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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 56-1, de 21/02/2020
cve: BOCG-14-B-56-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de febrero de 2020


Núm. 56-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000031 Proposición de Ley de protección integral de los denunciantes de corrupción.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley de protección integral de los denunciantes de corrupción.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de Protección Integral de los Denunciantes de Corrupción, para su
consideración y debate en Pleno del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DENUNCIANTES DE CORRUPCIÓN


Exposición de motivos


En España, los denunciantes de corrupción se encuentran en la actualidad en una situación de absoluto desamparo, viéndose obligados a convertirse en héroes involuntarios por el extraordinario coste personal y profesional que les acarrea su
acción cívica de denuncia.


Los denunciantes, es decir, las personas que informan dentro de la organización o a una autoridad externa sobre prácticas corruptas o los revelan al público, a través de los medios de comunicación, ayudan a prevenir daños y a detectar
amenazas o perjuicios para el interés público que, de lo contrario, podrían permanecer ocultos e impunes los responsables. No obstante, a menudo no se atreven a revelar la información de la que disponen por temor a represalias. Unas represalias
que ejemplos muy recientes de denunciantes evidencian que es la consecuencia habitual de denunciar prácticas corruptas, viéndose obligados los denunciantes a hacerles frente en la más absoluta soledad y abandono institucional. De ahí la urgencia y
enorme importancia de brindar una protección eficaz a los denunciantes, en aras de salvaguardar el interés público por el que velan y protegen con su sacrificio.


La falta de una protección eficaz de los denunciantes plantea asimismo dudas en relación con sus efectos negativos sobre la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la UE y en la Constitución española. Los debates del segundo Coloquio Anual sobre Derechos Fundamentales, organizado por la Comisión Europea en noviembre de 2016 y centrado en el tema 'Pluralismo de los medios de
comunicación y democracia', pusieron de manifiesto que la protección de los denunciantes como fuentes de información de los periodistas es esencial para que el periodismo de investigación pueda cumplir su función de vigilancia.


Mediante la presente Ley se pone fin a esa situación de desamparo reconociendo un Estatuto de protección de los denunciantes de corrupción, que incluye un premio por importe equivalente al 10 % de la cuantía efectivamente recuperada del
importe total en que se cifre el perjuicio al erario público, y se crea una Autoridad independiente llamada específicamente a articular, con plenas garantías, los cauces de denuncia, y a tramitar las denuncias que se reciban, cual es la Autoridad
Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción.


De esta forma, se articula un mecanismo esencial para combatir una de las mayores lacras que atentan contra nuestra sociedad, cual es la corrupción.


Como ilustración, un estudio de 2017 realizado para la Comisión Europea calculó la pérdida de beneficios potenciales debido a la falta de protección de los denunciantes, solo en el ámbito de la contratación pública, en una horquilla de entre
5.800 y 9.600 millones euros anuales para el conjunto de la Unión Europea.


Con la creación de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción, el Estado cumple la Resolución 58/4 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprueba la Convención de
las Naciones Unidas contra la corrupción, en el artículo 6 de la que establece la necesidad de crear órganos encargados de prevenir la corrupción en los distintos Estados partes.


Asimismo, constituyen referentes para esta propuesta el artículo 36 de la Resolución 58/4 que hace mención, específicamente, a la creación de agencias especializadas y la incorporación de otros acuerdos de importancia en materia
anticorrupción en el marco de la Unión Europea y del Consejo de Europa como el Convenio civil del Consejo de Europa sobre la corrupción, de 4 de noviembre de 1999; el artículo 325 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, que impone a la
Comisión y a los Estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualesquiera actividades ilegales que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea. Igualmente la Resolución 24/97 del Consejo de Europa sobre los veinte
principios rectores de la lucha contra la corrupción; la recomendación número R (2000) 10, sobre los códigos de conducta de los funcionarios públicos, y número R (2003) 4, sobre las normas comunes contra la corrupción en la financiación de partidos
políticos y las campañas electorales.


Hay que mencionar igualmente, como antecedentes, los órganos similares de lucha antifraude y contra la corrupción institucional (independientes y no vinculados con el poder judicial o policía) creados en el ámbito europeo, nacional o
autonómico, lo cual sirve al efecto de subrayar la importancia del organismo y justificar su necesidad y oportunidad. En este sentido, hay que mencionar la Oficina Antifraude Europea (OLAF) creada por decisión de la Comisión de 28 de abril de 1999,
la Autorità Nazionale Anticorruzione en Italia (ANAC), creada por la Ley italiana 190/2012, la Agencia Antifraude de Cataluña (OAC), creada por la Ley catalana 14/2008, de 5 de noviembre, y la Agencia Valenciana de Prevención y Lucha contra el
Fraude y la Corrupción, creada por la Ley valenciana 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y



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Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana. A nivel municipal, destacan la Oficina Antifraude del Ayuntamiento de Madrid y la Oficina para la Transparencia y las Buenas Prácticas del Ayuntamiento de Barcelona.


Mediante la promulgación de esta Ley, España transpone a su ordenamiento interno y da pleno cumplimiento a la Directiva de Protección a los Denunciantes de Corrupción (conocidos en inglés como 'whistleblowers'), la Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, en vigor desde el pasado 17 de diciembre de 2019 y con un plazo de dos años para los Estados miembros de proceder a su debida transposición al Ordenamiento interno, mostrando, de una
manera coherente, su total repulsa contra las prácticas corruptas y su firme voluntad de articular los mecanismos necesarios para prevenir dichas prácticas y lograr su erradicación.


Para ello se hace indispensable proteger adecuadamente al eslabón más débil de la cadena: los denunciantes.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto:


a) Establecer un marco integral de protección de los denunciantes de corrupción mediante el reconocimiento normativo de los derechos que les asisten y la correlativa obligación de las Administraciones Públicas de garantizar su efectividad.


b) Crear una Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción garante de la efectividad de los derechos que, mediante la presente Ley, se reconocen a los denunciantes de corrupción, a fin de garantizar su total
indemnidad.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley se aplicará a los denunciantes de actuaciones de las que, pudiéndose derivar perjuicio para el erario público, puedan ser constitutivas de infracciones administrativas o delitos en el ámbito del Sector Público.


