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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 271-5, de 18/11/2022
cve: BOCG-14-B-271-5 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de noviembre de 2022


Núm. 271-5



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000247 Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley para el establecimiento
de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


'Impuesto excepcional y temporal sobre el sector energético y sobre las entidades de crédito


Exposición de motivos.


I


Las consecuencias de la pandemia del COVID-19 generaron en la gran mayoría de los países del mundo una crisis económica sin precedentes. Los efectos de la misma fueron muy cruentos y España los sufrió, y continúa sufriéndolos, con especial
virulencia dado que, al contrario que los países de



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nuestro entorno, partíamos de una situación de desequilibrio de nuestras cuentas públicas con anterioridad a su inicio.


A ello se sumó, en febrero de este año 2022, la invasión de Ucrania por parte de Rusia y, con ello, una guerra a las puertas de Europa de consecuencias devastadoras para los países implicados y para el conjunto de la Unión Europea. Así,
vivimos desde entonces un desmedido encarecimiento de los precios de la energía, una inflación generalizada y sostenida en el tiempo en niveles desconocidos desde hacía décadas, y un obligado replanteamiento de la producción, gestión y consumo
energético. En un país como España, donde coexiste actualmente una elevadísima espiral inflacionista situada hoy en el 9 %, con unos enormes niveles de precariedad laboral y empobrecimiento generalizado, es necesario encontrar medidas que ayuden a
familias y empresas.


Así, sin olvidar la prudencia, particularmente exigible a los países con elevados ratios de deuda pública como España, ni el control en la sostenibilidad de las cuentas públicas con una estrategia fiscal de país que parta de previsiones
realistas, sí deben aportarse soluciones que alivien el bolsillo de unos ciudadanos asfixiados por un nivel de precios que ha disparado los índices de pobreza y pobreza extrema, y que está mermando muy significativamente los ahorros de una clase
media cada vez más empobrecida.


Todos los agentes económicos, y el Gobierno en primer lugar, deben implicarse en encontrar soluciones y hacer sacrificios que ayuden al país a salir de esta situación.


Es por ello que, de un lado, es razonable exigir en este momento esfuerzos adicionales a empresarios, funcionarios, trabajadores y pensionistas, en un gran pacto de rentas que se ponga en marcha con urgencia con el objetivo de repartir
equitativamente el coste de la presente crisis. Igualmente, de otro lado, y en línea con previsiones que se están adoptando a nivel europeo, pueden imponerse tributos, excepcionales, temporales y enfocados a la consecución de unos fines
específicos, sobre los sectores que estén resultando más beneficiados por el incremento continuado de los precios de aquellos bienes y servicios que forman parte mayoritariamente de su objeto de negocio.


En este contexto, la presente ley tiene por objeto la aprobación de sendos impuestos sobre el sector energético y sobre el sector bancario, excepcionales y temporalmente limitados.


II


La Comisión Europea ha manifestado que para hacer frente al fuerte aumento de los precios de la electricidad y a su impacto para los hogares y la industria, se necesita una respuesta unida y bien coordinada a nivel europeo de todos los
Estados miembros, y ha subrayado que las medidas nacionales no coordinadas podrían afectar al funcionamiento del mercado interior de la energía. Además, añade la Comisión, que salvaguardar la integridad del mercado interior de la electricidad es
crucial para preservar y reforzar la necesaria solidaridad entre los Estados miembros y, para ello, propone medidas que afectan al sector eléctrico, y al sector del petróleo, el gas, el carbón y el refinado.


De un lado, las medidas que se vienen proponiendo a nivel europeo con relación al sector eléctrico, son aquellas destinadas a reducir el consumo o a limitar los ingresos de los productores y los precios comerciales de la electricidad.
Medidas de esta naturaleza ya han sido aprobadas en España a través del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y
electricidad, y el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Al estar ya en vigor
en nuestro país medidas con dicha finalidad, no sería procedente que en España se impusieran a las compañías eléctricas, además, gravámenes adicionales sobre unos potenciales beneficios, y mucho menos sobre unos potenciales ingresos, que ya les son
limitados por ley.


De otro lado, las medidas europeas que afectan al sector del petróleo, el gas, el carbón y el refinado, tienen que ver con la próxima aprobación de una 'contribución temporal solidaria' excepcional a nivel comunitario, que es la que sirve de
fundamento e inspiración al Impuesto excepcional y temporal sobre el sector energético contenido en la presente norma. Con ello, se garantiza la igualdad de condiciones en toda la Unión Europea y el mercado interior pues, no en vano, el artículo
13.2 del borrador de Reglamento de la Comisión que contiene esta contribución solidaria, establece que 'los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas nacionales



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existentes o previstas que compartan objetivos similares, se ajusten a las reglas de las contribuciones solidarias establecidas', por lo que resultaría contrario a dicha normativa comunitaria establecer en nuestro país un gravamen que se
alejara, en la definición del hecho imponible, los contribuyentes afectados, o su limitación temporal, de la contribución prevista conjuntamente con nuestros vecinos europeos.


Este impuesto se aprueba con carácter temporal para ser recaudado una única vez con relación a los beneficios extraordinarios que hayan podido generar, durante el ejercicio 2022, entidades en las que, al menos un 75 por ciento de su cifra de
negocios, se corresponda con actividades relacionadas con el crudo de petróleo, el gas, el carbón y el refinado. De igual manera, la definición de beneficios extraordinarios y el tipo de gravamen al que se someterán los mismos, son enteramente
coincidentes con los regulados en la contribución de similares características planeada por la Comisión Europea.


Su finalidad, en coherencia con su espíritu solidario, es generar ingresos adicionales que coadyuven a fortalecer nuestro Estado de bienestar, en este momento particular en el que millones de ciudadanos, familias y empresas están sufriendo
enormes dificultades. Así, la recaudación obtenida con este impuesto perseguirá mitigar los efectos económicos directos de la subida de precios de la energía para consumidores y negocios, manteniendo en todo caso la protección del mercado único.
Es por ello, que el destino previsto de dicha recaudación extraordinaria estará alineado con los pretendidos por la Unión Europea con su contribución solidaria.


III


Por similares motivos, se hace necesario imponer también un gravamen, con la misma naturaleza excepcional y limitada a un solo ejercicio, a las empresas del sector bancario cuyos beneficios puedan verse extraordinariamente incrementados como
consecuencia de la subida de tipos de interés planeada, y ya iniciada, por el Banco Central Europeo.


A este respecto, no obstante, debe tenerse en cuenta que el reciente incremento de tipos de interés también representa el retorno a la normalidad en política monetaria después de varios ejercicios de baja rentabilidad en el sector,
consecuencia de un entorno de tipos negativos planteados para reactivar la economía de los últimos años. Esta circunstancia se ha tenido en cuenta en la configuración y diseño del impuesto que se aprueba en esta ley, con el fin de no gravar los
resultados que pudiéramos considerar ordinarios en un entorno de tipos normalizado, sino únicamente aquellos que la Comisión, por lo que se refiere al gravamen energético utilizado aquí por analogía, describe como ''sustancialmente superiores'' a
los habituales.


Así, la definición de beneficios extraordinarios se configura coincidente con la estipulada en el Impuesto excepcional y temporal sobre el sector energético que es, a su vez, copia del previsto por la Comisión Europea. El mismo pretende
limitar la tributación a aquella parte de beneficios que, efectivamente, puedan calificarse como extraordinarios, por lo que únicamente quedará gravada la parte de beneficio neto generado en el ejercicio 2022 que supere en más de un 20 por ciento el
beneficio neto promedio de los tres ejercicios anteriores.


Su finalidad, de nuevo en coherencia con su espíritu solidario y al igual que ocurre con el impuesto excepcional energético, es generar ingresos adicionales que coadyuven a fortalecer nuestro Estado de bienestar y las necesidades de la clase
media y trabajadora de nuestro país, particularmente, aquella que está sufriendo en mayor medida las consecuencias de esta crisis y de la subida de tipos. De esta manera la recaudación obtenida por este impuesto perseguirá mitigar los efectos
económicos directos de la subida de los tipos de interés planeada por el Banco Central Europeo y el encarecimiento del crédito, particularmente, a los más vulnerables.


TÍTULO I


Impuesto excepcional y temporal sobre el sector energético


Artículo 1. Naturaleza y ámbito temporal.


1. El Impuesto excepcional y temporal sobre el sector energético es un tributo de carácter directo y naturaleza temporal, de aplicación exclusiva al ejercicio 2022.



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2. Este impuesto se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas. En particular, el régimen
sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 2. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible la obtención de beneficios extraordinarios en territorio español durante el ejercicio 2022 por los contribuyentes obligados a su pago, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.


Artículo 3. Contribuyentes.


Son contribuyentes por este impuesto las entidades residentes en territorio español, y los establecimientos permanentes situados en el mismo, que operen en los sectores del petróleo, el gas, el carbón y la refinería siempre que, al menos, el
75 por ciento del importe neto de su cifra de negocios corresponda a actividades de extracción, minería, refino de petróleo o fabricación de productos de hornos de coque.


Artículo 4. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por los beneficios extraordinarios obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio 2022, calculados conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.


2. Se considera beneficio extraordinario sometido a este impuesto el beneficio neto que figure en la cuenta de pérdidas y ganancias del contribuyente, determinado conforme a lo dispuesto en la normativa contable que le resulte de
aplicación, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2022, que exceda en un 20 por ciento de la cuantía resultante de calcular el promedio de los beneficios netos del contribuyente de los tres ejercicios anteriores. En el
caso de que la referida media sea negativa, se tomará un valor cero.


3. Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el beneficio neto será el correspondiente a dicho grupo fiscal, excluyendo del mismo los resultados
correspondientes a aquellas entidades que no realicen de manera efectiva las actividades a que se refiere el artículo 3 de esta ley.


Artículo 5. Tipo de gravamen y cuota del impuesto.


El tipo de gravamen será del 33 por ciento. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible.


Artículo 6. Obligación de pago y pago anticipado.


1. Los obligados al pago deberán autoliquidar este impuesto e ingresar su importe durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre del año 2023, minorado en el importe del pago anticipado que se hubiera satisfecho según lo
dispuesto en el apartado siguiente.


2. Durante los primeros 20 días naturales del mes de marzo de 2023, los contribuyentes deberán realizar un pago a cuenta de este impuesto, del 50 por ciento del importe total del mismo.


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de beneficios extraordinarios correspondiente al ejercicio 2022, se estimará de forma provisional conforme a un método de
cálculo fehaciente. Se considerará fehaciente la estimación del beneficio neto a partir de la información contable contenida en las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a
efectos de la elaboración y formulación de las cuentas anuales.


3. Los obligados al pago deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar y forma que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.



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Artículo 7. Finalidad del impuesto.


La recaudación obtenida deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:


a. Medidas de apoyo a los consumidores finales de energía, especialmente los que tengan la consideración de vulnerables conforme a la normativa vigente, para mitigar los efectos de los altos precios de la energía.


b. Medidas de apoyo para ayudar a reducir el consumo de energía a través de esquemas de reducción de demanda mediante subastas o procesos de concurrencia competitiva, bonificaciones en la factura energética de los consumidores para ciertos
niveles de consumo, o promoviendo inversiones por los consumidores finales en energías renovables, eficiencia energética o tecnologías de descarbonización.


c. Medidas de apoyo para las compañías intensivas en energía, condicionadas a inversiones en energías renovables, eficiencia energética o descarbonización.


d. Medidas de apoyo para promover la autonomía energética en inversiones específicas en línea con los objetivos de REPowerEU, especialmente aquellas con dimensión transfronteriza.


TÍTULO II


Impuesto excepcional y temporal sobre las entidades de crédito


Artículo 8. Naturaleza y ámbito temporal.


1. El Impuesto excepcional y temporal sobre las entidades de crédito es un tributo de carácter directo y naturaleza temporal, de aplicación exclusiva al ejercicio 2022.


2. Este impuesto se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas. En particular, el régimen
sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 9. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible la obtención de beneficios extraordinarios en territorio español durante el ejercicio 2022 por los contribuyentes obligados a su pago, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley.


Artículo 10. Contribuyentes.


Son contribuyentes por este Impuesto las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, definidos conforme a su normativa de aplicación, residentes en territorio español, y los establecimientos permanentes situados en el
mismo.


Artículo 11. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por los beneficios extraordinarios obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio 2022, calculados conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.


2. Se considera beneficio extraordinario sometido a este impuesto el beneficio neto que figure en la cuenta de pérdidas y ganancias del contribuyente, determinado conforme a lo dispuesto en la normativa contable que le resulte de
aplicación, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2022, que exceda en un 20 por ciento de la cuantía resultante de calcular el promedio de los beneficios netos del contribuyente de los tres ejercicios anteriores. En el
caso de que la referida media sea negativa, se tomará un valor cero.


3. Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el beneficio neto será el correspondiente a dicho grupo fiscal, excluyendo del mismo los resultados
correspondientes a aquellas entidades que no realicen de manera efectiva las actividades propias de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, según la normativa que resulte de aplicación.



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Artículo 12. Tipo de gravamen y cuota del impuesto.


El tipo de gravamen será del 33 por ciento. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible.


Artículo 13. Obligación de pago y pago anticipado.


1. Los obligados al pago deberán autoliquidar este impuesto e ingresar su importe durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre del año 2023, minorado en el importe del pago anticipado que se hubiera satisfecho según lo
dispuesto en el apartado siguiente.


2. Durante los primeros 20 días naturales del mes de marzo de 2023, los contribuyentes deberán realizar un pago a cuenta de este impuesto, del 50 por ciento del importe total del mismo.


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de beneficios extraordinarios correspondientes al ejercicio 2022, se estimará de forma provisional conforme a un método de
cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación de beneficio neto a partir de la información contable contenida en las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de las cuentas anuales.


3. Los obligados al pago deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar y forma que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


Artículo 14. Finalidad del impuesto.


La recaudación obtenida deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:


a. Medidas de apoyo financiero a los consumidores finales de productos de crédito bancario y, especialmente, a los más vulnerables, con el fin de reducir los efectos adversos del incremento extraordinario de los tipos de interés.


b. La aprobación de una deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de carácter extraordinario y limitado al ejercicio 2022 de, al menos, el 25 por ciento del importe del incremento experimentado entre enero y diciembre
del ejercicio 2022, en el pago de intereses de las hipotecas constituidas a tipo variable sobre la vivienda habitual, con un máximo de 400 euros anuales.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 1.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases de la ordenación de crédito y banca; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda
general y Deuda del Estado y bases del régimen minero y energético.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer un gravamen energético y al sector bancario en línea con las previsiones de la Comisión Europea.


Resto de la justificación, según texto incluido en la Exposición de Motivos del texto de la enmienda.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC).-María Fernández Pérez, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC) y Portavoz adjunta
del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


Ana María Oramas González-Moro


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios, del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.


Los obligados al pago de la prestación podrán minorar del citado importe neto de la cifra de negocios, los costes de transporte y distribución de los productos energéticos suministrados en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.


El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a la actividad de generación de energía eléctrica en territorios extrapeninsulares.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda trata de facilitar que la proposición de ley atienda a las especiales desventajas geográficas que, en término de costes, representa la actividad de transporte, distribución de productos petrolíferos y generación de
energía cuando se trata de las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, en línea con las bonificaciones existentes para las personas residentes o para el transporte de mercancías.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)] y Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público se distribuirá entre las Comunidades Autónomas en función del respectivo índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio; dicho importe se
pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


El rendimiento correspondiente a cada Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia
Autonómica previstos en la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Así, por ejemplo, en los párrafos que se transcriben a continuación:


'... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en
el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras
economías domésticas y sectores económicos.


Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía,
poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra.


[...]



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... demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la
ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable.


[...]


En el contexto actual, los costes que origina la inflación en la sociedad han de ser repartidos equitativamente mediante un pacto de rentas.


Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de
los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan.


[...]


A efectos de dar profundidad al pacto de rentas es clave la adopción por los poderes públicos de medidas para el sostenimiento de los ingresos reales de los más vulnerables, como el aumento del Ingreso Mínimo Vital y de otras prestaciones
monetarias, el compromiso de revalorización de las pensiones y el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas. Las ayudas también se extienden a los sectores económicos más afectados por la escalada
de precios, ya que en estos casos sus márgenes comerciales, en lugar de mantenerse o aumentar, se pueden estar reduciendo, como sucede en el sector agrario y pesquero, el sector del transporte y las industrias intensivas en el uso de gas.


[...]'


Así pues, en la situación económica actual y tal como se describe en la Exposición Motivos, los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las consecuencias
negativas de dicha situación. Y siendo que corresponden a las Administraciones autonómicas las competencias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia
social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir el rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas
estatales sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.


Entendemos que la atribución a las CCAA del rendimiento de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los
Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.


ENMIENDA NÚM. 4


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


[...]



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10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público se distribuirá entre las Comunidades Autónomas en función del porcentaje respectivo de participación en la recaudación anual del Impuesto sobre los
Depósitos en las Entidades de Crédito; dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


El rendimiento correspondiente a cada Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia
Autonómica previstos en la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Así, por ejemplo, en los párrafos que se transcriben a continuación:


'... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en
el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras
economías domésticas y sectores económicos.


Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía,
poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra.


[...]


... demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la
ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable.


[...]


En el contexto actual, los costes que origina la inflación en la sociedad han de ser repartidos equitativamente mediante un pacto de rentas.


Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de
los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan.


[...]


A efectos de dar profundidad al pacto de rentas es clave la adopción por los poderes públicos de medidas para el sostenimiento de los ingresos reales de los más vulnerables, como el aumento del Ingreso Mínimo Vital y de otras prestaciones
monetarias, el compromiso de revalorización de las pensiones y el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas. Las ayudas también se extienden a los sectores económicos más afectados por la escalada
de precios, ya que en estos casos sus márgenes comerciales, en lugar de mantenerse o aumentar, se pueden estar reduciendo, como sucede en el sector agrario y pesquero, el sector del transporte y las industrias intensivas en el uso de gas.


[...]'



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Así pues, en la situación económica actual y tal como se describe en la Exposición Motivos, los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las consecuencias
negativas de dicha situación. Y siendo que corresponden a las Administraciones autonómicas las competencias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia
social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir el rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas
estatales sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.


Entendemos que la atribución a las CCAA del rendimiento de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los
Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 que quedará redactado como sigue:


'1. Deberán satisfacer un impuesto temporal energético durante el ejercicio 2023, las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre
de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de Real Decreto-ley 6
/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores
principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de los dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6
/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6
/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, residentes en territorio
español, y los establecimientos permanentes situados en el mismo, que operen en los



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sectores del petróleo, el gas, el carbón y la refinería siempre que, al menos, el 75 % del importe neto de su cifra de negocios corresponda a las siguientes actividades:


a) El refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.


b) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte, distribución, almacenamiento y comercialización de combustibles gaseosos por canalización.


c) La extracción de carbón.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el gravamen a las previsiones de la Comisión Europea para el establecimiento de un impuesto de estas características de manera armonizada en todos los países miembros de la Unión Europea, tanto en lo referente a los contribuyentes
afectados, como a la extensión temporal del mismo a un solo ejercicio.


