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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 34, de 29/05/2020
cve: BOCG-14-CG-A-34 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


29 de mayo de 2020


Núm. 34



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000018 (CD) ;Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 10 de octubre de 2018, y
Declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto al asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 10 de octubre de 2018, y Declaración que España desea
formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles que finaliza el día 16 de junio de 2020.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2020.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL HECHO EN ESTRASBURGO, EL 10 DE OCTUBRE DE 2018


Preámbulo


Los Estados miembros del Consejo de Europa y las demás Partes en el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n.º 108), abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de
enero de 1981 (en lo sucesivo, 'el Convenio'),


En vista de la resolución n.º 3 sobre la protección de datos y la privacidad en el tercer milenio, aprobada en la 30.ª Conferencia de Ministros de Justicia del Consejo de Europa (Estambul, Turquía, 24 a 26 de noviembre de 2010);


En vista de las resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa n.º 1843 (2011), sobre la protección de la vida privada y los datos de carácter personal en Internet y en los medios de comunicación en línea, y n.º 1986 (2014),
sobre la mejora de la protección de los usuarios y la seguridad en el ciberespacio;


En vista del dictamen 296 (2017) sobre el proyecto de protocolo de enmienda del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n.º 108) y su memoria explicativa, que el
Comité Permanente aprobó en nombre de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 24 de noviembre de 2017;


Considerando que, desde la aprobación del Convenio, han surgido nuevos desafíos para la protección de las personas en lo relativo al tratamiento de sus datos de carácter personal;


Considerando la necesidad de garantizar que el Convenio siga desempeñando su papel preeminente en la protección de las personas en lo relativo al tratamiento de sus datos de carácter personal y, de manera más general, la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales,


Han acordado lo siguiente:


Artículo 1


1. El primer considerando del preámbulo del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'Los Estados miembros del Consejo de Europa, y demás signatarios del presente Convenio,'


2. El tercer considerando del preámbulo del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'Considerando que es necesario garantizar la dignidad humana y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y, dadas la diversificación, intensificación y globalización del tratamiento de datos y
de los flujos de datos de carácter personal, la autonomía personal sobre la base del derecho de dichas personas a controlar sus datos de carácter personal y el tratamiento de los mismos;'


3. El cuarto considerando del preámbulo del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'Recordando que el derecho a la protección de los datos de carácter personal debe considerarse en el contexto de su función en la sociedad y que debe conciliarse con otros derechos humanos y libertades fundamentales, como la libertad de
expresión;'


4. Se añadirá el texto siguiente tras el cuarto considerando del preámbulo del Convenio:


'Considerando que el presente Convenio permite tener en cuenta, al aplicar las normas que en él se establecen, el principio del derecho de acceso a los documentos oficiales;'


5. Se eliminará el quinto considerando del preámbulo del Convenio y se añadirán los nuevos considerandos quinto y sexto siguientes:


'Reconociendo que es necesario promover a escala mundial los valores fundamentales del respeto de la vida privada y la protección de los datos de carácter personal, contribuyendo así al libre flujo de información entre personas;'


'Reconociendo el interés de reforzar la cooperación internacional entre las Partes en el Convenio,'



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Artículo 2


El texto del artículo 1 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'El fin del presente Convenio es proteger a cualquier persona física, sean cuales fueren su nacionalidad o residencia, en relación con el tratamiento de sus datos de carácter personal, contribuyendo así al respeto de sus derechos humanos y
libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada.'


Artículo 3


1. La letra b del artículo 2 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'b. 'tratamiento de datos' significa cualquier operación o conjunto de operaciones efectuados sobre los datos de carácter personal, como la recogida, el registro, la conservación, la modificación, la extracción, la revelación, la puesta a
disposición, el borrado o la destrucción de dichos datos, o la realización de operaciones lógicas y/o aritméticas con ellos;'


2. La letra c del artículo 2 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'c. cuando no se utiliza el tratamiento automatizado, 'tratamiento de datos' significa una operación o conjunto de operaciones efectuados sobre los datos de carácter personal dentro de un conjunto estructurado de dichos datos que sean
accesibles o extraíbles con arreglo a criterios específicos;'


3. La letra d del artículo 2 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'd. 'responsable del tratamiento o responsable' significa la persona física o jurídica, la autoridad pública, el servicio, la agencia o cualquier otro organismo que, por sí solo o junto con otros, tiene poder de decisión con respecto al
tratamiento de datos;'


4. Se añadirán las nuevas letras siguientes tras la letra d del artículo 2 del Convenio:


'e. 'destinatario' significa la persona física o jurídica, la autoridad pública, el servicio, la agencia o cualquier otro organismo al que se revelen datos, o a cuya disposición se pongan;


f. 'encargado del tratamiento o encargado' significa la persona física o jurídica, la autoridad pública, el servicio, la agencia o cualquier otro organismo que trate datos de carácter personal en nombre del responsable del tratamiento.'


