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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 73, de 16/10/2020
cve: BOCG-14-CG-A-73 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de octubre de 2020


Núm. 73



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000042 (CD) Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Consejo Oleícola Internacional, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2019.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Consejo Oleícola Internacional, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2019.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 4 de noviembre de 2020.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL


ÍNDICE


Artículo 1. Definiciones.


Artículo 2. Personalidad jurídica y libertad de acción de la Organización.


Artículo 3. Sede del COI.


Artículo 4. Inviolabilidad.


Artículo 5. Comunicaciones.


Artículo 6. Inmunidad de jurisdicción y de ejecución.


Artículo 7. Régimen fiscal.


Artículo 8. Régimen de aduanas.


Artículo 9. Libertad de cambio y divisas.


Artículo 10. Servicios públicos.


Artículo 11. Libertad de acceso y estancia.


Artículo 12. Estatuto de los representantes de los Miembros del COI.


Artículo 13. Estatuto del Director Ejecutivo y de los funcionarios del COI.


Artículo 14. Exención de impuestos sobre las remuneraciones y pagos por fondo de previsión de los funcionarios.


Artículo 15. Exención de jurisdicción concedida a los funcionarios.


Artículo 16. Seguridad Social y fondo de Previsión.


Artículo 17. Finalidad de los privilegios e inmunidades.


Artículo 18. Inmunidades de los expertos.


Artículo 19. Inmunidades y privilegios.


Artículo 20. Cooperación en la aplicación del Acuerdo.


Artículo 21. Tarjetas de identidad.


Artículo 22. Exoneración de responsabilidad para España.


Artículo 23. Solución de conflictos.


Artículo 24. Solución de controversias.


Artículo 25. Enmienda del Acuerdo de Sede.


Artículo 26. Entrada en vigor.


Artículo 27. Denuncia.


El Reino de España y el Consejo Oleícola Internacional,


Dispuestos a proveer un nuevo marco jurídico para la regulación de los derechos, inmunidades y privilegios del Consejo Oleícola Internacional y de sus funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio International del
Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, hecho en Ginebra el 9 de octubre de 2015, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra entre los días 5 y 9 de octubre para la Negociación del Convenio International del Aceite
de Oliva y de las Aceitunas de Mesa;


Teniendo en cuenta el artículo 3 de dicho Convenio, que establece que el Consejo Oleícola International tendrá su sede en Madrid;


Teniendo en cuenta la necesidad de actualizar el vigente Acuerdo de Sede entre ambas Partes, hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2007,


Han decidido concluir un nuevo Acuerdo de Sede y a estos efectos han acordado lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Definiciones


En el presente Convenio de Sede:


a) Por 'España' se entenderá el Reino de España;


b) por 'COI' se entenderá el Consejo Oleícola International;


c) por las 'Partes' se entenderá España y el COI;



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d) por 'autoridades competentes' se entenderá las autoridades nacionales, regionales, locales y de otra índole competentes conforme a las leyes y reglamentos de España;


e) por 'Organización' se entenderá el Consejo Oleícola International;


f) por 'archivos del COI' se entenderán todos los registros, correspondencia, documentos, etc., ya sean impresos o en formato electrónico y pertenezcan o estén en posesión del COI;


g) por 'telecomunicaciones' se entenderá toda emisión, transmisión o recepción de información verbal o escrita, imágenes, sonido o datos de cualquier naturaleza por cable, radio, satélite, fibra óptica o cualquier otro medio electrónico o
electromagnético;


h) por 'Director Ejecutivo' se entenderá el director Ejecutivo del COI;


i) por 'funcionarios del COI' se entenderán los funcionarios acreditados en su sede en España;


j) por 'familiares dependientes' de los funcionarios se entenderán:


1. El cónyuge, siempre que conviva con el funcionario del COI, no ejerza actividad lucrativa alguna, y no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.


2. La persona registrada con la que el funcionario del COI mantiene una relación análoga al matrimonio, siempre y cuando conviva con el mismo, no ejerza actividad lucrativa alguna y dicha relación esté debidamente registrada.


3. Los hijos del funcionario del COI así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, menores de dieciocho años, no casados, o los hijos menores de veintitrés años que cursen estudios superiores y
dependan económicamente de sus padres; o mayores de dicha edad, que sufran una discapacidad física o mental acreditada o que vivan a su cargo.