El impuesto planteado a nivel europeo excluye a las empresas del sector eléctrico toda vez que sobre estas ya se han adoptado medidas para reducir el consumo, así como para limitar los ingresos de los productores y los precios comerciales de
la electricidad. Al estar ya en vigor en nuestro país medidas con dicha finalidad -vía el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo-, no sería procedente que en España se impusieran a las compañías
eléctricas, además, gravámenes adicionales sobre unos potenciales beneficios, y mucho menos sobre unos potenciales ingresos, que ya les son limitados por ley.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Se suprime el apartado 2.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer exenciones al impuesto según el tamaño de las compañías y su cifra de negocio, resulta discriminatorio para las empresas del sector a las que sí se obliga a satisfacer este gravamen.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el primer párrafo del apartado 2, que queda redactado como sigue:


'2. Estarán eximidos del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


- Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.



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- Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50
por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.


- Que no cuenten con capacidad de prospección, extracción ni refino en España.


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley identifica como sectores que han visto positivamente impactadas sus cuentas de resultados por la subida de precios, a las entidades del sector energético que operan en el sector eléctrico, sector petrolero, sector del
gas natural, sector de carburantes y sector de gases licuados del petróleo.


En concreto, en el sector de los carburantes compiten las compañías que tienen capacidad de extracción y refino, con operadores independientes que no cuentan con dicha capacidad, siendo su actividad principal la de distribución y
comercialización de combustibles derivados del petróleo. Estas entidades, ante la subida del precio y la restricción natural de la demanda, no han obtenido mayores márgenes o beneficios por su actividad de suministro de combustibles, que es
precisamente la que da lugar a su sujeción al gravamen.


De acuerdo con la información publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las empresas de distribución y comercialización de carburantes no están viendo reflejados en su margen de distribución los efectos del
crecimiento del PVP de los carburantes, el cual está interiorizado en el precio de la materia prima y por efecto indirecto, en los impuestos asociados, por lo que no están obteniendo beneficios extraordinarios como consecuencia de la subida de PVP
los carburantes.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3, que quedará redactado como sigue:


'3. El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario impuesto y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.


En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario son gravámenes que se imponen a los usuarios de obras o servicios prestados por concesionarios privados o empresas públicas; es decir, en las que existe un ente gestor y
recaudador distinto de la Administración pública. Además, tal y como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, estos gravámenes no persiguen la financiación del gasto público al no ser ingresos propios del sector público estatal. Los impuestos,
por el contrario, son tributos exigidos sin contraprestación, por la realización de actos o negocios que pongan de manifiesto una capacidad económica en el contribuyente afectado, y cuya finalidad es financiar el sostenimiento del gasto público.


Siendo así que, de un lado, este gravamen no se impone como consecuencia de la prestación de un servicio y, de otro lado, que será gestionado y recaudado directamente por la Administración del Estado,



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que se impone sobre actos y negocios que reflejan capacidad económica en el contribuyente, y que tienen por finalidad conseguir ingresos extras para el sostenimiento del gasto público por parte del Estado, no hay razón alguna para definir su
naturaleza jurídica de una manera distinta que como un impuesto.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 5, que quedará redactado como sigue:


'5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios 33 por ciento al importe de beneficio neto
obtenido por el contribuyente en el año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable de aplicación, que exceda en un 20
por ciento de la cuantía resultante de calcular el promedio de los beneficios netos del contribuyente de los tres ejercicios anteriores. El importe de la prestación del impuesto será minorado por la cuantía del pago anticipado que
se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, en el Impuesto sobre Sociedades, el importe neto de la
cifra de negocios
el beneficio neto será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal, excluyendo del mismo los resultados correspondientes a aquellas entidades que no realicen de manera efectiva las actividades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta ley.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, definido conforme a la normativa mercantil, el importe neto de la cifra de negocios el
beneficio neto será el resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas o entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el impuesto planeado a nivel europeo y siguiendo su mismo planteamiento, se propone imponer el gravamen sobre el beneficio extraordinario generado por las entidades del sector energético durante el ejercicio 2022, y no
sobre el importe neto de su cifra de negocio. Carece de toda justificación imponer gravámenes sobre ingresos, y no sobre beneficios. Además, los beneficios sometidos a tributación con este impuesto extraordinario y temporal deben ser aquellos que
resulten 'sustancialmente superiores a los habituales', según los define la Comisión en su propuesta de tributo europeo.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado 5, que quedará redactado como sigue:


'5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios correspondiente a actividades desarrolladas en España
exclusivamente como operador principal en los sectores energéticos, excluidos los ingresos procedentes de actividades diferentes a esta, del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y
ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2 el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas
o entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual de la Proposición de Ley incluye como objeto del gravamen todos los ingresos procedentes de las actividades de las compañías energéticas; es decir, tanto las actividades puramente energéticas que han podido,
eventualmente, beneficiarse del incremento de precios de la energía, como las actividades completamente ajenas a estas que en nada se han podido beneficiar de la actual situación de precios. La enmienda pretende excluir expresamente estos ingresos
procedentes de dichas actividades 'complementarias' o 'secundarias' -eg. Ingresos derivados de servicios de restauración en las estaciones de servicio- pues gravar los mismas no es el objeto y finalidad perseguido por la norma.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 5, que queda redactado como sigue:


'5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios, del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios el Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y los gravámenes complementarios a carburantes y
combustibles petrolíferos de Ceuta y Melilla.


(Resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Se incluye una mejora técnica para evitar que el importe de Impuesto especial sobre Hidrocarburos o, tributos equivalentes, quede incluido como parte de la base a gravar, dado que se trata de un impuesto indirecto que supone un coste más en
las ventas siguientes que se internaliza en el precio. En este sentido, se trata de un importe que ya está tributando y que por ende no genera ningún resultado económico para las compañías.


Por lo tanto, se trata de ingresos que forman parte del importe neto de la cifra de negocios pero que no debieran quedar gravados por no guardar conexión con la finalidad de la norma ni la eventual obtención de beneficios extraordinarios.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 5, que queda redactado como sigue:


'5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios, del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Los obligados al pago de la prestación podrán minorar en un 50 % el importe neto de la cifra negocios correspondiente a sus actividades ordinarias desarrolladas en Canarias, Ceuta y Melilla.


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda trata de facilitar que la proposición de ley atienda a las especiales desventajas geográficas que, en término de costes, representa la actividades de transporte y distribución de productos petrolíferos cuando se trata de
las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 5 con la siguiente redacción:


'5. [...]



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El importe de la prestación patrimonial prevista en este apartado se minorará en el importe de las inversiones realizadas en el año natural a que se refiere el primer párrafo de este apartado, en alguno de los siguientes conceptos:


a) Instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria energías renovables y en almacenamiento, tanto hibridado con generación renovable como almacenamiento no hibridado.


b) Medidas de eficiencia energética o de descarbonización de la economía que permitan la consecución de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, conforme a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático
y transición energética.'


JUSTIFICACIÓN


El compromiso de avanzar hacia una economía descarbonizada y cumplir los objetivos vinculantes del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima hace necesario fomentar las inversiones que contribuyan a su consecución. Cualquier medida que se
adopte y que retrase la inversión en renovables no hace sino posponer la solución al problema actual de precios de la energía y dependencia del exterior, privando al consumidor de los beneficios en la reducción del precio de la electricidad que
dichas renovables motivarían con su entrada, justamente en el contexto temporal en el que más hay que acelerar el despliegue renovable en Europa.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 5 con la siguiente redacción:


'5. [...]


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las siguientes actividades:


a) La actividad realizada por las comercializadoras de referencia reguladas en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía
eléctrica y su régimen jurídico de contratación.


b) La actividad de distribución de energía eléctrica regulada en los artículos 28 a 42 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


c) La actividad realizada por las instalaciones renovables sujetas al régimen retributivo del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos.


d) La actividad de generación de energía eléctrica en territorios extrapeninsulares.


e) La actividad realizada por los establecimientos permanentes situados fuera del territorio español.'



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JUSTIFICACIÓN


El impuesto temporal regulado en esta Ley afecta a todas las actividades energéticas sin distinción alguna del origen de la cifra de negocios. Sin embargo, existen determinadas actividades que deben quedar excluidas de este impuesto
temporal cuya filosofía es gravar beneficios extraordinarios, por cuanto se trata de actividades reguladas cuya retribución está fijada por alguna normativa, por lo que no generan un enriquecimiento extraordinario.


En primer lugar, debe excluirse el importe neto de la cifra de negocios de la actividad realizada por las Comercializadoras de referencia que están obligadas a ofertar el Precio Voluntario del Pequeño Consumidor (PVPC), por cuanto este
precio es el mismo en todo el territorio nacional y además su fijación está totalmente regulada. En segundo lugar, debe excluirse toda la actividad de transporte y distribución, teniendo en cuenta que la CNMC ya regula la metodología para el
cálculo de su retribución, por lo que no existen beneficios extraordinarios en esta actividad. En tercer lugar, deben excluirse también las instalaciones destinadas a la producción de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que están
sujetas al Real Decreto 413/2014, por los mismos argumentos. El hecho de gravar el importe neto de la cifra de negocios de estas instalaciones con una nueva figura tributaria haría inviables estas instalaciones que debieran tener, entonces, algún
tipo de compensación. Finalmente deben excluirse también los ingresos procedentes de la actividad extrapeninsular y toda la actividad realizada fuera del territorio nacional.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 5 con la siguiente redacción:


'5. [...]


Quedará excluido de lo dispuesto en este apartado el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a la actividad de comercialización y generación de energía eléctrica en la cuantía correspondiente a los siguientes elementos:


a) Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 18 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.


b) Las cantidades recaudadas por aplicación del Real Decreto Ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el
mercado mayorista.


c) Las cantidades que deban abonarse como consecuencia de la minoración de la retribución regulada en el artículo 4 y en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el
impacto de la escalada de precios de gas natural en los mercados minoristas de gas.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del importe neto de la cifra de negocios de la actividad de comercialización de energía eléctrica se encuentra la parte correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, así como los precios o cargos por
otros servicios regulados. Los ingresos correspondientes a estos peajes y cargos pasan a formar parte del Sistema de liquidaciones de las actividades reguladas, que se lleva a



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cabo por la CNMC. En este sentido, carece de sentido que sobre dichos importes se aplique la prestación patrimonial a que se refiere esta Ley, por cuanto las empresas afectadas actúan como meros recaudadores del sistema y no obtienen ningún
tipo de beneficio sobre dichos importes.


Asimismo, no puede obviarse la medida aprobada por el Gobierno mediante el Real Decreto Ley 10/2022, que ha sido aprobada por la Comisión Europea (cap al gas). Esta medida, que es temporal en el tiempo, se configura como un mecanismo de
ajuste del coste de producción de las tecnologías fósiles marginales, que tiene como efecto una reducción equivalente a dicho ajuste en las ofertas que dichas tecnologías realizan en el mercado, con la consiguiente reducción de precio de casación en
el mercado. Las centrales fósiles recibirán una subvención por la diferencia entre el precio de gas en MIBGAS y un precio de referencia, esta subvención será financiada con cargo a la demanda ibérica, eximiendo solo a las ventas a coberturas a
precio fijo firmadas antes del 26 de abril de 2022.


Es por ello, que estas cantidades recaudadas de la demanda deberán ser excluidas por cuanto las comercializadoras solo actúan como intermediarias o meras recaudadoras. Por tanto, no es un ingreso para las entidades comercializadoras,
debiendo ingresar las cantidades obtenidas al sistema. Tampoco puede obviarse la medida del RDL 17/2021, de 14 de septiembre que minora a los sujetos obligados los ingresos obtenidos en la venta de energía inframarginal como consecuencia del alza
en el precio del gas.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 6, que quedará redactado como sigue:


'6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros 20 días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación del impuesto, en concepto de pago
anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación del impuesto calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios del beneficio neto correspondiente al año natural anterior, se estimará de
forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas
a efectos de la elaboración de formulación de cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.



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Texto que se propone:


Se suprime el apartado 7 (erróneamente numerado como apartado 6 en la Proposición de Ley), que tiene el siguiente texto:


'El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


No admitir la deducción del gravamen en el Impuesto sobre Sociedades carece de justificación y supone equipararlo a otros conceptos como multas, liberalidades o gastos relativos a actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Desde esta
perspectiva, el gravamen temporal al sector energético constituiría una suerte de sanción encubierta para los operadores sujetos a su pago.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 8.


JUSTIFICACIÓN


La prohibición de repercusión económica directa o indirecta del gravamen resulta contraria a la realidad económica de que tanto los impuestos como cualquier otro desplazamiento patrimonial, como es el gravamen pretendido, son un coste
empresarial con evidente impacto económico. Por lo tanto, para salvaguardar la seguridad jurídica, la economía de mercado y el principio de capacidad económica, es imperativo eliminar la prohibición de repercutir el gravamen.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 1 bis. Finalidad del impuesto temporal energético.


La recaudación obtenida con este impuesto temporal energético deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:


a) Medidas de apoyo a los consumidores finales de energía, especialmente los que tengan la consideración de vulnerables conforme a la normativa vigente, para mitigar los efectos de los altos precios de la energía.


b) Medidas de apoyo para ayudar a reducir el consumo de energía a través de esquemas de reducción de demanda mediante subastas o procesos de concurrencia competitiva, bonificaciones en la factura energética de los consumidores para ciertos
niveles de consumo, o promoviendo inversiones por los consumidores finales en energías renovables, eficiencia energética o tecnologías de descarbonización.


c) Medidas de apoyo para las compañías intensivas en energía, condicionadas a inversiones en energías renovables, eficiencia energética o descarbonización.


d) Medidas de apoyo para promover la autonomía energética en inversiones específicas en línea con los objetivos de REPowerEU, especialmente aquellas con dimensión transfronteriza.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley no hace mención alguna a los fines a los que debe destinarse la recaudación obtenida con este impuesto y, en consonancia con las previsiones de la Comisión Europea, entendemos que es fundamental incluir el destino
específico que debe darse a la recaudación de un impuesto aprobado únicamente para un determinado sector y con carácter extraordinario y temporal.


La finalidad que proponemos, en coherencia con su espíritu solidario, debe ser la de generar ingresos adicionales que coadyuven a fortalecer nuestro Estado de bienestar, en este momento particular en el que millones de ciudadanos, familias y
empresas están sufriendo enormes dificultades. Así, la recaudación obtenida con este impuesto perseguirá mitigar los efectos económicos directos de la subida de precios de la energía para consumidores y negocios, manteniendo en todo caso la
protección del mercado único. Es por ello, que el destino previsto de dicha recaudación extraordinaria deberá estar alineado con los pretendidos por la Unión Europea con su contribución energética solidaria.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:


'1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o
superior a 800 millones de euros
, que operen en territorio español, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer el gravamen temporal la entidad
que sea representante de dicho grupo fiscal, de



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acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose el importe sometido a gravamen la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho grupo.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de créditos formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma
individual o consolidada, el importe sometido a gravamen la suma de los intereses y comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en
territorio foral, siendo el obligado al pago de la totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores al impuesto energético, entendemos que establecer una discriminación en el pago de este impuesto según el tamaño de las compañías y sus ingresos, resulta discriminatorio para las empresas del sector a
las que sí se obliga a satisfacer este gravamen, y no está justificado. Además, debe clarificarse que el ámbito territorial de este nuevo impuesto se circunscribe al beneficio obtenido en España, tanto por entidades residentes en territorio español
como por entidades no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:


'2. El gravamen temporal tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario impuesto y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.


En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario son gravámenes que se imponen a los usuarios de obras o servicios prestados por concesionarios privados o empresas públicas; es decir, en las que existe un ente gestor y
recaudador distinto de la Administración pública. Además, tal y como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, estos gravámenes no persiguen la financiación del gasto público al no ser ingresos propios del sector público estatal. Los impuestos,
por el contrario, son tributos exigidos sin contraprestación, por la realización de actos o negocios que pongan de manifiesto una capacidad económica en el contribuyente afectado, y cuya finalidad es financiar el sostenimiento del gasto público.


Siendo así que, de un lado, este gravamen no se impone como consecuencia de la prestación de un servicio y, de otro lado, que será gestionado y recaudado directamente por la Administración del Estado, que se impone sobre actos y negocios que
reflejan capacidad económica en el contribuyente, y que tienen por finalidad conseguir ingresos extras para el sostenimiento del gasto público por parte del Estado, no hay razón alguna para definir su naturaleza jurídica de una manera distinta a la
de impuesto.



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ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4, que quedará redactado como sigue:


'4. El importe de la prestación del impuesto a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por
comisiones
33 por ciento al importe de beneficio neto obtenido por el contribuyente, derivado de su actividad en España, que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de
nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación, que exceda en un 20 por ciento de la cuantía resultante de calcular el promedio de los beneficios netos del contribuyente de
los tres ejercicios anteriores. El importe de la prestación del impuesto será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, en el Impuesto sobre Sociedades, la suma del margen de
intereses y de los ingresos y gastos por comisiones
el beneficio neto será la resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, definido conforme a la normativa mercantil, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos
por comisiones
el beneficio neto será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo a dicho párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el impuesto energético planeado a nivel europeo, y por analogía con el mismo, se propone imponer el gravamen sobre el beneficio extraordinario generado por las entidades del sector bancario durante el ejercicio 2022, y no
sobre sus ingresos. Carece de toda justificación imponer gravámenes sobre ingresos, y no sobre beneficios. Además, los beneficios sometidos a tributación con este impuesto extraordinario y temporal deben ser aquellos que resulten 'sustancialmente
superiores a los habituales', según los define la Comisión en su propuesta de tributo energético europeo. Por último, debe clarificarse que el ámbito territorial de este nuevo impuesto se circunscribe al beneficio obtenido en España, tanto por
entidades residentes en territorio español como por entidades no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.



Página 24





Texto que se propone:


Se modifica el apartado 5, que queda redactado como sigue:


'5. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros 20 días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación del impuesto, en concepto de pago anticipado
de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación del impuesto calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones del beneficio neto
correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la
estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración de formulación de cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 6.


JUSTIFICACIÓN


No admitir la deducción del gravamen en el Impuesto sobre Sociedades no está justificado y supone equipararlo a otros conceptos como multas, liberalidades o gastos relativos a actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Desde esta
perspectiva, el gravamen temporal al sector bancario constituiría una suerte de sanción encubierta para los operadores sujetos a su pago.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 7.



