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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 4-1, de 20/12/2019
cve: BOCG-14-B-4-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de diciembre de 2019


Núm. 4-1



PROPOSICIÓN DE LEY


120/000002 Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social (corresponde a los números de expediente 120/000035 de la X Legislatura, 120/000003 de la XI
Legislatura, 120/000002 de la XII Legislatura y 120/000002 de la XIII Legislatura).


Presentada por don José Campos Trujillo y otros.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(120) Iniciativa legislativa popular.


Autor: Don José Campos Trujillo y otros.


Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social (corresponde a los números de expediente 120/000035 de la X Legislatura, 120/000003 de la XI Legislatura,
120/000002 de la XII Legislatura y 120/000002 de la XIII Legislatura).


Acuerdo:


1. Teniendo en cuenta que la presente iniciativa superó el número mínimo de firmas de electores exigido, publicar su texto en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y trasladar al Gobierno a los efectos de los artículos 126 y 127 del
Reglamento de la Cámara.


2. Trasladar a la Comisión correspondiente, una vez se constituyan las Comisiones Permanentes Legislativas de la Cámara, a los efectos del artículo 13 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de mayo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa
Popular, teniendo en cuenta que la comparecencia a la que se refiere dicho artículo no podrá tener lugar con carácter previo a la finalización del plazo previsto en el citado artículo 126 del Reglamento de la Cámara.


3. Comunicar este acuerdo al Senado, a la Junta Electoral Central y a la Comisión Promotora.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE ESTABLECIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS EN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Exposición de motivos


I


En el momento actual en el que los efectos de la crisis han diezmado el estado de bienestar, el nivel de desempleo ha ascendido a unos niveles históricos y se ha producido una caída estrepitosa de la ocupación, se han realizado una serie de
modificaciones legislativas que han repercutido en el gasto social, afectando a la cobertura del sistema de garantía de rentas.


Más allá del dato oficial de paro registrado situado en un 23%, la cifra de demandantes de empleo asciende a 5.892.226 personas, de las que 3.140.821 son mujeres. El desempleo juvenil en edades comprendidas entre los 16 y 24 años se situaba
a finales de 2014 en el 51,80%. El número de hogares con todos sus integrantes activos en paro se continúa situando en cifras escandalosas a principios de año con un total de 1.766.300 personas.


La actual crisis ha puesto en evidencia, y de forma dramática, la inadecuación de nuestro sistema de garantía de rentas frente a los conocidos efectos de aumento de la pobreza. En España, más de 12,8 millones de personas se encuentran en
riesgo de pobreza o exclusión y la pobreza severa afecta a 3 millones; todo ello en un contexto de fuerte incremento del número de hogares sin ingreso alguno, de aumento del número de parados de larga duración y de reducción de las tasas de
cobertura en el sistema de desempleo. Si podemos hablar de un sector de la población en el que las tasas de pobreza se ponen más de manifiesto en nuestro país, es sin duda el de los menores de 16 años, donde la pobreza infantil asciende a un 26,7%,
lo que supone más de 2,1 millones de niños y niñas.


La necesidad de reforzar el actual sistema de protección social y de aportar soluciones es absolutamente imprescindible. Más allá de las dificultades económicas por las que atraviesa la economía española, la protección de las personas con
escasa o ninguna cobertura social pública es una exigencia social, cívica y democrática.


Las reformas de la protección por desempleo, lejos de haberse adaptado al actual mercado de trabajo y de dar respuestas al constante aumento del desempleo, han dado como resultado una política de contención del gasto, reduciéndose sus
índices de cobertura, precarizándose no sólo el mercado laboral sino también la prestación por desempleo, que no llega a ofrecer una cobertura adecuada ni respecto a la población a proteger ni respecto a la duración de la percepción.


Con los actuales instrumentos de protección social no se alcanza a proteger a todas las personas que se encuentran en situación de necesidad. Mientras que las prestaciones por desempleo sólo protegen al 55,7% de las trabajadoras y de los
trabajadores desempleados y con un una cobertura de carácter temporal, en el ámbito de protección que se ofrece desde otras administraciones públicas que proporcionan las rentas mínimas de inserción, se refleja una tasa de cobertura en la totalidad
del Estado que apenas supera la cifra del 5,48%.


