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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 28-5, de 13/03/2023
cve: BOCG-14-B-28-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de marzo de 2023


Núm. 28-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000003 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Interior


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (núm, expte. 122/3), integrada por los Diputados don Francisco
Aranda Vargas (GS), doña Gemma Araujo Morales (GS), don David Serrada Pariente (GS); doña Ana Belén Vázquez Blanco (GP), doña Isabel María Borrego Cortés (GP); don Francisco Javier Ortega Smith-Molina (GVOX), doña María Teresa López Álvarez
(GVOX); don Ismael Cortés Gómez (GCUP-EC-GC), don Enrique Fernando Santiago Romero (GCUP-EC-GC); don Josep Pagés i Massó (GPlu); doña María Carvalho Dantas (GR); don Miguel Ángel Gutiérrez Vivas (GCs); don Mikel Legarda Uriarte (GV-EAJ-PNV);
don Jon Iñarritu García (GEH Bildu) y don Carlos García Adanero (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión
el siguiente:


INFORME


La Ponencia designada para informar la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (núm, expte. 122/3), en sus sesiones de 17 de noviembre y 22 de diciembre de
2021; 19 de enero, 15 de febrero y 21 de diciembre de 2022; 12 y 24 de enero y 1 de febrero de 2023, ha acordado proponer a la Comisión de Interior, por mayoría, el siguiente Informe:


1) En relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que no ha sido objeto de modificación por la Proposición de Ley Orgánica de reforma, la Ponencia por mayoría aprueba la
enmienda 113 que incorpora al artículo Único un apartado



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Pre-primero con nueva redacción del artículo 1 (objeto de la Ley), con redacción transaccional en los apartados 1 y 2 y apartado 3 nuevo en los términos de la referida enmienda. La redacción resultante sería:


Pre-Primero. Se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


1. La salvaguarda de la seguridad ciudadana para garantizar el más pleno disfrute de los derechos y libertades por la ciudadanía exige de los poderes públicos la promoción real y efectiva de las condiciones necesarias para garantizar la paz
en la vida pública.


2. La preservación de la seguridad ciudadana, como bien jurídico de carácter colectivo es función del Estado, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.


3. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la
convivencia de la ciudadanía.'


2) El artículo Único, apartado Primero de la Proposición de Ley Orgánica de Reforma resulta modificado al aprobarse por mayoría la enmienda 114 que sustituye el texto con la siguiente redacción:


Primero. Se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Fines.


La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y libertades públicas en los espacios públicos para lo cual
velarán por:


a) La protección de las personas y sus derechos, así como de los bienes.


b) El respeto a las leyes y la preservación de la convivencia ciudadana.


c) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


d) La garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios básicos para la comunidad.


e) La prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley.


f) La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley.


g) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.'


3) El artículo Único, apartado Segundo de la Proposición de Ley Orgánica de reforma resulta modificado al aprobarse por mayoría la enmienda 115 con redacción transaccional que subsume parcialmente las enmiendas 71 y 211 y el apartado Segundo
de la Proposición de Ley Orgánica, redacción que sustituye el texto de los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con la siguiente redacción:


Segundo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


2. En particular las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas,



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singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


3. La actividad de intervención deberá justificarse, en el marco de los fines enumerados en el artículo 3, por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de
provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana, y que tiene como máxima expresión la vulneración de los derechos y libertades de la ciudadanía, o la alteración del normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas
intervencions para su mantenimiento y restablecimiento se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.'


4) Segundo bis nuevo. Se modifica la referencia a la legislación de procedimiento administrativo en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, para actualizarla, con el siguiente
contenido:


Artículo 6: Donde dice, 'Ley 30/1992, de 26 de noviembre', debe decir 'Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas', y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.


Segundo bis (nuevo). Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Cooperación interadministrativa.


La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la
información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.'


5) El artículo Único, apartado Tercero de la Proposición de Ley Orgánica de reforma resulta modificado al aprobarse por mayoría la enmienda 116 que subsume el apartado tercero del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica, dando nueva
redacción al apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica.


Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Deber de colaboración.


1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio
que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3, siempre que ello no conlleve riesgo personal relevante. Cuando por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad
ciudadana, por su incidencia en el ejercicio de los derechos y libertades públicas, o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad
competente. Quienes, en cumplimiento de tales obligaciones, sufrieran algún daño, podrán reclamar las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.'


6) En relación con el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que no ha sido objeto de modificación por la Proposición de Ley Orgánica de reforma, la Ponencia por mayoría aprueba una
enmienda técnica que incorpora al artículo Único, un apartado Tercero bis nuevo con nueva redacción de la expresión 'Las personas con capacidad modificada judicialmente...', para acomodarla al artículo 50 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que
se reforma la



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legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en su virtud:


Tercero bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.


3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los
términos previstos en la legislación específica. Las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a
la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.


El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir este la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución
judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.'


7) La Ponencia incorpora en el artículo Único un apartado Tercero ter nuevo al aprobarse por mayoría la enmienda 117 que añade un apartado 4 nuevo al artículo 10 de la Ley Orgánica. Asimismo, la Ponencia no incorpora las enmiendas 73 y 104
al apartado 3.


Tercero ter (nuevo). Se añade un apartado 4 nuevo al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Competencias sobre el DNI.


4 (nuevo). En el diseño se incorporarán las diversas lenguas cooficiales del lugar de residencia del solicitante en los diferentes territorios.'


8) El artículo Único, apartado Cuarto de la Proposición de Ley Orgánica resulta modificado al aprobarse una corrección gramatical dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica sustituyendo 'del país de origen
procedencia' por 'del país de origen o procedencia'. Asimismo, se añade como enmienda in voce del propio Grupo autor de la Proposición de Ley Orgánica de reforma una puntualización para precisar las debidas garantías respecto de la documentación
expedida en España.


Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o procedencia,
así como la que acredite su situación regular en España. La documentación expedida por las autoridades españolas incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías
para impedir su falsificación.'


9) La Ponencia acuerda aprobar un apartado Cuarto bis nuevo al artículo Único de la Proposición de Ley Orgánica, resultante de la aprobación por mayoría de la enmienda 118 que añade un párrafo final al artículo 14.



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Cuarto bis (nuevo). Se modifica el artículo 14 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.


Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta
Ley, mediante resolución debidamente motivada, especialmente en los supuestos de limitación del ejercicio de derechos y libertades fundamentales.'


10) La Ponencia acuerda incorporar por mayoría la enmienda 119 que da nueva redacción al artículo 15 de la Ley Orgánica y subsume el apartado Quinto del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica. Se retiran las enmiendas 21 y 77.


Quinto. Se modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Entrada en domicilio y en edificios de organismos oficiales.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijan las Leyes.


2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio y en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas, a los animales y a las cosas, en
supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminentes, evacuación de personas y animales, u otros semejantes de extrema y urgente necesidad recogidos en la legislación del sistema nacional de protección civil.


3. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.'


11) La Ponencia incorpora una transaccional basada en las enmiendas 2 de G.P. Plural (Más País), 22 del G.P. Bildu, 218 del G.P. Plural (BNG) y 237, 238, 239 del G.P. Republicano, que contiene un párrafo antepenúltimo nuevo al apartado 1
del artículo 16 del siguiente tenor: 'La identificación de personas deberá estar basada en criterios razonables que responderán al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas.'


Asimismo la transaccional da nueva redacción al último párrafo del apartado.1 de dicho artículo, que se incorpora por la misma mayoría, y quedaría: 'En la práctica de la identificación los agentes deberán identificarse debidamente ante los
ciudadanos y se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad
sexual y/o género, opinión, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El incumplimiento de estos principios será considerado como infracción disciplinaria en los términos establecidos en la legislación aplicable'.
Respecto del último párrafo, la Ponencia reflexiona sobre si el lugar de esta infracción disciplinaria sería en este texto legal o en la Ley específica -LO 4/2010 de Régimen disciplinario de la Policía Nacional-. El texto resultante sería el
siguiente:


Quinto bis nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Identificación de personas.


1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.



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En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


La identificación de personas deberá estar basada en una sospecha razonable, que responderá al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas.


En la práctica de la identificación los agentes deberán identificarse debidamente ante los ciudadanos y se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento,
nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual y/o género, opinión, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El incumplimiento de estos principios
será considerado como infracción disciplinaria en los términos establecidos en la legislación aplicable.'


12) La Ponencia aprueba por mayoría la enmienda 120 que subsume el apartado Sexto del artículo Único de la PLO de reforma y da nueva redacción a los apartados 2 y 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica. No se incorpora en este apartado la
enmienda 78 que proponía una infracción por incumplimiento en la práctica identificatoria del respeto a los principios contenidos en la Ley, si bien, tal pretensión se recoge en el apartado 1 del artículo 16.


Sexto. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 16. Identificación de personas.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las dos horas; excepcionalmente y por razones justificadas, verificables y comunicadas a la persona afectada, se podrá prorrogar hasta un máximo de seis horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.'


'4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. Asimismo,
tendrán derecho a que se les devuelva o facilite su retorno al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los agentes, cuando la dependencia policial a la que se ha trasladado a la persona se encuentre en localidad distinta a la del
requerimiento de acompañamiento, y siempre que el traslado no afecte gravemente al funcionamiento efectivo de los servicios.'


13) La Ponencia en relación con el artículo 17 no incorpora la enmienda 121 de supresión del apartado séptimo del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica, cuestión que se pospone, en su caso, para trámites parlamentarios
posteriores.


La enmienda 122 que da nueva redacción al artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se aprueba sustituyendo, a propuesta de la Ponencia, 'delitos que causen grave alarma social' por
'delitos graves', lo que subsume la enmienda 240. La Ponente del G.P. Republicano plantea modificar su enmienda 241 para mantener solo al Ministerio Fiscal, lo que, en su caso, queda pendiente de trámites parlamentarios posteriores.



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El apartado 2 del citado artículo se mantiene como postula el apartado Séptimo del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica de reforma. En consecuencia, el texto del artículo sería:


Séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración grave y efectiva de la seguridad ciudadana o para la
prevención de delitos graves, así como cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo mínimo imprescindible para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos
susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.


2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o
pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de
efectos personales. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.'


14) Las enmiendas 4 y 221 que recogen postulados estadísticos sobre detenciones, no se incorporan en sus términos, si bien están parcialmente subsumidas en la nueva disposición adicional sobre transparencia.


15) La Ponencia aprueba por mayoría la enmienda 123 que da nueva redacción al artículo 19 de la Ley Orgánica.


Séptimo bis (nuevo). Se modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.


1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas
formalidades que la detención. No obstante habrán de ser motivadas y proporcionales y, en los casos de identificación en dependencias policiales, registro y comprobación, deberá quedar constancia de la motivación y la identificación del agente que
las adoptó.


