Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 254, de 09/04/2021
cve: BOCG-14-D-254 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


9 de abril de 2021


Núm. 254



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


DIPUTADOS


Declaración de bienes y rentas de los señores Diputados... (Página3)


Declaración de intereses económicos... (Página29)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000603 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Plural, sobre la necesidad de destinar medios suficientes a la Fiscalía Superior de Justicia de la Región de Murcia para mejorar la lucha contra la corrupción en esta
Comunidad Autónoma... (Página32)


162/000604 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario VOX, relativa al síndrome de alienación parental... (Página33)


162/000605 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario VOX, relativa a mejorar el mercado inmobiliario español... (Página36)


162/000606 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario VOX, relativa a la pérdida de la nacionalidad española adquirida como consecuencia de la comisión de determinados delitos... (Página54)


162/000607 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario VOX, relativa a evitar medidas de control de precios del alquiler y de penalización y/o expropiación de la vivienda desocupada... (Página60)


162/000608 Proposición no de Ley presentada por los Grupos Parlamentarios Plural y Republicano, relativa a la exención fiscal de las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del vuelo GW19525 en concepto de responsabilidad
civil o ayudas voluntarias... (Página69)


162/000609 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la modificación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, ampliándola a hijos a cargo más allá de la mayoría de edad... (Página70)



Página 2





162/000610 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la reprobación de la Ministra de Educación y Formación Profesional... (Página71)


162/000612 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre la creación y dotación de fondos extraordinarios para paliar los efectos ocasionados por el COVID-19 a las Entidades Locales... href='#(Página72)'>(Página72)


162/000613 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre la necesidad de tramitar como Proyecto de Ley la normativa reguladora de plataformas digitales de reparto a domicilio... href='#(Página73)'>(Página73)


162/000614 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, relativa a un Plan Integral para la mejora de las condiciones laborales de las empleadas del hogar y las camareras de piso... href='#(Página75)'>(Página75)


Competencias en relación con otros órganos e instituciones


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


232/000001 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 6835/2019, promovido por el Presidente del Gobierno representado por el Abogado del Estado, contra los artículos 13, letra d); 17.2;
28.6 y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura... (Página77)


232/000010 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 440/2020, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 19 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de
abril, de Calidad Agroalimentaria... (Página78)


232/000037 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 4911/2020, promovido por Diputados del Grupo Parlamentario VOX, contra la Reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de
Asturias de 18 de junio de 1997, aprobada por el Pleno de la Cámara con fecha 1 de julio de 2020... (Página79)


232/000043 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 4261/2018, promovido por el Gobierno de Aragón, contra diversos artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014... (Página80)


Otros textos


INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR


120/000007 Proposición de Ley para la eliminación del 30 por ciento del copago farmacéutico para los usuarios pensionistas y sus beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y del Instituto Social de las
Fuerzas Armadas (ISFAS) (corresponde al número de expediente 120/000008 de la XIII Legislatura). Caducidad de la iniciativa... (Página81)



Página 3





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


DIPUTADOS


De conformidad con lo dispuesto en la Norma 5 del Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueban las Normas en materia de registro de intereses, en los términos de la
redacción dada por la modificación acordada por las Mesas de ambas Cámaras, en su reunión del día 19 de julio de 2011, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma del artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las siguientes declaraciones de bienes y rentas presentadas, una vez calificadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ÍNDICE


ESPINOSA DE LOS MONTEROS DE SIMÓN, Iván (GVOX) (núm. expte. 005/000075/0001) 1... (Página14)


GARRIGA VAZ DE CONCICAO, Ignacio (GVOX) (núm. expte. 005/000141/0001) 2 ... (Página9)


MARTÍN LLAGUNO, Marta (GCs) (núm. expte. 005/000341/0001) 2 ... (Página24)


PAGÈS I MASSÓ, Josep (GPlu) (núm. expte. 005/000379/0000) 0 ... (Página4)


SEGURA JUST, Juan Carlos (GVOX) (núm. expte. 005/000380/0000) 0 ... (Página19)


0 Declaración inicial.


1 Modificación de la declaración.


2 Declaración final.



Página 4





[**********página con cuadro**********]



Página 5





[**********página con cuadro**********]



Página 6





[**********página con cuadro**********]



Página 7





[**********página con cuadro**********]



Página 8





[**********página con cuadro**********]



Página 9





[**********página con cuadro**********]



Página 10





[**********página con cuadro**********]



Página 11





[**********página con cuadro**********]



Página 12





[**********página con cuadro**********]



Página 13





[**********página con cuadro**********]



Página 14





[**********página con cuadro**********]



Página 15





[**********página con cuadro**********]



Página 16





[**********página con cuadro**********]



Página 17





[**********página con cuadro**********]



Página 18





[**********página con cuadro**********]



Página 19





[**********página con cuadro**********]



Página 20





[**********página con cuadro**********]



Página 21





[**********página con cuadro**********]



Página 22





[**********página con cuadro**********]



Página 23





[**********página con cuadro**********]



Página 24





[**********página con cuadro**********]



Página 25





[**********página con cuadro**********]



Página 26





[**********página con cuadro**********]



Página 27





[**********página con cuadro**********]



Página 28





[**********página con cuadro**********]



Página 29





De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código de Conducta de las Cortes Generales, aprobado por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 1 de octubre de 2020, se ordena la publicación en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales de las siguientes declaraciones de intereses económicos presentadas, una vez calificadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ÍNDICE


Página


PAGÈS I MASSÓ, Josep (GPlu) (núm. expte. 007/000352/0000) 1... (Página30)


1 Declaración inicial.


2 Modificación de la declaración de intereses económicos.



Página 30





[**********página con cuadro**********]



Página 31





[**********página con cuadro**********]



Página 32





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy ha acordado admitir a trámite, conforme al artículo 194 del Reglamento, las siguientes Proposiciones no de Ley y considerando que solicitan el debate de las iniciativas ante el Pleno de la
Cámara, disponer su conocimiento por éste, dando traslado al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


162/000603


A la Mesa de la Comisión del Congreso de los Diputados


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley para su debate en Pleno sobre la necesidad de destinar medios suficientes
a la Fiscalía Superior de Justicia de la Región de Murcia para mejorar la lucha contra la corrupción en esta Comunidad Autónoma.


Exposición de motivos


Durante el año 2019, la Región de Murcia ya encabezaba el número de acusados por corrupción de toda España. Según los datos sobre procedimientos por corrupción que figuran en el repositorio del Consejo del Poder Judicial (CGPJ) a fecha de
enero de 2020, y recogidos en diferentes medios de comunicación, el 33 % de las personas acusadas por delitos relacionados con la corrupción en el país lo fueron en la comunidad autónoma de la Región de Murcia, siendo la comunidad autónoma con mayor
número de procesados. De los 254 acusados por corrupción en España, 84 lo fueron en la Región de Murcia.


En la Región de Murcia, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido que investigar qué ha sucedido con casos de corrupción cerrados en los últimos años, por haberse superado los plazos de instrucción, lo que ha conllevado la absolución sin
juicio de los presuntos culpables.


Hace apenas un año, el todavía Fiscal Superior de la Región de Murcia denunció públicamente en la prensa la persecución de los fiscales que luchan contra la corrupción en la Región de Murcia, y la falta de investigación de estos sucesos,
dando lugar a una desprotección de los fiscales en esta Región, y advirtiendo del peligro para la democracia que esto supone.


Independientemente de la reforma prevista de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que esperamos que su tramitación finalice en esta legislatura, y el aumento de medios para la fiscalía que llevará aparejada, resulta evidente la necesidad de
dotar de recursos para la lucha contra la corrupción a la Fiscalía de la Región de Murcia en este momento, sin esperar ni un día más. Son recientes las declaraciones del actual Fiscal Superior de la Región de Murcia en las que remarca la necesidad
de contar con más personal y herramientas, incluidos 15 fiscales más para equiparar la Región de Murcia a la media de fiscales con los que cuenta el resto de las comunidades autónomas de España.


Nos encontramos así ante la paradoja de la infradotación de recursos para la lucha contra la corrupción en una de las regiones con más delitos por corrupción de toda España.


Es evidente la lucha titánica que se lleva desde la Fiscalía de la Región de Murcia en la ofensiva contra la corrupción, pero es obligación del Gobierno nacional facilitar los medios adecuados para que esa lucha se pueda llevar lo mejor
posible, y ganarle la batalla a la corrupción que golpea de forma brutal la Región de Murcia.


Por remitirnos a un solo ejemplo, podemos señalar que uno de los mayores delitos ambientales que se ha perpetrado, y continúa perpetrándose en España, es el desastre ambiental del Mar Menor. Una joya



Página 33





ambiental y turística devastada, convertida en una catástrofe que tiene unos culpables. No es sino la corrupción que anida en algunas instituciones de dicha Región la que ha favorecido este desastre ambiental. Un caso investigado por la
Fiscalía de la Región de Murcia. Uno entre decenas de casos, a los que ahora se unen los denunciados sobre contratación irregular y el fraccionamiento de miles contratos en el Ayuntamiento de Murcia. Denuncias, y una situación de corrupción
insostenible, que han dado lugar a la presentación de mociones de censura, tanto en el Gobierno de la Comunidad Autónoma como en el Ayuntamiento de Murcia.


En la Región de Murcia nombres de casos como Umbra, Barraca, Tótem, Roblecillo, Novo Carthago, Pasarelas, Púnica, Zerrichera, Auditorio, Biblioteca. Hidrogea, La Sal, Líber, Púnica Murcia, Teatro de Cehegín, Torrepacheco, Vertedero de
Molina [...] se han hecho habituales en las noticias de la última década, así como vergonzosos escándalos de corrupción política institucionalizada tanto a nivel autonómico como local. Unas políticas fruto de la cultura del pelotazo, y del
aprovechamiento personal de las instituciones públicas. Una historia que todavía sigue presente y continúa avergonzando a las gentes de la Región de Murcia, y de todo el país.


Cuando en un territorio no se batalla contra la corrupción esta anida y se enquista, llegando a un punto en el que lo dominará todo, dando lugar a que hasta el acto más nimio de cualquier ciudadano esté condicionado por una decisión política
o administrativa tomada bajo el imperio de la corrupción. Un imperio que cuando triunfa, lo hace sobre el derecho, la Justicia y la igualdad de todos los hombres y mujeres. El Estado español no puede consentir que este imperio de la corrupción se
instale definitivamente en una de las regiones de España y la secuestre, convirtiéndola en la Sicilia Ibérica del siglo XXI.


Por todo ello, Más País, en el Grupo Parlamentario Plural presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a dotar a la Fiscalía de la Región de Murcia de los medios técnicos, humanos, y de recursos suficientes y bastantes, para llevar a cabo una adecuada y eficiente lucha contra la corrupción en
las administraciones públicas, equiparando como mínimo sus recursos a los del resto de las comunidades autónomas de España.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


162/000604


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D.ª Macarena Olona Choclán, D.ª Carla Toscano De Balbín, D.ª María Teresa López Álvarez, D. Pablo Juan Calvo Liste, D.ª Rocío De Meer Méndez, D.ª María De La Cabeza Ruiz Solás y D.ª Georgina Trías Gil, en sus respectivas condiciones de
Portavoz Adjunta y Diputados del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formulan la siguiente Proposición no de Ley relativa al síndrome de alienación parental, para
su discusión en Pleno.


Exposición de motivos


Primero. Definición del síndrome de alienación parental.


1. La Real Academia Española ('RAE') define la alienación como 'estado mental caracterizado por una pérdida del sentimiento de la propia identidad' 1.


2. Este término propio de la psiquiatría fue utilizado en la década de los 80 para acuñar la expresión síndrome de alienación parental (en adelante, 'SAP'): tipo específico de desorden que surge en los hijos de padres separados o
divorciados como consecuencia de los procesos judiciales de guarda y custodia 2.


1 htlps:/ /dle.rae.es/alienaci%C3%B3n#0ozm586.


2 VV. AA., 'El síndrome de alienación parental: una forma de maltrato infantil', Cuadernos de Medicina Forense, N.º 12, Vol. 43-44, Enero-Abril 2006, p. 119. Acceso en línea: http:/ /scielo.isciii.es/pdf/cmf/n43-44/09.pdf.



Página 34





3. Desde una perspectiva clínica, el SAP se describe como el conjunto de síntomas que se producen en los hijos cuando un progenitor (denominado 'alienador') manipula su conciencia con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos
con el otro progenitor (el 'alienado') 3. El efecto que se logra es que los menores se alienan, pierden su identidad, en tanto que son cuestionadas sus propias relaciones paternofiliales.


4. SU manifestación primaria es la campaña de denigración que los propios menores llevan a cabo, en complicidad con el progenitor alienador, contra el progenitor alienado 4.


5. El SAP produce además en los menores una serie de manifestaciones secundarias concretas y palpables, algunas de ellas psíquicas o emocionales (trastornos de conducta, ansiedad, miedo, etc.), y otras físicas (transtornos del sueño, de la
alimentación...) 5.


Segundo. Fundamentos científicos y jurisprudenciales del SAP.


6. Si bien es cierto que el SAP ha sido durante años un concepto controvertido, también lo es que en la actualidad cuenta con un respaldo doctrinal y jurisprudencial considerable y en constante crecimiento.


7. En el campo de la doctrina científica médica:


a) El SAP ya ha sido incluido por la Organización Mundial de la Salud ('OMS') en la undécima edición de la Clasificación internacional de enfermedades ('CIE-11'), bajo la denominación QE52.0 - 'problemas de la relación cuidador-niño'. Lo
define como 'insatisfacción sustancial y sostenida dentro de una relación entre el cuidador y el niño asociada con una perturbación significativa en el funcionamiento' 6.


b) Además, la Real Academia Nacional de Medicina, adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación, ha incorporado a su Diccionario el SAP como forma de maltrato infantil en su vertiente psíquica o emocionan 7.


8. Por cuanto respecta al ámbito jurisprudencial, numerosas resoluciones judiciales reconocen ya, de forma implícita o explícita, la existencia de la alienación parental. Incluso, en algunos casos, constatan su concurrencia en los asuntos
enjuiciados. Cabe mencionar en este sentido:


a) el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 9 de julio de 2013 (rec. 2995/2012);


b) la STS Sala de lo Civil, Sección 1.ª, 162/2016, de 16 de marzo (rec. 590/2015);


c) el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 19/4/2017 (rec. 3367/2016); y


d) la STS Sala de lo Civil, Sección 1.ª, 519/2017, de 22 de septiembre (rec. 2831/2016).


e) Y, en el panorama internacional, la STEDH de 11 enero 2011, Sección 4.ª (caso Bordeianu v. Moldavia) y la STEDH de 2 noviembre 2010, Sección 2.ª (caso Piazzi v. Italia).


Tercero. Falta de regulación legal del SAP y problemas que comporta.


9. El ordenamiento jurídico español no cuenta con una regulación específica del SAP, en sede civil ni penal, que defina la conducta y las consecuencias jurídicas aparejadas a la misma.


10. Tal ausencia normativa comporta dos graves consecuencias:


a) La alienación de los menores entraña un riesgo objetivo, si no se detecta y corrige a tiempo, que es la degeneración efectiva e irreversible de los vínculos paternofiliales. El hecho de que el SAP no esté regulado ni penalizado redunda
en claro perjuicio del interés superior del menor, principio rector de los procesos de Derecho de familia 8.


3 AGUILAR, J. M., Síndrome de Alienación Parental. Hzjos manipulados por un cónyuge para odiar al otro, Editorial Almuzara, Córdoba, 2004.


4 VV. AA., 'La lógica del Síndrome de Alienación Parental de Gardner (SAP): 'terapia de la amenaza'', Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, 2008, vol. XXVIII, n.º 102, p. 285. Acceso en línea: http: / /
scielo.isciii.es / pdf/neuropsiq/v28n2/v28n2a04.pdf.


5 VV. AA., 'El síndrome de alienación parental: una forma de maltrato infantil', Cuadernos de Medicina Forense, N.º 12, Vol. 43-44, Enero-Abril 2006, p. 124. Acceso en línea: http: / / scielo.isciii.es /pdf/ cmf / n43-44/ 09.pdf.


6 https:/ /icd.who.int/browse11/1-m/es#/http%3a?%2f%2fid.who.int%2ficd%2fentity%2f547677013.


7 https:/ /dtme.ranm.es/buscador.aspx?NIVEL BUS=3&LEMA BUS=maltrato%20infantil.


8 Este principio rector que, al mismo tiempo, es criterio hermenéutico en los procesos de Derecho de familia y norma de procedimiento, tiene su respaldo jurídico en normas internacionales -artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de los Derechos del Niño- y nacionales -artículo 39.4 de la Constitución Española y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor-.



Página 35





b) Por la referida falta de definición, las resoluciones judiciales -v. gr., las mencionadas en el Expositivo segundo- solo pueden limitarse a constatar en los menores una sintomatología propia del SAP para, posteriormente, tener en cuenta
ese dato entre tantos otros que condicionan el otorgamiento de la guarda y custodia. Tal metodología casuística ocasiona que los pronunciamientos judiciales lleven a cabo interpretaciones dispares de hechos análogos. Y genera, además, una gran
inseguridad jurídica de los progenitores alienados, que se une al sufrimiento de verse emocionalmente apartados de sus hijos por la acción de sus ex parejas.


11. Si la alienación es de tal entidad -y concurre además la suficiente carga probatoria-que pueda constituir un delito de maltrato psíquico del artículo 153 del Código Penal, el progenitor alienado podrá instar el oportuno proceso penal
para su enjuiciamiento. Fuera de este caso, los progenitores alienados carecen de mecanismos específicos para resolver la difícil situación a la que se ven expuestos tanto ellos como sus hijos. En otras palabras, el SAP no tiene per se
consecuencias jurídicas en un proceso civil de custodia, y ello resulta inaceptable teniendo en cuenta la gravedad de las secuelas que provoca.


12. La referida ausencia de regulación legal es, con todo, deliberada. Prueba de ello es que la Medida 129 del Pacto de Estado contra la violencia de género de 2019 contiene la siguiente directriz:


'Evitar que el denominado Síndrome de Alienación Parental pueda ser tomando en consideración por los órganos judiciales, fomentando el conocimiento entre los operadores jurídicos del significado de dicha expresión. El SAP carece de base
científica y está excluida de los catálogos de enfermedades científicamente reconocidas.'


Sin embargo, y como ya ha quedado expuesto, dicha afirmación no es cierta a día de hoy, ni a nivel científico (médico y psicológico) ni jurisprudencial.


Cuarto. Propuesta de regulación del GPVOX.


13. El GPVOX propone las siguientes medidas respecto del SAP, entendido como manipulación que los progenitores ejercen contra sus hijos dirigida a posicionarles contra su otro progenitor:


a) Su inclusión en la legislación procesal, a fin de que pueda ser tenido en cuenta en los procesos de custodia.


b) La investigación de dicha figura, de su incidencia en los procesos judiciales y de sus consecuencias sobre los menores y sobre las enteras familias donde acontece.


14. Ello permitirá:


a) Conocer, desincentivar y detectar este tipo de conductas de manipulación de los menores, tan perniciosas para su bienestar integral.


b) Proporcionar una mayor seguridad jurídica en aplicación del mandato contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, toda vez que una regulación jurídica del SAP permitirá una mayor uniformidad de criterio en las resoluciones
judiciales.


c) Que los procesos judiciales de familia 9 cuenten con una medida añadida de protección de los menores que sufren situaciones de alienación por parte de sus progenitores.


En virtud de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, en desarrollo de las competencias que en materia de legislación civil y procesal atribuye la Constitución Española al Estado (artículo 149.1.6.a), a lo siguiente:


1. Incorporar la alienación parental a la normativa reguladora de los procesos judiciales donde se ventilan cuestiones alusivas a la patria potestad, guarda y custodia de menores, con el fin de proteger a


9 Tanto si los conocen los Juzgados Civiles o de Familia como si los asuntos se enjuician en los de Violencia sobre la mujer. Recordemos que, a causa de la vis atractiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que tiene su fundamento
legal en los artículos 49 bis.dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 87 ter.dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de violencia sobre la mujer conocerán también los asuntos de Derecho de familia en los que concurran sospechas
fundadas de comisión de actos de violencia de género.



Página 36





los menores que están siendo víctimas de la alienación, permitiendo que se adopten las medidas y regímenes que más les preserven de la misma, y penalizando al mismo tiempo a los progenitores que la ocasionan.


2. Dedicar los medios humanos y económicos necesarios para la investigación de la alienación parental, desde una perspectiva pluridisciplinar, a saber:


a) Médica y psicológica, para comprender mejor la génesis de esta conducta, su sintomatología y sus secuelas en los menores y en las familias.


b) Jurídica, para valorar el peso que la alienación parental puede tener en los procesos judiciales donde se ventilan cuestiones relativas a la custodia de hijos menores.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2021.-Carla Toscano de Balbín, María Teresa López Álvarez, Pablo Juan Calvo Liste, Rocío de Meer Méndez, María de la Cabeza Ruiz Solás y Georgina Trías Gil, Diputados.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


162/000605


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D.ª Macarena Olona Choclán, D.ª Patricia Rueda Perelló, D.ª Patricia De Las Heras Fernández, D.ª Cristina Alicia Esteban Calonje, D. José María Figaredo Álvarez-Sala, D. Rubén Darío Vega Arias y D.Tomás Fernández Ríos, en sus respectivas
condiciones de Portavoz Adjunta y Diputados del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición no de Ley dirigida
a mejorar el mercado inmobiliario español, para su discusión en Pleno.


Exposición de motivos


Primero. Vivienda en España. Reajuste automático de la dinámica del sector.


1. En España, desde el ario 2014, el sector inmobiliario vivía una etapa expansiva en la que se había producido un aumento progresivo en los precios de la vivienda. Al mismo tiempo, la inversión en vivienda se elevó gradualmente, hasta
alcanzar en 2019 un 5,7 % sobre el PIB 10. Ahora bien, en el intervalo 2018-2019 se comenzó a apreciar una moderación de este alza, atribuida a la desaceleración de la economía española y al deterioro de las perspectivas económicas a medio plazo
11.


2. Según el Banco de España, pese al incremento del precio de la vivienda, a finales del 2019 no había indicios de sobrevaloración de la vivienda ni a nivel agregado ni a nivel provincial 12. Por tanto, no podía afirmarse que existiera un
desequilibrio de los precios.


