en Red
— Administración de Aplicaciones Multiplataforma
— Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble
— Prevención
de Riesgos Profesionales
— Anatomía Patológica y Citología
— Anatomía Patológica y Citodiagnóstico
— Salud
Ambiental
— Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad
— Química Industrial
— Planta Química
— Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y afines
— Dietética
— Imagen para el Diagnóstico.
— Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear
— Radiodiagnóstico y Densitometría
— Electromedicina Clínica
— Laboratorio de Diagnóstico Clínico
— Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico
— Higiene Bucodental
— Ortoprotésica
— Ortoprótesis y Productos de Apoyo
— Audiología Protésica
— Coordinación de Emergencias y Protección Civil
— Documentación y Administración Sanitarias
— Emergencias y Protección Civil
— Emergencias Sanitarias
— Farmacia y Parafarmacia
— Interpretación de la Lengua de Signos
— Mediación Comunicativa
— Integración Social
— Promoción de Igualdad de Género
— Atención a Personas en Situación de Dependencia
— Atención Sociosanitaria
— Educación Infantil
— Desarrollo de Aplicaciones Web
— Dirección de
Cocina
— Guía de Información y Asistencia Turísticas
— Agencias de Viajes y Gestión de Eventos
— Dirección de Servicios
de Restauración
— Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles
— Vestuario a Medida y de Espectáculos
— Calzado y
Complementos de Moda
— Diseño Técnico en Textil y Piel
— Diseño y Producción de Calzado y Complementos
— Proyectos de
Edificación
— Química y Salud Ambiental
— Termalismo y Bienestar
Primer curso 10.037,65
Segundo curso12.125,57
Grupo 7. Ciclos formativos de:
— Producción Agroecológica
— Producción Agropecuaria
— Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones
— Montaje de Estructuras e Instalaciones de Sistemas Aeronaúticos
— Mantenimiento de Embarcaciones de Recreo
— Mantenimiento de Estructuras de Madera y Mobiliario de Embarcaciones de Recreo
— Operación, Control y
Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque
— Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas
— Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y
Embarcaciones
— Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque
— Equipos Electrónicos de Consumo
— Desarrollo de Productos Electrónicos
— Mantenimiento Electrónico
— Sistemas Electrotécnicos y Automatizados
— Sistemas de Regulación y Control Automáticos
— Automatización y Robótica Industrial
— Instalaciones de Telecomunicaciones
— Instalaciones Eléctricas y Automáticas
— Sistemas Microinformático y Redes
— Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación
— Acabados de Construcción
— Cocina y Gastronomía
— Mantenimiento de Aviónica
— Educación y Control Ambiental
— Prótesis Dentales
— Confección y Moda
— Patronaje y Moda
— Energías Renovables
— Centrales Eléctricas
— Mantenimiento Aeromecánico de Aviones con Motor de Pistón
— Mantenimiento Aeromecánico de Aviones con Motor de Turbina
— Mantenimiento Aeromecánico de Helicópteros con Motor de Pistón
— Mantenimiento
Aeromecánico de Helicópteros con Motor de Turbina
— Mantenimiento de Sistemas Electrónicos y Aviónicos de Aeronaves
Primer curso 12.362,71
Segundo
curso
14.111,56
Grupo 8. Ciclos formativos de:
— Animación de Actividades Físicas y Deportivas
— Acondicionamiento Físico
— Guía en el Medio Natural y Tiempo Libre
— Enseñanza y Animación Sociodeportiva
— Actividades Ecuestres
— Artista Fallero y Construcción de Escenografías
— Diseño y Edición de Publicaciones Impresas y Multimedia
— Diseño y Producción
Editorial
— Diseño y Gestión de la Producción Gráfica
— Producción en Industrias de Artes Gráficas
— Imagen
— Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen
— Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos
— Realización de
Audiovisuales y Espectáculos
— Video Disc Jockey y Sonido
— Sonido en Audiovisuales y Espectáculos
— Sonido
— Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos
— Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos
— Sistemas de
Telecomunicación e Informáticos
— Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros
— Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros
— Producción por Fundición y Pulvimetalurgia
— Programación de la Producción en Fabricación Mecánica
— Diseño en Fabricación
Mecánica
— Instalación y Amueblamiento
— Fabricación a Medida e Instalación de Madera y Mueble
— Diseño y
Amueblamiento
— Carpintería y Mueble
— Producción de Madera y Mueble
— Instalaciones Frigoríficas y de
Climatización
— Instalaciones de Producción de Calor
— Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos
— Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos
— Redes y Estaciones de Tratamiento de Aguas.
— Gestión de
Aguas.
— Carrocería
— Electromecánica de Maquinaria
— Electromecánica de Vehículos Automóviles
— Automoción
— Piedra Natural
— Excavaciones y Sondeos
— Mantenimiento Aeromecánico
— Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica
Primer curso 14.540,77
Segundo curso 16.132,71
Grupo 9. Ciclos formativos
de:
— Cultivos Acuícolas
— Acuicultura
— Producción Acuícola
— Vitivinicultura
— Preimpresión Digital
— Preimpresión en Artes Gráficas
— Postimpresión y Acabados
Gráficos
— Impresión Gráfica
— Joyería
— Mecanizado
— Soldadura y
Calderería
— Construcciones Metálicas
— Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria
— Instalación y Mantenimiento
Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas
— Mantenimiento Electromecánico
— Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario
— Mantenimiento Ferroviario
— Mecatrónica Industrial
— Mantenimiento de Equipo Industrial
— Fabricación
de Productos Cerámicos
— Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos
Primer curso 16.819,64
Segundo curso 18.035,69
FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA
I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo curso) 53.810,09
II. Gastos variables (primer y segundo curso)7.266,40
III. OTROS GASTOS (Primer y segundo curso)
Servicios Administrativos 9.973,45
Agrojardinería y Composiciones Florales 10.589,72
Actividades Agropecuarias 10.589,72
Aprovechamientos Forestales 10.589,72
Artes Gráficas 12.199,36
Servicios Comerciales 9.973,45
Reforma y mantenimiento de Edificios 10.589,72
Electricidad y Electrónica 10.589,72
Fabricación y Montaje13.070,76
Cocina y Restauración 10.589,72
Alojamiento y Lavandería 9.927,85
Peluquería y Estética 9.419,36
Industrias
Alimentarias
9.419,36
Informática y Comunicaciones 11.913,43
Informática de Oficinas 11.913,43
Actividades de Panadería y Pastelería 10.589,72
Carpintería y Mueble 11.502,56
Actividades Pesqueras 13.070,76
Instalaciones Electrotécnicas y Mecánicas 10.589,72
Arreglo y Reparación de Artículos
Textiles y de Piel
9.419,36
Fabricación de Elementos Metálicos 11.502,56
Tapicería y Cortinaje 9.419,36
Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios10.589,72
Mantenimiento de Vehículos 11.502,56
Mantenimiento de Viviendas 10.589,72
Vidriería y Alfarería 13.070,76
Mantenimiento de
Embarcaciones Deportivas y de Recreo
11.502,56
Acceso y Conservación de Instalaciones Deportivas 9.419,36

1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de
Educación Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2021 la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.

2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º
curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.

(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa
aplicable en cada una de ellas.

ANEXO V

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el
artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con
efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2021 de la siguiente forma:











Euros
EDUCACIÓN INFANTIL
Relación profesor / unidad: 1,17:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 36.866,52
Gastos variables 4.095,42
Otros gastos 7.213,47
Importe total
anual
48.175,41
EDUCACIÓN PRIMARIA
Relación profesor / unidad: 1,17:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 36.866,52
Gastos variables 4.095,42
Otros gastos 7.213,47
Importe total anual 48.175,41
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
I. Primer y segundo curso1:
Relación profesor / unidad: 1,49:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 47.112,73
Gastos
variables
4.817,92
Otros gastos 9.377,55
Importe total anual 61.308,20
I. Primer y segundo curso2:
Relación profesor /
unidad: 1,49:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 53.149,01
Gastos variables 8.332,35
Otros gastos 9.377,55
Importe total anual 70.858,91
II. Tercer y cuarto curso
Relación profesor / unidad: 1,65:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 58.856,29
Gastos variables 9.227,08
Otros gastos 10.350,35
Importe total
anual
78.433,72
FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA
—Servicios Comerciales—
Primer y segundo curso:
Relación profesor /
unidad: 1,20:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 53.810,09
Gastos variables 9.227,08
Otros gastos 10.350,35
Importe total anual 73.387,52

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será incrementada en 1.269,01 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.

Al
personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos
superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2021 la misma
cuantía que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros públicos.

2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo.

ANEXO VI

Costes
de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2021

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal docente (funcionario y contratado laboral) y del personal de administración y
servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

Personal Docente (Funcionario y contratado) Miles de euros Personal no
Docente (Funcionario y laboral fijo) Miles de euros
61.283,81 29.688,80

El Coste de Personal no docente (funcionario y laboral fijo) establecido únicamente podrá ser superado en
las cuantías que resulten necesarias como consecuencia de los procesos de estabilización de empleo temporal y de oferta de empleo público, realizados al amparo de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO VII


Remanentes de crédito incorporables

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, según la estructura presupuestaria de la presente Ley, los remanentes que se recogen a continuación:

1. Los de los créditos 19.01.291M.628
y 19.01.291M.638 «Patrimonio Sindical Acumulado».

2. Los de los créditos 20.09.422B.772. «A empresas privadas. Plan Renove, dentro del Plan de impulso de la cadena de valor de la Industria de la Automoción» y 20.09.422B.782. «A
familias e instituciones sin fines de lucro. Plan Renove, dentro del Plan de impulso de la cadena de valor de la Industria de la Automoción».

3. Los créditos 21.102.416A.227.08 «Para gastos de gestión por la concesión de ayudas
establecidas en el Real Decreto-ley 2/2017, de 27 de enero» y 21.102.416A.472 «Para ayudas establecidas en el Real Decreto-ley 2/2017».

4. El del crédito 23.107.452A.614 «Inversiones de reposición para la aplicación del Real
Decreto-ley 2/2017».

5. Los de los créditos 23.112.423M.771 y 23.112.457M.751 «Reactivación económica de las comarcas mineras del carbón».

6. En la Sección 36, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

7. Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.


ANEXO VIII

Consorcios y restantes entidades del sector público administrativo

— Consorcio Centro Sefarad-Israel.

— Consorcio Casa Árabe.

— Consorcio Casa del Mediterráneo.


— Consorcio Casa África.

— Consorcio Casa Asia.

— Consorcio Casa de América.

— Obra Pía de los Santos Lugares.

— Consorcio Castillo de San Carlos.


— Consorcio Castillo de San Fernando de Figueres.




— Consorcio Castillo de San Pedro.

— Consorcio del Museo Militar de Menorca y Patrimonio Histórico-Militar del Puerto de Mahón y Cala de San Esteban.

— Centro Universitario de la
Defensa en la Academia General del Aire de San Javier.

— Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de Zaragoza.

— Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de
Marín.

— Centro Universitario de la Defensa en la Academia Central de la Defensa de Madrid.

— Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz,
Consorcio Aletas.

— Consorcio Ciudad de Cuenca.

— Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.

— Consorcio Ciudad de Toledo.

— Consorcio de la Zona Especial Canaria
(CZEC).

— Centro Universitario de la Guardia Civil.

— Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

— Universidad Nacional de Educación a Distancia y centros asociados.


— Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

— Consorcio Barcelona Supercomputing Center

— Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).


— Consorcio de Enfermedades Neurodegenerativas.

— Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red, M.P.

— Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro Nacional de
Investigación sobre la Evolución Humana.

— Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas Combustibles.


— Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Sistema de Observación Costero de las Islas Baleares.

— Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación de la Plataforma
Oceánica de Canarias.

— Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos.

— Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación
del Laboratorio de Luz SINCROTRÓN.

— Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.

— Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

ANEXO IX

Entidades de derecho público que aplican los
principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española

— Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, E.P.E. (CDTI).

— Consorcio
de Compensación de Seguros (CCS).

— Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.

— Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

— Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.


— Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.

— Consorcio de la Zona Franca de Santander.

— Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.

— Consorcio de la Zona Franca
de Vigo.

— Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación de la Sede Española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (ESS BILBAO EUROPEAN SPALLATION).

— Consorcio Valencia 2007.


— E.P.E. ENAIRE.

— E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

— Ente Público RTVE en liquidación.

— Entidad Pública Empresarial Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias-Alta Velocidad (ADIF-AV).

— Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

— Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P. (RED.ES).


— Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora.

— Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

— Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

— ICEX
España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P.

— Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. (ICO).

— E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.

— Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias.

— SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES).

— Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

ANEXO X

Fundaciones del sector público
estatal

— Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, F.S.P.

— F.S.P. Centro Nacional del Vidrio.

— F.S.P. Instituto de Cultura Gitana.

— Fundación
Biodiversidad, F.S.P.

— Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.

— Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

— Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P.


— Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P.

— Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

— Fundación del Sector Público Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas, F.S.P.


— F.S.P. Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III.

— Fundación del Teatro Real, F.S.P.

— Fundación ENAIRE, F.S.P.

— Fundación Escuela de Organización
Industrial, F.S.P.

— Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología, F.S.P.

— Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P.

— Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos
Laborales, F.S.P.

— Fundación Estatal, Salud, Infancia y Bienestar Social, F.S.P.

— Fundación Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro.

— Fundación General de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (Fundación UNED).

— Fundación ICO, F.S.P.

— Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores, F.S.P.

— Fundación Internacional y para Iberoamérica
de Administración y Políticas Públicas, F.S.P.

— Fundación Laboral de Personas con Discapacidad Santa Bárbara, F.S.P., M.P.

— Fundación Lázaro Galdiano, F.S.P.

— Fundación Observatorio
Ambiental del Puerto de Granadilla.

— Fundación Pluralismo y Convivencia F.S.P.

— Fundación Residencia de Estudiantes.

— Fundación SEPI, F.S.P.

— Fundación Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje, F.S.P. (SIMA).

— Fundación UIMP-Campo de Gibraltar.

— Fundación Víctimas del Terrorismo, F.S.P.

ANEXO XI

Fondos sin personalidad jurídica


— Fondo para la Promoción del Desarrollo.

— Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

— Fondo de Garantía de Alimentos.

— Fondo de Financiación a Comunidades
Autónomas.

— Fondo de Financiación a Entidades Locales.

— Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

— Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

— Fondo
Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT).

— Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.




— Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

— Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.

— Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del
Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

— Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).

— Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).

— Fondo
para la Internacionalización de la Empresa.

— Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

— Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI).


— Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP).

— Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas.

ANEXO XII
















ANEXO XIII

Bienes del Patrimonio Histórico
Español

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexagésima sexta de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I. Bienes singulares
declarados Patrimonio Mundial

Todos los bienes inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial en España, de acuerdo con la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada
(noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Parque Nacional de Doñana (1994).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).

Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).

Gabar (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

Dólmenes
de Antequera (2016).

Ciudad Califal de Medina Azahara (2018).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

Torres y artesonado, Catedral
(Teruel).

Torre de San Salvador (Teruel).

Torre de San Martín (Teruel).

Palacio de la Aljafería (Zaragoza).

Seo de San Salvador (Zaragoza).

Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

Iglesia de Santa María
(Tobed).

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

Colegiata de Santa María (Calatayud).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998).

Cueva de la Fuente del
Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).

Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).

Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas,
Teruel).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

Iglesia y torre de Aruej.

Granja de San Martín.

Pardina de Solano.

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación
de 2000):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de
Santiago (2015).

Baleares

Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).

Paisaje
Cultural de Risco Caído y montañas sagradas de Gran Canaria (2019).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica
(junio 2008).

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago (2015).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.


San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


Iglesia de San Juan de Ortega.

Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.

Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.




Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde (2010).

Hayedos de Picos de Europa (2017):

Cuesta Fría.

Canal de Asotín.

Castilla-La Mancha

Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete).

Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Villar
del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

Patrimonio del Mercurio: Almadén (junio 2012).

Hayedos de Ayllón (2017):

Tejera Negra.

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona
(noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

El Conjunto arqueológico de Tarraco
(diciembre 2000).

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica: (diciembre 1998).

La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues)


Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).

Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).

Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre)

La Vall de la Coma (L?Albí, Les
Garrigues).

Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto
Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Galicia

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebreiro,
Lugo.

Monasterio de Samos, Lugo.

Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.

Torre de Hércules (junio 2009).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid
(noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).

Universidad y casco histórico de Alcalá de Henares (diciembre 1998).

Hayedos de Ayllón (2017):

Montejo.

Murcia

Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Barranco de los Grajos (Cieza).

Monte Arbi (Yecla).

Cañaica del Calar (Moratalla).

La Risca (Moratalla).

Abrigo del Milano (Mula).


Navarra

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

San Pedro de la Rúa, Estella.

Santa María la Real, Sangüesa.

Santa María, Viana.

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de
Santiago (2015).

Hayedos de Navarra (2017):

Lizardoia.

Aztaparreta.

La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago
(diciembre 1993):

Iglesia de Santiago, Logroño.

Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.

Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago
(2015).

País Vasco

Puente Vizcaya (julio 2006).

Valencia

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de
la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).

Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).

La Sarga (Alcoi, Alicante).

Grupo
II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales

Andalucía

— Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.

— Cádiz. Catedral de Santa Cruz.


— Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

— Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

— Granada. Catedral de la Anunciación.


— Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

— Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

— Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

— Málaga.
Catedral de la Encarnación.

— Sevilla. Catedral de Santa María.

— Concatedral de Baza.

— Cádiz Vieja. Ex-Catedral.

— Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora.
Ex-Catedral.

Aragón

— Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

— Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.

— Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.


— Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

— Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

— Zaragoza. Salvador. Catedral.

— Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa
María.




— Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

— Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

— Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.

Asturias


— Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares

— Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

— Menorca. Catedral de Ciudadela.

— Ibiza. Catedral de Santa María de
Ibiza.

Castilla y León

— Ávila. Catedral del Salvador.

— Burgos. Catedral de Santa María.

— León. Catedral de Santa María.

— Astorga, León. Catedral de Santa
María.

— Palencia. Catedral de San Antolín.

— Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

— Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

— Segovia.
Catedral de Santa María.

— Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

— Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

— Zamora. Catedral de la Transfiguración.


— Soria. Concatedral de San Pedro.

— Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha

— Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

— Ciudad Real. Catedral
de Santa María del Prado.

— Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

— Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

— Toledo. Catedral de Santa María.


— Guadalajara. Concatedral.

Canarias

— Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

— La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora
de los Remedios.

Cataluña

— Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

— Vic. Catedral de Sant Pere.

— Girona. Catedral de Santa María.

— Lleida. Catedral
de Santa María de la Seu Nova.

— La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.

— Solsona. Catedral de Santa María.

— Tarragona. Catedral de Santa María.

— Tortosa.
Catedral de Santa María.

— Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

— Sagrada Familia, Barcelona.

Cantabria

— Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.


Extremadura

— Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

— Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

— Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.


— Cáceres. Concatedral de Santa María.

— Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia

— Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

— Lugo.
Catedral de Santa María.

— Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

— Orense. Catedral de San Martín.

— Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.


— Concatedral de Vigo.

— Concatedral de Ferrol.

— San Martiño de Foz, Lugo.

Madrid

— Madrid. La Almudena. Catedral.

— Alcalá de Henares. La
Magistral. Catedral.

— Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.

— San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.

Murcia

— Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.


— Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra

— Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

— Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco

— Bilbao.
Catedral de Santiago Apóstol.

— Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

— San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

La Rioja

— Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


— Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

— Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia

— Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.


— Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

— Castellón. Segorbe. Catedral.

— Alicante. Concatedral de San Nicolás.

— Castellón. Santa María. Concatedral.


Ceuta

— La Asunción. Catedral.

Grupo III. Otros bienes culturales

Andalucía

Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).

Aragón

La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en
Peñaflor (Zaragoza).

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares

La Lonja de Palma.

Canarias

Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).


Cantabria




El palacio de Sobrellano.

Castilla-La Mancha

Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.

Castilla y León

Cartuja de Miraflores (Burgos).

Cataluña

Yacimiento de Empúries.


Extremadura

Monasterio de Guadalupe (Cáceres).

Galicia

Monasterio de Santa María la Real de Oseira (Ourense).

Madrid

Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.

Murcia

Anfiteatro romano de Cartagena y
Yacimiento arqueológico de San Esteban.

Navarra

Monasterio de Leyre en Yesa.

País Vasco

Salinas de Añana (Añana, Álava).

La Rioja

Castillo de Leiva (La Rioja).

Valencia

Monasterio de Santa
María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).

Ceuta

Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.

Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del
Rosario.

ANEXO XIV

Infraestructuras Científicas y Técnicas

— Gran Telescopio Canarias.

— Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).

— Observatorio Astronómico
de Calar Alto.

— Radiotelescopio IRAM 30M.

— Centro Astronómico de Yebes.

— Observatorio Astrofísico de Javalambre.

— Sistema de Observación Costero de las Illes
Balears.

— Plataforma Oceánica de Canarias.

— Banco de ensayos de la Plataforma Oceánica de Canarias.

— Red Española de Supercomputación:

• Supercomputadores
MareNostrum y MinoTauro del Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional de Supercomputación.

• Supercomputador Altamira en la Universidad de Cantabria.

• Supercomputador Tirant en la Universidad de
Valencia.

• Supercomputador Caesaraugusta en la Universidad de Zaragoza.

• Supercomputador Finis Terrae en la Fundación Centro Tecnológico de Supercomputación de Galicia (CESGA).


• Supercomputador Magerit en el Centro de Supercomputación y Visualización de Madrid (CesViMa) de la Universidad Politécnica de Madrid.

• Supercomputador Pirineus del Consorci de Serveis Universitaris de
Catalunya.

• Supercomputador La Palma en el Instituto Astrofísico de Canarias.

• Supercomputador Picasso en la Universidad de Málaga.

• Supercomputador Caléndula en la Fundación Centro de
Supercomputación de Castilla León.

• Supercomputador Lusitania en la Fundación Computación y Tecnologías Avanzadas de Extremadura.

• Supercomputador Cibeles en la Universidad Autónoma de Madrid.


— Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.

— Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) del Instituto Español de Oceanografía.

— Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de
la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

— Buque de Investigación Oceanográfica SOCIB.

— Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de Microelectrónica.


— Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro de Tecnología Nanofotónica.

— Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.


— Base Antártica Española Juan Carlos I.

— Base Antártica Española Gabriel de Castilla.

— Instituto de Hidráulica Ambiental de Cantabria.

— Infraestructuras Integradas
Costeras para Experimentación y Simulación de la Universitat Politècnica de Catalunya.

— Centro de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (INTA).

— Biscay Marine Energy Platform.


— Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza.

— Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense de Madrid.

— División de Microscopía
Electrónica de la Universidad de Cádiz.

— Unidad de Microscopía Electrónica Aplicada a Materiales de la Universitat de Barcelona.

— Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del CIBER-BBN.


— Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima invasión del CCMIJU.

— Centro Andaluz de Nanomedicina y Biotecnología del BIONAND.

— Plataforma de secuenciación y
proteómica del CNAG-CRG.

— Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.

— Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.

— Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del
CISA.

— Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.

— Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.

— Imaging La Fe de la Fundación para la Investigación del
Hospital Universitario La Fe.

— Unidad de Bio-Imagen Complutense de la Universidad Complutense de Madrid.

— Sincrotrón ALBA.

— Reserva Biológica de Doñana.

— Plataforma
Solar de Almería.

— Laboratorio Nacional de Fusión.

— Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

— Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana.

— Laboratorio de
Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de Barcelona.

— Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear Manuel Rico del CSIC.

— Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de Euskadi.


— Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultrintensos.

— Centro Nacional de Aceleradores.

— Red Académica y de Investigación española RedIRIS.

— Infraestructura para el
Cultivo del Atún Rojo.

SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY

Sin modificaciones

SECCIÓN 02. CORTES GENERALES

Sin modificaciones

SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS

Sin modificaciones


SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sin modificaciones




SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO

Sin modificaciones

SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA

Sin modificaciones

SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS

Sin modificaciones

SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL
DEL PODER JUDICIAL

Sin modificaciones

SECCIÓN 09. APORTACIONES AL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO

Sin modificaciones

SECCIÓN 10. CONTRATACIÓN CENTRALIZADA

Sin modificaciones

SECCIÓN
12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN

IMPORTE DE CRÉDITO EN MILES DE EUROS: 4000

ALTA

Sección: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

Servicio: 04 Secretaria
de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe

Programa: 142A. Acción del Estado en el exterior

Artículo: 40

BAJA

Sección: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe

Programa: 142A. Acción del Estado en el exterior

Artículo: 49

PROYECTO DE INVERSIÓN

Dotación presupuestaria específica
destinada a la cofinanciación por mitades entre la Generalitat de Catalunya y la Administración General del Estado, con 4 millones de euros cada una, para proyectos de ayuda humanitaria para refugiados y asilados.

SECCIÓN 13. MINISTERIO
DE JUSTICIA

Sin modificaciones

SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA

Sin modificaciones

SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA

Sin modificaciones

SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA

Sección: 16 Ministerio del Interior

Servicio: 2

Programa: 132A

Capítulo:

Artículo: 6 Nueva comisaría de la Policía Local en el barrio de Santa Eugénia de Girona

Importe: 800.000 euros


BAJA

Sección: 16 Ministerio del Interior

Servicio: 3 DG de la Policía

Programa: 132A

Capítulo:

Artículo: 2

Importe: 800.000 euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras

Capítulo: 6 Inversiones
reales

Artículo: 61

Superproyecto: 2006 17 38 3748

Nombre: (Nuevo) N-621 LEÓN-POTES (Potes-Vega de Liébana)

Importe: 30 miles de euros

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 61

Superproyecto: 2000 17 38 3530

Nombre: N-629
Variante de Lanestosa

Importe: 30 miles de euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Incluir en la Memoria de Objetivos del Programa 453A (Infraestructura del transporte ferroviario), de la
Sección 17, dentro del apartado 2.1 Alta Velocidad (página 242), la referencia al Estudio Informativo Bilbao-Santander.

Dicho estudio se encuentra incluido en el estado de gastos correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cantabria.


Órgano: 17.40

Programa: 453A

Artículo: 60

Proyecto: 2005 17 40 01 60

Denominación: Corredor de Alta Velocidad Mediterráneo-Cantábrico (Estudios)

Dotación para 2021: 433,39 miles de euros.

SECCIÓN
17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17

Servicio: 38

Programa: 453 - B

Capítulo: 7

Artículo: 76

Concepto: 76811. Convenio con el Ayuntamiento de
Rivas-Vaciamadrid para nuevo enlace M-50.

Importe: 6.000,00 miles €

BAJA

Sección: 17

Servicio: 20

Programa: 451 - N

Capítulo: 6

Artículo: 64

Proyecto: 2009 17 20 0005


Importe: 6.000,00 miles €

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 32 Dirección General de Marina
Mercante

Programa: 497M Salvamento y lucha contra la contaminación en el Mar

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 44 A Sociedades entidades públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector
Publico Estatal

Concepto: 441 Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR)




Subconcepto: 441.00 Subvención para financiar la actividad global de la Sociedad de Salvamento y Socorro Marítimo

Dotación: 2.514,39 (miles de euros).

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana

Servicio: 32 Dirección General de Marina Mercante

Programa: 441N Subvenciones y apoyo al transporte Marítimo

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin ánimo de lucro


Concepto: 481 Para satisfacer la bonificaciones de residentes no peninsulares por traslado a la península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares

Subconcepto: 481.02 Canarias

Dotación: 2314,39 (miles
de euros).

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa:
453B

Artículo: 61

Proyecto: 4798

Concepto: N-211. VARIANTE DE MATA DE LOS OLMOS

Importe (miles €): 200,00

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio:
38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 61

Proyecto: 3692

Concepto: N-211. Variante de Alcorisa

Importe (miles €): 200,00

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo:

Proyecto:

Concepto: N-330.
Acondicionamiento entre Villastar y Teruel

Importe (miles €): 3.000,00

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B


Artículo: 61

Proyecto: 3692

Concepto: N-211. Variante de Alcorisa

Importe (miles €): 3.000,00

Consecuencia de lo anterior y debido a que se produce una BAJA de -3.200 miles € en 2021 de:


Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 61

Proyecto: 3692

Concepto: N-211. Variante de Alcorisa

Se
debe dar de ALTA en 2022 lo siguiente:

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 61

Proyecto: 3692

Concepto:
N-211. Variante de Alcorisa

Importe (miles €): 3.200,00

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17

Programa: 453B

Capítulo: 7

Artículo: 75 A
Comunidades Autónomas

Concepto: 75801 Al Gobierno de Navarra para actuaciones en la N-121 de su titularidad que den continuidad a la Red de carreteras del Estado en la Comunidad Foral

Importe: 3.000 (miles de euros)

BAJA


Sección: 17

Servicio: 17.38

Programa: 453B

Capítulo: 7

Artículo: 75 A Comunidades Autónomas

Concepto: 755 Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias. ( Retirar 3.000 del total de 200.000 que tiene
asignado)

Importe: 3.000 (miles de euros)

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección
General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 61

Proyecto: 3652

Concepto: N-420. Variante de Gandesa (5,0 KM)

Importe (miles €): 100,00

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 60

Proyecto: 1064

Concepto: 1 % Cultural

Importe (miles €): 100,00

SECCIÓN
17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 61


Código CA: 02




Código Provincia: 43

Proyecto: NUEVO

Concepto: Actuaciones en la N-340 en L’Aldea

Importe (miles €): 150,00

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 60

Proyecto: 1064

Concepto: 1% Cultural

Importe (miles €): 150,00

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 10 Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura

Programa: 261O Ordenación y Fomento de la Edificación


Capítulo: 6 Inversiones

Artículo: 61

Concepto: Denominación: Estudio de renovación del centro histórico de Maials, (Ayuntamiento de Maials). Fase I. Adecuación de plaza y calles de la Vilaclosa

Importe: (Miles de
€)

2021
150

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 10 Dirección General de Agenda
Urbana y Arquitectura

Programa: 261O Ordenación y Fomento de la Edificación

Capítulo: 6 Inversiones

Artículo: 61

Concepto: Denominación: Liquidaciones, revisiones de precios, modificados y otras. Código
Identificación: 1986 17 07 0098

Importe: (Miles de €)

2021
- 150

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 60

Código CA: 02

Código Provincia: 43


Proyecto: Nuevo

Concepto: Accesos a la AP-7 en la comarca de Montsiá

Importe: (miles €) 50,00

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de
Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 60

Proyecto: 1064

Concepto: 1 % Cultural

Importe: (miles €) 50,00

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

ALTA


Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 60

Código CA: 02

Código Provincia: 25

Proyecto: Nuevo


Concepto: Accesos a la AP-2 en la comarca de Garrigues y el Segriá

Importe (miles €): 100,00

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: 38 Dirección General de
Carreteras

Programa: 453B

Artículo: 60

Proyecto: 4158

Concepto: A-27 Tramo: Variante de Valls-Montblanc (7,3 Km.)

Importe (miles €): 100,00

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional

Servicio: 05 Secretaría General de Formación Profesional

Programa: 241B Formación Profesional para el Empleo

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 45 A Comunidades Autónomas

Concepto: 458 Gestión por las Comunidades Autónomas de iniciativas del sistema de formación profesional para el empleo

Subconcepto: 45811 Ayudas a la movilidad de
estudiantes y profesores para programas de formación fuera de las Islas y becas de estudio y/o desplazamiento para prácticas de estudiantes canarios.




Dotación: 1.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional

Servicio: 05 Secretaría General de Formación Profesional

Programa: 241B Formación Profesional para el
Empleo

Capítulo: 2 Gastos Corrientes de Bienes y Servicios

Concepto: 22706 Estudios y trabajos técnicos

Dotación: 1.000 (miles de euros).

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL


ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional

Servicio: 05 Secretaría General de Formación Profesional

Programa: 241B Formación Profesional para el Empleo

Capítulo: 4 Transferencias
corrientes

Artículo: 45 A Comunidades Autónomas

Concepto/

Subconcepto: Nuevo. Programa especial de formación profesional para el empleo en el sector turístico y en sectores económicos «avanzados»

Proyecto:


Dotación: 1.000,00 (miles de euros).

BAJA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional

Servicio: 05 Secretaría General de Formación Profesional

Programa: 241B Formación Profesional para el Empleo


Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 45 A Comunidades Autónomas

Concepto/

Subconcepto: 458.01 Iniciativas de oferta formativa para trabajadores desempleados

Proyecto:

Dotación: 1.000,00 (miles de
euros).

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

IMPORTE DE CRÉDITO EN MILES DE EUROS: 122.000

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional

Servicio: 04 Dirección
General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 322B Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas

Artículo: 454

BAJA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación
Profesional

Servicio: 50 Mecanismo de recuperación y resiliencia

Programa: 320L Inversiones en centros educativos y otras actividades educativas.

Artículo: 45

PROYECTO DE INVERSIÓN

Ayudas para el impulso de la
Formación Profesional

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

IMPORTE DE CRÉDITO EN MILES DE EUROS: 215.000

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional

Servicio:
04 Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 322B Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas

Artículo: 456

BAJA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación
Profesional

Servicio: 50 Mecanismo de recuperación y resiliencia

Programa: 320L Inversiones en centros educativos y otras actividades educativas.

Artículo: 45

PROYECTO DE INVERSIÓN

Programa para la orientación,
avance y enriquecimiento educativo PROA+

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

IMPORTE DE CRÉDITO EN MILES DE EUROS: 200.000

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación
Profesional

Servicio: 08 Dirección General de Planificación y Gestión Educativa

Programa: 322A Educación Infantil y Primaria

Artículo: 450

BAJA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional


Servicio: 50 Mecanismo de recuperación y resiliencia

Programa: 320L Inversiones en centros educativos y otras actividades educativas.

Artículo: 45

PROYECTO DE INVERSIÓN

Actuaciones en primer ciclo de Educación
Infantil

SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

ALTA

Sección: 19

Programa: 240A Fomento del empleo. Mecanismos de recuperación y resiliencia

Capítulo: 6 Inversiones reales

Concepto:
Nuevo: Plan de Reactivación Económica de los Pirineos Orientales de Navarra

Importe: 3.000 (miles de euros)

BAJA

Sección: 19

Programa: 240A Fomento del empleo. Mecanismos de recuperación y resiliencia


Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades públicas empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector Público estatal (Menos 3000 euros del total de los 21.000 que tiene asignado)

Importe:
3.000 (miles de euros)

SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

ALTA

Sección: 19 Ministerio de Trabajo y Economía Social

Servicio: 01 Ministerio y Subsecretaría

Programa: 281M Dirección y
Servicios Generales de Trabajo y Economía Social

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 489 Financiación y compensaciones económicas

Subconcepto:
48900 A las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad, según los resultados globales obtenidos en elecciones sindicales legalmente convocadas, por la realización de actividades de carácter sindical

Importe: 5.000 miles
de euros

BAJA

Sección: 19 Ministerio de Trabajo y Economía Social

Servicio: 01 Ministerio y Subsecretaría

Programa: 281M Dirección y Servicios Generales de Trabajo y Economía Social

Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros




Concepto: 227 Trabajos realizados por otras empresas y profesionales

Subconcepto: 227.06: Estudios y trabajos Técnicos

Importe: 1.500 miles de euros

BAJA

Sección: 19 Ministerio de Trabajo y Economía
Social

Servicio: 03 Secretaría de Estado de Empleo y Seguridad Social

Programa: 241N Desarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas

Capítulo: 2 Gastos corrientes en
bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros

Concepto: 227 Trabajos realizados por otras empresas y profesionales

Subconcepto: 227.06: Estudios y trabajos Técnicos

Importe: 500 miles de euros


BAJA

Sección: 19 Ministerio de Trabajo y Economía Social

Servicio: 01 Ministerio y Subsecretaría

Programa: 281M Dirección y Servicios Generales de Trabajo y Economía Social

Capítulo: 1 Gastos de personal


Artículo: 16 Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador

Concepto: 160 Cuotas sociales

Subconcepto: 160.00 Seguridad Social

Importe: 2.000 miles de euros

BAJA

Sección: 19 Ministerio de
Trabajo y Economía Social

Servicio: 01 Ministerio y Subsecretaría

Programa: 281M Dirección y Servicios Generales de Trabajo y Economía Social

Capitulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 61 Inversión de reposición en
infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: 611 Otras

Proyecto: 2018 19 01 0010 plan Ávila

Importe: 1.000 miles de euros

SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

IMPORTE DE
CRÉDITO EN MILES DE EUROS: 200.000

ALTA

Sección: 19 Ministerio de Trabajo y Economía Social

Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 241A Fomento de la inserción y estabilidad laboral


Artículo: 45

BAJA

Sección: 19 Ministerio de Trabajo y Economía Social

Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 241B Formación profesional para el empleo

Artículo: 482

PROYECTO DE
INVERSIÓN

Fondo para la mejora de la empleabilidad de las personas con discapacidad

SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

IMPORTE DE CRÉDITO EN MILES DE EUROS: 1.500.000

ALTA

Sección: 19
Ministerio de Trabajo y Economía Social

Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 241A Fomento de la inserción y estabilidad laboral

Artículo: 45

BAJA

Sección: 19 Ministerio de Trabajo y
Economía Social

Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal 01. Ministerio y Subsecretaría

Programa: 240A Fomento del Empleo. Mecanismo de recuperación y resiliencia 000X Trans. y libramientos internos.

