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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 261-4, de 20/07/2022
cve: BOCG-14-B-261-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de julio de 2022


Núm. 261-4



ENMIENDAS


122/000239 Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo
570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad a la Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 570 bis de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Exposición de motivos


La independencia del Poder Judicial, como uno de los tres Poderes del Estado, implica no solo una garantía y un principio del Estado Social y Democrático de Derecho vigente en las democracias mundiales más avanzadas, sino que en cierto modo
se configura como un derecho, tanto para los ciudadanos como para los propios operadores jurídicos.


A partir de las sucesivas reformas de la LOPJ se han producido modificaciones en la composición del CGPJ, pero con mayor relevancia en el último periodo también se han producido múltiples modificaciones en el sistema de funciones del órgano,
las cuales no han sido afortunadas y han ido virando hacia un sistema con una mayor intervención de los partidos políticos en el gobierno del Poder Judicial.


Son preocupantes las pretensiones de injerencia del poder político en el Poder Judicial, pero no por ello se tiene que dejar de prestar atención a la falta por parte del CGPJ del ejercicio de actuaciones para evitar las injerencias tanto del
poder político como de la sociedad. Todo ello, ha producido que la sociedad observe con grandes reticencias al órgano de garantías del poder judicial, lo cual se traduce una



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disminución en la calidad de nuestro sistema democrático sustentado sobre la base no solo del respeto a la separación de poderes, sino también al respeto de los valores superiores que rigen en nuestro ordenamiento jurídico (libertad,
justicia, igualdad y pluralismo político).


Es nuestro deber el asegurar que existen los necesarios contrapesos a la acción del poder político en todos los ámbitos. La democracia no es ganada y luego permanece para siempre. Aunque, a tenor de la evolución de los sistemas políticos
mundiales en los últimos años, pareciera que es el único régimen aceptado y legitimado universalmente como el estándar de las 'sociedades decentes', la experiencia reciente nos indica que esto no es así. No solo fuera, sino dentro de la propia
Unión Europea se han producido derivas iliberales y antidemocráticas que amenazan con socavar el Imperio de la Ley, la separación de poderes y los derechos de los ciudadanos.


Centrándonos en el actual sistema de elección de los vocales, es necesario señalar algunas de sus deficiencias habida cuenta de que su elección a día de hoy corresponde exclusivamente a las Cámaras Legislativas, lo que debería ser un
mecanismo de garantía de independencia de este órgano constitucional se ha convertido a día de hoy en su principal debilidad.


Es necesario recordar que la regulación establecida en virtud de esta norma fue objeto de recurso en el pasado ante el Tribunal Constitucional, dando lugar a la STC 108/1986. Dicho recurso reconocía la constitucionalidad de esta atribución
a las Cámaras, sin embargo en el FJ 13.º, el propio Tribunal Constitucional admitió los riesgos que se podían derivar de dicho sistema de nombramiento estableciendo que 'existe el riesgo de que las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas,
olviden el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atiendan solo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en
proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del estado de partidos empuja hacia actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder'.


Por tanto, la modificación propuesta pasa por proponer la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para fortalecer la independencia judicial, reformando el régimen de elección de los vocales del Consejo General del Poder
Judicial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los doce de procedencia judicial sean elegidos directamente por los Jueces y Magistrados, todo ello de acuerdo con los límites previstos en el artículo 122.3 de la Constitución
Española, propiciando a este fin un órgano plural y representativo de la carrera judicial.


Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta el siguiente texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el artículo 567 , que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 567.


1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. Ningún Vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.


2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto
la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquel según la legislación vigente, se comprometerá
a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos por este turno, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir.



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5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere este artículo deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que estas evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que
acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.


6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.


7. Será inelegible quien, dentro de los ocho años anteriores a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección competitiva abierto, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo
de elección o designación política en las Administraciones Públicas o en los organismos y entidades dependientes de las mismas, o un puesto de trabajo, un cargo orgánico u otros con funciones directivas en sindicatos y partidos políticos,
federaciones, coaliciones de los mismos.'


Dos. Se suprime el artículo 570 bis en su totalidad.


Tres. Se modifica el artículo 572, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 572.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.


3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.


4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el
puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos. 5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar
elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de la categoría que no haya obtenido representación.'


Cuatro. Se modifica el artículo 574, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 574.


1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:


a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.


b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.


c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.


d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.


2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial



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legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.