3. Los principales informes sobre la materia todavía no consiguen cubrir el impacto que tendrá la crisis sanitaria actual sobre el sector inmobiliario. Aunque ya se prevé una caída de los precios de la vivienda entre un 2-4 % y un 6-7? %,
en función de si se trata de vivienda nueva o de vivienda de segunda mano, respectivamente 13.


4. No obstante, aunque la pandemia por la COVID-19 está teniendo un impacto innegable en la actividad económica, desde los diferentes portales inmobiliarios, se apunta más a la propia dinámica del sector que a la crisis sanitaria como
responsable de la ralentización de los precios 14.


10 Dirección General de Economía y Estadística (Banco de España). Documentos ocasionales n.º 2013: El mercado de la vivienda en España entre 2014 y 2019. Madrid, 2020, pág. 10.


11 Ibid., pág. 9. Y, en el mismo sentido: Círculo de empresarios: 'El acceso a la vivienda, un problema de oferta', junio de 2020.


12 Banco de España. Op. Cit., pág. 36.


13 CBRE España: Claves del mercado residencial en España. Madrid, 2020, pág. 11.


14 https:/ /www.larazon.es/ economia/ 20200908/ kgf2qf5etfboznjkyys3bo4vfi.html [fecha de consulta: 9 de diciembre de 2020]. Igualmente, https: / / www.expansion.com/ empresas/ inmobiliario / 2021/ 01/ 06/ 5ff62701468aeb102a8b4584. html
[fecha de consulta: 7 de enero de 2021], se habla de una caída de los precios de hasta un 5 % en venta Y de un 5,6 % en alquiler. https: / / www.expansion.com/ economia/ 2021/ 01/ 12/ 5ffd8a56468aebdd0a8b46b2.html [fecha de consulta: 13 de enero
de 2021].



Página 37





5. Además, los expertos del sector empiezan a indicar como un aspecto positivo que la epidemia ha traído un aumento de la tasa del ahorro del 4,9 % en 2018 al 18 % en 2020, lo que puede implicar una mayor inversión en vivienda por las
familias con menos endeudamiento 15.


6. Como en cualquier sector, aunque con las particularidades que serán expuestas, las variaciones de los precios son una clara consecuencia de la Ley de la Oferta y la Demanda. A lo largo de la historia, se han producido numerosos cambios
tanto en la oferta como en demanda de vivienda, ya sea en régimen de propiedad o de alquiler, consecuencia de la influencia de diversos factores. Y la realidad es que la tendencia siempre es hacia el equilibrio 'ceteris paribus'.


7. En concreto, en España, las subidas de precios, sobre todo en el ámbito del alquiler y especialmente en las grandes ciudades y en los centros turísticos, se han debido a un incremento de la demanda acompañado de una oferta incapaz de
absorberla 16. Es decir, todo apunta a que sería fundamentalmente un problema de escasez de oferta de vivienda tanto en régimen de alquiler como en propiedad. Veámoslo.


8. En lo que a la oferta de inmuebles se refiere, en España, concurren las siguientes circunstancias:


(i) Escasa oferta de suelo, principalmente en el centro de las ciudades y en las denominadas ubicaciones prime.


(ii) Mercado estrecho de alquiler debido a que el peso de la vivienda en propiedad ha sido tradicionalmente muy elevado y a que es un mercado formado principalmente por propietarios minoristas no profesionalizados.


(iii) En los últimos años, la oferta de vivienda se ha visto también disminuida debido al incremento de la vivienda turística en determinadas zonas.


(iv) Aunque se considera que su influencia ha sido menor, también se ha sumado a la reducción de la oferta que los beneficios fiscales a las rentas de alquiler para los arrendadores han disminuido durante los últimos años 17.


(v) Dificultades en la obtención de licencias para la construcción y rehabilitación de viviendas que han generado un cuello de botella sobre la ampliación de la oferta de suelo disponible. Este factor no solo puede impedir la obra en
cuestión, sino que deriva en incrementos directos del precio de la vivienda, lo que ha sido denominado como 'el tributo invisible' 18.


(vi) Parque inmobiliario anticuado y no adaptado a la normativa europea.


(vii) Auge de la ocupación ilegal.


9. Asimismo, la demanda de vivienda se ha caracterizado por los siguientes factores:


(i) Aumento de la demanda de vivienda en alquiler debido a (a) razones impeditivas de acceso a la propiedad de la vivienda como son el deterioro de las condiciones del mercado de trabajo o los criterios más estrictos de las entidades
financieras a raíz de la crisis de 2008 para la concesión de hipotecas y (b) cambios en las tendencias de los jóvenes, más propensos a la movilidad laboral.


(ii) Cambios en la fiscalidad que hacen menos atractiva la adquisición de vivienda: aumento de impuestos y eliminación de desgravaciones fiscales a la compra de vivienda.


(iii) Lógico aumento heterogéneo entre provincias, donde crece la población crece la demanda. De esta forma, las mayores subidas del precio de la vivienda se han producido en aquellas zonas donde el aumento demográfico es mayor.


15 Información extraída de las afirmaciones realizadas por Dña. Dolores Akover, secretaria del Consejo General de COAPI de España, en la entrevista concedida al diario Expansión. El precio de la vivienda caerá hasta un 5 % en 2021 pese al
repunte de ventas, 6 de enero de 2021.


16 Según el informe citado del Círculo de Empresarios se afirma que no hay un stock de vivienda terminada nueva, siendo el número de viviendas de obra nueva entregadas inferior a la demanda estructural prevista. De hecho, la ratio de
construcción por cada 1.000 habitantes está en mínimos históricos.


17 El artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas físicas contempla una reducción de los rendimientos netos positivos por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda en un 60 por ciento. No obstante, esta
reducción llegó a ser del 100 % entre los años 2007 y 2014 en los supuestos en los que el arrendatario tuviera 'una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo
superiores al indicador público de renta de eftctos múltiples'.


18 Tal y como es expuesto en el Informe resumen de mayo de 2020 elaborado conjuntamente por la Asociación de Promotores inmobiliarios de Madrid ('ASPRIMA') y la consultora Ernst & Young: Licencias urbanísticas: El tributo invisible.



Página 38





10. En cualquier caso, este incremento de la demanda ha traído consigo un aumento sostenido de los precios de la vivienda, aumentos que conforme señalan los expertos tienden a un ajuste automático con la oferta. Se reitera, consecuencia
del funcionamiento de la básica Ley de la Oferta y la Demanda.


11. Como señala el Círculo de Empresarios la evolución del sector que se estimaba a principios del ario 2020 era en línea con el crecimiento económico de España y las previsiones salariales y laborales 19. La realidad es que los
principales actores del mercado apuntan a un reajuste del precio de la vivienda como consecuencia de varios elementos con influencia directa en la oferta.


12. Así, por ejemplo, ya se ha producido una caída de la vivienda vacacional a consecuencia de la situación de pandemia y un auge de las operaciones BTR (por sus siglas en inglés, 'Built to Rent', Construir para Alquilar) por fondos de
inversión y promotoras, ambos factores provocarán un crecimiento de la oferta de vivienda residencial.


13. Por tanto, la realidad es que la libre competencia por sí sola se encarga de regular las disfunciones existentes en los diferentes sectores económicos, tendiendo en última instancia a asignar los recursos de la forma más eficazmente
posible. Si el Estado desea llevar alguna actuación dirigida a corregir determinadas disfunciones, la intervención debe hacerse eliminando todo atisbo de discrecionalidad.


Segundo. Regulación pública del sector inmobiliario.


14. Ya en el ario 2012, algunos autores se hacían eco del surgimiento de determinados colectivos que, ya fuera de forma asociativa o no, escudándose en su derecho a una vivienda, mostraban su rechazo al funcionamiento del mercado
inmobiliario, expuesto en sus términos básicos en el Expositivo Primero, con planteamientos abiertamente beligerantes frente al sector crediticio y promotor 20.


15. Y este movimiento precisamente es el que parece reinar en la actividad legislativa en materia inmobiliaria del Gobierno actual, actividad basada en la constante mayor intervención del sector y, ello, como veremos, en contraposición a
todo lo recomendado por los expertos. La realidad es que tanto las políticas que se han elaborado como las que planean aprobarse por este Gobierno son contrarias a las actuaciones aconsejadas por los especialistas.


A) Intervencionismo del sector inmobiliario preCovid-19.


16. Mediante el Real Decreto-Ley 21/ 2018, de 14 de diciembre 21, y su posterior sustituto, el Real Decreto-Ley 7/ 2019, de 1 de marzo 22 (en lo sucesivo, el 'RD 7/2019'), se introdujeron en el ordenamiento jurídico español una serie de
medidas que han generado desequilibrios entre la oferta y la demanda del alquiler en el medio-largo plazo y que pueden desincentivar la oferta de vivienda en arrendamiento. En consecuencia, y en contra de lo supuestamente pretendido, se generó una
situación de escasez de oferta y se ha presionado al alza los precios.


17. Entre las medidas introducidas con estas normas encontramos las siguientes 23:


(i) Mayor duración de los contratos de arrendamiento de vivienda, volviendo a la regulación previa a la Ley 4/ 2013 24: duración mínima de 5 años, más tres años de prórroga, para arrendatarios particulares, y 7 años, más 3 años de prórroga,
para personas jurídicas.


(ii) Limitación de las actualizaciones en la renta del contrato de alquiler, que queda indexado al Índice de Precios al Consumo en todos los contratos, no solo en los de renta reducida, medida que también se había eliminado en la reforma
realizada en 2013.


(iii) Atribución al arrendador en el caso de que sea persona jurídica los gastos de gestión inmobiliaria.


(iv) Creación del nuevo sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, pudiendo las comunidades autónomas ('CC.AA') establecer su propio índice de referencia. El objetivo sería elaborar una relación de valores medios
de la renta mensual en euros por metro cuadrado de superficie de la vivienda, agregados por secciones censales, barrios, distritos, municipios, provincias y CC.AA a


19 Círculo de Empresarios: 'El acceso a la vivienda: un problema de la oferta. Junio 2020, pág. 1.


20 TEJEDOR BIELSA, J.: 'Derecho a la vivienda y burbuja inmobiliaria: de la propiedad al alquiler y la rehabilitación. La Ley, Wolter Kluver. Madrid, 2012, págs. 29 y siempre siguientes.


21 Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.


22 Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.


23 Ibid.


24 Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.



Página 39





partir de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del Catastro, del Registro de la Propiedad o de los Registros administrativos de depósito de fianzas 25.


(v) Ralentización de las resoluciones judiciales y de los lanzamientos en desahucios por expiración del término o impago en cuyo juicio intervengan los Servicios Sociales a petición del ejecutado en situación de vulnerabilidad 26.


B) Intervencionismo del sector durante la situación de epidemia por la COVID-19.


18. La clara intención de control del mercado inmobiliario del Gobierno también ha sido evidente a través de las 'medidas excepcionales' adoptadas durante la situación de pandemia, medidas que si llegaran a convertirse en permanentes pueden
constituir un freno a la recuperación del sector, en buena parte por la reducción de la oferta 27. Estas normas no se han caracterizado solo por el intervencionismo del Estado sino que, con ellas, se delega completamente la responsabilidad de
proporcionar una vivienda a los propietarios privados.


19. Así, tras el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 el ejecutivo estableció una serie de medidas en relación con la
vivienda.


20. En primer lugar, se aprueba el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 ('RDL 11/2020') con el que se incluyen, entre
otras, las siguientes medidas:


- Suspensión de los desahucios durante seis meses.


- Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual por un período máximo de seis meses que deberá ser aceptada por el arrendador, salvo acuerdo entre las partes.


- Moratoria de la deuda arrendaticia, mientras dure el estado de alarma, o continúe la situación de vulnerabilidad, con un máximo de cuatro meses, para aquellos arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad por la
COVID-19 que será de aplicación automática para grandes tenedores (poseedores de más de diez viviendas) y empresas o entidades públicas de vivienda.


- En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor de vivienda, el arrendatario en situación de vulnerabilidad podrá solicitar un aplazamiento en el pago de su renta. Ante la falta de acuerdo, el arrendatario podrá acceder a un
programa de ayudas de financiación a coste cero con aval del Estado. El arrendatario podrá solicitar un crédito sin interés a través del Instituto de Crédito Oficial, por importe de hasta seis mensualidades de la renta de alquiler, con un período
de devolución máximo de diez años.


- Se establece un programa de ayudas directas al alquiler sobre vivienda habitual de hasta 900 euros al mes.


- Asimismo, se regula un nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.


21. Posteriormente, se publica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes ('RDL
37/2020'), por el que se prorroga la suspensión de desahucios y lanzamientos del RDL 11/ 2020 hasta la finalización del estado de alarma actual (9 de mayo de 2021). Ahora bien, extiende la protección frente a los desahucios a cualesquiera personas
arrendatarias que acrediten una situación de vulnerabilidad, en los términos del RDL 11/ 2020, aun cuando esta situación no traiga causa en la situación de crisis por la COVID-19.


22. Asimismo, se establece un incidente de suspensión, por igual plazo y cumpliendo determinadas circunstancias, a otro tipo de procedimientos como son los de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
('LEC'), es decir, resumidamente, a los juicios de precario; los de tutela sumaria de la posesión, incluyendo en este caso la especialidad introducida para los ocupas por la Ley 5/2018 28; y para los que tienen por objeto la protección de los
derechos reales inscritos.


25 Idem.


26 Idem.


27 Círculo de Empresarios, pág. 12.


28 Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.



Página 40





23. Como última medida en materia de vivienda, se aprueba el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica ('RDL 1/2021'). La disposición
final primera de este Real Decreto-ley está dirigida a ampliar los casos de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º,
4.º y 7.º del artículo 250.1 de la LEC.


C) Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda.


24. En este momento, se encuentra en trámite de elaboración la que ha sido denominada como la Ley por el Derecho a la Vivienda 29. Sobre el contenido de esta futura ley, y sobre las disputas nacidas en el seno del Gobierno en torno a su
redacción, son muchos los medios que se han pronunciado, recalcándose siempre que la intención del Gobierno es llevar a cabo un mayor control del sector inmobiliario.


25. En este sentido, encontramos la respuesta emitida por el Gobierno el pasado 3 de diciembre 2020 (n.º de registro 75571) en contestación a una iniciativa presentada por este Grupo Parlamentario:


'[...] estas medidas urgentes [las adoptadas durante la situación de pandemia actual] se verán complementadas, con las medidas más adecuadas para favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda, que propicien una mayor oferta de vivienda a
precios asequibles, con el apoyo de un sector de la construcción e inmobiliario que es estratégico en la creación de empleo y actividad económica. Y, todo ello, en el contexto del proceso de elaboración por parte de este Departamento de un
anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda, en trámite de consulta y participación pública, entre cuyos objetivos se pueden destacar los siguientes:


- Regulación de las políticas de vivienda como servicio público de interés general.


- Blindaje de la función social de la vivienda.


- Promoción del desarrollo de los parques públicos de vivienda estables.


- Refuerzo del derecho de una vivienda digna a precio asequible.


- Refuerzo de la planificación y cooperación interadministrativa en la materia.


- Transparencia, seguridad e información como garantía del derecho a la vivienda.


Se considera que este marco legislativo estatal en materia de vivienda, inexistente hasta ahora, permitirá el establecimiento de una regulación eficiente para afrontar los problemas de la vivienda, entre los cuales figura la escasez de
oferta a precios asequibles, especialmente en determinadas localizaciones.


[...]'


26. Entre estas medidas, se ha hablado de control de precios de alquiler, de expropiación de vivienda privada para destinarla al alquiler social, prohibición de desahucios, penalización de la vivienda vacía [...]


27. De hecho, el preludio de esta norma los encontramos la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley
24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda aprobada por la Comunidad Autónoma de Cataluña. Esta ley autonómica, que no ha estado exenta de debate y polémica, tiene por objeto regular la 'contención y moderación
de rentas en los contratos de arrendamiento' de vivienda destinada a la residencia permanente del arrendatario y que se encuentre en la zona declarada como área con mercado de vivienda tenso.


28. Como se afirma en la consulta pública del Anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda ' desde la aprobación de la Constitución Española, no existen antecedentes de normas estatales con rango de Ley que regulen el derecho a
una vivienda digna y adecuada'. Efectivamente, la normativa previa que se podría asimilar a esta que pretende regularse por el Gobierno remonta al ario 1946, durante la dictadura franquista.


29. Las Leyes de Bases de Arrendamientos Urbanos de 1946, 1955 y 1954 con sus correspondientes textos articulados en 1947, 1956 y 1965 establecían ya la prórroga forzosa de contratos, o el contrato indefinido renovado automáticamente y la
congelación de las rentas de alquiler (solo actualizables en


29 https:/ / www.mitma.gob.es/ el-ministerio/ buscador-participacion-publica/ consulta-publica-previa-sobre-el-anteproyecto-de-ley-por-el-derecho-la-vivienda [fecha de consulta: 22 de febrero de 2021].



Página 41





función del aumento del IPC). La extinción parcial de la renta antigua no se produce hasta el conocido como decreto Boyer de los años 80 30.


30. No obstante, la senda normativa del Gobierno emula estas medidas de la dictadura, olvidando que la consecuencia en aquel momento fue un desfase con el precio de mercado de los alquileres y que muchos propietarios decidieran no arrendar.
En definitiva, el propietario perdió la capacidad de disponer de su vivienda, lo que desincentiva tanto la compraventa de vivienda como el alquiler 31.


31. Como señalan los especialistas, las medidas que se adopten por el Estado deben ir dirigidas a diseñar y aplicar políticas de oferta, no a establecer medidas totalitarias de control.


Tercero. Plan de actuación en el sector de la vivienda.


32. Como se ha visto, son muchos los factores que influyen en el mercado inmobiliario. A continuación, se analizarán algunos de los problemas actuales de este sector y las medidas que se proponen para su eliminación o mitigación, en su
mayoría dirigidas a un aumento de la oferta de vivienda:


A) Agilización de los trámites de licencia y obra.


33. La licencia urbanística es de obtención necesaria, obligada y previa a la realización de la construcción, obras o la modificación de los terrenos o usos urbanísticos. No obstante, actualmente en el territorio español existe una falta
de uniformidad normativa y un exceso de trámites administrativos que derivan en que la duración de las gestiones previas sea incluso superior a lo que propiamente supone la fase de construcción/rehabilitación de un inmueble.


34. Así, conforme se extrae del Informe de Tramitación de Licencias Municipales publicado en abril de 2019 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, las licencias de obra nueva se conceden en su mayoría en un plazo que va entre los
12 y los 18 meses y, lejos de reducirse, este plazo continúa dilatándose.


35. El Fondo Monetario Internacional ('FMI') ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los defectos de la normativa española en materia de construcción y sus consecuencias en la oferta de vivienda 32:


'Supply shortages have been probably exacerbated by regulatory obstacles. A correlation analysis between rental price growth and a measure of 'efficiency of building regulations' across Spanish provinces suggests that simplifying building
regulations would help boost supply. For Spain as a whole, building regulations also appear to be more inefficient than in other European peers. While Spain's rental market regulation is not among the most stringent in Europe, both excessive
tenancy protection and high legal uncertainty for the real estate sector should be avoided to prevent adverse effects on rental housing supply that intensify affordability problems' [énfasis añadido].


36. Lo expuesto no solo implica solo una paralización del trabajo de constructores y promotores inmobiliarios, con un evidente efecto directo en la oferta de vivienda, sino que estos retrasos derivan también en costes extraordinarios tanto
para los empresarios como para las familias demandantes de vivienda.


37. Las empresas se ven obligadas a suscribir préstamos-puente para financiar los proyectos en su fase inicial, pólizas que se conceden con un tipo de interés en torno al 12 % anual 33. Asimismo, cuando se produce un retraso en la
concesión de licencia de primera ocupación al coste financiero inicial deben adicionarse nuevos, que suelen tener un tipo medio del 2,25 % según datos de ASPRIMA. Como también señala esta asociación, el coste medio por vivienda por este concepto
oscila entre los 3.157,93 euros en Málaga y los 19.797,17 euros en Majadahonda.


38. A todo lo anterior se suman los costes financieros derivados del retraso en la entrega de la Ficha Europea de Información Normalizada ('FEIN'), pues esta solo se entrega por las entidades financieras una vez que el empresario esté en
posesión de la licencia de primera ocupación. Según el informe de ASPRIMA, la media nacional de los costes financieros por vivienda derivados del retraso de la emisión de la FEIN asciende a 365,14 euros.


30 Real Decreto-ley 2/1985, de 30 abril, sobre medidas de política económica.


31 BETRÁN ABADÍA, R.: 'De aquellos barros, estos lodos. La política de vivienda en la España Franquista y postfranquista'. Madrid, 2002.


32 Fondo Monetario Internacional: 'IMF Country Report No. 20/299', octubre 2020, pág. 16.


33 Asociación de Promotores inmobiliarios de Madrid ('ASPRIMA') y la consultora Ernst & Young: Licencias urbanísticas: El tributo invisible. Informe mayo 2020, pág. 25.



Página 42





39. La consecuencia de lo expuesto es un coste que se repercute sobre el consumidor final. Dicho coste se estima en casi un incremento de 20.000 euros del precio por vivienda en determinadas regiones 34.


40. Son muchas las soluciones propuestas por el sector de la construcción y que se están llevando a la práctica por algunas regiones. No obstante, es desde la administración estatal de donde se espera una actuación en esta materia de forma
que se garantice la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad.


41. Algunas de las medidas que se han señalado a efectos de reducir los plazos actuales de concesión de licencias serían:


(i) Aumento de los medios técnicos y personales de los Ayuntamientos o externalización parcial del trámite en favor de las denominadas Entidades Colaboradoras de Licencias Urbanísticas ('ECLU').


Hay quejas constantes de la falta de recursos técnicos en los consistorios para conseguir tiempos óptimos en la revisión de los proyectos técnicos. De hecho, esto se ha convertido en un factor de decisión importante en cuanto a inversión
inmobiliaria que afecta a aquellos ayuntamientos con menor agilidad en la tramitación de las licencias de obra. Es decir, muchos promotores deciden dónde invertir en la compra del suelo para su nueva promoción en función de la agilidad y
disposición del Ayuntamiento para la obtención de su licencia de obra.