Página 25





JUSTIFICACIÓN


La prohibición de repercusión del impuesto vulnera el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, recogido en el artículo 38 de la Constitución Española. Además, resulta contraria a la norma Seis de la guía de
la Autoridad Bancaria Europea (EBA) sobre originación y seguimiento de préstamos, que obliga a las entidades a incorporar en los precios de los préstamos todos los costes soportados, incluidos los tributarios. Esta obligación también está recogida
en el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.


Por otro lado, la definición tan amplia y difusa de la prohibición de repercusión y la enorme complejidad de su control, unido a la gravedad de la sanción que se impone en caso de incumplimiento, contraviene el marco de seguridad jurídica y
de garantías con protección constitucional, imprescindibles para el desarrollo de cualquier actividad, muy particularmente, de las que están reguladas y sometidas a supervisión por distintos organismos como sucede con la actividad financiera.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 2 bis. Finalidad del impuesto temporal a las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


La recaudación obtenida con este impuesto deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:


a) Medidas de apoyo financiero a los consumidores finales de productos de crédito bancario y, especialmente, a los más vulnerables, con el fin de reducir los efectos adversos del incremento extraordinario de los tipos de interés.


La aprobación de una deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de carácter extraordinario y limitado al ejercicio 2022 de, al menos, el 25 por ciento del importe del incremento experimentado entre enero y diciembre del
ejercicio 2022, en el pago de intereses de las hipotecas constituidas a tipo variable sobre la vivienda habitual, con un máximo de 400 euros anuales.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley no hace mención alguna a los fines a los que debe destinarse este impuesto y, en consonancia con las previsiones de la Comisión Europea para el impuesto energético, que utilizamos aquí por analogía, entendemos que es
fundamental incluir el destino específico que debe darse a la recaudación de un impuesto aprobado únicamente para un determinado sector y con carácter extraordinario y temporal.


La finalidad que proponemos, en coherencia con su espíritu solidario, debe ser la de generar ingresos adicionales que coadyuven a fortalecer nuestro Estado de bienestar, en este momento particular en el que millones de ciudadanos, familias y
empresas están sufriendo enormes dificultades. Así, la recaudación obtenida con este impuesto perseguirá mitigar los efectos económicos directos de la subida de los tipos de interés por parte del Banco Central Europeo para todos aquellos
consumidores de productos de crédito y, especialmente para los más vulnerables, así como a la aprobación de una deducción fiscal temporal



Página 26





para los contribuyentes con hipotecas a tipo variable sobre su vivienda habitual, con el fin de mitigar, si quiera en parte, los efectos de la abrupta subida de los tipos de interés en un momento de profunda crisis económica e inflacionaria
en nuestro país.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÉS COMPROMÍS).-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 27


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 11 en el artículo 1 (gravamen temporal energético) de la proposición de ley, que pasa a tener la siguiente redacción:


'11. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:


a) El 50 % se ingresará en el Tesoro Público.


b) El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del respectivo índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio; dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante
operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


El rendimiento correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia
Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Ya en el primer párrafo se indica que: 'el carácter social en la
configuración de nuestro Estado así como la promoción del progreso de la calidad de vida de todos los ciudadanos no pueden ser obviados por los poderes públicos en la respuesta a problemas específicos que se han venido acentuado en los últimos
tiempos como el incremento en el precio de determinados bienes y servicios básicos'.



Página 27





Más adelante se insiste en que: '... la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera
enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.


Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía,
poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra'.


La situación se concreta en que se: 'demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a
determinados bienes y servicios por la ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable', y además: 'Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la
capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan', por lo que
resulta necesario: 'el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas'.


Resulta pues evidente que los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las consecuencias negativas del incremento de precios de determinados productos y
servicios básicos. Y dado que son las Administraciones autonómicas las competentes en la prestación de los servicios que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE),
deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del
establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.


Por todo ello, atendiendo a la situación económica actual y a los objetivos de este proyecto de ley, tal como se describe en la Exposición Motivos,


Entendemos que la atribución a las CCAA de parte del rendimiento de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de
los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.


ENMIENDA NÚM. 28


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 11 en el artículo 2 (gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito) de la proposición de ley, que pasa a tener la siguiente redacción:


'11. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:


a) El 50 % se ingresará en el Tesoro Público.


b) El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del porcentaje respectivo de participación en la recaudación anual del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Dicho importe se pondrá anualmente a
disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.



Página 28





El rendimiento correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia
Autonómica previstos en la ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


En la Exposición de Motivos se explica abundantemente cuáles son los motivos que justifican la adopción de los dos gravámenes temporales y el objetivo perseguido. Ya en el primer párrafo se indica que: 'el carácter social en la
configuración de nuestro Estado así como la promoción del progreso de la calidad de vida de todos los ciudadanos no pueden ser obviados por los poderes públicos en la respuesta a problemas específicos que se han venido acentuado en los últimos
tiempos como el incremento en el precio de determinados bienes y servicios básicos'.


Más adelante se insiste en que: '...la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera
enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.


Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía,
poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad avanzada como la nuestra'.


La situación se concreta en que se: 'demanda una acción eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible de los individuos y el acceso a
determinados bienes y servicios por la ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una situación más vulnerable', y además: 'Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la
capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan', por lo que
resulta necesario: 'el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas'.


Resulta pues evidente que los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir más intensamente las consecuencias negativas del incremento de precios de determinados productos y
servicios básicos. Y dado que son las Administraciones autonómicas las competentes en la prestación de los servicios que configuran el Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE),
deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes al efecto que lo apliquen a políticas públicas de atención a los más necesitados y no como meros gestores de ayudas públicas estatales sino como responsables del
establecimiento y gestión de las ayudas y subvenciones a persona y familias vulnerables y/o perjudicadas especialmente por la actual crisis y que deberán financiar con estos nuevos recursos.


Por todo ello, atendiendo a la situación económica actual y a los objetivos de este proyecto de ley, tal como se describe en la Exposición Motivos,


Entendemos que la atribución a las CCAA de parte del rendimiento de dichos gravámenes temporales, no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de
los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.



Página 29





A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Carlos García Adanero y Sergio Sayas López, Diputados del Grupo Parlamentario Mixto (NA+).-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto .


ENMIENDA NÚM. 29


Sergio Sayas López


Carlos García Adanero


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final nueva. Comunidad Foral de Navarra.


En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto es esta Ley, se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


La peculiaridad del Régimen Foral de Navarra en la materia que ocupa a esta Proposición de ley requiere, como es habitual, de esta disposición para armonizar las normativas estatal y navarra.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 30


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.



Página 30





Texto que se propone:


'En este orden de cosas, el denominado 'pacto de rentas' se convierte en un instrumento fundamental para luchar contra los efectos del incremento continuado de precios y conseguir los objetivos constitucionales señalados, suponiendo
dicho pacto una fórmula de concertación de todos los agentes económicos para el reparto equitativo del coste de la inflación. Desde esta óptica, el referido 'pacto' no es sino una manifestación evidente de la búsqueda de la consecución del valor de
la solidaridad entre todos los españoles.


En este contexto, los poderes públicos deben ser una parte fundamental en dicho 'pacto de rentas', no solo favoreciendo como coadyuvante la concertación entre los denominados agentes sociales, ya que, no en vano, dicho pacto se instrumenta
esencialmente a través del acuerdo de los mismos, sino también como actor esencial mediante la adopción de determinadas medidas económicas inscritas en dicho 'pacto de rentas' entendido en sentido amplio, actuando como catalizador en su consecución.
En este sentido, hay que interpretar las medidas que se instrumentan a través de la presente norma.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 31


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'En el contexto actual, los costes que origina la inflación en la sociedad han de ser repartidos equitativamente mediante un pacto de rentas.


Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de
los precios se están incrementando o existen claras perspectivas de que lo hagan.


El aumento de los salarios en el marco de la negociación colectiva es el principal instrumento del pacto de rentas puesto que reduce la pérdida de poder adquisitivo de los hogares a la par que modera los beneficios empresariales y, por
tanto, la retribución del capital.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 32


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'A este respecto, en el Informe mensual de ventas, salarios y empleo del mes de mayo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se constata un incremento del rendimiento salarial medio bruto del 3,6 %, aunque esta tasa no
refleja tan solo incrementos retributivos por actualización anual de los salarios. Así, el Ministerio de Trabajo y Economía Social constata una subida media pactada en los Convenios del 2,4 %, claramente inferior al porcentaje anterior.


A efectos de dar profundidad al pacto de rentas es clave la adopción por los poderes públicos de medidas para el sostenimiento de los ingresos reales de los más vulnerables, como el aumento del Ingreso Mínimo Vital y de otras prestaciones
monetarias, el compromiso de revalorización de las pensiones y el establecimiento de ayudas directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas. Las ayudas también se extienden a los sectores económicos más afectados por la escalada
de precios, ya que en estos casos sus márgenes comerciales, en lugar de mantenerse o aumentar, se pueden estar reduciendo, como sucede en el sector agrario y pesquero, el sector del transporte y las industrias intensivas en el uso de gas.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 33


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Por tanto, el coste de la contribución pública al pacto de rentas vía medidas de estímulo es muy superior al aumento de la recaudación tributaria derivada de la inflación.


Ante esta situación, pudiera pensarse que el sistema tributario, por sí mismo, es capaz de dar adecuada respuesta a la situación en cuanto que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades gravan la
percepción de renta, en el primer caso, con amplio protagonismo de las rentas salariales y en el segundo de los beneficios societarios, lo que en teoría pudiera permitir que los beneficios excepcionales que origine la inflación sean gravados por
este último impuesto contribuyendo al pacto de rentas sin necesidad de medidas adicionales.


Sin embargo, es importante destacar que, según el Informe anual de Recaudación de la Agencia Tributaria de 2021, las remuneraciones de asalariados representaron 576.970 millones un 12,9 % más que el excedente bruto de explotación y las
rentas mixtas brutas, 507.304 millones. A pesar de




Página 32





ello, el Impuesto cve: BOCG-14-B-271-1 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie B Núm. 271-1 30 de agosto de 2022 Pág. 4 sobre la Renta de las Personas Físicas multiplica por 3,6 veces la recaudación
del Impuesto sobre Sociedades. Ello es así porque en este último impuesto los beneficios empresariales son objeto de numerosos ajustes para determinar la base imponible y, además, la carga fiscal se ve condicionada por la aplicación de incentivos
fiscales, regímenes fiscales y créditos fiscales procedentes de ejercicios anteriores. En definitiva, todo ello dificulta que esta figura tributaria sea un instrumento que garantice por sí mismo que el pacto de rentas sea equilibrado y justo.


Además, no parece que se deba resolver con medidas tributarias un problema coyuntural y específico como es la necesidad de reforzar el pacto de rentas en un momento de repunte de la inflación. Otra cosa es que el sistema tributario pueda
contribuir a la reducción de los precios de los consumos energéticos actuando sobre los impuestos indirectos que influyen en su formación en línea con las medidas adoptadas en los Reales Decretos-ley 6
/2022 y
11
/2022 en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.


Sin embargo, ello no quiere decir que no quepa establecer un gravamen excepcional no tributario sobre los sectores cuyos márgenes de beneficios se puedan ver más favorecidos por la escalada de precios.


Así, se puede establecer una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria dirigida a reforzar el pacto de rentas de tal manera que determinados grandes grupos económicos realicen una aportación obligatoria que grave
y, en consecuencia, reduzca sus beneficios empresariales, contribución que, además, permitirá reforzar la acción pública dotándola de recursos adicionales para el sostenimiento del pacto de rentas respecto de los más desfavorecidos.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 34


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'En consecuencia, el problema estructural del déficit de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del sector está provocando unas consecuencias recaudatorias especialmente negativas en los períodos más afectados por la
inflación, restando recursos para la realización de las políticas públicas compensatorias de refuerzo del pacto de rentas. Es otro factor a considerar en el establecimiento de la prestación patrimonial temporal.


Por todo lo anterior, se considera que el sector energético y el sector de las entidades de crédito pueden contribuir a reforzar el pacto de rentas.'




Página 33





JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 35


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'En consecuencia, el reducido peso relativo de los gastos de personal en estos sectores es un segundo factor que justifica para que realicen una especial aportación al pacto nacional de rentas.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 36


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Ahora el país afronta un pacto de rentas y en este momento las aportaciones para asegurar el bien común no han de efectuarse por el conjunto de la sociedad al rescate directo de unos pocos, sino, al contrario, por unos pocos en
favor del conjunto, pero con el mismo propósito de favorecer el bien común y un futuro de prosperidad compartida.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 37


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'lo que garantiza una distribución equitativa del gravamen en cada uno de ello y se puede decir que equivale a una aportación de los grandes grupos económicos por cuota de mercado a un fondo 'virtual' solidario necesario para
reforzar el pacto de rentas, de ahí que su naturaleza sea la de un 'levy'.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 38


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Por otro lado, aunque el nuevo gravamen es una prestación no tributaria cuya finalidad extrafiscal es reforzar el pacto nacional de rentas, pudiera pensarse que, al calcularse sobre el margen de intereses y comisiones, partidas que
también se toman en consideración, con otras muchas, para calcular el beneficio que tributa en el Impuesto sobre Sociedades, que su efecto acumulativo con este impuesto podría resultar desproporcionado.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 39


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Como se ha explicado, los motivos señalados exigen de los poderes públicos la adopción de determinadas medidas dirigidas a favorecer el denominado 'pacto de rentas' a fin del cumplimiento de los valores constitucionales a que nos
hemos referido. Para ello se utiliza el instrumento jurídico de la prestación patrimonial pública de carácter no tributario.



Así, ambos gravámenes se configuran como una prestación patrimonial en el sentido señalado siguiendo las pautas establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de sentencias como las números 62/2015, de 13 de abril,
167/2016, de 6 de octubre, o 63/2019, de 9 de mayo. Así, estos gravámenes, como prestación patrimonial de carácter público no tributario, están caracterizados por su carácter coactivo y el interés público que subyace en los mismos. Además, dichas
prestaciones no tienen un carácter tributario, por cuanto se configuran como como instrumentos de intervención del Estado en la economía, ya que, como se ha justificado ampliamente con anterioridad, las prestaciones se constituyen en un
elemento esencial dentro de la arquitectura del denominado 'pacto de rentas' que encarna una herramienta esencial para la lucha contra los efectos nocivos de la inflación que viene sufriendo la ciudadanía. Por tanto, la exigencia de la prestación a
los obligados al pago no se incardina en el ámbito de una relación jurídico-tributaria, sino en el contexto de la intervención del Estado en la economía a fin del cumplimiento de los principios y valores constitucionales que rigen nuestro contrato
social.'



JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 40


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Ni la prestación ni el pago anticipado son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Tampoco podrán ser objeto de repercusión económica, en aras de que sea soportado económicamente por el obligado, dada su aplicación en el
contexto del denominado 'pacto de rentas'.'




Página 36





JUSTIFICACIÓN


Proponemos la eliminación de las referencias al pacto de rentas. Entendemos que es necesario fijar un impuesto con carácter indefinido que grave los enormes beneficios que reciben las empresas energéticas y bancarias, bien de explotar
recursos públicos bien de negociar con el ahorro de los ciudadanos. Esto no puede, en ningún caso servir para justificar la pérdida de poder adquisitivo por la vía de la devaluación y no actualización de sus salarios conforme a la inflación.


ENMIENDA NÚM. 41


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Aunque el déficit de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del sector financiero es un problema estructural del sistema tributario que no se debe resolver con medidas coyunturales y menos fuera del propio sistema tributario,
como sucede con la creación de la presente prestación patrimonial de carácter público temporal de naturaleza no tributaria,'


JUSTIFICACIÓN


Este impuesto debe establecerse con carácter indefinido o permanente, no como algo temporal o coyuntural.


ENMIENDA NÚM. 42


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Es otro factor a considerar en el establecimiento de la prestación patrimonial temporal.'


JUSTIFICACIÓN


Este impuesto debe establecerse con carácter indefinido o permanente, no como algo temporal o coyuntural.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 43


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Es otro factor a considerar en el establecimiento de la prestación patrimonial temporal.'


JUSTIFICACIÓN


Este impuesto debe establecerse con carácter indefinido o permanente, no como algo temporal o coyuntural.


ENMIENDA NÚM. 44


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'En este orden de cosas, en el ámbito energético, se configura una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal que deberán satisfacer determinadas personas y entidades consideradas como
'operadores principales' de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Este impuesto debe establecerse con carácter indefinido o permanente, no como algo temporal o coyuntural.


ENMIENDA NÚM. 45


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'La prestación es temporal y nace el 1 de enero respectivo de los años 2023 y 2024, debiéndose satisfacer durante los primeros veinte días naturales del mes de septiembre de dicho año respectivo. La prestación entrará en
vigor el 1 de enero de 2023 y deberá satisfacerse durante los primeros veinte días naturales del mes de septiembre de cada ejercicio o anualidad.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Este impuesto debe establecerse con carácter indefinido o permanente, no como algo temporal o coyuntural.


ENMIENDA NÚM. 46


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Asimismo, en el ámbito financiero, se establece una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal que deberán satisfacer determinadas entidades y establecimientos financieros de
crédito, aunque quedan eximidos aquellos obligados que tengan un importe de ingresos por intereses y comisiones correspondiente al año 2019 inferior a 800 millones de euros. En el caso de que los obligados formen parte de un grupo
fiscal que tribute en régimen de consolidación, el importe se verá referido a las cuentas consolidadas del grupo fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Este impuesto debe establecerse con carácter indefinido o permanente, no como algo temporal o coyuntural.


ENMIENDA NÚM. 47


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores
energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y 2024.



Página 39





2. Estarán eximidos del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.


b) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50
por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.


Cuando las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, el
importe neto de la cifra de negocios se determinará por referencia a dicho grupo.


Cuando las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo mercantil integrado por personas o entidades que deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio
foral, ya sea de forma individual o consolidada, el importe neto de la cifra de negocios se determinará tomando en consideración las personas, entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.


3. El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas. En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


4. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el
apartado 6.


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros 20 días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el
resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma
definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las
cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.


7. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.



Página 40





Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores
por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.


9. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


10. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público.


12. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará la forma y modelos de declaración del ingreso de la prestación así como del pago
anticipado de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Este impuesto debe establecerse con carácter indefinido o permanente, no como algo temporal o coyuntural.


ENMIENDA NÚM. 48


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


2. Estarán eximidos del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 500 millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


Debe bajarse la cantidad exenta hasta los 500 millones de euros un volumen de negocio que justifica plenamente la aplicación de la prestación.


ENMIENDA NÚM. 49


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.



Página 41





Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de
la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se
hubiera ingresado.'


JUSTIFICACIÓN


Debe subirse el tipo impositivo hasta el 2 %.