2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en
el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si este se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, siempre
que resulte coherente, lógica y razonable, salvo prueba en contrario. Se contará con las medidas de accesibilidad precisas, tales como intérpretes de lenguas de signos, cuando resulte posible y tales recursos estén disponibles, para que las
personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta.'


16) La Ponencia aprueba la enmienda 124 que da nueva redacción al artículo 20 de la Ley Orgánica, y subsume el apartado Octavo del artículo Único de la Proposición de Ley Orgánica, e igualmente subsume las enmiendas 80 y 246, sin perjuicio
de que el grupo autor de esta última persiste en la expresión 'delitos de entidad'. Asimismo, se incorpora una enmienda concordante con la redacción del artículo 16.1, en lo que se refiere a añadir tras 'identidad sexual' la expresión 'y/o género'.



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Octavo. Se modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Registros corporales externos.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios fundamentados racional y objetivamente para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos análogos,
relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad.


2. Fuera de dependencias policiales solo podrán practicarse diligencias de registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente
para los agentes o la ciudadanía. No se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes, con el máximo respeto a la identidad sexual y/o género procurando hacerlo siempre en lugar reservado y fuera de
la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, causas e identidad del agente que la adoptó.


3. Los registros corporales serán realizados por agentes del mismo sexo, salvo causas excepcionales debidamente justificadas, y respetarán los principios del artículo 16, así como los de idoneidad, necesidad, injerencia mínima,
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación; y se realizarán de modo que causen el menor perjuicio, con respeto a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de manera inmediata y comprensible de las razones de su
realización.


4. De conformidad con las funciones de indagación, prevención y aseguramiento que las leyes atribuyen a las Fuerzas de Seguridad, los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado,
adoptando las medidas de compulsión indispensables conforme a los principios contenidos en este precepto.'


17) La Ponencia aprueba por mayoría el apartado Noveno del artículo Único de la Proposición de Ley Orgánica, que propone añadir un nuevo párrafo segundo al artículo 21, con enmienda in voce del Grupo Parlamentario autor, consistente en
suprimir 'a la autoridad judicial y', dejando solo 'Ministerio Fiscal'.


Por otra parte, se añade 'y domicilios' tras 'inmuebles' en el primer párrafo del artículo 21.


Noveno. Se modifica el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.


Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles y domicilios o espacios públicos debidamente
acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas
medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.


De las medidas adoptadas tanto por la autoridad competente como por los agentes de la autoridad, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal.


A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia, aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para
evitarla o mitigar sus efectos.'



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18) La Ponencia aprueba por mayoría la enmienda 105 que incorpora un párrafo nuevo al artículo 22 de la Ley Orgánica. Se retira la enmienda 26. El texto sería:


Noveno bis (nuevo). Se añade un párrafo nuevo al artículo 22, que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Uso de videocámaras.


La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la
legislación vigente en la materia.


El uso de cámaras de videovigilancia móviles deberá hacerse constar en cada atestado por actuación en la vía pública. Dichas grabaciones deberán ser custodiadas dentro de los plazos que marca la legislación en materia de protección de
datos, pudiendo ser recabadas por la autoridad judicial.'


19) La Ponencia sustituye por mayoría el apartado Décimo de la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en los términos de la enmienda transaccional sobre la enmienda
27 del Grupo Parlamentario Euskal Herría Bildu, la enmienda 126 del Grupo Parlamentario Socialista y Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y las enmiendas 251, 252 y 253 del Grupo Parlamentario Republicano. El texto sería:


Décimo. El artículo 23 queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


1. Las autoridades a las que se refiere esta ley velarán por el respeto al libre ejercicio del derecho de reunión, manifestación y libre expresión de las personas en el espacio público. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para
proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.


Asimismo, podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, siempre en la
forma que menos perjudique.


En iguales supuestos, se podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y, en su caso, retirarlos o cualesquiera otras clases de obstáculos, cuando impidieran o pusieran en peligro o dificultaran la circulación por
dichas vías.


La carencia del trámite previo de comunicación, aun pudiendo considerarse infracción leve, no será motivo para impedir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.


2. las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones se guiarán en todo momento por un enfoque de derechos humanos y serán graduales y proporcionadas a las
circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.


3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas de manera verbal claramente audible, con
indicación expresa del plazo previo, que deberá ser suficiente, antes de la adopción efectiva de las mismas.


En caso de que se produzca una alteración e la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligros, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.'


20) Se retira la enmienda 75, que proponía incorporar un artículo 13 bis nuevo relativo al registro documental de actividades potencialmente relevantes para la seguridad ciudadana.



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21) La Ponencia aprueba por mayoría la enmienda 127, cuyo texto sustituye el apartado Décimo primero del artículo Único de la Proposición de Ley Orgánica relativo al apartado 1 del artículo 27. El texto sería:


Décimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.


1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebran espectáculos y actividades recreativas, en el ejercicio de sus competencias.'


22) La Ponencia, respecto del artículo 30, acuerda aprobar un apartado décimo primero bis nuevo que recogería una modificación al artículo 30 apartado 1 de la Ley Orgánica. El texto resultante sería:


Décimo primero bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.'


23) La Ponencia aprueba el apartado Décimo segundo del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica, si bien con enmienda in voce que subsume la enmienda 83, en el sentido de incorporar 'se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y
de la ... (resto igual)'. El texto sería:


Décimo segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la administración pública encargada de la protección del menor.'


24) La Ponencia aprueba por mayoría el apartado Décimo tercero del artículo Único de la Proposición de Ley Orgánica en los términos de una enmienda transaccional al apartado Décimo tercero basada en las enmiendas núms. 8 del G.P. Plural,
30 del G.P. EH-Bildu, 129 de los Grupos Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y 259 del G.P. Republicano, precepto conexo con la nueva redacción de la Disposición final primera. El texto sería:


Décimo tercero. Se modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


3. Los organizadores o promotores de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones serán responsables por las infracciones que se cometan contra la seguridad ciudadana en los términos establecidos en el artículo cuarto, 2 de la
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como por falta de observancia de lo dispuesto en los artículos octavo, noveno, 1 y diez de dicha Ley. También lo serán quienes, con el fin de evitar las prevenciones
establecidas en el artículo diez de la referida ley orgánica, comuniquen una reunión o manifestación con un objeto o finalidad diferente al realmente pretendido.



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Quedarán en todo caso exonerados de responsabilidad cuando hubieran dispuesto las medidas de seguridad previstas en la comunicación, y cumplidos los requerimientos que, en su caso, les hubiera hecho la autoridad gubernativa.


A los efectos de esta ley, se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no
habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan o dirijan, o quienes puedan determinarse razonablemente que son directores de aquellas, bien por publicaciones o de
declaraciones de convocatoria de estas, bien por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, o bien por cualesquiera otros hechos semejantes.'


25) La Ponencia suprime el apartado Décimo cuarto de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, lo que supone aprobar las enmiendas 84, 130 y 302, todas ellas coincidentes en la supresión del citado apartado del artículo único de la
Proposición de Ley Orgánica de reforma (importación administrativa de los principios del derecho sancionador penal en materia de exención de responsabilidad).


'Décimo cuarto. (Suprimido).'


26) La Ponencia no incorpora la enmienda 31 al apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica.


27) La Ponencia acuerda por mayoría suprimir, al aprobar la enmienda 131, el apartado Décimo quinto, del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica relativo a una modificación del artículo 31.2 de la Ley Orgánica.


Décimo quinto. (Suprimido).


28) La Ponencia acuerda por mayoría incorporar un apartado Décimo quinto bis nuevo (tras la supresión del originario Décimo quinto del artículo Único de la Proposición de Ley Orgánica de reforma) referente al artículo 32, apartado 3 de la
Ley Orgánica, no afectado por la Proposición de Ley Orgánica de reforma, y que quedaría modificado por el texto de la enmienda 132 con redacción transaccional (competencias alcaldes en sanciones).


Décimo quinto bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'3. Los alcaldes serán competentes para imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley en relación con las siguientes infracciones:


a) Las previstas en el apartado 16 del artículo 37.


b) Las previstas en el apartado 3 del artículo 35; en los apartados 4, 6, 11, 14 y 15 del artículo 36; y, en los apartados 3, 4 y 15 del artículo 37, cuando se refieran a autoridades o empleados públicos locales.


c) Las previstas en los apartados 16 y 19 del artículo 36; y, en los apartados 18 nuevo y 19 nuevo del artículo 37, cuando la denuncia provenga de autoridades o empleados públicos locales.


d) La prevista en el apartado 17 del artículo 37, cuando sea cometida en espacios, vías o establecimientos públicos o de acceso libre o transportes locales colectivos.


e) Las previstas en los apartados 7, 13 y 14 del artículo 37, cuando afecten a bienes de titularidad local.


En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.'


29) La Ponencia incorpora una transaccional que daría nueva redacción al apartado Décimo sexto de la Proposición de Ley atinente a la graduación de sanciones del artículo 33, en cuyo apartado 2, se añade una letra h) nueva sobre la minoría
de edad del infractor. La misma transaccional incorpora un apartado Décimo sexto bis nuevo por el que se añade un apartado 2 bis nuevo al artículo 33, atinente a la



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determinación de la capacidad económica del infractor. Asimismo, mediante apartado Décimo sexto ter nuevo se añade un apartado 2 ter nuevo sobre atemperación por circunstancias concurrentes. El apartado 3 del artículo 33 resulta modificado
mediante un apartado décimo sexto quater nuevo referente a graduación de la multa


Décimo sexto. Se añade una letra h) nueva al apartado 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 39.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.


d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.


En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.


b) La cuantía del perjuicio causado.


c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.


e) El grado de culpabilidad.


f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.


g) La capacidad económica del infractor.


h) La minoría de edad del infractor.'


Décimo sexto bis (nuevo). Se añade un apartado 2 bis al artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


2 bis. Para determinar la capacidad económica del infractor deberá tenerse en cuenta la situación económica del responsable, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares y sociales.


Una vez determinada la sanción y la graduación de esta en función de lo previsto en este artículo y en el artículo 39, la ponderación de la capacidad económica del responsable incluirá la reducción de la multa, en los siguientes términos:


a) Para aquellas personas que acrediten percibir unos ingresos de hasta 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, la reducción será del 50 por ciento.


b) Para aquellas personas que acrediten percibir unos ingresos de entre 1,5 y 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, la reducción será del 25 por ciento.'



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Décimo sexto ter (nuevo). Se añade un apartado 2 ter al artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


2 ter. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción
económica prevista para las infracciones inmediatamente inferiores, en el grado que corresponda.'


Décimo sexto quater (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado 2.'


30) La Ponencia suprime el apartado décimo séptimo de la Proposición de Ley de Reforma referente al apartado 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Décimo séptimo. (Suprimido).


