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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 74-1, de 06/04/2020
cve: BOCG-14-B-74-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de abril de 2020


Núm. 74-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000047 Proposición de Ley de Memoria, Dignidad y Reparación de todas las Víctimas del Terrorismo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de Memoria, Dignidad y Reparación de todas las Víctimas del Terrorismo.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la remisión de los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 15304, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley de Memoria, Dignidad y Reparación de todas las Víctimas del
Terrorismo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 2020.-Ines Arrimadas García, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEMORIA, DIGNIDAD Y REPARACIÓN DE TODAS LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO


Exposición de motivos


Las víctimas del terrorismo son una referencia ética y moral para nuestro país y, como tal, son los poderes públicos quienes tienen la obligación de proteger su memoria y dignidad, profundizar en la mejora de sus derechos, y combatir ética y
socialmente el fenómeno terrorista en todas sus vertientes. La memoria de las víctimas del terrorismo debe ser garantizada tanto por la sociedad española como por sus instituciones representativas y los poderes públicos, para así no olvidar a
quienes perdieron la vida, fueron heridos o vieron arrebatada su libertad de una u otra forma, como consecuencia de la barbarie terrorista.


Es importante reconocer los derechos de las víctimas del terrorismo como Derechos Humanos. Todas ellas son víctimas de los crímenes y violaciones de Derechos Humanos perpetrados por el terrorismo en España y, en consecuencia, sus derechos
son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles como Derechos Humanos que son.


Cabe recordar, además, a aquellos que, perseguidos y amenazados por la barbarie terrorista, se vieron obligados a abandonar forzosamente sus hogares para poder vivir más libremente sin que sus vidas corrieran peligro. Todos ellos vivieron
un miedo impuesto por los terroristas, que debe ser reconocido.


En este ejercicio de reconocimiento de las víctimas, debemos recordar además las recomendaciones del anterior Defensor del Pueblo, quien animaba a impulsar todas aquellas iniciativas necesarias para que en el marco de una eventual reforma de
la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del Terrorismo, se equiparasen las indemnizaciones de las víctimas del terrorismo cuyo caso no dispusiese de sentencia condenatoria del autor, con las de
aquellos casos que sí dispusiesen de la misma.


Actualmente, a las víctimas del terrorismo se les añade un sufrimiento adicional cuando su memoria es mancillada, o cuando se pretende tergiversar la verdad de los hechos mediante un relato que dista mucho de la realidad. Quienes acabaron
con la vida de sus víctimas o les privaron de derechos y libertades mediante actos terroristas, no pueden ser recordados como héroes sino como terroristas. Precisamente, ahora que desde algunos poderes públicos se quiere hacer pasar a los verdugos
por víctimas y a las víctimas por verdugos, el Estado debe trabajar muy especialmente por preservar la memoria, la verdad y la dignidad de las víctimas del terrorismo, con el objetivo de hacer prevalecer que los asesinados fueron víctimas de
aquellos que quisieron imponer sus ideas de forma totalitaria.


Como bien establece la actual Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, los poderes públicos deben profundizar en la mejora de los derechos de las víctimas del terrorismo y
garantizar que no se produzcan situaciones de desamparo, debiendo impedir así la impunidad de los crímenes terroristas en cualquiera de sus manifestaciones, y debiendo garantizar el cumplimiento íntegro de las condenas impuestas a los terroristas de
acuerdo con lo establecido en la legislación penal.


Nos encontrarnos así ante una realidad en la que el Estado debe adoptar nuevas fórmulas que permitan reforzar la protección integral de las víctimas de terrorismo, de acuerdo con su obligación de alcanzar la derrota del terrorismo de forma
definitiva, incondicional y sin contrapartidas, y de proteger y preservar la memoria de quienes lo padecieron.


El Estado y, en particular, las Administraciones Públicas no pueden desentenderse de perseguir acciones que menoscaban valores de interés general, como es el interés de las víctimas del terrorismo. Precisamente, el artículo 2 de la citada
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, establece: 'Esta Ley se fundamenta en los valores de memoria, dignidad, justicia y verdad. Memoria, que salvaguarde y mantenga vivo su reconocimiento social y político. Dignidad, simbolizando en las víctimas la
defensa del Estado democrático de Derecho frente a la amenaza terrorista. Justicia, para resarcir a las víctimas, evitar situaciones de desamparo y condenar a los terroristas. Verdad, al poner de manifiesto la violación de los derechos humanos que
suponen las acciones terroristas'.


Sin embargo, a pesar de la legislación vigente, en los años transcurridos desde la aprobación de esta ley ha quedado demostrada la necesidad de actualizarla y mejorarla, para reforzar así la protección de la memoria y la dignidad de las
víctimas del terrorismo, y asegurar su reparación sin excepción. En consecuencia, mediante la presente ley se pretende profundizar en la mejora de los derechos de las víctimas del terrorismo y garantizar que nuestro país siga funcionando como el
estado de derecho que es, en el que los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad sean los ejes centrales sobre los que se amparen las víctimas del terrorismo de nuestro país, independientemente de la localidad en la que residan.



