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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 214, de 04/03/2022
cve: BOCG-14-CG-A-214 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


4 de marzo de 2022


Núm. 214



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000092 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos sobre protección mutua de información clasificada, hecho en Madrid el 23 de septiembre de 2021.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos sobre protección mutua de información clasificada, hecho en Madrid el 23 de septiembre de 2021.


Acuerdo:


Encomendar dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 22 de marzo de 2022.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2022.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS PARA EL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA


El Reino de España


y


el Reino de Países Bajos,


En lo sucesivo denominados las 'Partes'


Deseando garantizar la protección mutua de la Información Clasificada generada, en interés de la seguridad nacional, han convenido en lo siguiente;


ARTÍCULO 1


OBJETO


El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes, o por personas físicas o jurídicas bajo su jurisdicción, o generada en el marco de un programa bilateral en virtud del
presente Acuerdo. El Acuerdo establece los procedimientos y medidas de seguridad para dicha protección.


ARTÍCULO 2


DEFINICIONES


A los efectos del presente Acuerdo:


a) Por 'Contrato Clasificado' se entenderá un contrato, incluida cualquier negociación precontractual, que vaya a ser celebrado por una de las Partes con un Contratista para el suministro de mercancías, la ejecución de un trabajo o la
prestación de un servicio cuya realización implique acceder a Información Clasificada o generarla;


b) Por 'Información Clasificada' se entenderá cualquier información o material al que una de las Partes haya asignado una clasificación de seguridad, cuya pérdida o divulgación no autorizada podría provocar distintos grados de perjuicio a
los intereses de una o ambas Partes.


c) Por 'Autoridad de Seguridad Competente' se entenderá la autoridad del Gobierno de una Parte que es responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo.


d) Por 'Contratista' se entenderá toda persona física o entidad con capacidad jurídica para celebrar contratos.


e) Por 'Habilitación de Seguridad de Establecimiento' se entenderá la certificación, por parte de una Autoridad de Seguridad Competente, de que se han implantado en un establecimiento concreto las medidas oportunas de seguridad para el
acceso a la Información Clasificada y su gestión hasta un Grado de Clasificación de Seguridad específico, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.


f) Por 'Necesidad de Conocer' se entenderá la necesidad de que una persona o entidad jurídica tenga acceso a Información Clasificada, conocimiento o posesión de la misma a efectos del desempeño de sus funciones o servicios oficiales.


g) Por 'Parte de Origen' se entenderá la Parte bajo cuya autoridad se haya creado Información Clasificada con arreglo al presente Acuerdo;


h) Por 'Habilitación Personal de Seguridad' se entenderá la certificación, por parte de una Autoridad de Seguridad Competente, de que una persona ha obtenido la habilitación de seguridad para el acceso a Información Clasificada y la gestión
de la misma, hasta un Grado de Clasificación de Seguridad específico, este incluido, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.


i) Por 'Parte Proveedora' se entenderá la Parte, o un Contratista bajo su jurisdicción, que proporcione Información Clasificada a la Parte Receptora con arreglo al presente Acuerdo.


j) Por 'Parte Receptora' se entenderá la Parte, o un Contratista bajo su jurisdicción, que reciba Información Clasificada de la Parte Proveedora con arreglo al presente Acuerdo.



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k) Por 'Guía de Clasificación de Seguridad' se entenderá un documento asociado al Contrato Clasificado que identifique las partes del Contrato Clasificado que contienen Información Clasificada, especificando los Grados de Clasificación de
Seguridad aplicables.


l) Por 'Incidente de Seguridad' se entenderá una acción u omisión contraria a las leyes y reglamentos nacionales que resulte en el acceso no autorizado, la divulgación, la pérdida o el comprometimiento de la Información Clasificada.


m) Por 'Tercero' se entenderá toda organización internacional o Estado, incluidas las personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, que no sea Parte en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 3


AUTORIDADES DE SEGURIDAD COMPETENTES


1. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes figuran en el Anexo 1 al presente Acuerdo.


2. Las Autoridades de Seguridad Competentes deberán facilitarse mutuamente datos de contacto oficiales.


ARTÍCULO 4


GRADOS DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD


1. Los siguientes Grados de Clasificaciones de Seguridad de las Partes son equivalentes y corresponden a los Grados de Clasificación de Seguridad detallados en su legislación nacional.


