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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 211, de 25/02/2022
cve: BOCG-14-CG-A-211 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


25 de febrero de 2022


Núm. 211



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000089 (CD);Convención relativa a la Organización Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima (IALA), hecha en París el 27 de junio de 2021.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convención relativa a la Organización Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima (IALA), hecha en París el 27 de junio de 2021.


Acuerdo:


Encomendar dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 15 de marzo de 2022.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de de febrero de 2022.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AYUDAS


A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA


Preámbulo


Los Estados Partes en la presente Convención,


Recordando que la Asociación Internacional de Faros y Balizas se constituyó el 1 de julio de 1957 y, en 1998, pasó a denominarse Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros;


Reconociendo la contribución de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros a la mejora y la permanente armonización de las ayudas a la navegación marítima para el desplazamiento seguro, económico y
eficiente de los buques en beneficio de la comunidad marítima y la protección del medio ambiente;


Considerando las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su versión enmendada; y


Considerando además que la mejor forma de coordinar el desarrollo, la mejora y la armonización de las ayudas a la navegación marítima en beneficio de la comunidad marítima y la protección del medio ambiente es mediante organizaciones
internacionales;


Han convenido en lo siguiente:


Artículo 1


Constitución


1. La Organización Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima (en lo sucesivo, 'la Organización') se constituye por la presente, con arreglo al Derecho internacional, como organización intergubernamental.


2. La Organización será de naturaleza consultiva y técnica.


3. La Organización tendrá su sede en Francia, a menos que la Asamblea General decida otra cosa.


4. El funcionamiento de la Organización se definirá en detalle en el Reglamento General, que quedará sujeto a las disposiciones de la presente Convención, pero no formará parte integrante de ella. En caso de discrepancia entre la
Convención y el Reglamento General o cualquier otro documento básico relativo a la gobernanza de la Organización, prevalecerá la Convención.


Artículo 2


Definiciones


A efectos de la presente Convención:


1. Por 'ayudas a la navegación marítima' se entenderán dispositivos, sistemas o servicios, externos a un buque, diseñados y gestionados para mejorar la navegación segura y eficiente de los buques y/o del tráfico de buques. A los efectos de
la Organización, esta definición incluirá los Servicios de Tráfico de Buques.


2. Por 'Estado miembro' se entenderá aquel Estado que haya consentido en obligarse por la presente Convención y para el cual la Convención haya entrado en vigor.


3. Por 'miembro asociado' se entenderá todo territorio o grupo de territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado miembro y para el cual este haya solicitado la obtención de tal condición, habiendo esta sido
aceptada por la Asamblea General, y los miembros nacionales de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros de Estados no miembros, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del anexo.



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4. Por 'miembro afiliado' se entenderá un fabricante o distribuidor de equipos de ayuda a la navegación marítima para la venta, una organización que preste servicios o asesoramiento técnico de carácter contractual en materia de ayudas a la
navegación marítima y cualquier otra organización u organismo científico que tenga relación con las ayudas a la navegación marítima y haya solicitado tal condición, si esta ha sido aceptada por el Consejo.


Artículo 3


Finalidad y objetivos


La finalidad de la Organización es reunir a Gobiernos y organizaciones que participen en la regulación, la prestación, el mantenimiento o el funcionamiento de las ayudas a la navegación marítima, con el fin de impulsar los siguientes
objetivos:


a) fomentar el desplazamiento seguro y eficiente de buques mediante la mejora y armonización de las ayudas a la navegación marítima en todo el mundo, en beneficio de la comunidad marítima y la protección del medio marino;


b) promover el acceso a cooperación técnica y fomento de capacidades en todos los asuntos relacionados con el desarrollo y la transmisión de conocimientos especializados, ciencia y tecnología en materia de ayudas a la navegación marítima;


c) incentivar y facilitar la adopción general de las normas más exigentes en los asuntos relacionados con las ayudas a la navegación marítima; y


d) hacer posible el intercambio de información sobre asuntos que estén siendo examinados por la Organización.