31) La Ponencia en materia de infracciones muy graves -artículo 35 de la LO 4/2015- incorpora una transaccional que modifica el apartado Décimo octavo de la Proposición de Ley Orgánica de reforma e incorpora un apartado Décimo octavo bis
nuevo, de modo que en el artículo 35 se mantiene la numeración y contenido de los apartados 3 y 4 de la Ley vigente y se modifican los apartados 1 y 2, en el sentido de suprimir en el 1 como falta muy grave las reuniones o manifestaciones no
comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones que prestan servicios básicos a la comunidad, y en el 2 recogiendo la expresa mención de 'armas prohibidas' conforme a la legislación específica. El texto resultante sería:


Décimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. La intrusión en los recintos de infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo el sobrevuelo, cuando en tales supuestos se perturbe el funcionamiento o altere el desarrollo de sus
actividades, generando un riesgo grave para la vida o la integridad física de las personas, siempre que no sea constitutiva de delito. La situación de riesgo generada deberá reflejarse en el acta o en la denuncia con el mayor detalle que sea
posible.'


Décimo octavo bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas; de armas reglamentarias, explosivos, cartuchería o
artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión,
insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas



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de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves. En lo relativo a este apartado, tendrán la consideración de armas prohibidas aquellas catalogadas como tales de
conformidad con la legislación en materia de armas.'


32) En relación al artículo 36.1 de la Ley Orgánica vigente -infracciones graves- objeto del apartado Décimo noveno de la Proposición de LO de Reforma, la Ponencia aprueba el texto de dicho apartado de la proposición de LO de reforma.


Décimo noveno. Se modifica el apartado 1, del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, quedando redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, solemnidades, u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.'


33) En cuanto al artículo 36.2 -perturbación seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a sedes de Congreso o Senado y las Asambleas Legislativas autonómicas- se aprueba el apartado vigésimo de la Proposición de LO
de Reforma, y se suprime dicha falta grave, lo que supone, igualmente, incorporar la enmienda 136 del G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común. Según lo cual:


Vigésimo: Se suprime el apartado 2 del artículo 36.


34) El apartado 3 del artículo 36 de la Ley orgánica vigente se mantiene -desordenes en vías públicas con alteración grave de seguridad ciudadana- suprimiéndose el apartado Vigésimo primero de la Proposición de LO de Reforma.


Vigésimo primero: Suprimido.


35) El apartado Vigésimo segundo, de la Proposición de Ley Orgánica -actos de obstrucción a autoridad o de no cumplimiento de acuerdos administrativoses objeto de transaccional, basada en la enmienda 136 de los Grupos Parlamentarios
Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, que lo modifica incorporando la expresión in fine: 'y sin menoscabo para el ejercicio de los derechos fundamentales'. El texto sería:


Vigésimo segundo. Se modifica el apartado 4 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


4. Los actos de obstrucción aptos para impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas, siempre que se
produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito, y sin menoscabo para el ejercicio de derechos fundamentales.'


36) La Ponencia rechaza la enmienda transaccional de modificación del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que no había sido objeto de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, en
materia de desobediencia y resistencia a la autoridad.


37) El apartado Vigésimo tercero de la proposición de Ley Orgánica -reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones donde se prestan servicios básicos a la Comunidad-, queda modificado por
transaccional basada en la enmienda 136 del G.P. Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, que incorpora el requisito de 'riesgo para la vida o integridad física de las personas' como elemento definitorio del ilícito
administrativo.



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Vigésimo tercero. Se modifica el apartado 9 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


9. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo el sobrevuelo, cuando en tales supuestos se perturbe el funcionamiento
o altere el desarrollo de sus actividades, generando un riesgo para la vida o la integridad física de las personas y no sean constitutivas de delito. La situación de riesgo generada deberá reflejarse en el acta o en la denuncia con el mayor detalle
que sea posible.'


38) El apartado 11 del artículo 36 de la Ley Orgánica vigente, no afectado por la Proposición de Ley Orgánica de reforma -ofrecimiento o aceptación de servicios sexuales retribuidos en lugares de tránsito público, o proximidades de zonas de
menores, o zonas de riesgo seguridad vial-, resulta modificado al incorporar un texto mediante enmienda in voce.


Vigésimo tercero bis (nuevo). Se modifica el apartado 11 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan
generar un riesgo cierto para la seguridad vial.


Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en lugares destinados al uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores
de edad.'


39) El apartado 14 del artículo 36 de la Ley vigente, objeto de pretensión de supresión por el apartado Vigésimo cuarto de la Proposición de Ley Orgánica de Reforma, resulta modificado por enmienda transaccional, basada en la 136 de los
Grupos Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, que excepciona de tal falta 'los casos de actividades socioculturales'.


Vigésimo cuarto. Se modifica el apartado 14 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los
use, excepto en los casos de actividades socioculturales y cuando no sea constitutivo de infracción penal.'


40) El apartado 16 del artículo 36 de la ley vigente, que no había sido objeto de modificación por la Proposición de LO de Reforma de la LOSC, resulta sustituido por enmienda transaccional basada en la enmienda 136 del G.P. Socialista y
Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, que suprime de la tipificación como falta administrativa grave, la 'tenencia ilícita de drogas aunque no estuvieran destinadas al tráfico'.



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Vigésimo cuarto bis (nuevo). Se modifica el apartado 16 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


16. El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados
lugares.'


41) La Ponencia acuerda por mayoría que el apartado 17 del artículo 36 de la Ley vigente -traslado con vehículo para facilitar el acceso a drogas- objeto de pretensión de supresión por el apartado Vigésimo quinto de la Proposición de LO de
Reforma de la LOSC, quede suprimido por pasar su contenido a ser falta leve como apartado 19 nuevo del artículo 37, en virtud de la aceptación de enmienda transaccional basada en la enmienda 136 del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Vigésimo quinto. Se suprime el apartado 17 del artículo 36, cuyo contenido pasa a ser apartado 19 del artículo 37 (Trigésimo quinto quater nuevo).


42) La Ponencia incorpora un apartado Vigésimo Quinto Bis (nuevo), basado en la enmienda transaccional con la número 136 de los Grupos Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, que establece una
falta grave como apartado 17 del artículo 36.


Vigésimo quinto bis (nuevo). Se incorpora un nuevo apartado 17 al artículo 36 del siguiente tenor:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


'17. La tenencia no autorizada de sustancias psicoactivas utilizadas únicamente para provocar la sumisión química de las personas.'


43) El apartado 18 del artículo 36 de la Ley vigente -plantación y cultivo ilícito de drogas en lugares visibles al público- objeto de pretensión de supresión por el apartado Vigésimo sexto de la Proposición de LO de Reforma de la LOSC,
queda suprimido por pasar su contenido a ser falta leve como apartado 18 nuevo del artículo 37, en virtud de la aceptación de enmienda transaccional basada en la enmienda 136 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En
Comú Podem-Galicia en Común.


Vigésimo sexto. Se suprime el apartado 18 del artículo 36, cuyo contenido pasa a ser apartado 18 nuevo del artículo 37 (Trigésimo quinto ter nuevo).


44) El apartado 19 del artículo 36 del texto vigente -la tolerancia del consumo o tráfico de drogas en locales o establecimientos públicos-, objeto de una modificación por el apartado Vigésimo séptimo de la Proposición de LO de Reforma de la
LOSC, se modifica por transaccional basada en dicho apartado y enmienda 271 del Grupo Parlamentario Republicano. El apartado 19 del artículo 36 quedaría:


Vigésimo séptimo. Se modifica el apartado 19 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, quedando redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


19. Permitir por acción u omisión el consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos. Serán responsables los propietarios, administradores o encargados de los
mismos.'



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45) El apartado 23 del artículo 36 de la Ley vigente -uso no autorizado de imágenes o datos de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan poner en peligro su seguridad personal o familiar o la de las
instalaciones o el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información- que el apartado Vigésimo octavo de la Proposición pretendía suprimir, se modifica en virtud de transaccional, aprobada por mayoría. La Ponencia acuerda
como texto para este apartado Vigésimo octavo de la Proposición de LO de Reforma:


'Vigésimo octavo. Se modifica el apartado 23 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, quedando redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


23. El uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando genere un peligro cierto a su seguridad personal o familiar o la de las instalaciones protegidas o haya puesto
en riesgo el éxito de una operación. La situación de peligro o riesgo cierto generado deberá ser constatable y reflejarse motivadamente en el acta o en la denuncia, y con el mayor detalle que sea posible. No constituirá infracción la mera toma de
imágenes en lugares de tránsito público y manifestaciones o su mera difusión.'


46) La Ponencia aprueba por mayoría una enmienda transaccional basada en la enmienda 145 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común, al apartado vigésimo noveno de la Proposición de
Ley de reforma, atinente al artículo 37, apartado 1.


Vigésimo noveno. Se modifica el artículo 37.1 conforme al siguiente tenor:


'Artículo 37. Infracciones leves.


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos cuarto.2, octavo, noveno o diez de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.


La responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir los organizadores o promotores se exigirá teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.3.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la falta de comunicación previa no determinará la comisión de esta infracción cuando el ejercicio pacífico de tal derecho precise de una rápida expresión ante un acontecimiento de indudable
repercusión social que o admita demora, siempre que no se cause violencia o alteración del orden público.'


47) La Ponencia rechaza enmienda transaccional de modificación del artículo 37.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que no había sido objeto de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, en
materia de actos humillantes o despectivos a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


48) La Ponencia aprueba por mayoría una enmienda transaccional basada en la enmienda 145 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común, atinente al artículo 37.5.


Trigésimo. Se modifica el artículo 37.5 conforme a lo siguiente:


'5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, cuando no constituya infracción penal.'


49) El apartado 6 del artículo 37 de la Ley vigente -proyección de haces de luz sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el contenido de su función- afectado por la enmienda 275 del G.P. Republicano
resulta objeto de modificación al incorporar transaccional basada en dicha enmienda que sustituye 'para impedir o dificultar' por 'con el resultado de impedir o dificultar', de



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modo que la tipificación pasa a ser de una falta de finalidad a una de resultado. Esta falta constituiría un apartado Trigésimo bis (nuevo) de la Proposición de LO. de reforma, del siguiente tenor:


'Trigésimo bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, quedando redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con el resultado de impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.'


50) El apartado 7 del artículo 37 de la Ley vigente tipifica la falta de ocupación de cualquier inmueble o la permanencia contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de cualquier derecho, cuando no sea constitutiva de
infracción penal y la ocupación de la vía pública contra lo dispuesto en la Ley o decisión adoptada por la autoridad competente. La Ponencia aprueba el apartado Trigésimo primero de la Proposición de LO de Reforma de la LOSC -ocupación vía
pública-, modificando únicamente 'una Ley' por 'la Ley'.