ENMIENDA NÚM. 50


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a
800 400 millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer el gravamen
temporal la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho grupo.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma
individual o consolidada, la suma de los intereses y comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la
totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea
la representante del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.


2. El gravamen temporal tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.


En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


3. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto
en el apartado 5.



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4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 5 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones que figuren
en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será
minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la
resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de las cuentas de pérdidas y
ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo dicho párrafo.


5. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de
multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones correspondiente al año natural anterior, se
estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de
auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.


6. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


7. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y de la obligación de este de colaborar con la misma, la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se
refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la
obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.


8. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


9. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público.


11. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del ingreso de la
prestación así como del pago anticipado de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


En la enmienda se elimina el carácter temporal, se baja el límite exento y se sube el tipo impositivo al 5 %.



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ENMIENDA NÚM. 51


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Reversión Concesiones hidroeléctricas.


Las concesiones hidroeléctricas que tras su vencimiento reviertan a la administración serán gestionadas desde el sector público a través de empresas públicas estatales y/o autonómicas constituidas al efecto que permitan poner al servicio de
la ciudadanía la riqueza generada gracias a un bien público.'


JUSTIFICACIÓN


Las concesiones hidroeléctricas que vayan caducando no deben ser nuevamente puestas en manos de empresas privadas para su explotación, una vez que reviertan en favor del Estado, este debe, bien directamente a través de una empresa pública
estatal, bien las Comunidades Autónomas en que esas centrales se ubiquen a través de empresas públicas de carácter autonómico, gestionar esa producción de energía eléctrica lo que permitirá poner en el mercado energía a precio de coste y tener
cierta influencia sobre el mercado. Además permitirá controlar que la explotación de un recurso natural como es el agua se haga garantizando el respeto a los criterios medioambientales, el mantenimiento de niveles hidrológicos mínimos estables
respetando siempre el caudal hidrológico.


ENMIENDA NÚM. 52


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional.


Las CCAA atendiendo a sus características propias podrán establecer Tarifas Eléctricas diferenciadas que se ajusten a su realidad. En el caso de las Comunidades productoras y excedentarias de energía eléctrica, esta tarifa permitirá
compensar los costes sociales y medioambientales que padecen y excluir los peajes y costes derivados del transporte de energía que no deben sufragar.'


JUSTIFICACIÓN


Galiza, como territorio productor de energía soporta los costes medioambientales de la implantación primero de las grandes centrales hidroeléctricas y ahora de la expansión de parques eólicos. Estas industrias no generan riqueza
directamente en el territorio y además los consumidores deben pagar los peajes y costes de un transporte que no los beneficia pues la energía se produce y se consume en el mismo territorio. Todo ello justifica una tarifa eléctrica diferenciada que
rebaje el precio a los consumidores de esos territorios.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 1 de la Ley xxxxx, con la siguiente redacción:


'5. [...]


Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la Ley xxxx, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el 33 por ciento sobre el importe positivo resultante de la diferencia entre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente
al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2022 y el resultado de multiplicar por 1,2 la media de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los cuatro años anteriores. En el caso de que la referida media sea
negativa, se tomará un valor cero.


El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


A los efectos del cálculo de las bases imponibles correspondientes a los períodos afectados, se excluirán de la base de cálculo las bases imponibles correspondientes a establecimientos permanentes de entidades residentes situados fuera del
territorio español y los dividendos de sociedades participadas.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, las bases imponibles que deberán tenerse en cuenta serán las referidas a dicho
grupo fiscal.''


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el texto de la proposición de ley al Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.


El Reglamento plantea un cálculo de la base de cálculo a partir de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades (y no del volumen de ventas).


La cifra de negocio de por sí no es indicativa de los beneficios obtenidos:


El objetivo declarado del gravamen, en la propia exposición de motivos, es gravar los beneficios extraordinarios obtenidos por estas empresas.


El Reglamento (UE) 2022/1854 establece que la contribución solidaria temporal debe servir como medida de redistribución para garantizar que las empresas afectadas que hayan obtenido beneficios excedentarios, como consecuencia de las
circunstancias imprevistas, contribuyan proporcionalmente a mejorar la situación



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de crisis energética en el mercado interior. En este sentido, la base para el cálculo de la contribución solidaria temporal son los beneficios obtenidos (y no la cifra de negocios) por encima de un determinado umbral (que se considera
beneficio ordinario), gravando de esta forma los beneficios extraordinarios.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


Del importe neto de la cifra de negocios de los grupos a que se refieren los párrafos anteriores se excluirá el que corresponda a las entidades del grupo en que menos del 50 por ciento del importe neto de la cifra de negocios proceda de las
actividades energéticas del apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El gravamen se dirige a los operadores energéticos principales. Pero cuando ese operador energético forma parte de un grupo de empresas (fiscal), el gravamen se calcula sobre el beneficio consolidado de todo el grupo; eso lleva a gravar a
las sociedades del grupo cuya actividad sea ajena al sector energético.


Gravar a empresas no energéticas carece de toda justificación, infringe el p.º constitucional de igualdad y rompe las reglas de competencia. Se propone excluir del gravamen a las sociedades del grupo cuya actividad principal no sea
energética. En concreto, a aquellas cuya actividad energética no supere el 50 % de la cifra de negocio (se asume el criterio de la proposición de ley, más estricto que el del Reglamento UE, que exige un 75 %).


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes a los establecimientos permanentes en el extranjero.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


El gravamen aplica a sociedades españolas y a establecimientos permanentes en España que desarrollan su actividad en los sectores energéticos españoles. Las filiales extranjeras están expresamente excluidas y la modificación propuesta tiene
la finalidad de excluir también a los EPs en el extranjero. La modificación, de carácter eminentemente técnico, equipara el trato de filiales y EPs en el extranjero, ya que no hacerlo vulneraría los tratados internacionales (los establecimientos
permanentes en el extranjero son sometidos a imposición en el Estado de residencia).


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes
Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.



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Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


El gravamen no aplica sobre impuestos indirectos que recaen sobre el consumo, porque no son indicador de beneficio alguno en la empresa que vende el producto o presta el servicio. La mayoría de esos impuestos (IVA, IGIC...) quedan
contablemente excluidos del importe neto de la cifra de negocios (INCN), pero no el Impuesto sobre Hidrocarburos (IH).


El IH (y sus equivalentes en Canarias, Ceuta y Melilla) presenta particularidades en su exacción (monofásico, devengo a salida de depósito o fábrica fiscal, ingreso por el titular del depósito y repercusión al titular del producto...) que
pueden llevar a su internalización en el precio de venta al final de la cadena y a su inclusión en la cifra de ventas, a diferencia de otros impuestos indirectos que recaen sobre el consumo. Por ello se pide su expresa exclusión del INCN.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5 bis.


El importe de la prestación se minorará en el 20 % del importe de las inversiones en activos fijos y tecnologías que se comprometan en proyectos industriales que contribuyan a la transición energética y a la descarbonización mediante la
producción de hidrógeno renovable o la transformación de residuos en productos secundarios o en componentes de combustibles y gases renovables, así como proyectos de eficiencia energética que permitan la consecución de los objetivos del PNIEC así
como en el plan RepowerEU, en la medida que dicho importe exceda del de la media de las inversiones realizadas durante los años 2019 a 2021.


La minoración no podrá exceder del 30 % del importe de la prestación que resulte de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.


Los compromisos de inversión deberán especificarse en un plan, consistente con el proyecto industrial, que concretará el calendario previsto para la materialización de las inversiones. El contribuyente deberá dotar una reserva, que figurará
expresamente en el balance, por el importe de los compromisos de inversión a materializar en ejercicios futuros; esta reserva será disponible una vez realizadas las inversiones. Las inversiones deberán ser materializadas durante los años 2022 a
2026.


En caso de incumplimiento del plan de inversión, se devolverá el importe de la minoración que proporcionalmente corresponda a la parte no invertida, junto con los correspondientes intereses de demora.


La Administración Tributaria comprobará la efectiva materialización del plan de inversión.'



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como finalidad evitar comprometer la viabilidad de las industrias que necesitan transformarse en el contexto de la transición energética, permitiendo que destinen parte de sus beneficios a la financiación de planes de
inversión para descarbonización, eficiencia y transición energética.


Existe un amplio consenso (FMI, OCDE...) en que los gravámenes sobre beneficios extraordinarios desincentivan la inversión, sobre todo cuando se aplican a sectores industriales, con resultados cíclicos y sometidos a fuerte competencia
internacional. Para al menos, mitigar ese negativo impacto, se hace necesario establecer medidas de apoyo a la industria afectada, para que no reduzca sus inversiones en el contexto de la transición energética y ahora en unas circunstancias
excepcionales en las que resulta imprescindible garantizar el suministro energético y avanzar en la autonomía energética. Es necesario seguir impulsando la transformación del sector mediante las necesarias inversiones para garantizar el suministro
energético, la sostenibilidad futura y las capacidades tecnológicas y el mantenimiento del empleo industrial.


El porcentaje de deducción está alineado con el del incentivo básico a I+D, sin llegar al nivel de los existentes en otros países que han establecido windfall profits taxes (Reino Unido, Italia).


El Reglamento Europeo prevé que los recursos detraídos de los beneficios extraordinarios se dediquen no solo a reducir directamente la factura final, sino a incentivar y acelerar las inversiones en transición energética lo a su vez reducirá
estructuralmente los costes de la factura energética además de beneficiar a toda la cadena de valor de proveedores locales del sector.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 1 de la Ley xxxxx, con la siguiente redacción:


'5. [...]


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las empresas del Grupo que desarrollan actividades reguladas.'


JUSTIFICACIÓN


Gran parte de las actividades del sector energético son reguladas y, conforme a la ley, el Gobierno fija los ingresos de estas actividades para que sea posible obtener una rentabilidad razonable. Actividades que deben quedar excluidas por
cuanto que están reguladas y cuya retribución está fijada por diversas normativas lo que supone que estas actividades no generan un beneficio o enriquecimiento extraordinario.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone modificar los apartados 1 y 4 del artículo 2, al siguiente tenor:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año
2019 sea igual o superior a 800 millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer el gravamen temporal la entidad
que sea representante de dicho grupo fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho grupo.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma
individual o consolidada, la suma de los intereses y comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la
totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante
del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.


[...]


4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que
desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El
importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la
resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de las cuentas de pérdidas y
ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es aclarar, en línea con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, el ámbito territorial de aplicación del nuevo gravamen y, en particular, que los intereses y comisiones que se pretenden
gravar son los obtenidos en España tanto por entidades residentes en territorio español, como por entidades no residentes que operen en España, por ejemplo, a través de sucursales, excluyendo los intereses y comisiones que se obtengan en otras
jurisdicciones.



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ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición adicional xx. Regímenes forales.


La participación de la Comunidad Autónoma País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en lo dispuesto en esta ley, se establecerá, respectivamente, en la Comisión Mixta del Concierto Económico y en la Comisión Coordinadora del Convenio
Económico.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en lo dispuesto en esta Proposición de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de
entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 61


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores
energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se



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establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético
con carácter temporal durante los años 2023 y 2024.


Adicionalmente, se considerarán operadores principales en sectores energéticos obligados a satisfacer la prestación aquellas empresas que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural o minería de carbón.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Si se quiere que el gravamen alcance a actividades de producción (extracción) de petróleo o gas y a minería de carbón (que están incluidas en el ámbito de la contribución de solidaridad de la propuesta de Reglamento UE de intervención de
emergencia...), habría que precisarlo expresamente, porque no son actividades en sectores energéticos españoles según el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios.


ENMIENDA NÚM. 62


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores
energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y 2024.


2. Estarán eximidos del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.


b) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50
por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.


c) Que no cuenten con capacidad de prospección, extracción ni refino.


[...].'



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JUSTIFICACIÓN


Con fecha 30 de Septiembre de 2022 los ministros de Energía de la UE adoptaron un acuerdo político aprobando el texto del Reglamento sobre una intervención de emergencia a fin de hacer frente a los altos precios de la energía. Dicho
Reglamento regula en su Capítulo III la 'medida relativa a los sectores de petróleo crudo, carbón, gas natural y refino', la cual consiste en una 'Contribución de Solidaridad', que grava el superbeneficio de los sectores de exploración y extracción
de petróleo crudo, gas y carbón y el refino, excluyendo de su ámbito subjetivo a las entidades que operan en otros sectores económicos relacionados con la energía, como son la distribución de combustibles y la generación y distribución eléctrica o
el suministro de gas a los hogares.


Es importante señalar que la Contribución de Solidaridad UE grava específicamente el superbeneficio que los altos precios del petróleo y el gas han permitido obtener a esos sectores y lo define como aquel que exceda del 120 % de la media de
los últimos 4 ejercicios (empezando por 2018).


Es evidente que, en su actual redacción el Gravamen Temporal Energético no puede considerarse una 'medida de efecto equivalente' ya que:


i. no grava el beneficio sino la cifra neta de negocio y


ii. incluye como sujetos gravados a empresas que no desarrollan actividades de refino ni de exploración de hidrocarburos.


Resulta necesario, por tanto, acomodar los términos del Gravamen Temporal Energético al Reglamento UE, de modo que pase a tener las características de una medida de efecto equivalente y grave efectivamente los superbeneficios de los sectores
económicos que realmente los han obtenido.


Merece también la pena destacar la proposición de ley, según determina su Exposición de motivos, justifica la creación del gravamen temporal energético en la necesidad de gravar la obtención de los beneficios extraordinarios de las empresas
del sector debido al aumento de los precios sufridos en los productos energéticos. En concreto, pretende gravar 'los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más favorecidos por el aumento de los precios, se están
incrementando o existen perspectivas claras de que lo hagan' e identifica como sectores que se han visto positivamente impactados en sus cuentas de resultados por la subida de precios a las entidades del sector energético que operan en el sector
eléctrico, sector petrolero, sector del gas natural, sector de carburantes y sector de gases licuados del petróleo.


En concreto, en el sector de los carburantes compiten las compañías que tienen capacidad de extracción y refino con operadores independientes que no cuentan con dicha capacidad, siendo su actividad principal la de distribución y
comercialización de combustibles derivados del petróleo.


Estas entidades, ante la subida del precio y la restricción natural de la demanda, no han obtenido, de ninguna manera, mayores márgenes o beneficios por su actividad de suministro de combustibles, que es precisamente la que da lugar a su
sujeción al gravamen.


De acuerdo con la información publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las empresas de distribución y comercialización de carburantes no están viendo reflejados en su margen de distribución los efectos del
crecimiento del PVP de los carburantes, el cual está interiorizado en el precio de la materia prima y por efecto indirecto, en los impuestos asociados por lo que no están obteniendo beneficios extraordinarios como consecuencia de la subida de PVP
los carburantes.


El gráfico que se muestra a continuación, con la evolución comparativa del PVP y el Margen Bruto de Distribución de la Gasolina 95 y el Gasóleo A, obtenido de los boletines informativos de distribución de carburantes, en estaciones de
servicio, justifica lo señalado, esto es la inexistencia de un crecimiento del beneficio.



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ENMIENDA NÚM. 63


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la
obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación
40 por ciento al importe de los beneficios excedentarios obtenidos durante los
ejercicios 2022 y 2023, calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.19 y 15 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la
energía.


El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago las personas y entidades a las que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado
2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal
en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, la base de cálculo se
determinará por referencia a las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los cuatro ejercicios anteriores a 2021 y 2022 respectivamente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de
octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.


Cuando el obligado al pago las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la
resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo
integrado por personas o entidades que deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre
Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma individual o consolidada, la base de cálculo se determinará, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022
relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía, tomando en consideración las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los cuatro ejercicios anteriores a 2021 y 2022 respectivamente de las
personas, entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.


6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros 20 días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el
resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


En caso de que en el plazo de la liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior de la base imponible del
ejercicio 2022, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los
trabajos de auditoría de



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cuentas a efectos de la elaboración y formulación de las cuenta s respecto al cálculo de dicha base imponible para la estimación del gasto por impuesto contabilizado.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda trata de adaptar el texto de la proposición de ley al Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.


El Reglamento plantea un cálculo de la base de cálculo a partir de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades (y no del volumen de ventas). Efectivamente, la Comisión propone que se parta del resultado fiscal de 2022 al que debe
restarse el promedio de bases imponibles del período 2019-2021 (con un valor mínimo de cero), incrementado este promedio en un 20 %.


Respecto al porcentaje, el artículo 16 establece un porcentaje mínimo del 33 %. En esta enmienda se propone que sea del 40 %.


ENMIENDA NÚM. 64


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las siguientes actividades:


a) La actividad realizada por las comercializadoras de referencia reguladas en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía
eléctrica y su régimen jurídico de contratación.


b) La actividad de distribución de energía eléctrica regulada en los artículos 28 a 42 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.



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c) La actividad realizada por las instalaciones renovables sujetas al régimen retributivo del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos.


d) La actividad de generación de energía eléctrica en territorios extrapeninsulares.


e) La actividad realizada los establecimientos permanentes situados fuera del territorio del estado español.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


El impuesto temporal regulado en esta Ley afecta a todas las actividades energéticas sin distinción alguna del origen de la cifra de negocios. Sin embargo, existen determinadas actividades que deben quedar excluidas de este impuesto
temporal cuya filosofía es gravar beneficios extraordinarios, por cuanto se trata de actividades reguladas cuya retribución está fijada por alguna normativa. Ello supone que estas actividades no generan un enriquecimiento extraordinario.


En primer lugar, debe excluirse el importe neto de la cifra de negocios de la actividad realizada por las Comercializadoras de referencia que están obligadas a ofertar el Precio Voluntario del Pequeño Consumidor (PVPC), por cuanto este
precio es el mismo en todo el territorio del estado y además su fijación está totalmente regulada de forma legal.


En segundo lugar, debe excluirse toda la actividad de transporte y distribución, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya regula la metodología para el cálculo de su retribución, por lo que no existen
beneficios extraordinarios en esta actividad.


Deben excluirse también las instalaciones destinadas a la producción de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que están sujetas al Real Decreto 413/2014, por los mismos argumentos. El hecho de gravar el importe neto de la
cifra de negocios de estas instalaciones con una nueva figura tributaria haría inviables estas instalaciones que debieran tener, entonces, algún tipo de compensación. Así como los ingresos procedentes de la actividad extrapeninsular y toda la
actividad realizada fuera del territorio del estado.


ENMIENDA NÚM. 65


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas



Página 56





y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a la actividad realizada por las comercializadoras de referencia reguladas en el Real Decreto
216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


El impuesto temporal regulado en esta Ley afecta a todas las actividades energéticas sin distinción alguna del origen de la cifra de negocios. Sin embargo, existen determinadas actividades que deben quedar excluidas de este impuesto
temporal cuya filosofía es gravar beneficios extraordinarios, por cuanto se trata de actividades reguladas cuya retribución está fijada por alguna normativa. En este sentido, debe excluirse el importe neto de la cifra de negocios de la actividad
realizada por las Comercializadoras de referencia que están obligadas a ofertar el Precio Voluntario del Pequeño Consumidor (PVPC), por cuanto este precio es el mismo en todo el territorio nacional y además su fijación está totalmente regulada de
forma legal.