Artículo 4


Funciones


Para la consecución de la finalidad y los objetivos expuestos en el artículo 3, las funciones de la Organización serán las siguientes:


a) elaborar y comunicar normas, recomendaciones, directrices, manuales y otra documentación pertinente de carácter no vinculante;


b) examinar las normas, recomendaciones, directrices, manuales y otra documentación pertinente que le puedan ser sometidos por los Estados miembros y los miembros asociados y afiliados, por cualquier órgano u organismo especializado de las
Naciones Unidas o por cualquier otra organización intergubernamental, y formular recomendaciones al respecto;


c) proporcionar mecanismos de consulta e intercambio de información sobre, entre otras cosas, los últimos avances y las actividades de los Estados miembros, los miembros asociados y los miembros afiliados;


d) desarrollar la cooperación internacional mediante la promoción de relaciones estrechas de trabajo y asistencia entre los Estados miembros y los miembros asociados y afiliados;


e) facilitar el apoyo, ya sea técnico, organizativo o de formación, a los Gobiernos, servicios y otras organizaciones que soliciten asistencia en relación con las ayudas a la navegación marítima;


f) organizar conferencias, simposios, seminarios, talleres y otros actos; y


g) establecer contactos y cooperar con las organizaciones internacionales y de otro género pertinentes, ofreciendo asesoramiento especializado cuando sea oportuno.


Artículo 5


Miembros


1. La Organización estará formada por los Estados miembros, los miembros asociados y los miembros afiliados.


2. Cualquier Estado miembro que sea responsable de las relaciones internacionales de un territorio o grupo de territorios podrá solicitar la condición de miembro asociado para estos, mediante notificación por escrito al Secretario General.



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3. El Consejo podrá exigir, o cualquier Estado miembro podrá solicitar, que el Estado o los Estados miembros en que el solicitante lleve a cabo sus actividades o tenga su sede principal o su domicilio social revisen ciertos aspectos de una
solicitud para la obtención de la condición de miembro afiliado. Para decidir respecto de dicha solicitud, el Consejo tendrá en cuenta las opiniones del Estado miembro solicitante y del Estado o los Estados miembros que realicen la revisión.


Artículo 6


Órganos


1. La Organización tendrá como órganos:


a) la Asamblea General;


b) el Consejo;


c) los Comités y órganos subsidiarios necesarios para apoyar las actividades de la Organización; y


d) la Secretaría.


2. La Organización tendrá un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente presidirá la Asamblea General y el Consejo.


3. El Reglamento General y el Reglamento Financiero precisarán el Reglamento Interno que se aplicará en cada órgano y regirán la gestión cotidiana de la Organización.


Artículo 7


La Asamblea General


1. La Asamblea General es el principal órgano decisorio de la Organización y tendrá las mismas atribuciones que esta, a menos que la presente Convención disponga algo distinto.


2. La Asamblea General estará formada únicamente por Estados miembros. La asistencia a la misma estará abierta también a los miembros asociados y afiliados.


3. Cada Estado miembro designará delegado principal en la Asamblea General a uno de sus delegados.


4. Las sesiones ordinarias de la Asamblea General tendrán lugar una vez cada tres años.


5. Se convocarán sesiones extraordinarias siempre que un tercio de los Estados miembros notifique al Secretario General su deseo de que se convoquen, o en cualquier momento que el Consejo estime necesario, previa notificación remitida con
noventa días de antelación.


6. Una mayoría de Estados miembros constituirá quórum para las sesiones de la Asamblea General.


7. La Asamblea General:


a) elegirá al Presidente y al Vicepresidente entre los Estados miembros con arreglo al Reglamento General;


b) decidirá la política global y la visión estratégica de la Organización;


c) revisará y aprobará el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización;


d) elegirá al Consejo entre los Estados miembros que no sean uno de los que ocupe la Presidencia o Vicepresidencia, con arreglo al artículo 8;


e) elegirá al Secretario General entre nacionales de los Estados miembros con arreglo al Reglamento General;


f) constituirá Comités y órganos subsidiarios, y les pondrá fin, y examinará y aprobará sus respectivos mandatos;


g) revisará y aprobará los arreglos financieros de la Organización, incluidas las previsiones presupuestarias de los tres años siguientes, así como el porcentaje de contribución de los Estados miembros y las cuotas de los miembros asociados
y afiliados;


h) examinará los informes y propuestas que le presenten cualquier Estado miembro, el Consejo o el Secretario General;


i) aprobará las normas;


j) decidirá sobre la condición de miembro asociado;


k) resolverá sobre la condición de miembro afiliado a petición de uno o más Estados miembros;



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l) formulará recomendaciones a los Estados miembros, los miembros asociados y los miembros afiliados sobre los asuntos encuadrados dentro de la finalidad y los objetivos de la Organización;


m) aprobará los acuerdos con Estados y organizaciones internacionales; y


n) decidirá sobre cualesquiera otros asuntos que se encuadren dentro de la finalidad y los objetivos de la Organización.