3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 575, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de
manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de
actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la
correspondiente Junta Electoral.'


Seis. Se suprime el artículo 578.


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 582, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial.'


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 586, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial y ostentar la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo con al menos cinco años de
antigüedad en la misma.'


Nueve. Se suprime el artículo 598 bis en su totalidad


Disposición adicional única. Inicio procedimiento de renovación del Consejo General del Poder Judicial.


El procedimiento para la elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial se realizará a lo previsto en esta Ley y se iniciará a los 15 días de la publicación de esta norma en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se



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acompaña, a la Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ('BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, núm. 261-1, de 1 de julio de 2022, núm. expte.
122/000239).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


Exposición de motivos


I


El objeto de la Proposición de Ley Orgánica es la modificación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, 'LOPJ'), para introducir un nuevo número 1.º en el sentido de atribuir al Consejo
General del Poder Judicial (en adelante, 'CGPJ') la competencia para, estando en funciones, poder proponer a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponden en virtud del artículo 159 CE y art. 560 LOPJ.


Y es que, la reforma de la LOPJ realizada mediante la LO 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del
Poder Judicial en funciones, limitó sustancialmente las competencias del CGPJ cuando estuviese en funciones.


Por ello, la única justificación de la PLO que se presenta ahora es que el Gobierno de España pueda nombrar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponden y cuya renovación debe producirse en septiembre, modificando lo
que previamente había sido modificado. Esto supone realizar un uso torticero y partidista del Poder Judicial por parte del Gobierno de España, que incluso ha merecido la crítica del máximo órgano de gobierno de los jueces y magistrados.


Por este motivo, el Grupo Parlamentario VOX presenta esta enmienda a la totalidad de la Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


II


Los motivos por los cuales este Grupo Parlamentario propone la presente enmienda a la totalidad con un texto alternativo son variados y se exponen a continuación.


El artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 ('CE') dispone que 'el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y
sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario'.


La finalidad inmediata de este precepto constitucional fue instaurar un órgano de gobierno del Poder Judicial, inédito en nuestra arquitectura jurídico-institucional hasta 1978, y fijar sus rasgos esenciales: composición, modo de selección
de sus integrantes y funciones mínimas que se le encomiendan. Todo ello se enmarca en una reserva de ley orgánica, ex artículo 122.2 CE.


Una institución de este tipo encuentra sus raíces históricas en el constitucionalismo ulterior a la II Guerra Mundial y, más concretamente, en la Constitución francesa de 1946, que creó el Consejo Superior de la Magistratura, así como en la
Constitución italiana de 1947, que implantó un órgano de similar factura e idéntica denominación. El establecimiento de órganos ad hoc, investidos de ciertas funciones de organización y dirección del Poder Judicial (que correspondían al poder
ejecutivo en los sistemas jurídicos de la Europa continental), buscaba crear cauces que reforzasen la posición institucional de este Poder del Estado y garantizasen la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales que les son propias (artículo 117.3 CE).


Por todo ello, el Anteproyecto de Constitución de 5 de enero de 1978 contuvo la creación de un órgano de similares características bajo la denominación de Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ'), previsión que fue respaldada por la
práctica totalidad de las fuerzas políticas.


Sin embargo, a partir de las elecciones de 1982 se evidenciaron diversos desencuentros entre el órgano de gobierno del Poder Judicial y el Gobierno y la mayoría parlamentaria, que se materializaron en



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la interposición ante el Tribunal Constitucional ('TC') de un conflicto de competencias frente a las Cortes Generales, así como con enfrentamientos en el seno del propio TC.


En este sentido, algunos de los votos particulares a la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2000, de 13 de abril, desautorizaron la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal en 1986 y 1990, al decir que 'el primer embate, y muy fuerte,
al modelo [de sistema judicial diseñado en la Constitución] lo infligió en 1985 la LOPJ, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en la misma sintonía', calificando la imposición del sistema de elección totalmente
parlamentario-partidista como causa de una 'mutación constitucional'.


III


Por su parte, el artículo 122.3 CE establece lo siguiente: 'El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco
años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión'.