Dentro del ámbito de la Seguridad Social, las prestaciones por hijo a cargo son manifiestamente insuficientes para aliviar mínimamente la pobreza infantil. Además de beneficiar a un colectivo muy pequeño al condicionarse a un nivel de renta
ciertamente bajo, su cuantía mensual es irrelevante y permanece congelada desde el año 2000.


El sistema de protección social, en el actual contexto, no abarca las nuevas situaciones que se están presentando. El sistema de la Seguridad Social, pese a su importancia, no está dando la respuesta adecuada a la evolución de las
necesidades sociales y económicas debidas a los cambios efectuados por la crisis. Esta obligación social que exige ampliar y completar los sistemas de protección social y seguridad económica explica la necesidad de crear un modelo que implique la
garantía de ingresos mínimos a todo individuo carente de recursos.


Al Estado le corresponde, dentro de su función redistributiva, intervenir en la economía con el objetivo de cambiar la distribución de la renta, conforme a los principios de solidaridad e igualdad social. A través de mecanismos como los
impuestos, y mediante el gasto público, el Estado distribuye el ingreso y la riqueza socialmente generada para dar satisfacción a las necesidades sociales básicas, y con ello alcanzar objetivos como la igualdad, la reducción de la pobreza, o la
integración social y laboral.


Entre esta cobertura se encuentra la protección a las personas frente al riesgo de pérdida o carencia de ingresos, a través de nuestro sistema de la Seguridad Social, que se establece como un instrumento



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de prevención de la pobreza. El principal origen de la pobreza es la falta de empleo, y las prestaciones de seguridad social durante la edad laboralmente activa, reemplazan la carencia de ingresos debida a una imposibilidad de trabajar
(incapacidad temporal, permanente o gran invalidez), o a la pérdida del empleo (prestación por desempleo contributiva, asistencial, RAI, Prepara, Prestación de Activación para el Empleo...).


La corrección de estas situaciones debe ser una prioridad para la Administración General del Estado, procurando y asegurando una intervención pública en la cobertura y prestación de servicios y garantías esenciales. Todos los ciudadanos y
ciudadanas deben tener garantizada una adecuada protección social pública.


El objetivo por tanto es garantizar unos ingresos mínimos a todas aquellas personas que pudiendo y queriendo trabajar no pueden hacerlo, por lo que carecen de recursos que les permitan vivir con dignidad, y a quienes los actuales
instrumentos de protección social no dan respuesta. Es precisamente ante esta situación ante la que creemos que se debe intervenir incrementando el gasto social para que a todos estos ciudadanos y ciudadanas, el sistema de protección social les
garantice unos recursos mínimos. Se trata de configurar y ampliar el sistema de protección social actual, para que pueda amparar las situaciones nuevas que ahora se plantean. Para ello en este momento se hace imprescindible adecuamos jurídica,
política y socialmente a la nueva realidad social que nos encontramos.


Ante estas necesidades, el legislador estatal debe intervenir con nuevas prestaciones, cuyo objetivo final siempre debe ir dirigido al refuerzo de las prestaciones actuales, y nunca al detrimento o a la subsunción de otras preexistentes, por
este motivo se hace más necesario que nunca el incremento de gasto social por parte de todas las Administraciones. En primer lugar, desde la Administración General del Estado, a través de la creación de una nueva prestación económica que garantice
unas condiciones mínimas a aquellos ciudadanos que carecen de rentas. En segundo lugar, el esfuerzo también debe provenir de las Comunidades Autónomas a fin de que mantengan en algunos supuestos, y refuercen en otros, sus prestaciones de asistencia
social. Por último, en su caso, también debe mantenerse o potenciarse la contribución que hasta ahora vienen realizando las Administraciones Locales.