4. Los padres, así como los de su cónyuge o pareja registrada del funcionario del COI, tal y como se define más arriba, que convivan en el mismo domicilio, vivan a su cargo, sin ejercer actividad lucrativa alguna.


k) Por 'expertos en misión' o 'expertos' se entenderán las personas que no sean funcionarios de la Secretaria Ejecutiva del COI, que desempeñen misiones para el COI;


l) por 'becarios' se entenderán personas debidamente acreditadas por el COI, becadas por la Organización para hacer prácticas en la sede del COI o para recibir formación.


m) por 'locales' se entenderán cualesquiera terrenos, edificios, estructuras e instalaciones conexas que las autoridades competentes pongan a disposición del COI para su uso exclusivo:


n) por 'bienes y haberes del COI' se entenderán todos los bienes, incluidos los fondos, ingresos y otros activos, pertenecientes al COI, o que este posea o administre y que estén vinculados al cumplimiento de sus funciones;


o) por 'Misiones diplomáticas en España' se entenderán las Misiones diplomáticas y consulares y las Misiones de Organizaciones Internacionales presentes en España.


p) Por 'Representante en Misión' se entenderá el representante del Estado miembro ante el COI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 a) del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y aceitunas de mesa 2015.


ARTÍCULO 2


Personalidad jurídica y libertad de acción de la Organización


España reconoce la personalidad Internacional y la capacidad jurídica del COI.


España garantiza a la Organización la independencia y la libertad de acción inherentes a su condición de institución Internacional.


ARTÍCULO 3


Sede del COI


España se compromete a poner a disposición del COI los locales necesarios para que este pueda ejercer sus funciones. Se compromete asimismo a tomar las medidas necesarias para permitir al COI la utilización de los edificios que integren su
Sede.



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La Sede del COI se encuentra actualmente en la Calle Príncipe de Vergara n.º 154, 28002 Madrid. El COI mantendrá informado a España de la situación y características de los locales que compongan su Sede.


El desarrollo de este artículo será objeto de los acuerdos complementarios que ambas Partes estimen oportuno concluir.


ARTÍCULO 4


Inviolabilidad


1. Los locales de la Sede del COI son inviolables cualquiera que sea el propietario de los mismos. Ningún agente de las autoridades españolas podrá entrar en ellos sin consentimiento del Director Ejecutivo o de la persona que lo
represente.


2. Los archivos del COI, su correspondencia oficial y, en general, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder y estén destinados a su uso oficial, serán inviolables dondequiera que se encuentren.


3. Los bienes y haberes del COI en España estarán exentos de todo género de registro, requisa, confiscación, expropiación y de cualquier otra medida coactiva de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.


4. El COI se encargará de la vigilancia de los locales de la sede y de mantener el orden dentro de ella. El Reino de España adoptara todas las medidas adecuadas para garantizar la protección de la Sede.


5. A petición del Director Ejecutivo, España prestará el concurso necesario para mantener el orden dentro de la Sede.


ARTÍCULO 5


Comunicaciones


1. En lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, la Organización gozará de un trato no menos favorable que el otorgado a las otras instituciones internacionales y a las misiones diplomáticas en España, sobre todo en materia de
prioridad, tarifas y tasas postales, comunicaciones telefónicas, telegráficas, de datos y otras.


2. La Organización tendrá derecho a hacer uso de claves en sus comunicaciones oficiales, así como a despachar y a recibir su correspondencia por correos o en valijas debidamente identificados, que gozarán de los mismos privilegios e
inmunidades que los correos y valijas diplomáticos.


3. La correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Organización no estarán sujetas a censura.


4. En caso de fuerza mayor que entrañe la interrupción total o parcial de estos servicios, la Organización gozará, para sus necesidades, de la misma prioridad que la Administración española.


5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de las medidas especiales de seguridad adecuadas que habrán de determinarse mediante acuerdo entre ambas Partes Contratantes.


ARTÍCULO 6


Inmunidad de jurisdicción y ejecución


1. El COI gozará de inmunidad de toda jurisdicción penal, civil y administrativa, excepto en la medida en que el Director Ejecutivo o la persona que lo represente haya renunciado expresamente a esta inmunidad y asimismo, excepto en lo que
se refiere a acciones civiles iniciadas por terceros contra el COI por daños y perjuicios derivados de accidentes de vehículo autorizado perteneciente al COI o conducido por un funcionario del mismo.


2. La inclusión en un contrato en el que el COI sea Parte de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un tribunal ordinario español, constituirá una renuncia formal a la inmunidad. Sin embargo y salvo cláusula expresa en
contrario, tal renuncia no se extiende a las medidas de ejecución.


3. La iniciación por el COI de un procedimiento judicial implicara su renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el supuesto de una demanda reconvencional.