Artículo:
413

PROYECTO DE INVERSIÓN

Fondo de recuperación del empleo industrial en zonas con alto índice de pérdida de tejido industrial.

SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

ALTA

Sección: 20
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 09 Direccion General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa

Programa: 422M Reconversion y reindustrializacion

Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 Empresas Privadas

Concepto: Nuevo. Plan Renove Máquina Herramienta.

Importe: 50.000 (Miles De €)

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 09 Direccion
General de Industria y de la Pequeña Y Mediana Empresa

Programa: 422M Reconversion y reindustrializacion

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 77 A Empresas Privadas

Concepto: 775 Para compensación de
intereses de préstamos para la construcción naval incluidas obligaciones de ejercicios anteriores

Importe: 10.000 (Miles €)

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 09 Dirección General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa

Programa: 422B Desarrollo Industrial

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 77 A Empresas Privadas

Concepto: 771 Programa de compensación costes indirectos.
Régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (RCDE)

Importe: 30.000 (Miles €)

Sección: 20 Ministerio De Industria, Comercio Y Turismo

Servicio: 09 Dirección General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa

Programa: 433M Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y Resto de Entidades del Sector
Público Estatal

Concepto: 74701 A la compañía Española de Refianzamiento SA (CERSA)

Importe: 10.000 (Miles €)

SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Programa: 422M. Reconversión y Reindustrialización

Capítulo: 7. Transferencia de capital

Artículo: 76. A entidades locales


Proyecto: (nuevo)

Concepto: 763. Al Ayuntamiento de Mezquita de Jarque (Teruel) para potenciación de infraestructuras industriales en el polígono industrial de la localidad

Importe:

crédito: 1.000 miles de Euros




BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Programa: 467C Investigación y desarrollo tecnológico-industrial

Capítulo: 7.
Transferencia de capital

Artículo: 77. A empresas privadas

Concepto: 774 A proyectos industriales de digitalización y de innovación tecnológica

Importe:

crédito: 1.000 miles de Euros

SECCIÓN
20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 06 Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones

Programa: 431A Promoción
comercial e internacionalización de la empresa

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 45 A Comunidades Autónomas

Concepto: 450 Para promover la internacionalización de las actividades económicas de Canarias


Dotación: 1.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 05 Secretaría de Estado de Comercio

Programa: 431A Promoción comercial e internacionalización de la
empresa

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector Público Estatal

Concepto: 747 Transferencias a entes públicos
empresariales

Subconcepto: 74701 Al ICEX para sus operaciones de capital en el fomento de la internacionalización y atracción de inversiones extranjeras en España

Dotación: 1.000 (miles de euros).

SECCIÓN 20. MINISTERIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y promoción del turismo

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 76 A Entidades Locales

Concepto: Al Ajuntament de Gironella. Recuperación del antiguo trazado del Carrilet (tren de vía estrecha) como itinerario saludable y turístico de norte a sur del
municipio

Importe: 200,00 miles de euros

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y promoción del turismo


Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 76 A Entidades Locales

Concepto: 76301 Planes de Sostenibilidad Turística en Destinos

Importe: 200,00 miles de euros

SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 09. Dirección General de Industria y de la PYME

Programa: 433M. Apoyo a la pequeña y Mediana Empresa

Capítulo: 7.
Transferencia de capital

Artículo: 76. A Entidades Locales

Concepto: 764. Al Ayuntamiento de Mollerussa. Creación del Institut d’Emprenedoria i Innovació de Mollerussa

Importe: 200,00 miles de euros

BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 09. Dirección General de Industria y de la PYME

Programa: 433M Apoyo a la pequeña y mediana empresa

Capítulo: 4. Transferencias corrientes


Artículo: 44. A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector Público Estatal

Concepto: 445. A la Empresa Nacional de innovación, S.A. (ENISA)

Importe: 200,00 miles de euros


SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y promoción del
turismo

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: Al Terres Travel Festival Certamen Internacional del Audiovisual Turístic

Importe: 30,00 miles de
euros

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y promoción del turismo

Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A Entidades Locales

Concepto: 76301 Planes de Sostenibilidad Turística en Destinos

Importe: 30,00 miles de euros

SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

ALTA

Sección:
21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Servicio: 08 Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria

Programa: 414B Desarrollo del medio rural

Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 75 A Comunidades Autónomas

Concepto: Nuevo Para conservación de variedades agrícolas y razas ganaderas locales de Canarias

Dotación: 500 (miles de euros).

BAJA

Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación

Servicio: 04 Secretaría General de Agricultura y Alimentación

Programa: 412M Regulación de los Mercados Agrarios

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 49 Al exterior

Concepto: 490
Abono al Tesoro Público, por cuenta del Organismo Autónomo Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de las diferencias puestas de manifiesto en las liquidaciones con la Unión Europea correspondientes al FEAGA

Dotación: 500 (miles de
euros).

SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

ALTA

Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa:
000X Transferencias internas




Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 41 A Organismos Autónomos

Concepto: 414 Entidades Estatal de Seguros Agrarios (ENESA)

Subconcepto 41400 Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de planes anteriores.

Importe 2.500,00 miles de euros

BAJA

Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Servicio: 01 Secretaría General de Agricultura y Alimentación

Programa: 412M
Regulación de los mercados agrarios

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 49 Al exterior

Concepto: 490 Abono al Tesoro Público, por cuenta del Organismo Autónomo Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de las
diferencias puestas de manifiesto en las liquidación con la Unión Europea correspondientes al FEAGA.

Importe 2.500,00 miles de euros

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTOS DEL ORGANISMO

INGRESOS

ALTA

Sección: 21
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Organismo: 102 Entidad Estatal de Seguros Agrarios

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 40 De la Administración del Estado

Concepto: 400 Del departamento al
que está adscrito

Subconcepto 40001 Para el Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.

Importe 2.500,00 miles de euros

GASTOS

ALTA

Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación

Organismo: 102 Entidad Estatal de Seguros Agrarios

Programa: 416A Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 47 A empresas privadas


Concepto: 471 Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores

Subconcepto: Nuevo Para incrementar en un 65% la subvención base que en cada momento se establezca para los seguros agrarios de aplicación en Canarias


Importe 2.500,00 miles de euros

SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

ALTA

Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Servicio: 05 Dirección General de Producciones y
Mercados Agrarios

Programa: 412C Competitividad y calidad de la producción y los mercados agrarios

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 75 A Comunidades Autónomas

Concepto: 756 Apoyo a la producción
agrícola en el marco del Programa de Opciones Específicas por la lejanía y la Insularidad (POSEI)

Incremento de Dotación: 3.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación


Servicio: 04 Secretaría General de Agricultura y Alimentación

Programa: 412M Regulación de los Mercados Agrarios

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 49 Al exterior

Concepto: 490 Abono al Tesoro
Público, por cuenta del Organismo Autónomo Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de las diferencias puestas de manifiesto en las liquidaciones con la Unión Europea correspondientes al FEAGA

Dotación: 3.000 (miles de euros).

SECCIÓN
22. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Sin modificaciones

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica
y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456 D Actuación en la Costa

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 76 A Entidades Locales

Concepto: Nuevo.
Restauración Muro Protección y Barandilla del Paseo de la Concha en Donostia-San Sebastián

Importe: 500 (Miles €)

Baja

Sección: 23 Ministerio para la Transicion Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06
Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456 D Actuacion en la Costa

Capítulo: 6

Artículo: 64 Gastos de Inversión de Carácter Inmaterial

Concepto: 1990 17 05 9201 Inversiones de Carácter Inmaterial


Importe: 500 (Miles €)

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transicion Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección
General de la Costa y el Mar

Programa: 456 D Actuación en la Costa

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 76 A Entidades Locales

Concepto: Nuevo. Consolidacion Estructural Astillero de Mendieta en Lekeitio
B1zkaia

Importe; 250 (Miles €)

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transicion Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456D Actuacion en la Costa


Capítulo: 6

Artículo: 64 Gastos de Inversión de Carácter Inmaterial

Concepto: 1990 17 05 9201 Inversiones de Carácter Inmaterial

Importe: 250 (Miles €)

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transicion Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456D Actuación en la Costa

Capítulo: 6
Inversiones

Artículo: 61 Inversión de Reposición en Infraestructuras y Bienes Destinados al Uso General

Proyecto: Nuevo Restauración de La Vega de Plaiaundi.

Importe: (Miles de euros)





2021
750

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456D Actuación en
la Costa

Capítulo: 6 Inversiones

Artículo: 64 Gastos de Inversiones de Carácter Inmaterial

Proyecto: 1990 17 05 9201 Inversiones de Carácter Inmaterial

Importe: (Miles de euros)


2021
750

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto
Demográfico

Servicio: 03 Secretaría de Estado de Energía

Programa: 000X Transferencias y libramientos internos

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 73 A otras entidades del Sector Público Administrativo
Estatal con presupuesto limitativo.

Concepto: 733 Al CSIC (CENIM) para planta piloto hidrometalúrgica de recuperación de materiales críticos a partir de residuos de la minería y RAEEs en el Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas


Importe: 1.000 (miles de euros)

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 03 Secretaría de Estado de Energía

Programa: 000X Transferencias y libramientos internos


Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 73 A otras entidades del Sector Público Administrativo Estatal con presupuesto limitativo

Concepto: 738 A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el
apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética

Importe: 1.000 (miles de €)

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DEL CSIC

INGRESOS


ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 301 Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 70 De la Administración del Estado


Concepto/

Subconcepto: Nuevo. Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actuaciones del CENIM. Planta piloto hidrometalúrgica de recuperación de materiales críticos

Importe: 1.000 (miles de
euros)

GASTOS

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia

Servicio: 301 Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Programa: 463A Investigación científica

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo:
62 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Concepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Proyecto: Nuevo. Planta piloto hidrometalúrgica de recuperación de
materiales críticos CENIM

Importe: 1.000 (miles de euros)

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico

Servicio: 11 Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación

Programa: 456C Protección y mejora del medio natural

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 44 A Sociedades, Entidades
Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector Público Estatal

Concepto: 441 A la Fundación Biodiversidad, F.S.P., para actuaciones de la asamblea ciudadana para el cambio climático

Importe: 200,00 (Miles de
€)

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 11 Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación

Programa: 456C Protección y mejora del medio
natural

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 44 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector Público Estatal

Concepto: 440 A la Fundación Biodiversidad, F.S.P., para
gastos corrientes

Importe: 200,00 (Miles de €)

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico


Servicio: 06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general


Proyecto: NUEVO Recuperación y renaturalización del entorno de marismas de Motondo en Orio

Dotación: 3.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio:
06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto 2005 23
006 1390 Obras de reposición y conservación del litoral

Dotación: 3.000 (miles de euros).

