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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 73-1, de 13/03/2020
cve: BOCG-14-B-73-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de marzo de 2020


Núm. 73-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000046 Proposición de Ley de garantías para la conciliación familiar de los profesionales de la Justicia.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de garantías para la conciliación familiar de los profesionales de la Justicia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de garantías para la conciliación familiar de los profesionales de la
Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2020.-Sara Giménez Giménez, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE GARANTÍAS PARA LA CONCILIACIÓN FAMILIAR DE LOS PROFESIONALES DE LA JUSTICIA


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece en su artículo 14.7 y 8, como criterios generales de actuación, que los poderes públicos deberán garantizar la protección de la maternidad, con
especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, el parto y la lactancia, así como el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los
hombres y el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.


En el mismo sentido, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 4.3.g), reconoce el derecho de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a la conciliación de su actividad profesional con la vida
personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, y adopción, guarda con fines de adopción y
acogimiento familiar.


También en el ámbito judicial, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, recoge diferentes previsiones en relación con la conciliación familiar y profesional de Jueces y Magistrados, Fiscales y Letrados de la Administración
de Justicia.


Sin embargo, pese a los preceptos señalados, los profesionales de la Justicia, incluidos abogados y procuradores, siguen encontrando numerosas barreras que dificultan el ejercicio de su derecho a la conciliación de su vida familiar y
profesional. Unas barreras, por otra parte, que también afectan a las personas litigantes en lo que respecta a su interacción con el desarrollo del proceso judicial del que son parte.


Con el fin de abordar la situación de estos profesionales, la redacción vigente de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contempla entre las causas de suspensión de las vistas la coincidencia con el disfrute del periodo por
maternidad o paternidad. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla, entre las causas para el mismo fin, la de la enfermedad de la defensa que asista al litigante o del fiscal.


Sin embargo, estos planteamientos resultan harto limitados, por varias razones. La primera, porque la restricción de los supuestos que facultan ya para la suspensión del proceso, ya para el aplazamiento de las vistas a la coincidencia con
la maternidad o paternidad o a una enfermedad inhabilitante no solo no permiten garantizar el derecho a la conciliación familiar que nuestros profesionales de la Justicia tienen reconocido en tanto trabajadores por cuenta propia, sino que, además,
los sitúan en una evidente situación de desventaja frente a otros trabajadores. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los profesionales de la Justicia, tales como los abogados, procuradores, fiscales, jueces o magistrados, deben valorar dos
situaciones a la hora de pretender ejercer su derecho a la conciliación. La primera, la derivada de su propio desempeño profesional y, en su caso, relación con el cliente y, la segunda, la que corresponde a la coincidencia de sus circunstancias
personales o de sus obligaciones familiares con el desarrollo del proceso judicial, donde no solo se deben tener en consideración aspectos meramente profesionales, sino también de afectación del derecho fundamental a la defensa judicial de sus
intereses y a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos que participan como partes de tales procesos.


Por otro lado, las escasas previsiones para facilitar la conciliación familiar de los profesionales de la Justicia contempladas, respectivamente, en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal no solo resultan manifiestamente insuficientes,
sino que, además, se encuentran recogidas de forma fragmentaria, sin tomar en su debida consideración su encaje en el conjunto del proceso ni en los diferentes órdenes jurisdiccionales. Todo ello hace necesario que estas garantías para la
conciliación se aborden desde una reforma integral en las diferentes leyes procesales que asegure la coherencia en su aplicación.


II


La presente Ley consta de cinco artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.


El artículo 1 modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al objeto de introducir en nuestra legislación procesal, como novedad destacada, el concepto de vacaciones judiciales, existente en otros países de nuestro entorno. En concreto, se
establecen dos periodos vacacionales, uno en verano, que comprende



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los días que actualmente la ley señala como inhábiles durante el mes de agosto, y otro en invierno, que incluye como inhábiles los días del 23 de diciembre al 6 de enero, entre los que figuran los festivos navideños y que coinciden con los
días de vacaciones escolares en la misma época del año.