Trigésimo primero. Se modifica el apartado 7, del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


7. La ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente.'


51) La Ponencia acuerda suprimir el apartado Trigésimo segundo de la Proposición -sobre irregularidades en la comunicación a Registros, con datos o circunstancias falsos u omisión de comunicaciones obligatorias-, que modifica el apartado 9
del artículo 37 de la Ley vigente.


'Trigésimo segundo. Suprimido.'


52) La Ponencia aprueba por mayoría una transaccional basada en la enmienda 147 del Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, que da nueva redacción al apartado 13 del artículo 37 de la Ley
vigente -falta de daños en muebles o inmuebles de uso o servicio público o muebles e inmuebles privados en vía pública, cuando no constituya infracción penal-, cuya supresión propone el apartado trigésimo tercero de la Proposición de Ley Orgánica de
reforma.


Trigésimo tercero. Se modifica el apartado 13 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


13. Los daños o deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como en bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal. En este caso se aplicarán especialmente las
medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley.'


53) La Ponencia acuerda no incorporar el apartado Trigésimo cuarto de la Proposición de LO de Reforma de la LOSC, que proponía suprimir la falta contenida en el apartado 14 del artículo 37 -escalamiento de edificios sin autorización, con
riesgo cierto de daños a personas o bienes-.


'Trigésimo cuarto. (Suprimido).'



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54) La Ponencia acuerda por mayoría adoptar una transaccional entre el apartado Trigésimo quinto de la Proposición de Ley de Reforma de la LOSC y la enmienda 149 de los Grupos Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común, ambas en relación con el apartado 16 del artículo 37 de la Ley vigente -dejar sueltos animales feroces o abandono animal, cuando no constituya infracción penal-, consistente en añadir 'integridad' tras 'así como abandonar animales
domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida'.


Trigésimo quinto. Se modifica el apartado 16 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, cuando no constituya infracción penal.'


55) Sobre la base de la enmienda 277 del G.P. Republicano que proponía la supresión del apartado 17 del artículo 37 de la L.O. vigente -consumo alcohol en vías públicas, establecimientos o transportes públicos 'botellón'- la Ponencia por
mayoría adopta una transaccional que sustituye la frase final 'cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana' por 'cuando perturbe gravemente el objeto y fines de esta Ley'.


Trigésimo quinto bis (nuevo). Se modifica el apartado 17 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente el objeto y fines de esta ley.'


56) La Ponencia incorpora dos nuevas faltas leves, ambas provenientes de previas faltas graves suprimidas para pasar a ser leves. La primera (antigua falta grave del apartado 17 del artículo 36; con transaccional basada en las enmiendas
107 del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, 112 del G.P. Socialista y 270 del G.P. Republicano, que crea un apartado 18 nuevo al artículo 37 de la Ley vigente con la falta leve de tenencia de drogas, aunque no
destinadas al tráfico, en lugares, vías o establecimientos públicos, o transportes colectivos y los actos de plantación o cultivo en lugares accesibles al público.


Trigésimo quinto ter (nuevo). Se añade un apartado 18 nuevo al artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


18 (nuevo). La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías o establecimientos públicos, o transportes colectivos, así como la ejecución de actos
plantación o de cultivo de estas sustancias, en lugares accesibles al público.'


La segunda (antes también falta grave del apartado 18 del artículo 36) con transaccional basada en la enmienda 149 del G.P. Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común que crea un apartado 19
nuevo al artículo 37 de la Ley vigente, sobre traslado de personas con vehículos para facilitar el acceso a drogas (Cundas).



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Trigésimo quinto quater (nuevo). Se añade un apartado 19 nuevo al artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


19 (nuevo). El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.'


57) Los apartados trigésimo sexto y trigésimo séptimo de la Proposición de Ley Orgánica de reforma relativos a un nuevo apartado 1 bis y apartado 3 (nuevo) al artículo 39, resultan subsumidos en una transaccional aprobada por mayoría que da
nueva redacción al artículo 39, del siguiente tenor:


Trigésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:


'Artículo 39. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 25.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 501 a 25.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 500 euros.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:


a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 25.001 a 216.666 euros; el grado medio, de 216.667 a 408.332 euros, y el grado máximo, de 408.333 a 600.000 euros.


b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 501 a 8.166 euros; el grado medio, de 8.167 a 16.332 euros, y el grado máximo, de 16.333 a 25.000 euros.'


Trigésimo séptimo. Queda suprimido por subsumido en el apartado Trigésimo sexto.


58) El apartado trigésimo octavo de la Proposición de Ley Orgánica de reforma resulta modificado por la enmienda transaccional aprobada por mayoría que da nueva redacción al artículo 42.


Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:


'Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.


1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si estos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará
en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


c) La reposición o reparación íntegra del daño o deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, desde la incoación del expediente, llevará aparejada la extinción de la sanción.


2. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas privadas, se fomentará la conciliación y la actividad reparadora de la persona autora de la infracción con las personas ofendidas o
perjudicadas.


3. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.



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4. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con discapacidad con una medida judicialmente aprobada de curatela con facultades representativas, responderán, solidariamente con
él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.'


59) La Ponencia acuerda actualizar la referencia del artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana a la normativa vigente de procedimiento administrativo.


Trigésimo octavo bis (nuevo). Se adecúa la referencia del artículo 44 de la L.O. 4/2015 a la vigente de procedimiento administrativo con el siguiente tenor:


'Artículo 44. Régimen jurídico.


Salvo lo dispuesto en la presente Capítulo, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las especialidades previstas en este capítulo.'


60) El apartado trigésimo noveno de la Proposición de Ley Orgánica de reforma se suprime en consecuencia, se mantiene el artículo 45 de la Ley Orgánica vigente en sus términos.


'Trigésimo noveno. (Suprimido).'


61) El apartado cuadragésimo de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, relativo al artículo 46.2 se aprueba en sus términos. En el apartado 1 del artículo 46, que no ha sido objeto de reforma, se actualiza la referencia normativa a la
Ley vigente -Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.


'Cuadragésimo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 46 con el siguiente contenido:


1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la
investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.


2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos de las Administraciones Públicas competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo tienen encomendados, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de
Habitantes facilitarán a aquellos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.


62) El artículo 47 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que no había sido objeto de modificación por la Proposición de Ley Orgánica de reforma, resulta modificado por la enmienda 156 aprobada
por mayoría concordante con otras dos enmiendas que incorporan la referencia a 'animales'.


Cuadragésimo bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:


'Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.


2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas, animales o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del artículo 49, salvo la del párrafo f), podrán ser adoptadas directamente por
los agentes de la autoridad con carácter previo a



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la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el
procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.'


63) El apartado cuadragésimo primero de la Proposición de Ley Orgánica de reforma se modifica por aceptación de la enmienda 157 aprobada por mayoría.


Cuadragésimo primero. Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactado como sigue:


'Artículo 49. Medidas de carácter provisional.


1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:


a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos, animales o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad
ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, animales y bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.


e) La adopción de medidas de seguridad de las personas, animales y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad.'


64) El artículo 51 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, no afectado por la Proposición de Ley Orgánica de reforma es objeto de actualización por la Ponencia en la referencia a la Ley actual de
procedimiento administrativo común.


Cuadragésimo primero bis (nuevo). Se modifican el artículo 51, que queda redactado como sigue:


'Artículo 51. Efectos de la resolución.


En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.'


65) El artículo 52, sobre valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad, que no había sido objeto de modificación por la Proposición de Ley Orgánica de reforma, resulta modificado por acuerdo adoptado por mayoría de la
Ponencia.


Cuadragésimo primero ter (nuevo). Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa
ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, siempre que la exposición de los hechos consignados resulten coherentes, lógicos y razonables, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en
contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.'



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66) El artículo 53 bis propuesto por el apartado cuadragésimo segundo de la Proposición de Ley Orgánica de reforma es objeto de modificación por una enmienda transaccional basada en la enmienda 158 del Grupo Parlamentario Socialista y
Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Cuadragésimo segundo. Se añade un artículo 53 bis nuevo, con la siguiente redacción:


'Artículo 53 bis. Ponderación de la capacidad económica del responsable, fraccionamiento y suspensión de sanciones.


1. Una vez determinada la sanción que proceda imponer, cuando consista en multa se tendrá en cuenta para su individualización la situación económica del responsable, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares y sociales,
conforme a lo establecido en el artículo 33. 3 de esta ley.


2. Si realizada esta ponderación se concluyese que la sanción que corresponda no guarda proporción con la situación económica del responsable, se procederá al pago fraccionado de la cuantía de la multa en la forma y con el límite temporal
que se estimen adecuados, siempre dentro del plazo previsto para la prescripción de la sanción o sanciones impuestas.


3. El fraccionamiento se determinará, en su caso, en la resolución sancionadora, motivadamente y de forma separada respecto de la sanción fijada conforme a las reglas de los artículos 33 y 39.


Si ello no fuera posible por aparecer las razones de dicha medida después de haberse dictado la resolución sancionadora, se procederá al fraccionamiento en una resolución complementaria motivada. Dicha resolución complementaria podrá
dictarse hasta el comienzo de la ejecución de la sanción y aunque esta sea firme.


Contra la resolución complementaria cabrán los mismos recursos que contra la resolución sancionadora.


4. Si consta solicitud del infractor o de sus representantes legales, en los supuestos de las sanciones derivadas de la comisión de infracciones por daños o deslucimiento de bienes de uso o servicio público del artículo 37. 13, el
escalamiento de edificios o monumentos sin autorización del artículo 37.14, el abandono de animales domésticos del artículo 37.16 y el consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías o transportes públicos cuando perturbe gravemente el objeto y
fines de esta ley del artículo 37.17 o cuando la persona infractora sea menor de edad, las multas podrán ser suspendidas por actividades reeducativas o actividad reparadora en beneficio de la comunidad.


Igual suspensión procederá, a solicitud del infractor o de sus representantes legales, por la comisión de infracciones en materia de plantación, cultivo, consumo o tenencia ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, cuando aquel acceda a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisa, o actividad de reeducación.


Cumplida la actividad reparadora, quedará extinguida la sanción. En caso de abandono de la actividad reparadora, reeducativa o de rehabilitación se procederá a ejecutar la sanción económica.'


67) La Ponencia modifica por aceptación de enmienda transaccional a la 159 del Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común el artículo 54 que pasa a denominarse 'terminación del procedimiento
por pago voluntario', materia que no había sido objeto de la Proposición de Ley Orgánica de reforma.


Cuadragésimo segundo bis (nuevo). Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Terminación del procedimiento por pago voluntario.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para
formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las infracciones muy graves.



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3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No obstante, si de
conformidad con el acuerdo de incoación, pudiera corresponder una sanción accesoria a la multa, el procedimiento no terminará hasta que se dicte resolución expresa, exclusivamente, respecto a la procedencia de dicha sanción accesoria, siendo esa
resolución recurrible en vía administrativa.