2. Se entienden incluidos los empleados en el sector privado o público y que hayan tenido conocimiento de información sobre infracciones administrativas o delitos en el ámbito del Sector Público de los que pueda derivarse perjuicio para el
erario público, en un contexto laboral o funcionarial, incluyendo, como mínimo, a:


a) las personas vinculadas con el Sector Público mediante una relación laboral, estatutaria o funcionarial;


b) las personas que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena;


c) las personas que tengan la condición de trabajador por cuenta propia;


d) los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas no remunerados;


e) quienes desarrollen funciones de fiscalización o asesoramiento jurídico o fiscal interno en el Sector público o privado;


f) cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.


3. La presente Ley también se aplicará a los denunciantes cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información relativa a una infracción o actuación delictiva, con posible daño para el erario público, haya
sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.


4. Se incluye, de manera expresa, la protección de los denunciantes como fuentes de información de los medios de comunicación y, por tanto, la total indemnidad de los periodistas y dichos medios que, en su labor de investigación e
información pública, publiquen información relativa a una infracción o actuación delictiva en el ámbito del Sector Público, con posible daño para el erario público.



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Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de la presente Ley, se aplicarán las definiciones siguientes:


(1) 'infracciones administrativas o delitos en el ámbito del Sector Público': las actuaciones definidas como tales en la norma especial correspondiente, cometidos en el ámbito del Sector Público;


(2) 'Sector Público': el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público;


(3) 'daño para el erario público': todo perjuicio, real y actual o potencial, en los recursos que integran el erario o haber de las entidades que conforman el Sector Público;


(4) 'información sobre infracciones o delitos': pruebas sobre infracciones o delitos reales y sospechas razonables sobre posibles infracciones o delitos que no se hayan materializado todavía;


(5) 'denuncia': información relativa a una infracción o delito que se haya producido o sea susceptible de producirse en la organización en la que el informante trabaje o haya trabajado o en otra organización con la que dicha persona esté o
haya estado en contacto con motivo de su trabajo;


(6) 'denuncia interna': información sobre infracciones o denuncias en el seno de una entidad jurídica pública o privada;


(7) 'denuncia externa': información sobre infracciones o denuncias ante la autoridad competente;


(8) 'revelación': puesta a disposición del público de información sobre infracciones o delitos obtenida en el marco de una relación laboral, estatutaria o funcionarial;


(9) 'denunciante': persona física o jurídica que denuncie o revele información sobre infracciones o delitos obtenida en el marco de sus actividades laborales, estatutarias o funcionariales;


(10) 'contexto laboral': actividades de trabajo presentes o pasadas en el sector público o privado a través de las cuales, independientemente de su naturaleza, las personas puedan obtener información sobre infracciones o delitos y en las
que estas personas puedan sufrir represalias si informan sobre ellas;


(11) 'interesado': persona física o jurídica, pública o privada, a la que se haga referencia en la denuncia o revelación como la persona a la que se imputa la infracción o delito o que esté asociada a dicha infracción o delito;


(12) 'represalia': acto real u omisión, o amenaza de acto real u omisión, motivado por una denuncia interna o externa que se produzca en un contexto laboral y que cause o puede causar perjuicios injustificados al informante o su entorno
familiar;


(13) 'tramitación': acción emprendida interna o externamente por el destinatario de la denuncia a fin de evaluar la exactitud de las alegaciones hechas en la denuncia y, en su caso, de poner remedio a la infracción, incluidas medidas como
investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos y archivo;


(14) 'autoridad competente': autoridad nacional habilitada para recibir denuncias de conformidad con el Título II y designada para desempeñar las funciones previstas en la presente Ley, en particular en lo que respecta a la tramitación de
las denuncias.


TÍTULO I


Denuncias internas y tramitación de denuncias


Artículo 4. Obligación de establecimiento de cauces y procedimientos internos de denuncia y tramitación de denuncias.


1. Las entidades jurídicas del sector público y privado estarán obligadas a establecer cauces internos y procedimientos de notificación y tramitación de denuncias. Se admitirán, expresamente, las denuncias anónimas y, en ningún caso, el
denunciante anónimo podrá ser obligado a revelar su identidad.


2. Estos cauces y procedimientos deberán permitir la denuncia por parte de los empleados de la entidad. Podrán ser utilizados para la presentación de denuncias por otras personas que estén en contacto con la entidad en el marco de las
actividades profesionales a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras b), c), d), e) y f) pero la utilización de los cauces internos de denuncia no será obligatoria para estas categorías de personas.


3. Las entidades jurídicas del sector privado a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:


a) entidades jurídicas privadas con 50 o más empleados;



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b) entidades jurídicas privadas con un volumen de negocios o balance anual igual o superior a 10 millones EUR;


c) entidades jurídicas privadas, de cualquier dimensión, que operen en el ámbito de los servicios financieros o que sean vulnerables al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo.


4. Las entidades jurídicas del sector público a que se refiere el apartado 1 serán las definidas como tales en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo 5. Procedimientos internos de denuncia y tramitación de denuncias.


1. Los procedimientos de denuncia y tramitación de denuncias a que se refiere el artículo 4 deberán incluir lo siguiente:


a) cauces para recibir denuncias que estén diseñados, establecidos y gestionados de tal forma que se garantice la confidencialidad de la identidad del informante y se impida el acceso al personal no autorizado;


b) designación de la persona o del servicio competente para tramitar las denuncias que esté dotado de una total independencia y autonomía en el organigrama de la entidad;


c) tramitación diligente de las denuncias por la persona o el servicio competentes;


d) plazo razonable, no superior a tres meses tras la presentación de la denuncia, para comunicar al informante el curso dado a la misma;


e) información clara y fácilmente accesible sobre los procedimientos y sobre cómo y en qué condiciones pueden presentarse denuncias ante la autoridad competente;


f) adecuada y periódica formación al personal de las entidades jurídicas del sector público y privado sobre las actuaciones de las que, pudiéndose derivar perjuicio para el erario público, puedan ser constitutivas de infracciones
administrativas o delitos en el ámbito del Sector Público, y de los cauces y procedimientos internos establecidos para su denuncia y su tramitación.


