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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 195, de 17/12/2021
cve: BOCG-14-CG-A-195 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


17 de diciembre de 2021


Núm. 195



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000083 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la promoción y protección recíproca de inversiones y su Declaración Interpretativa, hecho en Madrid el 16 de septiembre de 2021.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la promoción y protección recíproca de inversiones y su Declaración Interpretativa, hecho en Madrid el 16 de septiembre de 2021.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 7 de febrero de 2022.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES


I. Preámbulo y ámbito de aplicación


II. Estándares de trato


III. Derecho a regular y denegación de beneficios


IV. Resolución de disputas


V. Soluciones de controversias estado - estado y disposiciones finales


I. Preámbulo y ámbito de aplicación


Preámbulo


El Reino de España y la República de Colombia, en adelante 'las Partes Contratantes'.


Con el deseo de fomentar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes.


Convencidos de que la Inversión tiene el potencial de contribuir al desarrollo sostenible y a aumentar la prosperidad en ambos países.


Buscando promover y proteger la Inversión de una Parte Contratante en el Territorio de la otra Parte Contratante mediante condiciones favorables para su realización y mantenimiento.


Reafirmando el derecho de cada Parte Contratante a regular las Inversiones hechas en su Territorio para cumplir objetivos legítimos de bienestar público, que se pueden lograr sin disminuir sus estándares de salud, orden público y seguridad,
derechos laborales y de medio ambiente de aplicación general.


Reconociendo la importancia de la seguridad internacional, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho para el desarrollo del comercio internacional y la cooperación económica.


Han acordado lo siguiente:


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Este Acuerdo aplicará a las Inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las Inversiones subsiguientes hechas por Inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al
ordenamiento jurídico de esta última.


2. Este Acuerdo no aplicará a las controversias notificadas antes de su entrada en vigor.


3. Ninguna disposición de este Acuerdo obligará a las Partes Contratantes a proteger Inversiones realizadas con capital ilícito ni que sean contrarias a las leyes y regulaciones de la Parte Contratante en cuyo Territorio se realiza la
Inversión.


4. Este Acuerdo no aplicará a disposiciones y actuaciones tributarias.


5. Este Acuerdo no aplicará a medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante, de acuerdo con su derecho nacional, en relación con el sector financiero por razones prudenciales, incluyendo aquellas medidas dirigidas a proteger a
inversionistas, depositarios, tenedores de pólizas, personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o en general consumidores financieros, o para salvaguardar la integridad, estabilidad del
sistema financiero o la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de una institución financiera.


Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a ninguna Parte Contratante a revelar información sobre las actividades y las cuentas de consumidores individuales o cualquier información confidencial o
reservada en poder de entidades públicas.


6. Este Acuerdo no impedirá el ejercicio o cumplimiento de cualquier derecho u obligación de cualquier Parte Contratante bajo los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional - FMI.


7. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a subsidios o ayudas concedidos por una Parte Contratante, incluidos préstamos garantizados por el gobierno, garantías y seguros. Particularmente, la decisión de una Parte
Contratante de acuerdo con su derecho nacional de no conceder, de no renovar, de no mantener o de reducir o de recuperar o de modificar las condiciones para la concesión de una



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ayuda o subsidio, no constituirá una expropiación de la Inversión según el artículo 11 (Expropiación) de este Acuerdo, ni incumplimiento de las obligaciones asumidas bajo los artículos 4 (Trato Nacional), 5 (Nación Más Favorecida) y 7 (Trato
Justo y Equitativo de los Inversionistas e Inversiones) de este Acuerdo.


8. Las disposiciones previstas en los apartados anteriores del presente artículo no podrán ser contrarias al ejercicio de buena fe de las obligaciones internacionales o de los derechos y obligaciones que una Parte Contratante haya contraído
en virtud de su participación o asociación en una zona de libre cambio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria o cualquier otra forma de integración o cooperación regional, tales como la Unión Europea.


Artículo 2. Definiciones.


Para los efectos de este Acuerdo:


Empresa significa toda persona jurídica o cualquier otra entidad, con o sin ánimo de lucro, privada o pública, constituida u organizada bajo el derecho nacional de una Parte Contratante y que tenga su domicilio social y desarrolle
actividades sustanciales de negocio en el Territorio de dicha Parte Contratante.


La existencia de actividades sustanciales de negocio se entenderá como la producción de bienes y/o prestación de servicios de manera continuada y significativa en el Territorio de la otra Parte Contratante, y se determinará con un análisis
caso a caso de la naturaleza y el alcance de las actividades desarrolladas.


Inversión significa cualquier tipo de activo invertido en el territorio de una Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última, del que sea titular un Inversionista de la otra Parte Contratante o que esté bajo el control
directo o indirecto de un Inversionista de la otra Parte Contratante.


1. Por control de un activo se entenderá el control efectivo apreciado en función de un examen de todas las circunstancias concurrentes en cada caso, entre las que se incluyen:


a. la participación en el capital de la entidad que sea titular del activo;


b. la capacidad de tomar decisiones en relación con la gestión y administración del activo o de la entidad que sea titular del activo; y


c. la capacidad, en su caso, de elegir a los miembros del órgano de administración de la entidad que sea titular el activo.


En caso de duda, corresponde al Inversionista que alegue el control directo o indirecto de una Inversión acreditar esta circunstancia.


2. Toda Inversión exigirá como requisitos esenciales la concurrencia cumulativa de los siguientes elementos:


a. el compromiso de capital u otros recursos;


b. la vocación de mantenimiento en el tiempo, entendida como una duración de al menos un año; y


c. la asunción de riesgo para el Inversionista.


3. Las formas que una Inversión puede tomar son, entre otras:


a. una Empresa;


b. acciones y otras formas de participaciones sociales en una Empresa;


c. bonos y otros instrumentos de deuda de una Empresa;


d. un crédito a una Empresa;


e. cualquier otro tipo de interés o activo en una Empresa;


f. el capital o cualquier otro recurso comprometido para el desarrollo de una actividad económica, tales como aquellos derivados de:


i. un contrato en el Territorio de la otra Parte Contratante, incluyendo contratos llave en mano o de construcción, o concesiones; o


ii. un contrato en el cual la remuneración dependa sustancialmente de la producción o remuneración de una empresa;


g. derechos de propiedad intelectual protegidos por la legislación de la Parte Contratante receptora;



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h. derechos sobre bienes muebles e inmuebles, incluyendo la propiedad y otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.