Para solucionar esta situación, algunos ayuntamientos han decidido externalizar parcialmente el trámite de licencias en favor de las ECLU. Por ejemplo, los Ayuntamientos de Madrid 35, Barcelona 36 y Valencia 37 han introducido y aprobado
que estas entidades privadas participen en los procedimientos de otorgamiento de sus licencias urbanísticas a libre elección del interesado.


(ii) Digitalización del proceso.


Son algunos los softwares que se están comenzando a desarrollar al objeto de agilizar y mejorar el proceso de justificación y validación de la normativa urbanística. Con ello se pretende conseguir una mayor calidad en el análisis del
cumplimiento normativo, aceleración del proceso de validación sin pérdida del control humano y fomento de un proceso abierto y público.


(iii) Declaración responsable y comunicación previa.


La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior se elaboró con la intención de minimizar las trabas administrativas que impedían el acceso y ejercicio de una actividad de servicios en
determinados sectores. Mediante su transposición en España con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio se introdujeron en nuestro ordenamiento las figuras de la comunicación previa y
la declaración responsable como instrumentos de control de la actividad.


En lo que al ámbito inmobiliario se refiere, posteriormente, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana estableció en su artículo 11.3 que todo
acto de edificación requiere de ' conformidad, aprobación o autorización administrativa' , lo que supone que la legislación autonómica puede determinar las técnicas de control administrativo que estimen adecuadas con fundamento en el necesario
juicio de necesidad y proporcionalidad. Como límite se encuentra el apartado cuarto de este mismo artículo, que dispone que actuaciones requerirán de licencia en todo caso.


Es por ello que algunas comunidades autónomas, como Madrid, han sustituido la técnica de autorización previa por la figura de la declaración responsable como sistema de intervención administrativa posterior manteniendo básicamente la
necesidad de autorización administrativa previa para aquellos supuestos en los que así viene determinado por la normativa básica estatal 38.


34 Ibid., pág. 27.


35 https: / / www.madrid.es/ portales / munimadrid/ es/ Inicio/ Buscador-Simple/ Entidades-colaboradoras-urbanisticas-ECU-?vgnextfmt=default&vgnextoid=f0419ee34b257210VgnVCM2000000c205a0aRCRD&vgnextchan
ne1=8db7566813946010VgnVCM100000dcOca8cORCRD [fecha de consulta: 15 de febrero de 2021].


36 https:/ /ajuntament.barcelona.cat/sites/default/files/es es 13dj041 decret aprovaciodefinitiv a i textnorma 1.pdf [fecha de consulta: 15 de febrero de 2021].


37 Decreto 62/2020, de 15 de mayo, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro.


38 Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.



Página 43





B) Rehabilitación del parque inmobiliario.


42. La Directiva 2012/27 de Eficiencia Energética 39 dispone en su artículo 4 que los estados miembros establecerán una estrategia a largo plazo para movilizar inversiones en la renovación del parque nacional de edificios residenciales y
comerciales.


43. No obstante, actualmente, según se informa desde el sector de la construcción, el 75 % del parque de viviendas es anterior a la entrada en vigor de las prirneras directivas europeas sobre eficiencia y más de 10 millones de viviendas
presentan necesidades de rehabilitación 40.


44. En España, según el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 ('PNIEC') de enero de 2020, se preveía un ritmo anual medio de rehabilitación energética de 120.000 viviendas (1.200.000 viviendas en el conjunto del período)
empezando con 30.000 el primer ario y ascendiendo progresivamente hasta las 300.000 en 2030 (págs. 145 y siempre siguientes).


45. De hecho, estas cifras irían en línea con el análisis de la evolución de la rehabilitación edificatoria en España realizado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ('MITMA') en la Estrategia a largo plazo para la
rehabilitación energética en el sector de la edificación en España ('ERESEE 2020') en el que se concluye que:


'En concreto, el número de visados de dirección de obra para obras de rehabilitación se incrementó un 10,1 % entre 2017 y 2019. Por su parte, el número de edificios destinados a vivienda que han sido objeto de reforma o restauración ha
pasado de los 25.996 en 2017 a los 28.364 en el año 2019, lo que supone un incremento del 9,1? %. Por el contrario, se observa que el número de edificios destinados a otros usos que fueron objeto de reforma o restauración creció con menos
intensidad, pasándose de 6.317 en 2017 a 6.454 en 2019.'


46. Lamentablemente, es evidente que existe una gran diferencia entre el objetivo fijado en el PNIEC, la evolución de la rehabilitación de los últimos años según la ERESEE, y los 10 millones de viviendas que actualmente deberían ser
rehabilitadas.


47. Es por ello que, desde el sector, se reclama un plan de rehabilitación que contemple un ritmo distinto al reflejado en el PNIEC. Así, por ejemplo, desde el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos ('CSCAE'), su presidente, D.
Lluis Comerón, en una entrevista concedida al periódico Cinco Días, propone fijar un ritmo sostenido de 300.000 actuaciones integrales al ario entre 2021 y 2023 y, a partir de ahí, incrementar el número de intervenciones al 3 % del parque anual, en
línea con lo recomendado por la Unión Europea ('UE') y con los niveles seguidos por el resto de países de nuestro entorno 41.


48. Como también se indicaría por el Sr. Comerón, la tasa de gran rehabilitación en Europa estaría entre el 1,5 % y el 2? %, principalmente en países del entorno como Francia, Portugal, Alemania o Bélgica y, en concreto, 'en España, la
estadística oficial, que seguramente infravalora el dato, oscila entre el 0,2 % y el 0,4 %, muy por debajo del 2 % del entorno y del 3 % que recomienda la UE'.


49. En esta línea, en la celebración del Observatorio 2030 del CSAE y Savills Aguirre Newman se analizaron algunas medidas dirigidas a alcanzar el reto europeo de regeneración y rehabilitación del parque inmobiliario, como son la
colaboración público-privada y el favorecer la financiación a tal fin.


50. De hecho, es reseñable que se quiera promover la rehabilitación del parque inmobiliario pero que, al mismo tiempo, las ayudas que se perciben al objeto de rehabilitar inmuebles actualmente sigan implicando la generación de un beneficio
que suma en la declaración de la renta conforme al artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


51. Efectivamente, conforme estableció la Dirección General de Tributos en su Resolución Vinculante V3760-16 de 7 de septiembre de 2016:


'La percepción de ayudas directas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual establecidas, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como


39 DIRECTIVA 2012/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE.


40 Asociación de Promotores y Constructores España: Rehabilitación y regeneración urbana: problemas en su articulación y actuaciones propuestas, pág. 1.


41 https:/ / cincodias.elpais.com / cincodias / 2020/ 09/ 18/ economia/ 1600447556 714914.html. [fecha de consulta: 22 de febrero de 2021].



Página 44





destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o propietarios de su vivienda habitual, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del
contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra
amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. que en caso de que se reciban ayudas públicas' [énfasis añadido].


52. Por tanto, la exención fiscal de este tipo de ayudas sería otra de las medidas que podrían favorecer a la realización de las oportunas rehabilitaciones en orden a cumplir con el mandato europeo.


C) Liberalización del suelo.


53. En cuanto a este punto, para empezar, se podría traer a colación un conocido informe del Tribunal de Defensa de la Competencia del ario 1993 42 (págs. 149 a 151):


'Que el uso del suelo debe estar intervenido por los poderes públicos es algo que nadie niega y así sucede en todos los países. El problema en España es un problema de la forma de intervención. El problema en España es que, en vez de fijar
unas reglas generales de defensa de los intereses públicos, la autoridad urbanística va decidiendo todo hasta el extremo de poder determinar con el máximo detalle el uso de cada espacio.


Al impedir a los propietarios decidir el uso del espacio, se segmenta el mercado del suelo, de tal forma que los distintos usos no compiten por la utilización del suelo. Esta falta de competencia entre usos alternativos genera una mala
asignación de recursos y da lugar a la aparición de rentas monopólicas. La compartimentación del mercado disminuye la oferta para cada uno de los usos y fuerza al alza los precios.


El problema de no permitir el juego de la competencia, es que, como el futuro no se corresponde siempre con lo previsto por la autoridad urbanística, se producen movimientos espasmódicos en cantidades y en precios. Así, en algunos casos,
resultan terrenos sobrantes y en otros, como ha sucedido con las oficinas, faltó espacio y los precios se dispararon, porque la demanda de usos del espacio no se ajustó a lo que la autoridad urbanística había previsto. Lo mismo sucede continuamente
en el caso del suelo para vivienda donde coexisten terrenos sin edificar y precios altos. Es la paradoja del intervencionismo extremo: por un lado, sobraterreno y por otro lado, y simultáneamente, los precios se disparan.


[...]


La especial normativa española que se caracteriza un intervencionismo extremo arranca en 1956. [...]Esta ley deja sin capacidad de acción al propietario y traslada todas las decisiones a la autoridad urbanística.


El resultado de la legislación urbanística española ha sido muy parecida al efecto de la normativa 'anti-propietarios' establecido en la Unión Soviética durante setenta años. La filosofía es la misma: se suprime al propietario por inútil y
no se deja que la decisión sobre el uso del suelo se fije por el juego de los que demandan y los que ofrecen sino que se deja la decisión a la autoridad porque representa los intereses generales. Los resultados no han sido los esperados. Algún
economista señalaba una vez que es curioso constatar como en los países de economía de mercado parece que todo está planificado mientras que en los países comunistas todo es caótico. La función principal del mercado es adaptar la oferta a la
demanda pero el hecho de que se deje jugar al mercado no significa que haya que suprimir todas las regulaciones. El mercado, para funcionar correctamente, exige que se fijen unas reglas por parte de los poderes públicos defendiendo unos intereses
generales, - seguridad, salud, etc.- pero dejando libertad a los individuos para que actúen dentro de esas normas. Sin embargo, cuando no hay normas y todo se deja a la discrecionalidad de la autoridad administrativa aparece, paradójicamente, el
caos' [énfasis añadido].


54. Este informe habría abierto precisamente el debate sobre la extrema regulación del sector urbanístico y llevaría a la Ley 6/1998, del 3 de abril de 1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones ('Ley del suelo de 1998'). Ello con el
objeto, según se expone en su propia exposición de motivos, de


42 Tribunal de Defensa de la Competencia: 'Remedios políticos que pueden favorecer la libre competencia en los servicios y atajar el daño causado por los monopolios'. Ario 1993.



Página 45





'facilitar el aumento de la oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación, pueda considerarse como susceptible de ser
urbanizado'.


55. Tras la crisis de 2008, fueron muchas las voces que atribuyeron la responsabilidad de la burbuja inmobiliaria a esta política de liberalización del suelo. No obstante, la realidad es que, el verdadero origen de la burbuja hay que
buscarlo en la sobrefinanciación excesiva consecuencia de los bajísimos tipos de interés y de la relajación de los criterios de concesión de hipotecas 43.


56. En palabras de la Comisión Nacional de la Competencia ('CNC'), en su informe sobre el Mercado del Suelo de septiembre de 2013 (págs. 77 y 78), lo que se recomienda es:


- 'Utilizar mecanismos impositivos (de precio) o de derechos de urbanización en lugar de la delimitación de la frontera urbanística, convirtiendo en suelo apto para ser urbanizado todo el suelo que no deba estar protegido por motivos de
interés público convenientemente justificados' y;


- 'Sustituir la zonificación característica del urbanismo español, muy detallada, de carácter intervencionista, y determinada ex-ante, por la utilización, con carácter general y fundamental, de reglas o estándares que sirvan para corregir
las externalidades vinculadas a usos incompatibles pero que a la vez posibiliten que el uso del suelo no excluido del proceso urbanizador por motivos de interés público se determine, en gran medida, a través del mercado y no a través del
planeamiento urbanístico'.


57. En conclusión, la propia CNC no compartía el criterio de aquellos que creen que una medida similar a la promovida por la Ley del Suelo de 1998 provocara la burbuja inmobiliaria, sino que promueve la liberalización total del suelo. Y es
que como afirman algunos la liberalización del suelo tiende, precisamente, a reducir la especulación. Lo cual no significa un proceso urbanizador sin exigencias 44.


58. De hecho, algún autor señala que precisamente la Ley del Suelo de 1998 es criticable porque no habría conseguido su propósito: no liberó suficientemente el mercado del suelo. En efecto, con la Ley del Suelo de 1998 se pretendía
aumentar el suelo urbanizable de forma que creciera la oferta y cayeran los precios, no obstante, la realidad es que se daban varios factores que no permitieron que cumpliera su finalidad 45:


(i) La liberalización tan solo afectaba a la clasificación del suelo (artículos 7 a 11) mientras que la asignación de usos, tipologías e intensidades quedaba como competencia de las autonomías y entidades locales.


(ii) Se trataba de una ley marco que reclamaba una continuación por parte de los legisladores de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma que ahora se inicia quedaría incompleta. Es decir, esta norma quedaba realmente
vacía de contenido sin el adecuado desarrollo posterior por las autonomías.


(iii) La verdadera puesta en práctica de esta norma requería no solo del desarrollo de las CC.AA sino que además debía llevarse una revisión y modificación de todos y cada uno de los planes de ordenación urbana de cada municipio. Lo que
implicaba un arduo trabajo durante años.


59. Por todo lo anterior, se apunta a la necesidad de llevar a cabo una liberalización total del suelo más amplia a la realizada en el ario 1998, siempre cumpliendo con los límites establecidos por el Tribunal Constitucional, pero
acompañada de una labor de coordinación y control de las actuaciones de las autonomías de forma que se evite la especulación y la corrupción.


60. Para el cumplimiento de lo anterior, como defendió García de Enterría, E. tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 61/1997, de 20 de marzo, podría ser una opción la utilización de las conferencias sectoriales como medio para
coordinar el ejercicio de competencias en materia de urbanismo entre las diferentes administraciones públicas con el fin de asegurar la coherencia de actuación de las administraciones públicas 46.


43 Entre otros: https:/ /www.lavanguardia.com/economia/ 20180325/441861604227/ley-del-suelo-burbuia-inmobiliaria-vivienda-aznar.html [fecha de consulta: 25 de febrero de 2021].


44 http:/ /abozados-urbanismo.blogspot.com/2013/09/ ¡fecha de consulta: 25 de febrero de 2021].


45 Entre otros: https:/ /www.libremercado.com/adios-ladrillo-adios/competencia-acierta-hay-que-liberalizar-el-suelo/, https:/ iwww.invertirenbolsainfo/ articulo problema vivienda.htm [fecha de consulta: 25 de febrero de 2021].


46 GARCÍA DE ENTERRÍA, E: 'El Derecho urbanístico español a la vista del siglo XXF. Revista Española de Derecho Administrativo (REDA), núm. 99.



Página 46





D) Libertad de fijación del precio del alquiler.


61. El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en su comparecencia de 26 de febrero de 2020 anunciaba que presentaría 'una iniciativa para permitir el control de precios del alquiler en aquellas zonas que hayan experimentado
subidas desorbitadas', señalando que la medida se plantearía 'tras oír a todos los agentes, organizaciones sociales, administraciones públicas y al sector privado' y aseverando que sería en todo caso una 'medida oportuna, ponderada, tasada, y
proporcional'.


62. Esta intención quedó confirmada mediante la respuesta emitida por el Gobierno el pasado 30 de septiembre 2020 (n.º de registro 59390) con motivo de una iniciativa presentada por este Grupo Parlamentario:


'Además, el Gobierno ha presentado el Sistema Estatal de Índices de Alquiler de Vivienda, que le permitirá conocer la evolución del mercado y, en su caso, sentar las bases para un posible sistema de limitación de los precios de arrendamiento
en las ciudades y zonas más tensionadas' [énfasis añadido].


63. En contra de esta medida se han pronunciado desde diversos sectores y numerosos expertos, todos en el mismo sentido: no debe imponerse una limitación de precios del alquiler.


64. Según expone el Banco de España, la limitación de los precios del alquiler de la vivienda es una medida que no ataja las causas subyacentes al problema de accesibilidad a la vivienda (insuficiencia de la oferta para satisfacer la
demanda) y que, además, puede generar una contracción adicional de la oferta en las áreas reguladas que implique un aumento de los precios fuera de esas zonas 47.


65. Asimismo, indica que las políticas de vivienda que resultan más efectivas son aquellas que 'incrementan de manera estable la oferta de vivienda en arrendamiento a disposición de los colectivos más vulnerables. [...] Este tipo de
políticas suelen instrumentarse a través de una combinación de estímulos al sector privado para que este facilite un incremento progresivo y sostenido de la oferta y de provisión pública de vivienda de alquiler. En el diseño de este tipo de
políticas, resulta esencial evitar un efecto desplazamiento por parte de la provisión pública que reduzca la oferta privada y que, por lo tanto, merme la eficacia de estas medidas'.


66. Por tanto, desde el Banco de España se aboga por favorecer la participación del sector privado en la construcción de vivienda dirigida al alquiler a través del incremento de la seguridad jurídica y de la dotación de garantías y
beneficios fiscales por parte del sector público.


67. Así, como ejemplo, destaca el programa Low Income Housing Tax Credit creado en Estados Unidos, por el que se permite la asignación de créditos fiscales a los promotores inmobiliarios que construyan o rehabiliten vivienda de alquiler
residencial para hogares con bajos niveles de renta y que lleva funcionando favorablemente desde el ario 1986 48.


68. En este punto y también en relación con los puntos A) y C) anteriores, se debe hacer mención a que la liberalización de aquellos componentes de la regulación urbanística y del uso del suelo que dificultan la disponibilidad de viviendas
en áreas tensionadas también es una actuación recomendada por el Banco de España como medida indirecta dirigida a aumentar la oferta de alquiler y, con ello, estabilizar los precios de este mercado 49.


69. En el mismo sentido se pronunciaba, desde el Banco Central Europeo, su vicepresidente D. Luis de Guindos, en el encuentro digital 'El sector inmobiliario tras la COVID-19' organizado por la Asociación de Propietarios de Vivienda en
Alquiler ('ASVAL') y la agencia Europa Presiempre siguientes Así, señalaba que para conseguir reducir los precios del mercado del alquiler lo que hay que crear es un 'marco jurídico estable'.


70. Los principales referentes del sector también se han opuesto frontalmente a esta medida de intervención en los precios del alquiler, entre otras: APC, ASVAL, el Círculo de empresarios, Aliseda Inmobiliaria, Anticipa Real Estate, etc.


71. Aunque de una forma indirecta, el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a esta cuestión con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto frerite al Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para
mejorar el acceso a la vivienda aprobado por la Generalidad de Cataluña. En esta sentencia, se acepta la constitucionalidad de los índices de referencia de precios del alquiler como ' criterios orientadores que puedan contribuir a ordenar el
mercado de la vivienda' , ahora


47 Banco de España. Op. Cit., págs. 31 y 32.


48 https://www.huduser.gov/portal/datasets/lihtc.html [fecha de consulta: 23 de febrero de 2021].


49 Banco de España. Op. Cit., pág. 34.



Página 47





bien, parte de la premisa de que éstos dejan 'incólume la libertad de las partes para fijar la renta del arrendamiento en la medida en que no impide la estipulación de un precio superior o inferior al resultante del mencionado índice'.


72. La realidad es que en aquellas ciudades en las que se ha aplicado este tipo de políticas, como Berlín o París, se han obtenido resultados totalmente contraproducentes. La evidencia internacional disponible confirma el riesgo de
aparición de efectos adversos, como son: la creación de un mercado negro; reducción de la inversión en nuevas viviendas destinadas al alquiler, tanto en compra como en mantenimiento y rehabilitación; cambios de composición en la oferta hacia
segmentos del mercado con mayor poder adquisitivo que no se encuentran regulados; la segmentación de la población en función de sus condiciones socioeconómicas; o la reducción de la movilidad de los trabajadores que no desean perder un
arrendamiento inferior al precio de mercado.


73. A todo lo anterior se le suma la discutible validez y utilidad de los índices de rentas fijados por el Ministerio como referencia para fijar los precios de arrendamiento. En este sentido, desde la Agencia Negociadora del Alquiler se
afirma que si ahora mismo se aplicara el índice de rentas establecido para Madrid se encarecerían los alquileres de esta región un 33 % de media 50.


74. Por lo expuesto, este Gobierno debe abstenerse de llevar a cabo regulación alguna de control de los precios del alquiler que impida el libre pacto de condiciones contractuales entre las partes en los términos establecidos en la Ley de
Arrendamientos Urbanos.


E) Reducción de la prórroga forzosa del contrato de alquiler.


75. Como se adelantaba en el apartado 30, ya durante la dictadura mediante la Ley de 31 de diciembre de 1946 sobre arrendamientos urbanos se establecía 'el principio de prórroga obligatoria del contrato para el arrendador', así en la Base
VII de esta ley se establecía la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento para el arrendador y potestativamente para el arrendatario una vez llegado el plazo pactado 'sin alteración de ninguna de sus cláusulas, todas las cuales se reputarán
vigentes' 51.


76. En el mismo sentido, e inspiradas en este principio, continuaron las normas sucesivas como, por ejemplo, el artículo 57 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.


77. Fue en los años ochenta cuando, mediante el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, se suprimía la prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio
celebrados a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, de manera que estos tendrían la duración que libremente estipularan las partes contratantes.


78. No obstante, con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se vuelve a establecer una prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento para el arrendador 52.


79. Esta prórroga forzosa fue modificada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, reduciendo el plazo inicial de 5 a 3 años 'con objeto de dinamizar el mercado del
alquiler y dotarlo de mayor flexibilidad. De esta forma, arrendadores y arrendatarios podrán adaptarse con mayor facilidad a eventuales cambios en sus circunstancias personales'.


80. No obstante, inspirados en el referido principio franquista 'de prórroga obligatoria del contrato para el arrendador' el Gobierno socialista, primero mediante el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en
materia de vivienda y alquiler y posteriormente con el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, establece una prórroga forzosa del contrato de arrendamiento de 5 años si el arrendador es persona
física y de 7 años si es persona jurídica.


