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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 26-1, de 20/12/2019
cve: BOCG-14-B-26-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de diciembre de 2019


Núm. 26-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000002 Proposición de Ley relativa a la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley relativa a la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley relativa a la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de diciembre de 2019.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Diputada.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL


Exposición de motivos


La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad política, social y tecnológica de la sociedad española.


La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas
que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.


El 21 de julio de 2011 se promulgó la Ley 20/2011, del Registro Civil. La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior han dificultado su implantación y han conllevado varios aplazamientos de su entrada en vigor, a
lo largo de los últimos años, con excepción parcial de algunos preceptos ya en aplicación.


Los profundos cambios que se han de llevar a cabo se pueden resumir en los siguientes puntos:


- La creación de un modelo radicalmente distinto al actual, basado en hechos, priorizando el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad
con el carácter público del Registro Civil. La implantación del nuevo modelo supone la supresión del tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y la
creación de un registro individual que constará de una hoja o extracto en el que figurarán los datos personales de la vida del individuo, asignándole un código personal desde la primera inscripción que se practique.


- La llevanza del Registro Civil será asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, permitiendo la aplicación de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa que
posibilitará una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan
sujetos a control judicial.


- La implantación de un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este nuevo modelo
supone un salto conceptual que, por un lado, implica la superación del Registro Civil físicamente articulado en libros custodiados en las Oficinas distribuidas por toda España y, por otro lado, obliga a un replanteamiento de su estructura
organizativa, cuyo objetivo principal es eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las Oficinas del Registro.


- La organización del nuevo Registro Civil en una Oficina Central del Registro Civil, Oficinas de! Registro Civil y Oficinas Consulares del Registro Civil, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección
General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil. Al frente de las mencionadas Oficinas se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones atinentes a la
tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones y demás formas de publicidad instrumental.


- La configuración de un Registro Civil de carácter electrónico, en el que se practican asientos informáticos, incorporando el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica. El carácter electrónico del Registro Civil no altera la
garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo y les será de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona.


Para hacer realidad lo anterior, es preciso aglutinar el consenso político y social necesario alrededor de un proyecto de transformación del Registro Civil con visos de permanencia en el futuro, que permitirá hacer realidad el cambio de
modelo.



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La modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/2011, antes de su efectiva entrada en vigor, tiene por objeto adaptar la norma legal al definitivo modelo de Registro Civil concebido, permitiendo con ello su implantación. Ello
justifica el cambio propugnado, en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley en cuanto a:


a) Preservar la naturaleza del Registro Civil como un servicio público y gratuito.


b) Garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas próxima e impulsando el acceso al registro mediante servicios electrónicos.


c) Aprovechar la experiencia y respetar los derechos de los empleados públicos a cargo de su Ilevanza.


Por medio de la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, se modificó la disposición final décima de
la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y con ello se amplió la vacatio de esta última, por no cumplirse en aquel momento las condiciones materiales y de adaptación normativa necesarias para que entrara en vigor el nuevo modelo de
Registro Civil configurado por esa Ley.


De la ampliación de dos años, hasta 30 de junio de 2020, operada por la mencionada reforma, se han consumido ya dieciocho meses sin que se haya avanzado en la aprobación del marco jurídico necesario para que esté operativo en 2020.
Entendemos que es imprescindible que se tramite, cuanto antes, en las Cortes Generales la norma que permita su completa implementación, sin que conste que el Gobierno haya iniciado la tramitación del imprescindible anteproyecto de ley. El Grupo
Parlamentario Popular cree que la proposición de ley que presenta de nuevo por tercera vez, porque fue bloqueada por puro interés partidista en su momento -y decayó con la XIll Legislatura cuando se volvió a presentar- es un instrumento valioso que
fue negociado y consensuado en su día con asociaciones y sindicatos, representantes de los profesionales de la Administración de Justicia, que son los principales actores y que siguen manifestando su preocupación por el hecho de que esta norma no se
haya tramitado, dada la inestabilidad política de los últimos años.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Firma electrónica.


1. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil dispondrán de firma electrónica cualificada. Mediante dicha firma se practicarán los asientos del Registro Civil. Las certificaciones de las inscripciones electrónicas o las que se
expidan por medios electrónicos serán firmadas directamente por el sistema, con sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción no sea posible, en cuyo caso, serán firmadas por el Encargado mediante su firma electrónica
cualificada.


2. Se garantizará la verificabilidad de las firmas electrónicas de dichos asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se practicó el asiento.


3. Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 20. Estructura del Registro Civil.


1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:


1.º Oficina de Registro Civil Central.


2.º Oficinas de Registro Civil.


3.º Oficinas de Registro Civil Consulares.'



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Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Oficinas del Registro Civil.


1. Al frente de cada Oficina del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia funcional de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente, por necesidades
del servicio se podrá designar más de un Encargado.


2. Las funciones de las Oficinas del Registro Civil son:


a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.


b) Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.


c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.


d) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.


e) Expedir certificaciones de los asientos registrales.


f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la Dirección General de los Registros y del Notariado.'