El artículo 2 modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de ampliar las causas que habilitan para la suspensión del proceso, para el aplazamiento de las vistas y para la no asistencia justificada a las mismas por alguna de las
partes, a fin de garantizar el derecho a la conciliación familiar de los operadores que intervienen en el ámbito del proceso judicial.


El artículo 3 modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en términos análogos a la modificación operada por el artículo anterior, especificando, en este caso, que los supuestos referidos a las partes se entenderán también aplicables al
Fiscal.


El artículo 4, en consonancia con los anteriores, modifica la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para incluir, en su respectivo ámbito procesal, las mismas garantías, para la conciliación de los profesionales de la
Justicia que se incluyen por medio de las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El artículo 5 modifica, con el mismo fin, la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.


La disposición adicional primera establece que serán equiparables a los supuestos contemplados en las previsiones sobre suspensión del proceso, interrupción de plazos o demora de los términos introducidas por las modificaciones de la
presente Ley, otras situaciones análogas contempladas en otros sistemas de previsión social.


La disposición adicional segunda dispone que las previsiones introducidas por las modificaciones de la presente Ley serán también de aplicación en aquellos supuestos en que, en el ejercicio de su profesión, intervenga un abogado o abogada en
un procedimiento de arbitraje regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o en un procedimiento de mediación regulado en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


La disposición final primera especifica el título competencial de la Constitución que habilita la presente Ley, la disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta norma y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la misma.


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 179, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 179.


1. El año judicial, periodo ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.


2. Se establecen dos periodos de vacaciones judiciales:


1.º Verano: desde el 1 de agosto hasta el 31 de agosto, ambos inclusive.


2.º Navidad: desde 23 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos inclusive.


3.º Durante estos periodos vacacionales, los tribunales no desplegarán más actuaciones que las que correspondan a la instrucción de asuntos penales que no puedan demorarse y a los demás asuntos expresamente declarados urgentes por las leyes
procesales. No podrán efectuarse durante dichos periodos notificaciones u otras comunicaciones de cualquier clase, salvo las propias de los procedimientos exceptuados que se refieran a actos que vayan a celebrarse o a transcurrir precisamente
dentro de esos periodos vacacionales.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 182.


1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días incluidos en los periodos de vacaciones judiciales establecidos en el apartado 2 del artículo 179, los días de fiesta nacional y los
festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.


El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.



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2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.'


Tres. Se modifica el artículo 183, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 183.


Serán inhábiles los días incluidos en los periodos de vacaciones judiciales para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante
reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.'


Artículo 2. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles
todos los días comprendidos en los periodos de vacaciones judiciales.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 134, que queda redactado como sigue:


'2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 179, por el tiempo establecido en cada caso y en los términos contemplados en dicho artículo.'


Tres. Se modifica el artículo 179, que queda redactado como sigue:


'Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.


1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.


2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente Ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se
acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la
continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.


3. También se suspenderá el curso del procedimiento, mediante decreto acordado por el Letrado de la Administración de Justicia, a petición del abogado o procurador que intervenga en defensa o representación de cualquiera de las partes,
cuando, no siendo posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa sin grave inconveniente para los interesados, concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) En caso de enfermedad o accidente que requieran hospitalización, mientras dure esa situación y, en caso de baja médica sin hospitalización, hasta que reciba el alta, siendo, en ambos casos, el plazo máximo de suspensión de 90 días.


b) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, podrá solicitar la suspensión
por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, o por dos días hábiles cuando el afectado fuese un familiar en segundo grado de afinidad o consanguinidad, o en grado aún más lejano si mediara convivencia.


En el supuesto de que a los efectos referidos en el párrafo anterior fuese necesario desplazarse a más de cien kilómetros del propio domicilio, por residir el familiar, encontrarse hospitalizado o tener lugar el sepelio en otra localidad,
los plazos señalados serán ampliados en dos días por cada cien kilómetros.



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c) En caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento que afecten al abogado o procurador que intervengan en el procedimiento, podrán estos solicitar la suspensión del mismo, y por tanto de todos los actos y plazos
procesales en curso, por un plazo máximo de 90 días naturales ininterrumpidos, contados desde la fecha del nacimiento, de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o
acogimiento.