Artículo 4


1. El párrafo 1 del artículo 3 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'1. Cada Parte se compromete a aplicar el presente Convenio al tratamiento de datos con sujeción a su jurisdicción en los sectores público y privado, garantizando así el derecho de toda persona física a la protección de sus datos de
carácter personal.'


2. El párrafo 2 del artículo 3 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'2. El presente Convenio no se aplicará al tratamiento de datos efectuado por una persona física en el marco de actividades puramente personales o domésticas.'


3. Los párrafos 3 a 6 del artículo 3 del Convenio se suprimirán.


Artículo 5


El título del capítulo II del Convenio se reemplazará por el texto siguiente:


'Capítulo II. Principios básicos para la protección de datos de carácter personal'



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Artículo 6


1. El párrafo 1 del artículo 4 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'1. Cada Parte tomará las medidas necesarias, en su ordenamiento, para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y asegurar su aplicación efectiva.'


2. El párrafo 2 del artículo 4 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'2. Dichas medidas habrán sido adoptadas por cada una de las Partes y deberán haber entrado en vigor en el momento de la adhesión al presente Convenio o la ratificación del mismo.'


3. Se añadirá un párrafo nuevo tras el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio:


'3. Cada Parte se compromete:


a. a permitir que el Comité del Convenio previsto en el capítulo VI evalúe la eficacia de las medidas que haya adoptado en su ordenamiento para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio; y


b. a contribuir activamente a dicho proceso de evaluación.'


Artículo 7


1. El título del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:


'Artículo 5. Legitimidad del tratamiento de datos y calidad de los datos.'


2. El texto del artículo 5 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'1. El tratamiento de datos será proporcionado en función del fin legítimo perseguido y reflejará en todas sus fases un justo equilibrio entre todos los intereses (públicos o privados) y derechos y libertades en juego.


2. Cada Parte velará porque el tratamiento de datos pueda llevarse a cabo sobre la base del consentimiento libre, específico, informado e inequívoco de la persona concernida o de alguna otra base jurídica legítima.


3. El tratamiento de datos de carácter personal se efectuará de manera legítima.


4. Los datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento:


a. se tratarán de manera leal y transparente;


b. se recabarán con fines explícitos, específicos y legítimos y no se tratarán de manera incompatible con dichos fines; todo tratamiento ulterior con fines de archivo en aras del interés público o de investigación científica o histórica, o
con fines estadísticos, se considerará, siempre que existan garantías adecuadas, compatible con dichos fines;


c. serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se traten;


d. serán exactos y, si fuera necesario, puestos al día;


e. se conservarán de forma que se permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se traten.'


Artículo 8


El texto del artículo 6 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'1. El tratamiento de:


- datos genéticos;


- datos de carácter personal que guarden relación con infracciones, procesos y condenas penales y medidas de seguridad conexas;


- datos biométricos que identifiquen inequívocamente a una persona; y



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- datos de carácter personal por la información que revelan sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, la afiliación a sindicatos, las convicciones religiosas u otras convicciones o la salud o la vida sexual de la persona,


Solo estará permitido cuando estén previstas por el ordenamiento garantías adecuadas que complementen a las previstas en el presente Convenio.


2. Dichas garantías protegerán del riesgo que el tratamiento de datos sensibles puede suponer para los intereses y los derechos y las libertades fundamentales de la persona concernida, en particular el riesgo de discriminación.'


Artículo 9


El texto del artículo 7 del Convenio se sustituirá por el texto siguiente:


'1. Cada Parte velará porque el responsable del tratamiento y, cuando proceda, el encargado del tratamiento, tomen medidas de seguridad apropiadas contra riesgos como la destrucción, la pérdida, el uso, la modificación o la revelación de
datos de carácter personal, o el acceso a estos, de manera accidental o no autorizada.


2. Cada Parte velará porque el responsable del tratamiento notifique sin demora, al menos a la autoridad de control competente en el sentido del artículo 15 del presente Convenio, las violaciones de la seguridad de los datos que puedan
interferir gravemente en los derechos y libertades fundamentales de las personas concernidas.'


Artículo 10


Se añadirá un artículo 8 nuevo tras el artículo 7 del Convenio, con el texto siguiente:


'Artículo 8. Transparencia del tratamiento.


1. Cada Parte velará por que el responsable del tratamiento notifique a las personas concernidas:


a. su identidad y su establecimiento o residencia habitual;


b. el fundamento jurídico y la finalidad del tratamiento previsto;


c. las categorías de datos de carácter personal objeto del tratamiento;


d. los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos de carácter personal, en su caso; y


e. los medios de ejercer los derechos previstos en el artículo 9,


así como cualquier otra información necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente de dichos datos de carácter personal.


2. El párrafo 1 no se aplicará cuando la persona concernida ya disponga de la información pertinente.


3. En el caso de que los datos de carácter personal no se obtengan de las personas concernidas, el responsable del tratamiento no estará obligado a facilitar dicha información cuando el tratamiento esté expresamente previsto por el Derecho
o facilitarla resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.'