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La presente ley consta de cuatro capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.


En los capítulos de este texto normativo se recogen disposiciones generales, se reconoce la imprescriptibilidad de los derechos de las víctimas del terrorismo, los deberes de preservación de la memoria de las víctimas y el régimen de
infracciones y sanciones ante el incumplimiento de lo estipulado por la ley.


De entre todas las disposiciones contenidas en el presente texto, ocupa una relevancia especial la disposición final primera, que modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del
Terrorismo, para incluir en la misma el régimen de infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de las prescripciones contenidas en dicha Ley, y que hasta ahora no estaba previsto.


El derecho administrativo sancionador es el mecanismo institucional adecuado para castigar las conductas que constituyen incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 61 de la citada Ley 29/2011. La presente ley resuelve
un desfallecimiento técnico-jurídico. Así, sin perjuicio de que las conductas llevadas a cabo por personas físicas pudieran ser constitutivas de delito, esta ley refuerza el arsenal de medios en manos del Estado de Derecho para la adecuada
protección de la dignidad de las víctimas cuando son las Administraciones públicas o cualquier otra entidad quienes preparan, emplazan, fomentan u organizan estos actos lesivos de su honor.


A través de la modificación de la Ley 29/2011, se tipifican como infracciones administrativas el incumplimiento de las prohibiciones que el artículo 61 de aquélla impone. Sobre esta base, se articulan las sanciones, las consecuencias
accesorias, las competencias y el procedimiento. En definitiva, se pretende reforzar la protección de la dignidad y el honor de las víctimas.


Esta ley nos reafirma como Estado Democrático de Derecho, en el que los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad son los ejes centrales de nuestro permanente compromiso con las víctimas del terrorismo. No debe permitirse nunca que
su dignidad y honor sean heridos.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La presente Ley tiene por objeto:


a) Reconocer y ampliar derechos a favor de todas las personas que tengan reconocida la condición de víctimas por sufrir o haber sufrido asesinatos selectivos, masacres, secuestros, persecuciones, expulsiones forzadas del territorio,
atentados con resultado de daños personales o materiales, o cualquier otra forma de violencia, trato inhumano o violación de sus derechos y libertades por terroristas o grupos terroristas y por su entorno en España.


b) Promover su reparación y la recuperación, preservación y protección de su memoria pública, así como adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos.


2. El fin de esta Ley es garantizar los derechos fundamentales, de conformidad con los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente, así como promover la cohesión y la solidaridad de las diversas generaciones de españoles en torno a los
principios, valores y libertades constitucionales.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley será de aplicación a todas las víctimas de acciones de terrorismo perpetradas en España por cualesquiera terroristas y grupos terroristas sin excepción, así como a los ciudadanos españoles víctimas de tales acciones en el
extranjero.


2. Las Administraciones públicas atenderán con singular relevancia a las víctimas de los terroristas integrados en la banda armada 'Euskadi Tac Askatasuna' (ETA) y de sus inductores, cooperadores y colaboradores, así como por los
denominados 'Comandos Autónomos Anticapitalistas' que fundamentalmente operaron en los territorios vasco y navarro. Así deberán actuar las Administraciones atendiendo a la especial trascendencia de las organizaciones indicadas en relación al
desafío al orden constitucional, la actividad continuada durante décadas, el soporte político y social, la magnitud y



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gravedad de sus crímenes, la violación sistemática de los Derechos Humanos, las persecuciones y las expulsiones forzosas de decenas de miles de personas a lo largo del tiempo por causa de su actividad, así como su impacto en toda la
sociedad.


Artículo 3. Finalidad.


La presente Ley tiene como finalidad el fomento de los valores y principios democráticos, así como de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Penal Internacional, facilitando el conocimiento e investigación de todos
los crímenes y otras formas de violencia, trato inhumano y violación de derechos y libertades perpetrados contra parte de la población civil por parte de terroristas, grupos terroristas y por su entorno en España; así como asegurar la preservación
y protección de la memoria de las víctimas del terrorismo, incluidos todos los documentos, testimonios y lugares de la memoria de las atrocidades perpetradas, y también la prohibición de los actos de homenaje a los terroristas y de ofensa a las
víctimas, como forma de proteger y preservar la dignidad de las víctimas del terrorismo.


Artículo 4. Naturaleza de los derechos y deberes.


1. Los derechos reconocidos en la presente ley a todas las víctimas del terrorismo forman parte de los Derechos Humanos y, en consecuencia, son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles ante cualquier circunstancia.