El precepto citado determina la composición y modo de designación de los miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial. Así, (i) fijó la cualificación profesional necesaria para incorporarse a dicho órgano (abogados, juristas, jueces y
magistrados); (ii) determinó con exactitud su número total de integrantes (20); (iii) señaló el cupo mínimo de vocales que en todo caso deben pertenecer a la carrera judicial (doce); (iv) explicitó la duración del mandato (cinco años); y (v)
concretó los órganos llamados a elevar al Rey la propuesta de nombramiento de los ocho vocales de origen parlamentario (Congreso de los Diputados y Senado), así como las mayorías requeridas para tal propuesta (tres quintos). Se dejó a la ley
orgánica, en consecuencia, la concreción de la forma de nombramiento de los doce vocales de procedencia judicial.


Es evidente que la remisión por la Constitución del específico sistema de elección de los vocales que se nombran entre Jueces y Magistrados a una ley orgánica, justo antes de regular con detalle el nombramiento por las Cámaras de los otros
ocho vocales, implica, a contrario sensu, que el texto constitucional excluye para los vocales de origen judicial la forma parlamentaria de elección que sí ha previsto expresamente para los ocho designados por Congreso y Senado.


Pese a ello, las pretensiones de instrumentalizar el órgano de gobierno del Poder Judicial, extendiendo la elección parlamentaria a todos los vocales, son numerosas, y ello ha sido utilizado en muchas ocasiones como factor de inestabilidad y
división entre las fuerzas políticas. Ello ha tenido como resultado práctico cuatro modelos distintos de nombramiento de vocales del CGPJ en los más de 40 años de democracia.


De entre estos modelos, podría defenderse que el primero de ellos, implantado por la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, ha sido el más respetuoso con el principio de independencia judicial, toda vez
que la designación parlamentaria de los ocho vocales juristas se combinaba con el nombramiento por la propia carrera judicial de los doce vocales judiciales mediante voto personal, igual, directo y secreto en unas elecciones de circunscripción única
que habían de ser convocadas tres meses antes de la expiración del mandato del CGPJ.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ('LOPJ') modificó la forma de elección de los doce vocales judiciales recogida en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, suprimiendo la elección democrática por y entre Jueces y
Magistrados. Así, la LOPJ ordenó que todos los miembros del Consejo, tanto los doce procedentes de la judicatura como los ocho entre juristas de reconocida competencia, fuesen designados exclusivamente en y por las Cámaras parlamentarias.


Las reformas posteriores de esta norma no han alterado el statu quo de la situación. Así:


- La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, partió del nombramiento parlamentario de la totalidad de
los vocales, si bien la selección de los candidatos provenientes de la carrera judicial se mediatizaba debido a una preselección de treinta y seis candidatos en el seno de la propia carrera judicial con la participación privilegiada de las
asociaciones judiciales.


- Por su parte, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, disponía que 'los



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veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales'. Esta reforma suprimió el numerus clausus de candidatos ya que, según el nuevo artículo 574 LOPJ, pueden presentar su candidatura a vocal todos
aquellos miembros de la carrera judicial que presenten bien el aval de veinticinco miembros de esta en servicio activo, o bien el aval de una asociación judicial legalmente constituida, siendo entre dicha nómina de donde el Congreso de los Diputados
y el Senado deben elegir los doce vocales judiciales.


Como se observa, todas las reformas del sistema de elección de los miembros del CGPJ parten del mismo prius: atribuir un papel predominante a las Cortes Generales, alegando una supuesta necesidad de legitimidad democrática del Poder
Judicial.


Sin embargo, no cabe dudar que, en un sistema jurídico de tradición europea 'continental' como el español, esa legitimidad democrática está más que asegurada por la propia aplicación de la ley, que a su vez ha sido aprobada por cámaras
elegidas por sufragio popular y a través de un procedimiento netamente democrático. No en vano, es el sometimiento estricto de jueces y tribunales al imperio de la ley, exigido tajantemente por el artículo 117 CE, el que constituye la verdadera
justificación de la jurisdicción en un sistema democrático.


Además, y por descender a los efectos prácticos, la consecuencia de la elección exclusiva por las Cámaras ha sido que las mayorías parlamentarias se hayan apropiado de uno de los tres poderes del Estado. Se trata de una cuestión que es
especialmente grave en España, teniendo en cuenta, por un lado, que la gobernabilidad de la Nación en las últimas décadas ha dependido de grupos parlamentarios separatistas que atenían contra la soberanía nacional y el orden constitucional y, por
otro, que ha existido un tortísimo sesgo ideológico impreso por muchos de los vocales a una función, la de gobierno del Poder Judicial, que debe estar absolutamente al margen de la política de partido. En definitiva, todo ello ha llevado a que el
CGPJ haya sido rehén del enfrentamiento partidista y víctima de la degradación de las instituciones públicas de nuestro país.