Artículo 11


1. El antiguo artículo 8 del Convenio pasará a ser el artículo 9, y su título se sustituirá por el siguiente:


'Artículo 9. Derechos de la persona concernida.'



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2. El texto del artículo 8 del Convenio (nuevo artículo 9) se sustituirá por el texto siguiente:


'1. Toda persona física tendrá derecho a:


a. no ser objeto de una decisión que la afecte significativamente sobre la base exclusiva de un tratamiento automatizado de datos sin que se tengan en cuenta sus opiniones;


b. obtener, a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos, cuando así lo solicite, confirmación de que se están tratando datos de carácter personal referentes a su persona, así como a que se le comuniquen, en forma inteligible,
dichos datos objeto de tratamiento, toda la información disponible sobre el origen de los mismos y sobre su período de conservación y cualquier otra información que el responsable del tratamiento esté obligado a facilitar para garantizar la
transparencia del tratamiento con arreglo al artículo 8, párrafo 1;


c. recibir una explicación, cuando así lo solicite, sobre el motivo subyacente al tratamiento de datos cuando se le apliquen los resultados de dicho tratamiento;


d. oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación, al tratamiento de los datos de carácter personal que la conciernan, a menos que el responsable del tratamiento demuestre que existen motivos legítimos para dicho
tratamiento que prevalezcan sobre los intereses o derechos y libertades fundamentales del afectado;


e. obtener, cuando así lo solicite, de manera gratuita y sin demora excesiva, la rectificación o el borrado de dichos datos, según proceda, cuando el tratamiento se esté produciendo, o se haya producido, en contravención de lo dispuesto en
el Convenio;


f. disponer de un recurso con arreglo al artículo 12 cuando se vulneren los derechos que le otorga el presente Convenio;


g. beneficiarse, sea cual fuere su nacionalidad o residencia, de la asistencia de una autoridad de control en el sentido del artículo 15 para el ejercicio de los derechos que le confiere el presente Convenio.


2. La letra a del párrafo 1 no se aplicará cuando la decisión esté autorizada por el ordenamiento al que esté sujeto el responsable del tratamiento y dicho ordenamiento establezca también medidas adecuadas para salvaguardar los derechos,
las libertades y los intereses legítimos de la persona concernida.'


Artículo 12


Se añadirá el nuevo artículo 10 siguiente tras el nuevo artículo 9 del Convenio:


'Artículo 10. Obligaciones complementarias.


1. Cada Parte velará porque los responsables del tratamiento y, en su caso, los encargados del tratamiento, adopten todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones dimanantes del presente Convenio y sean capaces de demostrar, con
sujeción a la legislación nacional aprobada de conformidad con el artículo 11, párrafo 3, en particular a la autoridad de control competente prevista en el artículo 15, que el tratamiento de datos bajo su control se ajusta a lo dispuesto en el
presente Convenio.


2. Cada Parte velará porque los responsables del tratamiento y, en su caso, los encargados del tratamiento, analicen el impacto probable del tratamiento de datos previsto en los derechos y libertades fundamentales de las personas
concernidas antes del inicio de dicho tratamiento, y porque se diseñe dicho tratamiento de manera que se evite o reduzca al mínimo el riesgo de injerencia en dichos derechos y libertades.


3. Cada Parte velará porque los responsables del tratamiento, y, en su caso, los encargados del tratamiento, apliquen medidas técnicas y de organización que tengan en cuenta las implicaciones del derecho a la protección de los datos de
carácter personal en todas las fases del tratamiento de datos.


4. Cada Parte podrá, teniendo en cuenta los riesgos que puedan surgir para los intereses, los derechos y las libertades fundamentales de las personas concernidas, adaptar la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 en las normas
jurídicas que den efecto a las disposiciones del presente Convenio, en función de la naturaleza y el volumen de los datos, la naturaleza, el alcance y la finalidad del tratamiento y, cuando proceda, la magnitud del responsable del tratamiento o el
encargado del tratamiento.'



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Artículo 13


Los antiguos artículos 9 a 12 del Convenio pasarán a ser los artículos 11 a 14 del mismo.


Artículo 14


El texto del artículo 9 del Convenio (nuevo artículo 11) se sustituirá por el texto siguiente:


'1. No se admitirá excepción alguna a lo dispuesto en el presente capítulo, salvo en lo relativo a las disposiciones del artículo 5, párrafo 4, el artículo 7, párrafo 2, el artículo 8, párrafo 1, y el artículo 9, cuando la excepción esté
prevista en el ordenamiento, respete la esencia de los derechos y libertades fundamentales y constituya una medida necesaria y proporcionada, en una sociedad democrática, para:


a. la protección de la seguridad nacional y la defensa, la seguridad pública, intereses económicos y financieros importantes del Estado, la imparcialidad e independencia del poder judicial o la prevención, investigación y persecución de
infracciones penales y la ejecución de sanciones penales y otros objetivos esenciales de interés público general;


b. la protección de la persona concernida o los derechos y libertades fundamentales de otras personas, especialmente la libertad de expresión.