En estas circunstancias, es preciso dar una respuesta urgente a todas las personas que se encuentran en esta situación de modo que no se vean abocados a situaciones de pobreza y exclusión social. Para ello proponemos la creación de una
Prestación de Ingresos que asegure unos recursos mínimos a los ciudadanos y a las ciudadanas para atender sus necesidades esenciales. Esta Prestación se configura como un elemento más de la política económica y social por medio de la cual se
garantice el acceso a la protección social de la población que a día de hoy no está siendo amparada por ninguna prestación.


La instauración de esta prestación se dirigiría a los más de 1.800.000 hogares cuya renta per cápita es inferior 5.837 euros anuales. Los efectos de la pobreza y el incremento de población pobre tienen rostro de mujer: 1.472. 779 personas
que componen estos hogares y que serían beneficiarios potenciales de esta prestación, son mujeres, frente a los 678. 221 hombres.


II


La finalidad de esta Iniciativa Legislativa Popular es la creación de una nueva prestación que amplía la acción protectora de la Seguridad Social. La Prestación de Ingresos Mínimos, está destinada a garantizar unos ingresos que aseguren
unas condiciones básicas para atender las necesidades más esenciales a las personas que, con disponibilidad para trabajar, carecen de empleo y de unos recursos económicos mínimos para sí y, en su caso, para los familiares a su cargo.


La Prestación de Ingresos Mínimos se configura como una prestación de derecho subjetivo enmarcada en el nivel no contributivo de la Seguridad Social. La financiación debe garantizarse vía impuestos, a través de los Presupuestos Generales
del Estado, y debe responder a los criterios de eficiencia y suficiencia y además contribuir a lograr una mayor cohesión social y territorial. De igual forma, la configuración de esta prestación exige la dotación presupuestaria y de recursos
humanos y técnicos suficientes para dar una respuesta adecuada a las nuevas necesidades que se pretenden atender con ella.


Los principios inspiradores de esta prestación son la igualdad, desde el punto de vista de la no discriminación en el acceso a la prestación, la equidad entre las personas beneficiarias en el reconocimiento de la misma y la universalidad del
derecho en la medida en que se reúnan los requisitos para obtenerla.



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La naturaleza jurídica de la Prestación de Ingresos Mínimos, como desarrollo y ampliación de la acción protectora de la seguridad social, responde a los principios de:


Universalidad; esta prestación va dirigida a aquellas ciudadanas y ciudadanos que tengan carencia de recursos económicos y su concesión queda garantizada en la medida en la que se reúnan los requisitos exigidos para ello.


Exigibilidad; se configura esta nueva prestación como derecho subjetivo, y por tanto está garantizada y es exigible sin que pueda condicionarse a las disponibilidades presupuestarias. Es decir, las personas que reúnan los requisitos que se
establezcan tendrán derecho a percibirla y la Administración General del Estado está obligada a concedérsela.


Subsidiaridad; nos encontramos ante una prestación de carácter económico que se otorga cuando no es posible el acceso a otras prestaciones, bien por haberlas agotado previamente, bien por no reunir los requisitos previstos para su
concesión.


Incompatibilidad; esta prestación es incompatible con otras prestaciones del propio sistema de seguridad social, tanto del nivel contributivo como del no contributivo.


Derecho personal; su carácter personal la convierte en una prestación intransferible e inembargable. Por otra parte, esta prestación no es exportable ni encuadrable entre las prestaciones especiales en metálico no contributivas.


III


La incorporación al ordenamiento jurídico de la nueva prestación se realiza mediante la modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social,
adicionando un nuevo capítulo X en su título II, como expresión formal de la plena integración de la prestación no contributiva de ingresos mínimos dentro de la acción protectora de la Seguridad Social e introduciendo otras modificaciones
complementarias.


Este nuevo Capítulo X consta de nueve artículos y regula el objeto de la protección, los requisitos de acceso, el límite de rentas, la cuantía de la prestación, su duración y dinámica, los derechos y obligaciones de los beneficiarios, las
incompatibilidades y su régimen financiero y de gestión.