4 (nuevo). En el supuesto de no acogerse al pago voluntario, continuará la tramitación del procedimiento debiendo dictarse la correspondiente resolución expresa, sin que sea posible aplicar la reducción prevista en el apartado 1 anterior en
el importe de la sanción, ya sea por el pago voluntario antes de la resolución o por reconocimiento de la responsabilidad.'


68) La Ponencia por mayoría incorpora una modificación a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por coherencia con el artículo 8.3, en la redacción dada por el
apartado Tercero bis nuevo.


Cuadragésimo segundo ter (nuevo). Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.


A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones que acuerden de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica,
los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.'


69) La Ponencia incorpora por mayoría una enmienda transaccional basada en la 158 del Grupo Parlamentario Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, concordante con la incorporación del artículo 53 bis nuevo,
que suprime el apartado Cuadragésimo Tercero de la Proposición de LO de reforma, y la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2015, en tanto en cuanto ambos quedan subsumidos en la citada incorporación del artículo 53 bis nuevo.


Cuadragésimo tercero. (Suprimido).


70) La Ponencia por mayoría incorpora una enmienda transaccional basada en la 16 del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, que introduce una nueva disposición adicional quinta bis sobre planes formativos para las FF. y CC. de SS. del
Estado en mediación en la resolución de conflictos.


Cuadragésimo tercero bis (nuevo). Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Mediación.


En los planes de formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se introducirán nuevos módulos formativos sobre mediación y empleo de métodos adecuados como vía alternativa de solución de conflictos.


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dispondrán de planes y modelos de mediación policial para su actuación en la resolución de conflictos, debiendo contemplar la mediación como estándar de trabajo ante la ciudadanía.'



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71) La Ponencia incorpora un apartado nuevo por el que añade una disposición adicional nueva sobre transparencia.


Cuadragésimo tercero ter (nuevo). Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Transparencia.


El Gobierno incluirá con carácter anual en las estadísticas públicas oficiales sobre seguridad una información detallada acerca de su actuación desagregada por Comunidades Autónomas y provincias, en el que se integre información de las
materias de esta Ley, relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.'


72) La Ponencia incorpora por mayoría un apartado Cuadragésimo tercero quater nuevo, en virtud de enmienda transaccional basada en la 23 del G.P. Euskal Herría Bildu que pretende incorporar una nueva disposición adicional sobre
establecimiento de controles en carreteras, del siguiente tenor:


Cuadragésimo tercero quater (nuevo). Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Establecimiento de controles en carreteras y otras infraestructuras viarias.


En relación con el establecimiento de los controles a los que se refiere el artículo 17.2, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se tendrán en cuenta los principios
de cooperación recíproca y coordinación entre ellas, a través de los órganos competentes, a fin de que las facultades respecto al tráfico y la seguridad vial de otros servicios públicos de seguridad puedan desempeñarse sin merma de su eficacia, sin
perjuicio del ejercicio efectivo de las competencias correspondientes a cada Fuerza o Cuerpo actuante.'


73) La Ponencia rechaza enmienda transaccional atinente a incorporar una nueva disposición adicional sobre gestión policial y material antidisturbios.


74) El apartado cuadragésimo cuarto de la Proposición de Ley Orgánica de reforma no se aprueba por entenderse subsumido en la nueva redacción del artículo 23.


Cuadragésimo cuarto. (Suprimido).


75) La Ponencia acuerda incorporar un apartado cuadragésimo cuarto bis nuevo a la Proposición de Ley Orgánica de reforma recogiendo modificaciones de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana, con la finalidad de que contenga la redacción propia de un texto consolidado sobre la materia orgánica, fruto de las modificaciones incorporadas por la Proposición de Ley Orgánica de reforma y de la nueva disposición final
segunda bis nueva de la Proposición de Ley Orgánica de reforma que recoge los preceptos orgánicos contenidos en dicha Proposición de Ley Orgánica de reforma.


Cuadragésimo cuarto bis (nuevo). Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Preceptos que tienen carácter de Ley orgánica.


1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuación:


El capítulo I, excepto el artículo 5.


Los artículos 9 y 11 del capítulo II.


El capítulo III.


Del capítulo V, el apartado 3 del artículo 30, los apartados 7, 8, 9 y 23 del artículo 36, y los apartados 1 y 4 del artículo 37.


La disposición adicional octava (mediación).



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La disposición adicional nueva (establecimiento de controles en carreteras y otras infraestructuras viarias).


La disposición derogatoria única.


La disposición final primera.


La disposición final tercera.


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico.'


76) La Ponencia incorpora por mayoría una disposición transitoria única (nueva) a la Proposición de LO de reforma.


'Disposición transitoria única (nueva). Infracciones y procedimientos sancionadores anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado, así como para aquellas
infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor y cuyo procedimiento aún no se haya iniciado.'


77) La disposición final primera de la Proposición de Ley Orgánica de reforma se modifica por concordancia con el texto de la enmienda transaccional aprobada al artículo 30, apartado 3 en el apartado Décimo tercero.


'Disposición final primera. Modificación del apartado 3 del artículo cuarto de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


El apartado 3, del artículo cuarto, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, quedando redactado de la siguiente forma:


''3. Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas, organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones,
responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquellos, a menos que hayan puesto todas las medidas de seguridad previsibles y razonables a su alcance para evitarlos.


Quedarán en todo caso exonerados de responsabilidad por hechos ajenos producidos durante el desarrollo de aquellas, cuando hubieran dispuesto las medidas de seguridad previstas en la comunicación, y cumplidos los requerimientos que, en su
caso, les hubiera hecho la autoridad gubernativa.'''


78). La Ponencia rechaza una enmienda transaccional cuya pretensión afecta al apartado 2 de la Disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.


El texto de dicha transaccional coincide con el de la disposición final segunda de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, cuya supresión postula la enmienda n.º 163 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal Unidas Podemos-En
Comú Podem-Galicia en Común. Así pues, si en cuanto a contenido el rechazo de la transaccional podría considerarse que implica automáticamente el rechazo de la disposición final segunda de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, de idéntico
contenido, tal y como se expresó en algún momento de la Ponencia; razones de estricto formalismo y exacta adecuación al procedimiento implican mantener para el trámite parlamentario posterior la disposición final segunda de la Proposición de Ley
orgánica de reforma y también, como asimismo expresamente solicitan los ponentes, la enmienda n.º 163 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia que postula la supresión de dicha disposición final
segunda de la Proposición de ley orgánica de reforma.



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79) La Ponencia aprueba una disposición final segunda bis (nueva), preceptos orgánicos de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, del siguiente tenor:


'Disposición final segunda bis (nueva). Rango normativo.


1. Tienen carácter orgánico los apartados del Artículo Único Pre-Primero, relativo al art. 1; Primero relativo al art. 3; Segundo, relativo al art. 4.1 y 3; Segundo bis (nuevo), relativo al art.; Tercero, relativo al art. 7.1;
Cuarto bis (nuevo), relativo al art. 14; Quinto, relativo al art. 15; Quinto bis (nuevo), relativo al art. 16.1; Sexto, relativo al art. 16.2 y 4; Séptimo, relativo al art. 17.1 y 2; Séptimo bis (nuevo), relativo al art. 19; Octavo,
relativo al art. 20; Noveno, relativo al art. 21; Noveno bis (nuevo), relativo al art. 22; Décimo, relativo al art. 23; Décimo tercero, relativo al art. 30.3; Vigésimo tercero, relativo al art. 36.9; Vigésimo octavo, relativo al art.
36.23; Vigésimo noveno, relativo al 37.1; Cuadragésimo tercero bis (nuevo), relativo a la disposición adicional nueva sobre mediación; Cuadragésimo tercero quater (nuevo), establecimiento de controles en carreteras y otras infraestructuras
viarias; Cuadragésimo cuarto bis (nuevo), relativo a la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo; Disposición final primera; Disposición final segunda y Disposición final segunda bis (nueva).


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico.'


80) La Ponencia aprueba la disposición final tercera de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, relativa a la entrada en vigor.


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'


81) La Ponencia rechaza la enmienda transaccional a la Exposición de Motivos y mantiene la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley Orgánica de reforma, que tendrá que ser debidamente actualizada según el contenido de la Proposición de
Ley Orgánica de reforma conforme a su tramitación parlamentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2023.-Francisco Aranda Vargas, Gemma Araujo Morales, David Serrada Pariente, Ana Belén Vázquez Blanco, Isabel María Borrego Cortés, Francisco Javier Ortega Smith-Molina, María Teresa
López Álvarez, Ismael Cortés Gómez, Enrique Fernando Santiago Romero, Josep Pagés i Massó, María Carvalho Dantas, Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Mikel Legarda Uriarte, Jon Iñarritu García y Carlos García Adanero, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA


Exposición de motivos


I


Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertades y no un fin en sí mismo.


En este sentido, la seguridad ciudadana no es un condicionante genérico que pueda restringir el ejercicio de cualquier derecho constitucional, sino un estado o condición material que facilita el ejercicio de tales derechos y libertades y que
debe proveerse por las instituciones públicas competentes.


La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades públicas y la tranquilidad material en la calle, velando
por la protección de las personas y sus derechos; la preservación de la convivencia ciudadanas; la pacífica utilización de los espacios públicos; la garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la
prestación de servicios esenciales; la prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley, y la sanción de estas últimas.


Por lo tanto, cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de
la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha
limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).


Y es, quizá, este principio de proporcionalidad la manifestación jurídica más relevante de la idea de equilibrio justo entre aquel binomio de libertad y seguridad, haciéndose primar la primera frente a la segunda a través del principio de
interpretación favorable al ejercicio de los derechos; que, en lo específico de la aplicación del régimen sancionador, son garantía esencial de que la represión -que toda potestad punitiva implicase mantendrá en el mínimo indispensable-.


Como traslación de esta concepción de los derechos y libertades y de la seguridad, se modifican los artículos 4.3, 7.1, 15.3 (en el que además se preserva el principio de respeto institucional a cada Administración pública y a sus órganos y
servicios), 16.4 (para reforzar la indemnidad de los trasladados a dependencias policiales para su identificación), 17.2, 20.2 (por su espacial incidencia en la dignidad de la persona) y 21.


II


Por otra parte, en la Proposición de Ley se acometen otras relevantes reformas en la línea del principio interpretativo de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, por el cual debe primar la interpretación
más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


Respecto a este último derecho, el de huelga, se propone la modificación de los artículos 35.1 y 36.9, suprimiendo en el primero la referencia al elemento colectivo y reconstruyéndolo como un tipo agravado del 36.9, cuando se genere un
riesgo para la vida o la integridad física de la persona. Y, en ambos, se añade la referencia a su colindancia con tipos penales; lo que acarreará, en su caso, la aplicación modulada del régimen sancionador previsto en el nuevo apartado 1 bis del
artículo 39.