2. Podrán preverse restricciones legales al ejercicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 para el tratamiento de datos con fines de archivo en aras del interés público o de investigación científica o histórica, o con fines estadísticos,
cuando no exista un riesgo reconocible de vulneración de los derechos y libertades fundamentales de las personas concernidas.


3. Además de las excepciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, en lo que respecta a actividades de tratamiento con fines de seguridad nacional y defensa, cada Parte podrá prever en su ordenamiento, y solo en la medida en que
constituya una medida necesaria y proporcionada para alcanzar ese objetivo en una sociedad democrática, excepciones al artículo 4, párrafo 3, el artículo 14, párrafos 5 y 6, y el artículo 15, párrafo 2, letras a, b, c y d.


Todo ello sin perjuicio del requisito de que las actividades de tratamiento con fines de seguridad nacional y defensa se sometan a un examen y supervisión independientes y eficaces con arreglo a la legislación nacional de la Parte
respectiva.'


Artículo 15


El texto del artículo 10 del Convenio (nuevo artículo 12) se sustituirá por el texto siguiente:


'Cada Parte se compromete a establecer los pertinentes recursos y sanciones (judiciales y no judiciales) contra las vulneraciones de lo dispuesto en el presente Convenio.'


Artículo 16


El título del capítulo III se sustituirá por el texto siguiente:


'Capítulo III. Flujos transfronterizos de datos de carácter personal'


Artículo 17


1. El título del artículo 12 del Convenio (nuevo artículo 14) se sustituirá por el texto siguiente:


'Artículo 14. Flujos transfronterizos de datos de carácter personal.'


2. El texto del artículo 12 del Convenio (nuevo artículo 14) se sustituirá por el texto siguiente:


'1. Una Parte no podrá, con el único fin de proteger datos de carácter personal, prohibir o supeditar a una autorización especial la transmisión de esos datos a un destinatario sometido a la jurisdicción de otra Parte en el Convenio. Dicha
Parte, no obstante, sí podrá hacerlo si existe un riesgo real y grave de que la transmisión a otra Parte, o de esa otra Parte a un país que no sea



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Parte, lleve a eludir las disposiciones del Convenio. También podrá hacerlo si está obligada por normas armonizadas de protección compartidas por Estados pertenecientes a una organización internacional de carácter regional.


2. Cuando el destinatario esté sometido a la jurisdicción de un Estado o de una organización internacional que no sea Parte en el presente Convenio, la transmisión de datos de carácter personal solo podrá efectuarse cuando se garantice un
nivel adecuado de protección sobre la base de lo dispuesto en el presente Convenio.


3. Ese nivel adecuado de protección podrá garantizarse mediante:


a. el Derecho de ese Estado o las normas emanadas de esa organización internacional, con inclusión de los tratados o acuerdos internacionales aplicables; o


b. garantías normalizadas aprobadas o ad hoc previstas en instrumentos jurídicamente vinculantes y con fuerza ejecutiva aprobados y aplicados por las personas implicadas en la transmisión y el posterior tratamiento de los datos.


4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cada Parte dispondrá que pueda producirse una transmisión de datos de carácter personal si:


a. la persona concernida ha dado su consentimiento explícito, específico y libre, tras haber sido informada de los riesgos que supone una falta de garantías adecuadas; o


b. los intereses específicos de la persona concernida lo exigen en ese caso concreto; o


c. el Derecho prevé intereses legítimos superiores, en particular intereses públicos de importancia, y dicha transmisión constituye una medida necesaria y proporcionada, en una sociedad democrática; o


d. ello constituye una medida necesaria y proporcionada, en una sociedad democrática, para garantizar la libertad de expresión.


5. Cada Parte velará porque la autoridad de control competente, en el sentido del artículo 15 del presente Convenio, reciba toda la información pertinente relativa a las transmisiones de datos a que se refiere el párrafo 3, letra b y,
previa solicitud, el párrafo 4, letras b y c.


6. Cada Parte velará, asimismo, porque la autoridad de control sea competente tanto para solicitar que la persona que transmite los datos acredite la eficacia de las garantías o la existencia de intereses legítimos superiores como para
prohibir dicha transmisión, suspenderla o imponerle determinadas condiciones con vistas a proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas concernidas.'


3. El texto del artículo 12 del Convenio (el nuevo artículo 14) incluye las disposiciones del artículo 2 del Protocolo Adicional de 2001 relativo a las Autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos (STE n.º 181) sobre los
flujos transfronterizos de datos de carácter personal hacia un destinatario que no esté sujeto a la jurisdicción de ninguna de las Partes en el Convenio.


Artículo 18


Después del capítulo III del Convenio, se añadirá el capítulo IV nuevo siguiente:


'Capítulo IV. Autoridades de control'


Artículo 19


Se incluirá un artículo 15 nuevo con las disposiciones del artículo 1 del Protocolo Adicional de 2001 (STE n.º 181) y la siguiente redacción:


'Artículo 15. Autoridades de control.


1. Cada Parte velará porque una o más autoridades sean responsables de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.