2. Los poderes públicos cumplirán las obligaciones respecto de las víctimas del terrorismo establecidas en la presente ley con rigor, evitando toda forma de equiparación, relativización o trato conjunto de cualquier índole de las víctimas y
de sus familiares con ninguna otra circunstancia relativa a sus victimarios o a su entorno.


3. Los derechos y las obligaciones regulados en la presente ley tienen carácter transversal y, como tal, informarán la actuación de todos los poderes públicos. Las Administraciones Públicas los integrarán, de forma activa, en la adopción y
ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y establecimiento presupuestario de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.


CAPÍTULO II


De los derechos imprescriptibles de las víctimas del terrorismo


Artículo 5. Derecho a la memoria, el honor y la dignidad.


1. Se reconoce a las víctimas del terrorismo y a sus familiares el derecho a la memoria, de modo que se evite su olvido aun después de su fallecimiento.


2. Se reconoce a las víctimas del terrorismo y a sus familiares el derecho a la indemnidad de su honor y dignidad en su consideración de tales, de modo que nadie pueda actuar en su perjuicio, descrédito, menosprecio o humillación.


3. El Estado asume la tutela y la defensa de estos derechos, que se efectuarán en los términos previstos en la presente ley y en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de sus derechos a la memoria, el honor y la dignidad.


Artículo 6. Derecho a conocer la verdad y al esclarecimiento de todos los crímenes.


1. Se reconoce a las víctimas del terrorismo y a sus familiares el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron los crímenes que les afectan, la identidad de todos sus autores y partícipes en cualquier forma
y, en caso de fallecimiento o desaparición de la víctima, acerca de todo lo sucedido y el paradero de la persona desaparecida.


2. Las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones legalmente constituidas para la defensa colectiva de los derechos e intereses de las víctimas del terrorismo podrán ejercer el derecho reconocido en el apartado anterior cuando las
víctimas o sus familiares no puedan hacerlo o cuando expresamente les habiliten a tal efecto.



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3. Los poderes públicos adoptarán todas las medidas que, en desarrollo de la presente ley, permitan favorecer, de la manera más amplia posible, el derecho de las víctimas, sus familias y, en su caso, las organizaciones de defensa colectiva
de sus derechos e intereses en que estas se agrupan, a conocer la verdad, así como el esclarecimiento de todos los crímenes, como condición indispensable para una memoria pública que alcance a todas las víctimas del terrorismo.


Artículo 7. Derecho a la información sobre la investigación de los asesinatos terroristas todavía sin resolver y de cualesquiera otros crímenes aún impunes.


1. Se reconoce a las víctimas, a sus familiares y a las organizaciones de defensa colectiva de sus derechos e intereses, el derecho a ser informados sobre las actuaciones de la Administración de Justicia y, singularmente, del Ministerio
Fiscal, para el esclarecimiento de los asesinatos terroristas en territorio nacional que se encuentren pendientes de resolución y de cualesquiera otros crímenes perpetrados por terroristas o grupos terroristas que aún continúen impunes. La
Administración General del Estado tiene la obligación de contribuir a la máxima transparencia que permita la satisfacción del derecho indicado.


2. La Fiscalía General del Estado deberá remitir al cierre de cada año judicial al Ministerio de Justicia y al Defensor del Pueblo un detallado informe, caso a caso, de los concretos avances verificados de carácter procesal o en la
investigación de aquellos casos de terrorismo sin resolver, quedando únicamente exceptuados aquellos que hubiesen sido expresamente declarados bajo secreto sumarial. De no haberse verificado ningún avance en algún caso concreto, tal circunstancia
deberá hacerse constar expresamente en dicho informe con relación al mismo.


3. Tras la presentación de cada informe, tanto las víctimas afectadas en cada caso recogido, como las organizaciones de defensa colectiva de sus derechos e intereses, podrán pedir por escrito al titular de la Fiscalía General del Estado la
aclaración de cuantas informaciones se recojan en el mismo. En el plazo máximo e improrrogable de tres meses, la Fiscalía General deberá resolver sobre lo pedido. En caso contrario, se podrá dirigir al Ministerio para que, en ejercicio de sus
competencias, se dé satisfacción al derecho indicado.


Artículo 8. Derecho a la reparación en casos de secuestro y/o asesinato perpetrados por terroristas o grupos terroristas y al resarcimiento de los daños personales y materiales ocasionados por delitos de terrorismo.


Se reconoce el derecho a la reparación de los familiares de las víctimas de asesinato y de las víctimas de secuestro perpetrados por terroristas o grupos terroristas, así como al resarcimiento de quienes sufran cualquier tipo de daños
personales o materiales ocasionados por delitos de terrorismo, en los términos previstos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.


Artículo 9. Derecho al reconocimiento como víctimas de terrorismo a los perseguidos y desplazados forzosos interinos por el terrorismo.