Artículo 8


El Consejo


1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Organización y será responsable de la dirección de las actividades de la misma.


2. El Consejo estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y otros veintitrés Estados miembros.


3. Los Consejeros se elegirán mediante votación en cada sesión ordinaria de la Asamblea General, con arreglo al Reglamento General. Los Consejeros deberán, en principio, proceder de distintas partes del mundo, para lograr una
representación global.


4. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo, preferentemente, por un delegado de la autoridad nacional responsable de la regulación, la prestación, el mantenimiento o el funcionamiento de las ayudas a la navegación marítima
de ese Estado miembro.


5. Diecisiete Consejeros, al menos uno de los cuales deberá ser el Presidente o el Vicepresidente, constituirán quórum para las sesiones del Consejo.


6. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año.


7. Los Estados miembros que no estén representados en el Consejo podrán participar en las reuniones de este, pero no tendrán derecho de voto.


8. El Consejo:


a) ejercerá las funciones que delegue en él la Asamblea General;


b) coordinará las actividades de la Organización dentro del marco de la política global, la visión estratégica y las previsiones presupuestarias, tal como decida la Asamblea General;


c) revisará y aprobará los estados financieros, incluido el presupuesto anual;


d) resolverá sobre la condición de miembro afiliado;


e) convocará la Asamblea General;


f) informará a la Asamblea General del trabajo de la Organización;


g) revisará los documentos que se le presenten de conformidad con el Reglamento General;


h) someterá a la Asamblea General todos los asuntos que requieran una decisión de esta;


i) aprobará recomendaciones, directrices, manuales y otra documentación pertinente;


j) aprobará las comunicaciones a otras organizaciones;


k) nombrará a los presidentes y vicepresidentes de los Comités y de los órganos subsidiarios y revisará y aprobará sus programas de trabajo;


l) decidirá la sede y el año de las conferencias y los simposios de la Organización, tal como se establece en el Reglamento General; y


m) aprobará el Reglamento del Personal.


9. Tras haber informado al Presidente y al Secretario General, los Consejeros podrán invitar a miembros afiliados a participar en calidad de asesores técnicos en las reuniones del Consejo, para ofrecer asesoramiento y apoyo en cuestiones
operacionales y técnicas.


Artículo 9


Comités y órganos subsidiarios


1. Los Comités y órganos subsidiarios contribuirán a la consecución de la finalidad y los objetivos de la Organización.



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2. Los Comités:


a) elaborarán y revisarán las normas, recomendaciones, directrices, manuales y demás documentación pertinente señalados en los programas de trabajo;


b) harán un seguimiento de las novedades en la esfera de las ayudas a la navegación marítima;


c) facilitarán el intercambio de conocimientos especializados y experiencias entre los Estados miembros, los miembros asociados y los miembros afiliados; y


d) realizarán cualesquiera otras tareas que les asigne el Consejo.


Artículo 10


La Secretaría


1. La Secretaría permanente de la Organización estará formada por el Secretario General y el personal que sea necesario para la labor de la misma, dentro del marco presupuestario aprobado.


2. El Secretario General será nombrado por un periodo de tres años y podrá ser reelegido por un máximo de dos nuevos periodos consecutivos de tres años cada uno.


3. El Secretario General será responsable de la gestión cotidiana de la Organización, con sujeción a las orientaciones que puedan formular la Asamblea General o el Consejo.


4. El Secretario General será responsable de la celebración de acuerdos con Estados y organizaciones internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General con arreglo al artículo 7.7 m).


5. El Secretario General nombrará al personal de la Secretaría con arreglo al Reglamento del Personal, en los términos y para realizar las tareas que el Secretario General determine.


6. La Secretaría:


a) mantendrá todos los registros necesarios para la realización eficaz del trabajo de la Organización y preparará, recabará y hará circular toda la documentación que sea necesaria;


b) gestionará las finanzas de la Organización bajo la dirección del Consejo, de conformidad con el Reglamento General;


c) preparará los arreglos financieros y los estados financieros;


d) mantendrá informados a los Estados miembros, a los miembros asociados y afiliados y a otras organizaciones de las actividades de la Organización;


e) organizará y apoyará las reuniones de la Asamblea General, el Consejo, los Comités y los órganos subsidiarios;


f) organizará y apoyará las conferencias y los simposios que apruebe el Consejo;


g) organizará y apoyará seminarios, talleres y otros actos; y


h) desempeñará cualesquiera otras funciones que le asignen la presente Convención, el Reglamento General, la Asamblea General o el Consejo.


7. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Por su parte, cada uno de los Estado miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.


Artículo 11


Votación


1. La Asamblea General y el Consejo harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso de los Estados miembros.


2. Cuando las decisiones de la Asamblea General o del Consejo no puedan tomarse por consenso, se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes mediante votación secreta.



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3. Solo los Estados miembros tendrán derecho de voto. Cada Estado miembro tendrá un voto, salvo en el caso previsto en el artículo 13.4.


4. La elección del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General se realizará mediante votación secreta por mayoría simple de los Estados miembros presentes y votantes de conformidad con el Reglamento General.


5. La elección del Consejo se realizará en función del mayor número de votos de los Estados miembros presentes y votantes que se hayan obtenido mediante votación secreta, con arreglo al Reglamento General.


Artículo 12


Idiomas


Los idiomas oficiales de la Organización serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.


Artículo 13


Financiación


1. Los gastos para el funcionamiento de la Organización se sufragarán con cargo a los recursos financieros proporcionados por:


a) las contribuciones de los Estados miembros;


b) las cuotas de los miembros asociados y afiliados; y


c) donaciones, legados, subvenciones, aportaciones y otras fuentes aprobadas por el Consejo por recomendación del Secretario General.


2. Cada Estado miembro abonará una contribución y cada miembro asociado y afiliado abonará una cuota a la Organización, con carácter anual, por el importe que se determine de conformidad con el artículo 7.7 g). La contribución se fijará en
la misma proporción para cada Estado miembro.


3. Las contribuciones de los Estados miembros y las cuotas de los miembros asociados y afiliados se adeudarán y pagarán de conformidad con el Reglamento Financiero.


4. Se denegará, mediante notificación por escrito del Secretario General, el derecho de voto y el derecho a ser elegido para el Consejo a todo Estado miembro que esté en mora en el pago de las contribuciones correspondientes a dos años
hasta que se liquiden los pagos pendientes, de conformidad con el Reglamento Financiero, salvo que la Asamblea General lo exima de esta disposición.


5. Una vez que el Consejo haya aprobado los estados financieros auditados de la Organización, la Secretaría los distribuirá a todos los Estados miembros y miembros asociados y afiliados en el Informe Anual.


Artículo 14


Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades


1. La Organización goza de personalidad jurídica internacional y tiene facultades para:


a) contratar y celebrar acuerdos con Gobiernos, organizaciones y otros órganos;


b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y


c) entablar acciones judiciales.


2. En el territorio de cada uno de sus Estados miembros, la Organización gozará, en la medida prevista en un acuerdo con dicho Estado, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su
finalidad y objetivos.


3. Ningún Estado miembro o miembro asociado o afiliado será responsable, por el hecho de serlo o de participar en la Organización, de las acciones, omisiones u obligaciones de esta.



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Artículo 15


Enmiendas


1. Cualquier Estado miembro podrá proponer enmiendas a la presente Convención, por escrito, al Secretario General.


2. Con al menos seis meses de antelación a su examen por parte de la Asamblea General, el Secretario General distribuirá la enmienda propuesta, en los idiomas oficiales, a todos los Estados miembros.


3. La enmienda propuesta deberá ser aprobada mediante votación de la Asamblea General.


4. El Secretario General enviará al Depositario toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3. Este último notificará a todos los Estados miembros la aprobación de la enmienda.


5. La enmienda entrará en vigor para todos los Estados miembros seis meses después de que el Depositario haya recibido por escrito la notificación de aceptación de dos tercios de los Estados miembros, salvo en el caso de aquellos Estados
miembros que hayan notificado al Depositario, con anterioridad a la entrada en vigor de la enmienda, que esta no entrará en vigor en su territorio hasta que hayan notificado su aceptación.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra, la Asamblea General podrá decidir, por consenso, que la enmienda entrará en vigor para todos los Estados miembros seis meses después de que el Depositario haya recibido por escrito la
notificación de aceptación de dos tercios de los Estados miembros. Si durante ese periodo de seis meses un Estado miembro comunica que se retira de la Organización como consecuencia de una enmienda, su retirada surtirá efecto, no obstante lo
dispuesto en el artículo 21, en la fecha en que dicha enmienda entre en vigor.


7. El Depositario informará a los Estados miembros y al Secretario General de la entrada en vigor de la enmienda, especificando la fecha en la que esta se producirá.


Artículo 16


Reservas


No se formularán reservas a la presente Convención.