La cuantía de la prestación se establece en el 80 por 100 del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento. La prestación deberá incrementarse por cada menor o familiar a cargo de la persona beneficiaria
en la cuantía que se disponga anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


Serán beneficiarios de esta Prestación no contributiva de Ingresos Mínimos las personas que sean mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho de forma ininterrumpida en los
seis meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación, salvo que sean víctimas de trata de seres humanos o víctimas de violencia de género, no puedan acceder a prestaciones o ayudas dirigidas a las personas desempleadas, carezcan de
recursos económicos y se encuentren inscritos como demandantes de empleo en los términos indicados en la ley.


Respecto al requisito de carencia de rentas, el umbral se sitúa en el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, con exclusión de las pagas extraordinarias, en cómputo anual. En el supuesto de unidades
familiares, la renta per cápita de la misma no debe superar la misma cuantía. En todo caso, se excluyen del cómputo determinadas rentas o ingresos como las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva, las prestaciones derivadas de la
atención a personas en situación de dependencia, las ayudas o prestaciones a favor de la infancia, entre otras.


Finalmente el texto introduce modificaciones complementarias, entre las que encuentra la introducida en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, mediante otros dos artículos, tres disposiciones adicionales, tres finales y una derogatoria.



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IV


La presente iniciativa legislativa popular tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un derecho subjetivo a una nueva prestación económica del sistema de la Seguridad Social dentro del nivel no contributivo, como
desarrollo del principio rector consagrado en el artículo 41 de la Constitución Española según el cual los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.


Por su parte, el artículo 149.1.17ª CE atribuye a la Administración General del Estado competencia exclusiva sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.


Desde la aprobación de la Constitución en 1978, la construcción del modelo de protección social en España ha quedado en gran medida en manos del Estado a través de la Seguridad Social; pieza fundamental, en términos cuantitativos y
cualitativos, de la política social. Se hace, pues, imprescindible la intervención del Estado para liderar una respuesta satisfactoria a las acuciantes necesidades sociales a través de una adecuada involucración de los distintos niveles
territoriales.


La Prestación no contributiva de Ingresos Mínimos es un derecho subjetivo que se fundamenta así en el artículo 41 de la Constitución cuando previene la obligación de los poderes públicos de atender las situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo, precepto que debe entenderse en consonancia con otras atribuciones otorgadas a los poderes públicos por nuestra Constitución, como son el respeto a la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social
(artículo 10.1 CE); la promoción de las condiciones para conseguir que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas (artículo 9.2 CE); la obligación de promover las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y personal más equilibrada (artículo 40); y la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1).


Establecimiento de una prestación denominada Prestación de Ingresos Mínimos en el ámbito de Protección de la Seguridad Social


Artículo primero. Ampliación de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.


Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, para adicionar un segundo párrafo con el contenido
siguiente:


'La prestación no contributiva de ingresos mínimos se otorgará de acuerdo con lo regulado en el Capítulo X del Título II de esta Ley.'


Artículo segundo. La prestación no contributiva de ingresos mínimos.


Se incorpora un nuevo Capítulo X al Título II del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, con el contenido siguiente:


'CAPÍTULO X


La prestación de ingresos mínimos


1. Objeto de la protección. La prestación de ingresos mínimos es la prestación de modalidad no contributiva del Sistema de Seguridad Social destinada a garantizar unos ingresos adecuados a las personas que, con disponibilidad para
trabajar, carecen de empleo y de unos recursos económicos mínimos para sí y, en su caso, para los familiares a su cargo.


2. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la prestación de ingresos mínimos las personas que cumplan los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.


b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho de forma ininterrumpida en los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación. Este período de residencia no será exigible a las personas víctimas de trata de seres
humanos ni a las víctimas de violencia de género.



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c) Carecer de recursos económicos en los términos establecidos en el artículo siguiente.


d) No reunir los requisitos para el reconocimiento o reanudación de prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo o asistencial, renta activa de inserción u otras ayudas o prestaciones económicas contempladas en programas temporales
de protección por desempleo.


e) Encontrarse inscrito como demandante de empleo. La inscripción como demandante de empleo deberá haberse mantenido, al menos, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación de ingresos mínimos de forma
ininterrumpida.