2. Los cauces previstos en el apartado 1, letra a), podrán utilizarse para presentar denuncias en los modos siguientes:


a) denuncias escritas en formato electrónico o en papel, o denuncias orales o por vía telefónica, grabadas o no grabadas;


b) reuniones presenciales con la persona o el servicio designados para recibir las denuncias.


Los cauces de denuncia podrán estar gestionados internamente por una persona o servicio designados para este cometido o ser prestados externamente por un tercero, a condición de que se respeten las salvaguardas y los requisitos mencionados
en el apartado 1, letra a).


3. La persona o el servicio a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser el mismo competente para recibir las denuncias. Podrá designarse a otras personas como 'personas de confianza' a las que los informantes y las personas que
estén considerando presentar una denuncia puedan solicitar asesoramiento confidencial.


TÍTULO II


Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 6. Creación y naturaleza de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción.


Se crea la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actuará



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con plena independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines.


Artículo 7. Fines.


La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos que, mediante la presente Ley, se reconocen a los denunciantes de corrupción, asegurando su total
indemnidad, siendo la autoridad nacional habilitada para recibir las denuncias externas y designada para desempeñar las funciones previstas en la presente Ley, en particular en lo que respecta a la tramitación de las referidas denuncias.


Artículo 8. Ámbito subjetivo.


La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción ejercerá sus funciones en todo el territorio español y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector privado o público, en los términos previstos en la
presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Artículo 9. Independencia funcional.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional.


Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el resto de personal de la Autoridad podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe al Ministerio de Justicia a través del Ministro de Justicia. Esta adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e
independencia funcional.


Artículo 10. Régimen jurídico.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. En lo no previsto, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento
administrativo común y régimen sancionador y disciplinario.


2. El Consejo de Ministros, en un plazo no superior a los doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará mediante Real Decreto, previa consulta al Presidente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes
de Corrupción, el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes que desarrollará su organización y funcionamiento interno.


Artículo 11. Funciones.


Son funciones de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción:


a) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas en el sector público y privado con la finalidad de prevenir el fraude y la corrupción.


b) Colaborar en la formación de los funcionarios y del resto del personal al servicio del sector público en materia de prevención y actuación frente a la corrupción, y frente a cualquier actividad ilegal o contraria a los intereses generales
o a la debida gestión de los fondos públicos.


c) Formular propuestas y recomendaciones en materia de buen gobierno y la prevención y lucha contra la corrupción, así como proponer las medidas necesarias para mejorar la objetividad, la imparcialidad, y la diligencia debida en la gestión
del sector público.


d) Investigar o inspeccionar, para el mejor cumplimiento de sus funciones, posibles casos de uso o destino irregulares de fondos públicos por parte de las autoridades y del personal al servicio del sector público.


e) Prevenir y alertar con relación a conductas de las autoridades y del personal al servicio del sector público que tengan o puedan tener como resultado el destino o uso irregulares de fondos públicos o consistan en el uso en beneficio
privado de bienes públicos, incluida la información de que dispongan por



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razón de sus funciones y el abuso en el ejercicio de estas funciones, o cualquier otra conducta que constituya un ilícito penal o infracción administrativa, de la que pueda seguirse un perjuicio para el erario público.


f) Investigar los actos o las omisiones que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, disciplinaria o penal y, en función de los resultados de la investigación, instar la incoación de los procedimientos que corresponda para
depurar las responsabilidades que pudieran corresponder.


g) Tramitar las denuncias que le sean presentadas a través del procedimiento previsto en la presente Ley, y asesorar legalmente a los denunciantes en los aspectos relacionados con su denuncia.


h) Tutelar los derechos de los denunciantes y ordenar la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizarlos, en los términos previstos en la presente Ley.


i) Tutelar los derechos de los periodistas y los medios de comunicación y ordenar la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizarlos, en los términos previstos en la presente Ley.


j) Ejercer la competencia sancionadora en relación con las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley.


k) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos, comunitarios o internacionales de naturaleza análoga.


I) La contribución que desde la Autoridad pueda hacerse en la creación de una cultura social de rechazo de la corrupción, bien con programas específicos de sensibilización a la ciudadanía o bien en coordinación con las Administraciones
Públicas u otras Organizaciones públicas o privadas.


m) Promover espacios de encuentro e intercambio con la sociedad civil periódicamente donde se recogerán sus aportaciones.


n) Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.


Artículo 12. Delimitación de funciones y colaboración.


1. Las funciones de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción se entienden, en todos los casos, sin perjuicio de las que cumplen la Intervención General de la Administración del Estado, el Tribunal de
Cuentas, el Defensor del Pueblo, o instituciones equivalentes de control, supervisión y protección de las entidades sujetas a su ámbito de actuación.


2. La Autoridad no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la Autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones. En
caso de que la Autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento para determinar penal la relevancia penal unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad, esta deberá
interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone, además de proporcionar el apoyo necesario, siendo un órgano de apoyo y colaboración con la Autoridad judicial y el Ministerio Fiscal cuando sea requerida.


3. Cuando las investigaciones de la Autoridad afecten a entidades que no pertenezcan al sector público estatal y gocen de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo garantizando el debido respeto a su
autonomía.


Artículo 13. Deber de colaboración.


1. Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tendrán la obligación de colaborar con la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción en el ejercicio y para el desarrollo de sus fines, facilitando
la información y documentación que, a tal fin, les sea requerida.


2. Cuando la Autoridad Independiente solicitase colaboración en el ejercicio de sus funciones, los requeridos vendrán obligados a prestarla en los términos y en el plazo que se determinen en el Estatuto de la Autoridad.


3. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Independiente, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá acordar la imposición de multas coercitivas periódicas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, previa determinación individualizada de la persona física
específicamente obligada a suministrar la información requerida en el seno de las entidades públicas o privadas y apercibimiento previo en el que se indicará el plazo para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, proceda.