4. La definición de Inversión no incluye:


a. las operaciones de deuda pública. No obstante, éstas estarán sujetas a los artículos 4 (Trato Nacional) y 5 (Nación Más Favorecida) de este Acuerdo;


b. pretensiones monetarias que se derivan únicamente de:


i. transacciones comerciales para la venta de bienes o servicios por personas naturales o Empresas en el Territorio de una Parte Contratante a personas naturales o Empresas en el Territorio de la otra Parte Contratante; o


ii. préstamos o créditos otorgados en relación con una transacción comercial; o cualquier sentencia o laudo arbitral.


5. Los retornos que sean reinvertidos serán tratados como Inversiones. Cualquier alteración en la forma como los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su calificación como Inversión siempre que aquellos activos cumplan con las
características establecidas en la definición de Inversión.


Inversionista significa un Nacional o una Empresa de una Parte Contratante que ostente la titularidad o el control efectivo de una Inversión en el Territorio de la otra Parte Contratante.


Se excluye del concepto de Inversionista las sociedades de mera tenencia de participaciones financieras.


Medida significa cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito, acto u omisión atribuible a una Parte Contratante conforme al derecho internacional, pero no incluye versiones en borrador de leyes, regulaciones, procedimientos o
requisitos.


Nacional significa una persona natural que, bajo el derecho nacional de una Parte Contratante, es considerada como su nacional.


En el caso de que el Inversionista sea una persona natural que ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, este Acuerdo sólo se aplicará respecto de aquellas Inversiones que se encuentren en el territorio del Estado respecto del
cual el Inversionista no está ejerciendo de modo efectivo la nacionalidad.


Estado de la nacionalidad efectiva significa aquél con el cual el Inversionista mantenga plenos vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio habitual al amparo de lo establecido en el Convenio de Nacionalidad entre España y
Colombia, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de septiembre de 1998.


Retornos significa las sumas obtenidas por una Inversión o reinversión, en particular pero no de forma exclusiva: utilidades, dividendos, regalías, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.


Territorio significa:


Respecto del Reino de España, su territorio, incluyendo asimismo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su
legislación interna, ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.


Respecto de la República de Colombia, su territorio continental e insular, incluyendo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, y todas las demás islas, islotes, cayados, cabos, y bancos que le
pertenecen, y el mar territorial y espacio aéreo, que están bajo su soberanía, así como cualquier área marina o submarina por fuera de las aguas territoriales, incluyendo sus aguas, suelo marino, subsuelo o cualesquiera otros elementos sobre los
cuales ejerce derechos soberanos o jurisdiccionales, de conformidad con su Constitución Política, derecho nacional y el derecho internacional aplicable.


Artículo 3. Promoción y Admisión de las Inversiones.


1. Cada Parte Contratante deberá promover y admitir, en su Territorio, Inversiones hechas por Inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su ordenamiento jurídico.



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2. Cada Parte Contratante, de conformidad con su ordenamiento jurídico, concederá a las Inversiones efectuadas en su territorio los permisos necesarios para la realización y mantenimiento de dicha Inversión.


3. Cada Parte Contratante se esforzará en conceder, con sujeción a su derecho nacional, las autorizaciones requeridas por el Inversionista para permitir las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su
nacionalidad, necesarias para la realización y mantenimiento de la Inversión.


II. Estándares de Trato


Artículo 4. Trato Nacional.


1. Cada Parte Contratante deberá otorgar a los Inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus Inversiones, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a sus propios Inversionistas e Inversiones, en
relación con la expansión de capacidad productiva, administración y dirección, operación, uso, disfrute, venta y cualquier otra forma en la que se pueda disponer de las Inversiones en su Territorio.


2. El trato otorgado por una Parte Contratante bajo el apartado 1 significa, en relación con un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno
sub-nacional a los Inversionistas e Inversiones de Inversionistas de la Parte Contratante a la cual pertenece.


Artículo 5. Nación Más Favorecida.


1. Cada Parte Contratante deberá otorgar a los Inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus Inversiones, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a Inversionistas de un tercer Estado y a sus
Inversiones, en relación con la expansión de capacidad productiva, administración y dirección, operación, uso, disfrute y la venta y cualquier otra forma en la que se pueda disponer de las Inversiones en su Territorio.


2. El trato otorgado por una Parte Contratante bajo el apartado 1 significa, en relación con un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno
sub-nacional a los Inversionistas de un tercer Estado y a sus Inversiones en su territorio.


3. Para mayor certeza, las obligaciones sustantivas previstas en otros tratados internacionales de inversión y en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un 'trato', por lo que no pueden dar lugar a una infracción del
presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante en virtud de dichas obligaciones.


4. El trato señalado en los apartados anteriores del presente artículo no involucra las definiciones del artículo 2 (Definiciones), ni la denegación de beneficios del artículo 18 (Denegación de beneficios), ni los procedimientos para la
solución de diferencias en materia de Inversión entre Inversionista y Estado que se establecen en la Sección IV (Solución de Controversias Inversionista - Estado) de este Acuerdo.


Artículo 6. Disposición General sobre Trato Nacional y Nación Más Favorecida.


1. Las disposiciones de esta Sección denominadas Trato Nacional y Nación Más Favorecida no deberán ser interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a Inversionistas e Inversiones cualquier beneficio, trato,
preferencia o privilegio que resulte de una de las siguientes figuras, sea existente o futura:


a. zona de libre comercio;


b. unión aduanera;


c. mercado común;


d. unión económica o monetaria;


e. cualquier otro tipo de organización económica, regional o acuerdos de integración similares, del cual una Parte Contratante sea o se vuelva parte; o


f. cualquier acuerdo o convenio internacional relativo total o parcialmente a tributación o cualquier disposición o legislación nacional relativa total o parcialmente a tributación o a medidas tributarias.



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2. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes de aplicar un tratamiento tributario diferente a distintos contribuyentes en función de su residencia fiscal.