3. Límite de rentas o ingresos.


1. Se considerará que concurre el requisito de carencia de recursos económicos cuando la suma en cómputo anual, de las rentas o ingresos sea inferior al importe, también en cómputo anual, del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento con exclusión de las pagas extraordinarias.


Aunque la persona solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de
carencia de rentas o ingresos cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.


2. Se entiende por unidad económica familiar la derivada de la convivencia de la persona beneficiaria con su cónyuge, pareja de hecho y ascendientes o descendientes en primer grado, sean o no igualmente beneficiarios.


3. En el supuesto de unidad económica familiar, se entenderá cumplido el requisito de carencia de recursos cuando la suma de las rentas o ingresos de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante,
dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


4. A los efectos del cálculo de ingresos o rentas computables y no computables se estará a lo dispuesto en el apartado 3.2) del artículo 215 de esta ley para la prestación de subsidio por desempleo en el nivel asistencial.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en ningún caso se consideran rentas o ingresos computables las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva, las pensiones alimenticias, las prestaciones derivadas de la atención
a personas en situación de dependencia, las ayudas o prestaciones a favor de la infancia, las subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar gastos realizados ni las ayudas económicas o de otra naturaleza de emergencia social.


Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir a la persona beneficiaria una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de los documentos que correspondan.


4. Cuantía de la prestación de ingresos mínimos.


1. La cuantía de la prestación de ingresos mínimos será igual al ochenta por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.


2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente un complemento adicional de la prestación por cada uno de los menores u otros familiares a cargo de la persona beneficiaria de la prestación.


3. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, a su pareja de hecho, a ascendientes de primer grado que convivan con la persona beneficiaria o a hijos que, aunque no
convivan con ella, sean menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no
supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


Estos familiares no se considerarán a cargo cuando perciban rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al ochenta por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento o sean perceptores de
las pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.



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A los efectos del cálculo de ingresos o rentas computables y no computables se estará a lo previsto en el artículo anterior.


4. Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para determinar la prestación de uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para la prestación que pueda corresponder a otro
miembro de la misma.


5. Duración y dinámica del derecho a la prestación de ingresos mínimos.


1. El derecho a la prestación subsistirá mientras se mantengan las condiciones que dan acceso a la misma.


2. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la prestación se producirán a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud.


3. En los supuestos en los que la persona solicitante reúna los requisitos para el reconocimiento o reanudación de prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo o asistencial, renta activa de inserción u otras ayudas o prestaciones
económicas contempladas en programas temporales de protección por desempleo, el derecho a la prestación de ingresos mínimos se iniciará una vez transcurrido el tiempo de duración de aquellas otras prestaciones, se hayan percibido o no.


4. Para mantener el derecho a la percepción de la prestación, la persona beneficiaria deberá presentar ante la Entidad Gestora una declaración de los ingresos y rentas de la respectiva unidad económica, acompañada de la documentación
acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha de inicio del abono de la prestación o desde la fecha de la última declaración, en el plazo de quince días siguientes a aquel en
el que se cumpla el período señalado.


La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago de la prestación.


La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.


5. El derecho a la prestación se extinguirá cuando el perceptor deje de reunir los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante lo anterior, con carácter previo a la extinción por incumplimiento de lo dispuesto en la letra e) del
artículo 2, la Entidad Gestora requerirá a la persona beneficiaria para que subsane dicho defecto en el plazo de quince días a fin de mantener el derecho a percibir la prestación.


En todo caso, la persona interesada podrá solicitar el reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación de ingresos mínimos cuando vuelva a reunir los requisitos establecidos. En este supuesto, no se exigirá nuevamente el periodo
establecido en la letra e) del artículo 2.


6. El Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos podrán requerir a las personas beneficiarias de la prestación de ingresos mínimos la realización de actuaciones dirigidas a su inserción laboral o a la
mejora de su ocupabilidad. La no realización de dichas actuaciones podrá comportar la pérdida temporal de la prestación en los términos establecidos en los artículos 25 y 47 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social.