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4. Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 300 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la obstrucción sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales disponibles y al resto de
criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar el Estatuto de la Autoridad Independiente. El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.


Artículo 14. Potestades de investigación e inspección.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción, en el ejercicio de sus funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle en
poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. En el caso de particulares, la potestad de inspección se limitará estrictamente a las actividades relacionadas con las entidades públicas. En todo caso, el acceso a la información se
regirá por los principios de necesidad y proporcionalidad, se deberá motivar la relación con la actividad investigada y se dejará constancia de ello en el expediente.


2. El Presidente de la Autoridad, el Director de la división que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección o, por delegación expresa, el personal funcionario adscrito a dicha división, podrán:


a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción, en cualquier oficina o dependencia de las entidades del sector público para solicitar información,
efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.


b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en las dependencias de las entidades del sector público, como en la sede de la Autoridad Independiente. En este supuesto, los entrevistados tienen derecho a ser
asistidos por la persona que ellos mismos designen.


c) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados.


3. Los funcionarios al servicio de la Autoridad Independiente que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en los que, observándose los requisitos legales
correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos, gozarán de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.


4. El Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción establecerá los procedimientos de actuación, que deberán garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los órganos,
instituciones y entidades investigadas realicen las alegaciones que estimen oportunas antes de la resolución.


Artículo 15. Confidencialidad.


1. Las actuaciones de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción estarán sometidas a la máxima reserva con objeto de garantizar el buen fin de sus actuaciones y los derechos de las personas y entidades
afectadas.


2. El personal de la Autoridad Independiente, para garantizar la confidencialidad de sus actuaciones, está sujeto al deber de secreto sobre todo lo que conozca por razón de sus funciones, deber que perdura después de cesar en el ejercicio
del cargo. El incumplimiento de este deber dará lugar a la correspondiente responsabilidad disciplinaria.


3. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción deberá informar de sus actuaciones a los sujetos que pudieran resultar afectados y, en todo caso, deberá otorgarle audiencia antes de dictar resolución.
Excepcionalmente, cuando lo exija el buen fin de las actuaciones, podrá diferirse la información a los sujetos afectados, comunicándolo en tal caso al responsable del órgano o entidad correspondiente.



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Artículo 16. Protección y cesión de datos.


1. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos por la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción como resultado de sus actuaciones, sobre todo los de carácter personal, están sometidos a las disposiciones
vigentes sobre protección de datos.


2. La Autoridad Independiente no cederá los datos que obtenga, excepto a órganos o entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan o deban conocerlos por razón de sus funciones. En todo caso, los datos obtenidos no podrán
utilizarse ni cederse con fines diferentes de los establecidos en la presente Ley.


3. Los datos e información recabados por la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción en ejercicio de sus competencias serán remitidos al órgano, autoridad o responsable que resulte competente en cada caso para
iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.


Artículo 17. Memoria anual.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción elaborará con carácter anual una memoria que debe contener información detallada con relación a sus actividades y actuaciones, que será presentada por el
Presidente de la Autoridad ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados.


2. La memoria anual hará referencia, al menos, al número y al tipo de actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes iniciados, a los resultados de las investigaciones practicadas y a las recomendaciones y requerimientos
cursados a los sujetos afectados, así como a los expedientes tramitados que hayan sido enviados a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. También deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto en el ejercicio anterior y la
situación de su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de trabajo.


Artículo 18. Publicidad.


La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción publicará en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de su página web oficial, como mínimo, la información siguiente:


a) las condiciones bajo las cuales los informantes pueden optar a protección con arreglo a la presente Ley;


b) los cauces de comunicación para la presentación y tramitación de denuncias:


i) los números de teléfono, indicando si las conversaciones mantenidas a través de estas líneas telefónicas se graban o no;


ii) las direcciones electrónicas y postales específicas, que sean seguras y garanticen la confidencialidad, a efectos de contactar con el personal específico;


c) los procedimientos aplicables a la tramitación de las denuncias remitidas a la Autoridad Independiente;


d) el régimen de confidencialidad aplicable a las denuncias y, en particular, la información sobre el tratamiento de los datos de carácter personal;


e) la naturaleza de la tramitación de que son objeto las denuncias;


f) las vías de recurso y los procedimientos disponibles contra represalias, y las posibilidades de que las personas que contemplen la presentación de una denuncia reciban asesoramiento confidencial;


g) una declaración en la que se explique claramente que se considerará que las personas que pongan en conocimiento de la Autoridad Independiente información de conformidad con las disposiciones de la presente Ley no vulneran las
restricciones sobre comunicación de información impuestas contractualmente o por cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no incurren en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha revelación.


Artículo 19. Registro de denuncias.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción llevará un registro de todas las denuncias recibidas.



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2. La Autoridad Independiente acusará sin demora recibo de las denuncias escritas enviadas a la dirección postal o electrónica indicada por el informante, a menos que este solicite expresamente otra cosa o que la Autoridad considere
razonablemente que el envío de un acuse de recibo pondría en peligro la protección de la identidad del informante.


3. Cuando para la denuncia se utilice una línea telefónica con grabación, y siempre que el informante dé su consentimiento, la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción tendrá derecho a documentar la denuncia
oral de una de las maneras siguientes:


a) una grabación de la conversación en un soporte duradero y accesible;


b) una transcripción completa y precisa de la conversación realizada por el personal específico de la autoridad competente.


La Autoridad Independiente ofrecerá al informante la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la conversación.


4. En los casos en que para la denuncia se utilice una línea telefónica sin grabación, la Autoridad independiente tendrá derecho a documentar la comunicación oral en forma de acta detallada de la conversación, elaborada por el personal
específico. La Autoridad independiente ofrecerá al informante la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la llamada.