En lo relativo al derecho de manifestación y reunión, se modifica la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, para determinar la responsabilidad del buen orden de las reuniones y manifestaciones en lugares de
tránsito público, comunicadas o no, a fin de evitar desórdenes públicos como ya se hizo en su día respecto de la responsabilidad civil dimanante de daños en bienes con ocasión de aquellas. Modificación que, consecuentemente, conlleva la del
artículo de la Ley



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Orgánica 4/2015, de 30 marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en lo relativo a los sujetos responsables de esos actos.


También se modifica la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en lo relativo a las manifestaciones o reuniones utilizando vehículos en las vías públicas, a fin de que no surjan dudas de la licitud de esa
forma de ejercer el derecho fundamental que contempla el artículo 21 de la Constitución, lo que supone la correlativa modificación del artículo 23.1 de la Ley para la protección de la seguridad ciudadana.


Se introduce también otra modificación en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, a fin de relevar de comunicación alguna a aquellas reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos
o situaciones cuya respuesta por la opinión pública no admita demora a costa de quedar obsoleta, y que no incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de esa Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión.


En congruencia con lo anterior se da tratamiento no infractor, a través de una nueva Disposición adicional sexta bis en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, a las reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con
ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión pública no admita demora a costa de quedar obsoleta, siempre que no perturben la seguridad ciudadana, o lo hagan de manera poco relevante, y que no incurran en los supuestos a que se
refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Se responde así a una amplia demanda social, que justifica que estos comportamientos no tengan reproche sancionador, y a la propia jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


Respuesta punitiva que también debe reconsiderarse respecto a ciertas conductas actualmente tipificadas, bien porque en buena medida pueden subsumirse en tipos penales o en otros sancionadores administrativos, como sucede con los ilícitos
contemplados en el artículo 36.2, entre otros. O, porque no se vislumbra el bien jurídico se quiere proteger en el artículo 37.1 de la ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana con la apelación al artículo 11, de la Ley Orgánica del
derecho de reunión.


III


Las libertades de expresión e información son también consideradas en la presente Proposición de Ley a través de la supresión de la conducta contemplada en el artículo 36.23, de la Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana.
Este precepto, en conjunción con el 19.2 -que permite a los agentes la aprehensión preventiva de los instrumentos de captación- supone una prohibición, general y preventiva, a la libertad activa y pasiva de información con reserva de autorización;
no respetando, con ello, los principios de proporcionalidad y ponderación que se ha venido exigiendo por el mismo Tribunal Constitucional para limitar el derecho a la información. Derecho a la información veraz que tiene carácter institucional, en
cuanto facilitador y posibilitador del mismo Estado democrático, y cuya limitación tiene que, con las limitaciones señaladas, venir a proteger, en su caso, otros derechos fundamentales, tales como el derecho al honor, la propia imagen, la intimidad
y la protección de datos personales, entre otros.


IV


Se decía en otro lugar que el principio de proporcionalidad es la manifestación jurídica más relevante del equilibrio entre la libertad y la justicia. Pero también este principio debe inspirar al legislador al configurar el régimen
sancionador de cualquier sector público, tanto para la tipificación de las infracciones como para la fijación de las sanciones, reclamando una relación equilibrada entre la gravedad del hecho y la necesidad de la intervención punitiva.


Esta dimensión del principio de proporcionalidad se relaciona con el principio de intervención mínima o con el llamado principio de subsidiariedad, que demanda reservar la potestad punitiva, primero a la dimensión penal y luego a la
sancionadora cuando no haya otros medios para proteger esos bienes jurídicos con igual efectividad. Y, en ambos casos, garantizando que la potestad punitiva se mantenga en el mínimo indispensable.


La puesta en práctica de este principio de proporcionalidad encuentra, en la Proposición de Ley, manifestación relevante en la incorporación de un nuevo apartado 1 bis, al artículo 39, por el cual las multas establecidas en la Ley para
infracciones administrativas por ella tipificadas, cuando no constituyan infracción penal, no podrán ser superiores a la inferior que corresponda a la infracción penal.



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Lo precedente es consecuencia obligada para evitar una arquitectura dislocada del ordenamiento jurídico. No resulta proporcional que dentro de la potestad punitiva del Estado tengan un mayor reproche los ilícitos administrativos que los
penales, máxime cuando la técnica utilizada, en buena parte, para la tipificación de las conductas contempladas en la Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana es la tipificación en negativo; es decir, se tipifican conductas en la
medida que 'no constituyan infracción penal.'


Por otro lado, y en aplicación de este mismo principio de proporcionalidad, se dispone la supresión de una serie de infracciones que solo deben tener respuesta punitiva penal, como sucede parcialmente en el caso del artículo 37.5; o, porque
ya tienen respuesta punitiva suficiente en el Código penal o no encuentran diferencia sustancial con tipos penales, como sucede en el caso de los artículos 36.1, 36.3, 36.14, 36.17, 36.18, 36.19 y 37.13.


También, la consideración del principio de intervención mínima justifica la modificación de los artículos 37.7 y 37.9, y la supresión del artículo 37.14.


V


Por otra parte, el régimen sancionador debe respetar los principios y garantías de la potestad punitiva del Estado, y en lo que se refiere a la fase normativa, como lo es esta Proposición de Ley, que modifica -a su vez- una Ley sancionadora
previa, el de legalidad en su manifestación de taxatividad, el de responsabilidad personal por hechos propios, el de culpabilidad, el de 'non bis in ídem' y el de proporcionalidad.


Principio de taxatividad que exige la precisión suficiente en la descripción del hecho ilícito y de la sanción correspondiente, para que una persona normal pueda prever con razonable seguridad cuál es la conducta sancionable y cuál la
sanción aplicable, debiéndose así evitar los conceptos jurídicos indeterminados y los solapamientos entre conductas similares. Por ello, se propone fa modificación de los artículos 13.1 (en relación con el apartado 3), 36.4, 37.5 y 49.1, g).


Principio de responsabilidad, por hechos propios tanto de personas físicas como jurídicas, y de culpabilidad -a través del dolo o la culpa- que demandan el establecimiento de causas de modificación o exclusión de la culpabilidad y de la
exclusión de la antijuridicidad o causas de justificación. Consecuencia de ello, se introducen modificaciones adicionando sendos apartados 4, en los artículos 30 (el error) y 33 (circunstancias modificativas de la responsabilidad).


Principio de 'non bis in idem', que impide castigar dos o más veces a una persona por un mismo hecho y por el mismo fundamento (mismo bien jurídico protegido), sean estas sanciones administrativas y penas o varias sanciones administrativas,
tanto si se imponen en procedimientos sucesivos como si se imponen en un mismo procedimiento. Muy vinculado a la evitación del 'bis in idem' se encuentran las normas concursales, se refieran al concurso de normas o de infracciones, sea en este
último caso real, ideal medial o continuada. A estos fines se dirigen las modificaciones introducidas en los artículos 31 y 45.1 bis.


El principio de proporcionalidad tiene manifestación notoria en las circunstancias modificativas de la responsabilidad; debiendo, por ello, dar acogida no solo a circunstancias agravantes y neutras sino también a las atenuantes, y a la
ponderación de todas ellas en conjunto a la hora de individualizar fa multa, en cuanto al grado y a su cuantificación concreta.


Y la proporcionalidad en relación con el principio de igualdad, y a la misma efectividad en el logro de los objetivos de prevención de la respuesta punitiva, hace que también se deba tener en cuenta la capacidad económica del infractor para
determinar la sanción, aun no guardando relación con la gravedad del hecho ni con la culpabilidad.


En este sentido se propone separar las fases, primero para determinar la multa conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes y, una vez obtenida así la multa, variar la cuantía en función de la capacidad económica del infractor,
dentro siempre del margen legal correspondiente a la infracción cometida y al grado en que se ha impuesto. Proponiéndose también como medios para la adaptación de la sanción a la capacidad económica del infractor el fraccionamiento y la suspensión
de la ejecución.



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VI


Especial relevancia tiene también la modificación que se propone del apartado 2, de la disposición adicional décima, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Con la modificación propuesta se da cumplimento a demandas continuadas de organizaciones internacionales protectoras de derechos humanos, a fin de que se establezca un procedimiento para que el mandato de respeto de la normativa internacional
derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte, cuando se realicen devoluciones en frontera de extranjeros que entran ilegalmente en España, sea real y efectivo.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, queda modificada como sigue:


Pre-Primero. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


1. La salvaguarda de la seguridad ciudadana para garantizar el más pleno disfrute de los derechos y libertades por la ciudadanía exige de los poderes públicos la promoción real y efectiva de las condiciones necesarias para garantizar la paz
en la vida pública.


2. La preservación de la seguridad ciudadana, como bien jurídico de carácter colectivo es función del Estado, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.


3. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la
convivencia de la ciudadanía.'


Primero. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Fines.


La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y libertades públicas en los espacios públicos para lo cual
velarán por:


a) La protección de las personas y sus derechos, así como de los bienes.


b) El respeto a las leyes y la preservación de la convivencia ciudadana.


c) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


d) La garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios básicos para la comunidad.


e) La prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley.


f) La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley.


g) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.'


Segundo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 4, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


2. En particular las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas,



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singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


3. La actividad de intervención deberá justificarse, en el marco de los fines enumerados en el artículo 3, por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de
provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana, y que tiene como máxima expresión la vulneración de los derechos y libertades de la ciudadanía, o la alteración del normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas
intervenciones para su mantenimiento y restablecimiento se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.'


Segundo bis (nuevo). Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Cooperación interadministrativa.


La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la
información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Deber de colaboración.


1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio
que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3, siempre que ello no conlleve riesgo personal relevante. Cuando por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad
ciudadana, por su incidencia en el ejercicio de los derechos y libertades públicas, o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad
competente. Quienes, en cumplimiento de tales obligaciones, sufrieran algún daño, podrán reclamar las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.'


Tercero bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.


3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los
términos previstos en la legislación específica. Las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a
la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.


El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir este la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución
judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.'



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Tercero ter (nuevo). Se añade un apartado 4 nuevo al artículo 10, con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Competencias sobre el DNI.


4 (nuevo). En el diseño se incorporarán las diversas lenguas cooficiales del lugar de residencia del solicitante en los diferentes territorios.'


Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o procedencia,
así como la que acredite su situación regular en España. La documentación expedida por las autoridades españolas incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías
para impedir su falsificación.'


Cuarto bis (nuevo). Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.


Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta
Ley, mediante resolución debidamente motivada, especialmente en los supuestos de limitación del ejercicio de derechos y libertades fundamentales.'


Quinto. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Entrada en domicilio y en edificios de organismos oficiales.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijan las Leyes.


2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio y en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas, a los animales y a las cosas, en
supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminentes, evacuación de personas y animales, u otros semejantes de extrema y urgente necesidad recogidos en la legislación del sistema nacional de protección civil.


3. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.'


Quinto bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Identificación de personas.


1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.



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La identificación de personas deberá estar basada en una sospecha razonable, que responderá al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas.