7. El reconocimiento por la entidad gestora competente del derecho a la prestación de ingresos mínimos supondrá la afiliación de oficio a la Seguridad Social de la persona beneficiada que no hubiera estado afiliada previamente.


8. Las personas beneficiarias de la prestación de ingresos mínimos se encuentran en situación de asimilada a la de alta a todos los efectos de la protección dispensada por el sistema de Seguridad Social.


6. Obligaciones de las personas beneficiarias de la prestación de ingresos mínimos. Son obligaciones de las personas beneficiarias:


a) Comunicar a la entidad gestora de la prestación cualquier variación de su situación o de la de su unidad económica que pueda tener incidencia en el mantenimiento del derecho o en la cuantía de la prestación.


b) Proporcionar a la Entidad Gestora la documentación o información que les sea requerida en relación con el reconocimiento o mantenimiento del derecho.



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c) Participar en las acciones de mejora de la ocupabilidad, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando
desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.


d) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.


7. Régimen de incompatibilidades.


1. La prestación de ingresos mínimos es incompatible con las prestaciones de seguridad social en sus modalidades contributiva y no contributiva. Se exceptúan de lo anterior las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva.


2. La prestación de ingresos mínimos es compatible con la percepción de las prestaciones derivadas de la atención a personas en situación de dependencia, las ayudas o prestaciones a favor de la infancia, las ayudas económicas o de otra
naturaleza de emergencia social, y cualesquiera otras, periódicas o no, de naturaleza asistencial sea cual fuere la Administración Pública o entidad que las proporcione.


3. La prestación de ingresos mínimos es incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con el trabajo por cuenta propia aun cuando su realización no implique su inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social.


No obstante lo anterior, el Gobierno podrá regular reglamentariamente, como medida de impulso a la empleabilidad de personas que ya estuvieran percibiendo la prestación, su compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia
por un período máximo de tres meses, en el marco de acciones concretas dirigidas a determinados colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.


8. Régimen financiero. La acción protectora regulada en este capítulo se financiará mediante la aportación del Estado. La cuantía inicialmente prevista de la aportación del Estado será cada año fijada en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


9. Gestión de la prestación.


1. Corresponde a la entidad gestora declarar el reconocimiento, la suspensión, extinción y reanudación del derecho, el abono de las prestaciones y cuantas competencias se requieran para la gestión de la prestación, sin perjuicio de las
atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones.


2. Formulada la solicitud por el interesado la entidad gestora deberá dictar resolución motivada, concediendo o denegando el derecho a la prestación, en el plazo de quince días.'


Artículo tercero. Adaptaciones en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se introducen las siguientes adaptaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social.


Los actuales capítulos X, XI, XII y XIII del Título II pasan a numerarse, respectivamente, Capítulos XI, XII, XIII y XIV.


Los artículos del Capítulo X por el que se regula la prestación de ingresos mínimos se integraran en el texto con la numeración correspondiente. Los actuales artículos 191 a 234 pasan a numerarse, respectivamente, 199 a 242, con idéntico
contenido.


Disposición adicional primera. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


1. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 25 del siguiente tenor:


'5. En el caso de personas beneficiarias de la prestación de ingresos mínimos:


a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.



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b) Negarse a participar en los programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo, o en las
acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.'


2. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 47 con el siguiente contenido, e igualmente se modifica la numeración de los restantes apartados que pasan a ser el 4 y el 5:


'3. En el caso de la prestación de ingresos mínimos, la infracciones graves tipificadas en el artículo 25.5, letras a) y b), se sancionarán conforme a la siguiente escala:


1. Infracción. Pérdida de tres meses de prestación.


2. Infracción. Pérdida de seis meses de prestación.


3. Infracción. Pérdida de 12 meses de prestación.'


Disposición adicional segunda.


En el plazo de un año, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de reordenación integral de las prestaciones de Seguridad Social por desempleo, tanto en su nivel contributivo como asistencial, con el objetivo de corregir los desequilibrios
que se detectan en la cobertura de las diversas situaciones mediante la ampliación de la protección por dicha contingencia.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Fundamento constitucional.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


El Gobierno y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y
Sindicales más representativas.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.