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ARTÍCULO 7


Régimen fiscal


1. La Organización, sus bienes, fondos y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder estarán exentos de todos los tributos directos e indirectos, tasas estatales, autonómicas y
municipales, excepto aquellos que constituyan una remuneración por servicios prestados.


2. Asimismo, el COI estará exento de todo tipo de impuestos indirectos, entre ellos el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera otros tipos de tasas que graven bienes y prestaciones de servicios destinados a uso oficial.


3. La exención del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales se realizará, con carácter general, a través del procedimiento previsto para el resto de los organismos internacionales y cuerpo diplomático acreditado en
España.


4. La exención a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se aplicara a los impuestos y tributos que, conforme a la legislación española, deba satisfacer una persona física o jurídica que contrate con la Organización.


ARTÍCULO 8


Régimen de aduanas


1. La Organización estará exenta del pago de todos los derechos de aduana y demás tributos exigibles la importación o a la exportación de los artículos destinados a su uso oficial, 'incluidos' los correspondientes a gastos de almacenaje,
transporte y servicios prestados, así como de las prohibiciones o restricciones que pudieran aplicarse en tales operaciones.


2. Los artículos importados con tal exención no serán vendidos ni cedidos en España sin la autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mediante
el despacho a consumo de los mencionados artículos, previo cumplimiento de las formalidades previstas en materia de comercio exterior y abono de los impuestos correspondientes.


3. El COI podrá importar o adquirir en el país con exención de derechos de aduana y demás tributos exigibles a la importación o por la adquisición de los vehículos automóviles necesarios para su uso oficial. Estos vehículos estarán exentos
también de cualquier tributo exigible por su propiedad o uso. Tales vehículos se matricularán conforme a las leyes y reglamentos aplicables en España, pero no podrán ser revendidos en el mercado nacional salvo su previa regularización a la
legislación nacional tributaria y aduanera. El COI podrá disponer de estos vehículos un año después de su adquisición o importación conforme con la normativa vigente aplicable a las Representaciones Diplomáticas acreditadas en España.


4. España y el COI convendrán el número de vehículos a los que se refiere el apartado anterior. También podrán convenir procedimientos específicos para la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, salvo en lo relativo al Derecho
Aduanero.


5. La tramitación de las solicitudes relativas a todas las importaciones o exportaciones previstas en este artículo y la práctica de su despacho aduanero, se ajustarán a las normas dictadas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Las solicitudes de operaciones de exenciones por importación deberán ser suscritas por el Director Ejecutivo de la Organización y se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.


ARTÍCULO 9


Libertad de cambio y divisas


1. El COI podrá recibir, poseer fondos y divisas de todas clases y tener cuentas en cualquier moneda; transferir libremente a otro país los fondos y divisas de que disponga en el territorio español y viceversa.


2. Las autoridades españolas competentes prestaran su ayuda y apoyo al COI para sus operaciones de cambio y transferencias.



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ARTÍCULO 10


Servicios públicos


1. España facilitará la utilización por la Organización de todos los servicios públicos necesarios y le concederá las reducciones de tarifas correspondientes, cuando las hubiere, en las mismas condiciones que a los órganos de la
Administración española.


2. En caso de interrupción o riesgo de interrupción de uno de esos servicios, España otorgara a la Organización, para que pueda atender a sus necesidades, la misma prioridad de que pudiera disfrutar la propia Administración española.


ARTÍCULO 11


Libertad de acceso y estancia


1. El Reino de España adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio nacional de las siguientes categorías de personas, cualquiera que fuese su nacionalidad:


a) Representantes de los Miembros del COI.


b) Expertos en misión acreditados por el Consejo Oleícola Internacional


c) Director Ejecutivo y funcionarios del COI.


d) Miembros de la familia a cargo de los funcionarios del COI.


e) Becarios acreditados por el COI.


f) Cualquiera de las personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la Sede del COI con carácter oficial, siempre que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación haya sido debidamente informado.


2. Los visados que necesiten las personas mencionadas en este artículo se concederán gratuitamente y en el menor plazo posible.


3. Las personas a las que se refiere este artículo estarán exentas de todas las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos del estado español relativas a la inscripción de extranjeros, autorización de residencia y permiso de
trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional.


ARTÍCULO 12


Estatuto de los Representantes de los Miembros del COI


Los representantes de los Miembros del COI que asistan a las asambleas, conferencias o reuniones convocadas por este disfrutaran en España, durante el ejercicio de sus funciones, de los siguientes privilegios e inmunidades:


a) Inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado.


b) Inmunidad de jurisdicción respecto a sus palabras, escritos u otros actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones oficiales.


c) Facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones que las concedidas a los agentes diplomáticos.


d) Exención de restricciones en materia de inmigración y de libertad de cambio en condiciones idénticas a las concedidas a los agentes diplomáticos.