Artículo 7. Trato Justo y Equitativo de los Inversionistas e Inversiones.


1. Cada Parte Contratante concederá, en su Territorio, a las Inversiones de la otra Parte Contratante y a los Inversionistas, con respecto a sus Inversiones, un trato justo y equitativo, de conformidad con los apartados 2 a 5.


2. Una Parte Contratante incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 cuando una medida o una serie de medidas constituya:


a. una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos;


b. un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el incumplimiento esencial del principio de transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos;


c. una arbitrariedad manifiesta;


d. una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; o


e. un trato abusivo (coacción, intimidación o acoso, entre otros) a los Inversionistas.


3. Cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo antes mencionada el tribunal arbitral podrá tener en cuenta las expectativas razonables y objetivas de un Inversionista diligente, así como las obligaciones sustanciales
adquiridas con el Inversionista, dado el ordenamiento jurídico de la Parte Contratante.


4. Para mayor certeza, una infracción de otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional no implica que se haya producido una infracción del presente artículo.


5. Para mayor certeza, el hecho de que una medida infrinja el derecho nacional no implica, por sí solo, que se haya producido una infracción del presente artículo.


Artículo 8. Plena Protección y Seguridad Física.


1. Cada Parte Contratante deberá otorgar a los Inversionistas e Inversiones de la otra Parte Contratante plena protección y seguridad física.


2. La plena protección y seguridad física no involucra, en todo caso, esfuerzos policiales mayores a aquellos otorgados a los habitantes de la Parte Contratante receptora de la Inversión o a los Inversionistas e Inversiones de terceros
países que se encuentren en similares situaciones.


Artículo 9. Compensación por Pérdidas.


1. A los Inversionistas de una Parte Contratante cuyas Inversiones en el Territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio,
catástrofe natural o cualquier otro acontecimiento similar, la Parte Contratante receptora les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquél que conceda a sus propios
Inversionistas o a los Inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al Inversionista afectado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a los Inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el Territorio de la otra Parte Contratante
a consecuencia de la requisa o destrucción de sus Inversiones o de parte de las mismas por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, no exigida por la necesidad de la situación, se les concederá, por la última Parte Contratante, una
restitución o compensación en los términos del artículo 11 (Expropiación) de este Acuerdo.


Artículo 10. Transferencias.


1. Cada Parte Contratante garantizará a los Inversionistas de la otra Parte Contratante que todas las transferencias relacionadas con sus Inversiones sean realizadas libremente, sin demora, en moneda



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libremente convertible al tipo de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia. En particular, aunque no exclusivamente, las siguientes:


a. la cantidad principal y sumas adicionales necesarias para mantener, incrementar y desarrollar su Inversión;


b. los retornos de la Inversión, tal y como han sido definidos en el artículo 2 (Definiciones) de este Acuerdo;


c. pagos por endeudamiento extranjero;


d. salarios y remuneraciones recibidas por empleados contratados en el extranjero en relación con la Inversión;


e. el producto de la venta de todo o parte de la Inversión, o de la liquidación total o parcial de la Inversión;


f. las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 9 (Compensación por Pérdidas) y 11 (Expropiación) de este Acuerdo;


g. los pagos resultantes de la solución de controversias; o


h. los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión.


2. Una Parte Contratante podrá someter a condiciones o prohibir la ejecución de una transferencia aplicando su legislación en materia de:


a. quiebra, pre-insolvencia, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;


b. emisión, negociación o comercio de valores;


c. infracciones criminales o penales;


d. información financiera o contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento del derecho o de la reglamentación financiera; y


e. cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, en particular, pero no exclusivamente aquellas relacionadas con:


i. insolvencia, reorganización y procesos similares; o


ii. cumplimiento con obligaciones laborales, ambientales, de derechos humanos y tributarias.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente la balanza de pagos o amenacen con afectarla, las Partes Contratantes podrán restringir
temporalmente las transferencias, siempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI, o se apliquen a petición de éste y se establezcan de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.


Artículo 11. Expropiación.


1. Las Inversiones no deberán ser sujetas a nacionalizaciones o expropiaciones, tanto directa como indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante 'expropiación'), salvo cuando
dicha expropiación sea:


a. adoptada por razones de utilidad pública o interés general;


b. realizada de conformidad con el debido proceso legal;


c. realizada de forma no discriminatoria; y


d. mediante el pago de una indemnización oportuna, adecuada, pronta y efectiva, conforme a este Acuerdo.


2. La expropiación puede ser directa o indirecta:


a. la expropiación directa se produce cuando una Inversión se nacionaliza o se expropia directamente mediante una transmisión formal de la propiedad o una toma de hecho de la posesión; y


b. la expropiación indirecta tiene lugar cuando una Medida o un conjunto de Medidas de una Parte Contratante tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al Inversionista de los
atributos de propiedad fundamentales en su Inversión, incluido el derecho de uso, disfrute o enajenación de su Inversión, sin que se haya producido una transmisión formal de la propiedad o una toma de hecho de la posesión.



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3. La determinación de si una Medida o un conjunto de Medidas de una Parte Contratante en una situación de hecho concreta, constituye una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso.


4. El solo hecho de que una Medida o serie de Medidas tenga efectos económicos adversos sobre el valor de una Inversión no implica que haya ocurrido una expropiación indirecta.


5. Para mayor certeza, salvo en la circunstancia excepcional de que el impacto de una Medida o un conjunto de Medidas sea tan grave en relación con su finalidad que resulte manifiestamente excesivo, las Medidas no discriminatorias adoptadas
por una Parte Contratante que se conciban y se apliquen para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad, la competencia y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.


6. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.


Artículo 12. Valoración de Daños Económicos.


1. Cuando la vulneración de este Acuerdo haya provocado daños económicos al inversionista, y la reparación de los mismos haya de consistir en una compensación, el importe de la misma seguirá el principio de reparación íntegra, de acuerdo
con lo establecido en los apartados siguientes. En todo caso, los daños habrán de ser probados, efectivos y consecuencia de la Medida.


