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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 89-1, de 29/05/2020
cve: BOCG-14-B-89-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de mayo de 2020


Núm. 89-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000059 Proposición de Ley sobre mejoras en la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo o de crianza de los hijos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Proposición de Ley sobre mejoras en la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo o de crianza de los hijos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la diputada de Junts per Catalunya, Laura Borrás i Castanyer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta ante el Pleno del Congreso de
los Diputados una Proposición de Ley sobre mejoras en la prestación económica de la Seguridad social por hijo a cargo o de crianza de los hijos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE MEJORAS EN LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR HIJO A CARGO O DE CRIANZA DE LOS HIJOS


Exposición de motivos


Uno de los rasgos más distintivos de la realidad social española es la alarmante cifra de niños menores de 18 años en situación de pobreza o en riesgo de exclusión social. Son constantes los informes que año tras año sitúan al Estado
español en los primeros puestos de los países de la Unión Europea con más pobreza infantil. A modo de ejemplo, podemos citar el de Cáritas Europa, publicado en 2014, del que se desprendía que el Estado español era el tercer país de la UE con mayor
índice de pobreza infantil con un 29,9 % de niños, en riesgo de pobreza, posición que se mantenía en 2019, estando España solo por detrás de Rumanía y Bulgaria. Según la ONG Save the Children, en 2020 la tasa de riesgo de pobreza y exclusión afecta
a un 28,3 % de los niños y niñas en España, es decir, a 2,2 millones.


Asimismo, cabe destacar que el Estado español es también el segundo país europeo con menos capacidad para reducir la pobreza infantil mediante las ayudas sociales, únicamente por detrás de Grecia, según un informe de la misma Save the
Children. Las actuales ayudas sociales solamente reducen el riesgo de pobreza infantil en 8,8 puntos, mientras que, en Irlanda, por ejemplo, con una prestación universal, la reducción es de 27,5 puntos.


Precisamente, en el análisis de los efectos sobre la pobreza infantil, de las prestaciones monetarias se ha centrado un estudio elaborado por UNICEF: Políticas Públicas para reducir la pobreza infantil en España. Análisis de impacto. De
su lectura, se desprenden datos que no nos pueden dejar indiferentes y que abarcan diversos ámbitos: desde un análisis de la situación de la pobreza infantil en el Estado español en el marco comparado, a posibles reformas de las prestaciones
monetarias para reducir la pobreza infantil.


Como conclusiones del exhaustivo informe elaborado por UNICEF destacaríamos que: A pesar de las mejoras en los niveles de renta en muchos países ricos, la pobreza sigue teniendo una alta incidencia en la infancia y, en varios casos,
mantiene una clara tendencia al alza. Este dato supone una grave señal de alerta para la intervención pública, no solo por la necesidad de rebajar los problemas actuales de vulnerabilidad social, sino también para prevenir riesgos sociales futuros.


En general, los países más exitosos en la lucha contra la pobreza infantil han combinado una red suficiente de prestaciones, con extensos servicios de apoyo a las familias con hijos, acompañándolo, además, de políticas de fomento del empleo,
conciliación de la vida familiar y diferentes tipos de reducciones impositivas, prestaciones monetarias y sistemas públicos de cuidados infantiles.


Lamentablemente, la pobreza infantil no es una situación nueva en España. El Estado español ha sido tradicionalmente un país con elevado riesgo de pobreza infantil. Las debilidades del mercado laboral, la especial vulnerabilidad de algunos
hogares con niños, y, sobre todo, la insuficiencia de la red de protección social, son algunos de los factores que explican este mayor riesgo diferencial. La pobreza es una situación extendida entre los menores de dieciocho años, mucho mayor que en
la mayoría de países de la UE y con una marcada tendencia al alza, avivada en estos últimos años, además, por la severidad de la crisis económica vivida desde 2008, que se agrava en 2020 con la crisis derivada de la paralización de la actividad por
el COVID-19.


En particular se observan grandes situaciones de pobreza en los hogares con niños y este es uno de los elementos más destacables de los altos niveles de desigualdad de la sociedad española. Otro rasgo preocupante es el veloz crecimiento de
la pobreza severa en los hogares con niños, lo cual pone de relieve las claras deficiencias de la red de protección social.


Las rentas de las familias con niños más pobres se han alejado del umbral de pobreza debido a la pérdida del empleo o a la precarización de este, sin que el sector público proporcione una última red de protección económica que permita
aliviar esta insuficiencia de ingresos.


