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BOCG. Senado, apartado I, núm. 112-959, de 24/11/2020
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones
de forma eficaz en relación con los costes.
Enmiendas
621/000011
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.23, Núm.exp. 121/000023)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por
la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2020.—La
Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19 del apartado veintiuno del artículo único del Proyecto
de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los
costes, quedando redactado de la siguiente forma:

«Veintiuno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.


1. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático la asignación gratuita de derechos de emisión para cada periodo de asignación. Dicha solicitud se presentará ente el órgano autonómico
competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.”»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción del Proyecto de Ley 2020, apartado veintiuno del artículo único, suprime la mención «expresa» a la
presentación ante el órgano autonómico del contenido del artículo 19 de la ley; y esa «no mención» parece conllevar la obligación de presentarla ante el órgano de la AGE a quién se solicita la asignación.

Sin embargo, el Real Decreto 18/2019
«recupera» la participación de los órganos autonómicos en la gestión que le había sido atribuida hasta ese momento por la Ley de 2005.

Por todo lo anterior, y si bien la nueva redacción del Proyecto de Ley 2020 parece cuestionar la
participación de las CC. AA. en la gestión de los derechos de emisión, su referencia al posterior desarrollo reglamentario y la consiguiente regulación incorporada al Real Decreto 18/2019, al menos en lo que respecta al periodo 2021-2025, parece
garantizar «cuando menos» la intervención de las Comunidades Autónomas en la gestión de los derechos de emisión y el correspondiente acceso a la información incorporada a las solicitudes, informes y comunicaciones en la materia concreta que habrán
de presentarse ente los órganos autonómicos, para su posterior remisión a la AGE.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 22 del apartado veintitrés
del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma
eficaz en relación con los costes, quedando redactado de la siguiente forma:

Veintitrés. El Capítulo VI pasa a denominarse «Obligaciones de Seguimiento y Notificación de las emisiones para instalaciones fijas, y Verificación de datos
y Acreditación de los verificadores» y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Notificación de información.

2 El titular de la instalación que tenga otorgada asignación gratuita de derechos de emisión
deberá presentar ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, antes del 28 de febrero de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté
dividida su instalación, en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley, informe que el órgano autonómico remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático.»

JUSTIFICACIÓN


El artículo 22.1 debería incorporar en su contenido las gestiones correspondientes a la Comunidad Autónoma en unos términos similares al procedimiento establecido en Real Decreto 18/2019, que garantice la participación que corresponde
competencialmente a los órganos autonómicos medioambientales en el procedimiento de «ajuste» de los derechos gratuitos de emisión de GEI.

Se propone un contenido del artículo 22.2 respetuoso con las competencias autonómicas vulneradas por la
redacción propuesta en el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional cuarta del apartado treinta y cinco del artículo
único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en
relación con los costes, quedando redactado de la siguiente forma:

Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Exclusión de
instalaciones de pequeño tamaño.

1. El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la exclusión a partir del 1 de enero de 2021… (resto
igual).»

JUSTIFICACIÓN

Estimamos que este extremo habría de ser valorado, dada la notoria inconveniencia de la preceptividad de un informe estatal vinculante en un aspecto de ejecución —la exclusión de las instalaciones fijas de
pequeño tamaño— atribuido competencialmente a las Comunidades Autónomas, resultando tanto más inconveniente cuando este informe estatal deberá ser favorable para que acto seguido la Comunidad Autónoma pueda acordar excluir la instalación
Localizada en su territorio, condicionando plenamente la competencia autonómica.

El informe estatal preceptivo vinculante regulado en la disposición adicional cuarta condiciona a la Comunidad Autónoma del País Vasco al ejercer su propia
competencia ejecutiva.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 6 de la disposición adicional cuarta del apartado treinta y cinco del artículo único del Proyecto de
Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los
costes.

JUSTIFICACIÓN

Supone una merma competencial para las Comunidades Autónomas. En consecuencia, y al efecto de salvaguardar las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debe eliminarse dicho apartado.

A la
Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de doña Laura Borràs i Castanyer, Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento
de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las
reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.

Palacio
del Senado, 18 de noviembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título con la siguiente redacción:

«Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las
inversiones en tecnologías hipocarbónicas.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, además de la modificación de la Directiva 2003/87/CE, incluye en su título que «para
intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814», esta última sobre la reserva de estabilidad del mercado, y así se
debería reflejar en este Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto uno del artículo único, con la siguiente redacción:

«Uno. El primer párrafo del artículo 1 queda
redactado en los siguientes términos:

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma
eficaz en relación con los costes y de manera económicamente eficiente, así como facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En concordancia con la justificación del cambio del título.


ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto tres del artículo único, incorporando un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Tres. La letra k) del artículo 2 queda redactada en los siguientes
términos:

“k) Nuevo entrante: Dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I,
que haya obtenido una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del
siguiente periodo de asignación.

En el caso de que una instalación entre en funcionamiento en los dieciocho meses previos a un periodo de asignación también tendrá la consideración de nuevo entrante para los meses del periodo anterior a
partir del momento en que empiece a funcionar.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto veintiuno del artículo único, modificando el punto 5 del
artículo 19 con la siguiente redacción:

«Veintiuno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.

[…]


5. El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignación y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de 12 meses desde la solicitud de asignación sin haberse
notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se considera excesivo el plazo de 22 meses, cuando el texto vigente establece
tres.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo texto en el punto veintidós del artículo único, incluyendo un nuevo párrafo tres en el artículo 20, con la siguiente redacción:

«Veintidós. El
capítulo V pasa a denominarse ‘‘Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión’’ y queda redactado en los siguientes términos:




“CAPÍTULO V

Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión

Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.


[…]

3. La asignación gratuita de derechos de emisión no se verá reducida en ningún caso, como consecuencia de reducciones en el nivel de actividad consecuencia de mejoras de la eficiencia energética.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, con el fin de incentivar la mejora energética.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se cambia la redacción del punto veintitrés del artículo único, correspondiente con
el artículo 22.1, con la siguiente redacción:

«Veintitrés. El capítulo VI pasa a denominarse “Obligaciones de Seguimiento y Notificación de las emisiones para instalaciones fijas, y Verificación de datos y Acreditación de los
verificadores” y queda redactado en los siguientes términos:

‘‘[…]

Artículo 22. Notificación de información.

1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico
competente, a más tardar el 1 de marzo de cada año, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e), y en la Parte A del anexo III.


[…]”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Pueden existir dudas sobre la inclusión o no del 28 de febrero como hábil para presentar el informe en la redacción de la Directiva. Como la directiva da más plazo (hasta
el 31 de marzo) se puede garantizar que no hay interpretaciones erróneas.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se cambia la redacción del punto veintitrés del artículo único, correspondiente con el
artículo 22.2, con la siguiente redacción:

«Veintitrés. El capítulo VI pasa a denominarse “Obligaciones de Seguimiento y Notificación de las emisiones para instalaciones fijas, y Verificación de datos y Acreditación de los
verificadores” y queda redactado en los siguientes términos:

“[…]

Artículo 22. Notificación de información.

[…]

2. El titular de la instalación que tenga otorgada asignación
gratuita de derechos de emisión deberá remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 31 de marzo de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, en los términos
establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El Reglamento de Ejecución 2019/1842, de 31 de octubre de 2019, en su artículo 3,
apartado 3, marca como plazo máximo de entrega el 31 de marzo. Contar con ese mes sería muy importante para las instalaciones para que no se unan antes del 28 de febrero los dos informes (emisiones verificadas y nivel de actividad).

ENMIENDA
NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto veinticinco del artículo único, en su artículo 29.3.6.º, con la siguiente redacción:

«Veinticinco. El artículo 29 queda redactado en los siguientes
términos:

“Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.

[…]

3. Son infracciones administrativas graves:

[…]

6.º No presentar la modificación del
plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley cuando dicha modificación se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea y tenga incidencia en la determinación del
volumen de derechos asignados.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La Directiva solo establece que «Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas
en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias…».

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo punto treinta y ocho bis en el artículo único, por el que se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Treinta y ocho bis. Se añade una disposición adicional octava,
que quedará redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional octava. Transición justa en las actividades reguladas bajo el Régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE).

Independientemente de la
toma en consideración, por parte de la Directiva y la normativa de la Unión Europea, de medidas extraordinarias para los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, las estrategias y planes nacionales realizarán un seguimiento
de las actividades reguladas bajo el Régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y los sectores industriales afectados se incluirán en la planificación sectorial que adopte medidas de acompañamiento para la transición justa de la
industria.