Artículo 17


Interpretación y controversias


Los Estados miembros harán todo lo posible por evitar las controversias en torno a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y por resolverlas por medios pacíficos, entre otras cosas mediante la celebración de negociaciones y
consultas entre ellos o por otros medios que puedan acordar las partes en dichas controversias.


Artículo 18


Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión


1. La presente Convención quedará abierta a la firma de cualquier Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas en París el 27 de enero de 2021 y permanecerá abierto hasta el 26 de enero de 2022.


2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados signatarios.


3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y no la haya firmado a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrada a la firma.


4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se entregarán al Depositario, quien notificará de ello a todos los Estados que le hayan hecho entrega de sus instrumentos y al Secretario General.



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Artículo 19


El Depositario


La República Francesa actuará como Depositario de la presente Convención, que será registrada por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


Artículo 20


Entrada en vigor


1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, tras su entrada en vigor, esta entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


3. El régimen transitorio que se aplicará en el momento de la entrada en vigor de la Convención figura en el Anexo.


Artículo 21


Denuncia


1. Cualquier Estado miembro podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito, con al menos doce meses de antelación, al Depositario, quien informará de inmediato de dicha notificación a todos los Estados miembros y al
Secretario General.


2. La notificación de la denuncia podrá depositarse en cualquier momento una vez transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Convención.


3. La denuncia surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se haya depositado la notificación de denuncia.


Artículo 22


Terminación


1. La presente Convención podrá terminarse por votación de la Asamblea General con un preaviso de seis meses como mínimo.


2. La fecha de terminación será doce meses a partir de la fecha de la citada decisión y, en el intervalo, el Consejo será responsable de disolver la Organización con arreglo al Reglamento General.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.


Hecho en París, el 27 de enero de 2021, en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico, y quedando los originales en los archivos del Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas de los
mismos a todos los Gobiernos signatarios y adherentes y al Secretario General de la Organización.



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ANEXO


Régimen transitorio


En la XII Asamblea General celebrada en A Coruña del 25 al 31 de mayo de 2014, la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros aprobó una resolución en que se afirmaba que la condición de organización
internacional sería la más conveniente para sus objetivos y se establecía que dicha condición debía obtenerse cuanto antes mediante la aprobación de un convenio o convención internacional.


A raíz de ello, el artículo 13 de la Constitución de dicha Asociación se modificó para facilitar su disolución y la transferencia de sus activos a la Organización.


El propósito del régimen de transición es asegurar la continuidad de los esfuerzos internacionales para desarrollar, mejorar y armonizar las ayudas a la navegación marítima y facilitar la transición de la Asociación Internacional de Ayudas a
la Navegación Marítima y Autoridades de Faros a la Organización.


1. En el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, se invitará al Presidente, el Vicepresidente y el Consejo de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros a convertirse en
Presidente, Vicepresidente y Consejo de la Organización, respectivamente, y estos ejercerán como tales hasta que la primera Asamblea General convocada en virtud de la presente Convención haya elegido Presidente, Vicepresidente y Consejo, lo que
deberá hacerse en un plazo no superior a seis meses.


2. Los Comités de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros seguirán operativos hasta que se constituyan Comités en virtud de la presente Convención.


3. Hasta el momento en que se cree la Secretaría de la Organización, se invitará a la Secretaría de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros a realizar las funciones de Secretaría y actuar como
tal. El Secretario General de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros actuará como Secretario General de la Organización hasta que la Asamblea General elija un Secretario General en virtud de la
presente Convención.


4. Hasta el momento en que la Organización haya adoptado su Reglamento General, se regirá por el Reglamento General de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros, mutatis mutandis.


5. Todos los miembros nacionales de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros de Estados que no sean Estados miembros pasarán a ser, si así lo solicitan formalmente, miembros asociados de la
Organización durante un periodo de hasta diez años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, a menos que la Asamblea General decida ampliar ese periodo.


6. En caso de que un Estado que tuviera un antiguo miembro nacional con condición de miembro asociado en el marco del párrafo 5 se convirtiera en Estado miembro, tal condición de miembro asociado cesará el día en que esta Convención entre
en vigor para dicho Estado.


7. Todos los miembros asociados y miembros industriales de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros que estén al día en el pago de sus cuotas pasarán a ser, si así lo solicitan formalmente,
miembros afiliados de la Organización.


8. La transferencia a la Organización de los derechos, intereses, activos y pasivos de la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros se realizará con arreglo al Derecho francés.