En los casos de nacimiento, cuando se hayan de realizar señalamientos en un proceso en que intervenga una abogada o procuradora que haya comunicado al juez o tribunal su estado de embarazo y se conociese la fecha aproximada del parto, podrá
solicitar la suspensión del curso del procedimiento o de las actuaciones judiciales señaladas en el proceso, desde los diez días anteriores a dicha fecha.


En caso de embarazo de riesgo, cuando se prescriba por médico especialista reposo absoluto por riesgo de aborto o peligro para la vida de la madre o del hijo, durante el tiempo que dure dicha situación. El plazo se computará desde la fecha
en que sea emitido el justificante médico, que deberá analizar la posibilidad o imposibilidad de la gestante de realizar las actividades propias de la abogacía.


En caso de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, podrá iniciarse el periodo de suspensión hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la
adopción.


d) Si se trata de un proceso en el que el abogado o procurador ha sido designado por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio Profesional correspondiente en designar un nuevo abogado o
procurador para evitar causar indefensión a la parte. Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto o haber recaído enfermo o tenido un accidente de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o
procurador se haga cargo del asunto, se suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible.


e) Por otra causa de fuerza mayor que impida de hecho la presencia o el normal desarrollo de las funciones del abogado o procurador de cualquiera de las partes.


4. La concurrencia de estas circunstancias habrá de ser debidamente acreditada, mediante la presentación de la documentación oportuna, preferente mediante medios electrónicos, y apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte interesada, con audiencia de las demás.


La información aportada por los solicitantes se utilizará exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. El juez o tribunal atribuirá carácter reservado a dicha
documentación para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.


5. La resolución que resuelva acerca de la petición de suspensión se dictará a la mayor brevedad posible y se notificará de manera inmediata, dejando constancia en la misma del plazo de suspensión acordado. En todo caso, se estipulará el
cese de la suspensión cuando se acreditase el cese de la causa o motivo determinante de la misma. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.


6. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, el abogado o procurador que solicite la suspensión deberá dirigir su petición a todos los juzgados o tribunales que conozcan de todos los procedimientos en que esté
interviniendo, salvo que se trate de asuntos que no se hayan de ver afectados por la solicitud.


El Letrado de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictará decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos. En la solicitud se indicarán, además, todos los datos conocidos de las partes, los
profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.


Decretada la suspensión de los procesos en que intervenga, el abogado o procurador deberá comunicarlo al Colegio Profesional al que pertenezca, a fin de que conste en la Corporación su situación de baja, así como el plazo por el que fue
decretada la suspensión.


7. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los procesos, cualquiera que sea la categoría o grado del órgano judicial ante el que se tramiten y en el estado en que se encuentren, y será interpretado siempre con la finalidad
de lograr el objetivo de la plena protección de la maternidad y la paternidad, así como el de la adecuada atención a la salud, y aplicado con la flexibilidad necesaria para compatibilizar los derechos que en este artículo se contemplan con la
prestación del servicio público que la Justicia debe ofrecer.'



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Cuatro. Se modifica el número 6.º del apartado 3 del artículo 182, que queda redactado de la siguiente forma:


'6.º Cualquier circunstancia que se estime pertinente, con especial consideración a las causas de suspensión de los procedimientos previstas en el artículo 179.'


Cinco. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 4 del artículo 182, que queda redactado de la siguiente forma:


'De acuerdo al principio de buena fe procesal, las circunstancias a las que se refiere el número 6.º del apartado anterior habrán de ponerse en conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia tan pronto se tuviese conocimiento de
las mismas.'


Seis. Se añade un nuevo artículo 182 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 182 bis. Suspensión de vistas por solicitud del beneficio de Justicia Gratuita.


Caso de que cualquiera de las partes en un procedimiento solicite la concesión del beneficio de Justicia Gratuita y la consiguiente designación de profesionales para su representación y defensa, las Oficinas Judiciales dictarán las
resoluciones oportunas para la suspensión de las vistas y de los plazos procesales, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado, en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas, como establece el artículo 16.1 de
la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


Cuando la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se efectuase por el demandado en procedimientos en los que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas,
acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, únicamente se procederá a la suspensión de la vista, si la solicitud de asistencia jurídica gratuita se presentase en el plazo de tres días desde la notificación de la demanda. En el
caso de que dicha solicitud se presentase en un momento posterior, la falta de designación no suspenderá la celebración del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4.'