ENMIENDA NÚM. 66


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a la actividad de distribución de energía eléctrica regulada en los artículos 28 a 42 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


[...].'



Página 57





JUSTIFICACIÓN


El impuesto temporal regulado en esta Ley afecta a todas las actividades energéticas sin distinción alguna del origen de la cifra de negocios. Sin embargo, existen determinadas actividades que deben quedar excluidas de este impuesto
temporal cuya filosofía es gravar beneficios extraordinarios, por cuanto se trata de actividades reguladas cuya retribución está fijada por alguna normativa. Ello supone que estas actividades no generan un enriquecimiento extraordinario. En este
sentido, debe excluirse toda la actividad de transporte y distribución, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya regula la metodología para el cálculo de su retribución, por lo que no existen beneficios
extraordinarios en esta actividad.


ENMIENDA NÚM. 67


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a la actividad realizada por los establecimientos permanentes situados fuera del territorio del
estado español.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


El impuesto temporal regulado en esta Ley afecta a todas las actividades energéticas sin distinción alguna del origen de la cifra de negocios. Sin embargo, debería solo estar afectadas las actividades que se desarrollen en el territorio del
estado.



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ENMIENDA NÚM. 68


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


Quedará excluido de lo dispuesto en este apartado el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a la actividad de comercialización y generación de energía eléctrica en la cuantía correspondiente a los siguientes elementos:


a) los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 18 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.


b) Las cantidades recaudadas por aplicación del Real Decreto Ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el
mercado mayorista.


c) Las cantidades que deban abonarse como consecuencia de la minoración de la retribución regulada en el artículo 4 y en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el
impacto de la escalada de precios de gas natural en los mercados minoristas de gas.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del importe neto de la cifra de negocios de la actividad de comercialización de energía eléctrica se encuentra la parte correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, así como los precios o cargos por
otros servicios regulados. Los ingresos correspondientes a estos peajes y cargos pasan a formar parte del Sistema de liquidaciones de las actividades reguladas, que se lleva a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
En este sentido, carece de sentido que sobre dichos importes se aplique la prestación patrimonial a que se refiere esta Ley, por cuanto las empresas afectadas actúan como meros recaudadores del Sistema y no obtienen ningún tipo de beneficio sobre
dichos importes.


Asimismo, no puede obviarse la medida aprobada por el Gobierno mediante el Real Decreto Ley 10/2022, que ha sido aprobada por la Comisión Europea (cap al gas). Esta medida, que es temporal en el tiempo, se configura como un mecanismo de
ajuste del coste de producción de las tecnologías



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fósiles marginales, que tiene como efecto una reducción equivalente a dicho ajuste en las ofertas que dichas tecnologías realizan en el mercado, con la consiguiente reducción de precio de casación en el mercado. Las centrales fósiles
recibirán una subvención por la diferencia entre el precio de gas en MIBGAS y un precio de referencia, esta subvención será financiada con cargo a la demanda ibérica, eximiendo solo a las ventas a coberturas a precio fijo firmadas antes del 26 de
abril de 2022. Es por ello, que estas cantidades recaudadas de la demanda deberán ser excluidas por cuanto las comercializadoras solo actúan como intermediarias o meras recaudadoras. Por tanto, no es un ingreso para las entidades
comercializadoras, debiendo ingresar las cantidades obtenidas al sistema.


Tampoco puede obviarse la medida del RDL 17/2021, de 14 de septiembre que minora a los sujetos obligados los ingresos obtenidos en la venta de energía inframarginal como consecuencia del alza en el precio del gas.


ENMIENDA NÚM. 69


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


El importe de la prestación patrimonial prevista en este apartado no podrá superar el 40 por ciento sobre el importe positivo resultante de la diferencia entre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo
impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2022 y el resultado de multiplicar por 1,2 la media de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los cuatro años anteriores. En el caso de que la referida media sea negativa, se tomará un
valor cero.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como subyace en la propia exposición de motivos, la finalidad de esta prestación patrimonial de carácter público no tributario es gravar los beneficios extraordinarios o beneficios caídos del cielo que ha tenido el sector energético.
Por ello, con esta enmienda se trata de adaptar el texto de la prestación patrimonial a la finalidad pretendida. El Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los
elevados precios de la energía establece



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un porcentaje mínimo del 33 por ciento de la diferencia entre la base imponible del año 2022 y el exceso en más de un 20 por ciento de la media de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los tres años anteriores.


Respecto a este porcentaje, se propone que sea del 40 %.


ENMIENDA NÚM. 70


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior al del nacimiento de la
obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación
el 40 por ciento sobre el importe positivo resultante de la diferencia entre la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2022 y al primer periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2023 y el resultado de multiplicar por 1,2 la media de las bases
imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los cuatro años anteriores. En el caso de que la referida media sea negativa, se tomará un valor cero. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera
ingresado.


A los efectos del cálculo de las bases imponibles correspondientes a los períodos afectados, en ningún caso se tendrán en cuenta los dividendos de sociedades participadas.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de
pérdidas y ganancias de las bases imponibles que deberán tenerse en cuenta serán las referidas a dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales,
personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.



[...].'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como subyace en la propia exposición de motivos, la finalidad de esta prestación patrimonial de carácter público no tributario es gravar los beneficios extraordinarios o beneficios caídos del cielo que ha tenido el sector energético.
Por ello, con esta enmienda se trata de adaptar el texto de la prestación patrimonial a la finalidad pretendida. El Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los
elevados precios de la energía establece un porcentaje mínimo del 33 por ciento de la diferencia entre la base imponible del año 2022 y el exceso en más de un 20 por ciento de la media de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los
tres años anteriores.


Respecto a este porcentaje, se propone que sea del 40 %.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 71


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


6. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponibles del Impuesto sobre Sociedades.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


No existe una justificación racional ni técnica para negar la deducibilidad del gravamen en el Impuesto sobre Sociedades que está obligado constitucionalmente a calcularse de acuerdo con la capacidad de pago, asociada en este caso al
beneficio real. El gravamen, exigible legalmente, es un gasto necesario y vinculado directamente al desarrollo de la actividad económica por lo que, siguiendo la lógica y naturaleza del Impuesto sobre Sociedades, debería ser considerado deducible
en este impuesto.


ENMIENDA NÚM. 72


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.


No se entenderá que ha existido repercusión ni tendrá la consideración de infracción, a los efectos previstos en los párrafos anteriores, cuando se produzca un incremento del precio de venta al público que se justifique por un aumento
proporcional de los precios de los costes de producción asociados a la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético. Lo mismo se entenderá respecto de cualquier otro coste que incida en el
precio de venta al público, distinto del



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gravamen y que tenga el efecto directo o indirecto de provocar una reducción de la cifra neta de negocio del sujeto obligado.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores
por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incorpora una aclaración a efectos de la interpretación de la existencia de repercusión económica del gravamen y por tanto de la concurrencia de una infracción muy grave en los términos previstos en la Proposición de Ley.


Con ello se busca reforzar la seguridad jurídica en la aplicación y posterior supervisión del gravamen, evitando el extremo de que cualquier evolución al alza del precio de venta al público pueda ser interpretado, aunque sea a priori, como
una repercusión indebida del gravamen. Una presunción que asumida de manera generalizada resulta contraria a toda lógica económica y a su vez resulta contraproducente para el correcto funcionamiento de actividades esenciales como lo son las
vinculadas a los sectores energéticos.


En tal sentido, se establece que no se considerará que ha existido repercusión cuando se produzca un incremento del precio de venta al público que se justifique por un aumento proporcional de los costes de producción del sujeto obligado
asociados a la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético. Lo mismo se expresa respecto a los incrementos de cualesquiera otros costes, ajenos a los generados por la prestación, y que inciden
en el precio de venta al público provocando una reducción de la cifra neta de negocio del sujeto obligado.


ENMIENDA NÚM. 73


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos
sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.



[...].'



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JUSTIFICACIÓN


La prohibición legal de traslación del coste de la prestación patrimonial pública no tributaria es contraria a la libertad de mercado. Dado que este gravamen temporal se constituye como un coste necesario para el desarrollo de actividades
energéticas, resulta incoherente establecer prohibiciones legales sobre la recuperación de costes de las empresas energéticas, que quedan en situación de desigualdad respecto de las empresas no afectadas por esta prestación, tanto pertenecientes al
mismo sector como al resto de sectores.


ENMIENDA NÚM. 74


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


[...]


11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y quedará afectado en su integridad a alguno de los fines previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una
intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda dispone que los rendimientos de la prestación se afectarán en su integridad a la financiación que se contienen en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de
emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.


ENMIENDA NÚM. 75


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea
igual
o superior a 800 millones de euros que operen en territorio



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del estado español, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer el gravamen temporal la entidad
que sea representante de dicho grupo fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones el cálculo del importe por referencia a
dicho grupo.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma
individual o consolidada, la suma de los intereses y comisiones deberá computarse el cálculo deberá hallarse tomando en consideración las entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan
hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.


[...]


4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de la suma los siguientes cálculos:


a) aplicar el porcentaje del 4,8 1,3 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos pagos por comisiones.


b) aplicar el porcentaje del 0,025 por ciento al importe de volumen de depósitos.


c) aplicar el porcentaje del 0,03 por ciento al importe de volumen de préstamos y anticipos.


Para el cálculo del apartado a) se tomará el importe de margen de intereses y de ingresos y pagos por comisiones que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente s al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de
pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación, excluyendo los derivados de la actividad de los establecimientos financieros permanentes fuera del territorio del estado español. Para el cálculo de los
apartados b) y c) se tomará el importe de depósitos y de préstamos y anticipos, tal y como se define en las normas 52 y 53 de la circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera
pública y reservada, y modelos de estados financieros, excluyendo los derivados de la actividad de los establecimientos financieros permanentes fuera del territorio del estado español. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del
pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones
será la resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias y de volumen de depósitos y de préstamos y anticipos será la resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias y del importe de depósitos y de préstamos y anticipos, tal y como
se define en las normas 52 y 53 de la circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, excluyendo los derivados de la
actividad de los establecimientos financieros permanentes fuera del territorio del estado español, de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de la cuenta de pérdidas y
ganancias
y de volumen de depósitos y de préstamos y anticipos será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias y del importe de depósitos y de préstamos y anticipos, tal y como se define en las normas 52 y 53 de la circular
4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros,



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excluyendo los derivados de la actividad de los establecimientos financieros permanentes fuera del territorio del estado español, de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo dicho párrafo.


5. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de
multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones o de volumen de depósitos y de préstamos y
anticipos correspondientes al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su
defecto, la estimación que se derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es, por un lado, aclarar, en línea con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, el ámbito territorial de aplicación del nuevo gravamen y, en particular, que las bases para el cálculo del
gravamen se corresponden con la actividad en España tanto por entidades residentes en territorio del estado español, como por entidades no residentes que operen en España, por ejemplo, a través de sucursales, sin gravar a las actividades fuera de
España, sea como filial o sucursal. Asimismo, tiene como objetivo dispensar un tratamiento igualitario a todas las entidades que compiten en un mismo mercado relevante, para evitar distorsiones en la competencia, mediante un sistema de cálculo que
tome en consideración de las distintas circunstancias en las que se mueven las entidades sujetas al gravamen. Para ello se propone la aplicación general a todas las entidades con actividad bancaria en España, con independencia de su tamaño.


Por otro lado, el cambio en la configuración de la base de cálculo (ingresos, préstamos y anticipos, y depósitos) constituye un indicador más adecuado de la capacidad económica de generar beneficios por parte de las entidades sujetas al
gravamen, equilibrando de este modo el impacto entre las diferentes entidades que compiten en el mercado español sin penalizar a la financiación de las PyMEs.


ENMIENDA NÚM. 76


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


[...]


4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones que figuren en su cuenta de
pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía
del pago anticipado que se hubiera ingresado.



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Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la
resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal tomando en consideración a estos efectos, exclusivamente, los generados frente a terceros ajenos al grupo fiscal por las entidades de crédito y establecimientos financieros de
crédito integrados en el mismo.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de las cuentas de pérdidas y
ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es aclarar que, cuando exista uno o varios grupos fiscales, el importe de los intereses y comisiones que debe tomarse en consideración para determinar el importe de la prestación a satisfacer comprende
exclusivamente los obtenidos frente a terceros por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que forman parte de dicho/s grupo/s fiscal/es.


Introducir esta precisión en el apartado 4 del artículo 2 resulta fundamental para que quede claro que, a tenor de lo dispuesto en la Exposición de Motivos, los intereses y comisiones que obtengan otras entidades del grupo fiscal (como, por
ejemplo, las entidades aseguradoras o las gestoras de instituciones de inversión colectiva y/o de fondos de pensiones) no son objeto del alcance del nuevo gravamen.


ENMIENDA NÚM. 77


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


[...]


6. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


7. 6. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y de la obligación de este de colaborar con la misma, la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se
refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por incumplimientos de la



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misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.


8. 7. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


9. 8. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


10. 9. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público.


11. 10. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del
ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Sobre la base del principio de correlación de ingresos y gastos, recogido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el gravamen reúne, una vez registrado contablemente, todas las características necesarias para su calificación como gasto
deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.


No existe una justificación racional ni técnica para negar la deducibilidad del gravamen en el Impuesto sobre Sociedades que está obligado constitucionalmente a calcularse de acuerdo con la capacidad de pago, asociada en este caso al
beneficio real. El gravamen, exigible legalmente, es un gasto necesario y vinculado directamente al desarrollo de la actividad económica por lo que, siguiendo la lógica y naturaleza del Impuesto sobre Sociedades, debería ser considerado deducible
en este impuesto.


ENMIENDA NÚM. 78


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


[...]


7. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y de la obligación de este de colaborar con la misma, la comprobación del cumplimiento de la obligación a que
se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la
obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.



8. 7. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



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9. 8. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


10. 9. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público.


11. 10. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del
ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe suprimir la prohibición de repercusión del gravamen, directa o indirecta, por los siguientes motivos:


a) Vulnera el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la
productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.


b) Resulta contraria a la norma seis de la guía de la Autoridad Bancaria Europea (EBA) sobre origen y seguimiento de préstamos, que obliga a las entidades a incorporar en los precios de los préstamos todos los costes soportados, incluidos
los tributarios.


Esta obligación también está recogida en el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. En la
referida Circular, al regular la política de precios en el apartado relativo a la concesión de operaciones, se establece que la misma deberá estar orientada a cubrir, al menos, los costes de financiación, de estructura (entre otros, los tributarios)
y de riesgo de crédito inherentes a cada clase de operación.


c) Genera un alto grado de inseguridad jurídica puesto que es probable que, al igual que sucede en otros sectores, las entidades de crédito se vean obligadas a subir sus precios para poder hacer frente al incremento de costes derivado de la
inflación y de la situación geopolítica. En consecuencia, y dado que en la fijación de precios intervienen innumerables factores, será imposible determinar la incidencia de cada uno de ellos en el precio final del producto.


La definición tan amplia y difusa de prohibición de repercusión, unida a la gravedad de la sanción que se impone en caso de incumplimiento de la misma sin referencia alguna a circunstancias subjetivas, incurren en manifiestos vicios de
inconstitucionalidad y afectan gravemente a la seguridad jurídica imprescindible para el desarrollo de cualquier actividad, muy particularmente, de las que están reguladas y sometidas a supervisión por distintos organismos como sucede con la
actividad financiera. En consecuencia, la prohibición de repercusión agravará el efecto negativo de este gravamen sobre el volumen de financiación que las entidades podrán conceder en un momento tan relevante como el actual, en el que se empiezan a
detectar los primeros síntomas de desaceleración y de destrucción de empleo.


ENMIENDA NÚM. 79


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


[...]



Página 69





3. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural 31 de diciembre del ejercicio sobre el que se calculan los importes a abonar y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre
de dicho año del ejercicio posterior sobre el que se calculan dichos importes, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 5.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Este cambio en el nacimiento de la obligación de pago pretende alinear el devengo del gravamen con la generación de los resultados, permitiendo mostrar las entidades una mejor correlación entre los ingresos y los gastos asociados a la
generación de dichos ingresos, a los que se les añadirá el gravamen temporal en los ejercicios 2022 y 2023, es decir, la contabilización del gravamen en los ejercicios 2022 y 2023 en lugar de 2023 y 2024.


ENMIENDA NÚM. 80


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo
las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en la disposición final tercera de esta Ley.


2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En relación a la enmienda de modificación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 29/2021, la cual establece la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía
eléctrica durante el ejercicio 2022, se detalla que la CNMC es la encargada de detraer las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.



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ENMIENDA NÚM. 81


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X (nueva).


Con respecto al impuesto regulado en el artículo 3 de esta ley, estarán exentos los siguientes bienes y derechos:


Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura inscritos en el Registro
correspondiente.


No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las
siguientes condiciones:


En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.


En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.


Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.


Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Gozarán asimismo de exención:


a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su
exhibición pública, mientras se encuentren depositados.


b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.


Cuatro. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta
Ley.


Cinco. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:


a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.


b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



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c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador.


d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas
satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.


e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


f) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un
producto paneuropeo de pensiones individuales.


Seis. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la pro piedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.


Siete. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.


Ocho.


Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal
fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras
remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.


También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del
párrafo anterior.


Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:


a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza
una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:


Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o


Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.


A los efectos previstos en esta letra:


Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



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Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.


A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:


1.º No se computarán los valores siguientes:


Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.


Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.


Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.


Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.


2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios
provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades
económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades
económicas.


b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya
tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.


c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo
personal.


A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.


Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las
personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.


La exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el
ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades
participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.


Tres. Reglamentariamente se determinarán:


a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.


b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.



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Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, hasta un importe máximo de 300.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías
renovables.


Se modifica la disposición adicional segunda de la siguiente forma:


'Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el los ejercicios
2022, 2023 y 2024.


1. Para el los ejercicios 2022, 2023 y 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la
producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante
el esos ejercicios.


A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2022, 2023 y 2024 el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dichos
periodos será de cero euros.


2. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior.''


JUSTIFICACIÓN


El Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un impuesto que se superpone a la nueva prestación patrimonial de carácter público no tributaria a que se refiere esta Ley. Teniendo en cuenta que la base sobre la que
aplica es la misma en ambos casos, cuando se trata de la producción de energía eléctrica, carece de sentido que el mismo se mantenga aplicable en tanto en cuanto se aplica la nueva prestación. Por ello, se propone extender la suspensión del
Impuesto, actualmente vigente, durante la existencia de la nueva prestación patrimonial.