2. La compensación será equivalente a la reducción experimentada en el justo valor de mercado de la Inversión, como consecuencia de la Medida que vulnere este Acuerdo. Para estimar el valor justo de mercado se deberá hacer uso de varios
métodos de valoración, incluyendo, en la medida de lo posible, información sobre transacciones de mercado recientes sobre activos comparables y las declaraciones comerciales y/o administrativas relacionadas con el valor de la Inversión.


3. En todo caso, la fecha de valoración será la del momento inmediatamente antes de que fuesen adoptadas las Medidas, o inmediatamente antes de que la adopción inminente de aquellas Medidas fue de público conocimiento, la que primero
ocurra.


4. El justo valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración.


5. La compensación incluirá intereses simples desde la fecha de valoración hasta la fecha de pago. El tipo de interés se corresponderá con el tipo de la deuda soberana del país receptor de la Inversión, al plazo correspondiente.


6. La compensación se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible, al país que designe el Inversionista y en cualquier moneda libremente convertible aceptada por el Inversionista. En ningún caso se incluirán
en la compensación los impuestos que pudieran exigirse por países distintos del país receptor de la Inversión.


7. La compensación deberá tener en cuenta cualquier tipo de compensación económica hecha por la Parte Contratante que tenga la misma causa.


8. Cuando en relación con una misma Inversión existan varios Inversionistas legitimados para presentar una reclamación bajo éste u otros acuerdos internacionales de inversión, se deberá tener en cuenta si ya ha existido una compensación por
afectaciones a la misma Inversión ocasionadas por las mismas Medidas, con la finalidad de evitar duplicaciones indemnizatorias.


9. Cuando un Inversionista sufra un daño a través de una Empresa constituida bajo el derecho nacional de la Parte Contratante demandada, y tenga propiedad y control sobre dicha Empresa, el Inversionista podrá presentar una reclamación en
nombre de dicha Empresa por la totalidad del daño sufrido por esta, siempre que aporte una renuncia de los demás accionistas y de la Empresa a iniciar procesos por el mismo daño. A dicho pago le aplicará el artículo 10 (Transferencias) de este
Acuerdo.


10. Salvo por lo previsto en el apartado 9, cualquier compensación otorgada en favor del Inversionista tendrá en cuenta su participación en la Inversión.


Artículo 13. Subrogación.


1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realiza un pago en concepto de indemnización o en cumplimiento de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no



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comerciales en relación con una Inversión de cualquiera de sus Inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá:


a. la subrogación de cualquier derecho o título de dicho Inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada, y


b. el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular.


2. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por una compensación a los que pudiese ser acreedor el Inversionista inicial. Estos
derechos podrán ser ejercidos por el Inversionista si la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada lo autorizan.


III. Derecho a Regular y Denegación de Beneficios


Artículo 14. Derecho a Regular.


1. Las Partes Contratantes reconocen mutuamente su derecho a regular dentro de sus Territorios mediante medidas razonables para alcanzar objetivos legítimos de política pública, tales como la seguridad, el desarrollo sostenible, la
seguridad social, la privacidad, la protección de datos, la promoción o la protección de la diversidad cultural, los derechos humanos, la salud, la educación, los servicios sociales, los consumidores, los recursos naturales o el medio ambiente.


2. El solo hecho de que la adopción, modificación o ejecución de una Medida afecte negativamente a una Inversión o interfiera con las expectativas del Inversionista, incluyendo su expectativa de ganancia, no constituye por sí mismo un
incumplimiento de ninguna obligación bajo este Acuerdo.


Artículo 15. Excepción de Intereses Esenciales.


Nada en este Acuerdo impedirá a una Parte Contratante adoptar, mantener o ejecutar Medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad nacional.


Artículo 16. No Disminución de Estándares Laborales, Ambientales y de Derechos Humanos.


1. Las Partes Contratantes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión debilitando o reduciendo las medidas de protección que proporciona su legislación medioambiental, laboral o de derechos humanos.


2. Ninguna de las Partes Contratantes podrá, a través de una acción sostenida, repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental, laboral o sobre derechos humanos como estímulo al establecimiento, la
adquisición, la expansión o la retención de una Inversión en su Territorio.


3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá aplicar su legislación medioambiental, laboral o de derechos humanos de forma que constituya una restricción encubierta a la Inversión o una discriminación injustificada entre las Partes
Contratantes.


Artículo 17. Responsabilidad Social de los Inversionistas.


Cada Parte Contratante fomentará la aplicación de las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE.


Artículo 18. Denegación de Beneficios.


1. Una Parte Contratante podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a:


a. un Inversionista que sea una Empresa de la otra Parte Contratante, y a sus Inversiones, si dicha Empresa es propiedad o está controlada directa o indirectamente por Inversionistas de un tercer Estado y:


i. la Parte Contratante que deniega beneficios no sostiene relaciones diplomáticas con dicho tercer Estado; o



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ii. la Parte Contratante que deniega beneficios adopta o mantiene medidas en relación con dicho tercer Estado que prohíben transacciones con la Empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Acuerdo fueron otorgadas a la
Empresa o a sus Inversiones;


b. un Inversionista que es una Empresa de la otra Parte Contratante y a sus Inversiones, si dicha Empresa es propiedad de, o está controlada directa o indirectamente por, Inversionistas de la Parte Contratante en cuyo Territorio se realiza
la Inversión;


c. un Inversionista que es una Empresa de la otra Parte Contratante y a sus Inversiones, si la Empresa no tiene actividades sustanciales de negocio en el Territorio de la otra Parte Contratante; o


d. un Inversionista de la otra Parte Contratante, cuando una corte internacional reconocida por ambas partes, o una autoridad judicial de alguna de las Partes Contratantes le haya condenado, y dicha condena haya quedado en firme en los diez
(10) años previos a la presentación de la solicitud de arbitraje, por:


i. la comisión de crímenes internacionales de acuerdo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.


ii. patrocinar o financiar organizaciones o personas que hayan cometido:


1. crímenes internacionales de acuerdo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o


2. actos de terrorismo según lo definido por la normativa internacional aplicable sobre las conductas que constituyen terrorismo y/o incluidas en listas internacionales de personas u organizaciones relacionadas con el terrorismo.