5. Cuando una persona solicite una reunión con el personal específico de la Autoridad independiente a efectos de la presentación de una denuncia, la Autoridad independiente garantizará, con el consentimiento del informante, que se conserven
registros completos y precisos de la reunión en un formato duradero y accesible. La Autoridad independiente tendrá derecho a documentar el acta de una reunión de una de las maneras siguientes:


a) grabación de la conversación en un soporte duradero y accesible;


b) acta detallada de la reunión elaborada por el personal específico de la autoridad competente.


La Autoridad independiente ofrecerá al informante la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la reunión.


CAPÍTULO II


Organización


Artículo 20. Presidente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción estará dirigida y representada por un Presidente que ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en
el ámbito de las competencias propias de la Autoridad, y actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El Presidente tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a un alto cargo con rango de Subsecretario.


2. El mandato del Presidente es de seis años desde la fecha de su elección por el Congreso de los Diputados, y no será renovable, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por condena por delito doloso.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, acordada por mayoría de tres quintas partes del Congreso de los Diputados, previa audiencia del Presidente y el Comité Directivo de la Autoridad.


3. El Presidente de la Autoridad es elegido por el Congreso de los Diputados entre los ciudadanos españoles mayores de edad que gocen del pleno uso de sus derechos civiles y políticos y que cumplan las condiciones de idoneidad, probidad y
profesionalidad necesarias para ejercer el cargo. Deberán estar en posesión de título universitario superior que resulte idóneo para las funciones atribuidas y deberá contar con más de diez años de actividad laboral o profesional relacionada con el
ámbito funcional de la Autoridad.



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4. Las personas candidatas a ocupar el cargo serán propuestas al Congreso de los Diputados por organizaciones sociales de ámbito nacional que trabajen en la actualidad contra el fraude y la corrupción en España y por los Grupos
Parlamentarios. Las personas candidatas deberán comparecer ante la Comisión parlamentaria correspondiente en el marco de una convocatoria pública al efecto para ser evaluadas con relación a las condiciones requeridas para el cargo. El acuerdo
alcanzado en esta Comisión será trasladado al Pleno del Congreso.


5. El Presidente será elegido por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintas partes. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores
votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.


6. El Presidente de la Autoridad, después de ser elegido por el Pleno del Congreso de los Diputados, es nombrado por la persona que ostente la Presidencia del Congreso y debe tomar posesión del cargo en el plazo de un mes desde la fecha de
la publicación del nombramiento en el 'Boletín Oficial del Estado'.


7. La elección por el Congreso de los Diputados del primer Presidente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción deberá tener lugar dentro del plazo máximo de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley.


8. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública
o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes.


9. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función atribuida a la Autoridad Independiente.


10. El Presidente de la Autoridad Independiente comparecerá, al menos, anualmente ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados.


Artículo 21. Funciones del Presidente.


El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones en la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción:


a) Ostentar su representación legal.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios.


f) Dictar la resolución que ponga fin a la tramitación de las denuncias recibidas por la Autoridad.


g) Adoptar las medidas y dictar todas las resoluciones necesarias para garantizar la indemnidad de los denunciantes, incluida la protección de los periodistas y los medios de comunicación que, en su labor de investigación e información
pública, publiquen información relativa a una infracción o actuación delictiva en el ámbito del Sector Público, con posible daño para el erario público.


h) Ejercer la potestad sancionadora.


Artículo 22. Organización en divisiones.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción se organizará en divisiones.


2. Cada Director de división será nombrado por el Presidente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con
experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.


3. Los Directores de división si bien no tendrán la consideración de alto cargo, sí tendrán la consideración de personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público.



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Artículo 23. Comité Directivo.


1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste del Comité Directivo integrado por los Directores de división.


2. Si el Presidente así lo considera, al Comité podrán asistir expertos de reconocido prestigio nacional o internacional en función de los asuntos que se sometan.


Artículo 24. Régimen jurídico del personal.


1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción será con carácter general funcionario de carrera de las Administraciones Públicas o, en su caso, personal laboral procedente de
organismos nacionales o internacionales con funciones de control o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero.


2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario de su personal se regirá por lo previsto en esta Ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación
del Estado en materia de función pública.


En todo caso, la selección del personal laboral al que se refiere el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a criterios de publicidad, mérito y capacidad.


3. El curriculum vitae de todo el personal al servicio de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes estará publicado en su web, incluido el de su Presidente y Directores de división.


Artículo 25. Régimen de contratación.


La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidente su órgano de contratación.


Artículo 26. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos y humanos suficientes, siendo obligación del Ministerio de Justicia proceder a su provisión.


3. De manera particular, la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción contará con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, siendo obligatoria la previsión y provisión anual de la asignación necesaria para el adecuado funcionamiento de la Autoridad.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


Artículo 27. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Justicia para su
posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción.


3. Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas
del organismo.



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4. La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en
el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico-financiera de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción estará sujeta al control de la
Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 28. Recursos contra las actuaciones de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción distintos del Presidente, podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes que emita la Autoridad.


2. Los actos y resoluciones del Presidente de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


CAPÍTULO III


Procedimiento


Artículo 29. Garantías procedimentales.


1. El Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción regulará el procedimiento para llevar a cabo las funciones inspectoras e investigadoras de manera que se garanticen el derecho a la defensa y el
derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas, respetando en todo caso lo que dispone este artículo.


2. Cuando la Autoridad determine la posibilidad de la implicación individual en un hecho que es objeto de investigación, informará inmediatamente a la persona afectada y le dará trámite de audiencia.


3. En los casos en que se exija el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la inspección, la comunicación y el trámite de audiencia podrán ser diferidos. En ningún caso la Autoridad podrá dictar Resolución que ponga fin al
procedimiento de tramitación de las denuncias recibidas si la persona afectada no ha tenido previamente la posibilidad real de conocer los hechos, de manera que pueda formular alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos, los cuales
se incorporarán al expediente.


4. Si las investigaciones de la Autoridad afectan personalmente a altos cargos, funcionarios, directivos o empleados públicos o privados, se informará a la persona responsable de la institución, órgano o ente de que dependan o en el que
presten servicios, salvo los casos que exijan el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación en los que esta comunicación se deberá diferir.


Artículo 30. Procedimiento de denuncia y protección.