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA




Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456D Actuación en la Costa

Capítulo: 6 Inversiones

Artículo: 61
Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: Nuevo. Restauración de la playa de Oribarzar en Orio.

Importe: (miles de euros)


2021 2022
300 1.600

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección General de la Costa y el Mar

Programa: 456D
Actuación en la Costa

Capítulo: 6 Inversiones

Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Proyecto: 1990 17 05 9201 Inversiones de carácter inmaterial

Importe: (miles de euros)


2021 2022
300 1,600

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la
Transicion Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo:

Concepto: Nuevo. Redacción proyecto
constructivo túnel de desvío de avenidas contra inundaciones en Bilbao

Importe: 3.000 miles €

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico

Servicio: 06 Dirección General de la
Costa y el Mar

Programa: 456D

Capítulo: 6

Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Concepto: 640 Gastos en inversión de carácter inmaterial

Importe: 3.000 miles €

SECCIÓN
23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 10 Oficina Española de Cambio Climático

Programa: 456M
Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio climático

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial


Proyecto: 2021230100002 Estudios para alternativas a vuelos peninsulares con alternativa terrestre por sistemas de bajas emisiones

Importe: 20,00 (Miles de €)

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico

Servicio: 10 Oficina Española de Cambio Climático

Programa: 456M Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio climático

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 64 Gastos de
inversiones de carácter inmaterial

Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial

Proyecto: 2007230100001 Cambio climático

Importe: 20,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 08 Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental

Programa 456B Protección y mejora del medio
ambiente

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 75 A Comunidades Autónomas

Concepto: Nuevo Programa de Economía Circular en Canarias. Gestión, valorización, reciclaje y descontaminación de los residuos.


Dotación: 1.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 08 Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental

Programa: 456B Protección y mejora
del medio ambiente

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo 75 A Comunidades Autónomas

Concepto: 756 PIMA RESIDUOS. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión

Dotación:
1.000 (miles de euros).

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 03 Secretaría de Estado
de Energía




Programa: 425A Normativa y desarrollo energético

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 75 A Comunidades Autónomas

Concepto: Nuevo Para financiar actuaciones en Canarias de apoyo a la movilidad
energéticamente eficiente y sostenible

Dotación: 2.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 03 Secretaría de Estado de Energía

Programa:
425A Normativa y desarrollo energético

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector Público Estatal

Concepto: 741 Al IDAE.
Para financiar actuaciones de apoyo a la movilidad energéticamente eficiente y sostenible

Dotación: 2.000 (miles de euros).

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección:
23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Servicio: 6. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 456D. Actuación en la costa.

Artículo: 76. Ajuntament de Deltebre.
Entubamiento, bombeo y posterior urbanización de un paseo multifuncional sobre el actual desagüe del «Préstamo» del municipio de Deltebre

Importe: 250,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 23. Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.

Servicio: 5. Dirección General del Agua.

Programa: 452A. Gestión e infraestructuras del agua.

Artículo: 64. (No Regionalizado).

Proyecto: 200623050087. Estudios y trabajos
técnicos.

Importe: 250,00 miles de euros

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio:
6. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 450D Preservación de costas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Artículo: 7441. Aportación al FRER para Caminos de ronda a su paso por Roses


Importe: 75 miles de euros

BAJA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 6. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 450D Preservación de
costas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Artículo 744 Aportación al FRER para actuaciones en la costa. En Comunidades Autónomas

Importe: 75 miles de euros

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 6. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 450D Preservación de costas. Mecanismo
de Recuperación y Resiliencia

Artículo 7442 Aportación al FRER para Sendero peatonal entre carrer Colón y el Cap de Salou.

Importe: 100 miles de euros

BAJA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico

Servicio: 6. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 450D Preservación de costas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Artículo 744 Aportación al FRER para actuaciones en la costa.
En Comunidades Autónomas

Importe: 100 miles de euros

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico


Servicio: 6. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 450D Preservación de costas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Artículo 7443 Aportación al FRER para Mejora de caminos de ronda S’Agaró
a Punta Prima

Importe: 75 miles de euro

BAJA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 6. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 450D
Preservación de costas. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Artículo 744 Aportación al FRER para actuaciones en la costa. En Comunidades Autónomas

Importe: 75 miles de euros

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

ALTA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 000X Transferencias y libramientos
internos

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 71 A Organismos Autónomos

Concepto 710 Confederaciones Hidrográficas

Subconcepto 710.01 Confederación Hidrográfica del Ebro

Dotación: 150 (miles de
euros).

BAJA

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua

Capítulo: 6 Inversiones
reales

Artículo 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto 2015 23 005 0084 Inversiones en actuaciones medioambientales

Dotación: 150 (miles de euros).

REPERCUSIÓN EN LOS
PRESUPUESTOS DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO

ALTA INGRESOS

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Organismo 104 Confederación Hidrográfica del Ebro

Concepto 700 Del
departamento al que está adscrito

Subconcepto 700.00 Del departamento al que está adscrito

Dotación: 150 (miles de euros).

ALTA GASTOS

Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico


Servicio: 104 Confederación Hidrográfica del Ebro

Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso
general

Proyecto Nuevo Mejora y limpieza del caude del río Sant Antoni en el término municipal de Rialp

Dotación: 150 (miles de euros).

SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO




ALTA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Servicio: 5. Dirección General del Agua

Programa: 000 X. Transferencias y libramientos internos.

Artículo: 71001.
Confederación Hidrográfica del Ebro.

Importe: 124,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Servicio: 11. Dirección General de Biodiversidad, Bosques y
Desertificación.

Programa: 456C. Protección y mejora del medio natural.

Artículo: 61. (No Regionalizado).

Proyecto: 2012 23 18 0001. Actuaciones en infraestructuras y gestión forestal.

Importe: 124,00 miles de
euros.

REPERCUSIÓN EN LOS PRESUPUESTOS DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO

ALTA EN INGRESOS

Transferencia de capital procedente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Importe: 124,00
miles de euros.

ALTA EN GASTOS

Sección: 23. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Organismo: 104. Confederación Hidrográfica del Ebro.

Programa: 452A.Gestión e infraestructuras del agua.


Concepto: 61. Consorcio Segre-Rialb. Mantenimiento de zonas verdes.

Clave: 09,129,250/2111 «Proyecto de adecuación Ambiental del entorno de la presa de Rialb».

Importe: 124,00 miles de euros.

SECCIÓN 24. MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE

Sección: 24

Servicio: 103

Programa: 335 - C

Capítulo: 4

Artículo: 46

Concepto: 462

DONDE DICE:

«Al Teatro Cervantes de Málaga e iniciativas Audiovisuales, S.A., para
la celebración del Festival de Cine de Málaga»

DEBE DECIR:

«A la Empresa Pública Municipal Festival de Cine de Málaga e Iniciativas Audiovisules, S.A., para la celebración de Festival de Cine de Málaga»

SECCIÓN
24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio: 24.107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335A Música y Danza

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de lucro

Concepto: 48501 A la Asociación Bilbaína de Amigos de la Ópera, para el Desarrollo de su temporada.

Importe: 200 (Miles €)


BAJA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio: 24.107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335A Música y Danza

Capítulo: 2

Artículo: 22

Concepto: 22706
Estudios y Trabajos Técnicos.

Importe: 200 (Miles €)

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio: 24.05

Programa: 333A


Capítulo: 7

Artículo: 78

Concepto: Nuevo. A la Sociedad Gaztelu Proyecto Museológico y Museográfico para el Centro de Visitas del Castillo de Amaiur y del Valle de Baztan.

Importe 300 Miles €

BAJA


Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio: 03 Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura

Programa: 331M Dirección y Servicios Generales de Cultura y Deporte

Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas

Concepto: 772 Plan de Fomento de la Lectura

Importe 300 Miles €

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte


Servicio: 107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335A Música y Danza

Capítulo: 4

Artículo: 46 A Entidades Locales

Concepto: 46444 Quincena Musical de Donostia.

Importe: 5
Miles €

BAJA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio: 05 Dirección General de Bellas Artes

Programa: 337C Protección Patrimonio Histórico

Capítulo: 6

Artículo: 64 Gastos de
Inversiones de Carácter Inmaterial

Concepto: 2021 24 05 9001 Gastos en Inversiones de Carácter Inmaterial en Patrimonio

Importe: 5 Miles €

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección:
24 Ministerio de Cultura y Deporte

Organismo: 107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335A Música y danza

Capítulo: 4 Transferencias Corrientes

Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto/

Suconcepto: 45404 A la Fundació Palau de les Arts de la Comunidad Valenciana Proyecto

Importe: 104, 30 miles de euros

BAJA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Organismo: 107 Instituto
Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335A Música y danza




Capítulo: 2 Gastos Corrientes en bienes y servicios

Artículo: 28 Gastos relacionados con la actividad comercial

Concepto/

Suconcepto: 280 Gastos relacionados con la actividad comercial

Proyecto:


Importe: 104,30 miles de euros

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio 05 Dirección General de Bellas Artes

Programa 333A Museos


Capítulo 4 Transferencias corrientes

Artículo 45 A Comunidades Autónomas

Concepto/

Subconcepto: 458 Al Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM) para gastos de funcionamiento

Proyecto:

Importe: 138,12 miles
de euros

BAJA

Sección 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio 03 Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura

Programa 334B Promoción del libro y publicaciones culturales

Capítulo 7 Transferencias de
Capital

Artículo 77 A empresas privadas

Concepto/

Subconcepto: 772 Plan de Fomento de la Lectura

Proyecto:

Importe: 138,12 miles de euros

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA


Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 5. Dirección General de Bellas Artes.

Programa: 333A. Museos.

Artículo: 48514. A la Fundación Joan Miró de Barcelona para gastos de funcionamiento.


Importe: 310,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 24.Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 05

Programa: 337B.

Artículo: 630.

Proyecto: 1999 18 013 0156

Importe: 310,00 miles de euros.


SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24.Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 04

Programa: 334 A

Artículo: 780.«Patronat de la Muntanya de Montserrat»

Importe: 100
miles de euros.

BAJA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 04

Programa: 331 M

Proyecto: 22604 «Refuerzo medios y recursos Sección Segunda Comisión Propiedad Intelectual»

Importe: 100
miles de euros.

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 04

Programa: 334 A

Artículo: 781. Patronat del Reial Monestir de
Poblet.

Importe: 100,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 03

Programa: 334B.

Artículo: 772 «Plan de Fomento de la Lectura»

Importe: 100,00 miles de
euros.

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 5. Dirección General de Bellas Artes.

Programa: 333A Museos.

Artículo: 485.16
Fundación Gala-Salvador Dalí.

Importe: 75,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 05.

Programa: 337B.

Artículo: 630

Proyecto: 1999 18 013 0156.


Importe: 50,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 05.

Programa: 333A.

Artículo: 230 «Dietas»

Importe: 25,00 miles de euros

SECCIÓN
24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 105

Programa: 332A. Archivos.

Artículo: 620. «Archivo Histórico Provincial de Girona»

Proyecto
2007 24 103.0001

Importe: 78 miles de euros.

BAJA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 105.

Programa: 332.A

Artículo: 620 «Inversiones nuevas en varios Archivos»




Proyecto 2000 18 103 0066

Importe: 78 miles de euros

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 106.

Programa: 336 A


Artículo: 766 «Ayuntamiento de Calella. Ampliación de la zona deportiva La Muntanyeta».

Importe: 100,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 24. Ministerio de Cultura y Deporte.

Servicio: 106

Programa: 336 A


Artículo: 754 Ayudas para la actualización del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas»

Importe: 100,00 miles de euros

SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y
Deporte

Servicio: 04 Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación

Programa: 334A Promoción y cooperación cultural

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 76 A Entidades
Locales

Concepto/

Subconcepto: Nuevo Ajuntament de Sant Ferriol, Centro Cívico

Proyecto:

Importe: 100,00 miles de euros

BAJA

Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte

Servicio: 03 Dirección
General del Libro y Fomento de la Lectura

Programa: 334B Promoción del libro y publicaciones culturales

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 77 A empresas privadas

Concepto/

Subconcepto: 772 Plan de
Fomento de la Lectura

Proyecto:

Importe: 100,00 miles de euros

SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA

Sin modificaciones

SECCIÓN 26. MINISTERIO DE
SANIDAD

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad.