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2. este efecto, las autoridades mencionadas:


a. dispondrán de competencias para la investigación y la intervención;


b. ejercerán las funciones relativas a las transmisiones de datos previstas en el artículo 14, en particular la aprobación de garantías normalizadas;


c. tendrán competencias para adoptar decisiones relativas a la vulneración de las disposiciones del presente Convenio y podrán, en concreto, imponer sanciones administrativas;


d. dispondrán de competencia para solicitar el inicio de actuaciones judiciales o para llamar la atención de las autoridades judiciales competentes respecto de las vulneraciones de las disposiciones del presente Convenio;


e. promoverán:


i. la concienciación ciudadana sobre sus funciones y competencias, así como sus actividades;


ii. la concienciación ciudadana sobre los derechos de las personas concernidas y el ejercicio de los mismos;


iii. la concienciación del responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento sobre las responsabilidades que les asigna el presente Convenio;


se prestará especial atención a los derechos en materia de protección de los datos de los menores y otras personas físicas vulnerables.


3. Se consultarán a las autoridades de control competentes las propuestas de medidas legislativas o administrativas que prevean el tratamiento de datos de carácter personal.


4. Las autoridades de control competentes atenderán las solicitudes y reclamaciones presentadas por las personas concernidas sobre sus derechos en materia de protección de datos y mantendrán informadas a estas últimas sobre cualquier
avance.


5. Las autoridades de control ejercerán sus funciones y competencias con total independencia e imparcialidad, sin pedir ni aceptar instrucciones.


6. Cada Parte se asegurará de que las autoridades de control estén dotadas de los recursos necesarios para ejercer sus funciones y competencias de manera efectiva.


7. Cada autoridad de control elaborará y publicará periódicamente una memoria en la que resumirá sus actividades.


8. Los miembros y el personal de las autoridades de control que, durante el ejercicio de sus funciones y competencias, tengan o hayan tenido acceso a información confidencial estarán vinculados por la obligación de mantenerla como tal.


9. Las decisiones de las autoridades de control podrán ser objeto de recurso ante los tribunales.


10. Las autoridades de control no serán competentes en lo que respecta al tratamiento de datos por parte de un organismo en el ejercicio de sus competencias judiciales.'


Artículo 20


1. Los capítulos IV a VII del Convenio se renumerarán como capítulos V a VIII de dicho instrumento.


2. El título del capítulo V se sustituirá por 'Capítulo V. Cooperación y asistencia mutua'.


3. Se añadirá un artículo 17 nuevo y los antiguos artículos 13 a 27 del Convenio se convertirán en los artículos 16 a 31 de dicho instrumento.


Artículo 21


1. El título del artículo 13 del Convenio (el nuevo artículo 16) se sustituirá por el siguiente:


'Artículo 16. Designación de autoridades de control.'


2. El párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el nuevo artículo 16) se sustituirá por el siguiente:


'1. Las Partes convienen en colaborar y prestarse asistencia mutua con vistas a la aplicación del presente Convenio.'



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3. El párrafo 2 del artículo 13 del Convenio (el nuevo artículo 16) se sustituirá por el siguiente:


'2. A tal fin,


a. cada Parte designará a una o más autoridades de control en el sentido del artículo 15 del presente Convenio y comunicará su denominación y dirección al Secretario General del Consejo de Europa;


b. cada Parte que haya designado a varias autoridades de control indicará en la comunicación a que se refiere la letra anterior la competencia de cada una de dichas autoridades.'


4. Se eliminará el párrafo 3 del artículo 13 del Convenio (el nuevo artículo 16).


Artículo 22


Después del nuevo artículo 16 del Convenio, se añadirá un artículo 17 nuevo con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Formas de cooperación.


1. Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida en que lo exija el ejercicio de sus funciones y competencias, en particular de las siguientes maneras:


a. prestándose asistencia mutua mediante el intercambio de información pertinente y útil y la cooperación recíproca, siempre que se observen todas las normas y garantías previstas en el presente Convenio en lo que concierne a la protección
de los datos de carácter personal;


b. coordinando sus investigaciones e intervenciones, o realizando actividades conjuntas;


c. proporcionándose información y documentación sobre su normativa jurídica y sus procedimientos administrativos en materia de protección de datos.


2. La información a la que se alude en el párrafo 1 no comprenderá los datos de carácter personal que estén siendo objeto de tratamiento, salvo que sean esenciales para la cooperación o se proporcionen con el consentimiento explícito,
específico, libre e informado de la persona concernida.


3. Las autoridades de control de las Partes formarán una red con vistas a organizar su cooperación y cumplir con las obligaciones previstas en los párrafos anteriores.'


Artículo 23


1. El título del artículo 14 del Convenio (el nuevo artículo 18) se sustituirá por el siguiente:


'Artículo 18. Asistencia a las personas concernidas.'


2. El texto del artículo 14 del Convenio (el nuevo artículo 18) se sustituirá por el siguiente:


'1. Cada Parte prestará asistencia a cualquier persona concernida, sean cuales fueren su nacionalidad o residencia, para ejercer sus derechos en virtud del artículo 9 del presente Convenio.