ARTÍCULO 13


Estatuto del Director Ejecutivo y de los funcionarios del COI


1. El Director Ejecutivo gozará de los privilegios, inmunidades y prerrogativas concedidos a los Jefes de Misión diplomática acreditados en España.



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2. El alto funcionario del COI que actúe en nombre del Director Ejecutivo por ausencia o impedimento de este, gozará del mismo Estatuto que el Director Ejecutivo, y tendrá la misma consideración que los Encargados de Negocios 'ad interim'
de las Misiones Diplomáticas acreditadas en España.


3. El Director Ejecutivo designará a los funcionarios que, en razón de la responsabilidad de las funciones que les correspondan, gozarán de los privilegios, inmunidades y prerrogativas concedidos a los agentes diplomáticos acreditados en
España. El número de estos funcionarios, que se establece en seis, será revisado cada dos años por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el COI.


4. El Director Ejecutivo designará a los funcionarios que, en razón de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades concedidos al personal administrativo y de servicio de las Misiones diplomáticas acreditadas en España.


5. Los miembros de la familia a cargo del funcionario, entendida en el sentido que establece el artículo 1 j), gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que el funcionario de quien dependan.


6. En el caso de que alguna de las personas a las que se refiere este artículo tuviera la nacionalidad española o fuera residente de larga duración en España, el Reino de España no estará obligado a concederle más privilegios e inmunidades
que los que establece para ese supuesto el artículo 38 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.


7. El COI notificara al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación:


a) El nombramiento de sus funcionarios, su llegada y su salida definitiva de España y la terminación de sus funciones en el COI.


b) La llegada y la salida definitiva de todo miembro de la familia a cargo de un funcionario y, en su caso, el hecho de que una persona entre a formar parte o deje de ser miembro de esa familia.


ARTÍCULO 14


Exención de impuestos sobre las remuneraciones distintas de pensiones de los funcionarios


Los funcionarios del COI gozan de las mismas exenciones que las que sean aplicables, en iguales condiciones, a los funcionarios de la Unión Europea.


ARTÍCULO 15


Exención de jurisdicción concedida a los funcionarios


Los funcionarios de la Organización, cualquiera que sea su nacionalidad, disfrutarán de la exención de toda jurisdicción con respecto a las palabras, escritos u otros actos ejecutados en cumplimiento de sus funciones, incluso después de
dejar de ser funcionarios de la Organización.


ARTÍCULO 16


Seguridad Social y fondo de Previsión


1. La Organización estará exenta de cotización obligatoria al sistema español de la Seguridad Social. Los funcionarios de la Organización estarán exentos de la aplicación de las disposiciones españolas en materia de Seguridad Social.


2. La exención prevista en el apartado anterior de este artículo no impedirá la incorporación voluntaria de los funcionarios de la Organización al sistema de la Seguridad Social española. En cualquier caso, los funcionarios que se hayan
incorporado voluntariamente al sistema de la Seguridad Social Española, cuando se jubilen en el COI, tendrán derecho a percibir la correspondiente pensión de jubilación y a disfrutar de asistencia sanitaria.


3. La Organización estará obligada a adoptar las disposiciones para dotar a sus funcionarios de pensión y de prestación por enfermedad y accidentes tanto en metálico como en especie. Los fondos o instrumentos financieros consagrados a
asegurar estos fines gozarán de las mismas exenciones e inmunidades que corresponden a los bienes muebles del COI.



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ARTÍCULO 17


Finalidad de los privilegios e inmunidades


Los privilegios e inmunidades previstos en este Acuerdo se conceden a sus beneficiarios en interés del COI y no para garantizarles ventajas personales.


Podrán renunciar a estos privilegios e inmunidades: el COI, para los representantes de sus Miembros y los miembros de su familia, así como el Director Ejecutivo y miembros de su familia, y el Director Ejecutivo, para los funcionarios del
COI y para los miembros de la familia de estos.


ARTÍCULO 18


Inmunidades de los expertos


Se entenderá por expertos a aquellos funcionarios propios, de los Estados miembros del Consejo o consultores independientes a los que el Consejo, mediante acto formal de designación o mediante contrato de servicios, acredite como
representantes suyos para llevar a cabo una misión concreta encargada por los órganos competentes del Consejo y relacionada con los fines y objetivos del mismo.