2. El derecho a la denegación de los beneficios concedidos por este Acuerdo deberá ejercitarse por escrito a través de cualquier medio que permita su conocimiento por el Inversionista. A estos efectos será válida la denegación de
beneficios ejercitada en un escrito procesal presentado durante la tramitación de los procedimientos para la resolución de controversias previsto en el artículo 22 (Presentación de un Reclamo) de este Acuerdo hasta la contestación de la demanda.


3. La denegación de los beneficios conforme al presente artículo tendrá efecto desde el momento de la realización de la Inversión.


IV. Solución de Controversias Inversionista - Estado


Artículo 19. Ámbito de Aplicación de la Solución de Controversias Inversionista - Estado.


1. Esta Sección aplicará a toda controversia relativa a supuestos incumplimientos por una Parte Contratante de las obligaciones recogidas en este Acuerdo respecto a la Inversión realizada en el territorio de dicha Parte Contratante por un
Inversionista de la otra Parte Contratante, exceptuando los artículos 3 (Promoción y Admisión de las Inversiones), 16 (No Disminución de Estándares Laborales, Ambientales y de Derechos Humanos) y 17 (Responsabilidad Social de los Inversionistas) de
este Acuerdo.


2. Un Inversionista no podrá presentar una reclamación ante una corte o tribunal arbitral bajo esta Sección cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en la que el Inversionista tuvo, o debió tener conocimiento de la
adopción de la Medida que dio origen a la alegada vulneración de este Acuerdo.


3. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable agotar previamente la vía administrativa cuando la legislación de la Parte Contratante así lo
exija. En este caso, los tres (3) años a que se refiere el párrafo anterior se contarán a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos.


4. Nada en esta Sección impedirá que las partes contendientes acuerden llevar sus controversias a mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación o conciliación, de forma paralela o alternativa a las consultas
o a los procesos arbitrales o judiciales previstos en esta Sección.


Artículo 20. Requisitos para Someter una Controversia a Consultas.


Toda controversia será notificada por escrito por el Inversionista a la Parte Contratante receptora de la Inversión, incluyendo información detallada de la controversia y la intención de acudir al arbitraje en los términos del artículo 22
(Presentación de un reclamo ante una Corte o Tribunal Arbitral) de este Acuerdo si la disputa no se resuelve amigablemente.



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Artículo 21. Consultas entre el Inversionista y la Parte Contratante y Presentación de Notificaciones.


1. Para iniciar consultas, el inversionista deberá presentar a la Parte Contratante correspondiente, por escrito, la notificación de controversia de que trata el artículo precedente.


2. En la medida de lo posible, las partes en la controversia tratarán de arreglar sus diferencias mediante un acuerdo amistoso.


3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado 1 de este artículo, la controversia podrá someterse, a elección del
Inversionista, a los foros descritos en el artículo 22 (Presentación de un Reclamo ante una Corte o Tribunal Arbitral) de este Acuerdo.


4. La notificación de controversia deberá indicar, por lo menos:


a. el nombre e información de contacto del demandante y su asesor legal;


b. evidencia de que es un inversionista y que ha realizado una inversión bajo este Acuerdo;


c. las disposiciones de este Acuerdo que se argumenta han sido violadas;


d. las bases legales y de derecho de su reclamo;


e. la indicación de haber agotado la vía administrativa, de ser aplicable; y


f. el remedio deseado y la cuantía estimada de los daños demandados.


Los inversionistas deberán cumplir estos requisitos con suficiente especificidad para que la Parte Contratante pueda participar de forma efectiva en las consultas y preparar su defensa.


5. La presentación de la notificación de controversia y cualquier otro documento a una Parte Contratante, deberá ser remitida a los destinatarios designados para dicha Parte Contratante en el Anexo 1.


Artículo 22. Presentación de un Reclamo ante una Corte o Tribunal Arbitral.


1. Una vez cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo previsto en el artículo 21 (Consultas entre el Inversionista y la Parte Contratante y Presentación de Notificaciones) de este Acuerdo sin que se hubiere llegado a una solución
amistosa, el Inversionista podrá presentar su reclamo:


a. ante los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la Inversión;


b. ante un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) del año 2010;


c. ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el 'Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados', abierto a la firma en
Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Parte Contratante del presente Acuerdo se haya adherido a aquél;


d. ante el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI, para aquellos casos en los que una de las Partes Contratantes no fuera Estado parte
del Convenio citado en el apartado c); o


e. ante un tribunal de arbitraje establecido bajo otras reglas de arbitraje o bajo otra institución de arbitraje según acuerdo expreso y escrito por las partes contendientes.


2. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 (Limitaciones al Consentimiento) de este Acuerdo, para que toda controversia relativa a las Inversiones entre una Parte
Contratante e Inversionistas de la otra Parte Contratante pueda ser sometida a arbitraje bajo cualquiera de los procedimientos arbitrales establecidos en los literales b), c) y d) del apartado 1 de este artículo.


3. Un Inversionista sólo podrá presentar un reclamo bajo alguno de los procedimientos previstos en los literales b), c), d) y e) del apartado 1 de este artículo si:


a. retira cualquier procedimiento existente ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al derecho interno o internacional respecto a una Medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su reclamo; y


b. renuncia a su derecho a iniciar un reclamo o un procedimiento ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al derecho nacional o internacional respecto a una Medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su
reclamo.



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4. Cuando exista financiación de una tercera parte para sufragar los costes del procedimiento, la parte en la controversia que se beneficie de ella deberá comunicar a la otra parte en la controversia y al tribunal arbitral el nombre y el
domicilio del financiador y el valor de dicha financiación. La comunicación se efectuará al momento de la presentación del reclamo, u oportunamente luego de cualquier acuerdo de financiación posterior.


Artículo 23. Transparencia del Procedimiento.


El Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (Reglas de Transparencia CNUDMI) se aplicará a los procedimientos de resolución de disputas entre Inversionista y
Estado bajo este Acuerdo, sujeto a cualesquiera excepciones que sean de aplicación bajo la legislación del Estado demandado, incluidas aquellas aplicables a procedimientos ante tribunales domésticos.


Artículo 24. Limitaciones al Consentimiento.