1. Se reconoce a todas las personas que sufran o hayan sufrido persecución o desplazamiento forzoso interno por causa del terrorismo, así como a sus cónyuges o personas ligadas por análoga relación de afectividad, sus ascendientes y
descendientes, la plena condición de víctimas del terrorismo y el 'estatuto de desplazados internos', así como el derecho a una reparación plena y efectiva y a un 'regreso voluntario digno y seguro' en los términos de la legislación española vigente
y de la Resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 16 de diciembre de 2005, y la Resolución de 11 de febrero de 1998 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas relativa a los Derechos Humanos de los desplazados
forzosos internos en virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española.


2. Tendrán en todo caso la consideración de perseguidos las personas que sufran o hayan sufrido cualquier amenaza, coacción, acoso u otras violaciones de sus derechos y libertades en su propio entorno por parte de terroristas o grupos
terroristas o de organizaciones de cualquier tipo, con o sin ánimo de lucro que, entre sus fines o actividades, contemplen o hayan contemplado cualquier forma de justificación, exaltación, homenajes o colaboración con aquellos.


3. Tendrán en todo caso la consideración de desplazados internos forzosos las personas que, por sufrir o haber sufrido persecución, o con motivo de la inseguridad en su entorno generada por las



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actividades o delitos cometidos por terroristas o grupos terroristas o por las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se vean compelidos a realizar un traslado de domicilio hacia otro municipio, provincia o comunidad autónoma
con la intención de conseguir el cese de la persecución, vivir en un entorno seguro y salvaguardar la propia integridad o la de sus familiares.


4. Las actuaciones constitutivas de persecución y las motivantes de desplazamiento forzoso interno serán consideradas delitos de terrorismo a todos los efectos contemplados en el ordenamiento jurídico.


5. La condición de víctima de terrorismo por persecución o un desplazamiento interno forzoso, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos, podrán acreditarse
ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Su reconocimiento implicará el de todos los derechos reconocidos en la presente ley y en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.


Artículo 10. Derecho a la reparación de las víctimas del terrorismo por persecución o desplazamiento forzoso interno.


1. El derecho de reparación de las víctimas de terrorismo por persecución o desplazamiento forzoso interno comprenderá siempre y en todo caso la aplicación de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición regulados en este artículo. A estos efectos, los poderes públicos interpretarán y promoverán, de la forma más favorable en cada caso, todas aquellas disposiciones y actuaciones de desarrollo de la presente ley que
contribuyan a hacer efectivas dichas medidas de reparación en el marco de la legalidad vigente.


2. Las medidas de restitución estarán orientadas a devolver a la víctima, siempre que ello sea posible, a la situación anterior a la concurrencia de las violaciones de los derechos y libertades que motivaron su reconocimiento, entre ellas,
las que hagan posible de manera efectiva su regreso voluntario a su lugar de residencia, la reintegración en su puesto de trabajo o la devolución de sus bienes, así como el pleno ejercicio de sus derechos políticos en aquel lugar del que fuera
expulsado, incluido el derecho de sufragio, como si tales violaciones nunca hubiesen ocurrido.


En particular, las víctimas de terrorismo que, por haber padecido desplazamiento interno forzoso, tuviesen su vecindad civil en una Comunidad Autónoma distinta a la de origen a la fecha de resolución de su reconocimiento, tendrán derecho a
solicitar la recuperación del ejercicio del derecho de sufragio activo en los mismos términos que hubieran correspondido antes de que concurriesen las circunstancias que provocaron su desplazamiento interno forzoso a todos los efectos previstos en
el ordenamiento jurídico, sin que sea exigible el requisito de empadronamiento, a los efectos de la inscripción en el censo electoral correspondiente, ni con carácter previo a la solicitud de este derecho ni con posterioridad a su adquisición. El
derecho de sufragio activo en este supuesto se producirá en relación con el municipio en que la víctima hubiese residido previamente a su desplazamiento interno forzoso y conllevará su inscripción automática en el censo electoral correspondiente. A
efectos de esta inscripción, se considerará el último domicilio en que la víctima hubiera residido antes de su desplazamiento forzoso interno.


3. La indemnización habrá de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de las violaciones sufridas y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de
persecución y, en su caso, del subsiguiente desplazamiento interno forzoso, tales como los siguientes:


a) El daño físico o psíquico.


b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales.


c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.


d) Los perjuicios morales.


e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.


4. La rehabilitación incluirá en todo caso la atención médica y psicológica que pudiese resultar pertinente, así como servicios jurídicos y sociales, por los perjuicios y daños personales que traigan causa en el desplazamiento interno
forzoso.



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5. La satisfacción incluirá todas o algunas de las medidas siguientes:


a) La adopción de medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones.


b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad.


c) La aprobación de declaraciones institucionales en Ayuntamientos, Diputaciones y otras entidades territoriales, que restablezcan la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.


d) La exigencia de una disculpa pública por parte de los autores de las violaciones sufridas que incluya el reconocimiento y condena de los hechos, la aceptación de responsabilidades y el arrepentimiento por lo sucedido.


e) La realización de conmemoraciones y homenajes a las víctimas del terrorismo.