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ENMIENDA NÚM. 83


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica el apartado 1.ª) del artículo 62, en los siguientes términos:


'Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.


1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:


a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o
calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta
Ley, se referirán al grupo fiscal. Las limitaciones a la integración de bases imponibles negativas de entidades dependientes en el grupo fiscal no serán de aplicación a aquellas fundaciones que formen parte del grupo.


b) Las eliminaciones.


c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.


d) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley, que se referirá al grupo fiscal. No obstante, la dotación de la reserva se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.


e) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley, referidas al grupo fiscal, con el límite del 70 por ciento del importe positivo de la agregación de los conceptos señalados en las letras anteriores.


f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en la letra e) del artículo 67 de esta
Ley.


Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación prevista en el artículo 105 de esta Ley minorarán o incrementarán, según proceda, la base imponible del grupo fiscal. La dotación de la citada reserva la podrá realizar cualquier
entidad del grupo fiscal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético
y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Republicano


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación


Título


Se modifica el título de la proposición de ley, que queda redactada en los términos siguientes:


'Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que estos nuevos gravámenes no deben ser considerados temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema fiscal más progresivo y justo.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación


Artículo 1


Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1. Gravamen temporal energético, que queda redactada en los términos siguientes:


'Artículo 1. Gravamen temporal energético.


1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores
energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y 2024.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera que estos nuevos gravámenes no deben ser considerados temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema fiscal más progresivo y justo.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación


Artículo 1


Se modifica el apartado 11 del artículo 1. Gravamen temporal energético, que pasa a tener la siguiente redacción:


'11. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:


a) El 50 % se ingresará en el Tesoro Público.


b) El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del respectivo índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio; dicho importe se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante
operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


El rendimiento correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia
Autonómica previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la situación económica actual, tal y como describe ampliamente la Exposición Motivos de la proposición de ley, los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir (y están
sufriendo) más intensamente las consecuencias negativas de dicha situación. De este modo, siendo las Administraciones autonómicas las administraciones competentes en materias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el
Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes, al efecto que lo apliquen a políticas públicas de
atención a los más necesitados.


De este modo, se pretende avanzar hacia un sistema donde las administraciones territoriales no sean consideradas solo como meras gestoras de las ayudas públicas estatales, sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y
subvenciones a personas y familias vulnerables perjudicadas especialmente por la actual crisis.


Por último, entendemos que la atribución a las CCAA de parte del rendimiento de dichos gravámenes no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de
los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.



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ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación


Artículo 2


Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800
millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que estos nuevos gravámenes no deben ser considerados temporales, sino que deberían establecerse con carácter permanente para avanzar hacia un sistema fiscal más progresivo y justo.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación


Artículo 2


Se modifica el apartado 11 del artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, que pasa a tener la siguiente redacción:


'11. El rendimiento de la prestación se distribuirá como sigue:


El 50 % se ingresará en el Tesoro Público.


El restante 50 % se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función del porcentaje respectivo de participación en la recaudación anual del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Dicho importe se pondrá anualmente a
disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.



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El rendimiento correspondiente a las Comunidades Autónomas no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia
Autonómica previstos en la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la situación económica actual, tal y como describe ampliamente la Exposición Motivos de la proposición de ley, los poderes públicos deben atender aquellos sectores de la sociedad y económicos más vulnerables que van a sufrir (y están
sufriendo) más intensamente las consecuencias negativas de dicha situación. De este modo, siendo las Administraciones autonómicas las administraciones competentes en materias relativas a la prestación de servicios en los ámbitos que configuran el
Estado del Bienestar, como lo son la sanidad pública y la asistencia social (artículos 148.20.º y 149.21.º CE), deben recibir parte del rendimiento que se obtenga de la exacción de dichos gravámenes, al efecto que lo apliquen a políticas públicas de
atención a los más necesitados.


De este modo, se pretende avanzar hacia un sistema donde las administraciones territoriales no sean consideradas solo como meras gestoras de las ayudas públicas estatales, sino como responsables del establecimiento y gestión de las ayudas y
subvenciones a personas y familias vulnerables perjudicadas especialmente por la actual crisis.


Por último, entendemos que la atribución a las CCAA de parte del rendimiento de dichos gravámenes no debe tener efecto alguno en el cálculo del Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de
los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en la Ley de cesión de tributos.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Adición


Disposición final nueva


Se añade una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Con efectos inmediatos desde la entrada en vigor de esta Ley, se adicionan dos nuevos puntos c) y d) en el punto 2 del artículo 2 de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, en los términos
siguientes:


'2. Asimismo, quedan sujetas al impuesto:


[...]


c) Los contratos derivados tal como se definen en el Anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.



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d) Las transacciones u operaciones de alta frecuencia, definidas como aquellas operaciones generadas por un algoritmo informático que determinen de forma automática la decisión relativa al envío, modificación o cancelación de una orden de
bolsa.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, implementado en el año 2021, se modifique con la finalidad de que grave aquellos productos más tóxicos y especulativos. Es por ello por lo que, en primer lugar, se
propone ampliar el ámbito de aplicación del ITF, en la línea de lo propuesto en la Directiva Europea y lo aplicado en países como Italia, para incluir los contratos derivados como hecho imponible del impuesto. En este sentido, se considera
imprescindible que productos con una base especulativa, como son los derivados sobre divisas o materias primas, estén sujetos al impuesto. Por otro lado, es necesario gravar también las conocidas como operaciones de alta frecuencia (HFT), en línea
de otros países como Francia e Italia, puesto que este tipo de operaciones son efectuadas, principalmente, por grandes inversores con fines especulativos.


Por último, cabe remarcar que en los PGE 2023 se prevé una recaudación de sólo 335 millones de euros para este impuesto, cuando en el los PGE 2021(año de su implementación) el Gobierno preveía una recaudación de más del doble, 850 millones
de euros. Así pues, las cifras muestran que este impuesto no está cumpliendo las expectativas, en gran parte, por su configuración poco ambiciosa.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Adición


Disposición final nueva


Se añade una nueva Disposición final X, con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los tipos aplicables serán:


1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre
la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 30 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este
artículo.


3.º Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.



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4.º Concursos y otros juegos: 30 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.'


Dos. Se modifica el subapartado 3 del apartado 7 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del
impuesto, hasta un máximo del 30 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes
fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.''


JUSTIFICACIÓN


Con la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se fijó la base imponible en el win (ingresos netos menos premios) y se rebajó los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban
del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de lograr '... una mayor atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales
que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea.'


El punto 2.º y el punto 4.º del subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación del 20 % sobre la base imponible del win cuando hasta entonces venían tributando a los
tipos que se indican entre paréntesis:


'2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas (15 %) y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por ciento sobre la
base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


4.º Concursos (20 %) y otros juegos (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.'


El juego online del 2011 -año en que se aprueba el impuesto estatal sobre el juego-, ha evolucionado con una clara tendencia al alza, siendo el perfil sociodemográfico del jugador el siguiente: hombre joven, con nivel educativo medio
(estudios secundarios), soltero, en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.


Creemos que esta externalidad negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero
no regresando a la situación inicial del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Adición


Disposición final nueva



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Se añade una nueva disposición final X, con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica,


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado Ocho del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de
las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que queda redactado de la siguiente forma:


Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,05 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.'


JUSTIFICACIÓN


Por creer necesario un incremento del tipo de gravamen del impuesto.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas
a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Isaura Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el título de la Proposición de Ley, que queda redactado como sigue:


'Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, y por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, y se
modifican determinadas normas tributarias.'



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JUSTIFICACIÓN


La creación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, así como las modificaciones que se introducen en las normas legales reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, que se efectúan mediante otras enmiendas a esta Proposición de Ley, hacen necesario, para observar lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tales
modificaciones queden reflejadas en el título de aquella.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los párrafos cuadragésimo segundo y cuadragésimo cuarto del apartado I y los apartados III y IV y se añaden los apartados V y VI a la exposición de motivos, que quedan redactados de la siguiente forma:


'También es destacable que la prestación se exige exclusivamente a los grandes operadores con base en dos criterios. Por una parte, a partir de un umbral que se considera significativo tomándose como referencia las cifras de 2019, año
anterior a la pandemia, evitando con ello las distorsiones que podrían producirse si se considerasen los años posteriores; por otra parte, la prestación se exige a aquellas entidades que, independientemente del umbral, están sujetas a supervisión
directa por el Banco Central Europeo, incluidas las sucursales establecidas en España de entidades de crédito extranjeras. Con este doble criterio de sujeción se evita alterar la competencia en el mercado entre grandes entidades.'


'En el sector de las entidades de crédito el umbral del gravamen se determina la exclusión se efectúa en función del importe de los intereses y comisiones cobrados ; es decir se considera una magnitud inferior a la cifra de
negocios, de ahí que el límite cuantitativo que determina la exclusión se fije en 800 millones de euros.'


'III


En este orden de cosas, en el ámbito energético, se configura una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal que deberán satisfacer determinadas personas y entidades consideradas como 'operadores
principales' de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia, así como las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y
que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o
la fabricación de productos de coquería.


No obstante, están eximidos al pago aquellos 'operadores principales', de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia, cuyo importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000
millones de euros y aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal



Página 83





de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total de dicho importe cada año respectivo. Ambos datos se referirán, en su caso, a los resultantes de las cuentas anuales consolidadas del grupo fiscal, en caso de que el obligado al
pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal.


La prestación es temporal y nace el 1 de enero respectivo de los años 2023 y 2024, debiéndose satisfacer durante los primeros veinte días naturales del mes de septiembre de dicho año respectivo.


El importe a pagar será el resultado de aplicar al importe neto de la cifra de negocios del obligado el porcentaje del 1,2 por ciento. Si dicho obligado formara parte de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el porcentaje
anterior se aplicará sobre el importe neto de la cifra de negocios de dicho grupo fiscal.


Asimismo, se debe efectuar un pago anticipado del 50 por ciento de la cantidad a satisfacer que se descontaría de la liquidación definitiva de dicha prestación.


Ni la prestación ni el pago anticipado son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Tampoco podrán ser objeto de repercusión económica, en aras de que sea soportado económicamente por el obligado, dada su aplicación en el contexto del
denominado 'pacto de rentas'.


La prestación se ingresará en el Tesoro Público y sus ingresos estarán afectos a unos fines equivalentes a los señalados para la contribución solidaria temporal por el Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a
una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.


IV


Asimismo, en el ámbito financiero, se establece una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal que deberán satisfacer las determinadas entidades y establecimientos financieros de
crédito, aunque quedan eximidos aquellos obligados que tengan un importe de ingresos por intereses y comisiones correspondiente al año 2019 inferior igual o superior a 800 millones de euros. En el caso de que los
obligados formen parte de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el importe se verá referido a las cuentas consolidadas del grupo fiscal. Asimismo, deberán satisfacer el gravamen las entidades sujetas a supervisión directa por el
Banco Central Europeo, incluidas las sucursales establecidas en España de entidades de crédito extranjeras, con independencia de la suma de sus ingresos por intereses y comisiones.


El resto de las características de esta prestación son similares a la que deben satisfacer los operadores principales de los sectores energéticos (nacimiento, plazos de ingreso, pagos anticipados, no deducibilidad en el Impuesto sobre
Sociedades, prohibición de la repercusión económica, etc.), si bien, a diferencia de la prestación energética, el importe a pagar será el resultado de aplicar a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones del obligado
o, en su caso, del grupo fiscal consolidado del que forme parte aquel, el porcentaje del 4,8 por ciento.


Al igual que el gravamen temporal energético, la prestación se ingresará en el Tesoro Público y sus ingresos estarán afectos a unos determinados fines, en línea con lo aconsejado por el dictamen del Banco Central Europeo de 2 de noviembre de
2022 sobre la imposición de gravámenes temporales a determinadas entidades de crédito. En concreto, en dicho dictamen se señala que 'el BCE ha recomendado en el pasado que sea necesaria una clara separación entre la cuenta extraordinaria creada a
partir de los ingresos procedentes de los gravámenes y los recursos presupuestarios generales de las administraciones públicas para evitar su utilización con fines de saneamiento presupuestario general.


V


Además, se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CCAA),
para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.



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Dos son las finalidades principales de este nuevo impuesto. La primera de ellas es recaudatoria, a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica,
es decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas. La segunda finalidad es armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CCAA, especialmente para que la carga tributaria de los
contribuyentes residentes en aquellas CCAA que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las CCAA en las que no se ha optado por reducir la tributación por dicho
impuesto.


Así, el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un impuesto cuya configuración coincide básicamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases
imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos patrimonios netos que superen 3.000.000 euros.


El carácter de complementario del Impuesto sobre el Patrimonio se consigue en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mediante la deducción en la cuota de este impuesto, además de las deducciones y bonificaciones del
primero, de la cuota efectivamente satisfecha en dicho impuesto. De este modo se evita la doble imposición, ya que los sujetos pasivos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas solo tributarán por la parte de su patrimonio que no
haya sido gravado por su Comunidad Autónoma. Además, para acentuar su finalidad de que el esfuerzo solidario se exija solo a los sujetos pasivos con patrimonios de un importe significativo, los primeros 3.000.000 euros se gravan al tipo 0.


En cuanto a su ámbito temporal, se prevé una vigencia de dos años, de manera que resulte aplicable en los dos primeros ejercicios en que, a partir de su entrada en vigor, se devengue dicho impuesto, si bien se introduce una cláusula de
revisión, para efectuar una evaluación de sus resultados al final de su vigencia y valorar su mantenimiento o supresión.


VI


Concluye la norma con la modificación de diversas normas tributarias.


Así, en primer lugar, se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incorporar a la Comunidad Autónoma de La Rioja entre aquellas que tienen establecido el sistema de autoliquidación
obligatoria en el citado tributo.


Por otra parte, también es objeto de modificación la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para habilitar la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos
inmobiliarios subyacentes radicados en España, corrigiendo así una discriminación injustificada respecto del residente, por cuanto el no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.


A su vez, se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en relación con las tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, dado que la configuración de la tasa de
inscripción conlleva numerosos problemas derivados de su encaje en relación con el procedimiento de inscripción en dicha Zona Especial Canaria. A tal fin, se sustituye el hecho imponible y configuración de la tasa reconduciéndolo a la solicitud de
autorización, con independencia del resultado del procedimiento. Además, se incrementa el importe de la tasa de autorización.


Por último, se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para incorporar una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal; incrementar los límites de la
deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de
largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase



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de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción.'


JUSTIFICACIÓN


La afectación de ambos gravámenes que se introduce en otras enmiendas, la inclusión de otros obligados al pago del gravamen temporal energético, así como la conveniencia de aludir al dictamen emitido por el Banco Central Europeo sobre el
gravamen de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y que se añada que este gravamen se exigirá a aquellas entidades que, independientemente del umbral, están sujetas a supervisión directa por el Banco Central Europeo,
incluidas las sucursales establecidas en España de entidades de crédito extranjeras, justifican que se introduzcan las pertinentes modificaciones en la exposición de motivos que se proponen con esta enmienda.


La creación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas que se introduce en el artículo 3 de esta Proposición de Ley mediante otra enmienda a esta Proposición de Ley, requiere que se añada el apartado correspondiente en la
exposición de motivos de la misma.


Las modificaciones que se introducen en las normas legales reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sociedades, y en relación con las tasas aplicables a las entidades de la
Zona Especial Canaria, mediante sendas enmiendas a esta Proposición de Ley, hacen aconsejable que se añada la correspondiente mención en la exposición de motivos de la misma.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 11 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para cualquiera de los siguientes fines:


a) medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica;


b) medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes
finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;


c) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;


d) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan



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REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal como proyectos con una dimensión transfronteriza;


e) a la financiación de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o para fomentar
inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo.'


JUSTIFICACIÓN


La invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.


Así, los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía,
especialmente a los más vulnerables.


En este sentido, se recuerda que España se constituye como un 'Estado social y democrático de Derecho' (artículo 1.1 de la Constitución) que proclama su voluntad de promover el progreso de la economía para asegurar a todos una digna calidad
de vida (Preámbulo constitucional).


Así, esta Proposición de Ley se presentó en el contexto del denominado 'pacto de rentas'.


La modificación propuesta especifica los fines concretos que se pretenden conseguir con el gravamen temporal energético teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el ámbito de la Unión Europea, en particular, el Reglamento (UE) 2022/1854
del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía, ha introducido una contribución solidaria temporal obligatoria.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1, que quedan redactados como sigue:


'1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y



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publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía
eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y 2024.


Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de operadores principales en los sectores energéticos las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural,
minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la
extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.


2. Estarán eximidos del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.


b) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50
por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.


Cuando las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, el
importe neto de la cifra de negocios se determinará por referencia a dicho grupo.


Cuando las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo mercantil integrado por personas o entidades que deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio
foral, ya sea de forma individual o consolidada, el importe neto de la cifra de negocios se determinará tomando en consideración las personas, entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que, entre las personas o entidades obligadas al pago de la prestación, se deberían incluir aquellas que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo,
de manera que el gravamen esté más alineado con el Reglamento del Consejo UE 2022/1854, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 2


De modificación.



Página 88





Texto que se propone:


Se modifica el apartado 10 del artículo 2, que queda redactado como sigue:


'10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar medidas para hacer frente al incremento coyuntural de los gastos derivados de las políticas dirigidas a mitigar el impacto en los precios
producido por la invasión de Ucrania por Rusia.'


JUSTIFICACIÓN


La invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos, han favorecido un incremento de precios de determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras economías domésticas y sectores económicos.


Así, los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda la ciudadanía,
especialmente a los más vulnerables.


En este sentido, se recuerda que España se constituye como un 'Estado social y democrático de Derecho' (artículo 1.1 de la Constitución) que proclama su voluntad de promover el progreso de la economía para asegurar a todos una digna calidad
de vida (Preámbulo constitucional).


Así, esta Proposición de Ley se presentó en el contexto del denominado 'pacto de rentas'.


La modificación propuesta identifica los fines que se pretenden conseguir con el gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


Dichos fines van dirigidos a financiar medidas para hacer frente al incremento coyuntural de los gastos derivados de las políticas dirigidas a mitigar el impacto en los precios producido por la invasión de Ucrania por Rusia.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800
millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en la presente disposición.


Asimismo, deberán satisfacer el gravamen a que se refiere el párrafo anterior las entidades de crédito sujetas a supervisión directa por el Banco Central Europeo en fecha 1 de enero de 2023, así como las sucursales establecidas territorio
español de entidades de crédito extranjeras sujetas a supervisión directa por el Banco Central Europeo en la citada fecha, cualquiera que sea la suma de sus ingresos por intereses y comisiones.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer el gravamen temporal la entidad
que sea representante de dicho grupo fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho grupo.