En ningún caso el consentimiento de las Partes Contratantes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 22 (Presentación de un Reclamo ante una Corte o Tribunal Arbitral) de este Acuerdo se extenderá a las controversias en las que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a. cuando la Parte Contratante en cuyo Territorio se haya realizado la Inversión ejerza el derecho a la denegación de beneficios, conforme a lo previsto en el artículo 18 (Denegación de Beneficios) de este Acuerdo;


b. cuando la solicitud de arbitraje se haya realizado fuera de los plazos indicados en los apartados 2 y 3 del artículo 19 (Ámbito de Aplicación de las Controversias Inversionista-Estado) de este Acuerdo;


c. cuando la solicitud de arbitraje se presente antes de que transcurra el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 21 (Consultas entre el Inversionista y la Parte Contratante y Presentación de Notificaciones) de este Acuerdo;


d. cuando la solicitud de arbitraje se presente por más de un Inversionista respecto de Inversiones no vinculadas directamente entre sí;


e. cuando la controversia hubiera surgido, o tuviera una alta probabilidad de surgir, en el momento en el que el Inversionista adquirió la titularidad o el control de la Inversión objeto de la controversia y el Inversionista hubiera
adquirido la titularidad o el control de la Inversión con el objetivo principal de acceder a los mecanismos de solución de controversias previstos en el artículo 22 (Presentación de un Reclamo ante una Corte o Tribunal Arbitral) de este Acuerdo; o


f. cuando la solicitud de arbitraje sea presentada por un inversionista que previa o simultáneamente haya iniciado cualquiera de los procedimientos de solución de controversias previstos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 22
(Presentación de un Reclamo ante una Corte o Tribunal Arbitral) de este Acuerdo en relación a una misma controversia. La falta de consentimiento se extenderá a solicitudes de arbitraje presentadas por personas o entidades que mantengan una relación
de control con el Inversionista que hubiera iniciado un procedimiento anterior y que se refieran a la misma controversia.


Artículo 25. Tribunal Arbitral.


1. Los árbitros deberán:


a. tener experticia en derecho internacional público y derecho internacional de las inversiones y preferiblemente tener experiencia en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión.


b. ser imparciales e independientes, y no estar vinculados ni recibir instrucciones de ninguna organización o gobierno de las Partes Contratantes o del Inversionista o sus asesores con respecto a la controversia;


c. no intervenir en el examen de ninguna controversia que pueda generar un conflicto de intereses directo o indirecto, y cumplir con las Directrices de la International Bar Association (Asociación Internacional de Abogados) sobre Conflictos
de Intereses en Arbitraje Internacional; y



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d. una vez designados, y por la duración del arbitraje, abstenerse de actuar como asesores, como expertos nombrados por una parte o como testigos en una controversia pendiente o nueva sobre Inversiones con arreglo a este Acuerdo o a
cualquier otro acuerdo internacional.


2. Si una parte en la controversia considera que un miembro del tribunal arbitral está incurso en un conflicto de interés, podrá presentar una solicitud de recusación al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que emita una
decisión. La solicitud de recusación deberá enviarse al Presidente de la Corte Internacional de Justicia en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en la que se comunicó a la parte en la controversia la composición del tribunal arbitral,
o en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en la que la parte obtuvo conocimiento de los hechos que motivan la recusación, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición del
tribunal arbitral por no haberse revelado por el árbitro recusado. La solicitud de recusación deberá exponer los motivos de la misma.


3. Tras la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, a la mayor brevedad posible, un código de conducta vinculante para los árbitros al amparo del artículo 36 (Consejo Bilateral de Inversión) de este
Acuerdo.


Artículo 26. Ley Aplicable al Arbitraje.


1. El tribunal arbitral interpretará y aplicará el presente Acuerdo de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con otras reglas y principios de derecho internacional aplicables entre las Partes
Contratantes.


2. El tribunal arbitral no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo, de conformidad con el derecho nacional de una Parte Contratante, incluido el derecho de
la Unión Europea. Al determinar la compatibilidad de una medida con este Acuerdo, el tribunal arbitral podrá tener en cuenta, en su caso, el derecho nacional de una Parte Contratante como un elemento de hecho. Al hacerlo, el tribunal arbitral
seguirá la interpretación predominante dada al derecho nacional por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte Contratante, incluido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y cualquier sentido que el tribunal arbitral haya
dado al derecho nacional no será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte Contratante.


3. Cualquier interpretación del Consejo a que se refiere el artículo 36 (Consejo Bilateral de Inversión) de este Acuerdo sobre el contenido de este Acuerdo será vinculante para las Partes Contratantes y para cualquier tribunal o juez que
aplique este Acuerdo.


Artículo 27. Consolidación de Reclamos.


La consolidación de procedimientos iniciados por distintos Inversionistas bajo este mismo Acuerdo será procedente cuando medie el consentimiento de la Parte Contratante demandada. El primer tribunal arbitral constituido decidirá sobre la
viabilidad de dicha consolidación, así como las reglas procesales adecuadas para garantizar el debido proceso de todas las partes contendientes y la economía procesal.


Artículo 28. Objeciones Preliminares sobre Jurisdicción y Admisibilidad.


1. Cualquiera de las partes contendientes podrá plantear ante el tribunal arbitral objeciones preliminares a la jurisdicción del tribunal arbitral o la admisibilidad de una reclamación que considere carezca de mérito fáctico y jurídico
sustancial a más tardar treinta (30) días después de la constitución del tribunal arbitral.


2. La presentación de objeciones preliminares en los términos de este artículo no dispensa la facultad de que posteriormente la Parte Contratante demandada presente objeciones adicionales a la jurisdicción del tribunal arbitral, o nuevos
elementos probatorios relacionados con una objeción preliminar.


3. El tribunal arbitral decidirá sobre dichas objeciones dentro de los noventa (90) días posteriores a que una de las partes contendientes las haya presentado.



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Artículo 29. Medidas Cautelares Provisionales.


1. El tribunal arbitral podrá recomendar medidas cautelares provisionales para preservar los derechos de una parte contendiente.


2. El tribunal arbitral podrá ordenar que se preste una caución si considera que existe la duda razonada de que una de las partes contendientes no podrá cumplir con una condena en costas y expensas en su contra, o lo considera necesario por
otros motivos.