2. Las personas concernidas que residen en el territorio de otra Parte tendrán la facultad de presentar su petición por intermedio de la autoridad de control designada por esa Parte.


3. La petición de asistencia deberá hacer constar todos los datos necesarios relativos, entre otros aspectos, a lo siguiente:


a. el nombre, la dirección y cualesquiera otros elementos pertinentes de identificación relativos a la persona concernida requirente;


b. el tratamiento de datos al que se refiere la demanda, o el responsable del tratamiento correspondiente;


c. el objeto de la petición.'



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Artículo 24


1. El título del artículo 15 del Convenio (el nuevo artículo 19) se sustituirá por el siguiente:


'Artículo 19. Garantías'.


2. El texto del artículo 15 del Convenio (el nuevo artículo 19) se sustituirá por el siguiente:


'1. Una autoridad de control que haya recibido información de otra, bien en apoyo de una petición bien como respuesta a una petición que haya formulado ella misma, no podrá hacer uso de dicha información para otros fines que no sean los
especificados en la petición.


2. En ningún caso estará autorizada una autoridad de control para presentar una petición en nombre de una persona concernida por su propia iniciativa y sin la aprobación expresa de dicha persona.'


Artículo 25


1. El título del artículo 16 del Convenio (el nuevo artículo 20) se sustituirá por el siguiente:


'Artículo 20. Denegación de peticiones.'


2. El párrafo inicial del artículo 16 del Convenio (el nuevo artículo 20) se sustituirá por el siguiente:


'Una autoridad de control a la que se haya dirigido una petición con arreglo a los términos del artículo 17 del presente Convenio solamente podrá negarse a atenderla si:'


3. La letra a del artículo 16 del Convenio (el nuevo artículo 20) se sustituirá por lo siguiente:


'a. la petición no es compatible con sus competencias;'


4. La letra c del artículo 16 del Convenio (el nuevo artículo 20) se sustituirá por lo siguiente:


'c. atender la petición fuese incompatible con la soberanía, la seguridad nacional o el orden público de la Parte que la haya designado, o con los derechos y libertades fundamentales de las personas que estén bajo la jurisdicción de dicha
Parte.'


Artículo 26


1. El título del artículo 17 del Convenio (el nuevo artículo 21) se sustituirá por el siguiente:


'Artículo 21. Gastos y procedimientos.'


2. El párrafo 1 del artículo 17 del Convenio (el nuevo artículo 21) se sustituirá por el siguiente:


'1. La cooperación y la asistencia mutua que las Partes se concedan con arreglo a los términos del artículo 17, así como la asistencia que presten a las personas concernidas con arreglo a los términos de los artículos 9 y 18, no darán lugar
al pago de gastos y derechos que no sean los correspondientes a los expertos y a los intérpretes. Dichos gastos y derechos correrán a cargo de la Parte que haya presentado la correspondiente petición.'


3. [La modificación no es pertinente para la versión en español].


Artículo 27


El título del capítulo V del Convenio (el nuevo capítulo VI) se sustituirá por el siguiente:


'Capítulo VI. Comité del Convenio'



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Artículo 28


1. En el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio (el nuevo artículo 22), el término Comité Consultivo se sustituirá por Comité del Convenio.


2. El párrafo 3 del artículo 18 del Convenio (el nuevo artículo 22) se sustituirá por lo siguiente:


'3. Mediante una decisión tomada por una mayoría de dos tercios de los representantes de las Partes, el Comité del Convenio podrá proponer que un observador actúe como representante en sus reuniones.'


3. Después del párrafo 3 del artículo 18 del Convenio (el nuevo artículo 22), se añadirá un párrafo 4 nuevo con la siguiente redacción:


'4. Las Partes que no sean miembros del Consejo de Europa contribuirán a la financiación de las actividades del Comité del Convenio con arreglo a las modalidades que el Comité de Ministros convenga con cada una de ellas.'


Artículo 29


1. En el párrafo inicial del artículo 19 del Convenio (el nuevo artículo 23), el término Comité Consultivo se sustituirá por Comité del Convenio.


2. En la letra a del artículo 19 del Convenio (el nuevo artículo 23), la expresión presentar propuestas se sustituirá por formular recomendaciones.


3. En el artículo 19 del Convenio (el nuevo artículo 23), la referencia al 'artículo 21' en la letra b se sustituirá por 'artículo 25' y la referencia al 'artículo 21, párrafo 3' en la letra c, por 'artículo 25, párrafo 3'.