6. Las garantías de no repetición, como deber y responsabilidad de Estado, incluirá, entre otras, las siguientes medidas:


a) La revisión por todos los poderes públicos de las leyes y disposiciones de carácter general que puedan obstaculizar o dificultar el derecho a la reparación de las víctimas del terrorismo por persecución o desplazamiento interno forzoso.


b) La retirada de todo tipo de apoyos, financiación pública, así como el empleo de cualquier otro uso de sedes y medios titularidad de las Administraciones Públicas a aquellas organizaciones de cualquier tipo, con o sin ánimo de lucro, que,
entre sus fines o actividades, contemplen o hayan contemplado cualquier forma de justificación, exaltación, homenaje o colaboración, con aquellos, o cualquier otra forma de ofensa a las víctimas del terrorismo, negación, equiparación o revisionismo
de la persecución.


c) La adopción de medidas eficaces para la retirada de monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación u homenaje individual o colectivo al terrorismo, a los terroristas o a los grupos
terroristas, o de descrédito, menosprecio, ofensa o humillación a las víctimas.


d) La concienciación, de modo prioritario, activo y permanente, de todos los sectores de la sociedad española respecto de las graves violaciones de derechos humanos, persecuciones sistemáticas, expulsiones forzadas de población, asesinatos
selectivos y masacres por grupos terroristas, así como la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y, en particular, a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


e) El desarrollo de políticas de prevención y lucha contra la radicalización, de naturaleza ideológica o religiosa, en todo el territorio nacional.


Artículo 11. Derecho a obtener una declaración de reparación y reconocimiento personal en favor de las víctimas de terrorismo.


1. Se reconoce a las víctimas del terrorismo el derecho a obtener una declaración de reparación y reconocimiento personal. Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores,
así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia.


2. Tendrán derecho a solicitar tal declaración las personas afectadas y, en caso de que hubieran fallecido, su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el
segundo grado.


3. Asimismo, podrán solicitar dicha declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen
desempeñado cargo, empleo o actividad relevante en las mismas.


4. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del Ministerio de Justicia la expedición de esta declaración. A tal fin, podrán aportar toda la documentación que sobre los hechos o el procedimiento
obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.


5. La declaración a que se refiere este artículo será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico, si bien no constituirá por si misma título suficiente para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. El Ministerio de Justicia denegará la expedición de la declaración cuando no se ajuste a lo
dispuesto en la presente ley.



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6. Ninguno de los derechos y obligaciones reconocidos en la presente ley en favor de víctimas o familiares requerirán, para su ejercicio o invocación ante cualquier órgano de la Administración, de la previa obtención de la declaración de
reconocimiento regulada en este artículo, siendo la misma de carácter complementario.


Artículo 12. Derecho a obtener las ayudas extraordinarias en determinados casos de orfandad.


En aquellos casos de orfandad en que se demuestre que, por causa del atentado terrorista, el huérfano mayor de 23 años está incapacitado para realizar actividad laboral alguna originado por las patologías crónicas que le hubiese generado el
atentado de su progenitor, tendrá derecho a recibir una pensión extraordinaria por terrorismo, en los términos previstos en la normativa aplicable.


CAPÍTULO III


Deberes de preservación de la memoria de las víctimas del terrorismo


Artículo 13. Deber de preservación de la memoria de las víctimas del terrorismo.


Los poderes públicos están obligados a preservar la memoria pública de los crímenes y violaciones de los Derechos Humanos perpetradas por el terrorismo en España y de todas las víctimas del terrorismo. A estos efectos, todos los poderes
públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para la difusión y el conocimiento de estos hechos y para conservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los Derechos Humanos y el derecho humanitario, así como para preservar
del olvido la memoria colectiva del terrorismo y sus víctimas y evitar que surjan tesis revisionistas o que nieguen o tergiversen la motivación, los sucesos o los efectos del terrorismo.


Artículo 14. Deber de recuerdo y conmemoración de las víctimas mortales del terrorismo en los propios lugares de perpetración de los crímenes.


1. Los Ayuntamientos estarán obligados a colocar una placa conmemorativa y explicativa en memoria de la víctima o víctimas mortales de actos terroristas en el propio lugar del asesinato, que debe contener, de forma clara y perfectamente
legible para los transeúntes, el nombre, apellidos y edad de las víctimas, y su condición de 'asesinados', como forma de reconocimiento y permanente homenaje y memoria, así como para preservarlos del olvido. Siempre que sea posible, dicha placa
explicativa deberá incorporar, además, un grabado o relieve con el busto o imagen del asesinado.


