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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 49-5, de 01/07/2020
cve: BOCG-14-B-49-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de julio de 2020


Núm. 49-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000024 Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley de derogación del plazo
máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tramitado con Competencia Legislativa Plena.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, integrada por los Diputados doña María Dolores Narváez Bandera (GS),
don Francisco Aranda Vargas (GS), doña Andrea Fernández Beneitez (GS), doña María Jesús Moro Almaraz (GP), don Miguel Ángel Jerez Juan (GP), don Francisco Ortega Smith-Molina (GVOX), don Eduardo Luis Ruiz Navarro (GVOX), don Enrique Fernando
Santiago Romero (GCUP-EC-GC), don Jaume Asens Llodrà (GCUP-EC-GC), doña Carolina Telechea i Lozano (GR), don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (GPlu), don Edmundo Bal Francés (GCs), don Mikel Legarda Uriarte (GV (EAJ-PNV)), doña Isabel Pozueta
Fernández (GEH Bildu) y doña Mireia Vehí Cantenys (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:


INFORME


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de una enmienda transaccional, que afecta al artículo único y a las disposiciones, con el texto que figura en el Anexo. Asimismo, se propone la aceptación de las observaciones técnicas
formuladas por los Letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión.


Se estudiará para su debate en Comisión un texto transaccional de la Exposición de Motivos.


Se retiran las enmiendas números 2, 3, 4 y 5.


El ponente del Grupo VOX mantiene la enmienda número 1 y los ponentes del Grupo Popular en el Congreso las enmiendas números 7 y 8, para su debate en Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2020.-María Dolores Narváez Bandera, Francisco Aranda Vargas, Andrea Fernández Benéitez, María Jesús Moro Almaraz, Miguel Ángel Jerez, Juan, Francisco Javier Ortega Smith-Molina, Eduardo
Luis Ruiz Navarro, Enrique Fernando Santiago Romero, Jaume Asens Llodrà, Carolina Telechea i Lozano, Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, Edmundo Bal Francés, Mikel Legarda Uriarte, Isabel Pozueta Fernández y Mireia Vehí Cantenys, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 324 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (ANTES PROPOSICIÓN DE LEY DE DEROGACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PREVISTO PARA LA INSTRUCCIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL)


Exposición de motivos


La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, introdujo en su
artículo único, apartado seis, una modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitando la duración de la fase de instrucción de los procesos, al establecer un plazo general de seis meses y uno especial de dieciocho meses
para las investigaciones expresamente declaradas complejas. Se trata de una norma general con numerosas excepciones, y con un complicado régimen jurídico que hasta la Fiscal General del Estado, en su Circular 5/2015 sobre los plazos máximos de la
fase de instrucción, afirma que 'plantea zonas de penumbra'.


Nos encontramos una vez más con uno de esos supuestos en que el legislador dice perseguir un objetivo, siempre loable, que es el que expresa formalmente en el preámbulo de la disposición. Pero materialmente el efecto que se consigue es
otro, al aplicarse la ley en el mundo real, en este caso en las circunstancias en que se desarrolla el servicio público de la administración de justicia y la labor del Poder Judicial.


Efectivamente, según el preámbulo de la disposición, la limitación temporal de la instrucción judicial tiene como objetivo, formalmente, superar el inoperante plazo de un mes anteriormente previsto, que en la práctica nunca se respetaba,
sustituyéndolo por plazos más realistas derivados, según se dice, de estudios estadísticos judiciales y fiscales, que en la práctica conducen a una mayor inseguridad jurídica y abren indeseables espacios de impunidad. También se afirma que la
reforma legal acometida mediante la Ley 41/2015 contempla medidas de sencilla implantación que permiten evitar dilaciones innecesarias y que no producen merma alguna en los derechos de las partes.


Quizá el legislador de entonces ignorara la infradotación de medios materiales y personales en la inmensa mayoría de los Juzgados encargados de la instrucción en todo el territorio nacional, pese a que se pone de manifiesto reiteradamente en
las Memorias anuales que el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado publican y remiten al Congreso de los Diputados. Pese a ello, la propia Ley 41/2015, en su disposición adicional única, prevé que las medidas no podrán
suponer incremento de dotaciones ni de gastos de personal.


Acortar los plazos de investigación sin incrementar los medios, en la situación real de la administración de justicia, en la práctica equivale a introducir serias dificultades para que la investigación de delitos se complete en los plazos
previstos. Ello tendrá especial incidencia en las instrucciones más complejas, como suelen ser las de los grandes delitos patrimoniales, de defraudación y de corrupción, y la criminalidad organizada. La ciudadanía puede legítimamente pensar qué
habría sido de los grandes casos de presunta corrupción que se investigan en este país, qué resultado habrían tenido de tener que juzgarse o archivarse en esos plazos de seis o dieciocho meses. La reforma demostró legislar de espaldas a la
realidad.


El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que reconocen el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede ni debe ser garantizado mediante una reforma legal que
ignora las exigencias de seguridad jurídica que reclama el artículo 9.3 de la Constitución, introduciendo una pluralidad de plazos procesales con múltiples excepciones y posibilidades de prórroga, en manos del Ministerio Fiscal y no de los jueces de
instrucción que son quienes investigan, demostrando la falta de coherencia de la reforma.


Según el dictamen emitido por el Consejo General del Poder Judicial, la expiración del plazo máximo de instrucción excluye el sobreseimiento, salvo que se dé alguna o algunas de las causas previstas en los artículos 637 y 641 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y ello obligaría al órgano encargado de la instrucción a abrir la fase de acusación aun en el convencimiento de no haber podido practicar cuantas diligencias de investigación fueran necesarias para el esclarecimiento de los
hechos. La Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado interpreta que las diligencias acordadas fuera de plazo estarán afectadas por una sanción de invalidez.


Por tanto, el sistema instaurado no impide la denominada 'pena de banquillo' e incluso puede favorecer que el Ministerio Fiscal dirija la acusación contra cualquier persona sin haberse podido completar



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la investigación de los hechos. La otra opción es el sobreseimiento, con la consiguiente impunidad de hechos entre los que previsiblemente se incluirán los de mayor gravedad, sancionados en el Código Penal, al ser los de más dificultosa
investigación.


Seis asociaciones judiciales y fiscales pidieron la suspensión de su entrada en vigor, calificando públicamente la reforma, en un comunicado conjunto, de auténtica 'ley de punto final'. La Asociación Profesional de la Magistratura no lo
suscribió pero también pidió su reforma. Más de 1000 fiscales de un total de 2500 firmaron una carta en similares términos. Y en su momento, las Fiscalías manifestaron la imposibilidad material de revisar unas 650 000 causas en plazo, hasta el 5
de junio de 2016, por prever la ley su aplicación a los procedimientos que ya se encontraban en trámite a su entrada en vigor. El Consejo General de la Abogacía Española también reclamó en su día diálogo al Ministerio de Justicia antes de la
entrada en vigor de la reforma.


Párrafo décimo suprimido.


Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que quedará con la siguiente redacción:


'1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.


Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el Juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a
seis meses.


Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación.
En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.


2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.


3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias
acordadas a partir de dicha fecha.


4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que
proceda.'


Disposición transitoria. Procesos en tramitación.


La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada de vigor de la presente Ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será
considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.