4. La letra d del artículo 19 del Convenio (el nuevo artículo 23) se sustituirá por lo siguiente:


'd. podrá expresar su opinión acerca de cualquier cuestión relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio;'


5. Después de la letra d del artículo 19 del Convenio (el nuevo artículo 23), se añadirán las letras siguientes:


'e. preparará, antes de cualquier nueva adhesión al Convenio, una opinión para el Comité de Ministros sobre el nivel de protección de los datos de carácter personal ofrecido por el candidato a la adhesión y, en caso necesario, recomendará
medidas que hayan de adoptarse para conseguir cumplir las disposiciones del Convenio;


f. podrá evaluar, a petición de un Estado o una organización internacional, si el nivel de protección de los datos de carácter personal ofrecido por estos cumple con las disposiciones del presente Convenio y, en caso necesario, recomendar
las medidas que hayan de adoptarse para conseguir cumplirlas;


g. podrá crear y aprobar los modelos de garantías normalizadas a los que se refiere el artículo 14;


h. examinará cómo aplican las Partes el presente Convenio y, en caso de que alguna de ellas lo incumpla, recomendará las medidas que hayan de adoptarse;


i. facilitará, en caso necesario, una solución amistosa para todas las dificultades relativas a la aplicación del presente Convenio.'


Artículo 30


El texto del artículo 20 del Convenio (el nuevo artículo 24) se sustituirá por el siguiente:


'1 El Secretario General del Consejo de Europa convocará al Comité del Convenio. Este celebrará su primera reunión en los doce meses que sigan a la entrada en vigor del Convenio. Posteriormente se reunirá al menos una vez al año y, en todo
caso, cada vez que un tercio de los representantes de las Partes solicite su convocatoria.


2. Después de cada una de dichas reuniones, el Comité del Convenio someterá al Comité de Ministros del Consejo de Europa una memoria acerca de sus trabajos y el funcionamiento del presente Convenio.



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3. Las normas de votación del Comité del Convenio se establecen en los elementos del reglamento interno que figuran en el apéndice al Protocolo STCE n.º 223.


4. El Comité del Convenio preparará el resto de elementos de su reglamento interno y dispondrá, en particular, los procedimientos de evaluación y examen a los que se refieren el artículo 4, párrafo 3, y el artículo 23, letras e, f y h,
sobre la base de criterios objetivos.'


Artículo 31


1. Los párrafos 1 a 4 del artículo 21 del Convenio (el nuevo artículo 25) se sustituirán por los siguientes:


'1. Podrán proponer enmiendas al presente Convenio una Parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa o el Comité del Convenio.


2. Cualquier propuesta de enmienda se comunicará por el Secretario General del Consejo de Europa a las Partes en el presente Convenio, los demás Estados miembros del Consejo de Europa, la Unión Europea y los Estados no miembros u
organizaciones internacionales a los que se haya invitado a adherirse al Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.


3. Además, cualquier enmienda propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros se comunicará al Comité del Convenio, el cual presentará al Comité de Ministros su opinión acerca de la enmienda propuesta.


4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y cualquier opinión presentada por el Comité del Convenio y podrá aprobar la enmienda.'


2. Después del párrafo 6 del artículo 21 del Convenio (el nuevo artículo 25), se añadirá un párrafo 7 nuevo con la siguiente redacción:


'7. Asimismo, el Comité de Ministros, previa consulta al Comité del Convenio, podrá decidir por unanimidad que una determinada enmienda entrará en vigor a la expiración de un plazo de tres años desde la fecha en que se haya abierto a la
aceptación, salvo que una Parte notifique al Secretario General de Consejo de Europa una objeción a su entrada en vigor. En este último caso, la enmienda surtirá efecto desde el primer día del mes posterior al de la fecha en que la Parte en el
presente Convenio que haya notificado la objeción haya depositado su instrumento de aceptación ante el Secretario General de Consejo de Europa.'


Artículo 32


El párrafo 1 del artículo 22 del Convenio (el nuevo artículo 26) se sustituirá por el siguiente:


'1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y la Unión Europea. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.'


2. En el párrafo 3 del artículo 22 del Convenio (el nuevo artículo 26), el término Estado miembro se sustituirá por Parte y el adjetivo vinculado, por el femenino vinculada.


Artículo 33


El título y el texto del artículo 23 del Convenio (el nuevo artículo 27) se sustituirán por lo siguiente:


'Artículo 27. Adhesión de Estados no miembros u organizaciones internacionales.


1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, previa consulta a las Partes en el mismo, por acuerdo unánime de las mismas y a la luz de la opinión preparada por el Comité del Convenio de conformidad con el artículo 23, letra e,
el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa o a una organización internacional a que se adhiera al presente Convenio mediante una resolución adoptada por la mayoría prevista en el
artículo 20 d) del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho a formar parte del Comité de Ministros.



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2. Para cualquier Estado u organización internacional que se adhiera al presente Convenio con arreglo al párrafo 1 anterior, dicho instrumento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la expiración de un plazo de tres meses
desde la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.'


Artículo 34


Los párrafos 1 y 2 del artículo 24 del Convenio (el nuevo artículo 28) se sustituirán por los siguientes:


'1. Cualquier Estado, la Unión Europea u otra organización internacional podrán designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a los
cuales se aplicará el presente Convenio.


2. En cualquier otro momento posterior, cualquier Estado, la Unión Europea u otra organización internacional podrán, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación de este Convenio a
cualquier otro territorio designado en tal declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer día del mes siguiente al de la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General reciba
la declaración.'