81. Como se ha expuesto, fue por primera vez en el ario 1994 cuando se establece una prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento de mínimo 5 años, medida que se mantuvo hasta su reducción a 3 en el año 2013. En el ínterin, sobre
esta medida se pronunció el Banco de España, en su informe anual de 2007 (págs. 38 y 125):


'La movilidad regional de los trabajadores podría, por su parte, favorecerse a través del desarrollo de un mercado de vivienda en alquiler suficientemente profundo, para lo cual se hace necesario mejorar la


50 https:/ /www.eleconomista.es/ construccion-inmobiliario /noticias / 11052334/ 02 / 21 / Alquilar-un-piso-es-ya-un-33-mas-barato-que-en-el-indice-estatal-de-precios.html [fecha de consulta: 17 de febrero de 2021].


51 https:/ /www.boe.es/boe/dias/1964/12/29/pdfs/A17387-17405.pdf, págs. 5 y 6. [Fecha de consulta 23 de febrero de 2021].


52 https:/ /www.boe.esibuscaripdf/1994/B0E-A-1994-26003-consolidado.pdf, pág. 11. [Fecha de consulta 23 de febrero de 2021].



Página 48





seguridad jurídica de los propietarios, modificar aquellos aspectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que pueden estar limitando la entrada en el mercado de viviendas vacías, como, por ejemplo, la duración mínima de los contratos, promover
la vivienda de protección oficial en este régimen y revisar los incentivos fiscales a la compra que favorecen este régimen de tenencia frente al de alquiler' [énfasis añadido].


82. Efectivamente, medidas limitativas de la libre disposición de la propiedad como la prórroga forzosa del contrato de alquiler dificultan la tendencia de los propietarios a alquilar sus inmuebles. Por tanto, es evidente que la adopción
de medidas que dinamicen el mercado del alquiler, como una reducción de la duración obligatoria, favorecerán al incremento de la oferta de la vivienda en alquiler y , con ello, a la reducción de los precios.


F) Fomento del alquiler frente al régimen de propiedad como incentivo de la movilidad laboral.


83. Tras la Segunda Guerra Mundial, la tenencia de la vivienda en propiedad comenzó a crecer hasta, en un cuarto de siglo, imponerse al alquiler en todos los países europeos. No obstante, al terminar el siglo veinte, diversos países de
Europa empezaron a manifestar los problemas vinculados con esta tendencia como, por ejemplo, la reducción de la capacidad de consumo de las familias en otros productos o el desorden del crecimiento urbano 53.


84. De ahí que muchos países de la UE comenzaran a promover políticas para favorecer el alquiler. Sin embargo, en España se mantuvo esa propensión a la propiedad frente al rég-imen del alquiler, por razones socioculturales y por ser
considerada como una alternativa de inversión a largo plazo. De acuerdo con los datos del Observatorio de Vivienda y Suelo del MITMA en su informe 'Boletín especial del Alquiler residencial 2019' el alquiler residencial se ha caracterizado por una
bajada contin-uada desde el año1950, donde el porcentaje de viviendas de alquiler era del 51 % (pág. 5).


85. Así, según datos para el ario 2019 de la Oficina Europea de Estadística ('Eurostat'), mientras que en la Unión Europea la tenencia de la vivienda en propiedad se sitúa en el 69,8 % frente al 30,2 % en régimen de alquiler, en España la
media de los ciudadanos españoles propietarios de vivienda se sitúa en el 76,2 % (6,4 % superior a la media europea) frente al 23,8 % que viven en régimen de alquiler 54. En concreto, en el marco de la UE, destacan por encima del resto Alemania y
Austria con un alto porcentaje de viviendas en régimen de alquiler situado en el 48,9 % y el 44,8 %, respectivamente.


86. De hecho, según los datos de la última Encuesta Continua de Hogares de 2019, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística ('INE'), la vivienda en régimen de alquiler en España sería incluso inferior si se desglosa en otras
tipologías de tenencia. Así, el 76,1 % de las viviendas serían en propiedad (14,17 millones sobre un total de 18.625.700), el 18,3 % estarían en alquiler (3,41 millones), y el 5,6 % se incluirían en otras formas de posesión (1,04 millones) 55:


[**********página con cuadro**********]


53 BETRÁN ABADÍA, R., págs. 61 a 63.


54 https:/ /ec.europa.eu/eurostat/cache/digpub/housing/bloc-1a.html [Fecha de consulta 23 de febrero de 2021].


55 https:/ /www.ine.es/prensa/ech 2019.pdf, págs. 2 y 5. [Fecha de consulta 23 de febrero de 2021].



Página 49





87. Los problemas derivados de esta inclinación de la sociedad hacia la propiedad, como la inmovilidad laboral o la menor capacidad de ahorro y consumo de las familias, son evidentes. Es por ello que se deben promover medidas dirigidas a
fomentar la vivienda en régimen de alquiler.


88. Así, el Banco de España también destaca el beneficio de las políticas de fomento del alquiler para promover la movilidad laboral de los trabajadores en su informe 'La intervención pública en el mercado del alquiler de vivienda: una
revisión de la experiencia internacional' (pág. 5):


'Ha resurgido el debate sobre el papel de las políticas públicas en el mercado del alquiler de vivienda para mitigar tanto los problemas de acceso a la vivienda como los potenciales efectos negativos del crecimiento de los precios del
alquiler en la movilidad de los trabajadores o en la estabilidad macro financiera de la economía.'


89. En consecuencia, un incremento de la vivienda en alquiler en comparación con la vivienda en propiedad no solo implicará una reducción de los precios, sino que facilitará la movilidad de los trabajadores sin empleo hacia aquellas
regiones donde se creen nuevos puestos de trabajo o existan vacantes entre los puestos de trabajo existentes 56.


90. En relación con el fomento del alquiler, conviene traer a colación la disposición adicional primera del 'Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler':


'1. El Ministerio de Fomento pondrá en marcha las siguientes medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler:


a) Movilización de suelo público perteneciente a la Administración General del Estado y los organismos de ella dependientes, para la promoción de vivienda en alquiler social o asequible, mediante fórmulas de colaboración público-privadas.


b) Modulación de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda con el fin de promover los mecanismos público-privados para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesión de derecho de
superficie sobre suelo público.


c) Reorientación del Plan Estatal de Vivienda, que deberá apoyar exclusivamente el disfrute de vivienda en régimen de alquiler.


d) Acuerdos con las administraciones sectorialmente competentes para la agilización de las licencias urbanísticas, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellas que hayan alcanzado acuerdos de este tipo.


2. En el plazo de dos meses, el Ministerio presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, detallando las vías de cumplimiento del mandato contenido en esta Disposición adicional y plazos que se prevén a
esos efectos. A partir de ese momento, en el mes de diciembre de cada año deberá presentar un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con los progresos obtenidos en términos de vivienda adicional puesta en el mercado en
régimen de alquiler'.


91. No obstante, este precepto, debido a la tendencia a regular todo mediante Real Decreto-Ley del Gobierno, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia n.º 14/ 2020, de 28 de enero de 2020. En
palabras del Tribunal: 'el Gobierno no ha justificado la necesidad de acudir a un real decreto-ley para la adopción de unas medidas para cuya puesta en práctica, en principio, no se aprecia la exigencia de contar con la habilitación de una norma
con rango de ley'. En definitiva, aunque estas medidas podrían ir planteadas en la senda correcta, se declararon nulas debido a la falta de necesidad de regularlas mediante Real Decreto-ley, en consecuencia, retomarlas por la vía correcta sería una
cuestión interesante de estudio.


G) Lucha contra la ocupación.


92. Por un lado, el artículo 18.2 de la Constitución Española ('CE') establece que 'el domicilio es inviolable' y, por otro lado, el artículo 33 CE 'reconoce el derecho a la propiedad privada'. No obstante,


56 Con cita a: Nickell, S. J. (1998). 'Unemployment: Questions and Some Answers', Economic Journal, 108 (mayo), pp. 802-816; Munch, J. R., M. Rosholm y M. Svarer (2008). 'Home Ownership, Job Duration, and Wages', Journal of Urban
Economics, 63(1), pp. 130-145; y Head, A., y H. Lloyd-Ellis (2012). 'Housing liquidity, mobility, and the labour market', Review of Economic Studies, 79(4), pp. 1559-1589.



Página 50





ambos derechos constitucionales se han visto constantemente vulnerados tanto por aquellas personas que han atentado directamente contra la propiedad vía ocupación de inmuebles como por el Gobierno de España que, ya sea por acción, con su
actividad legislativa, o por omisión, se ha convertido en cómplice de esta conducta delictiva.


93. El aumento progresivo de los casos de ocupación ilegal en España es evidente, según los datos del Ministerio de Interior se habrían producido aproximadamente una media de 40 casos por día en España durante el primer semestre de 2020 57:


[**********página con cuadro**********]


94. El crecimiento del número de estos delitos también se evidencia si atendemos a las den-uncias realizadas. Así, en el ario 2019, se produjeron 14.621 denuncias, casi un 30 % más respecto al ario 2015 58:


[**********página con cuadro**********]


57 https:/ / www.abc.es/ economia/ abci-lacra-ocu pacion-ilegal-espana-supera-40-casos-202008102303 noticia.html [fecha de consulta: 18 de enero de 2021].


58 https://www.epdata.es/datosidenuncias-okupacion-graficos/560 [fecha de consulta: 23 de febrero de 2021].



Página 51





95. Asimismo, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, también para el ario 2019, se produjeron 4.687 condenas por usurpación, lo que supone un incremento del 65 % respecto al año 2013, en el que se condenaron 1.669 casos.


96. Esta senda alcista es la misma que se ha seguido en el ario 2020, ario en el que además, debido a la situación sanitaria actual y las restricciones de movilidad, ha crecido la actividad de los grupos criminales organizados que se
dedican a la ocupación de propiedades ajenas como forma de vida.


97. Pese a lo expuesto, en la última década, en materia de ocupación ilegal en España solo se han adoptado dos medidas legislativas casi insustanciales y con pocos resultados en la práctica: (i) modificación del artículo 245.1 del Código
Penal en el ario 2010, por la que se establecieron penas de prisión en los casos de ocupación con violencia o intimidación, cuando hasta ese momento tenían solo pena de multa 59 y (ii) modificación del artículo 250.1.4.a de la LEC, en el 2018, por
la que se pretende agilizar la recuperación de la posesión de la vivienda vía civil 60.


98. Además, como se ha analizado en el expositivo segundo, lejos de procurar políticas que impidan la proliferación masiva de casos, como está ocurriendo, en España se está fomentando este tipo de conductas delictivas.


99. En este sentido, el RDL 37/ 2020 otorga amparo legal a las ocupaciones ilegales al prorrogar la suspensión de los juicios de desahucio arrendaticio recogida en el RDL 11/ 2020 y ampliarla a otro tipo de procedimientos. Esto ha sido
valorado por los expertos como una medida que provocará un 'efecto llamada' que, además, se verá acrecentado por la disposición adicional cuarta del RDL 37/ 2020 que garantiza los suministros de agua y energía a estos ocupas 61.


100. Por si esto fuera poco, se publica el RDL 1/ 2021 y en su disposición adicional primera se vuelven a ampliar los supuestos de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin
alternativa habitacional. En concreto, la ampliación realizada por esta disposición va dirigida a un colectivo concreto: personas que se hallen inmersas en un procedimiento penal y/o que habiten una vivienda como consecuencia de delito.


101. De hecho, los medios de comunicación apuntan a que el actual vicepresidente del Gobierno abogaría por que la nueva Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda prohíba con carácter permanente los desahucios cuando se carezca de alternativa
habitacional, garantizándose incluso el suministro de servicios básicos. Estas pretensiones, tal y como se apunta desde el sector, no solo lleva a sectores enteros a soportar impagos de forma indefinida, sino que ya está ahuyentando a los
inversores del sector inmobiliario 62.


102. Como indica a este respecto el presidente de la Sección de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario del Ilusfre Colegio de Abogados de Madrid esto no es más que la búsqueda de un enfrentamiento constante entre los
artículos 33.1 y 47 de la CE, cuando se trata precisamente de no enfrentarlos y de reconocer su necesaria convivencia, partiendo de la premisa básica de que la función social debe corresponder prima facie al Estado y no a los particulares. Así,
afirma que el Estado tiene instrumentos para garantizar el derecho de los españoles a una vivienda digna, sin necesidad de cargar sobre aquellos, dicha misión, como son las Viviendas de Protección Oficial o de Promoción Pública, ya sean en propiedad
o en arrendamiento, que tienen precisamente por objeto cumplir con el citado mandato constitucional 63.


103. Por ello, a fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 47 de la CE, debe ampliarse el exiguo parque de vivienda de protección oficial en nuestro país. En España hay un claro déficit de políticas públicas que fomenten la
construcción de vivienda pública en régimen de alquiler y así lo ponen de manifiesto los datos del Observatorio de Vivienda y Suelo del MITMA, en el 'Boletín Especial de Vivienda Social 2020', tomando como referencia datos de Eurostat y del
Observatorio Housing Europe, que indican que el parque de vivienda social en España se encuentra a más de 6 puntos porcentuales por debajo de la media de los países de la Unión Europea, en los cuáles, en


59 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


60 Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.


61 TORRES LÓPEZ, A.: RDL 37/2020, de 22 de diciembre: Bastante más que una simple prórroga en la suspensión de los juicios de desahucio. Editorial jurídica Sepin, 12 de enero de 2021.


62 https: / / www.eleconomista.es / opinion-blogs/ noticias /11001138/ 01 /21 /Dano-irreparable-para-el-sector-inmobiliario.html [fecha de consulta: 17 de febrero de 2021].


63 TORRES LÓPEZ, A. Op. Cit.



Página 52





términos medios, su parque de vivienda social se sitúa en el entorno del 9 % con respecto a las viviendas principales, frente al 2,5 % de España 64.


104. Pues bien, son numerosas las medidas que deben adoptarse en materia de ocupación ilegal con el objetivo de erradicar esta conducta delictiva en aumento en España desde hace ya muchos años. Como se indicaba en el apartado 85 solo se
han promovido dos medidas legislativas que no han tenido el efecto práctico deseado, ni en el ámbito penal ni en el civil.


105. En el ámbito penal conviene (i) agilizar los trámites frente a los okupas ilegales mediante la correspondiente modificación del artículo 795 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (ii) dotar de mejores medios legales a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado para su lucha contra esta conducta antijurídica, (iii) endurecer las penas establecidas para el delito de usurpación, (iv) crear un tipo específico para las bandas organizadas que llevan a cabo estos delitos, y (y)
acelerar el procedimiento de desalojo de okupas.


106. Respecto a este último punto, se podría establecer un procedimiento de desalojo similar al establecido en Francia. En nuestro vecino europeo el desalojo de unos okupas lo pueden solicitar los propietarios, los inquilinos, pero también
cualquier persona que actúe por su cuenta. Asimismo, se establece un procedimiento muy estricto en cuanto a plazos de desalojo. La constatación de una ocupación ilícita la hará un policía judicial en un plazo de 48 horas desde que se presente una
solicitud de desalojo. Y una vez notificada la decisión de la policía judicial, el desalojo tendrá que hacerse como muy tarde 24 horas después de que se les haya comunicado a los ocupas que deben abandonar la vivienda.


107. Siguiendo el ejemplo francés, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona presentó una propuesta de modificación de los artículos 13 y 544 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la que se establece que el juez pueda adoptar el
desalojo en el plazo de 48 horas desde la solicitud de la medida cautelar de desahucio.


108. En el ámbito civil y administrativo se pueden adoptar numerosas modificaciones legislativas en la lucha contra la ocupación. Por ejemplo, se hace imprescindible la modificación del artículo 250.1.4.º de la LEC al objeto de que se
amplíen (i) los sujetos legitimados para solicitar la inmediata recuperación de la plena posesión. de su inmueble y (ii) el inmueble cuya posesión se puede reclamar, de forma que no quede limitado a la vivienda.


109. Otra medida contra la lucha frente a conducta delictiva es la supresión de la posibilidad de que un okupa se pueda empadronar en la vivienda poseída ilegítimamente. Aunque esto existe desde el ario 1997 65, actualmente la Resolución
de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan
instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal establece que el padrón 'debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente
independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas,
caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón'. Por tanto, con esta regulación se admite la presentación de cualquier título, incluso una factura que el ocupante ilegal haya
decidido domiciliar en la vivienda poseída ilegítimamente, para poder empadronarse en una vivienda.


110. En definitiva, son numerosas las actuaciones que se pueden y deben tomar en España para la lucha contra la ocupación ilegal, fenómeno que ataca derechos constitucionales con la connivencia de los ejecutivos que han venido gobernando
los últimos años.


Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a tomar las siguientes medidas, para la mejora de la situación del mercado inmobiliario en España:


1. Promover el incremento de los medios técnicos y personales de los Ayuntamientos encargados de la redacción de los informes técnicos pertinentes para la concesión de licencias. O, alternativamente,


64 https:/ /apps.fomento.gob.es/CVP/handlers/pdfhandler.ashx?idpub=BAW072, pág. 31.


65 Resolución de 21 de julio de 1997, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resoluci6n de 4 de julio de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperaci6n Territorial, por la
que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualizaffin del Padrón municipal.



Página 53





promover la externalización parcial del trámite a través de las conocidas como Entidades Colaboradoras de Licencias Urbanísticas.


2. Promover entre las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales la implantación de sistemas por los que se digitalice el proceso de tramitación de licencias.


3. Promover la modificación del artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de forma que se limite la exigencia de obtención de
licencia previa a las obras de edificación de nueva planta.


4. Promover entre las Comunidades Autónomas la instauración y regulación de la figura de la declaración responsable y de la comunicación previa como sustituto de la obtención de licencia urbanística previa para su extensión en todos los
procesos en los que sea posible.


5. Promover la colaboración entre la administración pública y las entidades privadas a efectos de realizar actividades de rehabilitación de vivienda.


6. Promover la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio en orden a contemplar como una ganancia exenta de tributación aquellas ayudas percibidas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.


7. Promover la creación de un programa similar al 'Low Income Housing Tax Credit de Estados Unidos', por el que se permita la asignación de créditos fiscales a los promotores inmobiliarios que construyan o rehabiliten vivienda de alquiler
residencial para hogares con bajos niveles de renta.


8. Promover la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal de forma que se faciliten los acuerdos en materia de reformas y mejoras en comunidades con más de un propietario.


9. Promover la redacción y publicación de una Ley del Suelo en términos similares a la anterior Ley del Suelo de 1998 que procure la liberalización


total del suelo al tiempo que se asegure su correcto y homogéneo desarrollo por las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo.


10. Promover la modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos al objeto de reducir los plazos mínimos de duración de los contratos de arrendamiento establecidos en su artículo 9.


11. Promover la tenencia de vivienda en. régimen de alquiler mediante la adopción de medidas como las recogidas mediante la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de
vivienda y alquiler, que se regularán a través de la norma apropiada para ello.


12. Fomentar que los propietarios pongan sus viviendas vacías en alquiler a través del incremento de los beneficios fiscales a las rentas de alquiler para los arrendadores. Y ello a través de la modificación del artículo 23 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


13. Fomentar la colaboración entre la administración pública y las entidades privadas a efectos de aumentar el parque de viviendas de protección oficial.


14. Promover las medidas necesarias para garantizar la autonomía de la voluntad de las partes en la determinación de las rentas en los contratos de arrendamientos urbanos en los términos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos.


15. Promover a través de la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo la no adopción, o supresión en su caso, de medidas que impliquen el control de los precios de los contratos de arrendamiento, la expropiación o cesión temporal
del usufructo de las viviendas de titularidad privada o la penalización de la tenencia en propiedad de viviendas desocupadas.


16. Promover la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal con la finalidad de endurecer las penas establecidas para el delito de usurpación establecido en el artículo 245 y se tipifique la comisión de
este delito por bandas organizadas.


17. Promover la modificación del artículo 553 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dotar de mayores medios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para
desalojar inmuebles ilegalmente ocupados.


18. Promover la modificación de los artículos 13 y 544 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a permitir que vía cautelar el inmueble ocupado ilegítimamente pueda ser
desalojado en 48 horas.



Página 54





19. Promover la modificación del artículo 795.1.2.º del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que los delitos regulados en el artículo 245 del Código Penal sean tramitados
vía procedimiento de enjuiciamiento rápido.


20. Promover la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la elaboración de una nueva resolución por la que se dicten las instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón
municipal al objeto de impedir que un ocupa ilegal pueda empadronarse en la vivienda ilegítimamente poseída.


21. Promover la modificación del artículo 250.1.4.º. 2 prr. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al fin de ampliar tanto los sujetos legitimados para reclamar la tenencia de un inmueble como el objeto cuya posesión se
pretende recuperar.


22. Promover la creación de un registro de datos históricos de zonas afectas por la ocupación, así como la realización de un seguimiento pormenorizado de todos los casos que se produzcan.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2021.-Patricia Rueda Perelló, José María Figaredo Álvarez-Sala, Patricia de las Heras Fernández, Tomás Fernández Ríos, Cristina Alicia Esteban Calonje y Rubén Darío Vega Arias,
Diputados.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


162/000606


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D.ª Macarena Olona Choclán, D. Francisco Javier Ortega Smith-Molina, D. Eduardo Luis Ruiz Navarro, D. José María Sánchez García, D.ª Patricia de las Heras Fernández, D. Carlos José Zambrano García-Raez, D. Francisco José Alcaraz Martos, D.
Luis Gestoso de Miguel y D. Ignacio Gil Lázaro, en sus respectivas condiciones de Portavoz Adjunta y Diputados del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formulan la
siguiente Proposición no de Ley relativa a la pérdida de la nacionalidad española adquirida como consecuencia de la comisión de determinados delitos, para su discusión en Pleno.


Exposición de motivos


Primero. El concepto de nacionalidad y el vínculo entre el titular de la misma y el Estado.


1. La nacionalidad es el vínculo político y jurídico que liga a una persona física con su Estado 66. En su perfil político, la nacionalidad constituye una relación entre la persona y el Estado, una condición de pertenencia del individuo al
Estado correspondiente. A través de la nacionalidad en su vertiente política se identifica el elemento personal del Estado, es decir, las personas que integran la comunidad nacional y de la que emanan los poderes del Estado. El Tribunal Supremo ha
afirmado que la nacionalidad es 'el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio de los derechos políticos y su otorgamiento no puede ser considerado como un derecho particular sino como el otorgamiento de una condición que constituye una de
las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, por constituir la nacionalidad la base misma de aquél, otorgamiento condicionado al cumplimiento de unos requisitos legales 67'.