El último ejemplo del uso partidista del CGPJ se evidencia en la aprobación de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen
jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Esta añade un nuevo artículo a la LOPJ, el 570 bis, que tiene por objeto implantar un nuevo régimen jurídico aplicable al CGPJ cuando se encuentre 'en funciones', que tiene como
notas características la suspensión de la atribución a este órgano de la facultad de realizar nombramientos, así como la limitación de su potestad reglamentaria.


Otro de los conflictos del sistema de nombramientos del CGPJ es la posible vinculación de algunos de los candidatos con partidos políticos y la utilización por parte de estos de aquellos con fines partidistas. La independencia en el órgano
de gobierno de los jueces y magistrados también exige de sus miembros la ausencia de vinculación con partidos políticos en, al menos, un período de tiempo anterior razonablemente prolongado. Por este motivo, mediante la presente Ley Orgánica se
pretende impedir que sean candidatos a vocales del CGPJ aquellas personas que, a la presentación de la candidatura, hayan formado parte de listas electorales en los últimos cuatro años u ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de las
Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo durante la legislatura inmediatamente anterior.


Asimismo, para garantizar tal independencia no podrán ser electores quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la celebración de las elecciones a vocal del órgano de gobierno del Poder Judicial hayan tenido puesto de alto cargo
en cualquier administración pública.


IV


El CGPJ tiene la misión fundamental de preservar la independencia del Poder Judicial, presupuesto necesario del equilibrio de poderes del Estado. Dicha encomienda se pone en grave riesgo si los vocales que integran este órgano
constitucional no son asimismo nombrados de forma independiente, sino que su designación se somete a repartos que buscan la colonización política de todos los poderes del Estado.


La única forma de garantizar que se cumplan las previsiones de independencia del Poder Judicial contenidas en la CE y la LOPJ es la siguiente: que los doce vocales jueces o juristas del CGPJ sean designados en el ámbito del propio Poder
Judicial.


Dicho sistema es el que recogía la derogada Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, supra citada. A tal efecto, en los artículos séptimo y octavo se disponía lo siguiente: 'El Consejo General del Poder Judicial



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estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos
que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


Los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.


Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.'


Por las razones expuestas, mediante la presente Proposición de Ley Orgánica se pretenden reducir las injerencias políticas en el sistema de nombramientos del órgano de gobierno del Poder Judicial y cumplir con el principio de independencia
judicial. De esta manera, se propone un sistema de nombramientos del CGPJ que se ajusta al artículo 122.3 CE, y que supondría que doce de los veinte vocales que integran el CGPJ sean elegidos por y 'entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas
las categorías judiciales' 'por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo' -siempre y cuando no incurran en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente Ley Orgánica-, mediante 'voto personal, igual, directo y
secreto'.


Así pues, en lo tocante a la designación y sustitución de los Vocales y el procedimiento de designación de Vocales de origen judicial, que se regulan en los capítulos I y II del Título II del Libro VIII de la LOPJ, la presente Ley Orgánica
pretende garantizar la independencia judicial, consagrada en el artículo 117 CE, y liberar al Poder Judicial del control de los partidos de que ha venido adoleciendo en las últimas décadas.


V


La presente Ley Orgánica consta de un artículo único, que en sus distintos apartados modifica los artículos 566 a 568 y 570 a 578 y deroga el 570 bis, todos ellos de la LOPJ, así como de una disposición final.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el artículo 566 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 566.


El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De estos, doce por y entre Jueces y Magistrados de
todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus respectivos
miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.'


Dos. Se modifica el artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 567.


1. Los doce vocales de procedencia judicial serán elegidos por y entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, siempre que no estén incursos en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente Ley
Orgánica, y en los términos establecidos en la misma.


Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.


2. Las Cortes Generales elegirán a los ocho vocales restantes y otros tantos suplentes del modo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución y en la presente Ley Orgánica. De ellos, cuatro vocales y cuatro suplentes serán designados
a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro vocales y cuatro suplentes a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría



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de tres quintos de sus respectivos miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Podrán ser elegidos por el turno de abogados y otros juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la
antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible con aquel según la legislación vigente, se comprometerá a
formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. En ningún caso podrá recaer la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial en vocales del Consejo saliente.


5. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.'


Tres. Se modifica el artículo 568 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 568.