Siete. Se modifica el artículo 188, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 188. Suspensión de las vistas.


1. La celebración de las vistas en el día señalado solo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:


1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.


2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido.


3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes.


4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, se hubiese
producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.


En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener
conocimiento de la situación generadora de la suspensión, sin perjuicio de su acreditación posterior.


5.º Por las causas previstas en el artículo 179, o de otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación
de la Seguridad Social.


6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos.


En este caso, tendrá preferencia el señalamiento relativo a causa criminal con preso o menor internado, causas ante Tribunal de Jurado y procesos penales en que se enjuicien hechos subsumibles en delitos de violencia de género y, en defecto
de estas actuaciones, los actos relativos



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a adopción de medidas protectoras o cautelares referidas a menores; en los demás casos se atenderá al señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más
moderno.


Cuando coincida un acto procesal relativo al fondo de un asunto o a medidas cautelares con una diligencia de instrucción en un proceso penal o con una diligencia singular en un proceso de otra clase, se suspenderá la diligencia singular,
señalándola para otro día o para el mismo a distinta hora, si resultase posible.


No se acordará la suspensión si la comunicación de la solicitud para que aquella se acuerde se produce con más de cinco días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá
acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.


7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.


8.º Por tener el abogado programado un viaje por motivos profesionales o personales que implique desplazamiento de varios días.


2. Toda suspensión que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en
calidad de testigos, peritos o en otra condición.'


Ocho. Se modifica el artículo 189, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.


1. En caso de suspensión de la vista, el Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.


2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos y con los siguientes criterios:


a) Cuando el señalamiento se efectúe en un acto al que asistan los abogados de las partes, estos deberán utilizar los medios a su alcance para tener en cuenta su agenda, incluyendo, en su caso, el calendario de guardias de asistencia a
detenidos, de modo que el señalamiento solo se efectúe para fecha que resulte posible asistir a todos los abogados de las partes. Si se previese el señalamiento en un plazo en que las guardias aún no hubiesen sido señaladas, se atenderá con
especial atención la petición de suspensión de dicho señalamiento solicitada en el plazo máximo de una semana desde que hubiere notificado el calendario de guardias del periodo en cuestión.


b) Fuera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, en los casos de suspensión, la Oficina Judicial procurará contar con la disponibilidad de los abogados de las partes para efectuar el nuevo señalamiento.


c) Se atenderá con especial atención la asignación de un servicio de guardia a un abogado, que será considerado como un señalamiento, procurando que durante un servicio de guardia asignado a un abogado no se señalen actos procesales o que se
suspendan los que se señalen después de haberse asignado el servicio de guardia. Cuando se asigne el servicio de guardia después de señalada una vista en que haya de intervenir, esta no se suspenderá, debiendo el abogado comunicarlo a su Colegio
para que, en su caso, se modifique el día de la guardia. A estos efectos, la asignación de la guardia se entenderá hecha en la fecha de la carta o correo electrónico en que el Colegio publique los listados de los servicios de guardia. A los
efectos de fijación de señalamientos se atenderá especialmente al hecho de que el servicio de guardia comporta al abogado prestarlo durante el día de guardia, evitándose nuevos señalamientos además, durante los tres días hábiles siguientes a su
terminación.'



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Nueve. Se modifica el artículo 189 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 189 bis. De las comparecencias y otros actos procesales.


Se estará al contenido de los artículos 188 y 189 para el señalamiento y suspensión de otros actos procesales y, en lo que resultaren de aplicación, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Letrado de la Administración de
Justicia.'


Artículo 3. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 230, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 230.


Devueltos los autos por el Fiscal, o si este no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de
señalamientos y las demás circunstancias contempladas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley, señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán
informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.