Las actuaciones de acompañamiento se ajustarán a las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dictadas por la Unión
Europea.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Las industrias de RCDE afectan a casi 1.100 instalaciones y un 45 % de las emisiones totales nacionales de todos los gases de efecto invernadero. Todas estas industrias no pueden ser
ajenas de los mecanismos de transición justa.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto treinta y ocho ter en el artículo único, por el que se añade una nueva disposición adicional novena, con la
siguiente redacción:

«Treinta y ocho ter. Se añade una disposición adicional novena, que quedará redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional novena. Destino de los ingresos procedentes de las
subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

1. Corresponderá al Estado determinar el uso que debe hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión, con arreglo a las cuotas establecidas en
la normativa de la Unión Europea, para contribuir a una transición equitativa hacia una economía hipocarbónica, utilizándose para uno o varios de los fines siguientes:

a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyendo a
los Fondos emergidos de la Convención Marco de Naciones Unidas, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones
y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;

b) para desarrollar energías renovables con objeto de
cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la
eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes;

c) para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo
internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;

d) para la captura de carbono mediante silvicultura en la Unión;

e) para la
captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en
terceros países;

f) para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público;

g) para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías
limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;

h) para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos
sociales en hogares con ingresos bajos y medios;

i) para cubrir los gastos administrativos de la gestión del RCDE de la UE;

j) para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los
impactos del cambio climático;

k) para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía hipocarbónica, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión
laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales.

2. Los ingresos procedentes de las subastas podrán articularse a través del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FES-CO2), de cualquier otro Fondo que se
vincule a estos fines, o con asignaciones presupuestarias definidas.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Según la Directiva 2003/87/CE, y sus sucesivas modificaciones, incluida la Directiva (UE) 2018/410, el artículo 10.3
fija posibles destinos para los ingresos de las subastas que es necesario recordar para mandar la señal de la importancia de estos recursos para la lucha contra el cambio climático y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.


ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un cambio en el punto cuarenta y siete del artículo único, correspondiente con el anexo I de la Ley, con la siguiente redacción:

«Cuarenta y siete. En el
anexo I relativo a “Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación” se modifican el epígrafe 1, apartado b), los epígrafes 6,9 y 13 y se añade un nuevo apartado k) en el epígrafe 29 en la tabla de actividades,
que quedan redactados del siguiente modo:

“1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MVV, incluyendo:

[…]

b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en
los apartados 2 a 28, o que dando servicio a los mismos tiene distinta titularidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade
una nueva disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Para facilitar la tramitación y gestión de los fondos creados en el marco legislativo de la Unión Europea para el periodo de
comercio 2021-2030 (fase IV).

La Directiva 2018/410 prevé la creación de dos fondos dotados con un remanente de la subasta de derechos de emisiones. El Gobierno impulsará proyectos y colaborará con la iniciativa privada en la consecución,
eficiencia y gestión de los recursos procedentes del Fondo de Innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos en sectores que figuran en el anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, para promover tecnologías innovadoras de energías renovables y de almacenamiento de energía, de captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente y que contribuyan considerablemente a mitigar
el cambio climático, y en productos que sustituyan a materiales con altos niveles de emisión de carbono producidos en sectores enumerados en el anexo I, y para contribuir a estimular la construcción y explotación de proyectos que tengan como
objetivo la captura y el almacenamiento geológico de CO2 seguros para el medio ambiente, en ubicaciones equilibradas geográficamente dentro del territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La Directiva crea dos Fondos, el de
Modernización y el de Innovación, que deben ser aprovechados para facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero,
para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes.

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2020.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 17

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Siete. Se introduce un nuevo artículo 2 bis que queda redactado en los
siguientes términos:

“Artículo 2 bis. Relaciones de cooperación y colaboración.

La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán
mutuamente la información que obre en su poder, en particular, en relación a las metodologías aplicables a los diferentes sectores, a mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión de gases de efecto
invernadero, la verificación de las emisiones, la asignación individualizada de derechos de emisión o en relación con el informe relativo a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por
la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, previsto en su artículo 21, incluyendo las medidas equivalentes
adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea que se hayan referido en dicho informe; así como también cooperarán y colaborarán en los proyectos de desarrollo limpio y de
aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.”»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 2 bis es una modificación del artículo 3.3 de la Ley 1/2005. Esta modificación,
inexplicablemente, deja fuera de la cooperación y colaboración de las administraciones en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.


ENMIENDA NÚM. 18

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

No debiera corresponder a esta Ley la creación y regulación de la Comisión de
Coordinación de Políticas de Cambio Climático, pues se trata de una ley parcial que se limita a regular el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, sino que debiera quedar incluida en la propia Ley de Cambio
Climático y Transición Energética, actualmente en trámite parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y
la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional segunda. Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del
Protocolo de Kioto.