En la práctica de la identificación los agentes deberán identificarse debidamente ante los ciudadanos y se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento,
nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual y/o género, opinión, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El incumplimiento de estos principios
será considerado como infracción disciplinaria en los términos establecidos en la legislación aplicable.'


Sexto. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 16. Identificación de personas.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las dos horas; excepcionalmente y por razones justificadas, verificables y comunicadas a la persona afectada, se podrá prorrogar hasta un máximo de seis horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.


4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. Asimismo,
tendrán derecho a que se les devuelva o facilite su retorno al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los agentes, cuando la dependencia policial a la que se ha trasladado a la persona se encuentre en localidad distinta a la del
requerimiento de acompañamiento, y siempre que el traslado no afecte gravemente al funcionamiento efectivo de los servicios.'


Séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración grave y efectiva de la seguridad ciudadana o para la
prevención de delitos graves, así como cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo mínimo imprescindible para su restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos
susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.


2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o
pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de
efectos personales. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.'



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Séptimo bis (nuevo). Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.


1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas
formalidades que la detención. No obstante habrán de ser motivadas y proporcionales y, en los casos de identificación en dependencias policiales, registro y comprobación, deberá quedar constancia de la motivación y la identificación del agente que
las adoptó.


2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en
el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si este se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, siempre
que resulte coherente, lógica y razonable, salvo prueba en contrario. Se contará con las medidas de accesibilidad precisas, tales como intérpretes de lenguas de signos, cuando resulte posible y tales recursos estén disponibles, para que las
personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta.'


Octavo. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Registros corporales externos.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios fundamentados racional y objetivamente para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos análogos,
relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad.


2. Fuera de dependencias policiales solo podrán practicarse diligencias de registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente
para los agentes o la ciudadanía. No se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes, con el máximo respeto a la identidad sexual y/o género, procurando hacerlo siempre en lugar reservado y fuera
de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, causas e identidad del agente que la adoptó.


3. Los registros corporales serán realizados por agentes del mismo sexo, salvo causas excepcionales debidamente justificadas, y respetarán los principios del artículo 16, así como los de idoneidad, necesidad, injerencia mínima,
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación; y se realizarán de modo que causen el menor perjuicio, con respeto a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de manera inmediata y comprensible de las razones de su
realización.


4. De conformidad con las funciones de indagación, prevención y aseguramiento que las leyes atribuyen a las Fuerzas de Seguridad, los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado,
adoptando las medidas de compulsión indispensables conforme a los principios contenidos en este precepto.'


Noveno. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.


Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles y domicilios o espacios públicos debidamente
acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas
medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.



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De las medidas adoptadas tanto por la autoridad competente como por los agentes de la autoridad, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal.


A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia, aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para
evitarla o mitigar sus efectos.'


Noveno bis (nuevo). Se añade un párrafo nuevo al artículo 22, que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Uso de videocámaras.


La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la
legislación vigente en la materia.


El uso de cámaras de videovigilancia móviles deberá hacerse constar en cada atestado por actuación en la vía pública. Dichas grabaciones deberán ser custodiadas dentro de los plazos que marca la legislación en materia de protección de
datos, pudiendo ser recabadas por la autoridad judicial.'


Décimo. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


1. Las autoridades a las que se refiere esta ley velarán por el respeto al libre ejercicio del derecho de reunión, manifestación y libre expresión de las personas en el espacio público. Asimismo, adoptaran las medidas necesarias para
proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.


Asimismo, podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, siempre en la
forma que menos perjudique.


En iguales supuestos, se podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y, en su caso, retirarlos o cualesquiera otras clases de obstáculos, cuando impidieran o pusieran en peligro o dificultaran la circulación por
dichas vías.


La carencia del trámite previo de comunicación, aun pudiendo considerarse infracción leve, no será motivo para impedir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.


2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones se guiarán en todo momento por un enfoque de derechos humanos y serán graduales y proporcionadas a las
circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.


3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas de manera verbal claramente audible, con
indicación expresa del plazo previo, que deberá ser suficiente, antes de la adopción efectiva de las mismas.


En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.'


Décimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.


1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebran espectáculos y actividades recreativas, en el ejercicio de sus competencias.'



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Décimo primero bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.'


Décimo segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la administración pública encargada de la protección del menor.'


Décimo tercero. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


3. Los organizadores o promotores de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones serán responsables por las infracciones que se cometan contra la seguridad ciudadana en los términos establecidos en el artículo cuarto, 2 de la
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como por falta de observancia de lo dispuesto en los artículos octavo, noveno, 1 y diez de dicha Ley. También lo serán quienes, con el fin de evitar las prevenciones
establecidas en el artículo diez de la referida ley orgánica, comuniquen una reunión o manifestación con un objeto o finalidad diferente al realmente pretendido.


Quedarán en todo caso exonerados de responsabilidad cuando hubieran dispuesto las medidas de seguridad previstas en la comunicación, y cumplidos los requerimientos que, en su caso, les hubiera hecho la autoridad gubernativa.


A los efectos de esta ley, se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no
habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan o dirijan, o quienes puedan determinarse razonablemente que son directores de aquellas, bien por publicaciones o de
declaraciones de convocatoria de estas, bien por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, o bien por cualesquiera otros hechos semejantes.'


Décimo cuarto. (Suprimido).


Décimo quinto. (Suprimido).


Décimo quinto bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'3. Los alcaldes serán competentes para imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley en relación con las siguientes infracciones:


a) Las previstas en el apartado 16 del artículo 37.


b) Las previstas en el apartado 3 del artículo 35; en los apartados 4, 6, 11, 14 y 15 del artículo 36; y, en los apartados 3, 4 y 15 del artículo 37, cuando se refieran a autoridades o empleados públicos locales.



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c) Las previstas en los apartados 16 y 19 del artículo 36; y, en los apartados 18 nuevo y 19 nuevo del artículo 37, cuando la denuncia provenga de autoridades o empleados públicos locales.


d) La prevista en el apartado 17 del artículo 37, cuando sea cometida en espacios, vías o establecimientos públicos o de acceso libre o transportes locales colectivos.


e) Las previstas en los apartados 7, 13 y 14 del artículo 37, cuando afecten a bienes de titularidad local.


En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.'


Décimo sexto. Se añade una letra h) al apartado 2, del artículo 33, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 39.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.


d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.


En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.


b) La cuantía del perjuicio causado.


c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.


e) El grado de culpabilidad.


f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.


g) La capacidad económica del infractor.


h) La minoría de edad del infractor.'


Décimo sexto bis (nuevo). Se añade un apartado 2 bis al artículo 33, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


2 bis. Para determinar la capacidad económica del infractor deberá tenerse en cuenta la situación económica del responsable, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares y sociales.



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Una vez determinada la sanción y la graduación de esta en función de lo previsto en este artículo y en el artículo 39, la ponderación de la capacidad económica del responsable incluirá la reducción de la multa, en los siguientes términos:


a) Para aquellas personas que acrediten percibir unos ingresos de hasta 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, la reducción será del 50 por ciento.


b) Para aquellas personas que acrediten percibir unos ingresos de entre 1,5 y 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, la reducción será del 25 por ciento.'


Décimo sexto ter (nuevo). Se añade un apartado 2 ter al artículo 33, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


2 ter. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción
económica prevista para las infracciones inmediatamente inferiores, en el grado que corresponda.'


Décimo sexto quater (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado 2.'


Décimo séptimo. (Suprimido).


Décimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:


'Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. La intrusión en los recintos de infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo el sobrevuelo, cuando en tales supuestos se perturbe el funcionamiento o altere el desarrollo de sus
actividades, generando un riesgo grave para la vida o la integridad física de las personas, siempre que no sea constitutiva de delito. La situación de riesgo generada deberá reflejarse en el acta o en la denuncia con el mayor detalle que sea
posible.'


Décimo octavo bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:


'Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas; de armas reglamentarias, explosivos, cartuchería o
artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión,
insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves. En lo relativo a este apartado, tendrán la consideración de armas prohibidas
aquellas catalogadas como tales de conformidad con la legislación en materia de armas.'



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Décimo noveno. Se modifica el apartado 1, del artículo 36, quedando redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, solemnidades, u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.'


Vigésimo. (Se suprime el apartado 2 del artículo 36).


Vigésimo primero. (Suprimido).


Vigésimo segundo. Se modifica el apartado 4 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


4. Los actos de obstrucción aptos para impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas, siempre que se
produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito, y sin menoscabo para el ejercicio de derechos fundamentales.'


Vigésimo tercero. Se modifica el apartado 9 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


9. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo el sobrevuelo, cuando en tales supuestos se perturbe el funcionamiento
o altere el desarrollo de sus actividades, generando un riesgo para la vida o la integridad física de las personas y no sean constitutivas de delito. La situación de riesgo generada deberá reflejarse en el acta o en la denuncia con el mayor detalle
que sea posible.'


Vigésimo tercero bis (nuevo). Se modifica el apartado 11 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan
generar un riesgo cierto para la seguridad vial.


Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en lugares destinados al uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores
de edad.'


Vigésimo cuarto. Se modifica el apartado 14 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales que puedan



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generar engaño acerca de la condición de quien los use, excepto en los casos de actividades socioculturales y cuando no sea constitutivo de infracción penal.'


Vigésimo cuarto bis (nuevo). Se modifica el apartado 16 del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


16. El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados
lugares.'


Vigésimo quinto. (Se suprime el apartado 17 del artículo 36).


Vigésimo quinto bis (nuevo). Se incorpora un nuevo apartado 17 al artículo 36 del siguiente tenor:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


''17. La tenencia no autorizada de sustancias psicoactivas utilizadas únicamente para provocar la sumisión química de las personas.'''


Vigésimo sexto. Se suprime el apartado 18 del artículo 36.


Vigésimo séptimo. Se modifica el apartado 19 del artículo 36, quedando redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


19. Permitir por acción u omisión el consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos. Serán responsables los propietarios, administradores o encargados de los
mismos.'


Vigésimo octavo. Se modifica el apartado 23, del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


23. El uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando genere un peligro cierto a su seguridad personal o familiar o la de las instalaciones protegidas o haya puesto
en riesgo el éxito de una operación. La situación de peligro o riesgo cierto generado deberá ser constatable y reflejarse motivadamente en el acta o en la denuncia, y con el mayor detalle que sea posible. No constituirá infracción la mera toma de
imágenes en lugares de tránsito público y manifestaciones, o su mera difusión.'


Vigésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, quedando redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos cuarto.2, octavo, noveno o diez de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.


La responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir los organizadores o promotores se exigirá teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.3.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la falta de comunicación previa no determinará la comisión de esta infracción cuando el ejercicio pacífico de tal derecho precise de una rápida expresión ante un acontecimiento de indudable
repercusión social que no admita demora, siempre que no se cause violencia o alteración del orden público.'