1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse a la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción a través de un canal confidencial de denuncias, por el cual se garantizará la
confidencialidad de la identidad del denunciante y se dará protección a los derechos que le son reconocidos en la presente Ley.


Las autoridades, los empleados públicos y todos los que cumplan funciones públicas o desarrollen el trabajo en entidades y organismos públicos, incluido el asesoramiento jurídico o fiscal interno, deben comunicar inmediatamente a la
Autoridad, desde el momento en que los conozcan, los hechos que puedan ser susceptibles de ser objeto de investigación o inspección por parte de la Autoridad, sin perjuicio de las obligaciones de notificación propias de la legislación procesal
penal. También en este caso, la persona informadora puede solicitar que se garantice la confidencialidad sobre su identidad y el personal de la Autoridad está obligado a mantenerla, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.


2. Se admitirán a trámite las denuncias anónimas.



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3. Los cauces de denuncia específicos habilitados por la Autoridad Independiente permitirán la notificación, como mínimo, mediante todas las modalidades siguientes:


a) denuncia escrita en formato electrónico o en papel;


b) denuncia oral vía telefónica, grabada o no grabada;


c) reunión física con personal específico de la autoridad competente.


4. En todo caso, la información que el denunciante revele deberá identificar los hechos que puedan ser constitutivos de un ilícito penal o infracción administrativa, los presuntos responsables, y, si fueren conocidas, la fecha de la
comisión, el alcance económico de acto ilícito, así como cualquier otra circunstancia que facilite su investigación.


5. Presentada una denuncia ante la Autoridad Independiente, esta dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de su registro de entrada para acordar el inicio de un procedimiento de información reservada, que deberá ser comunicado al
denunciante.


6. La comprobación previa de los hechos, así como la participación de los presuntos responsables, se realizará en el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá acordar la ampliación de
este plazo por el tiempo necesario hasta un máximo de seis meses, en los casos en los que la complejidad del asunto o la necesaria colaboración de otras Administraciones públicas así lo justifiquen.


7. En cualquier momento durante el procedimiento de información reservada, los denunciantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción la adopción de medidas de protección frente a
aquellas actuaciones que vulneren por acción u omisión sus derechos y que hayan sido adoptadas a causa de la denuncia presentada. A tales efectos, la Autoridad Independiente podrá acordar, entre otras medidas, la suspensión de las decisiones,
acuerdos o resoluciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del denunciante o en su carrera profesional, o en el de su entorno familiar.


Asimismo, a instancia del denunciante, la Autoridad Independiente, cuando apreciare su conveniencia para garantizar la protección de sus derechos, podrá instar a la autoridad o al órgano competente la concesión de un traslado provisional a
otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión de un periodo de excedencia por tiempo determinado, con derecho al mantenimiento de su retribución y computable a efectos de antigüedad,
carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en ambos casos con derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran.


Los efectos de las medidas de protección previstas en este apartado se extenderán por el tiempo que la Autoridad Independiente determine mientras se tramita el procedimiento de información reservada. No obstante, si el denunciante viera
lesionados sus derechos por causa de su denuncia en un momento posterior al cierre del procedimiento de información reservada, este podrá solicitar entonces la protección de la Autoridad Independiente, la cual de forma justificada podrá acordar las
medidas previstas en este artículo y extender sus efectos incluso más allá de los procesos administrativos y judiciales a que haya dado lugar la denuncia.


En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados por las medidas cautelares que acuerde la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


8. Si de las actuaciones practicadas se apreciaran indicios racionales de la existencia de un posible delito, la Autoridad Independiente resolverá motivadamente el traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad
de la Autoridad de ejercer la acusación particular.


En el supuesto de traslado al Ministerio Fiscal, la Autoridad Independiente informará de si, a su juicio, concurren circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante, su cónyuge o persona a
quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte las medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.


9. Si de las actuaciones practicadas se apreciara la posible comisión de una infracción administrativa, la Autoridad Independiente resolverá motivadamente instando al órgano competente la incoación del correspondiente procedimiento. En
este caso, el órgano competente estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a la Autoridad el resultado del procedimiento, que posteriormente será notificado al denunciante.



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10. En el caso de no apreciarse la existencia de ningún género de ilícito, la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes resolverá motivadamente el archivo del procedimiento de información reservada y dará traslado de la
misma al denunciante, informándole de las actuaciones que se hubieran desarrollado.


11. En cualquier caso, la Autoridad Independiente deberá informar al denunciante de la resolución que ponga fin al procedimiento y de las actuaciones que se hubiesen desarrollado.


Artículo 31. Revisión de los procedimientos.


La Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción revisará regularmente sus procedimientos de recepción y tramitación de denuncias, por lo menos una vez cada dos años. Al revisar dichos procedimientos, la Autoridad
Independiente tendrá en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes y adaptará sus procedimientos en consecuencia.


CAPÍTULO IV


Régimen sancionador


Artículo 32. Responsabilidad.


Son responsables de las infracciones, incluso a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades del sector público o
privado, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en esta ley, con dolo, culpa o negligencia.


Artículo 33. De las infracciones.


I. Son infracciones sancionables a los efectos de esta Ley las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley. En particular, lo son:


1. Obstaculizar el procedimiento de investigación:


a) Negarse injustificadamente al envío de información en el plazo establecido al efecto en la solicitud del acuerdo de inicio del expediente de investigación.


b) Retrasar injustificadamente el envío de la información en el plazo establecido al efecto en el acuerdo de inicio del expediente.


c) Remitir la información de forma incompleta.


d) Dificultar el acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación.


e) No asistir injustificadamente a la comparecencia comunicada por la Autoridad Independiente.


2. Incumplimiento de las medidas de protección del denunciante.


3. No comunicar las actuaciones de las que, pudiéndose derivar perjuicio para el erario público, puedan ser constitutivas de infracciones administrativas o delitos en el ámbito del Sector Público.


