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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 94-1, de 17/07/2020
cve: BOCG-14-B-94-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de julio de 2020


Núm. 94-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000063 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D. Iván Espinosa de los Monteros y de Simón y D.ª Macarena Olona Choclán, en su condición de Portavoz y Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), respectivamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, formulan la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Iván Espinosa de los Monteros de Simón y Macarena Olona Choclán, Portavoces del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL


Exposición de motivos


I


En los distintos Códigos Penales españoles se ha considerado la rebelión como el alzamiento realizado en 'manifiesta oposición' contra el Gobierno o los Poderes del Estado para alcanzar una serie de fines u objetivos entre los que se
encuentra la secesión de todo o una parte del territorio nacional. La indeterminación del concepto de 'oposición', unida a la necesidad de ajustar el delito a las regulaciones del resto de los países de la Unión Europea, llevaron a que en el Código
Penal de 1995 se sustituyera aquella vaga condición por la actual de 'alzamiento público y violento' para lograr una serie de fines. Se pretendía, de esta manera, reforzar la exclusión del ámbito penal de quienes pretendan dichos fines por vías
legítimas en ejercicio de los derechos propios de un sistema basado en el pluralismo político.


Sin embargo, al restringir así extraordinariamente el ámbito de aplicación del precepto, se consiguió el efecto contrario: la exigencia de la exclusiva condición de 'alzamiento violento' no termina de igualarnos al resto de países de
nuestro entorno y, como se ha podido comprobar, no cubre suficientemente las necesidades españolas de reacción para otros casos graves que sí están reconocidos como delitos equiparables a la rebelión en el resto de Europa.


Así, por ejemplo, el Código Penal alemán y el austriaco castigan a quienes con 'violencia o amenaza de violencia' pretendan, entre otros fines, la separación de parte de sus territorios. Portugal, el Estado más cercano a nosotros cultural y
geográficamente, castiga como traidor a la Patria a quien 'por medio de usurpación o abuso de funciones de soberanía' pretenda, entre otros fines, separar territorio portugués.


Pero es que, además de no asimilarnos a los países de nuestro entorno, la actual redacción del Código Penal en materia de rebelión se ha demostrado insuficiente. Ya en 2003 el legislador español, con la intención de adelantarse a quienes
pudieran pretender acabar con la indisoluble unidad de la Nación española por medios ilegítimos, modificó el Código Penal con la inclusión de nuevos artículos tendentes a perseguir la convocatoria de referendos autorizados o convocados por autoridad
sin competencias para ello. La reforma en cuestión, aunque insuficiente, consiguió crear una suerte de cortafuegos para quienes pretendían justificar su actitud rebelde en la supuesta voluntad de una parte de la ciudadanía de un territorio o
región, pero sin reformar el delito de rebelión. A pesar de que esta reforma demostró su eficacia, fue incomprensiblemente derogada en 2005.


II


No cabe duda de que es necesario reforzar al Estado para que pueda responder adecuadamente a las nuevas formas de alzamiento o rebelión que amenazan la soberanía popular.


Es necesario, en primer lugar, para fortalecer la confianza ciudadana en los poderes del Estado y en la capacidad del Poder Judicial de sancionar proporcionalmente a quienes pretenden acabar con el orden constitucional, ya que el delito de
rebelión es el más grave ataque al Estado de derecho y a la democracia que se pueda cometer y como tal se debe reflejar en el Código Penal y transmitir a la sociedad. En segundo lugar, porque la redacción de la rebelión recogida en el Código actual
se ha demostrado insuficiente tras el intento de secesión de Cataluña realizado en octubre de 2017. Intento y golpe frente al que sí podrían haber actuado con contundencia otros códigos penales de los países de nuestro entorno.


Los acontecimientos vividos en España en los últimos años y las amenazas de futuro que se ciernen sobre nosotros hacen necesaria la reforma del título XXI del Código Penal regulador de los delitos contra la Constitución a fin de evitar la
quiebra de la unidad y la igualdad entre españoles reconocidas por la Constitución, siendo obligación de los poderes públicos garantizar ambas con normas jurídicas adecuadas. De esta forma, al tiempo que se da nueva redacción a la rebelión, se
regula un nuevo tipo delictivo de deslealtad constitucional que penaliza los actos secesionistas realizados por los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que promuevan o voten resoluciones o actos declarativos de la
separación.