Artículo 35


1. En el párrafo inicial del artículo 27 del Convenio (el nuevo artículo 31), el término Estado se sustituirá por Parte.


2. En la letra c, la referencia a los 'artículos 22, 23 y 24' se sustituirá por una referencia a los 'artículos 26, 27 y 28'.


Artículo 36. Firma, ratificación y adhesión


1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados contratantes del Convenio. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario
General del Consejo de Europa.


2. Tras la apertura a la firma de este Protocolo y con anterioridad a su entrada en vigor, cualquier otro Estado deberá expresar su consentimiento para quedar vinculado por él mediante su adhesión al mismo. No podrá ser Parte en el
Convenio sin haberse adherido al mismo tiempo al Protocolo.


Artículo 37. Entrada en vigor


1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 36, párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan
expresado su consentimiento en quedar vinculadas por el Protocolo.


2. En caso de que el presente Protocolo no haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1, tras la expiración de un plazo de cinco años desde la fecha de su apertura a la firma, empezará a estar vigente con respecto a los Estados que
hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el mismo de conformidad con el párrafo 1, siempre que el instrumento tenga al menos treinta y ocho Partes. Entre las Partes en el Protocolo, todas las disposiciones del Convenio enmendado
surtirán efecto de forma inmediata en cuanto entre en vigor.


3. A la espera de la entrada en vigor de este Protocolo y sin perjuicio de lo previsto sobre su entrada en vigor y la adhesión para los Estados no miembros o las organizaciones internacionales, cualquier Parte en el Convenio podrá declarar,
en el momento de la firma del Protocolo o en cualquier otro momento posterior, que aplicará las disposiciones del Protocolo de manera provisional. En tal caso, dichas disposiciones se aplicarán solo respecto de las otras Partes en el Convenio que
hayan realizado una declaración con el mismo objeto. Tal declaración surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al de la fecha de su recepción por parte del Secretario General del Consejo de Europa.


4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, quedará derogado el Protocolo Adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las
Autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos (STE n.º 181).



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5. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, perderán su objeto las enmiendas al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal aprobadas por el
Comité de Ministros, en Estrasburgo, el 15 de junio de 1999.


Artículo 38. Declaraciones relativas al Convenio


A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, expirarán con respecto a una Parte las declaraciones que haya presentado con arreglo al artículo 3 del Convenio.


Artículo 39. Reservas


No podrá formularse reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo.


Artículo 40. Notificaciones


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a las demás Partes en el Convenio:


a. cualquier firma;


b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;


c. la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el artículo 37;


d. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Protocolo.


Hecho en Estrasburgo, el 10 de octubre de 2018, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a las otras Partes en el Convenio y a los demás Estados a los que se haya invitado a adherirse a este último.


Apéndice al Protocolo: elementos del reglamento interno del Comité del Convenio


1. Todas las Partes tienen derecho a votar y podrán emitir un voto.


2. El quórum en las reuniones del Comité del Convenio estará constituido por una mayoría de dos tercios de los representantes de las Partes. Estará constituido por al menos treinta y cuatro Partes en el Protocolo de enmienda del Convenio
en el caso de que dicho Protocolo entre en vigor con arreglo a su artículo 37, párrafo 2, antes de estar vigente respecto de todos los Estados contratantes del Convenio.


3. Las resoluciones a que se refiere el artículo 23 se adoptarán por una mayoría de cuatro quintos. En el caso de las previstas en la letra h de dicho artículo, esta mayoría de cuatro quintos deberá incluir la mayoría de los votos de los
Estados que sean Partes pero no miembros de una organización de integración regional que sea Parte en el Convenio.


4. Cuando el Comité del Convenio adopte decisiones en aplicación del artículo 23, letra h, la Parte sometida a examen no podrá votar. Si tal decisión atañe a un asunto del ámbito de competencias de una organización de integración regional,
no podrán votar ni esta última ni sus Estados miembros.


5. Las decisiones relativas a cuestiones procedimentales se adoptarán por mayoría simple.


6. En asuntos de su ámbito de competencias, las organizaciones de integración regional podrán ejercer su derecho al voto en el Comité del Convenio con tantos votos como Partes en el Convenio se encuentren entre sus Estados miembros. Las
organizaciones de integración regional no podrán votar si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho a hacerlo.


7. Cuando tenga lugar una votación, deberá informarse a las Partes de su objeto y del momento en que se va a producir, así como de si las Partes ejercerán su derecho al voto individualmente o si lo hará una organización de integración
regional en nombre de sus Estados miembros.



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8. En lo sucesivo, el Comité del Convenio podrá enmendar su reglamento interno si así lo decide por una mayoría de dos tercios, salvo en lo que respecta a las normas de votación, que están sujetas al artículo 25 del Convenio y solo podrán
modificarse con el voto unánime de las Partes.


DECLARACIÓN


'Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internaciones acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos del UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.'


Y para que así conste y surta los efectos oportunos, expido y firmo la presente certificación en Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.