2. Atendiendo a su naturaleza jurídica, tal y como la define Díez Picazo, L. y Gullón, A., la nacionalidad es el 'estado civil de la persona influyente en su capacidad de obrar, pues de acuerdo con la nacionalidad se aplican las leyes
relativas a los derechos y deberes de familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y sucesión por causa de muerte; es la ley nacional la reguladora de estas materias para los españoles en el extranjero y para los extranjeros en
España' 68. Tal concepción de la nacionalidad como


66 Definición de la nacionalidad dada por la Exposición de Motivos de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad. BOE núm. 242, de 9 de octubre de 2002.


67 Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, de 22 de abril de 2004 y de 21 de mayo de 2007.


68 El artículo 9.1 del CC señala expresamente: '1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la
sucesión por causa de muerte'.



Página 55





estado civil de la persona también ha sido contemplada por el Tribunal Supremo, afirmando que es la verdadera naturaleza de la nacionalidad 69.


3. La nacionalidad como doble vínculo de carácter jurídico y político que liga a una persona con su Estado afecta al interés público debido a que incumbe a la capacidad y responsabilidad del que la ostenta frente a los demás y frente al
Estado. Por ello, si bien el concepto de nacionalidad incluye la protección a la persona titular de la misma, también contiene la protección del Estado y todos sus nacionales 70. Como afirma Sánchez Hernández, A., la nacionalidad //como vínculo
legal, tiene como base fundamental la recíproca existencia de derechos y deberes entre la persona física y su Estado' 71. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2010 confirma la concepción de la solidaridad y
reciprocidad ante la nacionalidad señalando lo siguiente: 'En efecto, una decisión por la que se revoca la naturalización debido a maniobras fraudulentas corresponde a un motivo de interés general. A este respecto, es legítimo que un Estado
miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre el mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad'.


4. En efecto, esta solidaridad y reciprocidad inherente al concepto de nacionalidad se puede ver reflejada en el ordenamiento jurídico español, que se les presume a los españoles de origen (o por naturaleza), y se les obliga a jurar a los
que adquieren la nacionalidad española -la denominada nacionalidad por adquisición derivativa- tras el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidos 72, ex artículo 23 del Código Civil ('CC') 73.


5. No obstante, existen ciertos supuestos en los que la persona que ha adquirido la nacionalidad de un Estado defrauda esa confianza o lealtad que le debe al mismo, ello a causa de determinadas conductas que ha perpetrado el individuo que
comprometen la seguridad pública y el interés general del Estado. En estos casos, en los que se rompe el vínculo existente, es preciso que el Estado adopte ciertas medidas que supongan la privación forzosa de la nacionalidad, con el fin de
garantizar y salvaguardar el interés supraindividual del Estado y los demás nacionales.


Segundo. Terrorismo y pérdida de la nacionalidad en el derecho comparado: Francia, Bélgica y Alemania.


6. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos define el terrorismo como 'actos de violencia dirigidos contra los civiles procurando objetivos políticos o ideológicos' 74. Asimismo, la Asamblea General,
en su resolución 49/60, de 1994, incluyó como actos de terrorismo todos los 'actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas
determinadas' 75.


7. En los últimos años, el terrorismo yihadista ha golpeado duramente a Europa. Según el Informe sobre la situación y las tendencias del terrorismo en la Unión Europea para 2018, 'en 2017, un total de 205 ataques terroristas frustrados,
fallidos y completados fueron reportados por nueve Estados miembros de la UE. El Reino Unido (UK) experimentó el mayor número de ataques (1071), seguidos por Francia (54), España (16), Italia (14) y Grecia (8). Bélgica y Alemania informaron 2
ataques cada uno; Finlandia y Suecia señalaron 1 ataque cada uno. España, Finlandia y Suecia informaron sobre los ataques terroristas yihadistas después de un largo período de no haber sido afectados por este fenómeno. En 2017 68 víctimas
murieron como resultado de ataques terroristas y 844 personas fueron lesionadas 76'


69 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6a), FJ3 y de 5 de octubre de 2002 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6a), FJ 6.


70 Al ser la nacionalidad una cuestión de interés general requiere, en todo caso, la intervención del Ministerio Fiscal.


71 'La nacionalidad y su pérdida: los ordenamientos jurídicos español y portugués', Revista de Derecho Civil, vol. III, n.º 1, enero-marzo 2016, 67-113, p. 68. A. Sánchez Hernández.


72 'De la nacionalidad a la residencia y viceversa...', M. Echezarreta Ferrer.


73 Apartado a) artículo 23 CC: ' Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure
o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes'.


74 Oficina del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: 'Los Derechos Humanos, el Terrorismo y la Lucha contra el Terrorismo', Derechos Humanos, Folleto informativo n.º 32: https:/
/www.ohchr.org/Documents/Publications/Factsheet32sp.pdf


75 El bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo es, principalmente y de manera colectiva, la paz social y el orden público, y de manera individual, la vida, la integridad, o el honor, entre otros derechos fundamentales.


76 (TESAT European Union Terrorism Situation and Trend Report 2018), European Union Agency for law enforcement Cooperation, 2018, p. 9: https: / / www.europol.europa.eu/
activities-services/main-reports/european-union-terrorism-situation-and-trend-report-2018-tesat-2018



Página 56





8. El mismo informe, pero del ario 2020, recoge que 'en 2019, 1004 personas fueron detenidas bajo sospecha de delitos relacionados con el terrorismo en 19 Estados miembros de la UE, siendo Bélgica, Francia, Italia, España y el Reino Unido
los que registraron las cifras más altas' 77.


9. El fenómeno del terrorismo yihadista ha provocado en muchos países europeos grandes consecuencias jurídicas. Esta reacción se ha traducido en una regulación más severa de los delitos de terrorismo, en aras de garantizar la seguridad de
cada Estado y la libertad individual, e incluso ha traído reformas constitucionales y declaraciones de estados de excepción.


10. No olvidemos que el bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo es, principalmente y de manera colectiva, la paz social y el orden público, y de manera individual, la vida, la integridad, o el honor, entre otros derechos
fundamentales.


11. Respecto a la implantación de la pena de pérdida de nacionalidad como medio para combatir los delitos de terrorismo, cabe destacar que se ha intentado regular en algunos países de Europa como Francia, Bélgica o Alemania.


12. En Francia, tras los atentados de París y Niza, en 2015 se presentó al Parlamento francés el proyecto de 'protección de la Nación', que pretendía, entre otras medidas, retirar la nacionalidad francesa a cualquier ciudadano francés
condenado por un crimen o un delito que constituya un atentado grave para la vida de la Nación. Esta reforma, a pesar de ser aprobada por la Asamblea Nacional, fue rechazada por el Senado. Esta propuesta fracasó porque, entre otras razones,
supondría avalar la pérdida de la nacionalidad de los que la hubieran obtenido de origen, quedando los mismos en una situación de apátridas. Sin embargo, y a pesar de no prosperar la anterior reforma, la legislación francesa contempla, actualmente,
la privación de la nacionalidad francesa a las personas con doble nacionalidad que la hubieran adquirido en los últimos quince años en caso de delito grave (como el terrorismo) o contra las libertades fundamentales del Estado 78.


13. En el caso de Bélgica, tras los atentados en el aeropuerto de Bruselas-National y en la estación del metro de Maelbeek, el Parlamento belga aprobó el 8 de julio de 2015 una ley que modificaba el artículo 23 del Código de Nacionalidad
para facultar a los jueces, a iniciativa del ministerio fiscal, a retirar la nacionalidad a los belgas que tuvieran otra nacionalidad si habían sido condenados como autores, coautores o cómplices a una pena de prisión igual o superior a cinco años
por crímenes y delitos contra la seguridad del Estado 79. De esta forma, Bélgica se configura como el país inspirador para acometer esta reforma, pues es el primer país europeo que tipifica el terrorismo como causa de pérdida de la nacionalidad.


14. En agosto de 2016, Alemania anunció una serie de medidas para reforzar la seguridad del Estado frente al terrorismo. Entre estas medidas se encontraban, entre otras, la retirada de la nacionalidad a los alemanes que tengan otra y que
hayan combatido en grupos o milicias en el extranjero, la reforma de la ley de extranjería para acelerar la expulsión administrativa de extranjeros delincuentes y migrantes sin permiso de residencia por razones de amenazas para la seguridad pública,
y el incremento de la vigilancia en centros de acogida para detectar a posibles personas radicalizadas. Sin embargo, al igual que en Francia, la retirada de la nacionalidad solo operaría en el caso de tener doble nacionalidad para así evitar la
situación de apátrida.


15. El ordenamiento jurídico español no contempla actualmente, sin embargo, la pérdida de la nacionalidad adquirida para los condenados por delitos de terrorismo. A la vista del derecho comparado y la situación actual de España, es preciso
adoptar las soluciones adecuadas, dentro de la legalidad, encaminadas a contemplar la pérdida de la nacionalidad española como medida para combatir el terrorismo y los delitos graves cometidos contra el orden público.


Tercero. Antecedentes y regulación de la pérdida de la nacionalidad española en el Código Civil.


16. La Ley de 15 de julio de 1954 por la que se reforma el Título Primero del Libro Primero del CC, denominado 'De los españoles y extranjeros' 80, introdujo en el artículo 23 como causa de la pérdida de la nacionalidad 'a los que por
sentencia firme fueran condenados a la pérdida de la nacionalidad española,


77 https: / /www.europol.europa.eu/ activities-services / main-reports / european-union-terrorism-situation-and-trend-report-te-sat-2020


78 'El Derecho de Nacionalidad y Extranjería para combatir los actos de terrorismo'. Anuario hispano-luso-americano de derecho Internacional, vol. 24, págs. 416 y siempre siguientes Lidia Moreno Blesa y Esther Alba Ferré. Julio de 2019.


79 'Pérdida de la nacionalidad adquirida por la comisión de delitos de terrorismo'. Revista Aranzadi Doctrinal num.10/ 2016 parte Estudios. Francisco Javier Enériz Olaechea.


80 BOE núm. 197, de 16 de julio de 1954, páginas 4831 a 4834.



Página 57





conforme a lo establecido en las Leyes penales 81 -que recogían expresamente la pérdida de nacionalidad como pena, tal y como veremos a continuación-. Esta regulación perduró hasta la reforma del CC del ario 2002 82. La Ley 36/2002, de 8
de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad 83 (en adelante, la 'Ley 36/2002') supuso, entre otras modificaciones, la reforma del antiguo artículo 23 -ahora 25- al haber desaparecido el supuesto de pérdida de la
nacionalidad como pena tras el nuevo Código Penal de 1995.


17. Actualmente, la Constitución Española en su artículo 11, regula la nacionalidad española, afirmando, en su apartado primero, que la misma se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Así pues, la
Constitución habilita a la ley ordinaria -al no tratarse de un derecho fundamental, pues no se recoge en el capítulo II, de los derechos y libertades, del título I- para la regulación de la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad.


18. Así, la nacionalidad como estado civil de la persona se encuentra regulada en el CC, como anteriormente hemos mencionado, en sus artículos 17 y siguientes. El régimen jurídico de la nacionalidad se completa, a su vez, por la Ley de
Registro Civil 84 y su Reglamento 85.


19. Respecto a la perdida de nacionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario señalar, en primer lugar, el apartado segundo del artículo 11 de la CE. Dicho apartado señala expresamente 'que ningún español de origen podrá ser
privado de su nacionalidad'. Por tanto, nuestra carta magna no permite la pérdida de la nacionalidad del español de origen 86, es decir, la nacionalidad determinada o bien por ius sanguinis -cuando se atribuye la nacionalidad por vínculo de
filiación.- o por ius soli -cuando se determina la nacionalidad por el lugar de nacimiento-. En consecuencia, el legislador únicamente está habilitado para privar de la nacionalidad a los que la hayan adquirido por alguno de los cauces legales que
no sea de origen -la denominada adquisición derivativa de la nacionalidad-.


20. Las causas de pérdida de la nacionalidad se regulan, actualmente, en los artículos 24 y 25 del CC. El artículo 24 se encarga de la pérdida voluntaria de la nacionalidad y el 25 de la pérdida forzosa.


21. Según el artículo 25 del CC, 'los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la
nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en
falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el
Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años'.


22. El artículo 25 CC no es suficiente, por tanto, para realizar una interpretación extensiva a los supuestos de pérdida de nacionalidad española adquirida de quienes hayan sido condenados por delitos de terrorismo o por delitos graves
contra la seguridad pública.


23. Sin embargo, no es necesaria una reforma constitucional para incluir en el ordenamiento jurídico español esta nueva causa de pérdida de la nacionalidad para los españoles que no lo sean de origen. Sería suficiente, entre otras
posibilidades, la inclusión de un nuevo apartado en el artículo 25 CC, con su correspondiente remisión al Código penal.


Cuarto. Antecedentes de la regulación de la pérdida de la nacionalidad en el Código Penal.


24. La regulación de la privación de la nacionalidad española como sanción penal encuentra su primer antecedente legislativo en el Código Penal de 1944, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944. Este Código regulaba la pérdida de
la cualidad de español sólo para los extranjeros naturalizados.


25. Dentro de la clasificación de las penas, el artículo 27 del Código de 1944 clasificaba la perdida de nacionalidad española entre las penas graves, regulando sus efectos en su artículo 34. Dicho artículo disponía expresamente que 'la
pena de pérdida de la nacionalidad española, solamente aplicable a los extranjeros


81 Artículo 23.2 ibid.


82 Tras las modificaciones del CC de 1975, 1982 y 1990, la pérdida de la nacionalidad se contemplaba en el artículo 25.1 a) CC: 'Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando por sentencia firme fueren
condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales'.


83 BOE núm. 242, de 9 de octubre de 2002, páginas 35638 a 35640.


84 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Artículos 63 y siguientes.


85 Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 220 y siguientes.


86 Artículos 17 y 18 del CC.



Página 58





naturalizados, privará de la cualidad de español a los responsables de delitos comprendidos en el Título Primero del Libro segundo de este Código'. El Título Primero del Libro segundo del anterior Código Penal regulaba los denominados en
aquel momento 'delitos contra la seguridad exterior del Estado', incluyendo en el mismo los delitos de traición, los delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado, delitos contra el derecho de gentes y delitos de piratería.
Concretamente el artículo 141, que recogía una disposición común aplicable a los delitos mencionados, señalaba que 'el extranjero naturalizado en España, responsable de alguno de los delitos sancionados en este Titulo, podrá ser condenado, además de
a la pena señalada a aquél, a la pérdida de la nacionalidad española', Es importante destacar que esta regulación permaneció vigente hasta la promulgación del Código Penal de 1995. Posteriormente, el Código Civil, como anteriormente hemos señalado,
se adaptó en el ario 2002 al Código penal, eliminando la remisión expresa de la pérdida de nacionalidad por sentencia firme a los condenados conforme a lo establecido en la ley penal.


Quinto.- Anteproyecto de adquisición y pérdida de la nacionalidad de 2015.


26. En el ario 2015, siendo ministro de justicia el Sr. Ruiz Gallardón, el Gobierno de la nación elaboró un anteproyecto de ley denominado de adquisición y pérdida de la nacionalidad. Este proyecto tenía por objeto introducir en nuestro
ordenamiento jurídico la posibilidad de que los extranjeros que hubieran conseguido la nacionalidad de manera derivativa, de conformidad con lo establecido en el CC, pudieran perderla por razones de orden público o por actividades ilegales ligadas
al terrorismo yihadista. Sin embargo, esta reforma del Código penal quedó fuera del pacto de Estado firmado entre Mariano Rajoy Brey, Presidente del Gobierno del momento, y el líder de la oposición el Sr. Sánchez Pérez-Castejón 87. Esta omisión
fue duramente criticada, pues según algunas voces de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la medida era considerada como la más útil para combatir el fenómeno terrorista 88. En España, actualmente, no se puede, ni siquiera, perder la
nacionalidad ante un delito de alta traición 89.


Sexto.- Fundamento de la pérdida de la nacionalidad y requisitos.


27. Adoptar la sanción de la pérdida de la nacionalidad adquirida tiene su fundamento en que la ostentación de la misma por la persona titular supone un riesgo para la seguridad del Estado cuya nacionalidad posee, al haber cometido
determinados delitos.


28. Así pues, la privación de la nacionalidad por este tipo de actos se trata de una aplicación sensu contrario de la exigencia de buena conducta que le es inherente a la persona al adquirir la nacionalidad, de acuerdo con el deber impuesto
por el artículo 22.4 del CC, relativo a la 'buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española'.


29. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 5 de octubre de 2002 y de 12 de noviembre de 2002, afirmó, en cuanto al cumplimiento del requisito de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española para la
concesión de la nacionalidad, que 'para conseguir la nacionalidad española por residencia, se exige a los inmigrantes una vida ajustada a un estándar medio de conducta que la solicitante no ha demostrado por su pericia personal'. Por tanto, se
puede afirmar que el individuo que ha adquirido la nacionalidad española y ha sido condenado por delitos de terrorismo o por conductas que han atentado gravemente contra el orden público y la seguridad del Estado ha incumplido tal exigencia. Así,
el Alto Tribunal reconoce que la conducta dolosa, causa de la sanción penal, pone de manifiesto el incumplimiento de la observancia de los deberes constitucionales, así como la falta de integración en la sociedad española 90.


30. Sin embargo, para poder contemplar la pérdida de la nacionalidad es necesario cumplir con ciertos requisitos. Como se ha adelantado, únicamente se puede contemplar tal medida para los nacionales por adquisición derivativa, es decir,
que no lo sean de origen. Asimismo, es preciso limitar dicha medida en cumplimiento de las normas internacionales que España ha suscrito, como la Declaración Universal de Derecho Humanos de 10 de diciembre de 1948 y el Pacto Internacional de
derecho civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, cuyos artículos 15 y 24.3, respectivamente, establecen que la privación de la nacionalidad no puede ser arbitraria.


87 https://www.vozpopuli.com/espana/yihadismo-nacionalidad-terrorismos-terrorismo-yihad-detenciones-nacionalidad-reino unido-francia-islamista_0_777822258.html


88 Ibid.


89 Ibid.


90 'El Derecho de Nacionalidad y Extranjería para combatir los actos de terrorismo'. Anuario hispano-luso-americano de derecho Internacional, vol. 24, págs. 416 y siempre siguientes Lidia Moreno Blesa y Esther Alba Ferré. Julio de 2019.



Página 59





31. También se debe cumplir con el Convenio sobre el estatuto de apátridas, de 28 de septiembre de 1954, que España ha ratificado. Por ello, la pérdida de la nacionalidad se limita a las personas q-ue tengan otra nacionalidad, como hemos
señalado, salvando así la posibilidad de que el sujeto en cuestión quede apátrida.


32. En último lugar, la pérdida de la nacionalidad española adquirida debe ser adoptada respecto a quienes teniendo doble nacionalidad sean condenados por la justicia por delitos contra el orden público, como los delitos de terrorismo, por
delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional y por delitos contra la Comunidad Internacional, regulados, respectivamente en los títulos XXII, XXIII y XXIV del CP.


33. En definitiva, para contemplar la pérdida de la nacionalidad española, los individuos perjudicados por tal medida deben cumplir, como señala el profesor Enériz Olaechea 91, tres requisitos: (i) haber adquirido la nacionalidad española
y que no lo sean de origen; (ii) que posean otra nacionalidad distinta de la española; y (iii) que hayan sido condenados por terrorismo o delitos graves contra la seguridad pública o hayan combatido en milicias o grupos en un país extranjero.


Quinto. Efectos de la pérdida de la nacionalidad adquirida.


34. El hecho de que un español que haya obtenido la nacionalidad por adquisición derivativa cometa delitos de terrorismo, delitos graves contra el orden público o se haya integrado en organizaciones criminales implica la rotura de ese
vínculo con el Estado del que ha obtenido la nacionalidad, pues pone en riesgo la protección del Estado y todos sus nacionales. En este sentido, debe primar la seguridad y protección del Estado y sus nacionales, frente a la conservación de la
nacionalidad de un español que haya obtenido la nacionalidad por adquisición derivativa.


35. El CP contempla en su artículo 89 como pena sustitutiva la expulsión del territorio español del ciudadano extranjero al que se le haya impuesto una pena de prisión concurriendo las diferentes circunstancias previstas en el citado
artículo. Igualmente, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (en adelante, 'Ley Orgánica 4/2000') establece en su artículo 57.2 que 'constituirá causa de expulsión, previa tramitación del
correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes
penales hubieran sido cancelados' 92.


36. Por ello, podemos señalar que la pena de privación. de la nacionalidad española a aquellos que hayan sido condenados por los delitos que recogen la misma como pena accesoria, podría conllevar, como efecto, la expulsión inmediata del
'nuevo extranjero' del territorio español, conforme tanto al Código penal como a la Ley Orgánica 4/2000.


37. En definitiva, resulta perfectamente viable introducir en el CP la pérdida de la nacionalidad del español que haya obtenido la nacionalidad por adquisición derivativa y que haya sido condenado por delitos contra el orden público, como
los delitos de terrorismo, por delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional y por delitos contra la Comunidad Internacional. La reforma se puede acometer de dos maneras:


(i) introducir la pérdida de la nacionalidad con carácter general en el artículo 33 CP como pena grave;


(ii) o bien contemplar la pena de forma especial y adicionalmente para los delitos mencionados cometidos por quienes hubieren adquirido la nacionalidad española, de forma similar o análoga a lo previsto en el artículo 579 bis del CP.


Séptimo. Conclusión.


38. La nacionalidad no es únicamente un estado civil de la persona física, sino que se trata de un vínculo político que tiene interés público y general. Por ello, no sólo el Estado debe proteger al nacional, sino que el nacional también
tiene una serie de obligaciones para con el Estado. En definitiva, debe existir una reciprocidad de derechos y deberes entre los ciudadanos y el Estado, basados en la confianza y en la solidaridad 93.


91 'Pérdida de la nacionalidad adquirida por la comisión de delitos de terrorismo'. Revista Aranzadi Doctrinal num.10/ 2016 parte Estudios. Francisco Javier Enériz Olaechea


92 El artículo 63 Ley Orgánica 4/2000 contempla el procedimiento preferente que se aplicará en los casos expresamente establecidos por dicho precepto: los casos en los que el extranjero ha incurrido en actos contrarios a la seguridad
pública, el orden público o la seguridad nacional o ha sido condenado, en España o fuera de ella, por una conducta dolosa que constituya un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.


