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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 84-1, de 30/04/2020
cve: BOCG-14-B-84-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


30 de abril de 2020


Núm. 84-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000053 Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D. Iván Espinosa de los Monteros y de Simón, D.ª Macarena Olona Choclán, D. Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez y D. Julio Utrilla Cano, en sus condiciones de Portavoz, Portavoz Adjunto y Diputado del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX),
respectivamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formulan la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, para
su debate en la Comisión de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2020.-Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez y Julio Utrilla Cano, Diputados.-Iván Espinosa de los Monteros de Simón y Macarena Olona Choclán, Portavoces del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2002, DE 6 DE MAYO, REGULADORA DEL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA


Exposición de motivos


I


La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia incluyó, por primera vez, el control parlamentario del Centro Nacional de Inteligencia. Respetando la autonomía parlamentaria, establece que sea la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia (en adelante, Comisión Delegada) la encargada del control de las actividades realizadas por el Centro Nacional de Inteligencia (en adelante, CNI) 'conociendo los objetivos que hayan sido aprobados
por el Gobierno y un informe anual sobre el grado de cumplimiento de los mismo y de sus actividades'. Estos objetivos vienen determinados en la Directiva de Inteligencia, e incluye las líneas directrices que el Gobierno ha promulgado al CNI.


Además de la citada Ley, el CNI se regula complementariamente por la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. Esta ley modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el
objeto de 'establecer un control judicial de las actividades del citado Centro que afecten a derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución Española' (la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones,
respectivamente). Esta Ley Orgánica recoge, además, la forma de nombramiento de un Magistrado del Tribunal Supremo específicamente encargado del control judicial de las actividades del CNI, así como el procedimiento por el cual se acordará o no la
autorización judicial necesaria para dichas actividades. Según la Ley 11/2002, de 6 de mayo, ambas Leyes 'deben ser interpretadas conjunta y sistemáticamente'.


II


El artículo 1 de la Ley 11/2002, señala expresamente que 'el Centro Nacional de Inteligencia es el Organismo público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o
propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones'.


Para poder cumplir con su objetivo primordial -prevenir amenazas contra España- una de las funciones asignadas al CNI es la incluida en el artículo 4.b) de la citada Ley 11/2002. Esta función es la de 'prevenir, detectar y posibilitar la
neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y
seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses económicos nacionales y el bienestar de la población'.


Una de las misiones encomendadas al CNI enmarcadas en el artículo 4.b) es la de garantizar la seguridad y protección de la información clasificada [artículo 4.f)] que el propio Centro posee o que se ha obtenido en el ámbito de la cooperación
con servicios de inteligencia de otros países [artículo 4.b)].


III


Por su parte, el artículo 6 de la Ley 11/2002, regula la composición y funciones de la Comisión Delegada, señalando su apartado primero que la función de coordinación del CNI con el resto de servicios de información e inteligencia del Estado
corre a cargo de la Comisión Delegada. Su composición viene establecida en su apartado 2, señalando expresamente lo siguiente:


'La Comisión estará presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente, e integrada por los Vicepresidentes designados por el Presidente del Gobierno, las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y de
Defensa, el Ministro del Interior y la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y la Secretaria de Estado Directora del Centro
Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria.'



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Corresponde a la Comisión Delegada, según el apartado 4 del citado artículo, las siguientes funciones:


a) Proponer al Presidente del Gobierno los objetivos anuales del Centro Nacional de Inteligencia que han de integrar la Directiva de Inteligencia.


b) Realizar el seguimiento y evaluación del desarrollo de los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia.


c) Velar por la coordinación del Centro Nacional de Inteligencia, de los servicios de información de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los órganos de la Administración civil y militar.


IV


En cuanto a los requisitos subjetivos necesarios que se han de cumplir para poder tener acceso a la información clasificada y, consecuentemente, que debieran aplicarse a los miembros integrantes de la Comisión Delegada, habremos de atender a
la legislación aplicable al respecto.


En este sentido, la Constitución Española, en su artículo 105, apartado b), establece el principio general de publicidad de los actos de la Administración, de la forma siguiente: 'La Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las persona'.


Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12, señala expresamente que 'Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley', declarando, en su artículo 14, los límites a ese principio de acceso general, entre los que se encuentran la seguridad nacional, la defensa y la
seguridad pública. En el mismo sentido, en la disposición adicional primera, apartado 2, se dispone que 'Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información'.


De ello se deriva que la información clasificada, cuyo acceso quede limitado por Ley, deberá regirse por su propia normativa que, en la actualidad, está constituida por la Ley 9/1968, modificada por la Ley 48/1978, sobre Secretos Oficiales
(en adelante, LSO), y el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.


La Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, exige, en su disposición adicional quinta, que las empresas que vayan a acceder a información clasificada con motivo de la
contratación en estos ámbitos, han de regirse por las disposiciones que dicte la 'Autoridad Nacional para la Seguridad de la Información Clasificada'.


La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en su artículo 4, encomienda a la Autoridad Nacional para la Seguridad de la Información Clasificada la función de 'Velar por el cumplimiento de la normativa
relativa a la protección de la información clasificada'. Para cumplir con la función antedicha, se aprobaron las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, que se constituyen como normativa básica para la
protección de la información clasificada, con independencia de su origen y clasificación, en la seguridad de que con su cumplimiento se satisfacen todas las exigencias de protección existentes.


Las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada (ANPIC) son pues el marco normativo que regula la información clasificada en España, así como las obligaciones contraídas o impuestas en el plano
internacional por nuestro país.


Así, la Norma NS/ 02, sobre Seguridad en el Personal y Habilitación de Seguridad del Personal de la ANPIC, recoge en su punto tercero, bajo la rúbrica de las condiciones para el acceso a la información clasificada, los requisitos de acceso,
señalando expresamente lo siguiente:


'Una persona solo podrá ser autorizada a acceder a la información clasificada de grado 'CONFIDENCIAL o equivalente', o superior, cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:


- Le ha sido concedida una habilitación personal de seguridad adecuada.


- Se ha determinado su 'necesidad de conocer'.


- Ha recibido la instrucción de seguridad preceptiva.



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Las personas que solo necesiten acceder a información con clasificación 'DIFUSIÓN LIMITADA o equivalente', deberán haber sido instruidas en sus responsabilidades de seguridad y habrán de tener 'necesidad de conocer'.


No se necesitará habilitación personal de seguridad para acceder a la información con clasificación de dicho grado, o inferior.'


Según la LSO, son materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad nacional y la defensa del Estado, y que se
clasifican en las categorías de secreto y reservado, en atención al grado de protección que requieren.


También requieren protección especial las materias objeto de reserva interna. Según el Manual de la Oficina Nacional de Seguridad, dichas materias se definen como 'los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo
conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar a la seguridad del Estado, amenazar sus intereses o dificultar el cumplimiento de su misión. Se clasifican en las categorías de confidencial y difusión limitada, en atención al grado de
protección que requieren'.


Acorde con la clasificación anteriormente citada, el grado de la HPS necesaria también varía. De mayor a menor, son: SECRETO (S), RESERVADO (R) y CONFIDENCIAL (C).


En cuanto a la HPS es la resolución positiva de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada por la que, en nombre del Gobierno del Reino de España, reconoce la capacidad e idoneidad de una persona para tener acceso
a información clasificada en el ámbito y grado autorizado, al haber superado el proceso de investigación de seguridad y haber sido concienciado en el compromiso de reserva que adquiere y en las responsabilidades que se derivan de su incumplimiento,
resolución que se materializa en un documento firmado por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada. La concesión de la HPS se realiza en virtud de la ausencia de riesgos no asumibles o de vulnerabilidades manifiestas
en el momento de la investigación.