La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que
este interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen, salvo que traigan causa en el caso al que se refiere el número 4.º del
artículo 746.


El Letrado de la Administración de Justicia competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la
Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso, y el del día de la vista.'


Dos. Se modifica el número 4.º del artículo 746, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 746.


1. Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:


1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.


2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.


3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.


Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.


Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.


4.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.


5.º Si se trata de un proceso en el que el abogado ha sido designado por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio Profesional correspondiente en proveer la designación de nuevo abogado para
evitar causar indefensión a la



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parte. Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro letrado pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el señalamiento por el tiempo
mínimo imprescindible en atención a su complejidad.


2. También procederá la suspensión del juicio oral cuando algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de cualquiera de las partes no pueda continuar tomando parte en el juicio, ni pueda ser reemplazado el último sin grave
inconveniente para la defensa del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.º En caso de enfermedad o accidente que requieran hospitalización, mientras dure esa situación y, en caso de baja médica sin hospitalización, hasta que reciba el alta, siendo, en ambos casos, el plazo máximo de suspensión de 90 días.


2.º Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, podrá solicitar la suspensión
por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, o por dos días hábiles cuando el afectado fuese un familiar en segundo grado de afinidad o consanguinidad, o en grado aún más lejano si mediara convivencia.


En el supuesto de que a los efectos referidos en el párrafo anterior fuese necesario desplazarse a más de cien kilómetros del propio domicilio, por residir el familiar, encontrarse hospitalizado o tener lugar el sepelio en otra localidad,
los plazos señalados serán ampliados en dos días por cada cien kilómetros.


3.º En caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento que afecten al abogado o procurador que intervengan en el procedimiento, podrán estos solicitar la suspensión del mismo, y por tanto de todos los actos y plazos
procesales en curso, por un plazo máximo de 90 días naturales ininterrumpidos, contados desde la fecha del nacimiento, de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o
acogimiento.


En los casos de nacimiento, cuando se hayan de realizar señalamientos en un proceso en que intervenga una abogada o procuradora que haya comunicado al juez o tribunal su estado de embarazo y se conociese la fecha aproximada del parto, podrá
solicitar la suspensión del curso del procedimiento o de las actuaciones judiciales señaladas en el proceso, desde los diez días anteriores a dicha fecha.


En caso de embarazo de riesgo, cuando se prescriba por médico especialista reposo absoluto por riesgo de aborto o peligro para la vida de la madre o del hijo, durante el tiempo que dure dicha situación. El plazo se computará desde la fecha
en que sea emitido el justificante médico, que deberá analizar la posibilidad o imposibilidad de la gestante de realizar las actividades propias de la abogacía.


En caso de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, podrá iniciarse el periodo de suspensión hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la
adopción.


6.º Por otra causa de fuerza mayor que impida de hecho la presencia o el normal desarrollo de las funciones del abogado o procurador de cualquiera de las partes.


3. Cuando alguno de los procesados se halle en alguno de los casos previstos en el apartado anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.


No se suspenderá el juicio por el accidente, enfermedad, maternidad o paternidad, o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el
acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.


Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.


4. La concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados anteriores habrá de ser debidamente acreditada, mediante la presentación de la documentación oportuna, preferente mediante medios electrónicos, y apreciada por el
Presidente del Tribunal, de oficio o a instancia de la parte interesada, con audiencia de las demás.



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La información aportada por los solicitantes se utilizará exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. El Tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación
para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.


La resolución que resuelva acerca de la petición de suspensión se dictará a la mayor brevedad posible y se notificará de manera inmediata, dejando constancia en la misma del plazo de suspensión acordado. En todo caso, se estipulará el cese
de la suspensión cuando se acreditase el cese de la causa o motivo determinante de la misma. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.


4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, el abogado que solicite la suspensión deberá dirigir su petición a todos los juzgados o tribunales que conozcan de todos los procedimientos en que esté interviniendo, salvo que
se trate de asuntos que no se hayan de ver afectados por la solicitud.


El Presidente del Tribunal, una vez acreditada la causa invocada, acordará la suspensión del proceso a todos los efectos. En la solicitud se indicarán, además, todos los datos conocidos de las partes, los profesionales, peritos, testigos y
demás intervinientes para facilitar su localización y puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.