Un elemento que define la pobreza infantil en España es su elevada magnitud en el contexto comparado. Se trata de uno de los países de la UE-27 donde mayor es el riesgo de pobreza de los niños, incluso superior al de países con niveles de
riqueza y gasto social claramente inferiores a los españoles. Esta caracterización de la pobreza infantil y de su magnitud no es ajena a la singularidad del diseño de las políticas públicas en el Estado con una inversión de recursos públicos en la
infancia netamente inferior a la del promedio de los países de nuestro entorno.


Si bien es cierto que antes de la crisis hubo una cierta etapa expansiva, que se tradujo en la puesta en marcha de nuevas políticas relevantes para la corrección y mitigación de la pobreza infantil, como la



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prestación universal por nacimiento, y en el refuerzo de algunas de las prestaciones existentes, como el aumento de las cuantías de las prestaciones por hijo a cargo en el caso de menores de 3 años, todo quedó allí. La crisis y la
introducción de severas medidas de ajuste fiscal, frustró drásticamente este avance y ha ido consolidando el escenario anterior en España: una inversión en recursos públicos en la infancia claramente inferior a la de los países de la Eurozona.


En cualquier caso, parece claro y demostrado que las prestaciones por hijo a cargo reducen significativamente la pobreza infantil, especialmente las de carácter universal. Por tanto, la reforma más urgente para reducir la pobreza monetaria
en la infancia es la de mejorar esta prestación social.


Los indicadores comparados muestran la especial anomalía de la situación española: solo Grecia ofrece prestaciones por hijo con menor intensidad protectora que el Estado español y están a una enorme distancia de la mayoría de países de la
Eurozona, por lo que estamos obligados a revisarlas, ya que son impropias del nivel de renta del país y de su desarrollo democrático. Además, pobreza infantil habitualmente significa pobreza permanente, es algo que se cronifica, lo cual no es
admisible en una sociedad democrática.


El artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño establece la responsabilidad primordial que padres y madres tienen en la crianza de sus hijos e hijas, así como el deber del Estado de brindar la asistencia necesaria en el desempeño
de estas funciones. La prestación por hijo a cargo en España, es así una materialización de este deber estatal recogido en la Convención, que debería ayudar a padres y madres en el cumplimiento de sus responsabilidades, pero las cuantías de esta
prestación en España son muy insuficientes y el colectivo de beneficiarios está por debajo del mínimo admisible.


En 2020 la prestación de la Seguridad Social por hijo a cargo, menores de 18 años y sin discapacidad, es de 341 euros anuales (solo 28,41 euros mensuales), una cuantía a todas luces insuficiente. Sin embargo, aún es más limitativa la
condición de ser beneficiario, ya que solo pueden percibirla aquellos beneficiarios (familias) con ingresos anuales máximos de 12.424,00 euros anuales (888 euros/mes en catorce pagas), más un 15 % por cada hijo o menor acogido a cargo a partir del
segundo. Limitar la prestación mensual de 28,41 euros por hijo a cargo, únicamente para las familias que perciben un máximo de 888 €/mes, equivale a otorgar una prestación muy insuficiente a familias en situación de pobreza muy severa. Estas
restricciones deben superarse ampliamente, hasta alcanzar el objetivo de una prestación universal por hijo a cargo o prestación de crianza.


La presente ley eleva la cuantía de la prestación hasta 100 euros mensuales, a la vez que aumenta el límite de renta de los beneficiarios con derecho a percibirla hasta una cuantía próxima a la renta media por hogar según datos del INE, con
la expectativa de que en un futuro próximo esta pueda ser una prestación universal, tal y como ocurre en la mayoría de los países europeos.


La simulación de los posibles resultados de estas reformas muestra que todas tendrían efectos beneficiosos en la reducción de la pobreza y de su intensidad. Las mejoras de las cuantías también tendrían efectos redistributivos positivos, así
como el cambio del umbral del acceso a la prestación condicional. Estas últimas supondrían un coste importante pero perfectamente asumible.


La prestación económica por hijo a cargo se regula en los artículos 351 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y consiste en una
asignación económica que se reconoce por cada hijo a cargo del beneficiario, menor de dieciocho años o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 %, y también, por los menores en acogimiento familiar,
permanente o preadoptivo, siempre que no se supere el límite de ingresos establecido.


La presente Proposición de Ley modifica pues los artículos en los que se establece la citada prestación con los objetivos señalados: incrementar su importe, en los distintos supuestos, e incrementar el límite de ingresos para acceder a la
misma.


Asimismo, incluye una disposición adicional para que la gestión de dicha prestación sea transferida a las Comunidades Autónomas como autoridades competentes en materia de servicios sociales, al objeto de dar una respuesta más rápida y
eficiente a las necesidades de las personas en situación de pobreza.