El principio de lealtad constitucional articula la relación entre el Estado y las distintas partes territoriales del mismo organizadas institucionalmente. Este principio está recogido de manera expresa en algunas constituciones europeas
como es la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, la Constitución de Bélgica o la Constitución Federal de la Confederación Suiza. En todas ellas se establece el Bundestreue



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o lealtad federal. La Constitución española no establece el principio expresamente, pero -como ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina- se puede deducir su existencia de una interpretación sistemática de la ley fundamental.


El artículo 2 del Título Preliminar de la Constitución establece la unidad nacional bajo los principios de 'unidad indisoluble', el 'derecho a la autonomía' y la 'solidaridad' entre las nacionalidades y regiones. Así mismo, el artículo 9.1
establece que 'los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico'. De estos artículos preliminares y fundamentales surgen diferentes artículos organizativos, como son a los efectos que nos
ocupan los artículos 143 a 158 pertenecientes al Título Octavo referentes a la organización territorial del Estado. En dichos preceptos se manifiesta la capacidad legal de los territorios de acceder a la autonomía y al autogobierno constituyéndose
en Comunidades Autónomas. El principio de lealtad constitucional como óbice a la escisión territorial de España puede deducirse de los citados artículos y también de otros preceptos constitucionales como el artículo 145.1, que establece que en
ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas, y el artículo 155, que regula la posibilidad de suspensión del autogobierno a las Comunidades Autónomas cuando actúen atentando gravemente contra el interés general.


La vulneración de este principio de lealtad constitucional atentando contra la unidad de España debe conllevar las consiguientes reacciones del ordenamiento jurídico también en el ámbito penal. Como se ha visto recientemente en Cataluña, la
aplicación el artículo 155 y la vigente regulación del Código Penal en torno a la rebelión no son instrumentos jurídicos suficientes y proporcionados para garantizar el respeto al principio de lealtad constitucional a la unidad de España por parte
de las autoridades y miembros de los Gobiernos y Asambleas parlamentarias de las Comunidades Autónomas.


Esta es la razón por la que se crea en la presente proposición de ley un nuevo artículo 472 bis en el Código Penal, a continuación de la regulación de la rebelión, previendo el delito de deslealtad constitucional. El delito se comete por
los miembros de la Asambleas Legislativas y Gobiernos autonómicos que promuevan o participen con sus actos y votos en la secesión. Se requiere que lo hagan expresamente al margen de la Constitución y en contra de ella, proponiendo la tramitación de
iniciativas secesionistas, sometiéndolas a votación o votando a favor de ellas.


La necesidad de fortalecer la confianza en el Poder Judicial hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que sean percibidas en la sociedad como justas y proporcionadas a la gravedad
de los hechos cometidos.


Con esta finalidad y siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, la presente ley introduce nuevas formas de rebelión y ajusta las penas a la extrema gravedad de los hechos para disuadir a aquellas personas que pretendan
acabar unilateralmente con la soberanía española, la democracia o la indisoluble unidad de la Nación mediante procedimientos ilegales.


Con esta misma finalidad se revisan los artículos relativos a las reglas especiales para la aplicación de las penas para garantizar el cumplimiento de las mismas por parte de los rebeldes y se recupera el delito de convocatoria o
autorización de referéndum por persona que carezca de competencia para ello.


III


La reforma modifica un total de doce artículos. Los primeros artículos modificados son los relativos a la aplicación de las penas, a fin de modificar el acceso al tercer grado y a la libertad condicional de los condenados por rebelión.


A continuación, se refunden los artículos 407 y 408 en un único artículo con el fin de elevar las penas en casos de prevaricación grave por parte de la autoridad o funcionario en relación con los delitos a que esta reforma legal se refiere y
otros conexos o de similar gravedad.


Las últimas modificaciones son las relativas al delito de rebelión y sus penas y a la nueva incorporación de los delitos de deslealtad constitucional y de convocatoria o autorización ilegal de referéndum.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 78 del Código Penal con la siguiente redacción:


'3. Si uno de los delitos se tratase de los delitos de rebelión o de deslealtad constitucional del Capítulo I del Título XXI del Libro II de este Código, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la posibilidad prevista en los
apartados anteriores solo será aplicable:


a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una sexta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.



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b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una décima parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.'


Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 78 bis del Código Penal con la siguiente redacción:


'4. Si se tratase de delitos referentes a los delitos de rebelión o de deslealtad constitucional del Capítulo I del Título XXI del Libro II de este Código, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación
serán de veinte años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de veinticinco años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.


En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintidós años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de veintisiete
años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.'