Para el Reino de España;Para el Reino de los Países Bajos


SECRETO;Stg ZEER GEHEIM


RESERVADO;Stg GEHEIM


CONFIDENCIAL;Stg CONFIDENTIEEL


DIFUSIÓN LIMITADA;DEPARTEMENTAAL VERTROUWELIJK


2. La Parte Receptora marcará toda la Información Clasificada facilitada por la Parte Proveedora con los Grados de Clasificación de Seguridad que se corresponden con la Clasificación de Seguridad otorgada por la Parte de Origen, de
conformidad con la tabla de equivalencias del apartado 1 del presente Artículo.


3. La Parte Receptora podrá modificar o cancelar la Clasificación de Seguridad de la Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo únicamente previa autorización [por escrito] de la Parte de Origen.


ARTÍCULO 5


ACCESO A LA INFORMACIÓN CLASIFICADA


1. El acceso a la Información Clasificada con un Grado de Seguridad CONFIDENCIAL/Stg CONFIDENTIEEL o con un grado de seguridad superior, según se menciona en el artículo 4 del presente Acuerdo, se limitará a las personas que tengan
Necesidad de Conocer, que hayan recibido la Habilitación Personal de Seguridad pertinente, a quienes se haya informado de sus responsabilidades y que hayan firmado una declaración de confidencialidad de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales.


2. El acceso a la Información Clasificada con un Grado de Seguridad DIFUSIÓN LIMITADA/DEPARTEMENTAAL VERTROUWELIJK, según se menciona en el artículo 4 del presente Acuerdo, se limitará a las personas que tengan Necesidad de Conocer, a
quienes se haya informado de sus responsabilidades y que hayan firmado una declaración de confidencialidad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.



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ARTÍCULO 6


MEDIDAS DE SEGURIDAD


1. Las Partes deberán adoptar todas las medidas oportunas aplicables con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales para proteger la Información Clasificada generada y/o facilitada en virtud del presente Acuerdo.


2. La Parte Proveedora adoptará todas las medidas oportunas para garantizar:


a) Que se otorga a la Información Clasificada la clasificación adecuada de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;


b) Que se informa a la Parte Receptora de las condiciones de divulgación o limitaciones al uso de la Información Clasificada recibida;


c) Que se informa a la Parte Receptora de cualquier cambio posterior en el Grado de Clasificación de Seguridad de la Información Clasificada facilitada.


3. La Parte Receptora adoptará todas las medidas oportunas para garantizar:


a) Que se otorga a la Información Clasificada facilitada por la Parte de Origen el mismo nivel de protección que se da a su Información Clasificada nacional con un Grado de Clasificación de Seguridad equivalente;


b) Que la Información Clasificada se marca con su Grado de Clasificación de Seguridad propio correspondiente;


c) Que los Grados de Clasificación de Seguridad asignados a la Información Clasificada no se modifican o cancelan sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen;


d) Que la Información Clasificada no sea divulgada o cedida a ningún Tercero sin el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen;


e) Que la Información Clasificada se utiliza solo para el fin para el que ha sido cedida y de conformidad con los requisitos de gestión de la Parte de Origen.


ARTÍCULO 7


COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD


1. Con el propósito de mantener niveles de seguridad equiparables, las Autoridades de Seguridad Competentes deberán, previa solicitud, informarse mutuamente de sus reglamentos, normas y prácticas de seguridad para la protección de la
Información Clasificada.


2. A petición de la Autoridad de Seguridad Competente de una Parte, la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte deberá confirmar por escrito que se ha expedido una Habilitación Personal de Seguridad o Habilitación de Seguridad de
Establecimiento válida.


3. Las Autoridades de Seguridad Competentes, previa petición y de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, deberán colaborar entre sí para efectuar las investigaciones relativas a la Habilitación de Seguridad de Establecimiento y
la Habilitación Personal de Seguridad.


4. Las Autoridades de Seguridad Competentes se notificarán inmediatamente por escrito cualquier cambio en las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento otorgadas para las que se haya
facilitado una confirmación.


5. La cooperación con arreglo al presente Acuerdo se desarrollará en inglés.


ARTÍCULO 8


CONTRATOS CLASIFICADOS


1. Si una Parte, o un Contratista bajo su jurisdicción, propone celebrar un Contrato Clasificado que suponga el acceso a Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/Stg CONFIDENTIEEL o con un grado de seguridad superior , según se
menciona en el artículo 4 del presente Acuerdo, con un (Sub)Contratista bajo la jurisdicción de la otra Parte, obtendrá previamente confirmación por escrito de esta



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última de que el Contratista ha obtenido una Habilitación de Seguridad de Establecimiento y/o una Habilitación Personal de Seguridad del Grado de Clasificación de Seguridad oportuno.