En este sentido, cabe señalar el principio de subsidiariedad como uno de los principios o pilares sobre los que se sustenta la UE, una organización administrativamente y competencialmente compleja. De acuerdo con dicho principio, el nivel
de intervención más pertinente en los ámbitos en los que pueda haber competencias compartidas, es el que, con su actuación, obtenga un resultado más eficaz, y, por ello, un asunto debe ser resuelto por la autoridad o administración más próxima al
objeto del problema. Así, a modo de ejemplo, cabe citar cómo el Parlamento Europeo en su Resolución de 24 de noviembre de 2015,



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sobre la reducción de las desigualdades, en especial con respecto a la pobreza infantil, considera que las autoridades locales y regionales, al encontrarse en primera línea cuando se trata de combatir la pobreza y la explotación infantiles,
tienen una responsabilidad crucial para prevenir la marginación y la exclusión social, y que las autoridades nacionales o estatales deben facilitarles los medios e instrumentos suficientes para cumplir con estos objetivos.


La presente Proposición pretende también avanzar en el establecimiento de una prestación universal por hijo a cargo o para la crianza de los hijos y, en este sentido, modifica el nombre de la asignación y mandata al Gobierno a la elaboración
de un informe sobre los efectos e impactos que tendría en España el establecimiento de una prestación con este objetivo, similar a la de países de nuestro entorno.


No podemos desperdiciar más tiempo. Nuestros menores, y en particular los que se encuentran en situación de pobreza o exclusión social, merecen una pronta puesta en marcha de medidas mucho más ambiciosas y efectivas que las presentes,
propias de un país puntero de la Unión Europea. Una mayor inversión de recursos públicos en infancia es una apuesta de presente y de futuro, no solo para dar mayores oportunidades a nuestros niños, sino también a nuestra sociedad en general.


Proposición de Ley


Artículo único.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, del siguiente modo:


Uno. Se modifica el artículo 351 y el título de la sección 2.ª, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 351. Enumeración.


Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:


a) Una asignación económica para la crianza de los hijos por cada uno de ellos menor de dieciocho años o mayor de dicha edad y que esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario,
cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.


El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del
causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.


Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.


b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad.


c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.'


'Sección 2.ª Asignación económica para la crianza de los hijos o menores a cargo'


Dos. Se modifica el artículo 352, que queda redactado como sigue:


'Artículo 352. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la asignación económica para la crianza de los hijos o menores a cargo quienes:


a) Residan legalmente en territorio español.


b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.



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En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.


c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 28.500 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor a cargo, a partir del segundo, este incluido.


No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada
asignación económica para la crianza si sus ingresos anuales no son superiores a 37.050 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 4.500 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.


En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual
regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o la guarda con fines adoptivos, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.


Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo
porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.


No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas para la crianza de los hijos o menores a cargo, quienes perciban ingresos anuales por cualquier naturaleza que, superando la cifra indicada en los párrafos
anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores a cargo de los beneficiarios.


En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los
hijos o menores a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.


No se reconocerá asignación económica para la crianza por hijo o menor a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad,
establecida en el artículo 353.1.


d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.


2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:


a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.


b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.


c) Los hijos con discapacidad, mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.


Cuando se trate de menores sin discapacidad, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el apartado 1.c).


3. En los supuestos de hijos menores a cargo con discapacidad, no se exigirá límite de recursos económicos a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario.'


Tres. Se modifica el artículo 353, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.


1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo 351.a) será, en cómputo anual, de 1.200 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.



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2. En los casos de familias monoparentales, en los que el hijo o menor acogido esté a cargo de un solo progenitor, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, de 1.800 euros.


3. En los casos en que el hijo o menor a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:


a) 4.123,71 euros cuando el hijo o menor a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) 18.106,39 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.


c) 27.162,06 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona
para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'


Disposición adicional primera Transferencia de la gestión.


La gestión de la prestación económica de la Seguridad Social para la crianza de los hijos o menores a cargo, será transferida a las Comunidades Autónomas como autoridades competentes en materia de servicios sociales, al objeto de dar una
respuesta más rápida y eficiente a las necesidades de las personas en situación de pobreza.


Disposición adicional segunda. Prestación universal.


El Gobierno elaborará un informe sobre los efectos e impactos que tendría en España el establecimiento de una prestación universal para la crianza de los hijos similar a la de países de nuestro entorno, sobre la pobreza infantil, sobre la
pobreza en general, sobre la natalidad, y sobre la economía y los presupuestos públicos, que será remitido a las Cortes Generales en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la presente Ley.


Disposición final primera. Informe anual.


El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Antecedentes


- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social.