1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la
renovación del Consejo se produzca en plazo.


2. Con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras legislativas, interesando que se proceda a la elección de los vocales y sus suplentes que a las mismas
corresponda designar'.


Cuatro. Se modifica el artículo 570 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 570.


1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los vocales y sus suplentes cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo
General del Poder Judicial con los 12 vocales designados entre Jueces y Magistrados, con los vocales nombrados en su debido plazo por la otra Cámara, y con los vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que
haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.


2. Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los vocales que les corresponda, los ocho vocales salientes continuarán en funciones hasta la toma de posesión de aquellos que deban
sustituirles.


3. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.


4. Una vez que se produzca la elección de los vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación deberá procederse al reemplazo de los vocales salientes de entre los nombrados por dicha Cámara que formasen parte de alguna de
las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta
su renovación.



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5. La mera circunstancia de que la designación de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.'


Cinco. Se suprime el artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Seis. Se modifica el artículo 571 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 571.


1. El cese anticipado de los vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución por el suplente que hubiera sido designado como tal, en los términos previstos en el artículo 575 de la presente Ley Orgánica.


2. El nuevo vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial.'


Siete. Se modifica el artículo 572 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 572.


Los vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por y entre todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo y no incurran en ningún de los supuestos previstos en el artículo 576 de la presente Ley
Orgánica.'


Ocho. Se modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 573.


La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, y deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo.


La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.'


Nueve. Se modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 574.


El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley Orgánica y, especialmente, con lo prevenido en las siguientes normas:


1. Las candidaturas habrán de ser completas, con un candidato titular y un suplente para todos los puestos a cubrir en cada elección.


2. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas.


3. El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.'


Diez. Se modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 575.


En la misma elección en que se elijan los vocales de procedencia judicial se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares.


Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como vocal titular y como sustituto.'



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Once. Se modifica el artículo 576 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 576.


No podrán ser candidatos:


1. En el turno judicial, quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.


2. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.


3. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.


4. Quienes formen parte de la Junta Electoral, de conformidad con el artículo 577 de la presente Ley Orgánica, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.


5. Quienes al tiempo de la presentación de la candidatura ostenten la condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo o la
hubiesen ostentado durante la legislatura inmediatamente anterior.


6. Quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hubieran formado parte de listas electorales.


7. Quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hayan tenido puesto de alto cargo en cualquier administración pública.'


Doce. Se modifica el artículo 577 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 577.


1. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos vocales: el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como secretario, con voz,
pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.


2. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez se proclamen los
resultados de las elecciones.


3. La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.


4. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los
siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.


5. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple.'


Trece. Se modifica el artículo 578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 578.


La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarías, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y
ordenar todo el proceso electoral.


La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministerio de Justicia, al objeto de que este los eleve al Rey.


Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.


Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.


El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.



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Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación de vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso
electoral en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se acompaña, a la Proposición de
Ley Orgánica, de modificación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Exposición de motivos


El artículo 117 de la Constitución Española, que es el que da comienzo al Título VI 'Del Poder Judicial', establece que 'la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley'.


Por su parte, el apartado 2 del artículo 122 dice lo siguiente: 'El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus
funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario'.


La primera ley que reguló esta materia fue la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, que establecía en su artículo trigésimo primero las funciones del Pleno. Dicha norma previo en sus disposiciones
transitorias la continuidad en el ejercicio de sus funciones de los órganos existentes en ese momento, y que cesarían en ellas al constituirse el primer Consejo. Asimismo, en su artículo noveno estipuló que, una vez transcurrido el plazo de 5 años
de mandato del primer Consejo, dicho órgano continuaría 'en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución del nuevo'.


La Ley Orgánica 1/1980 fue derogada por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En su Exposición de Motivos se incluye el siguiente párrafo: 'Desde el régimen liberal de separación de poderes, entonces recién
conquistado, que promulgó aquellas Leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado Social y Democrático de Derecho, que es la organización política de una Nación que desea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes
públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica y social'.



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La separación de poderes no solo se menciona en dicha Exposición de Motivos sino que también aparece recogida en el articulado de manera explícita en su artículo 105 cuando dice que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial es el 'titular de uno de los tres poderes del Estado'.


Al igual que su predecesora, la Ley Orgánica del Poder Judicial fijó un listado de competencias del Consejo General. Dicha relación se encontraba inicialmente en el artículo 107, pasando con posterioridad al artículo 560 que fue añadido por
la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La última reforma sobre las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial se realizó mediante la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el
establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.