2. En caso de que el acto terrorista se hubiese perpetrado fuera de la zona urbana, la placa en memoria de la víctima o víctimas mortales a que se refiere el apartado anterior se dispondrá sobre un monolito o soporte similar, cuya
localización y acceso deberá estar debidamente señalizado, inclusive en la señalización viaria.


Artículo 15. Deber de identificación, catalogación, publicación y difusión de los lugares de la memoria de la persecución y la violencia terroristas.


El Gobierno de España, en colaboración con las Comunidades Autónomas y fas Entidades Locales, elaborará un 'Catálogo de lugares de la memoria de las víctimas del terrorismo', y adoptará todas las actuaciones necesarias para la efectiva
preservación y la pública señalización y divulgación de los mismos.


Artículo 16. Deber de conservación, protección, catalogación e integridad de todos los fondos documentales relacionados con las víctimas del terrorismo.


1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, todas las Administraciones Públicas deberán garantizar de manera efectiva la debida conservación, protección, integridad y catalogación de todos los fondos documentales relacionados con
asesinatos selectivos, desapariciones y expulsiones forzosas, masacres y demás actos criminales perpetrados por grupos terroristas en nuestro país, así como el pleno acceso a los depositados en los archivos públicos por parte de las víctimas del
terrorismo, de sus familiares hasta el segundo grado y de las organizaciones de defensa colectiva de sus derechos en que estas se agrupen, así como la obtención gratuita de las copias que todos ellos soliciten.



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2. Lo previsto en el apartado anterior será igualmente de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.


Artículo 17. Deber de concienciación y sensibilización sobre la memoria de las víctimas del terrorismo y sobre los delitos terroristas en el ámbito de la educación.


1. Los currículos de Educación Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional incorporarán contenidos sobre los asesinatos selectivos, masacres, actos de persecución, desapariciones y expulsiones forzadas y demás
actos criminales por parte de terroristas y grupos terroristas en España, especialmente los perpetrados por la organización terrorista ETA, que deberán ser incorporados a los libros de texto en todos los niveles educativos.


2. Las Administraciones educativas fomentarán las medidas necesarias para que el alumnado participe en actividades de concienciación y sensibilización sobre la memoria y la dignidad de las víctimas del terrorismo y sus familiares, así como
sobre los derechos de reparación, restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que les son reconocidos por la presente ley.


3. El personal docente que imparte las enseñanzas que integran el sistema educativo deberá adquirir los conocimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. A estos efectos, el Gobierno de España, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, promoverá que los programas de formación permanente del profesorado incluyan contenidos sobre los acontecimientos, deberes de memoria y derechos que conciernen a las víctimas del terrorismo y sus familiares.


4. Las Universidades deberán asimismo promover las iniciativas de concienciación y sensibilización sobre la memoria de las víctimas del terrorismo y sus familiares a que se refiere el presente artículo.


Artículo 18. Deber de homenaje y reconocimiento de las víctimas del terrorismo.


1. El Gobierno de España, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, promoverán que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se lleven a cabo actos públicos de homenaje y se adopten medidas de
reconocimiento a favor de las víctimas del terrorismo, incluido el nombramiento de edificios o espacios de titularidad pública, así como otros actos que hagan efectiva la obligación de todas las instituciones del Estado de recordar y el derecho a la
memoria como medida de reparación y garantía de no repetición para las víctimas del terrorismo y sus familiares.


2. Los Ayuntamientos estarán también obligados a acordar la denominación y, en su caso, renombramiento, de las calles del callejero municipal que correspondan con el nombre de las víctimas de terrorismo que fuesen naturales de la localidad.


3. Se prohíben las denominaciones del callejero municipal que hagan referencia de forma directa o indirecta a terroristas, grupos terroristas, o personas condenadas por cooperación o colaboración con aquellos o por homenaje a los
terroristas.


4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio ante los
Tribunales de Justicia que sean competentes.


Artículo 19. Deber de prohibir los homenajes a los terroristas y los actos de ofensa a las víctimas del terrorismo.


1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, el Estado asume fa defensa de la dignidad de las víctimas, estableciendo
la prohibición de exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, y de preparar, convocar, promocionar, o realizar actos en público conmemorativos, de homenaje, de concesión pública de distinciones, o de
apología, exaltación, homenaje individual o colectivo al terrorismo, a los terroristas o a las organizaciones terroristas, o que entrañen descrédito, menosprecio, ofensa o humillación a las víctimas del terrorismo o a sus familiares.


2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta prohibición y para prevenir y evitar la exhibición de los elementos y la realización de los actos
enunciados en el apartado anterior. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y dignidad.



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3. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio ante los
órganos administrativos y judiciales que sean competentes.


CAPÍTULO IV


Infracciones y sanciones


Artículo 20. Régimen jurídico.


1. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en la presente ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a
las Víctimas del Terrorismo, y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 21. Infracciones.


Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en el artículo 66 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se consideran infracciones, salvo que constituyan delito, las
siguientes conductas:


a) El incumplimiento del deber de colocar una placa conmemorativa y explicativa de las víctimas mortales de actos terroristas en el lugar de perpetración.


b) El incumplimiento del deber de acordar la denominación o renombramiento de las calles del callejero municipal que correspondan con el nombre de las víctimas del terrorismo que fuesen naturales de la localidad.


c) La denominación de calles del callejero municipal con referencias directas o indirectas a terroristas, grupos terroristas o personas condenadas por cooperación o colaboración con aquellos o por homenajes a los terroristas, o el
incumplimiento de su modificación cuando sea requerida.


d) El incumplimiento del deber de identificación, señalización y acceso de los lugares de Memoria de las víctimas del terrorismo, o la obstaculización de su visita.


e) El deterioro deliberado de los Lugares de Memoria de las víctimas del terrorismo.


Artículo 22. Sanciones.


1. Los responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 21 anterior serán sancionados con la imposición, conforme al principio de proporcionalidad, de una multa de entre 2.000 y 150.000 euros, en función del grado de culpabilidad
o negligencia; el ánimo, singularmente relevante de ocasionar un perjuicio o un descrédito, menosprecio o humillación a las víctimas; la gravedad de los medios utilizados con tal finalidad, y la reiteración o reincidencia en la actitud infractora.


Artículo 23. Acción para impetrar el cumplimiento de las obligaciones.


Las víctimas y sus familiares, así como, en su caso, las organizaciones representativas de aquellos podrán ejercer las acciones necesarias para impetrar la exigencia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tal fin,
podrán dirigirse a la Administración correspondiente que, en caso de no ser atendidos, podrán interponer el recurso correspondiente ante los tribunales competentes.


Disposición adicional primera. Nulidad de pleno derecho de cualquier acto o resolución contrario a lo dispuesto en esta ley.


Se considera nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cualquier acto o resolución de una
Administración contrario a lo dispuesto en esta ley.



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Disposición transitoria primera. Solicitudes de reconocimiento de la condición de víctima de terrorismo por causa de persecución o desplazamiento forzoso interno.


Las personas que cumplan los requisitos previstos en la presente ley para su reconocimiento como víctima de terrorismo por causa de persecución o desplazamiento forzoso interno podrán solicitar la declaración como tales ante el órgano
competente de la Administración General del Estado con independencia del tiempo transcurrido desde la concurrencia de los hechos causantes del mismo.


Disposición transitoria segunda. Aproximación de las indemnizaciones percibidas por las víctimas a las fijadas judicialmente.


De conformidad con lo establecido en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, la Administración General del Estado, en el plazo de dos años,
desde la entrada en vigor de esta ley, igualará las indemnizaciones percibidas por las víctimas del terrorismo cuando no hay responsable establecido judicialmente, con las percibidas por las víctimas en el caso de que la responsabilidad se hubiese
fijado en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil. A tal fin, en el plazo indicado, fijará los importes medios de las indemnizaciones judiciales y corregirá, al alza, las percibidas por las víctimas cuando no hubiese responsable
judicialmente establecido. La diferencia será objeto de abono en el plazo señalado.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.


Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:


'8. La Administración General del Estado fijará anualmente el importe medio de las indemnizaciones impuestas en sentencia firme en concepto ele responsabilidad civil en relación con los supuestos enumerados en el apartado 4 de este artículo
a los efectos de que las indemnizaciones a percibir por las víctimas sin responsable fijado en sentencia disfruten de una indemnización de importe igual, evitando cualquier tipo de discriminación entre las víctimas en función a si el responsable ha
podido ser o no determinado judicialmente. La diferencia será objeto de abono en la anualidad siguiente.'


Dos. Se modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 61. Defensa del honor y la dignidad de las víctimas.


1. El Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas, estableciendo la prohibición de exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas, y de realizar actos de preparación,
convocatoria, promoción o fomento de actos relacionados con el homenaje público, concesión pública de distinciones, apología, o exaltación individual o colectiva del terrorismo, de los terroristas o de las organizaciones terroristas, o que entrañen
descrédito, menosprecio, ofensa o humillación a las víctimas del terrorismo o a sus familiares.


2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta prohibición y para prevenir y evitar la exhibición de los elementos y la realización de los actos
enunciados en el apartado anterior. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y dignidad.


3. En caso de incumplimiento de los deberes recogidos en los apartados anteriores, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones recogido en el Capítulo Tercero, del Título Séptimo de la presente ley, sin perjuicio de las
responsabilidades penales correspondientes.



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4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio ante los
órganos administrativos y judiciales que sean competentes.'


Tres. Se añade un Capítulo Tercero al Título Séptimo, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO TERCERO


Infracciones y sanciones


Artículo 66. Infracciones.