Cuando dichos expertos ejerzan sus funciones en el COI o lleven a cabo misiones y viajes oficiales por cuenta de éste, disfrutarán, en la medida en que les sean precisos para el ejercicio de dichas funciones, de los privilegios e inmunidades
que a continuación se enumeran:


a) Inmunidad de detención o de embargo de sus equipajes personales, excepto si hubiera cometido delito flagrante. En este caso, las autoridades españolas informaran inmediatamente al Director Ejecutivo de la detención o del embargo de
equipajes.


b) Inmunidad judicial por los actos que hayan llevado a cabo en el ejercicio de su misión oficial, ya sean de palabra o por escrito. Los interesados continuaran beneficiándose de esta inmunidad aun cuando hayan cesado en el desempeño de sus
funciones.


El Director Ejecutivo podrá renunciar a la inmunidad concedida a un experto en los casos en que considere que debe hacerlo sin perjudicar los intereses del COI.


ARTÍCULO 19


Inmunidades y privilegios


1. La Organización disfrutara de las inmunidades y privilegios reconocidos habitualmente a las organizaciones internacionales de carácter universal y Misiones diplomáticas.


2. Si España concluyese cualquier acuerdo con una organización intergubernamental que contenga términos y condiciones más favorables que los otorgados al COI, a petición del COI, las dos Partes harán sus mejores esfuerzos y valoraran
conjuntamente la posibilidad de extender dichos términos y condiciones al COI de conformidad con sus requisitos legales internos.


ARTÍCULO 20


Cooperación en la aplicación del Acuerdo


El COI y las autoridades españolas cooperaran constantemente entre ellos para facilitar la debida administración de la justicia, garantizar la aplicación de los reglamentos de policía y evitar los abusos a que pudieran dar lugar las
inmunidades y facilidades que se prevén en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 21


Tarjetas de identidad


Los servicios correspondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a solicitud del Director Ejecutivo del COI, expedirán tarjetas de identidad a las personas a las que se hace referencia en el artículo (13) del presente
Acuerdo.



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ARTÍCULO 22


Exoneración de responsabilidad para España


España no incurrirá en responsabilidad Internacional alguna con motivo de las actividades del COI en su territorio ni por acciones u omisiones del COI o de aquellos de sus agentes que actúen o dejen de hacerlo dentro de los límites de sus
funciones.


ARTÍCULO 23


Solución de conflictos


El COI tiene reconocida la competencia del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT). Dicho Tribunal será el órgano jurisdiccional competente para conocer de los conflictos entre la Organización y sus
funcionarios.


ARTÍCULO 24


Solución de controversias


Cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo adicional que pudiera estipularse, si no es resuelta por medio de negociación entre ambas Partes, será sometida para su
solución definitiva, a petición de cualquiera de ellas, a un Tribunal compuesto de tres árbitros.


Los árbitros serán nombrados: uno, por el Director Ejecutivo; otro, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, y el tercero, por los otros dos árbitros. Si una de las Partes no designara a un árbitro o no se logrará
acuerdo sobre la designación del tercer arbitro (en el plazo de tres meses desde la petición de arbitraje), cualquiera de las Partes podrá pedir al presidente del Tribunal International de Justicia que designe el árbitro o árbitros.


ARTÍCULO 25


Enmienda del Acuerdo de Sede


El presente Acuerdo de Sede podrá modificarse como consecuencia de consultas celebradas a petición de España o de la Organización. Toda enmienda habrá de decidirse de común acuerdo.


Las Partes podrán concertar los acuerdos complementarios que estimen pertinentes.


ARTÍCULO 26


Entrada en vigor


1. El presente Acuerdo de Sede se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma. Entrará definitivamente en vigor en la fecha en que las Partes se hayan comunicado oficialmente el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus
respectivas leyes y disposiciones constitutivas. Asimismo, el presente Acuerdo de Sede sustituye el Acuerdo entre España y el Consejo Oleícola International hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2007 y cuantos acuerdos complementarios y/o
especiales haya firmado España con el COI en relación con el mismo, excepto el acuerdo especial sobre el edificio de la sede del COI, así como el documento de entrega del edificio de 16 de febrero de 1993, que seguirán plenamente vigentes.


2. Su entrada en vigor tendrá lugar en la fecha de recepción del último de los instrumentos acreditativos del cumplimiento de los trámites a que se refiere el párrafo anterior.


3. España tomará todas las medidas necesarias y coordinará a las autoridades competentes para dar pleno efecto a los términos de este Acuerdo.



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ARTÍCULO 27


Denuncia


El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, y dejará con tal motivo de estar en vigor a los seis meses a partir de la fecha de la denuncia.


Hecho y firmado en Madrid el 28 de noviembre de 2019 en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, igualmente auténticos.