4. Filtrar información en el curso de la investigación y/o faltar a la diligencia en la custodia del expediente.


5. Las denuncias manifiestamente falsas.


II. Clases de infracciones.


Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


1. Son infracciones muy graves:


a) Incumplimiento de las medidas de protección del denunciante.


b) La filtración de información en el curso de la investigación cuando cause graves perjuicios a la investigación o al denunciante.


c) No comunicar actuaciones de las que, pudiéndose derivar perjuicio para el erario público, puedan ser constitutivas de infracciones administrativas o delitos en el ámbito del Sector Público, cuando no haya investigación judicial abierta
ante el juez o el fiscal.



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d) Denuncias manifiestamente falsas que causen graves perjuicios a la persona denunciada.


2. Son infracciones graves:


a) El incumplimiento de las obligaciones de colaboración activa previstas o de suministro de información cuando se haya desatendido el requerimiento expreso de la Autoridad tras un primer retraso.


b) Negarse injustificadamente al envío de información que retrase la investigación.


c) Retrasar injustificadamente el envío de la información causando un perjuicio al proceso de investigación.


d) Dificultar el acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación.


e) No asistir injustificadamente a la comparecencia que reciba de la Autoridad independiente.


3. Son infracciones leves:


a) La remisión incompleta de información a sabiendas.


b) La falta de diligencia en la custodia de los documentos objeto de investigación.


Artículo 34. Sanciones.


I. A las infracciones del artículo anterior les son aplicables las siguientes sanciones:


1. Sanciones leves:


a) Amonestación.


b) Multa de 200 hasta 5.000 euros.


2. Sanciones graves:


a) Declaración del incumplimiento del deber.


b) Multa de 5.001 hasta 30.000 euros.


3. Sanciones muy graves:


a) Declaración de incumplimiento del deber.


b) Multa de 30.001 hasta 400.000 euros.


II. Para la graduación de las sanciones el órgano competente se ajustará a los principios de proporcionalidad y valorará el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño ocasionado o el riesgo producido o derivado de las infracciones y de su
trascendencia.


III. Las sanciones por infracciones graves o muy graves impuestas por la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado' para conocimiento general.


Artículo 35. Régimen disciplinario.


1. Al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, se le aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo con el redimen disciplinario que en cada caso resulte.


2. La Autoridad, cuando constate incumplimientos susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este Capítulo y que pueda derivar en responsabilidad disciplinaria, propondrá al superior jerárquico competente la
incoación del procedimiento disciplinario. En este último caso, el órgano competente estará obligado a comunicar a la Autoridad Independiente el resultado del procedimiento.


3. La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la administración u organización en que preste servicios la persona infractora.



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Artículo 36. Competencia sancionadora y procedimiento.


1. El órgano competente para imponer sanciones consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley es el Presidente de la Autoridad.


2. El procedimiento sancionador se regirá por lo que establece esta Ley, el procedimiento administrativo común y el procedimiento administrativo sancionador.


3. La duración de las actuaciones sancionadoras de la Autoridad no podrá exceder seis meses desde que se adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, salvo que la complejidad del caso aconseje una ampliación del tiempo que, en
todo caso, no podrá superar seis meses más. La resolución deberá estar motivada.


TÍTULO III


Protección de los denunciantes


Artículo 37. Requisitos para la protección de los denunciantes.


1. El denunciante podrá beneficiarse de protección en virtud de la presente Ley siempre que haya motivos fundados para creer que la información comunicada era veraz en el momento de la denuncia y que esta información entra en el ámbito de
aplicación de la presente Ley.


2. Las personas que presenten denuncias ante la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción tendrán derecho a protección en virtud de la presente Ley si se cumple alguna de las condiciones siguientes:


a) el denunciante presentó primero la denuncia a nivel interno, pero no se tomaron medidas apropiadas al respecto en el plazo razonable a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley;


b) el informante no disponía de cauces internos para la presentación de denuncias o no podía esperarse razonablemente que tuviese conocimiento de la existencia de tales cauces;


c) la utilización de cauces internos de denuncia no era obligatoria para el informante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2;


d) no podía esperarse razonablemente que el informante utilizase cauces internos de denuncia a la luz del objeto de la denuncia;


e) el denunciante tenía motivos razonables para creer que la utilización de los cauces internos de denuncia podría socavar la eficacia de las investigaciones por parte de las autoridades competentes.


3. La persona que denuncie actuaciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley podrá acogerse a protección con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley en las mismas condiciones que una persona que haya presentado una
denuncia ante la Autoridad Independiente, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior.


4. La persona que revele públicamente información sobre actuaciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley tendrá derecho a protección en virtud de la presente Ley cuando:


a) haya presentado en primer lugar una denuncia de conformidad con lo establecido en la presente Ley, pero no se hayan tomado medidas apropiadas al respecto en los plazos establecidos en la misma; o


b) no podía esperarse razonablemente que recurriese a los cauces de denuncia previstos en la presente Ley debido a un peligro inminente o manifiesto para el interés público, o a las circunstancias particulares del caso, o cuando exista un
riesgo de daños irreversibles.


Artículo 38. Derecho de los denunciantes.


Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial, y en particular ante la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción u órgano
autonómico competente, gozarán de los siguientes derechos:


a) A que las denuncias formuladas sean tramitadas por canales y procedimientos que garanticen la confidencialidad del denunciante, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales. Todas las personas que intervengan en la tramitación
o tengan conocimiento de la denuncia quedarán sometidas a



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deber de secreto en sus actuaciones. No se considerará que las personas que denuncien o que hagan una revelación pública de conformidad con la presente Ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información impuesta por vía
contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, ni que incurran en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha revelación.


b) A recibir información acerca de la situación administrativa de su denuncia y notificación sobre los trámites realizados y sobre las resoluciones acordadas respecto de la misma.


c) A que la denuncia que presente finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en la presente Ley.


d) A la asesoría legal gratuita en relación con la denuncia presentada.


