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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 148, de 11/06/2021
cve: BOCG-14-CG-A-148 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


11 de junio de 2021


Núm. 148



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000065 (CD);Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de
Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado
de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumania, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, hecho en
Bruselas el 27 de enero y el 8 de febrero de 2021.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de
Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la
República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumania, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, hecho en Bruselas el 27 de enero y el
8 de febrero de 2021.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores por el procedimiento de urgencia y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de junio de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL
GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA


PREÁMBULO


Las partes contratantes, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República
Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria,
la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia (en lo sucesivo, 'signatarios');


Recordando la declaración del Eurogrupo y de los ministros del Ecofin, de 18 de diciembre de 2013, sobre el mecanismo de respaldo del Mecanismo Único de Resolución, por la que se comprometen a desarrollar un mecanismo de respaldo común
plenamente operativo en un plazo máximo de diez años;


Recordando asimismo que en la reunión de la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018 en su composición ampliada, los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro refrendaron un paquete integral con vistas a
reforzar la unión económica y monetaria, incluidos los términos de referencia del mecanismo de respaldo común del Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, 'Fondo'). Con arreglo a dichos términos de referencia, el mecanismo de respaldo común se
introduciría mediante cambios limitados del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución antes del final del período transitorio, siempre que se haya avanzado lo suficiente en la reducción del
riesgo, a raíz de una decisión política fundada en una evaluación de la reducción del riesgo por parte de las instituciones y las autoridades competentes en 2020. Además, los requisitos de reducción del riesgo serían proporcionales al nivel de
ambición del mecanismo de respaldo común durante el período transitorio en comparación con el nivel de la fase definitiva;


Reconociendo que, cuando el mecanismo de respaldo común se introduzca antes de que finalice el período transitorio, durante el cual las aportaciones ex ante al Fondo se asignan a distintos compartimentos sujetos a una mutualización
progresiva, sería conveniente una mutualización similar de las aportaciones ex post extraordinarias para facilitar una transición fluida desde esta estructura compartimentada del Fondo hasta una estructura totalmente mutualizada;


Recordando asimismo que en el Eurogrupo de 4 de diciembre de 2019 en su composición ampliada, los ministros de Economía y Hacienda refrendaron las modalidades técnicas de la mutualización de las aportaciones ex post extraordinarias al Fondo;


Recordando asimismo que el presente Acuerdo modificativo no debe aplicarse hasta que todas las Partes Contratantes que participan en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución hayan llegado a la conclusión de que
se ha avanzado lo suficiente en la reducción del riesgo, tal como se menciona en los términos de referencia del mecanismo de respaldo común del Fondo Único de Resolución, refrendadas por los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya
moneda es el euro en la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018 en su composición ampliada, y hasta que haya entrado en vigor una resolución del Consejo de Gobernadores del Mecanismo Europeo de Estabilidad para conceder el mecanismo de respaldo;



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Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Enmiendas al Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución


El Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución se modifica como sigue:


1) En el artículo 5, el apartado 1, se modifica como sigue:


a) Las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:


'd) En cuarto término y sin perjuicio de las competencias de la Junta a que se refiere la letra e), en caso de que los recursos financieros a que se refiere la letra c) no bastaran para cubrir los costes de una determinada medida de
resolución, las Partes Contratantes transferirán al Fondo las aportaciones ex post extraordinarias de las entidades autorizadas en sus territorios respectivos, recaudadas conforme a los criterios establecidos en el artículo 71 del Reglamento MUR,
con arreglo a lo siguiente:


- En una primera fase, las Partes Contratantes de que se trate a que se refiere la letra a) o, en caso de resolución de un grupo transfronterizo, las Partes Contratantes de que se trate que no hayan aportado recursos financieros suficientes
con arreglo a las letras a) a c) en relación con la resolución de entidades autorizadas en sus territorios, transferirán al Fondo aportaciones ex post extraordinarias hasta el importe calculado como el importe máximo de las aportaciones ex post
extraordinarias que puedan recaudarse de las entidades autorizadas en sus territorios, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento MUR, multiplicado por el porcentaje correspondiente ('importe máximo'). A efectos
de lo dispuesto en el presente guion, el porcentaje se determinará tomando como referencia la fecha de entrada en vigor del dispositivo de resolución. Ascenderá al 30 % a partir de la fecha de aplicación del presente guion y durante el resto del
trimestre natural en que se produzca dicha fecha. El porcentaje disminuirá trimestralmente en un importe igual a 30 puntos porcentuales dividido por el número de trimestres naturales restantes del período transitorio, incluido el trimestre en el
que se produzca la fecha de aplicación del presente guion. A efectos de lo dispuesto en el presente guion, se deducirá del importe máximo la suma de las aportaciones ex post extraordinarias ya recaudadas en el mismo año y que aún deban recaudarse
en el mismo año en virtud del presente guion en relación con medidas de resolución anteriores.


- En una segunda fase, si los recursos financieros disponibles con arreglo al primer guion no bastaran, todas las Partes Contratantes transferirán al Fondo las aportaciones ex post extraordinarias necesarias para cubrir la parte restante de
los costes de la medida de resolución concreta hasta el importe calculado como el importe máximo de las aportaciones ex post extraordinarias que puedan recaudarse de las entidades autorizadas en sus territorios de conformidad con el artículo 71,
apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento MUR, multiplicado por un porcentaje igual al 100 % menos el porcentaje aplicado de conformidad con el primer guion ('importe máximo mutualizado'). A efectos de lo dispuesto en el presente guion, se
deducirá del importe máximo mutualizado la suma de las aportaciones ex post extraordinarias ya recaudadas en el mismo año y que aún deban recaudarse en el mismo año en virtud del presente guion en relación con medidas de resolución anteriores.


e) Si los recursos financieros a los que se refiere la letra c) no bastaran para cubrir los costes de una medida de resolución concreta y siempre y cuando las aportaciones ex post extraordinarias a las que se refiere la letra d) no estén
disponibles de forma inmediata, incluso por motivos relacionados con la estabilidad de las entidades afectadas, la Junta podrá ejercer su facultad de tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo para el Fondo de conformidad con los artículos 73
y 74 del Reglamento MUR o su facultad de efectuar transferencias temporales entre compartimentos conforme al artículo 7 del presente Acuerdo.



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En caso de que la Junta decida ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero de la presente letra e), las Partes Contratantes, sin perjuicio del párrafo tercero de la presente letra e), transferirán al Fondo las aportaciones ex
post extraordinarias con el fin de reembolsar los empréstitos u otras formas de apoyo, o la transferencia temporal entre compartimentos, de conformidad con los guiones primero y segundo de la letra d), durante el período de vencimiento y hasta su
reembolso íntegro. A fin de evitar toda duda, durante todo el período de vencimiento se aplicará el mismo porcentaje correspondiente determinado de conformidad con la letra d).


En el caso de un dispositivo de resolución concreto que entrase en vigor durante el período transitorio se aplicará lo siguiente:


- La suma de las aportaciones ex post extraordinarias que se hayan de transferir en relación con esa medida de resolución concreta y las que aún deban ser transferidas en relación con medidas de resolución anteriores de las Partes
Contratantes de que se trate conforme a: i) el primer guion de la letra d), y ii) con arreglo a la presente letra e), aplicada de conformidad con el primer guion de la letra d), no superará el importe máximo multiplicado por tres;