Por su afectación a la seguridad ciudadana, se consideran infracciones las actuaciones realizadas en menoscabo del honor y la dignidad de las víctimas, en los términos recogidos en el artículo 61 de la presente ley.


Artículo 67. Sanciones.


Los responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 66 serán sancionados con la imposición, conforme al principio de proporcionalidad, de una multa de entre 50.000 y 250.000 euros, en función del grado de culpabilidad, el ánimo
singularmente relevante de ocasionar un perjuicio o menosprecio a las víctimas, los medios utilizados para incrementar la humillación a las víctimas y la reiteración.


Artículo 68. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones prescribirán al año de haberse cometido. El plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción,
reanudándose si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.


2. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos años, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 69. Consecuencias accesorias.


1. A los responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 66 se les podrá imponer como consecuencia accesoria la obligación de indemnizar por los daños producidos, por la cantidad que se establezca en el procedimiento
sancionador. Además, se les prohibirá, durante un periodo no superior a los tres años, contratar con las Administraciones Públicas, en los términos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y obtener la condición de
beneficiario de subvenciones o ayudas públicas, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


2. Si el responsable de las infracciones tipificadas en el artículo 66 tuviese la condición de cargo público, tanto la sanción como, en su caso, la indemnización, deberán ser satisfechas directamente con cargo a su patrimonio. En ningún
caso será posible su imputación, directa o indirecta, al patrimonio público.


Artículo 70. Competencia.


La competencia para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, con separación de las distintas fases, en los términos del artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, corresponderá a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. En todo caso, se podrá requerir la colaboración de las autoridades de las Comunidades Autónomas, en particular, aquellas que tienen transferida la
competencia en materia de seguridad, a los efectos de la acreditación de los hechos y de los responsables.



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Artículo 71. Procedimiento.


1. Será pública la acción para denunciar las infracciones cometidas contra la memoria, el honor y la dignidad de las víctimas del terrorismo.


2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.


3. El procedimiento sancionador, en lo no dispuesto expresamente en este Capítulo, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y en la sección 32 del Capítulo V de la Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 573, relativo a los delitos de terrorismo, con la siguiente redacción:


'4. Los delitos tipificados de los apartados anteriores, así como los demás incluidos en este Capítulo, serán considerados como delitos de lesa humanidad, en los términos del artículo 607 bis de este mismo Código, de concurrir las
circunstancias a las que se refiere este artículo.'


Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 578, relativo a los delitos de exaltación del terrorismo, con la siguiente redacción:


'El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, así como la preparación, convocatoria, promoción o realización de actos en público de
homenaje o exaltación del terrorismo o que entrañen descrédito, menosprecio o humillación a las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El
juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.'


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años,
así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.


En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en
cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años. En caso de que estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco
años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.


Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.'



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Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/1985, de 19 de junio, Orgánica del Régimen Electoral General.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 32 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, Orgánica del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


'4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tramitan de oficio la inscripción en el censo electoral correspondiente de los electores que tengan la condición de víctimas de terrorismo por haber padecido desplazamiento interno
forzoso y que ejerzan el derecho contemplado en el artículo 10.2 de la presente ley, en los términos establecidos en el citado artículo.'


Disposición final quinta. Habilitación para elaborar y aprobar un Estatuto de las Víctimas del Terrorismo.


Se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Interior y de Justicia, en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la misma, de la Ley 29/2011, de
22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y ele cuantas otras disposiciones legales estén vigentes en materia de reconocimiento, protección, reparación y memoria de las víctimas del terrorismo, con la
denominación de 'Estatuto de las Víctimas del Terrorismo'. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.


Disposición final sexta. Carácter de Ley Orgánica de esta Ley.


Tiene carácter de Ley Orgánica lo dispuesto en las disposiciones finales segunda y cuarta.


Disposición final séptima. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.29.2 y 149.1.18.2, ambos de la Constitución. El primero atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública y el segundo sobre la materia de
las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.


Disposición final octava. Desarrollo normativo.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Se modifica el apartado 8 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:


'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en a ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a
distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con as necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o
productivas de la empresa. Mediante convenio o, en su defecto, acuerdo colectivo con los representantes de los trabajadores, se pactarán los términos del ejercicio de este derecho, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen a ausencia
de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.


En defecto de pacto colectivo, las personas trabajadoras con alguna de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6, podrán solicitar de a empresa, directamente o por medio de sus representantes legales, que se lleven a
cabo las adaptaciones a que se refiere el párrafo anterior. El mismo derecho tendrán las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo para hacer efectiva su protección o su



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derecho a la asistencia social integral. En todos los casos, efectuada la solicitud, se iniciará un proceso de negociación entre las partes por un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la
aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación planteadas por a persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones
objetivas de funcionamiento de la empresa en las que se sustenta la decisión denegatoria.


La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de as circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el
periodo previsto.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.


Las discrepancias surgidas entre la dirección de a empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.'


Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente,
que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.