Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 45-1, de 31/01/2020
cve: BOCG-14-B-45-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


31 de enero de 2020


Núm. 45-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000019 Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de derogación
del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE DEROGACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PREVISTO PARA LA INSTRUCCIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


Exposición de motivos


La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, introdujo en
su artículo único, apartado seis, por el que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un complicado régimen de limitación de la duración del proceso, que además de no ser tal, pues nunca concluye con el mismo si los plazos
no se cumplen, genera una manifiesta inseguridad jurídica y la impunidad de muchos delincuentes que tratan de aprovechar los recovecos e incoherencias de esta regulación.


Los problemas que provoca se ven agravados por el contenido de su disposición transitoria única, que, en su apartado 3, prevé que esta Ley se aplique a los procedimientos que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de la misma,
estableciendo el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan.


El 6 de junio de 2016 se cumplió el plazo de seis meses mencionado para que los fiscales pidieran la prórroga de la instrucción, condenando, en caso de no hacerlo así, a la finalización de la misma en aquellas causas que no se hubieran
declarado complejas.


En el momento actual, no conocemos con certeza cuantas causas han visto concluido el plazo de su instrucción, pero lo que sí sabemos es que se ha procedido a solicitar y, en su caso, dictar prórrogas en masa para impedir que miles de asuntos
se cerrasen en falso, sin poder pedir más pruebas ni practicar acusación contra nadie.


No debemos tampoco ignorar que la Ley contiene una disposición adicional única, que establece que las medidas incluidas en ella no pueden suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Este acortamiento en los plazos de investigación, toda vez que se realizó sin tener en cuenta la situación real de la administración de Justicia y sin incrementar en lo necesario los medios de los que esta dispone, ha supuesto en la práctica diaria
de quienes deben investigar los hechos que se juzgan un conjunto de dificultades de primer orden para poder completar esas indagaciones en los plazos previstos. La falta de previsión ha tenido y está teniendo especial incidencia en aquellas
instrucciones de especial complejidad como pueden ser las de corrupción, las relacionadas con la criminalidad organizada o las que versan sobre casos de fraude fiscal.


Tal y como han señalado desde las propias asociaciones de fiscales la reforma operada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante la Ley 41/2015 no solamente responde a una técnica legislativa que demuestra un absoluto desconocimiento
del proceso penal por parte de quienes impulsaron aquella iniciativa, sino que, además, ha supuesto la creación de una nueva causa de extinción de la responsabilidad y prescripción encubierta de los delitos más complejos como son los relacionados
con la corrupción.


Una justicia tardía no es justicia, pero de igual manera tener por objetivo primordial una justicia rápida, sin ponderar suficientemente los modos de llegar a ella, puede dar lugar a resultados igualmente injustos.


La fijación legislativa de plazos máximos a la investigación penal es una forma de concreción normativa del contenido del derecho a no padecer dilaciones indebidas. Sin embargo, ello no puede hacernos olvidar que, aunque la Justicia ha de
ser rápida, también ha de garantizar la tutela penal de todas las víctimas.


La reforma del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo en 2015 adolece de una tacha o defecto de origen: atribuye el control de la duración de la instrucción a quien no la dirige, el Ministerio Fiscal.


Nuestro modelo sigue anclado en el juez de instrucción de 1882. La opción elegida por el legislador de 2015, otorgar a los fiscales la responsabilidad en exclusiva de instar la prórroga inicial del plazo de la instrucción judicial, puede
conllevar verdaderos espacios de impunidad.


En nuestro sistema procesal el director de la investigación penal no es el Ministerio Fiscal, sino el juez de instrucción, por lo que resulta incongruente que la ampliación de la duración de la instrucción para practicar nuevas diligencias y
esclarecer hechos delictivos dependa de quien no es el encargado de esa investigación. Si a ello le unimos la ausencia de medios óptimos para el control de la duración de los procedimientos, se genera un riesgo de impunidad inaceptable.



Página 3





Es preciso recordar que los expedientes judiciales se encuentran físicamente en las oficinas judiciales y los medios, recursos y herramientas con que cuenta el Ministerio Fiscal no son los apropiados para la compleja tarea del control de los
plazos de instrucción.


Para desarrollar la tarea encomendada por el artículo 324 del código procesal, los fiscales deben acudir a las oficinas judiciales y abrir sus armarios, literalmente, para comprobar el estado de los procedimientos judiciales y anotar en un
simple papel las causas cuyos plazos están próximos al vencimiento.


Esto es así porque juzgados y fiscalías ni siquiera cuentan con sistemas informáticos de gestión procesal coordinados entre sí. Esta situación genera un evidente riesgo de extravío de datos, con la consiguiente posibilidad de que alguna
víctima no vea satisfecho su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.


Es necesario acabar con una situación que ha provocado importantes disfunciones en nuestra administración de Justicia y ha multiplicado el riesgo de impunidad.


Y lo ha hecho sin que se haya podido comprobar una agilización de la justicia penal. Al contrario, se ha mantenido la media de duración de las instrucciones judiciales y se ha incrementado notablemente el tiempo de espera para el
enjuiciamiento.


Artículo único.


Queda derogado el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Disposición transitoria única. Legislación aplicable.


Esta Ley se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.