Trigésimo. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, quedando redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, cuando no constituya infracción penal.'


Trigésimo bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con el resultado de impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.'


Trigésimo primero. Se modifica el apartado 7 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


7. La ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente.'


Trigésimo segundo. (Suprimido).


Trigésimo tercero. Se modifica el apartado 13 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


13. Los daños o deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como en bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal. En este caso se aplicarán especialmente las
medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley.'


Trigésimo cuarto. (Suprimido).


Trigésimo quinto. Se modifica el apartado 16 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, cuando no constituya infracción penal.'



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Trigésimo quinto bis (nuevo). Se modifica el apartado 17 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente el objeto y fines de esta ley.'


Trigésimo quinto ter (nuevo). Se añade un apartado 18 nuevo al artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


18 (nuevo). La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías o establecimientos públicos, o transportes colectivos, así como la ejecución de actos
plantación o de cultivo de estas sustancias, en lugares accesibles al público.'


Trigésimo quinto quater (nuevo). Se añade un apartado 19 nuevo al artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


19 (nuevo). El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.'


Trigésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:


'Artículo 39. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 25.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 501 a 25.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 500 euros.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:


a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 25.001 a 216.666 euros; el grado medio, de 216.667 a 408.332 euros, y el grado máximo, de 408.333 a 600.000 euros.


b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 501 a 8.166 euros; el grado medio, de 8.167 a 16.332 euros, y el grado máximo, de 16.333 a 25.000 euros.'


Trigésimo séptimo. (Suprimido).


Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:


'Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.


1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.



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b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si estos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará
en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


c) La reposición o reparación íntegra del daño o deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, desde la incoación del expediente, llevará aparejada la extinción de la sanción.


2. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas privadas, se fomentará la conciliación y la actividad reparadora de la persona autora de la infracción con las personas ofendidas o
perjudicadas.


3. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.


4. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con discapacidad con una medida judicialmente aprobada de curatela con facultades representativas, responderán, solidariamente con
él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.'


Trigésimo octavo bis (nuevo). Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:


'Artículo 44. Régimen jurídico.


Salvo lo dispuesto en la presente Capítulo, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las especialidades previstas en este capítulo.'


Trigésimo noveno. (Suprimido).


Cuadragésimo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 46, que quedan redactados como siguen:


'Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.


1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la
investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.


2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos de las Administraciones públicas competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo tienen encomendados, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de
habitantes, facilitarán a aquellos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados'.


Cuadragésimo bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:


'Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.


2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas, animales o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del artículo 49, salvo la del párrafo f), podrán ser adoptadas directamente por
los agentes de la autoridad con carácter previo a



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la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el
procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.'


Cuadragésimo primero. Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactado como sigue:


'Artículo 49. Medidas de carácter provisional.


1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:


a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos, animales o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad
ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, animales y bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.


e) La adopción de medidas de seguridad de las personas, animales y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad.'


Cuadragésimo primero bis (nuevo). Se modifican el artículo 51, que queda redactado como sigue:


'Artículo 51. Efectos de la resolución.


En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.'


Cuadragésimo primero ter (nuevo). Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa
ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, siempre que la exposición de los hechos consignados resulten coherentes, lógicos y razonables, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en
contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.'


Cuadragésimo segundo. Se añade un artículo 53 bis nuevo, con la siguiente redacción:


'Artículo 53 bis. Ponderación de la capacidad económica del responsable, fraccionamiento y suspensión de sanciones.


1. Una vez determinada la sanción que proceda imponer, cuando consista en multa se tendrá en cuenta para su individualización la situación económica del responsable, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares y sociales,
conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de esta ley.



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2. Si realizada esta ponderación se concluyese que la sanción que corresponda no guarda proporción con la situación económica del responsable, se procederá al pago fraccionado de la cuantía de la multa en la forma y con el límite temporal
que se estimen adecuados, siempre dentro del plazo previsto para la prescripción de la sanción o sanciones impuestas.


3. El fraccionamiento se determinará, en su caso, en la resolución sancionadora, motivadamente y de forma separada respecto de la sanción fijada conforme a las reglas de los artículos 33 y 39.


Si ello no fuera posible por aparecer las razones de dicha medida después de haberse dictado la resolución sancionadora, se procederá al fraccionamiento en una resolución complementaria motivada. Dicha resolución complementaria podrá
dictarse hasta el comienzo de la ejecución de la sanción y aunque esta sea firme.


Contra la resolución complementaria cabrán los mismos recursos que contra la resolución sancionadora.


4. Si consta solicitud del infractor o de sus representantes legales, en los supuestos de las sanciones derivadas de la comisión de infracciones por daños o deslucimiento de bienes de uso o servicio público del artículo 37. 13, el
escalamiento de edificios o monumentos sin autorización del artículo 37.14, el abandono de animales domésticos del artículo 37.16 y el consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías o transportes públicos cuando perturbe gravemente el objeto y
fines de esta ley del artículo 37.17 o cuando la persona infractora sea menor de edad, las multas podrán ser suspendidas por actividades reeducativas o actividad reparadora en beneficio de la comunidad.


Igual suspensión procederá, a solicitud del infractor o de sus representantes legales, por la comisión de infracciones en materia de plantación, cultivo, consumo o tenencia ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, cuando aquel acceda a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisa, o actividad de reeducación.


Cumplida la actividad reparadora, quedará extinguida la sanción. En caso de abandono de la actividad reparadora, reeducativa o de rehabilitación se procederá a ejecutar la sanción económica.'


Cuadragésimo segundo bis (nuevo). Se modifica la rúbrica, el apartado 2, la letra c) del apartado 3 y se añade un apartado 4 nuevo al artículo 54, que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Terminación del procedimiento por pago voluntario.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para
formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las infracciones muy graves.


3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No obstante, si de
conformidad con el acuerdo de incoación, pudiera corresponder una sanción accesoria a la multa, el procedimiento no terminará hasta que se dicte resolución expresa, exclusivamente, respecto a la procedencia de dicha sanción accesoria, siendo esa
resolución recurrible en vía administrativa.


4 (nuevo). En el supuesto de no acogerse al pago voluntario, continuará la tramitación del procedimiento debiendo dictarse la correspondiente resolución expresa, sin que sea



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posible aplicar la reducción prevista en el apartado 1 anterior en el importe de la sanción, ya sea por el pago voluntario antes de la resolución o por reconocimiento de la responsabilidad.'


Cuadragésimo segundo ter (nuevo). Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.


A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones que acuerden de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica,
los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.'


Cuadragésimo tercero. Se suprime la disposición adicional quinta.


Cuadragésimo tercero bis (nuevo). Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Mediación.


En los planes de formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se introducirán nuevos módulos formativos sobre mediación y empleo de métodos adecuados como vía alternativa de solución de conflictos.


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dispondrán de planes y modelos de mediación policial para su actuación en la resolución de conflictos, debiendo contemplar la mediación como estándar de trabajo ante la ciudadanía.'


Cuadragésimo tercero ter (nuevo). Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Transparencia.


El Gobierno incluirá con carácter anual en las estadísticas públicas oficiales sobre seguridad una información detallada acerca de su actuación desagregada por Comunidades Autónomas y provincias, en el que se integre información de las
materias de esta Ley, relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.'


Cuadragésimo tercero quater (nuevo). Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Establecimiento de controles en carreteras y otras infraestructuras viarias.


En relación con el establecimiento de los controles a los que se refiere el artículo 17.2, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se tendrán en cuenta los principios
de cooperación recíproca y coordinación entre ellas, a través de los órganos competentes, a fin de que las facultades respecto al tráfico y la seguridad vial de otros servicios públicos de seguridad puedan desempeñarse sin merma de su eficacia, sin
perjuicio del ejercicio efectivo de las competencias correspondientes a cada Fuerza o Cuerpo actuante.'


Cuadragésimo cuarto. (Suprimido).



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Cuadragésimo cuarto bis (nuevo). Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Preceptos que tienen carácter de Ley orgánica.


1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuación:


El capítulo I, excepto el artículo 5.


Los artículos 9 y 11 del capítulo II.


El capítulo III.


Del capítulo V, el apartado 3 del artículo 30, los apartados 7, 8, 9 y 23 del artículo 36, y los apartados 1 y 4 del artículo 37.


La disposición adicional octava (mediación).


La disposición adicional décima (establecimiento de controles en carreteras y otras infraestructuras viarias).


La disposición derogatoria única.


La disposición final primera.


La disposición final tercera.


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico.'


Disposición transitoria única (nueva). Infracciones y procedimientos sancionadores anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado, así como para aquellas
infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor y cuyo procedimiento aún no se haya iniciado.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


El apartado 3, del artículo cuarto, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'3. Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas, organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones,
responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquellos, a menos que hayan puesto todas las medidas de seguridad previsibles y razonables a su alcance para evitarlos.


Quedarán en todo caso exonerados de responsabilidad por hechos ajenos producidos durante el desarrollo de aquellas, cuando hubieran dispuesto las medidas de seguridad previstas en la comunicación, y cumplidos los requerimientos que, en su
caso, les hubiera hecho la autoridad gubernativa.'


Disposición final segunda. Se modifica el apartado 2, de la disposición adicional décima, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, quedando redactado como
sigue:


'2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.


A tal fin, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo señalado en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se
hubieran dictado las citadas disposiciones y hasta que estas se dicten, no podrán adoptarse las medidas contempladas en el apartado 1 anterior.'



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Disposición final segunda bis (nueva). Rango normativo.


'1. Tienen carácter orgánico los apartados del Artículo Único, Pre-Primero, relativo al art. 1; Primero, relativo al art. 3; Segundo, relativo al art. 4.1 y 3; Segundo bis (nuevo), relativo al art.; Tercero, relativo al art. 7.1;
Cuarto bis (nuevo), relativo al art. 14; Quinto, relativo al art. 15; Quinto bis (nuevo), relativo al art. 16.1; Sexto, relativo al art. 16.2 y 4; Séptimo, relativo al art. 17.1 y 2; Séptimo bis (nuevo), relativo al art. 19; Octavo,
relativo al art. 20; Noveno, relativo al art. 21; Noveno bis (nuevo), relativo al art. 22; Décimo, relativo al art. 23; Décimo tercero, relativo al art. 30.3; Vigésimo tercero, relativo al art. 36.9; Vigésimo octavo, relativo al art.
36.23; Vigésimo noveno, relativo al 37.1; Cuadragésimo tercero bis (nuevo), relativo a la disposición adicional nueva sobre mediación; Cuadragésimo tercero quater (nuevo), relativo a la disposición adicional nueva sobre establecimiento de
controles en carreteras y otras infraestructuras viarias; y Cuadragésimo cuarto bis (nuevo), relativo a la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo; Disposición final primera; Disposición final segunda y Disposición
final segunda bis (nueva).


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico.'


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.