3. Un tribunal arbitral no podrá emitir órdenes de embargo o la suspensión de alguna de las Medidas que sean objeto del reclamo.


Artículo 30. Comunicación de la Controversia a la Parte No-Contendiente.


Dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, la Parte Contratante demandada deberá entregar a la otra Parte Contratante la notificación de controversia.


Artículo 31. Protección Diplomática.


1. Las Partes Contratantes se abstendrán de discutir mediante medios diplomáticos los asuntos relacionados a las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que una de las partes en la
controversia haya incumplido con una decisión judicial o un laudo arbitral, en los términos de la decisión o laudo en cuestión.


2. A los efectos de este artículo, no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la controversia.


Artículo 32. Intervención por Amicus Curiae y la Parte No-Contendiente.


1. El tribunal arbitral decidirá, previa consulta con las partes contendientes, sobre solicitudes amicus curiae para presentar escritos. Dichas solicitudes deberán indicar los autores y cualquier persona o entidad que proporcione
financiación o cualquier otro tipo de apoyo para la elaboración de la intervención.


2. El tribunal arbitral aceptará intervenciones orales o escritas de la Parte No-Contendiente que versen sobre la interpretación de este Acuerdo, o, previa consulta con las partes contendientes, podrá invitar a su presentación.


3. El tribunal garantizará que las partes contendientes cuenten con una oportunidad razonable para presentar observaciones a las intervenciones de los amicus curiae o de la Parte No-Contendiente.


Artículo 33. El Laudo.


1. El laudo solamente tendrá fuerza vinculante entre las partes contendientes en relación con el caso concreto y no será objeto de apelación o cualquier otro recurso que no esté contemplado en este Acuerdo, en el Convenio CIADI, o en
cualquier otro tratado sobre la materia del cual ambas Partes Contratantes se vuelvan parte, o las reglas arbitrales o procesales que rijan el proceso. Ambas Partes Contratantes reconocerán un laudo emitido por un tribunal arbitral o una sentencia
de un juez en virtud de este Acuerdo como vinculante y lo ejecutarán de igual forma a como se ejecuta una decisión en firme emitida por un juez de dicha Parte Contratante.


2. El laudo deberá contener la valoración del tribunal arbitral, basada en evidencias claras y convincentes, sobre los siguientes elementos:


a. la legitimación por activa del Inversionista;


b. la existencia de cualquier regla de derecho internacional invocada;


c. la ocurrencia de los hechos o Medidas alegadas;


d. la existencia de los perjuicios por los que se solicita una compensación monetaria;


e. el vínculo causal entre c. y d.; y


f. el valor de la compensación pretendida.



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3. Si el tribunal arbitral emite un laudo en contra la Parte Contratante demandada, solo podrá conceder, individualmente o en conjunto:


a. la restitución de la propiedad o, a decisión de la Parte Contratante demandada, la correspondiente compensación monetaria de acuerdo al artículo 12 (Valoración de Daños Económicos) de este Acuerdo;


b. compensaciones monetarias;


c. cualquier interés que sea aplicable, de una forma consistente con lo establecido en el artículo 12 (Valoración de Daños Económicos) de este Acuerdo.


4. El tribunal arbitral no puede conceder compensaciones por perjuicios no patrimoniales, ni compensaciones punitivas, ni cualquier medida de reparación que no esté contenida en este Acuerdo.


5. Si un Inversionista no declaró financiación de terceros y se comprueba la existencia de la misma, el Inversionista asumirá las costas y expensas indistintamente del resultado del laudo.


6. El tribunal arbitral no podrá conceder una compensación mayor al monto solicitado por el Inversionista en su reclamo, a menos que dicho aumento refleje los perjuicios o el interés causados desde el momento en el que la controversia fue
sometida a arbitraje. En caso de que la compensación otorgada sea inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la compensación solicitada por el Inversionista en su reclamo, el tribunal arbitral reducirá el monto otorgado en un dos por ciento (2 %)
de la diferencia entre el monto solicitado y el otorgado, con el límite de la compensación otorgada.


Artículo 34. Costas y Expensas.


El tribunal arbitral decidirá sobre las costas y expensas partiendo del principio de costas y expensas compartidas por ambas partes contendientes. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá condenar en costas y expensas a una de las partes
contendientes en consideración de la prevalencia de sus pretensiones y su conducta procesal.


Artículo 35. Desistimiento Tácito de la Controversia.


En caso de que, tras la presentación de una solicitud de arbitraje con arreglo a la presente Sección, el Inversionista no adopte ninguna medida en el procedimiento durante ciento ochenta días (180) consecutivos o durante el plazo que
acuerden las partes en la controversia, se considerará que el Inversionista ha retirado su reclamo y ha desistido del procedimiento. En caso de haberse constituido, el tribunal arbitral, previa petición de la Parte Contratante demandada, y tras
notificarlo a las partes en la controversia, tomará nota del desistimiento en una orden. La potestad del tribunal arbitral terminará una vez que se haya emitido dicha orden.


V. Solución de Controversias Estado - Estado y Disposiciones Finales


Artículo 36. Solución de Controversias entre las Partes Contratantes.


1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, mediante consultas en el seno del Consejo a que se refiere el artículo 36 (Consejo
Bilateral de Inversión) de este Acuerdo.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis (6) meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral ad hoc, de conformidad
con las disposiciones de este artículo.


3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de dos (2)
meses y el presidente en el plazo de cuatro (4) meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes hubiera comunicado por escrito a la otra su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.


4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente
para que efectúe las designaciones



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pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo de la mencionada Corte que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.


5. El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las disposiciones contenidas en este Acuerdo y demás reglas y principios generalmente admitidos de derecho internacional.


6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.


7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para las Partes Contratantes.


8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales
por las Partes Contratantes.


Artículo 37. Consejo Bilateral de Inversión.


1. Las Partes Contratantes crearán un Consejo Bilateral de Inversión (el 'Consejo') para la administración de este Acuerdo.


2. El Consejo estará compuesto de representantes estatales de cada una de las Partes Contratantes.


3. El Consejo se reunirá al menos una (1) vez cada tres (3) años en las oportunidades, lugares y a través los medios que las Partes Contratantes acuerden.