Dicha investigación debe comprobar que no existen las situaciones de riesgo -o la existencia de indicios razonables de las mismas-, tipificadas en la Norma NS/02. El apartado 6 de la citada norma, bajo la rúbrica de los 'criterios de
valoración de idoneidad de las personas', recoge las principales amenazas y vulnerabilidades que deben considerarse para la determinación de la lealtad, honradez y fiabilidad de una persona al objeto de concesión y mantenimiento de una HPS. Los
aspectos de carácter y las circunstancias que pueden dar lugar a posibles riegos de seguridad son, entre otras, las siguientes:


- Haber cometido o intentado cometer, conspirado o ayudado o inducido a alguien a cometer (o intentar cometer) cualquier acto de espionaje, terrorismo, sabotaje, traición o sedición;


- Ser, o haber sido, cómplices de espías, terroristas, saboteadores o de individuos de los que se tengan sospechas razonables de que lo hayan sido, o socios de representantes de organizaciones o países extranjeros, incluidos los servicios de
inteligencia de países extranjeros, que puedan constituir amenaza para la seguridad de la OTAN y/o los países de la OTAN, la UE y/o los países de la UE, para otros países con los que España haya establecido acuerdo para la protección de la
información clasificada o para la seguridad nacional, a menos que dichas asociaciones se hayan autorizado durante el cumplimiento de un deber oficial;


- Ser, o haber sido, miembros de alguna organización que, por violencia, subversión u otros medios ilícitos, busca el derrocamiento del Gobierno de España o sus aliados, o un cambio en la forma de Gobierno de España o sus aliados;


- Ser, o haber sido recientemente, partidarios de cualquier organización descrita en el epígrafe anterior, o estar, o haber estado recientemente, estrechamente asociados con miembros de tales organizaciones;


- Haber demostrado, de obra o palabra, falta de honradez, deslealtad, falta de fiabilidad, no ser de confianza, o indiscreción;


- Puedan estar sujetos a presión a través de familiares o personas muy cercanas que pudieran ser vulnerables ante servicios de inteligencia extranjeros, grupos terroristas u otras organizaciones subversivas o individuos cuyos intereses
puedan constituir una amenaza para los intereses de España, de la OTAN y/o de los países de la OTAN, la UE y/ o los países de la UE, o bien para otros países con los que España haya firmado acuerdo para la protección de la información clasificada.


En definitiva, la HPS supone la expresión explícita de la confianza del Estado sobre la lealtad, veracidad y fiabilidad en una persona para su acceso a información clasificada.



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No obstante, como ya se ha expuesto, la posesión de la HPS no es condición suficiente para tener acceso a la información confidencial. Es necesario acreditar la 'necesidad de conocer', definida por la NS/02, 'como la determinación positiva
por la que se confirma que un posible destinatario requiere el acceso a, el conocimiento de, o la posesión de información para desempeñar servicios, tareas o cometidos oficiales. De este modo, ninguna persona podrá tener acceso a información
clasificada exclusivamente por razón de su cargo o posición, o por estar en posesión de una HPS, sin la preceptiva necesidad de conocer'. Por consiguiente, ocupar un cargo o disponer de una HPS no justifica, en sí mismo, el acceso a información
clasificada.


Por último, la instrucción de seguridad preceptiva es el conocimiento detallado impartido a todo usuario de información clasificada para su correcto manejo y debe impartirse antes de que se produzca el primer acceso a la información
clasificada y repetirse de forma periódica.


V


De cuanto se ha expuesto, parece evidente extraer la necesidad de modificar la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, a fin de que exista uniformidad en el marco legislativo nacional referente a los
requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que habrán de reunir aquellas personas que vayan a tener acceso o manejar información clasificada, evitando así que los nombramientos gubernamentales de personal no cualificado sean nulos de pleno
derecho, afianzando, como es primordial en una democracia, la seguridad jurídica.


Con la presente Ley, se aseguraría que los sujetos que tengan acceso a la información clasificada, ya sean miembros del Gobierno o no, cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos pertinentes, de acuerdo con las normas dictadas por la
Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada.


En virtud de cuanto se ha expuesto, el Grupo Parlamentario VOX, presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo 1. Modificación del artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.


Se añade al artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, dos nuevos apartados, quinto y sexto, con la siguiente redacción:


'Artículo 6.


5. La Oficina Nacional de Seguridad realizará una investigación de seguridad de los candidatos previa a su incorporación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Los candidatos que no obtengan un informe favorable
no serán incorporados a dicha Comisión.


6. Esta investigación incluirá las condiciones contempladas en la Norma de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada NS-02, apartado 3.1, sobre los requisitos de acceso a la información clasificada.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.