- posteriormente, la suma de las aportaciones ex post extraordinarias que se hayan de transferir en relación con esa medida de resolución concreta y las que aún deban ser transferidas en relación con medidas de resolución anteriores de todas
las Partes Contratantes conforme a: i) el segundo guion de la letra d), y ii) con arreglo a la presente letra e), aplicada de conformidad con el segundo guion de la letra d), no superará el importe igual a la suma de todas las aportaciones ex ante
abonadas en la fecha de entrada en vigor de ese dispositivo de resolución concreto, excluidas las recaudadas en relación con desembolsos anteriores del Fondo (el nivel real del Fondo, sin tener en cuenta los posibles desembolsos).';


b) Se inserta la letra siguiente:


'f) Si los recursos financieros a que se refiere la letra e) no bastaran para cubrir los costes de una medida de resolución determinada, las Partes Contratantes de que se trate, durante el período de vencimiento y hasta su reembolso íntegro,
transferirán aportaciones ex post extraordinarias que aún puedan recaudarse de las entidades autorizadas en sus territorios dentro de los límites establecidos de conformidad con el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento MUR, con el
fin de reembolsar los empréstitos u otras formas de apoyo que la Junta pueda tomar de conformidad con los artículos 73 y 74 del Reglamento MUR.'.


2) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:


'1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a) a d), las Partes Contratantes afectadas por una resolución podrán solicitar a la Junta, durante el período transitorio, que utilice de forma temporal
la parte aún no mutualizada de los recursos financieros disponibles en los compartimentos del Fondo correspondientes a las demás Partes Contratantes. En ese caso, será de aplicación el artículo 5, apartado 1, letra e).'


ARTÍCULO 2


Depósito


El presente Acuerdo modificativo será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, 'depositario'), que transmitirá copias autenticadas a todos los signatarios.


ARTÍCULO 3


Consolidación


El depositario establecerá una versión consolidada del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución y la comunicará a todos los signatarios.



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ARTÍCULO 4


Ratificación, aprobación o aceptación


1. El presente Acuerdo modificativo será sometido a ratificación, aprobación o aceptación por sus signatarios. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el depositario.


2. El depositario notificará a los otros signatarios cada depósito y la fecha correspondiente.


ARTÍCULO 5


Entrada en vigor, aplicación y adhesión


1. El presente Acuerdo modificativo entrará en vigor en la fecha en que todos los signatarios participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución hayan depositado los instrumentos de ratificación,
aprobación o aceptación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.


2. Siempre que el presente Acuerdo modificativo haya entrado en vigor de conformidad con el apartado 1 y a menos que se hayan cumplido las condiciones definidas a continuación antes de dicha entrada en vigor, el presente Acuerdo
modificativo se aplicará a partir del día siguiente al de la fecha en que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Las Partes Contratantes que participan en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución, fundándose en la evaluación por parte de las instituciones y las autoridades competentes en 2020, han llegado a la
conclusión de que se ha avanzado lo suficiente en la reducción del riesgo a que se refieren los términos de referencia del mecanismo de respaldo común del Fondo Único de Resolución refrendadas por los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados
miembros cuya moneda es el euro en la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018 en su composición ampliada, y


b) ha entrado en vigor una resolución del Consejo de Gobernadores del Mecanismo Europeo de Estabilidad para conceder el mecanismo de respaldo en virtud del artículo 18 bis, apartado 1, del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de
Estabilidad.


3. Antes de su entrada en vigor, el presente Acuerdo modificativo estará abierto a la adhesión de los Estados miembros de la Unión Europea que se adhieran al Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único
de Resolución, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.


El artículo 13 del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución se aplicará también a la adhesión al presente Acuerdo modificativo.


El Estado miembro adherente deberá presentar la solicitud de adhesión al presente Acuerdo modificativo junto con la solicitud de adhesión al Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución. La
adhesión será efectiva tras el depósito simultáneo de los instrumentos de adhesión al Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución y al presente Acuerdo modificativo.


Hecho en un único original, cuyos textos en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués,
rumano y sueco son igualmente auténticos.


Hecho en Bruselas, el veintisiete de enero y el ocho de febrero de dos mil veintiuno.