Tres. Se añade un apartado 9 al artículo 90 del Código Penal con la siguiente redacción:


'9. No serán de aplicación los apartados 2 y 3 a las personas condenadas por la comisión de los delitos de rebelión o de deslealtad constitucional en alguna de las formas previstas en el Capítulo I del Título XXI del Libro II de este
Código.'


Cuatro. Se modifica el artículo 407 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'407. 1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino o faltare a la obligación de su cargo con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le
castigará con la pena de prisión prevista en el delito de que se trate en su mitad inferior e inhabilitación absoluta por tiempo mínimo de diez años y un máximo igual al de la pena de privación de libertad impuesta.


2. Si el abandono o dejación de sus obligaciones se hubiera realizado para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.


3. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono o dejación tengan por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.'


Cinco. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título XXI del Libro II, que queda redactado en los siguientes términos:


'Rebelión y deslealtad constitucional.'


Seis. Se modifica el artículo 472, que queda redactado en los siguientes términos:


'472. Son reos del delito de rebelión los que se alzaren públicamente y por medio de violencia, amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones de soberanía, para cualquiera de los siguientes fines:


1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.


2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.


3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.


4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus
atribuciones o competencias.


5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.


6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.



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7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.


8.º Coaccionar a los poderes del Estado para alcanzar cualquiera de los fines anteriormente mencionados.'


Siete. Se introduce el artículo 472 bis, que tipifica el delito de deslealtad constitucional con el siguiente texto:


'472 bis. Son reos del delito de deslealtad constitucional los miembros de Asambleas Legislativas y Gobiernos de las Comunidades Autónomas, que propongan la tramitación, sometan a votación, o voten a favor de normas jurídicas, resoluciones
o actos promoviendo o declarando la separación de una parte del territorio nacional, al margen y en contra de la Constitución. Si se tratare de votación secreta acordada para ocultar la autoría del delito, serán autores de este quienes participen
en la votación. Los reos del delito de deslealtad constitucional serán castigados con pena de prisión de diez a quince años, multa de veinte a veintiséis meses y de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta.'


Ocho. Se modifica el artículo 473 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'473. 1. Los que, sin violencia o amenaza de violencia, hayan inducido a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes o responsables principales, organizadores o líderes de esta, serán castigados con la pena de
prisión de veinte a veinticinco años, multa de treinta a treinta y seis meses e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta; los que ejerzan un mando o responsabilidad subalterna, con
la de prisión de quince a veinte años, multa de dieciocho a treinta meses e inhabilitación absoluta de quince a veinte años, y los meros participantes, con la de prisión de diez a quince años, multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.


2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o ha existido algún tipo de violencia o amenaza de violencia o la rebelión hubiese causado estragos en
propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de
su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de veinte a veinticinco años para los segundos y de quince a veinte años para los últimos.'


Nueve. Se modifica el artículo 478 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'478. En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, se aplicará la pena de prisión prevista en el artículo 473 en su mitad superior y la pena de inhabilitación que
estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate, en cuyo caso se aplicará la pena
mayor.'


Diez. Se modifica el artículo 482 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'482. Las autoridades que, por dejación manifiesta de sus funciones, no se opongan a la rebelión, serán castigados con las penas previstas en el apartado 1 del artículo 407 de este Código.'


Once. Se modifica el artículo 506 bis del Código Penal con la siguiente redacción:


'506 bis. 1. La autoridad o funcionario público que participare en cualquier acto tendente a usurpar la atribución de convocar o autorizar cualquiera de las consultas populares por vía de referéndum de las previstas en la Constitución,
será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años, multa de treinta a treinta y seis meses e inhabilitación absoluta por tiempo superior entre tres y cinco al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. Si la consulta
consiguiera realizarse, una vez acordada la ilegalidad del proceso, se aplicarán las penas en su mitad superior.



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2. La autoridad o funcionario público que facilite, promueva o asegure la realización de una consulta por vía de referéndum convocada o autorizada por quien carece de competencias o atribuciones expresas para ello, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años, multa de veinticuatro a treinta meses e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.'


Doce. Se modifica el artículo 521 bis del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'521 bis. Los que, una vez acordada la ilegalidad del proceso, participen como interventores, faciliten, promuevan o aseguren la realización de un proceso de consulta popular por vía de referéndum de las previstas en la Constitución
convocada o autorizada por quien carece de competencias o atribuciones expresas para ello, serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años o multa de veinticuatro a treinta meses.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogado el artículo 408 del Código Penal, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.