93 'El Derecho de Nacionalidad y Extranjería para combatir los actos de terrorismo'. Anuario hispano-luso-americano de derecho Internacional, vol. 24, págs. 416 y siempre siguientes Lidia Moreno Blesa y Esther Alba Ferré. Julio de 2019.



Página 60





39. El notable aumento del terrorismo exige una respuesta por parte de los Estados y, particularmente, por parte de España, que aún no contempla medidas como la pérdida de la nacionalidad más allá del artículo 25 CC.


En virtud de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a promover la modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, y de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para contemplar en
nuestro ordenamiento jurídico la pérdida de la nacionalidad del español que la haya obtenido por adquisición derivativa y que haya sido condenado por alguno de los siguientes delitos: delitos de terrorismo, delitos contra el orden público, delitos
de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional y delitos contra la Comunidad Internacional.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2021.-Francisco Javier Ortega Smith-Molina, José María Sánchez García, Eduardo Luis Ruiz Navarro, Patricia de las Heras Fernández, Carlos José Zambrano García-Raez, Francisco José Alcaraz
Martos, Luís Gestoso de Miguel e Ignacio Gil Lázaro, Diputados.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


162/000607


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D.ª. Macarena Olona Choclán, D.ª. Patricia Rueda Perelló, D.ª Patricia de las Heras Fernández, D.ª. Cristina Alicia Esteban Calonje, D. José María Figaredo Álvarez-Sala, D. Rubén Darío Vega Arias y D. Tomás Fernández Ríos, en sus
respectivas condiciones de Portavoz Adjunta y Diputados del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición no de
Ley dirigida a evitar medidas de control de precios del alquiler y de penalización y/o expropiación de la vivienda desocupada, para su discusión en Pleno.


Exposición de motivos


Primero. Vivienda en España reajuste automático de la dinámica del sector.


1. En. España, desde el año 2014, el sector inmobiliario vivía una etapa expansiva en la que se había producido un aumento progresivo en los precios de la vivienda. Al mismo tiempo, la inversión en vivienda se elevó gradualmente, hasta
alcanzar en 2019 un 5,7 % sobre el PIB 94. Ahora bien, en el intervalo 2018-2019 se comenzó a apreciar una moderación de esta alza, atribuida a la desaceleración de la economía española y al deterioro de las perspectivas económicas a medio plazo
95.


2. Según el Banco de España, pese al incremento del precio de la vivienda, a finales del 2019 no había indicios de sobrevaloración de la vivienda ni a nivel agregado ni a nivel provincial 96. Por tanto, no podía afirmarse que existiera un
desequilibrio de los precios.


3. Los principales informes sobre la materia todavía no consiguen cubrir el impacto que tendrá la crisis sanitaria actual sobre el sector inmobiliario. Aunque ya se prevé una caída de los precios de la vivienda entre un 2-4 % y un 6-7 %,
en función de si se trata de vivienda nueva o de vivienda de segunda mano, respectivamente 97.


94 Dirección General de Economía y Estadística (Banco de España). Documentos ocasionales n.º 2013: El mercado de la vivienda en España entre 2014 y 2019. Madrid, 2020, pág. 10.


95 Ibid., pág. 9. Y, en el mismo sentido: Círculo de empresarios: 'El acceso a la vivienda, un problema de oferta' , junio de 2020.


96 Banco de España. Op. Cit., pág. 36.


97 CBRE España: Claves del mercado residencial en España. Madrid, 2020, pág. 11.



Página 61





4. No obstante, aunque la pandemia por la COVID-19 está teniendo un impacto innegable en la actividad económica, desde los diferentes portales inmobiliarios, se apunta más a la propia dinámica del sector que a la crisis sanitaria como
responsable de la ralentización de los precios 98.


5. Además, los expertos del sector empiezan a indicar como un aspecto positivo que la epidemia ha traído un aumento de la tasa del ahorro del 4,9 % en 2018 al 18 % en 2020, lo que puede implicar una mayor inversión en vivienda por las
familias con menos endeudamiento 99.


6. Como en cualquier sector, aunque con las particularidades que serán expuestas, las variaciones de los precios son una clara consecuencia de la Ley de la Oferta y la Demanda. A lo largo de la historia, se han producido numerosos cambios
tanto en la oferta como en demanda de vivienda, ya sea en régimen de propiedad o de alquiler, consecuencia de la influencia de diversos factores. Y la realidad es que la tendencia siempre es hacia el equilibrio ceteris paribus.


7. En concreto, en España, las subidas de precios, sobre todo en el ámbito del alquiler y especialmente en las grandes ciudades y en los centros turísticos, se han debido a un incremento de la demanda acompañado de una oferta incapaz de
absorberla 100. Es decir, todo apunta a que sería fundamentalmente un problema de escasez de oferta de vivienda tanto en régimen de alquiler como en propiedad.


8. En lo que a la oferta de inmuebles se refiere, en España, concurren las siguientes circunstancias:


(i) Escasa oferta de suelo, principalmente en el centro de las ciudades y en las denominadas ubicaciones prime.


(ii) Mercado estrecho de alquiler debido a que el peso de la vivienda en propiedad ha sido tradicionalmente muy elevado y, además, porque es un mercado formado principalmente por propietarios minoristas no profesionalizados.


(iii) En los últimos años, la oferta de vivienda se ha visto también disminuida debido al incremento de la vivienda turística en determinadas zonas.


(iv) Aunque se considera que su influencia ha sido menor, también se ha sumado a la reducción de la oferta el hecho de que los beneficios fiscales a las rentas de alquiler para los arrendadores han disminuido durante los últimos años 101.


(v) Dificultades en la obtención de licencias para la construcción y rehabilitación de viviendas que han generado un cuello de botella sobre la ampliación de la oferta de suelo disponible. Este factor no solo puede impedir la obra en
cuestión, sino que deriva en incrementos directos del precio de la vivienda, lo que ha sido denominado como ' el tributo invisible' 102


(vi) Parque inmobiliario anticuado y no adaptado a la normativa europea.


(vii) Auge de la ocupación ilegal con la consecuente reducción del stock de vivienda.


9. Asimismo, la demanda de vivienda se ha caracterizado por los siguientes factores:


(i) Aumento de la demanda de vivienda en alquiler debido a (a) razones impeditivas de acceso a la propiedad de la vivienda como son el deterioro de las condiciones del mercado de trabajo o los criterios más estrictos de las entidades
financieras a raíz de la crisis de 2008 para la concesión de hipotecas y (b) cambios en las tendencias de los jóvenes, más propensos a la movilidad laboral.


98 https: / /www.larazon.es/ economia/20200908/kgf2qf5etfboznjkyys3bo4vfi.html [fecha de consulta: 9 de diciembre de 2020]. Igualmente, https: / / www.expansion.com/ empresas / inmobiliario / 2021 / 01 / 06/ 5ff62701468aeb102a8b4584.
html [fecha de consulta: 7 de enero de 2021], se habla de una caída de los precios de hasta un 5 % en venta Y de un 5,6 % en alquiler. https: / / www.expansion.com/ economia / 2021 / 01/ 12/ 5ffd8a56468aebdd0a8b46b2.html [fecha de consulta: 13
de enero de 2021].


99 Información extraída de las afirmaciones realizadas por Dña. Dolores Alcover, secretaria del Consejo General de COAPI de España, en la entrevista concedida al diario Expansión. El precio de la vivienda caerá hasta un 5 % en 2021 pese al
repunte de ventas, 6 de enero de 2021.


100 Según el informe citado del Círculo de Empresarios se afirma que no hay un stock de vivienda terminada nueva, siendo el número de viviendas de obra nueva entregadas inferior a la demanda estructural prevista. De hecho, la ratio de
construcción por cada 1.000 habitantes está en mínimos históricos.


101 El artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas físicas contempla una reducción de los rendimientos netos positivos por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda en un 60 por ciento. No obstante, esta
reducción llegó a ser del 100 % entre los años 2007 y 2014 en los supuestos en los que el arrendatario tuviera 'una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples'.


102 Tal y como es expuesto en el Informe resumen de mayo de 2020 elaborado conjuntamente por la Asociación de Promotores inmobiliarios de Madrid ('ASPRIMA') y la consultora Ernst & Young: Licencias urbanísticas: El tributo invisible.



Página 62





(ii) Cambios en la fiscalidad que hacen menos atractiva la adquisición de vivienda: aumento de impuestos y eliminación de desgravaciones fiscales a la compra de vivienda.


(iii) Lógico aumento heterogéneo entre provincias, donde crece la población crece la demanda. De esta forma, las mayores subidas del precio de la vivienda se han producido en aquellas zonas donde el aumento demográfico es mayor.


10. En cualquier caso, este incremento de la demanda ha traído consigo un aumento sostenido de los precios de la vivienda, aumentos que conforme señalan los expertos tienden a un ajuste automático con la oferta. Todo ello, consecuencia del
funcionamiento de la básica Ley de la Oferta y la Demanda.


11. Como señala el Círculo de Empresarios, la evolución del sector que se estimaba a principios del ario 2020 era en línea con el crecimiento económico de España y las previsiones salariales y laborales 103. La realidad es que los
principales actores del mercado apuntan a un reajuste del precio de la vivienda como consecuencia de varios elementos con influencia directa en la oferta.


12. Así, por ejemplo, ya se ha producido una caída de la vivienda vacacional a consecuencia de la situación de pandemia y un auge de las operaciones BTR (por sus siglas en inglés, Built to Rent, Construir para Alquilar) por fondos de
inversión y promotoras, ambos factores provocarán un crecimiento de la oferta de vivienda residencial.


13. Por tanto, la realidad es que la libre competencia por sí sola se encarga de regular las disfunciones existentes en los diferentes sectores económicos, tendiendo en última instancia a asignar los recursos de la forma más eficazmente
posible. Si el Estado desea llevar alguna actuación dirigida a corregir determinadas disfunciones, la intervención debe hacerse eliminando todo atisbo de discrecionalidad.


Segundo. Regulación pública del sector inmobiliario.


14. Ya en el ario 2012, algunos autores se hacían eco del surgimiento de determinados colectivos que, ya fuera de forma asociativa o no, escudándose en su derecho a una vivienda, mostraban su rechazo al funcionamiento del mercado
inmobiliario, expuesto en sus términos básicos en el Expositivo Primero, con planteamientos abiertamente beligerantes frente al sector crediticio y promotor 104.


15. Y esa tendencia es, precisamente, la que parece reinar en la actividad legislativa en materia inmobiliaria del Gobierno actual, actividad basada en la constante mayor intervención del sector y, ello, como veremos, en contraposición a
todo lo recomendado por los expertos. La realidad es que tanto las políticas que se han elaborado como las que planean aprobarse por este Gobierno son contrarias a las actuaciones aconsejadas por los especialistas.


A) Intervencionismo del sector inmobiliario preCovid-19.


16. Mediante el Real Decreto-Ley 21/ 2018, de 14 de diciembre 105, y su posterior sustituto, el Real Decreto-Ley 7/ 2019, de 1 de marzo 106 (en lo sucesivo, el 'RD 7/2019'), se introdujeron en el ordenamiento jurídico español una serie de
medidas que generan desequilibrios entre la oferta y la demanda del alquiler en el medio-largo plazo y que pueden desincentivar la oferta de vivienda en arrendamiento, provocando una situación de escasez de oferta y presionando, a su vez, al alza
los precios 107.


17. Entre las medidas introducidas con estas normas encontramos las siguientes 108:


(i) Mayor duración de los contratos de arrendamiento de vivienda, volviendo a la regulación previa a la Ley 4/ 2013 109: duración mínima de 5 años, más tres años de prórroga, para arrendatarios particulares, y 7 años, más 3 años de
prórroga, para personas jurídicas.


(ii) Limitación de las actualizaciones en la renta del contrato de alquiler, que queda indexado al Índice de Precios al Consumo en todos los contratos, no solo en los de renta reducida, medida que también se había eliminado en la reforma
realizada en 2013.


103 Círculo de Empresarios: 'El acceso a la vivienda: un problema de la oferta. Junio 2020, pág. 1.


104 TEJEDOR BIELSA, J.: 'Derecho a la vivienda y burbuja inmobiliaria: de la propiedad al alquiler y la rehabilitación. La Ley, Wolter Mover. Madrid, 2012, págs. 29 y siempre siguientes


105 Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.


106 Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.


107 Círculo de Empresarios: 'El acceso a la vivienda: un problema de la oferta. Junio 2020, pág. 11


108 Ibid.


109 Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.



Página 63





(iii) Atribución al arrendador en el caso de que sea persona jurídica los gastos de gestión inmobiliaria.


(iv) Creación del nuevo sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, pudiendo las comunidades autónomas ('CC.AA') establecer su propio índice de referencia. El objetivo sería elaborar una relación de valores medios
de la renta mensual en euros por metro cuadrado de superficie de la vivienda, agregados por secciones censales, barrios, distritos, municipios, provincias y CC.AA a partir de datos de la Agencia Estatal de la Administración. Tributaria, del
Catastro, del Registro de la Propiedad o de los Registros administrativos de depósito de fianzas 110.


(v) Ralentización de las resoluciones judiciales y de los lanzamientos en desahucios por expiración del término o impago en cuyo juicio intervengan los Servicios Sociales a petición del ejecutado en situación de vulnerabilidad 111.


B) Intervencionismo del sector durante la situación de epidemia por la COVID-19.


18. La clara intención de control del mercado inmobiliario por parte del Gobierno también ha sido evidente a través de las 'medidas excepcionales' adoptadas durante la situación de pandemia causada por la COVID-19, medidas que si llegaran a
convertirse en permanentes, podrían constituir un freno a la recuperación del sector, en buena parte por la reducción de la oferta 112. Estas normas no se han caracterizado solo por el intervencionismo del Estado sino que, con ellas, se delega
completamente a los propietarios privados la responsabilidad de proporcionar una vivienda a determinados colectivos.


19. Así, tras el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 el ejecutivo estableció una serie de medidas excepcionales en
relación con la vivienda.


20. En primer lugar, se aprueba el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 ('RDL 11/2020') con el que se incluyen, entre
otras, las siguientes medidas:


- Suspensión de los desahucios durante seis meses, y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.


- Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual por un período máximo de seis meses que deberá ser aceptada por el arrendador, salvo acuerdo entre las partes.


- Moratoria de la deuda arrendaticia, mientras dure el estado de alarma, o continúe la situación de vulnerabilidad, con un máximo de cuatro meses, para aquellos arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad por la
COVID-19 que será de aplicación automática para grandes tenedores (poseedores de más de diez viviendas) y empresas o entidades públicas de vivienda.


- En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor de vivienda, el arrendatario en situación de vulnerabilidad podrá solicitar un aplazamiento en el pago de su renta. Ante la falta de acuerdo, el arrendatario podrá acceder a un
programa de ayudas de financiación a coste cero con aval del Estado. El arrendatario podrá solicitar un crédito sin interés a través del Instituto de Crédito Oficial, por importe de hasta seis mensualidades de la renta de alquiler, con un período
de devolución máximo de diez años.


- Se establece un programa de ayudas directas al alquiler sobre vivienda habitual de hasta 900 euros al mes.


- Asimismo, se regula un nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.


21. Posteriormente, se publica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes ('RDL
37/2020'), por el que se prorroga la suspensión de desahucios y lanzamientos del RDL 11/2020 hasta la finalización del estado de alarma actual (9 de mayo de 2021). Ahora bien, extiende la protección frente a los desahucios a cualesquiera personas
arrendatarias que acrediten una situación de vulnerabilidad, en los términos del RDL 11/ 2020, aun cuando esta situación no traiga causa en la situación de crisis por la COVID-19.


110 lbid.


111 lbid.


112 Ibid, pág. 12.



Página 64





22. Asimismo, se establece un incidente de suspensión, por igual plazo y cumpliendo determinadas circunstancias, a otro tipo de procedimientos como son los de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
('LEC'), es decir, resumidamente, a los juicios de precario; los de tutela sumaria de la posesión, incluyendo en este caso la especialidad introducida para los ocupas por la Ley 5/2018 113; y para los que tienen por objeto la protección de los
derechos reales inscritos.


23. Como última medida en materia de vivienda, se aprueba el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica ('RDL 1/2021'). La disposición
final primera de este Real Decreto-Ley está dirigida a ampliar los casos de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º,
4.º y 7.º del artículo 250.1 de la LEC.


C) Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda.


24. En este momento, se encuentra en trámite de elaboración la que ha sido denominada como la Ley por el Derecho a la Vivienda 114. Sobre el contenido de esta futura ley, y sobre las disputas nacidas en el seno del Gobierno de coalición en
torno a su redacción, son muchos los medios que se han pronunciado, recalcándose siempre que la intención del Ejecutivo es llevar a cabo un mayor control del sector inmobiliario.


25. En este sentido, encontramos la respuesta emitida por el Gobierno el pasado 3 de diciembre 2020 (n.º de registro 75571) en contestación a una iniciativa presentada por este Grupo Parlamentario:


'[...] estas medidas urgentes [las adoptadas durante la situación de pandemia actual] se verán complementadas, con las medidas más adecuadas para favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda, que propicien una mayor oferta de vivienda a
precios asequibles, con el apoyo de un sector de la construcción e inmobiliario que es estratégico en la creación de empleo y actividad económica. Y, todo ello, en el contexto del proceso de elaboración por parte de este Departamento de un
anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda, en trámite de consulta y participación pública, entre cuyos objetivos se pueden destacar los siguientes:


- Regulación de las políticas de vivienda como servicio público de interés general.


- Blindaje de la función social de la vivienda.


- Promoción del desarrollo de los parques públicos de vivienda estables.


- Refuerzo del derecho de una vivienda digna a precio asequible.


- Refuerzo de la planificación y cooperación interadministrativa en la materia.


- Transparencia, seguridad e información como garantía del derecho a la vivienda.


Se considera que este marco legislativo estatal en materia de vivienda, inexistente hasta ahora, permitirá el establecimiento de una regulación eficiente para afrontar los problemas de la vivienda, entre los cuales figura la escasez de
oferta a precios asequibles, especialmente en determinadas localizaciones 115.


[...]'


26. Entre estas medidas, se han destacado tres ideas que pretenden regularse: (i) control del precio de los contratos de arrendamiento, (ii) expropiación de vivienda privada para destinarla al alquiler social y (iii) penalización de la
tenencia en propiedad de la vivienda desocupada.


27. De hecho, como será analizado el preludio de esta norma se ha visto ya recogido en la normativa autonómica en materia de vivienda de los últimos años.


28. Como se afirma en la Consulta pública previa a la redacción del Anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda, punto primero, 'desde la aprobación de la Constitución Española, no existen antecedentes de normas estatales con
rango de Ley que regulen el derecho a una vivienda digna y


113 Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.


114 https: / / www. mitma. gob. es/ el-ministerio / buscador-participacion-publica/ consulta-publica-previa-sobre-el-anteproyecto-de-ley-por-el-derecho-la-vivienda [fecha de consulta: 22 de febrero de 2021].


115 Énfasis añadido.



Página 65





adecuada'. Efectivamente, la normativa previa que se podría asimilar a esta que pretende regularse por el Gobierno de coalición remonta al ario 1946, durante el régimen anterior.


29. Las Leyes de Bases de Arrendamientos Urbanos de 1946, 1955 y 1954 con sus correspondientes textos articulados en 1947, 1956 y 1965 establecían ya la prórroga forzosa de contratos, o el contrato indefinido renovado automáticamente y la
congelación de las rentas de alquiler (solo actualizables en función del aumento del IPC). La extinción parcial de la renta antigua no se produce hasta el conocido como decreto Boyer en los años 80 116.


30. No obstante, la senda normativa del Gobierno emula estas medidas del régimen anterior, olvidando que la consecuencia en aquel momento fue un desfase con el precio de mercado de los alquileres y que muchos propietarios decidieran no
arrendar. En definitiva, el propietario perdió la capacidad de disponer de su vivienda, lo que desincentiva tanto la compraventa de vivienda como el alquiler 117.


31. Como señalan los especialistas, las medidas que se adopten por el Estado deben ir dirigidas a diseñar y aplicar políticas de oferta, no a establecer medidas totalitarias de control.


Tercero. Control de los precios de los contratos de arrendamiento.


32. El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en su comparecencia de 26 de febrero de 2020 anunciaba que presentaría 'una iniciativa para permitir el control de precios del alquiler en aquellas zonas que hayan experimentado
subidas desorbitadas', señalando que la medida se plantearía 'tras oír a todos los agentes, organizaciones sociales, administraciones públicas y al sector privado' y aseverando que sería en todo caso una 'medida oportuna, ponderada, tasada, y
proporcional'.


33. Esta intención quedó confirmada mediante la respuesta emitida por el Gobierno el pasado 30 de septiembre 2020 (n.º de registro 59390) con motivo de una iniciativa presentada por este Grupo Parlamentario. Dicha respuesta señalaba lo
siguiente:


'Además, el Gobierno ha presentado el Sistema Estatal de índices de Alquiler de Vivienda, que le permitirá conocer la evolución del mercado y, en su caso, sentar las bases para un posible sistema de limitación de los precios de arrendamiento
en las ciudades y zonas más tensionadas' [énfasis añadido].


34. Y, nuevamente ha sido reiterada en las Directrices Generales de la Estrategia de Desarrollo Sostenible 2030 publicadas el pasado 2 de marzo de 2021 por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 (pág. 60):


'[...] Implica que dichas medidas pongan freno a las subidas abusivas del alquiler, impulsando las normativas necesarias para ello, entre las que debe incluirse la facultad de las comunidades autónomas y los ayuntamientos de establecer su
índice de precios, la habilitación de los ayuntamientos para declarar zonas urbanas de mercado tensionado cuando se haya producido un incremento abusivo y sostenido de las rentas de alquiler y la articulación de mecanismos de contención o eventual
bajada de los precios. Dicha cuestión será, tal y como establece el compromiso del Gobierno de España, una de las cuestiones fundamentales de la nueva Ley de Vivienda' [énfasis añadido].