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Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma
individual o consolidada, la suma de los intereses y comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la
totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante
del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.'


JUSTIFICACIÓN


Añadir como criterio de sujeción al gravamen que las entidades de crédito estén sujetas a la supervisión directa por el Banco Central Europeo, incluyendo a las sucursales de establecidas en España de entidades de crédito extranjeras.


De esta forma el gravamen se extiende a todas aquellas entidades radicadas en España que, por su tamaño, importancia económica u otras características quedan bajo la supervisión directa del Banco Central Europeo, todo ello con la finalidad
de no alterar la competencia en el mercado, favoreciendo la igualdad de condiciones.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional nueva y se modifica la disposición final primera y la disposición final segunda, en los siguientes términos:


'Disposición adicional NUEVA. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.


Se da nueva redacción al título XI Tasas del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que será la siguiente:


'TÍTULO XI


Tasas


Artículo 119. Creación, normativa y ámbito territorial.


1. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.


2. El tributo regulado en este título se regirá por lo establecido en esta ley, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.



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3. Dicha tasa será de aplicación en todo el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 124, y sin perjuicio de las facultades que correspondan a las comunidades autónomas.


Artículo 120. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 123 relativas a medicamentos legalmente
reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.


Artículo 121. Exenciones.


1. Estarán exentas las prestaciones de servicios o realización de actividades relativas a la fabricación de 'medicamentos sin interés comercial' a que se refiere el artículo 3.3.


2. Estarán exentos los servicios y actividades por modificaciones en el material de acondicionamiento que tengan como objeto hacer efectiva la impresión en lenguaje braille, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.5 y 31.5.


3. Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente los servicios y actividades relativas a medicamentos de terapia avanzada que no vayan destinados a la comercialización realizados por entidades de naturaleza pública integradas en el
Sistema Nacional de Salud, así como los servicios de asesorías científicas y estudios clínicos que no vayan a ser destinados a la realización de actividades con ánimo de lucro.


4. Estarán exentas parcialmente del pago de la tasa correspondiente las modificaciones de autorizaciones y/o registros concedidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios cuando deriven necesariamente de la aprobación,
por norma reglamentaria, de una nueva regulación general. La tasa se reducirá en un noventa y cinco por ciento de la cuantía establecida en cada caso.


5. Estarán exentos parcialmente del pago de la tasa correspondiente los titulares que presenten nuevas solicitudes de autorización y/o registro o sus modificaciones cuando, por razones de interés sanitario, la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios o la Comisión Europea inste su autorización y/o registro o modificación. La tasa se reducirá en un noventa y cinco por ciento de la cuantía establecida en cada caso.


6. Se aplicará a los medicamentos veterinarios destinados exclusivamente a mercados limitados y a las especies incluidas en los apartados c y d del artículo 39.1 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE, una exención del setenta por ciento de las tasas correspondientes a las autorizaciones de comercialización, modificaciones de la autorización de
comercialización que exijan evaluación, asesoramientos científicos, productos en fase de investigación clínica veterinaria, ensayos clínicos veterinarios, estudios pos autorización, certificados de liberación oficial de lote según los artículos 127
y 128 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, mantenimiento en el mercado de medicamentos veterinarios autorizados por procedimiento nacional, de reconocimiento mutuo o descentralizado, así
como a los procedimientos de reexamen y de armonización de los resúmenes de las características de los medicamentos veterinarios que establece el Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. La
exención prevista en este apartado no se aplicará al procedimiento de transmisión de titularidad.


7. Estarán exentos de pago de tasas los estudios clínicos que se correspondan con la definición de 'investigación clínica sin ánimo comercial conforme al artículo 2.2.e) del Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan
los ensayos clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos.



Página 91





Artículo 122. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.


Artículo 123. Cuantía y particularidades que afectan al cálculo de la tasa.


1. Cuantía.


GRUPO I. MEDICAMENTOS DE USO HUMANO


Epígrafe;Descripción;Importe


1.1;Autorización e inscripción en el registro de un expediente completo.;17.073,00


1.2;Autorización e inscripción en el registro de un expediente abreviado.;8.736,33


1.3;Autorización e inscripción en el registro de un expediente simplificado.;1.131,59


1.4;Transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de uso humano, o por modificación del representante del titular.;436,94


1.5;Modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, calificada como de 'importancia mayor' Tipo II.;3.509,06


1.6;Modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, calificada como Tipo IB.;2.008,86


1.7;Modificación de la autorización un medicamento autorizado como expediente simplificado.;331,09


1.8;Mantenimiento inicial de medicamentos autorizados por dosier completo.;1.711,71


1.9;Tasa anual simple de mantenimiento de medicamentos autorizados por dosier abreviado o medicamentos autorizados por dosier completo cuando la autorización excede de los 10 años.;855,85


1.10;Tasa anual simple de mantenimiento de medicamentos autorizados por dosier simplificado.;171,17


1.11;Autorización para la 'importación paralela' de un medicamento de uso humano.;531,87


1.12;Modificación de la autorización para la 'importación paralela' de un medicamento de uso humano.;265,93


1.13;Expedición de certificado europeo o nacional de liberación de lote para vacuna o hemoderivado de uso humano.;1.335,97


1.14;Reconocimiento de certificado de liberación de lote y autorización de puesta en el mercado nacional de lote de vacunas o hemoderivados.;84,76


1.15;Reconocimiento de certificado de liberación de lote y autorización de puesta en el mercado nacional de lote de vacunas o hemoderivados (entre 6 y 10 liberaciones año).;423,78


1.16;Reconocimiento de certificado de liberación de lote y autorización de puesta en el mercado nacional de lote de vacunas o hemoderivados (entre 11 y 40 liberaciones año).;1.271,35



Página 92





Epígrafe;Descripción;Importe


1.17;Reconocimiento de certificado de liberación de lote y autorización de puesta en el mercado nacional de lote de vacunas o hemoderivados (entre 41 y 160 liberaciones año).;2.966,47


1.18;Reconocimiento de certificado de liberación de lote y autorización de puesta en el mercado nacional de lote de vacunas o hemoderivados (>160 liberaciones año).;4.237,82


1.19;Expedición de certificado europeo o nacional de liberación de lote para granel de vacuna o para mezcla de plasmas.;534,39


1.20;Autorizaciones de exportación, a países intracomunitarios y terceros países, de medicamentos estupefacientes y psicótropos.;97,97


1.21;Graneles de alérgenos.;877,27


1.22;Reserva de una vacante para actuar España como Estado miembro de referencia en un procedimiento descentralizado, reconocimiento mutuo o uso repetido.;853,65


GRUPO II. INVESTIGACIÓN CLÍNICA


Epígrafe;Descripción;Importe


2.1;Evaluación de ensayo clínico de medicamentos de uso humano no autorizado en la UE.;5.741,27


2.2;Evaluación de ensayo clínico de medicamentos de uso humano autorizado en la UE.;3.611,07


2.3;Modificación substancial de ensayo clínico de medicamentos de uso Humano.;1.764,71


2.4;Procedimiento de calificación como medicamento en fase de investigación clínica (MIV) de un medicamento veterinario no autorizado en España.;669,42


2.5;Autorización de un ensayo clínico veterinario (ECV).;502,07


2.6;Autorización de un Estudio veterinario posautorización (EPA).;502,07


2.7;Modificación de un MIV/ECV/EPA.;200,83


GRUPO III. LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, FABRICANTES, IMPORTADORES O DISTRIBUIDORES DE PRINCIPIOS ACTIVOS Y OTRAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES CON MEDICAMENTOS O PRINCIPIOS ACTIVOS


Epígrafe;Descripción;Importe


3.1;Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico.;9.418,23


3.2;Autorización apertura laboratorio farmacéutico por transmisión de titularidad sin que su evaluación conlleve visita de inspección.;468,32


3.3;Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio farmacéutico por cambios menores en la misma.;187,33



Página 93





Epígrafe;Descripción;Importe


3.4;Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio farmacéutico por cambios mayores en la misma o modificación del registro de empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de principios activos, cuando las
actuaciones inspectoras no incluyan visita de inspección.;5.838,26


3.5;Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio farmacéutico por cambios mayores en la misma, o modificación del registro de empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de principios activos, cuando las
actuaciones inspectoras incluyan visita de inspección.;8.279,15


3.6;Actuaciones inspectoras individualizadas, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa, en el ámbito nacional.;9.137,23


3.7;Actuaciones inspectoras individualizadas, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa, en terceros países.;20.772,11


3.8;Autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España.;468,32


3.9;Autorización de fabricación excepcional por terceros de medicamentos de uso humano y/o veterinario.;383,08


3.10;Autorización o modificación por cambios mayores y/o certificación de almacenes de medicamentos bajo control o vigilancia aduanera.;2.258,30


3.11;Modificación por cambios menores de la autorización de almacenes de medicamentos bajo control o vigilancia aduanera.;187,33


3.12;Autorización de cultivos de plantas que puedan destinarse a la fabricación de medicamentos estupefacientes y psicótropos.;2.449,36


3.13;Inscripción inicial, notificación de modificaciones preceptivas o actualización anual del registro de empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de principios activos.;468,32


3.14;Inscripción en el registro de personas dedicadas a la intermediación en la distribución de medicamentos de uso humano o modificación de la inscripción.;468,32


GRUPO IV. CERTIFICACIONES E INFORMES


Epígrafe;Descripción;Importe


4.1;Expedición de una certificación a petición de parte.;153,79


4.2;Asesoría científica/regulatoria nacional para medicamentos de uso humano que incluya una cuestión específica. Asesoría Sencilla.;1.347,75


4.3;Asesoría científica/regulatoria nacional para medicamentos de uso humano que incluya múltiples cuestiones. Asesoría Compleja.;6.738,76


4.4;Asesoría científica/regulatoria nacional para medicamentos de uso humano genéricos.;3.369,38



Página 94





Epígrafe;Descripción;Importe


4.5;Asesoría científica/regulatoria nacional de seguimiento de las anteriores (dentro del mismo año de la asesoría inicial).;2.021,63


4.6;Asesoría científica/regulatoria relativa a medicamentos veterinarios.;757,93


4.7;Asesoría científica/técnica sobre el diseño de instalaciones y procesos de fabricación de acuerdo con las normas de correcta fabricación.;2.716,65


4.8;Asesoría científica/técnica sobre la solicitud de autorización de cultivo de plantas que puedan destinarse a la fabricación de medicamentos estupefacientes y psicótropos.;1.102,21


4.9;Asesoría científica/técnica sobre autorizaciones, instalaciones y procesos de fabricación o importación de repelentes o desinfectantes de uso clínico y personal y sobre autorizaciones de productos de cuidado personal.;568,10


GRUPO V. PRODUCTOS SANITARIOS, COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE CUIDADO PERSONAL


Epígrafe;Descripción;Importe


5.1;Registro y comunicación de productos sanitarios.;99,71


5.2;Procedimiento de registro y autorización individualizada o revalidación de productos de cuidado personal, biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario y repelentes de insectos de uso humano.;918,95


5.3;Procedimiento de modificación del registro de productos de cuidado personal, biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario, y repelentes de insectos de uso humano.;367,58


5.4;Procedimiento de expedición de una certificación (en certificaciones de productos cosméticos, productos de cuidado personal y productos biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario y repelentes de
insectos de uso humano, hasta un máximo de 25 productos por certificación) y procedimiento de expedición de certificados de conformidad con las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos.;173,04


5.5;Procedimiento de comprobación y control de la declaración responsable de la actividad de fabricación de productos cosméticos y de cuidado personal.;932,46


5.6;Procedimiento de comprobación y control de la declaración responsable de actividades de importación de productos cosméticos y de cuidado personal.;466,23


5.7;Procedimiento de comprobación y control de la declaración responsable de modificaciones sustanciales de las actividades de fabricación de productos cosméticos y de cuidado personal.;466,23


5.8;Procedimiento de comprobación y control de la declaración responsable de modificaciones sustanciales de las actividades de importación de productos cosméticos y de cuidado personal.;279,74



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Epígrafe;Descripción;Importe


5.9;Actuaciones inspectoras individualizadas para la comprobación de la declaración responsable de actividades de fabricación de cosméticos y productos de cuidado personal.;837,18


5.10;Actuaciones inspectoras individualizadas para la comprobación de la declaración responsable de actividades de importación de cosméticos y productos de cuidado personal.;418,59


5.11;Licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación de biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario, y repelentes de insectos de uso humano.;1.205,95


5.12;Licencia previa de funcionamiento de establecimientos de importación y/o almacenamiento de biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario, y repelentes de insectos de uso humano.;602,98


5.13;Modificación o revalidación de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación de biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario, y repelentes de insectos de uso humano en lo
referente a su emplazamiento.;1.205,95


5.14;Modificación o revalidación de licencia previa de funcionamiento de establecimiento de importación y/o almacenamiento de biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario, y repelentes de insectos de
uso humano en lo referente a su emplazamiento.;602,98


5.15;Modificación menor de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de biocidas para la higiene humana, desinfectantes de superficies de ámbito sanitario, y repelentes de insectos de uso humano.;301,49


5.16;Actuaciones inspectoras individualizadas para la comprobación de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos.;837,18


5.17;Licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación, esterilización y reprocesamiento de productos sanitarios.;983,85


5.18;Licencia previa de funcionamiento de establecimientos de importación y agrupación de productos sanitarios.;491,92


5.19;Modificación o revalidación de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación, esterilización y reprocesamiento de productos sanitarios.;983,85


5.20;Modificación o revalidación de licencia previa de funcionamiento de establecimiento de importación o agrupación de productos sanitarios.;491,92


5.21;Modificación menor de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios.;245,96


5.22;Autorización de investigaciones clínicas de productos sanitarios y estudios de evaluación de funcionamiento de productos sanitarios para diagnóstico in vitro.;1.553,51


5.23;Autorización de modificación sustancial de una investigación clínica de productos sanitarios y de estudios de evaluación de funcionamiento de productos sanitarios para diagnóstico in vitro.;543,73



Página 96





Epígrafe;Descripción;Importe


5.24;Autorización de importación de materias primas de origen humano para la fabricación de productos sanitarios para diagnóstico in vitro.;87,40


5.25;Tasa anual de mantenimiento de la información de los productos comunicados al registro de comercialización.;59,83


5.26;Consulta de análisis de la clasificación y cualificación de productos sanitarios.;211,61


GRUPO VI. MEDICAMENTOS VETERINARIOS


Epígrafe;Descripción;Importe


6.1;Solicitud de autorización de comercialización de un medicamento veterinario, excepto para las solicitudes contempladas en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018.;15.573,55


6.2;Solicitud de autorización de comercialización de un medicamento veterinario contempladas en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.;6.478,35


6.3;Solicitud de registro simplificado especial de un medicamento veterinario.;1.172,82


6.4;Procedimiento de transmisión de la titularidad de un medicamento veterinario.;395,30


6.5;Procedimiento de modificación que exige evaluación de la autorización de un medicamento veterinario.;4.962,48


6.6;Procedimiento de modificación que exige evaluación para el procedimiento simplificado especial y para el comercio paralelo.;566,47


6.7;Procedimiento de autorización para el comercio paralelo de un medicamento veterinario.;1.385,15


6.8;Tasa anual de mantenimiento de un medicamento veterinario autorizado.;764,26


6.9;Tasa anual de mantenimiento de un medicamento veterinario registrado por procedimiento simplificado especial y autorizado para comercio paralelo.;152,85


6.10;Expedición de certificado europeo liberación oficial de lote para medicamentos inmunológicos veterinarios según el artículo 128.1 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.;422,47


6.11;Expedición de certificado europeo liberación oficial de lote para medicamentos inmunológicos veterinarios según el artículo 128.3 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.;1335,97


6.12;Reserva de una vacante para actuar España como Estado miembro de referencia en un procedimiento descentralizado, de reconocimiento mutuo y de reconocimiento posterior.;414,88



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2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por extensión de línea la segunda y sucesivas solicitudes de autorización e inscripción en el registro de otras formas farmacéuticas, vías de administración y concentración de un
medicamento de uso humano ya autorizado e inscrito.


Constituirán una extensión de línea aquellas modificaciones que requieran la presentación de una nueva solicitud de autorización, de acuerdo con la norma europea que regula las modificaciones de autorización de medicamentos otorgadas por la
autoridad competente de un Estado miembro.


La cuantía de la tasa de las extensiones de línea será del setenta por ciento de la primera autorización del medicamento de expediente completo.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores referentes a las extensiones de línea es aplicable también cuando el medicamento no está todavía autorizado y se presentan en paralelo extensiones de línea de una solicitud principal.


3. Se entenderá por expediente simplificado especial de un medicamento veterinario aquel cuya solicitud se corresponda con el artículo 5(6) del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, los
medicamentos inmunológicos alérgenos para diagnóstico in vivo, inmunoterapia y graneles, los medicamentos homeopáticos sin indicación terapéutica y los medicamentos tradicionales a base de plantas.


4. Se entenderá por expediente simplificado especial de un medicamento de uso humano aquel cuya solicitud que se corresponda con medicamentos tradicionales a base de plantas, medicamentos homeopáticos que cumplan con los criterios que se
recogen en el artículo 56 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente y medicamentos
alérgenos para diagnóstico in vivo de uso humano.


Se entenderá por expediente abreviado de un medicamento de uso humano aquel cuya solicitud se corresponda con los artículos 10.1 (genérico), 10.3 (híbrido) o 10.4 (biosimilar) de la Directiva 2001/83/CE.


Se entenderá por expediente completo de un medicamento de uso humano aquel cuya solicitud se corresponda con los artículos 8.3 (innovador y mixto), 10.a (bibliográfico), 10.b (nuevas asociaciones de principios activos autorizados) o 10.c
(consentimiento informado) de la Directiva 2001/83/CE.


5. Cuando la evaluación y control de un medicamento o producto sanitario requiera actuaciones en el extranjero, los costes excepcionales, los gastos de desplazamiento, las estancias y los ensayos se liquidarán sobre su coste real. Las
correspondientes tasas se liquidarán sobre el coste real del servicio en que consiste el supuesto que determina su exigencia.


6. Las armonizaciones de los resúmenes de las características de los medicamentos veterinarios como consecuencia de la aplicación del artículo 69 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018, devengarán la tasa correspondiente a un procedimiento de modificación que exige evaluación de la autorización de un medicamento veterinario, con una reducción del setenta por ciento de la cuantía. Cuando España actúe como Estado miembro de
referencia esta cuantía reducida se incrementará en un veinticinco por ciento.