Dicha norma ha incorporado dos nuevos artículos a la Ley Orgánica del Poder Judicial: el artículo 570 bis, mediante el que se limitan las atribuciones del Consejo General 'cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo
legalmente previsto' entre en funciones; y el artículo 598 bis que impide al Presidente el cese del Secretario General ni del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial, cuando esté en funciones.


Tras la entrada en vigor de dicha ley, el Consejo General del Poder Judicial no puede ejercer, entre otras, las siguientes competencias cuando está en funciones:


- Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo.


- Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.


- Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


- Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de estos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos.


- Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal.


- Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales.


- Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.


- Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materias tales como organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial; Personal del
Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública; órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales; especialización de órganos judiciales; reparto de asuntos y ponencias.


- Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen
convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.


En lo que se refiere a la Escuela Judicial, estas competencias se limitan a 'garantizar el funcionamiento y actualizar los programas formativos'.


Esta iniciativa provocó un gran rechazo en el ámbito jurídico. Las asociaciones judiciales Asociación Profesional de la Magistratura, Asociación Judicial Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente (que representan entre las tres a
más de 2.500 jueces) dirigieron una carta a la Vicepresidenta de la Comisión Europea y al Comisario de Justicia ante 'la intromisión política en el Poder Judicial que se está produciendo en España, lo que compromete los valores que consagran los
artículos 2 y 49 del Tratado de la UE en cuanto proclaman la obligación de todos los Estados de preservar el Estado de Derecho'.


Añadían en referencia a esta reforma que: 'tiene como finalidad que el CGPJ no pueda realizar su función más importante, que es la de nombrar a los altos cargos judiciales, cuando su mandato haya espirado. Esta reforma legal ha entrado en
vigor el 31 de marzo de 2021 y suprime otras facultades del CGPJ que consideramos esenciales, como la legitimación para promover conflictos de competencias



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entre órganos constitucionales. En suma, reduce las funciones del CGPJ a aspectos meramente burocráticos, en detrimento de su función esencial: ser el garante de la independencia judicial'.


Por otro lado, dicha iniciativa fue presentada para su tramitación en las Cortes por los Grupos que sostienen al Gobierno, mediante proposición de ley. Al haber elegido esta vía, no contó con los informes del Consejo de Estado ni del propio
Consejo General del Poder Judicial.


Ante esta situación el Consejo General del Poder Judicial adoptó el Acuerdo de Pleno de 17 de diciembre de 2020 por el que se solicitaba audiencia como órgano afectado por la proposición de ley. Sustentaba su pretensión en la obligación del
Congreso de los Diputados de respetar los compromisos adquiridos por el Reino de España, de conformidad con la exigencia de interpretación conforme al derecho de la Unión Europea y su interpretación por la vía del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Especialmente la necesidad de que toda iniciativa legislativa como la presentada se tramitase dando audiencia a los sectores implicados, incluyendo al propio CGPJ y también a la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión
de Venecia, del Consejo de Europa). Asimismo, el referido Acuerdo mantiene que la proposición 'tiene por objeto la modificación de la LOPJ limitando las competencias del Consejo sobre nombramientos judiciales y gubernativo-judiciales de carácter
discrecional (...) (lo que) afecta al núcleo esencial de las competencias que la Constitución le atribuye expresamente en garantía de la independencia judicial'.


A pesar de todo lo anterior, la proposición prosperó, siendo hoy la referida Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo.


El pasado 24 de junio el Grupo Parlamentario Socialista presentó en el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de reinstaurar entre las
atribuciones del Consejo General en funciones la capacidad de proponer a dos magistrados del Tribunal Constitucional.


Ante esta nueva iniciativa legislativa, el Consejo General del Poder Judicial se reunió el 11 de julio acordando solicitar al Congreso de los Diputados que recabe el informe del propio Consejo antes de tramitar la mencionada proposición de
ley orgánica, así como de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia).


Por todo ello se presenta el siguiente texto alternativo:


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se suprimen los artículos 570 bis. y 598 bis.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esta Mesa para presentar la siguiente enmienda al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 2022.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Al artículo 599.1.1.ª


Se propone la siguiente redacción:


'Apartado XXX. Se modifica el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 599, quedando redactado como sigue:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que tendrá que realizarse en el plazo máximo de tres meses
a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica y mayor seguridad jurídica.