2. La Autoridad de Seguridad Competente velará por que el Contratista:


a) Garantice que se informa a todas las personas con acceso a la Información Clasificada de su responsabilidad de protegerla de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en las leyes y reglamentos nacionales;


b) Supervise el comportamiento relativo a la seguridad en sus instalaciones;


c) Notifique inmediatamente a la Autoridad de Seguridad Competente cualquier Incidente de Seguridad relativo al Contrato Clasificado.


d) Además de lo previsto en las letras a), b) y c), en el caso de Contratos Clasificados con un Grado de Clasificación de Seguridad equivalente a CONFIDENCIAL/Stg CONFIDENTIEEL o con un grado de seguridad superior, según se menciona en el
artículo 4 del presente Acuerdo, la Autoridad de Seguridad Competente garantizará que el Contratista cuenta con una Habilitación de Seguridad de Establecimiento con el Grado de Clasificación de Seguridad oportuno para proteger la Información
Clasificada y que las personas que precisen acceso a la Información Clasificada tienen una Habilitación Personal de Seguridad con el Grado de Clasificación de Seguridad pertinente.


3. Todo Contrato Clasificado celebrado de conformidad con el presente Acuerdo incluirá una sección de requisitos de seguridad que determine las siguientes cuestiones:


a) Una guía de clasificación de seguridad;


b) Un procedimiento de comunicación de los cambios en los grados de clasificación de seguridad, teniendo en cuenta el apartado 3 del artículo 4 del presente Acuerdo;


c) Los canales y procedimientos que deberán utilizarse para el transporte y/o transmisión de la Información Clasificada;


d) Las instrucciones para la gestión y almacenamiento de la Información Clasificada;


e) Los datos de contacto de las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de supervisar la protección de Información Clasificada relativa al Contrato Clasificado;


f) La obligación de informar de cualquier Incidente de Seguridad.


4. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que autorice la adjudicación del Contrato Clasificado deberá enviar el texto de la sección de requisitos de seguridad a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora para
facilitar la supervisión de la seguridad del contrato.


5. Los procedimientos para la aprobación de las visitas del personal de una Parte a la otra Parte vinculadas a actividades del Contrato Clasificado se seguirán de conformidad con el artículo 11 del presente Acuerdo.


6. Si un Contratista subcontrata partes de un Contrato Clasificado, el Contratista y los Subcontratistas deberán garantizar el cumplimiento del presente artículo.


ARTÍCULO 9


TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA


1. La Información Clasificada se transmitirá de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Proveedora o de la forma en que lo acuerden las Autoridades de Seguridad Competentes.


2. Las Partes podrán transmitir por vía electrónica Información Clasificada protegida por medios criptográficos, de conformidad con los procedimientos que aprueben las Autoridades de Seguridad Competentes.


ARTÍCULO 10


REPRODUCCIÓN, TRADUCCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA


1. Toda traducción y reproducción de Información Clasificada mantendrá el Grado de Clasificación de Seguridad original y se protegerá en consecuencia.



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2. Las traducciones y reproducciones se limitarán al mínimo requerido para su uso con arreglo al presente Acuerdo y serán realizadas únicamente por personas que hayan sido autorizadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales,
para acceder a Información Clasificada del Grado de Clasificación de Seguridad que vaya a reproducirse o traducirse.


3. Las traducciones incorporarán la pertinente anotación en el idioma de destino en la que se indicará que contienen Información Clasificada de la otra Parte.


4. La Información Clasificada con un Grado de Clasificación de Seguridad equivalente a SECRETO/Stg ZEER GEHEIM, según se menciona en el artículo 4 del presente Acuerdo, no podrá traducirse ni reproducirse sin el previo consentimiento por
escrito de la Parte de Origen.


5. La Información Clasificada con un Grado de Clasificación de Seguridad equivalente a SECRETO/Stg ZEER GEHEIM, según se menciona en el artículo 4 del presente Acuerdo, no podrá destruirse sin el previo consentimiento por escrito de la
Parte de Origen. Deberá devolverse a la Parte de Origen cuando las Partes Proveedora y Receptora ya no la consideren necesaria.


6. La Información Clasificada con Grado de Clasificación de Seguridad hasta RESERVADO/Stg GEHEIM, según se menciona en el artículo 4 del presente Acuerdo, deberá destruirse cuando la Parte Receptora ya no la considere necesaria, de
conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.


7. En caso de situación de crisis en la que resulte imposible proteger la Información Clasificada facilitada en virtud del presente Acuerdo, esta deberá destruirse de inmediato. La Parte Receptora notificará de inmediato por escrito a la
Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Proveedora la destrucción de dicha Información Clasificada.