7. Modificaciones de la autorización:


a) Cuando una modificación afecte a distintos medicamentos del mismo titular y conlleve una única evaluación científica, la segunda y siguientes tendrán una reducción del 70 % de la tasa devengada siempre que se presenten en la misma
solicitud.


b) Cuando se soliciten varias modificaciones de medicamento de uso humano que afecten al mismo medicamento o distintos medicamentos del mismo titular, se presentará una única solicitud acorde al Reglamento (CE) n.º 1234/2008 de la Comisión,
de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las



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autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios y se exigirá una tasa por cada una de las modificaciones solicitadas.


c) Cuando se soliciten varias modificaciones de medicamentos veterinarios que afecten al mismo medicamento o distintos medicamentos del mismo titular, se presentará una única solicitud y se exigirá una tasa por cada una de las modificaciones
solicitadas.


d) Cuando se soliciten distintas modificaciones de un medicamento, el importe total de las mismas no podrá ser superior a la tasa prevista para el procedimiento de autorización y/o inscripción en el Registro del tipo de medicamento de que se
trate.


8. En los procedimientos descentralizados de autorización e inscripción en el Registro, así como en todas aquellas modificaciones para los medicamentos de uso humano o veterinario en los que España actúe como Estado miembro de referencia,
la cuantía de las tasas se incrementará en un veinticinco por ciento sobre el valor de las tasas correspondientes.


En los procedimientos de reconocimiento mutuo para la autorización e inscripción en el Registro de medicamentos de uso humano o veterinarios y en los procedimientos de reconocimiento posterior de los medicamentos veterinarios y uso repetido
de medicamentos de uso humano en los que España actúe como Estado miembro de referencia, se abonará una tercera parte de la tasa correspondiente.


9. La tasa por la reserva de una vacante para actuar España como Estado miembro de referencia en un procedimiento descentralizado, reconocimiento mutuo o uso repetido, que será de aplicación a cualquier medicamento de uso humano, incluidos
los medicamentos especiales, será descontada del importe total que proceda abonar en el caso de que el interesado presente una solicitud relativa a un procedimiento descentralizado o de reconocimiento mutuo, actuando España como Estado miembro de
referencia.


Asimismo, la tasa por la reserva de una vacante para actuar España como Estado miembro de referencia en un procedimiento descentralizado, de reconocimiento mutuo o de reconocimiento posterior, que será de aplicación a cualquier medicamento
veterinario, será descontada del importe total que proceda abonar en el caso de que el interesado presente una solicitud relativa a un procedimiento descentralizado o de reconocimiento mutuo, actuando España como Estado miembro de referencia.


10. Los procedimientos de reexamen de los medicamentos veterinarios, en aplicación de los artículos 50 y 66 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en los que la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios actúe como autoridad competente acordada, no habiendo actuado durante los procedimientos como Estado miembro de referencia, devengarán la tasa correspondiente a un procedimiento de modificación que exige
evaluación de la autorización de un medicamento veterinario.


Los procedimientos de reexamen de los medicamentos veterinarios, en aplicación de los artículos 24 y 27 del Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, devengarán la tasa correspondiente a un
procedimiento de modificación que exige evaluación de la autorización de un medicamento veterinario.


11. En el caso de las tasas correspondientes al epígrafe 2.3, cuando la modificación se refiera únicamente a aspectos de la calidad o etiquetado de un medicamento en investigación o un medicamento auxiliar o afecte a normas de correcta
fabricación, se aplicará la reducción del importe correspondiente al Comité de Ética de la Investigación con medicamentos (CEIm), siendo la tasa de 210,65 €.


En los casos en los que la modificación sea únicamente de la parte II del informe de evaluación, según lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, se aplicará la reducción del importe correspondiente a la
AEMPS, siendo la tasa de 1.554,06 €.


12. Cuando en la solicitud de evaluación de un ensayo clínico inicial con medicamentos de uso humano únicamente se presente documentación de la parte I del informe de evaluación, según lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto
1090/2015, de 4 de diciembre, se deberá abonar la tasa completa. El promotor deberá hacer referencia a dicho



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pago al presentar los documentos de la parte II del informe de evaluación, indicándolo en la carta de presentación.


13. En el caso de las tasas correspondientes a los epígrafes 2.1, 2.2 y 2.3, el pago será único e incluirá los costes de la evaluación correspondiente a la AEMPS y al CEIm, tal como se requiere en el artículo 87 del Reglamento (UE) n.º
536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE. De acuerdo con el artículo 33 del Real Decreto 1090/2015, de 4 de
diciembre, las tasas serán abonadas a la AEMPS, quien abonará la cantidad correspondiente al CEIm de acuerdo con el Convenio Marco que será publicado en el BOE.


14. Las tasas correspondientes a los epígrafes 5.1 y 5.25 se calcularán en base a distintos tramos en función del número de identificadores de producto UDI ('UDI-DI', según lo dispuesto en el artículo 27.1.a)i) del Reglamento (UE) 2017/745
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas
90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo) comercializados en España por el agente económico. Se abonarán al iniciar la comercialización del producto en España y deberán renovarse anualmente en función del número de UDI-DIs que siga comercializando el
agente económico en España. Para dicho cálculo, en comunicaciones adicionales, se aplicarán las bonificaciones correspondientes al tramo en el que dicha comunicación se encuentre.


Los tramos en función del número de UDI-DIs serán los siguientes:


Número de UDI-DIs;Bonificación


De 2 a 9 comunicaciones.;8 %


De 10 a 19 comunicaciones.;16 %


De 20 a 29 comunicaciones.;20 %


De 30 a 99 comunicaciones.;24 %


De 100 a 150 comunicaciones.;28 %


Más de 150 comunicaciones.;100 %


15. La cuantía de las tasas por los servicios y actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, de acuerdo con lo previsto en la Ley
8/1989, de 13 de abril, podrá modificarse a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 124. Devengo.


La tasa se devengará cuando la solicitud, que inicia el expediente, tenga entrada en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o en el Ministerio de Sanidad, según su respectiva competencia, momento en el cual se tendrá por
iniciada la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate.


No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.


Las tasas correspondientes a las actividades o servicios de prestación periódica se devengarán en el momento de la notificación al interesado de la liquidación correspondiente.


Artículo 125. Pago.


1. El pago de la tasa deberá efectuarse conforme a lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas de desarrollo.


El pago de las tasas contempladas en esta ley se realizará, por vía o medio electrónico, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo



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Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. En el caso de autoliquidaciones de tasas practicadas por el sujeto pasivo, las solicitudes se presentarán como máximo, en un plazo de un mes desde que se realizó el pago. En el caso de liquidaciones de tasas practicadas por la
Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, el pago se realizará como máximo en 20 días desde la notificación de la liquidación al interesado.


3. La gestión recaudatoria de las tasas reguladas en esta ley corresponde, en vía voluntaria, al Ministerio de Sanidad y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, según su respectiva competencia.


4. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá utilizar, para obtener la efectividad de sus débitos con naturaleza de derecho público, el procedimiento administrativo de apremio, siempre que dichos débitos se encuentren
en periodo ejecutivo. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá convenir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria de sus ingresos de derecho público en la forma prevista por el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.


Artículo 126. Supuestos de devolución de tasas.


1. Procederá la devolución de ingresos por tasas en los supuestos contemplados en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, entre otros, en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de tasas.


b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto de autoliquidación o de liquidación.


2. Cuando, abonada la tasa, el sujeto pasivo no presente la solicitud de la prestación del servicio o realización de actividad correspondiente dentro del plazo otorgado en el artículo 125.3, siempre que sea por causa no imputable al sujeto
pasivo acreditada de forma fehaciente, la devolución será del importe total abonado.


Cuando el sujeto pasivo desista de la solicitud, siempre que sea por causa no imputable al sujeto pasivo acreditada de forma fehaciente, la devolución será de un setenta por ciento de su cuantía.


3. Cuando, en los procedimientos de autorización y/o inscripción en el registro de un medicamento de uso humano o un medicamento veterinario y de modificación de la autorización y/o inscripción, la solicitud presentada sea rechazada en la
fase de validación, o bien la Administración no pueda tramitar el procedimiento correspondiente, o bien el interesado desista del procedimiento, se procederá a la devolución de un setenta por ciento de la cuantía total de la tasa. Este
procedimiento se iniciará de oficio por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.


A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por validación la acción de carácter administrativo desarrollada con el propósito de verificar que la solicitud reúne todos los requisitos necesarios para realizar la prestación
del servicio o de la actividad administrativa.


4. Las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Agencia Española del Medicamento y Productos sanitario, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda y devolverá
el importe de la autoliquidación presentada y abonada por el sujeto pasivo.''



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Se modifica la disposición final primera, en los siguientes términos:


'Disposición final primera. Títulos competenciales. La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 1.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases de la ordenación de crédito y banca; bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado y bases del régimen minero y energético.


La disposición adicional NUEVA se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.'


Se modifica la disposición final segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


La disposición adicional NUEVA entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal de Cuentas, en su Informe n.º 1.407, de fiscalización de los principales Ingresos percibidos y gestionados por la Agencia española de medicamentos y Productos sanitarios (AEMPS) en el ejercicio 2018, recomienda a la AEMPS que
inste la modificación normativa reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado
personal, con el fin de que se adecúen los hechos imponibles y sus cuantías a su gestión actual, la definición precisa de los hechos imponibles y de las reducciones y exenciones aplicables; y la revisión de las cuantías de los diferentes epígrafes
de la tasa de manera que se ajusten a cálculos actualizados y supervisados.


Esta recomendación pone de manifiesto la necesidad de actualizar el marco normativo que regula las tasas que percibe la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a fin de que dicho marco normativo se ajuste a la realidad
actual.


En efecto, tras más de seis años desde la adopción del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (LGURM), el desarrollo de los servicios y actividades de esta Agencia, junto con la
evolución de la normativa europea en materia de medicamentos y productos sanitarios, ha originado que, en determinados supuestos, la realidad actual no se ajuste a los preceptos materiales que les sirven de cobertura.


Entre las normas de Derecho Europeo que justifican la reforma en este ámbito cabe citar el Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios, y por el que se deroga
la Directiva 2001/82/CE, que regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente; el Reglamento (UE) n.º 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de
2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano; el Reglamento (UE) n.º 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el
Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo sobre productos sanitarios; así como el Reglamento (UE) n.º 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión.


Esta situación hace necesaria la remodelación del vigente sistema de tasas, con el fin de identificar todos los servicios y actividades prestados en los diferentes departamentos de la Agencia, integrantes del hecho imponible y susceptibles
de devengar tasa; actualizar la cuantía de cada tasa, sobre la base de un análisis económico y financiero, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y revisar los aspectos de gestión y
procedimentales que resultan necesarios



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para actualizar el sistema de financiación a las actividades y servicios que se deben prestar al amparo del nuevo marco normativo.


En consecuencia, es necesario reformular el título XI del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con el fin de
actualizar del sistema de financiación de las actividades y servicios que, en el ámbito de los medicamentos y productos sanitarios se prestan en régimen de Derecho público, mediante la actualización de la estructura e importe de las ya existentes,
la creación de nuevas tasas adaptadas a la situación actual y la eliminación de las correspondientes a las actividades que se dejan de realizar.


Las memorias económicas adjuntas justifican los importes propuestos para las tasas.


El plazo de 6 meses para la entrada en vigor de la modificación es necesario para permitir la adaptación de los sistemas informáticos existentes para la solicitud de los de las actividades y servicios que presta la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios y el pago de las correspondientes tasas.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo NUEVO.


Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.


Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se regirá por las siguientes disposiciones:


Uno. Naturaleza y objeto del Impuesto.


El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a
3.000.000 euros, en los términos previstos en este artículo.


A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las
deudas y obligaciones personales de las que deba responder.


Dos. Ámbito territorial.


1. El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.


2. El impuesto no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.



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Tres. Hecho imponible.


Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 euros.


Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.


Cuatro. Bienes y derechos exentos.


Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Cinco. Sujeto pasivo.


Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Seis. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.


Los sujetos pasivos de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España,
para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.


En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información
tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con
normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del
plazo reglamentario de presentación de aquellas.


La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la presentación de la declaración, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.


Siete. Titularidad de los elementos patrimoniales.


Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. A este respecto,
resultarán de aplicación las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Ocho. Base imponible.


1. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.


2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real,



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cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.


3. Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Nueve. Base liquidable.


En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.


Diez. Devengo.


El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.


Once. Cuota íntegra.


La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


Base liquidable


Hasta euros;Cuota


Euros;Resto Base liquidable


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0,00;0,00;3.000.000,00;0,00


3.000.000,00;0,00;2.347.998,03;1,7


5.347.998,03;39.915,97;5.347.998,03;2,1


10.695.996,06;152.223,93;En adelante;3,5


Doce. Límite de la cuota íntegra.


1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación
personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.


A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma
de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.


2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el
Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus
respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.


Trece. Impuestos satisfechos en el extranjero.


En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos
establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.



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Catorce. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.


Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Quince. Cuota a ingresar del Impuesto sobre el Patrimonio.


De la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.


Dieciséis. Responsabilidad patrimonial.


Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda
Pública por estas deudas.


Diecisiete. Normas generales de gestión.


La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.


Dieciocho. Autoliquidación.


1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.


2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Diecinueve. Personas obligadas a presentar declaración.


Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.


No obstante, no están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, salvo que la cuota
tributaria de este impuesto resulte a ingresar.


Veinte. Presentación de la declaración.


La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.


Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlos en los lugares que determine el titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.



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Veintiuno. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Veintidós. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos
pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere este artículo.


Veintitrés. Evaluación de los resultados.


Al término del periodo de vigencia de este impuesto, el Gobierno efectuará una evaluación para valorar los resultados del impuesto y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.


Veinticuatro. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.


La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a este impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta del Concierto Económico
con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra.


Veinticinco. Afectación de la recaudación.


El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.


Veintiséis. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:


a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.


b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en este artículo.


Veintisiete. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.


Veintiocho. Vigencia.


Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Se crea un Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, tributo cuyo objetivo es garantizar que las elevadas fortunas contribuyan, tal y como establece nuestra Constitución, sostenimiento de los gastos públicos. Así, el
Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CCAA), para gravar con una cuota
adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.


Dos son las finalidades principales de este nuevo impuesto. La primera de ellas es recaudatoria, a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica,
es decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas. La segunda es armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en



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las distintas CCAA, especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas CCAA que han suprimido, total o parcialmente, el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los
contribuyentes de las CCAA en las que no se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto.


El Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas sigue el esquema del Impuesto sobre el Patrimonio y se articula como un tributo temporal aplicable en los dos primeros ejercicios en que, a partir de su entrada en vigor, se devengue dicho
impuesto, si bien se incluye una cláusula para revisar el comportamiento de esta figura fiscal en el marco de un análisis de la fiscalidad patrimonial, efectuar una evaluación para valorar los resultados del impuesto y proponer, en su caso, su
mantenimiento o supresión. La configuración del impuesto evita la doble imposición al permitir que la cuota abonada por el Impuesto sobre el Patrimonio sea totalmente deducible en este impuesto.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional NUEVA. Cláusula de condición suspensiva.


La aplicación de las modificaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, efectuadas mediante esta Ley, quedan condicionadas a su compatibilidad con el derecho
de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con las modificaciones propuestas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativos a los incentivos fiscales a las inversiones en producciones cinematográficas
españolas y extranjeras, resulta pertinente establecer una cláusula suspensiva de su aplicación para proceder al cumplimiento de las obligaciones de notificación a la Comisión Europea de las modificaciones efectuadas en dichos artículos, así como
recibir la oportuna contestación de esta.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional NUEVA. Regímenes forales.


La participación de la Comunidad Autónoma País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en lo dispuesto en esta ley al respecto de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito se
establecerá, respectivamente, en la Comisión Mixta del Concierto Económico y en la Comisión Coordinadora del Convenio Económico.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de la Comunidad Autónoma País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en lo dispuesto en esta ley al respecto de los nuevos gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de
crédito.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final NUEVA. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se modifica el apartado uno del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:


a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o
puedan ejercitarse los derechos.


Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación
personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.


b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.


A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos
el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de
mercado determinados a la fecha de devengo del



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impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.


En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El legislador viene contemplando desde hace décadas el fenómeno no deseable de la interposición societaria, por razones de elusión fiscal, en la tenencia de inmuebles. Basta pensar en el Gravamen Especial de Bienes Inmuebles pertenecientes
a entidades no residentes, creado en 1992, o las expansivas reglas de sujeción previstas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), desde su nacimiento, contemplando (y gravando con rigor valorativo en ciertos casos) tanto los
rendimientos indirectamente inmobiliarios [art. 13 1.g) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRNR] como las ganancias
patrimoniales de similar naturaleza [art. 13.1.i) del TRLIRNR] 'cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.').


La normativa bilateral encarnada en los convenios sobre doble imposición (CDI) viene incorporando similar tendencia, como registra el Modelo de CDI de la OCDE en su artículo 13, reforzada incluso con base en el Convenio Multilateral post
BEPS ('Base erosion and profit shifting' 'erosión de base y traslado de beneficios'), con la previsión de posible gravamen en el Estado de la fuente o situación de las ganancias accionariales de sustrato inmobiliario.


Idéntica previsión se pone de manifiesto, frecuentemente, en el precepto bilateral relativo al reparto de potestades de gravamen en materia patrimonial. En un buen número de CDI se recoge la posibilidad de que el Estado donde radiquen los
inmuebles subyacentes puede gravar vía imposición patrimonial las acciones de entidades, residentes o no en dicha jurisdicción, en potestad compartida con el Estado de residencia.


No obstante, en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no se recoge en su perímetro de imposición dicha posibilidad de gravamen, lo que constituye una asimetría difícilmente explicable de política de tributación
ante idénticos escenarios imponibles. En este sentido, supone una discriminación injustificada respecto del residente el hecho de que el no residente deje de tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio por el hecho de interponer una persona
jurídica no residente en nuestro país. No obstante, debe considerarse que los instrumentos jurídicos encarnados en los CDI se encuentran incapacitados para generar hechos imponibles. Su función principal, aunque tengan otras, radica en la
distribución de potestades tributarias entre los Estados signatarios del convenio; potestades cuyo ejercicio o no ejercicio depende, en última instancia, del soporte normativo doméstico de cada país. Es decir, para que el tributo exista se
necesita que la legislación local lo regule, que recoja la sujeción, en primer término, y, en segundo, que no prevea exención alguna.


El régimen de obligación real por el Impuesto sobre el Patrimonio alcanza, conforme al artículo 5, apartado uno, letra b), de la citada Ley 19/1991, a los contribuyentes no residentes por aquellos bienes y derechos de que sean titulares
'cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español'. Con objeto, por tanto, de habilitar la potestad de gravamen sobre los elementos patrimoniales mencionados, participaciones accionariales en
entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, se promueve la inclusión en dicho precepto de la redacción propuesta.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade una disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final NUEVA. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:



parte 1 parte 2