Servicio: 7. Dirección General de Salud Pública.

Programa: 313B. Salud pública, sanidad exterior y calidad.

Artículo: 48. Investigación traslacional en
neurorehabilitación del Institut de Recerca de l’Institut Guttmann.

Importe: 100 miles de euros.

BAJA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad.

Servicio: 1. Ministerio y Subsecretaría.

Programa: 311M.
Dirección y Servicios Generales de Sanidad.

Artículo: 63. (No Regionalizado).

Proyecto: 1988 26 03 0001. Remodelación y adaptación de edificios adscritos al Departamento.

Importe: 100 miles de euros.

SECCIÓN
26. MINISTERIO DE SANIDAD

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad.

Servicio: 7. Dirección General de Salud Pública.

Programa: 313B. Salud pública, sanidad exterior y calidad.

Artículo: 48. Fundació
Esclerosi Múltiple

Importe: 50 miles de euros.

BAJA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad.

Servicio: 1. Ministerio y Subsecretaría.

Programa: 311M. Dirección y Servicios Generales de Sanidad.

Artículo:
63. (No Regionalizado).

Proyecto: 1988 26 03 0001. Remodelación y adaptación de edificios adscritos al Departamento.

Importe: 50 miles de euros.

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL

ALTA

Sección: 27

Servicio: 08

Programa: 467I

Capítulo: 4

Artículo: 48

Concepto: Nuevo. A organizaciones del tercer sector en la lucha contra la brecha digital entre mujeres y
hombres.

Importe: 200,00 miles €

BAJA

Sección: 27

Servicio: 09

Programa: 467G

Capítulo: 2

Artículo: 22

Concepto: 22706

Importe: 100,00 miles €

BAJA


Sección: 27

Servicio: 08

Programa: 467G

Capítulo: 7

Artículo: 78

Concepto: 782

Importe: 100,00 miles €

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL


ALTA

Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Servicio: 03 Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa

Programa: 931M Previsión y política económica

Capítulo: 4 Transferencias
corrientes

Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 484 Aportaciones a la Fundación Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos.

Importe: 50,00 miles €




BAJA

Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional

Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Concepto: 540 Gastos en inversiones de carácter inmaterial

Proyecto: 2017.27.004.0001 Desarrollo de sistemas de
información

Importe: 41,00 miles €

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional

Programa: 923O
Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado

Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros

Concepto: 220 Material de oficina

Importe: 9,00 miles €


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES

Concepto: 27.04.923O.640

Proyecto: 2017.27.004.0001 Desarrollo de sistemas de información

Importe: 41,00 miles € (disminución)

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

ALTA

Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Servicio: 12 - Secretaria de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales

Programa:
467I Innovación tecnológica de las telecomunicaciones

Capítulo: 7 – Transferencias de Capital

Artículo: 77 - A empresas privadas

Concepto: Nuevo - A Cellnex para el desarrollo del Proyecto LabNad.

Importe:


Crédito: 1.000,00 miles de euros

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Servicio: 12 - Secretaria de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales

Programa: 467I
Innovación tecnológica de las telecomunicaciones

Capítulo: 7 – Transferencias de Capital

Artículo: 77 - A empresas privadas

Concepto: 774 - Extensión de Conectividad

Importe

crédito: 1.000,00 miles de
euros

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

ALTA

Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Servicio: 12 Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales

Programa: 467I Innovación tecnológica de las telecomunicaciones

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 77 A empresas privadas

Concepto/

Subconcepto: NUEVO Programa de
Extensión de los Servicios de Banda Ancha en Canarias Proyecto:

Importe: 1.000,00 miles de euros

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional

Programa: 923P Relaciones con Instituciones Financieras Multilaterales

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 49 Al exterior

Concepto/

Subconcepto: 49023 MDRI del Banco
Mundial Proyecto

Importe: 1.000,00 miles de euros

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28. Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales

Programa: 463-A Investigación Científica

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 48131 A la Academia de la Llingua Asturiana.


Importe: 40,00 miles €

BAJA

Sección: 28. Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 461-M Dirección y Servicios Generales de Ciencia e
Innovación

Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros

Concepto: 22706 Estudios y trabajos técnicos

Proyecto:

Importe: 40,00 miles €

SECCIÓN
28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

Sección: 28. Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 07 Dirección General de Planificación de la Investigación

Programa: 463-B

Capítulo: 7 Transferencias de
capital

Artículo: 79 Al exterior

DONDE DICE:

Concepto: 79001 Al Observatorio Europeo del Sur (ESO) para la construcción del Telescopio Europeo Extremadamente Grande (E-ELT).

DEBE DECIR:

Concepto: 79001 Al
Observatorio Europeo del Sur (ESO) para la construcción del Telescopio Europeo Extremadamente Grande (E-ELT) y obligaciones de ejercicios anteriores.

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28
Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 463A Investigación Científica

Capítulo: 4 Transferencias Corrientes

Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin
fines de lucro

Concepto: 48113 Academia de la Lengua Vasca (Euskaltzaindia).

Importe: 30 Miles €

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales

Programa: 461M Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los Servicios




Capítulo: 6

Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los Servicios

Concepto: 2020 28 01 9000 Actuaciones generales sobre Aquisiciones e Infraestructuras

Importe: 30 Miles €


SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 463A Investigación Científica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes

Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de lucro

Concepto: 48124 Sociedad de Ciencias Aranzadi

Importe: 15 miles €

BAJA

Sección: 28 Ministerio de
Ciencia e Innovación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 461M Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Capítulo: 6

Artículo: 62 Inversión nueva asociada
al funcionamiento operativo de los servicios

Concepto: 2020 28 01 9000 Actuaciones Generales sobre Adquisiciones e Infraestructuras

Importe: 15 miles €

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN


ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 07 Dirección General de Planificación de la Investigación

Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica.

Capítulo: 7
Transferencias de Capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de Entidades del Sector Público Estatal

Concepto: 749 Transferencias, Ayudas Nominativas y Otros

Subconcepto: 74919
Nuevo. A la Fundación Centro Nacional de Energías Renovables CENER. Laboratorio Prototipado Ensayo y Demostración de Tecnologías de Almacenamiento de Energía.

Importe: (Miles de euros)


2021
1.000

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 06

Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica.

Capítulo: 7
Transferencias de Capital

Artículo: 78 A Familias e Instituciones sin fines de lucro

Concepto: 782 Acciones de Política Científica

Importe: (Miles de euros)


2021
1.000

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia

Servicio: 07 Dirección General de Planificación de la Investigación


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica.

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 77 A Empresas privadas

Concepto: Nuevo. A Escuela Politécnica Superior de Mondragón
Unibertsitatea

Importe: (Miles de euros)

2021
700

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia

Servicio: 07 Dirección General de
Planificación de la Investigación

Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica.

Capítulo: 7 Transferencias de Capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades públicas empresariales, fundaciones
y resto de entidades del sector público estatal

Concepto: 74907 Actuaciones en Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTs) y Grandes Instalaciones Científicas (GICs) con sede en España

Importe: (Miles de euros)





2021
700

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 50 Mecanismo de recuperación y resiliencia

Programa: 460E
Investigación y desarrollo tecnológico-industrial. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del
Sector Público Estatal

Concepto: 74910 Al CDTI para la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, incluyendo la modernización tecnológica, del Plan Tecnológico Aeronáutico. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia

Importe: 10.000 (miles de euros)

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 50 Mecanismo de recuperación y resiliencia

Programa: 460E Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de entidades del Sector Público Estatal


Concepto: 74910 Al CDTI para el Plan Tecnológico Aeronaútico. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Importe: 10.000 (miles de euros)

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28
Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 07 Dirección General de Planificación de la Investigación

Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica.

Capítulo: 7 Transferencias


Artículo: 75 A Comunidades Autonómas

Concepto: Nuevo. Centralización infraestructura científico-tecnológica en los servicios generales de investigación, SGIker UPV

Importe: (miles de euros)


2021
2.600

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 07 Dirección General de Planificación de la Investigación

Programa: 463B Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica.

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones

y resto de entidades del Sector Público estatal


Concepto: 74907 Actuaciones en Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTs) y Grandes Instalaciones Científicas (GfCs) con sede en España

Importe: (miles de euros):


2021
2.600

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 06 Secretaría General de Investigación

Programa:
463B Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 45 A Comunidades Autónomas

Concepto: 459 Transferencias, ayudas nominativas y otros

Subconcepto:
Nuevo .A la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para la Estrategia de Especialización Inteligente de las Universidades Públicas Canarias como Centros de Referencia Nacional.

Dotación: 1.000 (miles de euros).

BAJA

Sección:
28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 06 Secretaría General de Investigación

Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

Capítulo: 7 Transferencias corrientes

Artículo: 78
A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 782 Acciones de política científica

Dotación: 1.000 (miles de euros).

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de
Ciencia e Innovación

Servicio: 06 Secretaría General de Investigación

Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 45 A Comunidades
Autónomas

Concepto: 459 Transferencias, ayudas nominativas y otros

Subconcepto: Nuevo. A la Universidad de La Laguna para la Estrategia de Especialización Inteligente de las Universidades Públicas Canarias como Centros de Referencia
Nacional.

Incremento

de Dotación: 1.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 06 Secretaría General de Investigación

Programa: 463B Fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica

Capítulo: 7 Transferencias corrientes

Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 782 Acciones de política científica

Dotación: 1.000 (miles de euros).




SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 107

Programa: 465 A.

Concepto: 76. «Al Ajuntament d’ Igualada, Centre de
Simulació 4D Health»

Proyecto: Nuevo

Importe: 200,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01

Programa: 461 M

Concepto: 620.

Proyecto: 2020 28 01
0001

Importe: 200,00 miles de euros

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 07

Programa: 463B

Concepto: 75


Proyecto: Centre Tecnològic Forestal de Catalunya

Importe: 100 miles de euros

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01

Programa: 461 M

Concepto: 620

Proyecto: 2020 28
01 0001

Importe: 100 miles de euros

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.

Servicio: 07

Programa: 463 B

Concepto: 78 «A la
Institució CERCA. Centres de Reserça de Catalunya para la infraestructura científico-tecnológica»

Importe: 1.000 miles de euros.

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.

Servicio: 01

Programa: 461
M

Concepto: 620

Importe: 1.000 miles de euros

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.

Servicio: 01

Artículo: 463 A


Concepto: 484 «Universitat Rovira y Virgili pel Centre Tecnològic de la Quimica de Tarragona y el Centre Tecnològic del Vi»

Importe: 100,00 miles de euros.

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.


Servicio: 01

Programa: 461M

Concepto: 620

Importe: 100,00 miles de euros.

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.

Servicio: 07


Programa: 463B

Concepto: 45 «A IRTA. Fruit centre « Centre Tecnològic de la Fruita

Importe: 100 miles de euros.

BAJA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.

Servicio: 01

Programa: 461M


Concepto: 620

Proyecto: 2020 28 01 0001

Importe: 100 miles de euros.

SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

ALTA

Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación

Servicio: 01 Ministerio
Subsecretaria y Servicios Generales

Programa: 463A Investigación Científica

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 44 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de Entidades del Sector
Publico Estatal

Concepto 449 Transferencias, ayudas nominativas y otros

Subconcepto: Nuevo. A la Fundación Dr. Ferran de Investigación Biomédica

Dotación: 50 (miles de euros).

BAJA

Sección: 28 Ministerio de
Ciencia e Innovación

Servicio: 02 Secretaría General Técnica

Programa: 461M Dirección de Servicios Generales de Ciencia e Innovación

Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios

Artículo 22 Material Suministros
y otros

Proyecto 227 06 Estudios y Trabajos Técnicos

Dotación: 50 (miles de euros).