1. Se crea una comisión que ejercerá como Autoridad Nacional Designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto, con las siguientes funciones:

(…)

3. La comisión
estará integrada por:

a) un vocal de Presidencia del Gobierno y

b) dos vocales con rango de subdirector general designados por los titulares de los ministerios competentes en materia de asuntos exteriores, Unión Europea, cooperación,
economía, industria, turismo, comercio, medio ambiente y energía, y por

c) un representante de las vocal por cada comunidad autónoma comunidades autónomas competentes elegido en la forma que las mismas acuerden.

(…)”»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia a la STC 15/2018, de 22 de febrero, que resolvió el conflicto positivo de competencias entre el Estado y la Generalitat en relación con el RD. 1494/2011 de 24 de octubre, por el que se regula el «Fondo del
Carbono para una economía sostenible».

Entre los aspectos que el TC da la razón en el Gobierno de la Generalitat es en la insuficiente presencia de las CC. AA. en los órganos de gestión del Fondo de Carbono (Consejo Rector) y de la carencia
de mecanismos de gobernanza entre lo que es la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y los órganos de gestión del Fondo de Carbono.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Cuarenta y tres. Se modifica la disposición final primera que queda redactada como sigue:

“Disposición final primera. Títulos
competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de desarrollo que ostentan las Comunidades Autónomas en materia de legislación de medio
ambiente.

No obstante lo anterior, aquellas materias relacionadas con la aviación se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo.”»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley previene de las competencias de «ejecución» que ostentan las CC. AA. en latería de legislación del medio ambiente. En el caso de Catalunya y otras CC.
AA., las competencias son también de «desarrollo», por lo que es preciso que la Ley estatal respete el marco competencial.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)


El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Treinta y ocho bis. Se introduce una nueva disposición adicional que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional nueva. Reparto
de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisiones.

1. Los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisiones se repartirán al 50 % entre la administración general del estado y las comunidades
autónomas.

El reparto entre las comunidades autónomas se hará en función del PIB de cada comunidad autónoma respeto al PIB estatal.”»

JUSTIFICACIÓN

La exposición de motivos del proyecto de ley hace referencia a la
Sentencia del TC 87/2019 sobre la Llei 16/2017 de l’1 d’agost de Canvi Climàtic, donde explica que:

«En la redacción del anteproyecto de ley se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con
las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de cambio climático, y en particular la Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019.»

Sin embargo, esta afirmación es bastante inconcreta y confusa con lo que da pie a malas
interpretaciones. En la memoria que acompaña al proyecto de ley se aclara más el sentido de la sentencia:

«Es inconstitucional que la Ley catalana prevea que el Fondo Climático pueda financiarse con los ingresos de subasta. El uso de los
ingresos de subasta es competencia estatal. Se reconoce la capacidad de decisión del estado sobre el empleo de sus propios recursos.»

En base a esta sentencia, el estado tiene la capacidad para decidir sobre el uso de los ingresos
procedentes del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea. Ello no impide, en absoluto, que una parte de estos ingresos se destinen a las comunidades autónomas si el gobierno central así lo decide.

Que las comunidades
autónomas deban de disponer de parte de estos ingresos se justifica si se analiza la distribución competencial en materia del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de gases de efecto invernadero. Las CC. AA. tienen las
competencias sobre la autorización, el seguimiento y la notificación de emisiones de las instalaciones. En cambio el Ministerio solo tiene competencias sobre el otorgamiento de la asignación gratuita de derechos de emisión de GEH y su ajuste anual.
Este reparto de competencias implica la importancia de los gastos que deberán llevan a cabo las CC. AA. en la lucha para la reducción de emisiones, el cual debe equilibrarse con la correspondiente participación de las CC. AA. en los ingresos
derivados del régimen de comercio de derechos de emisión.

Más concretamente, la necesidad de llevar a cabo este reparto de los ingresos de las subastas se refuerza si se tiene en cuenta las competencias de las CC. AA. en los sectores de
emisiones difusas: transporte, agricultura y ganadería, residuos y vivienda. El sector del transporte representa el 29 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero, el de la agricultura y ganadería un 12 % y el de residuos y el de la
vivienda un 5 % cada uno.

El reparto en función del PIB se justifica en coherencia al hecho de establecer unos valores de referencia de reducción de emisiones de GEI por CC. AA., tomando como referencia también el PIB/cápita. (más PIB más
ambición en la reducción y más recursos).