35. En contra de esta medida se han pronunciado diversos sectores y numerosos expertos, todos en el mismo sentido: no debe imponerse una limitación de precios del alquiler.


36. Según expone el Banco de España, la limitación de los precios del alquiler de la vivienda es una medida que no ataja las causas subyacentes al problema de accesibilidad a la vivienda (insuficiencia de la oferta para satisfacer la
demanda) y que, además, puede generar una contracción adicional de la oferta en las áreas reguladas que implique un aumento de los precios fuera de esas zonas 118.


37. Asimismo, indica que las políticas de vivienda que resultan más efectivas son aquellas que 'incrementan de manera estable la oferta de vivienda en arrendamiento a disposición de los colectivos más vulnerables. [...] Este tipo de
políticas suelen instrumentarse a través de una combinación de estímulos al sector privado para que este facilite un incremento progresivo y sostenido de la oferta y de provisión pública de vivienda de alquiler. En el diseño de este tipo de
políticas, resulta esencial evitar un


116 Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 abril, sobre medidas de política económica.


117 BETRÁN ABADÍA, R.: 'De aquellos barros, estos lodos. La política de vivienda en la España Franquista y postfranquista'. Madrid, 2002.


118 Banco de España. Op. Cit., págs. 31 y 32.



Página 66





efecto desplazamiento por parte de la provisión pública que reduzca la oferta privada y que, por lo tanto, merme la eficacia de estas medidas'.


38. Por tanto, desde el Banco de España se aboga por favorecer la participación del sector privado en la construcción de vivienda dirigida al alquiler a través del incremento de la seguridad jurídica y de la dotación de garantías y
beneficios fiscales por parte del sector público 119.


39. Así, como ejemplo, destaca el programa Low Income Housing Tax Credit creado en Estados Unidos, por el que se permite la asignación de créditos fiscales a los promotores inmobiliarios que construyan o rehabiliten vivienda de alquiler
residencial para hogares con bajos niveles de renta y que lleva funcionando favorablemente desde el ario 1986 120.


40. En este punto, se debe hacer mención a que la liberalización de aquellos componentes de la regulación urbanística y del uso del suelo que dificultan la disponibilidad de viviendas en áreas tensionadas también es una actuación
recomendada por el Banco de España como medida indirecta dirigida a aumentar la oferta de alquiler y, con ello, estabilizar los precios de este mercado 121.


41. En el mismo sentido se pronunciaba, desde el Banco Central Europeo, su vicepresidente D. Luis de Guindos, en el encuentro digital 'El sector inmobiliario tras la COVID-19' organizado por la Asociación de Propietarios de Vivienda en
Alquiler ('ASVAL') y la agencia Europa Presiempre siguientes Así, señalaba que para conseguir reducir los precios del mercado del alquiler lo que hay que crear es un 'marco jurídico estable'.


42. Los principales referentes del sector también se han opuesto frontalmente a esta medida de intervención en los precios del alquiler, entre otras: APC, ASVAL, el Círculo de empresarios, Testa, Aliseda Inmobiliaria, Anticipa Real Estate,
etc. 122.


43. Aunque de una forma indirecta, el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a esta cuestión con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente al Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar
el acceso a la vivienda aprobado por la Generalidad de Cataluña. En esta sentencia, se acepta la constitucionalidad de los índices de referencia de precios del alquiler como ' criterios orientadores que puedan contribuir a ordenar el mercado de la
vivienda' , ahora bien, parte de la premisa de que estos dejan 'incólume la libertad de las partes para fijar la renta del arrendamiento en la medida en que no impide la estipulación de un precio superior o inferior al resultante del mencionado
índice'.


44. La realidad es que en aquellas ciudades en las que se ha aplicado este tipo de políticas, como Berlín o París, se han obtenido resultados totalmente contraproducentes. En general, la evidencia internacional disponible confirma el
riesgo de aparición de efectos adversos, como son: la creación de un mercado negro; reducción de la inversión en nuevas viviendas destinadas al alquiler, tanto en compra como en mantenimiento y rehabilitación; cambios de composición en la oferta
hacia segmentos del mercado con mayor poder adquisitivo que no se encuentran regulados; la segmentación de la población en función de sus condiciones socioeconómicas; o la reducción de la movilidad de los trabajadores que no desean perder un
arrendamiento inferior al precio de mercado.


45. En concreto, en Berlín hace un ario ya desde que entró en vigor la norma por la que se establecían topes al control del alquiler para viviendas construidas con anterioridad al 2014 ('Gesetz zur Mietenbegrenzung im im Wohnungswesen in
Berlin') y la principal consecuencia ha sido la caída de la oferta de vivienda para alquilar 123. El impacto del límite de los precios del alquiler de Berlín ha sido examinado por el prestigioso Instituto IFO de Múnich en su informe de febrero de
2021 denominado 'Ein Jahr Mietendeckel: Wie hat sich der Berliner Immobilienmarkt entwickelt?' (Un ario del control de alquiler: ¿Cómo se ha desarrollado el mercado inmobiliario de Berlín?).


46. En este informe, en la introducción se hace referencia a los resultados de la regulación de la vivienda en alquiler en otros lugares. Así, poniendo como ejemplo a Cambridge, Massachusetts o San francisco se habla de la caída de la
movilidad, pérdida del bienestar, y de una importante disminución de la oferta y de la calidad de las viviendas de alquiler.


119 Círculo de empresarios: 'El acceso a la vivienda, un problema de oferta', junio de 2020.


120 https:/ /www.huduser.gov/portal/datasets/lihtc.html [fecha de consulta: 23 de febrero de 2021].


121 Banco de España. Op. Cit., pág. 34.


122 https' / www.europapress.es/economia/construccion-y-vivienda-00342/noticia-sector-inmobiliario-afirma-no-hay-ningun-estudio-defienda-control-precios-alquiler-20210211125216.html [fecha de consulta: 9 de marzo de 2021]


123 Entre otros: https:/ /www.libremercado.com/2021-03-03/ desplome-alquiler-vivienda-oferta-berlin-control-precios-6714905/ o https:/
/www.economiadigital.es/inmobiliario/reg-ulacion-del-alquiler-el-caso-de-berlin-cuestiona-su-conveniencia.html [fecha de consulta: 9 de marzo de 2021].



Página 67





47. En cuanto a las consecuencias en la capital alemana, concluye el citado informe que el mercado inmobiliario berlinés se ha dividido en dos, el más grande, el mercado regulado de todos los apartamentos construidos antes de 2014, y el más
pequeño, el no regulado con edificios relativamente nuevos en el que la vivienda se ha encarecido de forma que los apartamentos de nueva construcción se han vuelto aún más inasequibles para la mayoría de las personas.


48. Dentro de España también existe un ejemplo de intervención de precios: la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la
Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda aprobada por la Comunidad Autónoma de Cataluña ('Ley 11/2020, de 18 de septiembre'). Esta ley autonómica, que no ha estado exenta de debate y
polémica, tiene por objeto regular la ' contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento' de vivienda destinada a la residencia permanente del arrendatario y que se encuentre en la zona declarada como área con mercado de vivienda
tenso.


49. No obstante, aquí tampoco se ha conseguido lo esperado, se aprecia ya que lo que se ha reducido ha sido el número de contratos de alquiler firmados en 2020 y que, en cambio, los precios se mantuvieron estables, con una ligera tendencia
a la baja que se asocia a la situación de pandemia y no a la nueva Ley 11/ 2020, de 18 de septiembre 124. Así, se reivindica por el sector que la bajada de los precios del alquiler en Madrid y en Cataluña ha sido al mismo ritmo pese al control de
los precios de la Generalidad 125.


50. A todo lo anterior se le suma la discutible validez y utilidad de los índices de rentas fijados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana como referencia para fijar los precios de arrendamiento. En este sentido, desde
la Agencia Negociadora del Alquiler se afirma que si ahora mismo se aplicara el índice de rentas establecido para Madrid se encarecerían los alquileres de esta región un 33 % de media 126.


51. Por lo expuesto, este Gobierno debe abstenerse de llevar a cabo regulación alguna de control de los precios del alquiler que impida el libre pacto de condiciones contractuales entre las partes en los términos establecidos en la Ley
vigente de Arrendamientos Urbanos.


Cuarto. La supresión temporal del derecho a la posesión de la vivienda y la penalización de la vivienda vacía.


52. En las Islas Baleares, el 4 de marzo de 2021, se publicó la Resolución del consejero de Movilidad y Vivienda de inicio del expediente de cesión temporal de uso de viviendas desocupadas inscritas en el Registro de viviendas desocupadas
(expediente DGHA 1/2021 CH) por la que se han expropiado temporalmente el uso de 56 viviendas. Esta resolución, como se expone en los hechos trae causa en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears por la que se estableció
que los grandes tenedores de vivienda tendrán la obligación de hacer cumplir la función social de la misma mediante su uso residencial efectivo. El incumplimiento de esta obligación durante un tiempo superior a dos años, acreditada con la
inscripción de la vivienda en el Registro de viviendas desocupadas, será causa suficiente de interés social para llevar a cabo la expropiación forzosa del uso temporal de aquellas viviendas que se encuentren inscritas en el Registro, siempre que se
den las circunstancias establecidas en el artículo 42 de la Ley 5/2018 y de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación sobre expropiación forzosa.


53. Esta medida ha traído consigo situaciones de variada casuística como ha sido la de un propietario cuyas viviendas expropiadas temporalmente acababan de ser reformadas y ya estaban negociada su venta 127.


54. No obstante, no solo se ha emitido una norma en este sentido por esta comunidad autónoma, son varias ya las que están desarrollando normativa o han regulado en orden a limitar el derecho a la


124 https: / /elpais.com/ espana/ catalunya/ 2021-03-03/ los-contratos-de-alquiler-cayeron-un-166- en-2020-y-los-precios-bajaron-muy-ligeramente-en-cataluna.html [fecha de consulta: 9 de marzo de 2021].


125 https://www.vozpopuli.com/economia y finanzas/alquiler-precio-madrid-barcelona.html [fecha de consulta: 9 de marzo de 2021].


126 https:/ /www.eleconomista.es/construccion-inmobiliario/noticias /11052334/ 02/ 21 / Alquilar-un-piso-es-ya-un-33-mas-barato-que-en-el-indice-estatal-de-precios.html [fecha de consulta: 17 de febrero de 2021].


127 https:/ / elpais.com/ economia/ 2021-03-06/ nueve-de-los-pisos-que-baleares-quiere-expropiar-en-menorca-ya-estan-apalabrados-para-su-venta.html https:/ / www.elindependiente.com/ economia/ 2021/ 03/
05/nueve-de-los-23-pisos-que-se-van-a-expropiar-en-menorca-estan-recien-reformados-y-apalabrados-para-su-venta/



Página 68





propiedad mediante la expropiación temporal o la penalización de la vivienda vacía: el País Vasco, Aragón, la Comunidad Valenciana, Navarra, las Islas Canarias o Cataluña.


55. Así, por ejemplo, en el artículo 63 de la Ley del País Vasco 3/ 2015, de 18 de junio, de Vivienda se contempla la posibilidad de llevar a cabo 'medidas de intervención administrativa' sobre las viviendas como son, entre otras: 'la
expropiación por incumplimiento de la función social', el 'alquiler forzoso en el caso de las viviendas deshabitadas' o la imposición de multas coercitivas o sanciones.


56. Otro ejemplo es el artículo 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana que prevé la expropiación forzosa del usufructo de viviendas en el caso de ejecuciones hipotecarias sin
solución habitacional por un plazo máximo de tres años.


57. O, en Navarra, el artículo 52 de la Ley foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra establece que 'se podrá considerar causa justificativa de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la
propiedad' cuando se mantenga 'una vivienda deshabitada en los casos en que constituye infracción sancionable en virtud de la presente Ley Foral y no haber cumplido en el plazo concedido al efecto el requerimiento para poner fin a tal situación'.


58. En definitiva, son normas dirigidas a penalizar la propiedad de viviendas desocupadas y a impedir, aunque sea de forma temporal, la posesión de la vivienda. Todo ello con una equivocada justificación en el artículo 47 de la
Constitución Española y vulnerando, en consecuencia, el derecho constitucional a la propiedad privada.


59. En palabras del presidente de la Sección de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no pueden enfrentarse constantemente los artículos 33.1 y 47 de la CE, cuando 'se trata
precisamente de no enfrentarlos y de reconocer su necesaria convivencia, partiendo de la premisa básica de que la función social debe corresponder prima facie al Estado y no a los particulares'. Así, afirma que 'el Estado tiene instrumentos para
garantizar el derecho de los españoles a una vivienda digna, sin necesidad de cargar sobre aquellos, dicha misión, como son las Viviendas de Protección Oficial o de Promoción Pública, ya sean en propiedad o en arrendamiento, que tienen precisamente
por objeto cumplir con el citado mandato constitucional 128'.


60. Por ello, a fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 47 de la CE, debe ampliarse el exiguo parque de vivienda de protección oficial en nuestro país. En España hay un claro déficit de políticas públicas que fomenten la
construcción de vivienda pública en régimen de alquiler y así lo ponen de manifiesto los datos del Observatorio de Vivienda y Suelo del MITMA, en el 'Boletín Especial de Vivienda Social 2020' , tomando como referencia datos de Eurostat y del
Observatorio Housing Europe, que indican 'que el parque de vivienda social en España se encuentra a más de 6 puntos porcentuales por debajo de la media de social se sitúa en el entorno del 9 % con respecto a las viviendas principales, frente al 2,5
% de España 129'.


Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a tomar las siguientes medidas, para la mejora de la situación del mercado inmobiliario en España:


1. Promover las medidas necesarias para garantizar la autonomía de la voluntad de las partes en la determinación de las rentas en los contratos de arrendamientos urbanos en los términos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.


2. Promover a través de la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo la no adopción, o supresión en su caso, de medidas que impliquen el control de los precios de los contratos de arrendamiento, la expropiación o cesión temporal
del usufructo de las viviendas de titularidad privada o la penalización de la tenencia en propiedad de viviendas desocupadas.


3. Promover la creación de un programa similar al Low Income Housing Tax Credit de Estados Unidos, por el que se permita la asignación de créditos fiscales a los promotores inmobiliarios que construyan o rehabiliten vivienda de alquiler
residencial para hogares con bajos niveles de renta.


4. Fomentar que los propietarios pongan sus viviendas vacías en alquiler a través del incremento de los beneficios fiscales a las rentas de alquiler para los arrendadores.


128 TORRES LÓPEZ, A.: RDL 37/2020, de 22 de diciembre: Bastante más que una simple prórroga en la suspensión de los juicios de desahucio. Editorial jurídica Sepín, 12 de enero de 2021.


129 https://apps.fomento.gob.es/CVP/handlers/pdfhandler.ashx?idpub=BAW072, pág. 31.



Página 69





5. Fomentar la colaboración entre la administración pública y las entidades privadas a efectos de aumentar el parque de viviendas de protección oficial.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 2021.-Patricia Rueda Perelló, José María Figaredo Álvarez-Sala, Patricia de las Heras Fernández, Tomás Fernández Ríos, Cristina Alicia Esteban Calonje y Rubén Darío Vega Arias,
Diputados.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


162/000608


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts Per Catalunya, Miriam Nogueras i Camero, y del Grupo Republicano a instancias del Diputado Joan Margall i Sastre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 y siempre
siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan, para su discusión ante el Pleno del Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley para la exención fiscal de las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del vuelo GWI9525 en
concepto de responsabilidad civil o ayudas voluntarias.


Exposición de motivos


El 24 de marzo de 2015, el vuelo 9525 de Germanwings que partió del Aeroport del Prat con destino a Düsseldorf se estrelló en los Alpes franceses provocando el fallecimiento de todas las personas a bordo del Airbus A320 -144 pasajeros,
cuatro miembros de la tripulación y dos pilotos.


54 huérfanos, fruto de dicha catástrofe, se encuentran a la espera de medidas urgentes para recibir unas becas de estudios ofrecidas por la compañía, sin que su importe se vea reducido por una carga impositiva. El 29 de mayo de 2018 fue
aprobada una proposición de ley en el Congreso en la que se modificaba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales con el objetivo de que las víctimas del accidente de Germanwings no tuvieran que cotizar el IRPF de las indemnizaciones recibidas. Sin
embargo, tras quedar estancada en la comisión de Hacienda durante meses, la ley decayó con la disolución de las Cortes el 5 de marzo de 2019.


Dada la situación socioeconómica provocada por la pandemia, las familias integrantes de la Asociación de afectados del vuelo GWI9525 en los Alpes dependen de que se tomen medidas legislativas con la máxima premura dada la verdadera necesidad
que una gran parte de las víctimas tienen de estas ayudas.


Por todo ello, presentan la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a modificar la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio mediante una disposición adicional nueva redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional nueva. Exención por daños personales.


1. Estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015, en concepto de responsabilidad civil o ayudas voluntarias procedentes de
fondos específicos creados por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última.



Página 70





2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015.''


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2021.-Joan Margall Sastre, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.-Míriam Nogeras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


162/000609


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición no de Ley relativa a la modificación del Real
Decreto 1148/2011, de 29 de julio para la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, ampliándola a hijos a cargo más allá de la mayoría de edad, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


El Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el Sistema de la Seguridad Social de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incorpora al ordenamiento
jurídico una prestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores que necesitan reducir su jornada laboral para poder dedicarse al cuidado de los menores afectados por enfermedades graves, con la finalidad de ampliar la acción
protectora de la Seguridad Social.


Este real decreto viene a decir que 'dicha prestación, con naturaleza de subsidio, tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de
salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad'.


En consonancia con lo mencionado, desde este grupo parlamentario queremos hacer un reconocimiento especial a todos aquellos progenitores, adoptantes o acogedores que cuidan a sus hijos con cáncer o con una enfermedad grave, puesto que esta
iniciativa parte de sus reivindicaciones.


Dentro del conjunto de las enfermedades graves, se encuentran todos aquellos menores que son diagnosticados con una enfermedad rara. Estas enfermedades afectan, en principio, a muy pocas personas. Se caracterizan por su baja prevalencia (1
de cada 2. 000 personas) y heterogeneidad (hasta 7. 000 enfermedades raras de origen genético distintas). No obstante, en España 3 millones de personas la sufren. Dos de cada tres enfermedades aparecen antes de los dos años de vida. Son muy
difíciles de diagnosticar y, en la mayoría de los casos, apenas existe un tratamiento.


Ya en la Orden Ministerial 103/2019, de 6 de febrero, se modificó el anexo del Real Decreto 1148/2011, incorporándose un nuevo grupo de enfermedades con trastornos de base genética, sin embargo aún queda margen de mejora.


El pasado mes de noviembre, se aprobó por unanimidad una Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, dirigida a reformar el artículo 42.1.c de la Ley General de la Seguridad Social. Con ella, se pretende
hacer una distinción dentro de la acción protectora en relación con las enfermedades raras respecto a las que ya se contemplan para las enfermedades graves, porque tienen especificidades y casuísticas muy diferentes. La norma vigente se aplica para
hospitalizaciones y tratamientos pero sólo los continuados, y deja fuera a los ensayos clínicos o tratamientos en investigación.


Es muy habitual que para iniciar un tratamiento o una terapia se tenga que pasar por una fase de ensayo o investigación. Y estos son los casos de padres y madres que buscando una cura o una mejora en la salud de sus hijos que padecen una
enfermedad rara se trasladen fuera de su domicilio habitual. Además del coste económico que ello supone, los padres han de solicitar un permiso laboral no retribuido, por lo que dejan de percibir ingresos durante el tiempo que dura este
desplazamiento, ya que esta contingencia no está protegida actualmente por la seguridad social.



Página 71





Desde el Grupo Parlamentario Popular queremos ampliar esta acción protectora no solo a los menores, sino que a su vez también se amplíe a pacientes con cáncer o enfermedades graves mayores de edad. Debemos ayudar a todas aquellas familias,
especialmente con hijos con enfermedades minoritarias, enfermedades crónicas y progresivas que acaban generando un alto grado de discapacidad y dependencia, que más que solucionarse en su mayoría de edad, se agravan puesto que, en muchos casos no
existen tratamientos efectivos. Las singularidades de cada uno de estos hijos e hijas requieren de un gran esfuerzo por parte de los que la padecen y de sus entornos, y esta propuesta ayudaría a facilitarles la vida.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


- Realizar las modificaciones que se estimen oportunas en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave, ampliándola más allá de la mayoría de edad, siempre y cuando se acredite la necesidad de cuidar de los hijos a cargo, de manera directa, continua y permanente.


- Regular el permiso para que, la unidad familiar, guardadores con fines de adopción, acogentes, o tutores legales que necesiten reducir su jornada laboral para cuidar de hijos e hijas mayores de edad afectados por cáncer o enfermedad grave
y/o con discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, que requiera el cuidado directo, continuo y permanente de los mismos, puedan efectuarlo con todas las garantías.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2021.-Ana María Pastor Juliá, Margarita Prohens Rigo, María Auxiliadora Pérez Díaz, Elvira Velasco Morillo, Alicia García Rodríguez y María del Carmen González Guinda,
Diputadas.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


162/000610


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición no de Ley relativa a la reprobación de la
Ministra de Educación y Formación Profesional, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


El pasado 24 de marzo en la sesión de control al Gobierno, el diputado por Almería, perteneciente al Grupo Parlamentario Popular, Juan José Matar, formulaba la siguiente pregunta oral a la Ministra de Educación y Formación Profesional:
'¿Por qué el Gobierno legisla en educación al margen de la Constitución?'.


Tras exponer en su intervención su experiencia como padre de una niña con Síndrome de Down, que ha podido integrarse en la sociedad tras su formación en un centro de educación especial, e interpelar a la Ministra en relación al motivo la
razón por la que el Gobierno ha legislado al margen de la Constitución promoviendo el cierre de estos centros, la Ministra le ha contestado, según consta en el Diario de Sesiones, con una prepotencia y soberbia inadmisibles en sede parlamentaria:
'¿De dónde viene usted? De qué lejos viene. Usted no tiene ningún contacto con el mundo educativo, ni con los padres, ni con los hijos. Usted no sabe de lo que habla'.