SECCIÓN 29. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030

ALTA

Sección: 29 Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030

Servicio: 04 Dirección General de derechos de la Infancia y de la Adolescencia

Programa: 231G Atención a la infancia y a las familias

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 48 A familias e instituciones
sin fines de lucro

Concepto: 482 UNES UNIÓ ESPORTIVA Escola AFA

Importe: 50 miles de euros

BAJA

Sección: 29 Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030

Servicio: 03 Secretaría de Estado de Derechos
Sociales

Programa: 231F Otros servicios sociales del Estado




Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros

Concepto: 226 Gastos diversos

Subconcepto: 226.02: Publicidad y propaganda

Importe: 50 miles de euros


SECCIÓN 30. MINISTERIO DE IGUALDAD

Sin modificaciones

SECCIÓN 31. MINISTERIO DE CONSUMO

Sin modificaciones

SECCIÓN 32. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sin
modificaciones

SECCIÓN 33. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES

Sin modificaciones

SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA

Sin modificaciones

SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA

Sin
modificaciones

SECCIÓN 36. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL

Sin modificaciones

SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.

ALTA

Sección: 37 Otras relaciones financieras con entes
territoriales

Servicio: 01 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. CCAA

Programa: 941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 45 A Comunidades
Autónomas

Concepto: 459 Otras transferencias a Comunidades Autónomas

Subconcepto: 459.02 A la Comunidad Autónoma de Canarias. Programa para la lucha contra la pobreza y prestaciones básicas de servicios sociales

Dotación:
30.000 (miles de euros).

BAJA

Sección: 37 Otras relaciones financieras con entes territoriales.

Servicio: 01 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local CCAA.

Programa: 453A Infraestructura del Transporte
Ferroviario.

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.

Concepto: 758 Convenios con Comunidades Autónomas para infraestructuras del transporte ferroviario.

Dotación: 30.000 (miles de
euros).

SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.

ALTA

Sección: 37

Servicio: 02

Programa: 942 - N

Capítulo: 4

Artículo: 46

Concepto: 460.01 Para el desarrollo de nuevas o
ampliadas competencias reservadas a las Entidades Locales en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

Importe: 20.000,00 miles €

BAJA

Sección: 37

Servicio: 01

Programa: 453 - A

Capítulo:
7

Artículo: 75

Concepto: 758. Convenios con Comunidades Autónomas para infraestructuras del transporte ferroviario.

Importe: 20.000,00 miles €

SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.


ALTA

Sección: 37 Otras relaciones financieras con entes territoriales

Servicio: 01 Secretaria General de Financiación Autonómica y Local. CC.AA,

Programa: 941O Otras Transferencias a Comunidades Autónomas

Capítulo:
4 Transferencias Corrientes

Artículo: 45 A Comunidades Autónomas

Concepto: 459 Otras Transferencias a Comunidades Autónomas

Subconcepto: 459.02 País Vasco por costes de traspaso fuera de cupo ejercicios 2019, 2020 y 2021


Importe: 3.172,00 Miles de euros.

Subconcepto: 459.03 Navarra por costes de traspaso fuera de cupo ejercicios 2019, 2020 y 2021

Importe: 833,00 Miles de euros.

BAJA

Sección: 37 Otras relaciones financieras con
entes territoriales

Servicio: 01 Secretaria General de Financiación Autonómica y Local. CC.AA,

Programa: 453A Infraestructura del transporte ferroviario

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 75 A
Comunidades Autónomas

Concepto: 758 Convenios con Comunidades Autónomas para infraestructuras del transporte ferroviario

Importe: 4005,00 Miles de euros

SECCIÓN 38. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES TERRITORIALES


Sin modificaciones

SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL

Sin modificaciones

SECCIÓN 98. INGRESOS DEL ESTADO

Sin modificaciones

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL


ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF-ALTA VELOCIDAD

C. Autónoma: Castilla y León

Provincia: Palencia

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación
Plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 1100 LAV Cantabria

Importe: (miles de euros)




2021 2022 2023 2024 RESTO
14.000 77.000 85.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF-ALTA VELOCIDAD

C. Autónoma:
No regionalizable

Provincia: No regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 2011 Imputable al conjunto de la red

Importe: (miles de
euros)

2021 2022 2023 2024 RESTO
42.000 119.000

Sección: 17 Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF-ALTA VELOCIDAD

C. Autónoma: No regionalizable

Provincia: No regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:


Artículo:

Concepto: 0003 Mejoras en estaciones en explotación

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023 2024 RESTO
15.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF-ALTA VELOCIDAD

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación
Plurianual (Palencia)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 1100 LAV Cantabria

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023 2024 RESTO
42.000 134.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF- ALTA VELOCIDAD

Programa: Anexo Inversiones Reales y
Programación Plurianual (No regionalizable)




Capítulo:

Artículo:

Concepto: 2011 Imputable al conjunto de la red

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023 2024 RESTO
14.000 77.000 70.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF- ALTA VELOCIDAD

Programa: Anexo Inversiones
Reales y Programación Plurianual (No regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0003 Mejoras en estaciones en explotación

Importe: (miles de euros)


2021 20222023 2024 RESTO
15.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cantabria

Provincia: Cantabria

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:

Artículo:


Concepto: 6800 Cercanías y movilidad urbana (Duplicación Torrelavega-Santander)

Importe: (miles de euros)

2021
10.000

Sección: 17
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No regionalizable

Provincia: No regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable)


Capítulo:

Artículo:

Concepto: 6802 RED TEN-T – otras actuaciones

Importe: (miles de euros)

2022
3.000

BAJA


Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable)

Capítulo:




Artículo:

Concepto: 6800 Cercanías y Movilidad Urbana

Importe: (miles de euros)

2021 2022
7.000 3.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 6802 RED TEN-T
– otras actuaciones

Importe: (miles de euros)

2021
3.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL


ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cantabria

Provincia: Cantabria

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual


Capítulo:

Artículo:

Concepto: Nuevo 4090 Soterramiento Torrelavega

Importe: (miles de euros)


2021 2022
1.667 37.848

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable)

Capítulo:

Artículo:


Concepto: 5130 Planes transversales actuaciones en telecomunicaciones

Importe: (miles de euros)

2021 2022
1.667 37.848

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cantabria

Provincia: Cantabria


Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: Nuevo 4066 Cubrimiento de vías en Maliaño

Importe: (miles de euros)





20212022
2.000 700

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación
Plurianual (Cantabria)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 3009 Cercanías Cantabria

Importe: (miles de euros)


2021 2022
2.000 700

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cantabria


Provincia: Cantabria

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: Nuevo 4091 SPN PK 494/545 Línea 780 en Gibaja

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023
100 1.300 1.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio:
ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023
100 1.300 1.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

Comunidad

Autonoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:


Artículo:

Concepto: Nuevo. Soterramiento Zorrotza

Importe: (Miles De Euros)




2021 2022
6.000 6.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual
(No Regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros Sistemas De Información

Importe: (Miles De Euros)


2021 2022
6.000 6.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Comunitat
Valenciana

Provincia: Alicante/Alacant

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: Nuevo 3143 Conexión Ferroviaria al Aeropuerto Alicante-Elche Miguel
Hernandez

Importe: (miles De euros)


2021 2022 2023 2024 RESTO
5.000 10.000 25.000 25.000 20.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (Alicante/Alacant)

Capítulo:


Artículo:

Concepto: 3014 Cercanías Comunidad Valenciana

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023 2024 RESTO
5.000 6.00015.000 16.000 20.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No
regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 5170 Pasos a nivel

Importe: (miles de euros)




20212022 2023 2024 RESTO
4.000 10.000 9.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y
FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Comunitat Valenciana

Provincia: Alicante/Alacant

Programa: Anexo Inversiones Reales y
Programación Plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: (Nuevo 3143) Xátiva-Alcoi

Importe: (miles de euros)


2021 2022
1.500 1.500

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No Regionalizable)

Capítulo:


Artículo:

Concepto: 9056 Planes Transversales Plan Director de Intervenciones en túneles de más de 1000 M (no regionalizable)

Importe: (miles de euros)


2021 2022
1.500 750

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No Regionalizable)


Capítulo:

Artículo:

Concepto: 3024 Planes Transversales Plan de Protecciones Acústicas. Mapas de Ruido (No Regionalizable)

Importe: (miles de euros)


2021 2022
750

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF


C. Autónoma: Comunidad De Madrid

Provincia: Madrid

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: Nuevo 3074 Renovación de la Señalización de Cercanías de
Madrid

Importe: (Miles De Euros)




2021 20222023
5.000 5.000 1.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No regionalizable


Provincia: No regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable) Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0005 Otros Patrimonio y Urbanismo

Importe: (Miles De Euros)


2022 2023 2024
1.000 3.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad:
ADIF

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable) Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0005 Otros Inversiones Corporativas

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023
4.000 1.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

Programa: Anexo
Inversiones Reales y Programación Plurianual (No regionalizable) Capítulo:

Artículo:

Concepto: 9056 Planes Transversales Plan Director de Intervenciones en túneles de más de 1000 M

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023
2.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Concepto: NUEVO 9088. Protección acústica Santurtzi

Importe: 500 (miles de euros)


BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Concepto: 5130 Planes transversales actuaciones
en telecomunicaciones

Importe: 500 (miles de euros)

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF


Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Concepto: NUEVO 3035. Cercanías DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN




2021 2022 2023 2024
1,000 9.500 18.000 19.500

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Concepto: 9056 planes transversales plan director de intervenciones en túneles de más de 1000 m


2021 2022 2023 2024
-1.000 -4.000

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Servicio: AD1F

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Concepto: 4885 Planes transversales plan director de supresión de bloqueos telefónicos

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023 2024
-5.500

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Concepto: 5130 Planes transversales actuaciones en telecomunicaciones

Importe: (miles de euros)


2021 2022 2023 2024
-18.000 -19.500

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA


Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Araba

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capítulo:


Artículo:

Concepto: 6803. Terminales intermodales y logísticas y accesos a puertos (Jundiz).

Importe (miles de euros)




2021
2.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación
plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 6802 RED TEN T Otras actuaciones

Importe: (miles de euros)


2021
2.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia:
Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9068. SPN de dos pasos en ram Santander-Basurto (TM Zorrotza)


2021
25

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)


Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros Gestión de red e innovación

Importe: (miles de euros)

2021
25

ENTIDADES DEL
SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo
inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 9061. SPN línea Santander-Basurto (PK627/010)

Importe: (miles de euros)


2021
1.100

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)


Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros Gestión de red e innovación




Importe: (miles de euros)

2021
1.100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección:
17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:


Concepto: 9062. SPN Línea Aranguren-Balmaseda (PK0/914), en Zalla (Bizkaia)

Importe: (miles de euros)

2021
1.100

BAJA

Sección:
17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros Gestión de red e
innovación

Importe: (miles de euros)

2021
1.100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA


Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:


Artículo:

Proyecto: 9063. SPN Línea Santander-Basurto (Pk 634/647), Güeñes (Bizkaia)

Importe: (miles de euros)

2021
1.100

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto:
0010 Otros Gestión de red e innovación

Importe: (miles de euros)

2021
1.100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y
FUNDACIONAL




ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual


Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9064. SPN Línea Santander-Basurto (Pk 627/707), Güeñes (Bizkaia)

Importe: (miles de euros)


2021
1.100

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:


Concepto: 0010 Otros Gestión de red e innovación

Importe: (miles de euros)

2021
1.100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO,
EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación
plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9065. SPN Línea Matallana-Balmaseda (PK 283/124), Zalla (Bizkaia)

Importe: (miles de euros)


2021
1.100

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:


Artículo:

Concepto: 0010 Otros Gestión de red e innovación

Importe: (miles de euros)

2021
1.100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y
programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9066. SPN Línea Desierto-San Julián (Muskiz-Bizkaia) PK7/047, en Ortuella (Bizkaia)

Importe: (miles de euros)




2021
1.100

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación
plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros Gestión de red e innovación

Importe: (miles de euros)


2021
1.100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia:
Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9067. SPN Línea Desierto-San Julián (Muskiz-Bizkaia) PK4/300, en Trapagaran (Bizkaia)

Importe: (miles de
euros)

2021
1.100

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo
inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros Gestión de red e innovación

Importe: (miles de euros)


2021
1.100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C.
Autónoma: Euskadi

Provincia: Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9069. Supresión de 6 pasos a nivel ram Aranguren Balmaseda

Importe:
(miles de euros)

2021 2022
2.000 2.200

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)




Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de euros)


2021 2022
2.000 2.200

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia:
Bizkaia

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9082. Electrificación ferrocarril Aranguren Karrantza

Importe: (miles de euros)


2021
1.200

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación
plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de euros)


2021
1.200

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia:
Gipuzkoa

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9059. SPN Línea Madrid Hendaya (PK 601/185) (TM Anoeta)

Importe: (miles de euros)


2021
200

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación
plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de euros)




2021
200

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma:
Euskadi

Provincia: Gipuzkoa

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9070. SPN Madrid Hendaya (Pk 585/852)

Importe: (miles de euros)


2021
1.500

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y
programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de informacion

Importe: (miles de euros)


2021
1.500

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi


Provincia: Gipuzkoa

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9077 Corredor Atlántico paso a nivel entre andenes en la estación de Urnieta. Extensión del proyecto
al paso peatonal del barrio de Lategi.