ARTÍCULO 11


VISITAS


1. Las visitas que requieran acceso a Información Clasificada estarán sujetas al consentimiento previo y por escrito de las respectivas Autoridades de Seguridad Competentes, a menos que dichas Autoridades acuerden otra cosa.


2. El visitante deberá enviar la solicitud de visita al menos veinte días antes de la fecha propuesta para la visita a su Autoridad de Seguridad Competente, que la remitirá a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte. En casos
urgentes, el plazo de presentación de la solicitud podrá acortarse, previa coordinación entre las respectivas Autoridades de Seguridad Competentes.


3. La solicitud de visita deberá incluir:


a) El nombre completo, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad y el número del pasaporte/documento de identidad del visitante;


b) El cargo oficial del visitante y el nombre de la organización a la que representa;


c) La confirmación de la Habilitación Personal de Seguridad y su validez;


d) La fecha y la duración de la visita. Si se trata de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total en el que se producirán;


e) El objetivo de la visita y el Grado de Clasificación de Seguridad previsto de la Información Clasificada que se tratará o a la que se tendrá acceso;


f) El nombre, dirección, número de teléfono/fax, dirección de correo electrónico y punto de contacto de los establecimientos que vayan a visitarse;


g) La fecha, firma y sello de un representante de la Autoridad de Seguridad Competente del visitante.


4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán acordar una lista de visitantes autorizados para realizar visitas recurrentes. Dichas Autoridades acordarán los ulteriores pormenores de dichas visitas.


5. La Información Clasificada facilitada a un visitante o que se le transmita deberá tratarse de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.


6. Los funcionarios públicos de cualquiera de las Partes tendrán permiso para participar en reuniones clasificadas entregando, con antelación a la celebración de la reunión, al organizador o secretario de la misma un certificado que
acredite que están en posesión de una Habilitación Personal de Seguridad.



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ARTÍCULO 12


INCIDENTES DE SEGURIDAD


1. Las Autoridades de Seguridad Competentes deberán informarse inmediatamente por escrito de cualquier Incidente de Seguridad real o presunto que afecte a Información Clasificada de la otra Parte.


2. La Parte Receptora investigará de inmediato cualquier Incidente de Seguridad real o supuesto. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen cooperará, si es necesario, en dicha investigación.


3. La Autoridad de Seguridad Competente adoptará las medidas adecuadas, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, para limitar las consecuencias derivadas del incidente y evitar que vuelva a suceder. Se informará a la
Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen del resultado de la investigación y de las medidas que, en su caso, se hayan adoptado.


ARTÍCULO 13


GASTOS


Cada una de las Partes deberá asumir cualesquiera gastos en los que haya podido incurrir durante el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 14


RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


Las Partes resolverán exclusivamente mediante negociación toda controversia en torno a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 15


RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS


El presente Acuerdo no prevalece sobre ningún acuerdo internacional que ya se haya celebrado o que pueda celebrarse y que se aplique a una transacción regida por lo demás por el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 16


ACUERDOS DE APLICACIÓN


Las Autoridades de Seguridad Competentes podrán celebrar acuerdos de aplicación en relación con el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 17


DISPOSICIONES FINALES


1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo indefinido. Cada Parte informará a la otra Parte, por conducto diplomático, de que se han completado sus trámites internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que será
efectivo el primer día del segundo mes posterior a la recepción de la última notificación.


2. En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará a las zonas europea y caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).


3. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento por mutuo consentimiento de las Partes. Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo en cualquier momento por conducto diplomático, las cuales entrarán en vigor según
las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente



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artículo, a excepción de las enmiendas al Anexo 1, que entrarán en vigor en la fecha acordada entre las Partes.


4. Una Parte podrá dar por terminado el presente Acuerdo por escrito por conducto diplomático en cualquier momento; en este caso, el Acuerdo expirará seis meses después de la recepción de dicha notificación.


5. Independientemente de la terminación del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada cedida o generada en virtud del mismo deberá protegerse de conformidad con él mientras siga estando clasificada.


En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de las Partes firman el presente Acuerdo.


Hecho en Madrid el 23 de septiembre de 2021 en dos ejemplares originales, en español, neerlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.



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ANEXO 1


La Autoridad de Seguridad Competente para el Reino de España es:


Secretario de Estado.


Director del Centro Nacional de Inteligencia.


Oficina Nacional de Seguridad.


La Autoridad de Seguridad Competente para el Reino de los Países Bajos es:


Autoridad Nacional de Seguridad (ANS).


Servicio de Inteligencia y Seguridad General.


Ministerio del Interior y de las Relaciones del Reino.