Asimismo, decretada la suspensión de los procesos en que intervenga, el abogado deberá comunicarlo al Colegio Profesional al que pertenezca, a fin de que conste en la Corporación su situación de baja, así como el plazo por el que fue
decretada la suspensión.'


Tres. Se añade un número 7.º al artículo 746, que queda redactado de la siguiente forma:


'7.º Si se trata de un proceso en el que el abogado hubiese sido designado por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio Profesional correspondiente en proveer la designación de nuevo abogado
para evitar causar indefensión a la parte. Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el nacimiento de hijo de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro letrado pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se
suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su complejidad.'


Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 788, que queda redactado de la siguiente forma:


'Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, excepto en los supuestos contemplados en su número 4.º, en que la
suspensión o aplazamiento se acordarán hasta el cese de las causas determinantes de los mismos o, en todo caso, hasta que sea posible la sustitución del interesado dentro de la misma defensa. Los actos realizados conservarán su validez, salvo que
se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4.º de dicho artículo. En esos casos, siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el
Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley.'


Cinco. Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 894, que queda redactado de la siguiente forma:


'Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley, se verificará esta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes.


La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima. En todo caso, se entenderá justificada la incomparecencia en cualquiera de los supuestos, debidamente
acreditados, contemplados en el artículo 746.4.º de la presente Ley.'



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Artículo 4. Modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 63 con la siguiente redacción:


'8. En todo caso, cualquiera de las partes podrá solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas en el
artículo 179 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'


Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 85, que queda redactado como sigue:


'8. El Letrado de la Administración de Justicia acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba.
La Sala también podrá acordar que se celebre vista, que señalará el secretario, o que se presenten conclusiones escritas cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en los artículos
63 a 65, así como los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Celebrada la vista o presentadas los conclusiones, el Letrado de la Administración de Justicia declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.'


Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 128 con la siguiente redacción:


'4. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 63.8, por el tiempo establecido en cada caso y en los términos contemplados en dicho artículo.'


Artículo 5. Modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 43, que queda redactado como sigue:


'3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y solo podrán suspenderse y abrirse de nuevo cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 179
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:


'1. El Letrado de la Administración de Justicia, a petición de ambas partes o por motivos justificados, podrá suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la
fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.


También podrá cualquiera de las partes solicitar la suspensión de los actos de conciliación y juicio, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, cuando concurra alguna de las circunstancias
contempladas en el artículo 179 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales, siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando
las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.'



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Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 83, que queda redactado como sigue:


'2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el Letrado de la Administración de Justicia en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le
tendrán por desistido de su demanda. En todo caso, se considerarán justificadas las causas a las que hace referencia el artículo 43.3.'


Disposición adicional primera. Equiparación de contingencias de la acción protectora de la Seguridad Social con situaciones análogas de otros sistemas de previsión social.


Serán equiparables a los supuestos contemplados en las previsiones sobre suspensión del proceso, interrupción de plazos o demora de los términos introducidas por las modificaciones de la presente Ley, con los mismos requisitos, otras
situaciones análogas contempladas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja o el periodo de descanso y la prestación correspondiente de los permisos contemplados en la legislación de la Seguridad
Social.


Disposición adicional segunda. Conciliación en procesos de arbitraje y mediación.


Las previsiones sobre suspensión del proceso, interrupción de plazos o demora de los términos introducidas por las modificaciones de la presente Ley serán también de aplicación en aquellos supuestos en que, en el ejercicio de su profesión,
intervenga un abogado o abogada en un procedimiento de arbitraje regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o en un procedimiento de mediación regulado en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.


Disposición transitoria única. Aplicación a procesos en curso.


Las previsiones sobre suspensión del proceso, interrupción de plazos o demora de los términos introducidas por las modificaciones de la presente Ley serán de aplicación tanto a los procesos judiciales que se encuentren en curso coincidiendo
con su entrada en vigor como a los que se inicien con posterioridad a la misma.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se habilita el Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de los preceptos establecidos en la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.