Importe: (miles de euros):

2021
1.200

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de
euros)

2021
1.200

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Gipuzkoa

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9083 Intercambiador
Riberas de Loiola




Importe: (miles de euros):

2021 2022 2023
3.000 3.000 3.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros Gestión de red e innovación


Importe: (miles de euros)

2021 2022 2023
3.000 3.000 3.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO,
EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Araba

Programa: Anexo inversiones reales y programación
plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9072 Corredor Atlántico Solución del doble paso de vehículos y peatones estación de Manzanos

Importe: (miles de euros):


2021
1.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no
regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de euros)

2021
1.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Araba


Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: 9073 Corredor Atlántico paso entre andenes estación de Amurrio

Importe: (miles de euros):





2021
363

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no
regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de euros)

2021
363

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Álava-Araba


Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: Nuevo. Proyecto remodelación estación de Luiando elevación andenes y accesibilidad paso subterráneo.


2021
75

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual
(no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros gestión de red e innovación

Importe: (miles de euros)


2021
75

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: Euskadi

Provincia:
Gipuzkoa

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Concepto: Nuevo. Estación Legorreta

Importe: (miles de euros)


20212022
2.000 2.200

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

Programa: Anexo inversiones reales y programación
plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:




Concepto: 0008 Otros sistemas de información

Importe: (miles de euros)

2021 2022
2.000 2.200

ENTIDADES DEL
SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF-Alta Velocidad

C. Autónoma: Cataluña

Provincia: Barcelona


Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Articulo:

Concepto: 2013 Inversión en líneas en explotación

Importe: (Miles de Euros)


2021
60.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF-Alta Velocidad

Presupuestos de Capital (Estado de flujos de efectivo)


Efectivo o equivalentes al final del ejercicio.

2021
-60.000

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cataluña

Provincia: Barcelona

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Articulo:

Concepto: Nueva: 4320 Mejora Línea R3. Tramo
Montcada-Vic

Importe: (miles de Euros)

2021
7.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 5180 Planes transversales
renovación de otros activos RC

Importe: (miles de Euros)

2021
-6.003



BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación
Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 0005 Otros patrimonio y urbanismo

Importe: (miles de Euros)

2021
-997

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cataluña

Provincia: Barcelona

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual


Capitulo:

Articulo:

Concepto: Nueva: 4321 Mejora Línea R4. Tramo Barcelona-Manresa

Importe: (miles de Euros)

2021
7.500

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación
Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 5100 Planes transversales resto actuaciones de infraestructura

Importe: (miles de Euros)


2021
-2.156

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales
y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 5110 Planes transversales actuaciones en electrificación y energía

Importe: (miles de Euros)


2021
-5.334

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa:
Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 0005 Otros patrimonio y urbanismo

Importe: (miles de Euros)




2021
-10

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cataluña

Provincia:
Barcelona

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Articulo:

Concepto: Nueva: 4082 Integración del ferrocarril L’Hospitalet de Llobregat

Importe: (miles de Euros)


2021
2.500

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable


Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 3004 Planes transversales Plan de Trincheras

Importe: (miles de Euros)


2021
-2.500

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cataluña

Provincia:
Barcelona

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Articulo:

Concepto: Nueva: 4083 Integración del ferrocarril Montcada i Reixac

Importe: (miles de Euros)


2021
8.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia:
No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros gestión de Red e Innovación

Importe: (miles de Euros)


2021
-6.949

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana




Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 0005 Otros patrimonio y
urbanismo

Importe: (miles de Euros)

2021
-1.051

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad:
ADIF

C. Autónoma: Cataluña

Provincia: Barcelona

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Articulo:

Concepto: Nueva: 4084 Integración del ferrocarril Sant Feliu de
Llobregat

Importe: (miles de Euros)

2021
10.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad:
ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 5140 Actuaciones en estaciones


Importe: (miles de Euros)

2021
-6.381

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF


C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 0001 Actuaciones en nodos logísticos terminales de
mercancías

Importe: (miles de Euros)

2021
-3.619

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cataluña

Provincia: Girona

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Articulo:

Concepto: Nueva: 4323 Adecuación estaciones líneas R2, R3,
R11 y RG1

Importe: (miles de Euros)




2021
3.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No
Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC

Importe: (miles de Euros)


2021
-3.000

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: Cataluña

Provincia:
Tarragona

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Articulo:

Concepto: Nueva: 4322 Mejora estaciones y línea ferrocarril Reus-Mora La Nova-Caspe

Importe: (miles de Euros)


2021
2.000

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Entidad: ADIF

C. Autónoma: No Regionalizable


Provincia: No Regionalizable

Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual

Capitulo:

Artículo:

Concepto: 0010 Otros gestión de red e innovación

Importe: (miles de Euros)


2021
2.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

Importe: 1.000 miles €

ALTA

Al Anexo de Inversiones Reales
y Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: Cataluña

Provincia: Lleida

2021

NUEVA: 4315 Mejora línea R12. Tramo Lleida-Manresa 600

ALTA

Al Anexo de Inversiones Reales y
Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: Cataluña

Provincia: Barcelona

2021

NUEVA: 4315 Mejora línea R12. Tramo Lleida-Manresa 400

BAJA

Al Anexo de Inversiones Reales y
Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

2021

5130 Planes transversales actuaciones en telecomunicaciones 1.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

Importe: 1.000 miles €

ALTA




Al Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: Cataluña

Provincia: Girona

2021

NUEVA: 4313 Mejora línea R3. Tramo Ripoll-Puigcerdà 1.000

BAJA


Al Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

2021

5130 Planes transversales actuaciones en telecomunicaciones
1.000

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

Importe: 500 miles €

ALTA

Al Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma:
Cataluña

Provincia: Tarragona

2021 2022

NUEVA: 4311 Apeadero de Bellisens 430 70

BAJA

Al Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: Cataluña


Provincia: Tarragona

2021 2022

4002 Cercanías Cataluña 430 70

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

Importe: 100 miles €

ALTA

Al Anexo de Inversiones Reales y
Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: Cataluña

Provincia: Girona

2021

NUEVA: 4316 Proyecto mejora accesibilidad estación de Camallera 100

BAJA

Al Anexo de Inversiones Reales y
Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No Regionalizable

2021

5130 Planes transversales actuaciones en telecomunicaciones 100

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

Importe: 300 miles €

ALTA

Al Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: Cataluña

Provincia: Tarragona


2021

NUEVA: 4314 Protección acústica en El Vendrell 300

BAJA

Al Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF

Comunidad Autónoma: No Regionalizable

Provincia: No
Regionalizable

2021

5130 Planes transversales actuaciones en telecomunicaciones 300

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

Importe: 500 miles €

ALTA

Al Anexo de
Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF-Alta Velocidad

Comunidad Autónoma: Cataluña

Provincia: Girona

2021 2022

NUEVA: 2031 Estación AVE Aeropuerto Girona 250 250

BAJA

Al Anexo
de Inversiones Reales y Programación Plurianual

Entidad: ADIF-Alta Velocidad

Comunidad Autónoma: Cataluña

Provincia: Girona

2021 2022

2013 Inversión en líneas en explotación 250 250

ENTIDADES DEL SECTOR
PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ENAIRE

C. Autónoma: Euskadi

Provincia: Araba

Programa: Anexo inversiones
reales y programación plurianual

Capítulo:

Artículo:

Proyecto: Nuevo aeropuerto de Foronda: Modernización de la terminal, elaboración de estudio de la zona franca y otros

Importe: (miles de euros):


2021
2.300



BAJA

Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Servicio: ENAIRE

Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual (no regionalizable)

Capítulo:

Artículo:


Concepto: 5049 Inversiones de apoyo y mantenimiento. Vitoria

Importe: (miles de euros)

2021
2.300

CORRECCIÓN TÉCNICA EN RELACIÓN CON LA
DENOMINACIÓN DEL INSTITUTO DE LAS MUJERES

1) El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 introduce en su Disposición final cuarta una modificación en la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del
organismo autónomo Instituto de la Mujer, cambiando la denominación del organismo autónomo «Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades» por el de «Instituto de las Mujeres», y regulando su naturaleza, régimen jurídico, fines,
funciones, y otras cuestiones; sin embargo, en los resúmenes de ingresos y gastos y en los estados numéricos de ingresos y gastos figura la denominación anterior.

2) En consecuencia, se proponen las siguientes correcciones
técnicas:

Serie Roja. Presupuesto de Ingresos. Resumen general por organismos y capítulos del presupuesto de ingresos: Tabla página 49, línea 3.

— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Serie Roja. Presupuesto de Ingresos. Resumen general por organismos y capítulos del presupuesto de ingresos: Tabla página 50, línea 3.


— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Serie Roja. Presupuesto de Ingresos. Resumen general por organismos y
capítulos del presupuesto de ingresos: Tabla página 51, línea 3.

— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Serie
Roja. Presupuesto de Ingresos. Sección 30: Tabla página 221, título

— Donde dice: Organismo: 101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: Organismo: 101 INSTITUTO DE LAS
MUJERES

Serie Roja. Presupuesto de Ingresos. Sección 30: Tabla página 221, línea 27

— Donde dice: TOTAL INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: TOTAL INSTITUTO DE
LAS MUJERES

Serie Roja. Presupuesto por programas y memoria de objetivos. Torno XX (Sección 30). Página 13, línea 20

— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES


— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Serie Roja. Presupuesto por programas y memoria de objetivos. Tomo XX (Sección 30). Página 15, línea 4

— Donde dice: TOTAL INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: TOTAL INSTITUTO DE LAS MUJERES

Serie Roja. Presupuesto por programas y memoria de objetivos. Tomo XX (Sección 30). Tabla página 24, línea 4.

— Donde dice:
416 Al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, para el cumplimiento de sus fines

— Debe decir: 416 Al Instituto de las Mujeres, para el cumplimiento de sus fines

Serie Roja. Presupuesto por programas y
memoria de objetivos. Tomo XX (Sección 30). Tabla Página 24, línea 8

— Donde dice: 716 Al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades

— Debe decir: 716 Al Instituto de las Mujeres


Resúmenes de ingresos y gastos. Resumen general por organismos y capítulos del presupuesto de ingresos. Tabla página 21, línea 3.

— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES


— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Resúmenes de ingresos y gastos. Resumen general por organismos y capítulos del presupuesto de ingresos. Tabla página 22, línea 3.

— Donde dice: 30.101
INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Resúmenes de ingresos y gastos. Resumen general por organismos y capítulos del presupuesto de ingresos. Tabla
página 23, línea 3.

— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Resúmenes de ingresos y gastos. Resumen general por
organismos y capítulos del presupuesto de ingresos. Tabla página 143, línea 3.

— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS
MUJERES

Resúmenes de ingresos y gastos. Resumen general por organismos y capítulos del presupuesto de ingresos. Tabla página 144, línea 3.

— Donde dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES

Resúmenes de ingresos y gastos. Resumen general por organismos y capítulos del presupuesto de ingresos. Tabla página 145, línea 3.

— Donde
dice: 30.101 INSTITUTO DE LA MUJER Y PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

— Debe decir: 30.101 INSTITUTO DE LAS MUJERES