e) A la indemnidad total, sin que pueda sufrir ningún género de perjuicio o menoscabo en su estatuto personal y carrera profesional como consecuencia de la denuncia presentada. Se considerarán nulos de pleno derecho los acuerdos,
resoluciones y decisiones que atenten contra la indemnidad laboral del denunciante, salvo que la autoridad o superior jerárquico que los hubiese emitido demuestre que no tienen relación ni traen causa alguna de la denuncia presentada. En los
procesos judiciales relativos a los perjuicios sufridos por los denunciantes, y a reserva de que el denunciante aporte motivos fundados para pensar que el perjuicio se originó como represalia por haber presentado la denuncia o por haberla revelado,
corresponderá a la persona que haya adoptado la medida de represalia probar que el perjuicio no fue consecuencia de la denuncia, sino que se basó exclusivamente en motivos debidamente justificados.


f) A la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando acredite la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente consecuencia directa de la denuncia,
en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


g) A un premio, por importe equivalente al 10 % de la cuantía efectivamente recuperada del importe total en que se cifre el perjuicio al erario público, cuando las actuaciones constitutivas de infracciones administrativas o delitos en el
ámbito del Sector Público se hayan puesto de manifiesto como consecuencia de la denuncia formulada. El Estado repercutirá contra los autores de las infracciones administrativas o delitos incluidos en el ámbito de la presente Ley el importe abonado
a los denunciantes como premio por su denuncia.


Disposición adicional única. Órganos equivalentes de protección a la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción en el ámbito de las Comunidades Autónomas.


1. La tramitación de las denuncias y la adopción de medidas de protección cuando los denunciantes sean empleados públicos y demás personal al servicio de las Comunidades Autónomas o de su sector público, o de las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial corresponderá al órgano que determinen las Comunidades Autónomas, por los procedimientos que las mismas establezcan.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán atribuir tales competencias a la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción prevista en la presente Ley, a cuyo efecto deberán
celebrar un Convenio con dicha Autoridad, que no contemplará contraprestación económica alguna.


3. Las ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción, celebrando al efecto el Convenio
previsto en el apartado anterior.


4. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar los correspondientes Convenios
con la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción. Transcurrido dicho plazo sin haberse regulado e implementado el órgano autonómico independiente de protección, la competencia de la Autoridad Independiente de
Protección de los Denunciantes de Corrupción se extenderá a dichos territorios autonómicos, sin necesidad de Convenio, hasta el momento en que se proceda a su efectiva implantación.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.



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Disposición final primera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la siguiente redacción:


'n) La colaboración con la Autoridad Independiente de Protección de los Denunciantes de Corrupción en el ejercicio de sus funciones.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.


La Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las excepciones y demás disposiciones previstas en la presente Ley, de toda o parte de la pena en que por aquellos hubiesen incurrido.'


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos de terrorismo, de financiación ilegal de los partidos políticos, o contra la Administración Pública, la Administración de Justicia, la Hacienda Pública y
la Seguridad Social.


2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos contra la Constitución, las instituciones del Estado, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del
Estado y relativos a la Defensa Nacional; de rebelión y sedición; y contra el orden público.'


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5.


Será nula de pleno derecho y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal competente la concesión del indulto en la que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido y su grado de
ejecución, al título de imputación, al estado de la ejecución de la pena impuesta, al origen de la solicitud del indulto, y a la motivación que justifique su concesión a juicio del Gobierno.'


Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se efectuará por medio de Real Decreto motivado, recogiendo las circunstancias citadas en el artículo 5 de la presente Ley, y se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica General Penitenciaria.


Uno. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado como sigue:


'e) En aquellos casos en que hayan sido condenados por delitos de terrorismo, contra la Constitución, las instituciones del Estado, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la
Defensa Nacional; de rebelión; sedición; y contra el orden público, cumplir sus condenas en aquellos establecimientos penitenciarios ubicados en



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Comunidades Autónomas donde no tengan representación parlamentaria en los respectivos Parlamentos autonómicos partidos políticos que cuenten entre sus fines o hayan respaldado públicamente actuaciones contrarias al orden constitucional, la
unidad de España y las Instituciones del Estado, se haya o no transferido la competencia en materia de Administración Penitenciaria a las referidas Comunidades Autónomas.'


Dos. El artículo 80 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se modifica en los siguientes términos y pasará a tener la siguiente redacción:


'1. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado, siendo obligatorio proporcionarles los medios adecuados para el desempeño de sus
funciones, además de una formación constante y continua, que será impartida en la Academia nacional de Estudios Penitenciarios en los términos que reglamentariamente se determine.


2. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado.


En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales y resto del ordenamiento jurídico, y tendrán, a todos los efectos legales, incluidos los penales, el carácter
de Agentes de la Autoridad.


Los informes o denuncias que emitan los funcionarios penitenciarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán presunción de veracidad, previa ratificación de los hechos en el caso de haber sido negados, y constituirán base suficiente para
adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.


3. La selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública.


4. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, que será impartida en la Academia nacional de Estudios Penitenciarios en los términos que
reglamentariamente se determine.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 324 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:


'Artículo 324.


Cuando el juez considere que la instrucción ha cumplido su finalidad, procederá a su conclusión, momento en el que dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.'


Disposición final quinta. Modificación del Código Penal.


Se añaden al Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis, en los siguientes términos:


'Artículo 506 bis.


1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de
referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación
de libertad impuesta.


2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por
vía de referéndum en cualquiera de las



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modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e
inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.'


'Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de
competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.'


'Artículo 576 bis.


1. La autoridad o funcionario público que allegara fondos o bienes de naturaleza pública, subvenciones o ayudas públicas de cualquier clase a asociaciones ilegales o partidos políticos disueltos o suspendidos por resolución judicial por
llevar a cabo conductas relacionadas con los delitos a que se refiere esta sección, así como a los partidos políticos, personas físicas o jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y, en particular, grupos parlamentarios o agrupaciones de
electores que, de hecho, continúen o sucedan la actividad de estos partidos políticos disueltos o suspendidos será castigado con la pena de tres a cinco años de prisión.


2. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado anterior a la autoridad o funcionario público que continuase con las conductas previstas en este artículo una vez requerido judicial o administrativamente para que cese
en las citadas conductas.'


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.