4. El Consejo tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:


a. supervisar la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo;


b. adoptar interpretaciones vinculantes sobre este Acuerdo.


Artículo 38. Acuerdo Multilateral de Inversiones.


A la entrada en vigor de un acuerdo internacional ratificado por ambas Partes Contratantes por el que se establezca un tribunal multilateral de inversión y/o un mecanismo de apelación multilateral aplicable al procedimiento de solución de
controversias en virtud de este Acuerdo, las disposiciones pertinentes de este Acuerdo dejarán de aplicarse.


Artículo 39. Modificaciones e Interpretación.


1. Este Acuerdo podrá ser enmendado por el consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Las enmiendas a este Acuerdo entrarán en vigor siguiendo el procedimiento legal establecido en el primer apartado del artículo 40 (Entrada en
Vigor, Prórroga y Terminación) de este Acuerdo.


2. El Consejo podrá adoptar interpretaciones que serán vinculantes ante el tribunal arbitral establecido con arreglo al presente Acuerdo.


Artículo 40. Disposiciones Transitorias.


1. El Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005, dejará de tener efectos y será sustituido por este Acuerdo a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, un inversionista, de acuerdo con el artículo 2 (Definiciones) de este Acuerdo, podrá presentar un reclamo con arreglo al Acuerdo de 31 de marzo de 2005 si:


a. las Medidas que son objeto del reclamo se adoptaron cuando este Acuerdo no había entrado en vigor; y


b. no han transcurrido más de tres (3) años desde la entrada en vigor de este Acuerdo.


3. Las controversias notificadas antes de la entrada en vigor de este Acuerdo se regirán por el Acuerdo del 31 de marzo de 2005.



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Artículo 41. Entrada en Vigor, Prórroga y Terminación.


1. Cada Parte Contratante notificará a la otra del cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días de la recepción de la última notificación.


2. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años. Tras la expiración del período inicial de validez, continuará en vigor indefinidamente a menos que sea denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante nota
diplomática dirigida a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de la fecha de recepción de dicha nota, provocando la terminación de este Acuerdo.


3. Con respecto a las Inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones contenidas en los artículos 1 al 38 del mismo continuarán en vigor por un período adicional de diez (10) años a
partir de dicha fecha de terminación.


Hecho en Madrid el 16 de septiembre de 2021 en dos ejemplares en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.


ANEXO 1


Para notificaciones al Reino de España:


Los lugares de presentación de la notificación de controversia y cualquier otro documento relacionado con controversias que guarde relación con la Sección IV (Solución de Controversias Inversionista-Estado) en el Reino de España son:


Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones


Secretaría de Estado de Comercio


Ministerio de Industria, Comercio y Turismo


Paseo de la Castellana, 162


CP 28046


Madrid - España


Subdirección General Servicios Contenciosos


Abogacía General del Estado


Ministerio de Justicia


Calle Ayala, 5


CP 28001


Madrid - España


Para notificaciones a la República de Colombia:


Los lugares de presentación de la notificación de controversia y cualquier otro documento relacionado con controversias que guarde relación con la Sección IV (Solución de Controversias Inversionista-Estado), en la República de Colombia son:


Dirección de Inversión Extranjera y Servicios


Ministerio de Comercio, Industria y Turismo


Calle 28 # 13 A - 15


Bogotá D.C. - Colombia


Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado


Carrera 7 # 75 - 66, Pisos 2 y 3


Bogotá D.C. - Colombia



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DECLARACIÓN INTERPRETATIVA CONJUNTA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (APPRI ESPAÑA- COLOMBIA),
SUSCRITO EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021


El Reino de España ('España') y la República de Colombia ('Colombia') en adelante las Partes contratantes;


Recordando las reglas de costumbre internacional sobre la interpretación de tratados, codificadas en el Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;


Reafirmando su muto entendimiento del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre España y Colombia suscrito el 16 de septiembre de 2021 (el 'Acuerdo');


Declaran que:


1. Para mayor certeza, el APPRI entre España y Colombia no dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los inversionistas nacionales.


2. Para mayor certeza, al determinar si una medida o una serie de medidas constituyen una violación del trato justo y equitativo, el Tribunal tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:


i. Con respecto a los apartados a) y b) del párrafo 2, si la medida o la serie de medidas suponen una falta grave de conducta que ofenda a la corrección judicial; el mero hecho de que la impugnación de la medida por parte de un
inversionista en un procedimiento interno haya sido rechazada o desestimada o haya fallado de otro modo no constituye en sí mismo una denegación de justicia como se refiere el apartado a) del párrafo 2;


ii. Con respecto al apartado c) del párrafo 2, si la medida o la serie de medidas constituyen una arbitrariedad manifiesta; la mera ilegalidad, o la mera aplicación incoherente o cuestionable de una política o procedimiento, no constituye
en sí misma una arbitrariedad manifiesta como se menciona en el apartado c) del párrafo 2, mientras que un repudio total e injustificado de una ley o reglamento, o una medida sin razón, o una conducta dirigida específicamente al inversionista o a su
inversión cubierta con el propósito de causar daño, probablemente constituyan una arbitrariedad manifiesta como se menciona en el apartado c) del párrafo 2; y


iii. Con respecto al apartado e) del párrafo 2, si los episodios de presunta coacción, intimidación o acoso, entre otros, se repitieron y se mantuvieron.


3. Para mayor certeza, cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo en el artículo 7, el tribunal podrá tener en cuenta si una Parte se había dirigido específicamente a un inversionista para inducirle a realizar una inversión
cubierta, creando expectativas razonables y objetivas en las que se basó el inversionista a la hora de decidir realizar o mantener una inversión cubierta, y posteriormente la Parte en cuestión frustró tales expectativas.


4. El trato referido en el artículo 4 y en el artículo 5 del Acuerdo se concederá en circunstancias similares con respecto a la gestión, la dirección, la explotación y la venta o disposición de inversiones en un mismo sector económico
dentro del territorio de una Parte Contratante.


Hecho en Madrid el 16 de septiembre de 2021 en dos ejemplares en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.