La Ministra en su respuesta ha dado además a entender que la educación en centros de educación especial es segregadora y elitista, al cuestionarse que: '¿Por qué estaría al margen de la Constitución combatir la segregación escolar, de
cualquier naturaleza que sea?' o '¿Y por qué estaría al margen de la Constitución tratar de poner muchos más recursos en los centros ordinarios para tratar la educación



Página 72





especial precisamente?' o 'Lo que ocurre es que ustedes no defienden la igualdad, defienden el privilegio. Y, cuando ustedes dicen libertad, están diciendo recorte de libertades'.


Unas palabras que han herido a la sociedad española, la comunidad educativa y en particular a estas familias y a las organizaciones que las representan. Unas organizaciones que no fueron escuchadas en la tramitación de la LOMLOE, y que se
han visto abocadas a acudir al Parlamento Europeo, que ha solicitado informes a la Comisión Europea para ver si esta ley vulnera los derechos de estas familias. Y que, en definitiva, revelan el absoluto desconocimiento del trabajo que se hace en
los colegios de educación especial, a pesar de haber sido invitada en varias ocasiones a visitar alguno de estos centros por estas plataformas.


Las palabras pronunciadas por la Ministra de Educación y Formación Profesional, Sra. Celáa, demuestran no solo su falta de sensibilidad y respeto hacia las personas con discapacidad, sino su incapacidad para seguir ni un minuto más al
frente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, porque no ha sabido liderar en lo que lleva de legislatura la política educativa española y por promover una Ley que será objeto de recurso de inconstitucionalidad por este grupo
parlamentario para, entre otras cuestiones, defender la libertad educativa y proteger el derecho de las familias para que puedan seguir eligiendo centros de educación pública, concertada o especial, conforme al artículo 27.3 de la CE.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados acuerda la reprobación de la Ministra de Educación y Formación Profesional, doña Isabel Celaá Diéguez, por el desprecio manifestado a las familias que desean escolarizar a sus hijos en centros de educación
especial, por atentar al derecho constitucional del artículo 27 y por haber promovido la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en su Disposición adicional cuarta
atenta a la libertad de las familias que desean escolarizar a sus hijos en centros de educación especial'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


162/000612


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, al amparo del artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley, sobre la creación y dotación de Fondos extraordinarios para
paliar los efectos ocasionados por el COVID-19 a las Entidades Locales, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consells Insulares constituyen las administraciones más accesibles a los ciudadanos que les demandan servicios públicos de calidad y les reclaman soluciones a sus necesidades y problemas.


Las Entidades Locales siempre han respondido de manera eficaz a esas exigencias de sus vecinos excediéndose, en muchas ocasiones, de las competencias propias que tienen asignadas y, además, han jugado un papel fundamental en la prestación de
servicios públicos básicos en todos los pueblos y ciudades de España.


Un papel decisivo y fundamental que las Entidades Locales españolas han vuelto a ejercer desde el inicio la pandemia provocada por el COVID-19.


Así, desde el mes de marzo de 2020, los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consells Insulares han puesto en marcha muy distintas medidas para contener la expansión del virus, proteger a su población y apoyar a los ciudadanos más
vulnerables, siendo pioneras en implantar programas y ayudas para paliar los efectos de la crisis sanitaria, social y económica derivada de la pandemia.



Página 73





Mientras esto sucedía, el Gobierno de España no ha destinado ni un solo euro a apoyar a las Entidades Locales en su lucha contra el virus. Un año después de la declaración del estado de alarma, y a pesar de sus declaraciones y promesas, no
ha adoptado ni una sola medida destinada a paliar las negativas consecuencias que la pandemia ha tenido en estas corporaciones demostrando su falta de respeto a la autonomía de las Entidades Locales y al marco jurídico que las regula, así como una
grave deslealtad a los gobiernos locales y a todos los vecinos a los que representan.


Ante esta realidad, el Partido Popular ha reclamado en diversas ocasiones:


1. La creación del fondo de reconstrucción para las Entidades Locales; un compromiso asumido por diversos ministros del Gobierno en diferentes ocasiones que no se ha cumplido.


2. La creación de un Fondo de Transporte, fundamental para el sostenimiento de este servicio público que, debido al descenso de usuarios durante 2020 y lo que llevamos de 2021, ha dejado a numerosas ciudades en situaciones extremas.


3. Un decreto de gestión de los fondos europeos que garantizase una participación real y transparente de las Entidades Locales en los mismos, y en una cantidad equivalente a lo que supone su participación en el gasto público del Estado.


Pero esta reclamación no es exclusiva del Partido Popular. Más bien al contrario, alcaldes de todos los partidos políticos se han sumado a estas reivindicaciones y particularmente, la Federación Española de Municipios y Provincias se ha
implicado en diversas iniciativas. En primer lugar, en su día remitió al Congreso de los Diputados 26 enmiendas a los Presupuestos Generales del Estado para 2021 reclamando algunas de estas medidas. Y más recientemente, el pasado 23 de febrero,
aprobando por unanimidad en su Junta de Gobierno una declaración sobre la participación directa de las Entidades Locales en el Fondo de Recuperación de la Unión Europea.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno -en coordinación con las diferentes administraciones Públicas y el resto de las fuerzas políticas- a aprobar y dotar de manera urgente un Fondo de Reconstrucción Local por valor de, al menos,
4.000 millones de euros.


A aprobar de manera urgente un Fondo de Transporte por valor de, al menos, 1.000 millones de euros, ampliable para poder hacer frente a los efectos puedan producirse durante 2021.


A reconocer el protagonismo que las Entidades Locales deben tener en la gestión directa de Fondos de la Unión Europea para la reconstrucción, haciendo efectiva la transferencia del 14,56 % de los mismos, que equivale a la participación de la
Administración Local en el gasto público del Estado.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2021.-Antonio González Terol, Diputado.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


162/000613


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la
necesidad de tramitar como Proyecto de Ley la normativa reguladora de plataformas digitales de reparto a domicilio para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


La prestación de servicios bajo demanda a través de plataformas digitales constituye un modelo de negocio en auge en todo el mundo. En España, las actividades desarrolladas a través de plataformas digitales no han dejado de crecer en los
últimos años y su prevalencia es especialmente destacada en comparación con nuestros vecinos europeos. De hecho, como señala la investigadora de la Universidad de Castilla-La Mancha María Luz Rodríguez Fernández (2021), según datos de la encuesta
COLLEEM II,



Página 74





un estudio de panel longitudinal promovida por la Comisión Europea, España en 2019 fue el país de la Unión Europea con un mayor porcentaje de trabajadores que prestan servicios en economía de plataforma, con un 18 % realizando este tipo de
actividades.


Como también pone de manifiesto la misma autora, estos resultados son muy similares a los obtenidos por una encuesta realizada en distintos países de Europa por la Universidad de Hertfordshire, que también indican que cerca del 70 % de
quienes trabajan a través de plataformas digitales realizan esta actividad como complemento a su fuente principal de ingresos.


Teniendo en cuenta esta prevalencia en nuestro país y ante la creciente concienciación sobre las condiciones de trabajo y la protección social de los trabajadores que prestan servicios a través de plataformas digitales, se han planteado
diversas iniciativas dirigidas a dotar de un marco regulatorio específico para estos modelos de negocio con el objetivo de evitar la inseguridad jurídica provocada por la litigiosidad judicial que viene afectando de manera recurrente a la economía
de plataforma y garantizar un marco regulatorio óptimo para las personas que prestan servicios en este tipo de actividades.


En este contexto, el Gobierno de España anunció hace un año su intención de impulsar una iniciativa regulatoria en este sentido, que en un principio pretendía abarcar toda la economía de plataforma y que finalmente quedó restringida
exclusivamente al sector de reparto a domicilio. Meses después, desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social se apuntó a un acuerdo con los sindicatos UGT y CCOO y con la patronal CEOE sobre una propuesta de regulación que según apuntan
diversas informaciones, se espera que se apruebe mediante Real Decreto-Ley.


Debido a la nuclear importancia de la regulación laboral en general, pero específicamente de aquella que pretende regular las nuevas relaciones laborales nacidas a partir de las nuevas tecnologías, se hace imprescindible una tramitación que
ofrezca todas las garantías legislativas y que incorpore, en esta regulación más si cabe, la opinión de diferentes órganos consultivos sobre el impacto del texto normativo. Sin perjuicio del debate sobre la concurrencia o no de las razones de
extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución impone para la utilización de este instrumento, el recurso al Real Decreto-ley supone también prescindir con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Ministros de diversas garantías
procedimentales que, si siempre son deseables, en una materia que afecta al empleo como la que aborda esta propuesta, y más en un momento tan delicado como el actual, resultan imprescindibles. Entre ellas, se encontraría la eventual realización de
un informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) que analizase el impacto económico de la propuesta, con un abordaje específico en su afectación al principio de competencia leal entre operadores económicos en un contexto
nacional y también europeo.


Hablamos, a fin de cuentas, de un sector que ocupa de manera directa a más de 15.000 personas, que presta servicio a más de 11 millones de usuarios y que genera cerca de 250 millones de euros de ingresos al sector de la restauración. Una
relevancia que, si ya era de por sí cada vez mayor, se ha visto acrecentada de manera considerable por el papel trascendental que el reparto a domicilio está teniendo durante toda la vigencia de la situación de emergencia sanitaria causada por la
pandemia de covid-19.


Por todo ello, se presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de España a que se comprometa a que la futura normativa reguladora de los servicios bajo demanda prestados a través de plataformas digitales se articule en todo caso a través de la figura del
Proyecto de Ley, con el objetivo de garantizar que esta nueva regulación cuente con todos los informes oficiales previos contemplados en la legislación vigente que permitan mejorar la norma durante su tramitación y contribuir con ello a reforzar la
necesaria seguridad jurídica en el desarrollo de la actividad y a proteger el empleo en el sector del reparto a domicilio.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 75





162/000614


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley relativa a un Plan Integral para la mejora de las condiciones laborales
de las empleadas del hogar y las camareras de piso, para su debate el Pleno.


Exposición de motivos


Las empleadas del hogar y las camareras de piso son dos colectivos que se han visto especialmente afectados por la crisis económica y sanitaria derivada de la COVID-19. Al impacto que han tenido las actuales circunstancias económicas y
sanitarias en ambos colectivos, se le suma precariedad laboral y el empleo sumergido que con carácter estructural afectaba a las trabajadoras de ambos sectores.


Como consecuencia del impacto de la pandemia en nuestro país, el Gobierno de España aprobó un subsidio dirigido a las trabajadoras del servicio doméstico que se quedaron sin trabajo como consecuencia del confinamiento. A pesar de que a día
de hoy se ha concedido esta prestación a aproximadamente 38.000 personas, aún quedan numerosas solicitudes por resolver. A su vez, está prestación no ha alcanzado al total de las empleadas del hogar, ya que un gran tercio de ellas lo hace de manera
irregular.


Según los datos publicados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en enero de 2021 estaban afiliados al Sistema Especial de Empleados de Hogar unos 381.151 empleados. A finales de 2019, la cifra de empleados en este
Régimen se situaba alrededor de 396.626 empleados. La amplísima mayoría de los trabajadores que son contratados para la realización de trabajos domésticos son mujeres.


Los cifras expuestas anteriormente demuestran que aún queda mucho camino por recorrer en materia de derechos de laborales de y estabilidad laboral. El marco de referencia para mejorar las condiciones de las empleadas y empleados del hogar
se encuentra en el Convenio n.º 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Este Convenio tiene entre sus objetivos la equiparación de la protección de estos trabajadores domésticos con la que es reconocida a cualquier otro trabajador
por cuenta ajena de otros sectores de actividad. En los artículos del 3 al 19 del texto se establecen las normas y obligaciones sustantivas en relación a asegurar unas condiciones de trabajo dignas, la seguridad y salubridad en el lugar de trabajo,
las horas de trabajo y descanso, y especialmente, el mismo nivel de protección en materia de seguridad social que cualquier trabajador por cuenta ajena en el Régimen General. En la actualidad, el Convenio n.º 189 todavía no ha sido ratificado por
España.


De manera complementaria a este convenio, la Conferencia Internacional del Trabajo de 2011 aprobó la Recomendación 201, la cual proporciona una orientación más detallada y práctica acerca de las cuestiones que se abordan en el Convenio.


Asimismo, España sigue pendiente dar cumplimiento a la disposición adicional segunda del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que preveía
la evaluación del impacto en el empleo y en las condiciones de trabajo de las personas al servicio del hogar familia y la constitución de un grupo de expertos al objeto de analizar la viabilidad de una eventual reforma en línea con las disposiciones
establecidas en el Convenio n.º 189 de la OIT.


En lo relativo a las camareras de piso, en España trabajan entre 100.000 y 200.000 kellys dependiendo la época del año. Las restricciones sanitarias y la ausencia de vacunas provocaron que muchos establecimientos hoteleros no pudieran abrir
durante los meses de verano de 2020. Esto redujo, o eliminó, los ingresos de muchas de las camareras pisos durante el año anterior, ya que obtienen la mayoría de sus emolumentos para todo el año durante la época estival.


A su vez, todo parece indicar que también se produjo un empeoramiento de sus condiciones laborales. El sindicato de Comisiones Obreras denunció el pasado verano que la situación de este colectivo se había deterioro como consecuencia del
aumento de trabajo derivada de la necesidad de reforzar la higiene y limpieza de los hoteles.


Las camareras de piso son un colectivo especialmente afectado por la precariedad que caracteriza el mercado laboral de nuestro país. Según Indeed, el sueldo de las 'kellys' en España ronda aproximadamente los 1.044 euros. A su vez, estas
trabajadoras padecen los efectos de la estacionalidad del sector en el que trabajan y que se traduce en una menor cotización a la Seguridad Social a lo largo de su vida laboral y menores ingresos anuales.



Página 76





Asimismo, las duras condiciones que caracterizan las labores que desempeñan estas trabajadoras les provocan diferentes patologías que dificultan que puedan seguir desempeñando sus tareas en las mejores condiciones físicas. En este sentido,
el propio colectivo lleva demandando desde hace años que se realicen estudios para ampliar el número de enfermedades profesionales reconocidas actualmente relacionadas con las dolencias dorsales u otras que actualmente no se encuentran reconocidas.


El futuro laboral de las camareras de piso es muy incierto. A pesar de que el avance de la vacunación debería facilitar la llegada de turistas a nuestro país, la excepcionalidad del momento en el que nos encontramos hace difícil prever cual
será el nivel de ocupación de los hoteles durante el próximo verano. También hay que tener en cuenta que no sabemos el número de hoteles que estarán en disposición de abrir debido al impacto de la crisis económica en sus finanzas, de lo que se
deriva la posibilidad de que muchas de estas mujeres pierdan su empleo.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de España a:


1. Impulsar un Plan Integral para la mejora de las condiciones laborales de las empleadas y los empleados del hogar que contemple las siguientes medidas:


a) Realizar, en el plazo máximo de seis meses, y previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, la evaluación del impacto en el empleo y en las condiciones de trabajo de las personas al servicio del
hogar familiar prevista en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, e incorpore al ámbito de
dicha evaluación el impacto de las modificaciones normativas introducidas por el Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter
económico y social.


b) Concluida la evaluación prevista en el apartado anterior, constituya el grupo de expertos previsto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, al objeto de que elaboren en el plazo
máximo de seis meses un informe, en su caso con propuesta de reforma legislativa, para garantizar la concordancia entre el Convenio 189 de la OIT y la Recomendación número 201 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores
domésticos y la legislación nacional.


c) Ratificar el Convenio número 189 de la OIT y la Recomendación número 201 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos una vez realizadas las modificaciones legislativas propuestas por el grupo de expertos.


d) Promover los cambios legislativos necesarios para incluir a las empleadas del hogar en el ámbito de aplicación de los artículos 197.4 y 209.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, para que se les consideren los periodos no
cotizados en el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación en los términos establecidos en dichos artículos.


e) Desarrollar una normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales para empleadas y empleados del hogar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos
Laborales, y en el artículo 7.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, así como en el resto de la normativa aplicable; y, en consonancia la normativa específica que se desarrolle, elabore una guía básica que sirva como referencia para este
colectivo en la que se aborden las medidas preventivas o de protección que deben tener en cuenta en su lugar de trabajo, la cual será distribuida podrían ser distribuidas a empleadores y trabajadores en el momento de tramitar las altas de estos
últimos en la Seguridad Social.


2. Impulsar un Plan Integral para la mejora de las condiciones laborales de las camareras de piso que contemple las siguientes medidas:


a) Reforzar la Inspección de Trabajo con para reducir el empleo sumergido en el sector y la precariedad laboral que afecta a las trabajadoras del sector.


b) Estudiar la posibilidad de reducir la edad ordinaria de jubilación para las trabajadoras del sector que sufren un fuerte deterioro físico derivado del ejercicio de su profesión.


c) Elaborar, en colaboración con los sindicatos y las organizaciones empresariales, una Guía Práctica de Salud Laboral para las camareras de piso.



Página 77





d) Impulsar una campaña institucional, en coordinación con las Comunidades Autónomas, los sindicatos y las organizaciones empresariales, para poner en conocimiento de las camareras de piso las patologías que forman del cuadro de enfermedades
profesionales reconocido para las trabajadoras del sector'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2021.-Sara Giménez Giménez, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS E INSTITUCIONES


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


232/000001


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 6835/2019, promovido por el Presidente del Gobierno representado por el Abogado del Estado, contra los artículos 13, letra d); 17.2; 28.6 y 29 de la Ley
6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan
Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6835-2019 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los artículos 13.d); 17.2; 28.6; y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.
Ha comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la Junta de Extremadura. Ha sido ponente el magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez.


[...]



Página 78





FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confieré la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del
Gobierno contra los artículos 13.d); 17.2; 28.6; y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura, y, en consecuencia, declarar:


1) que los artículos 13.d), el primer párrafo del artículo 17.2, el inciso 'y debe comunicarles que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial', del artículo 28.6 y los artículos 29
y 76.41 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura, son inconstitucionales y nulos.


2) desestimar el recurso en todo lo demás.


Publíquese esta sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Madrid, a 18 de marzo de 2021.


232/000010


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 440/2020, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 19 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de Calidad
Agroalimentaria.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan
Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 440-2020, promovido por el presidente del Gobierno contra el artículo 19 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Ha comparecido y
formulado alegaciones el Parlamento de Canarias. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.


[...]



Página 79





FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 440-2020 y, en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad y nulidad del artículo 19 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 18 de marzo de 2021.


232/000037


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 4911/2020, promovido por Diputados del Grupo Parlamentario VOX, contra la Reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias de 18 de
junio de 1997, aprobada por el Pleno de la Cámara con fecha 1 de julio de 2020, así como votos particulares formulados a la misma.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan
Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4911-2020 promovido por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados contra el artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias
que introduce el artículo Único de la Reforma de dicho Reglamento de 1 de julio de 2020. Ha intervenido el Letrado de la Junta General del Principado de Asturias. Ha sido ponente don Cándido Conde-Pumpido Tourón.


[...]



Página 80





FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 4911-2020 promovido por más de cincuenta
diputados del grupo parlamentario VOX del Congreso de los Diputados contra el artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias de 18 de junio de 1997, introducido mediante la reforma aprobada por el Pleno de la Cámara de
1 de julio de 2020 y publicada en el 'Boletín Oficial del Principado de Asturias' núm. 139 de 20 de julio de 2020.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 18 de marzo de 2021.


232/000043


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 4261/2018, promovido por el Gobierno de Aragón, contra diversos artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan
Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4261-2018, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Ha comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol
Ríos.


[...]



Página 81





FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:


1.º Declarar inconstitucionales y nulos, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: el párrafo segundo del artículo 46.4; el inciso 'que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar
con la Comunidad Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras' del art 80.2 y el inciso 'de forma exclusiva y
excluyente' del párrafo 5 del artículo 347.3. La parte subsistente de ambos preceptos ha de interpretarse conforme a lo expresado, respectivamente, en el fundamento jurídico 6 G) f) y en el fundamento jurídico 8 D).


2.º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias los incisos 'de diez días', 'de dos días hábiles' y 'cinco días hábiles' del artículo 52.3 [fundamento jurídico 6.E) c)] y el inciso 'con una antelación mínima de
cinco días' del artículo 242.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público [fundamento jurídico 7 C) e)].


3.º Declarar que son conformes con el orden constitucional de competencias, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público: artículo 41.3 [fundamento jurídico 9.B)]); artículo 58.2 [fundamento jurídico 6.E) d)]; artículo 82.2 [fundamento jurídico 6.G) g)]; artículo 177.3 a) [fundamento jurídico 7.B) h]); artículo 187.11
[fundamento jurídico 7.B) i]); la disposición adicional trigésimo octava [fundamento jurídico 8.E)]; y el párrafo primero del apartado 3 de la disposición final primera [fundamento jurídico 10].


4.º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias, con las salvedades y en los términos del fundamento jurídico que se indican en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público: artículo 72.4 [fundamento jurídico 6.G) c)]; el párrafo primero del artículo 122.2, salvo los incisos relativos a la necesidad de incluir 'los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las
partes del contrato' y 'En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable, a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos' [fundamento jurídico
7.A) d)]; artículo 125.1 [fundamento jurídico 7.A) e)]; el párrafo segundo y tercero del artículo 154.7 [fundamento jurídico 7.B) e)]; los párrafos rimero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 185.3 [fundamento jurídico 7.B) i)]; art
212.8 fundamento jurídico 7.C) c)]; y el apartado 2 de la disposición final sexta [fundamento jurídico 1F)].


5.º Desestimar el recurso en todo lo demás.


Publíquese esta sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 18 de marzo de 2021.


OTROS TEXTOS


INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR


120/000007


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(120) Iniciativa legislativa popular.


Autor: Junta Electoral Central.


Comunicación del acuerdo de la Junta Electoral Central por el que traslada el escrito de la Comisión Promotora de la Proposición de Ley para la eliminación del 30 por ciento del copago farmacéutico para los



Página 82





usuarios pensionistas y sus beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), comunicando que no ha reunido las firmas necesarias para la tramitación
parlamentaria de la citada iniciativa, habiendo concluido el plazo para la recogida de firmas el 07/03/2021.


Acuerdo:


Declarar la caducidad de la referida iniciativa legislativa popular, por haber transcurrido el plazo para la recogida de firmas establecido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa
Popular, comunicándolo a la Comisión Promotora y a la Junta Electoral Central y publicándolo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.