Cuatro. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 58. Expediente matrimonial.


'3. El expediente finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se
funda la denegación.''


Cinco. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas.


1. Las Oficinas del Registro Civil mantendrán su ubicación en las mismas localidades en que se encuentran las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales y de Paz. La Oficina del Registro Civil Central y las Oficinas de Registro
Civil Consulares mantendrán sus actuales sedes.


2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia determinarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, mediante las relaciones de puestos de trabajo, las dotaciones del personal de la
Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil. Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de
Justicia, pero no competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, la relación de puestos de trabajo habrá de ser aprobada por el Ministerio de Justicia, previo informe favorable de dicha Comunidad Autónoma. Tratándose del territorio de una
Comunidad Autónoma que ostente competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, pero no competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, la relación de puestos de trabajo habrá
de ser aprobada por dicha Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Ministerio de Justicia.


4. Los jueces de paz, por delegación del Encargado del Registro Civil, continuarán desarrollando funciones en materia de Registro Civil.'



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Seis. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. El Registro Civil estará a cargo de los Letrados de la Administración de Justicia. La provisión de las plazas de Encargados del Registro Civil se realizará entre los miembros de dicho cuerpo mediante las vías ordinarias previstas en su
normativa específica. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación que determine el Ministerio de Justicia.


2. En todo caso, el ejercicio de esta función se considerará como desempeño de servicio activo en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.


3. El régimen de sustituciones de los Encargadas del Registro Civil será el que se prevé reglamentariamente para los Letrados de la Administración de Justicia.


4. Los Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones de Encargados del Registro Civil actuarán bajo dependencia jerárquica del Director General de los Registros y del Notariado. El incumplimiento o
inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Registros y del Notariado se considerará falta disciplinaria.'


Siete. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de
los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte
microinformático, formación y atención a usuarios.'


Ocho. La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria segunda. Registros individuales.


El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.'


Nueve. La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán nuevos Libros de Familia.


Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguirán efectuando
los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.


No será necesario actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de la certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento a que se refiere el artículo 44.9 de la presente Ley.'


Diez. La disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.


Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, por Orden ministerial, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las
previsiones contenidas en esta Ley, los Encargados de las



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Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará
de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código personal.


Para la práctica de las inscripciones y asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se apruebe la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran
siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.'


Once. La disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Régimen transitorio de los Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.


1. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán suprimidos los Juzgados que, de forma exclusiva, han venido ejerciendo funciones de Registro Civil y el Registro Civil Central y, en su lugar, se crean las Oficinas de Registro
Civil y la Oficina de Registro Civil Central conforme se indica en el anexo I de esta Ley.


En las demás poblaciones, las oficinas judiciales que conforme a la Ley de Planta y Demarcación Judicial han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas igualmente, en calidad de Oficinas de Registro Civil.


2. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, estén prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere;
o tengan asignadas funciones de Registro Civil en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil; compatibilizándolas, en su caso, con las propias del cargo de Letrado
de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil.


3. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central y los Registros Civiles
Exclusivos allá donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las
que ejerzan dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil, con percepción de la totalidad de las retribuciones que viniesen percibiendo.


4. En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el ámbito del Registro Civil, las nuevas Oficinas del Registro Civil y del Registro Civil Central continuarán considerándose centro de destino para
los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia.


En aquellas Oficinas Judiciales donde no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el ámbito del Registro Civil, tendrá las funciones de Oficina de Registro Civil hasta dicha implantación el personal
funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tenga asignadas funciones de Registro Civil en dicha oficina judicial.


5. Tanto la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo como los procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la creación de oficinas del Registro Civil se regirán por las normas que sobre implantación de
oficina judicial se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en el resto de normativa de desarrollo.'



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Doce. La disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.


El destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, dejen de ostentar tal condición, vendrá determinado con arreglo a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción según corresponda.


Las competencias jurisdiccionales atribuidas a Jueces y Magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción conforme a las
normas de competencia establecidas en las leyes procesales.'


Trece. Se introduce una nueva disposición transitoria, la undécima, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.


Las menciones que se encuentren en cualquier norma relativas a autos y providencias que pudieran dictarse en los expedientes que se hallaren en tramitación en los Registros Civiles con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 8 de junio de 1957
sobre el Registro Civil y Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se entenderán referidos a Resolución del Encargado del Registro Civil.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


Las modificaciones introducidas por esta Ley entrarán en vigor en la misma fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


ANEXO I


(Al que se refiere la disposición transitoria octava de la Proposición de Ley)


Sede;Juzgado Ley de Planta y Demarcación;Oficinas del Registro Civil Ley 20/2011;Exclusiva


A Coruña.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de A Coruña.;Exclusiva.


Alicante.;Registro Civil n.o 1.


Registro Civil n.o 2.;Oficina Registro Civil de Alicante.;Exclusiva.


Barcelona.;Registro Civil n.o 1.


Registro Civil n.o 2.


Registro Civil n.o 3.;Oficina del Registro Civil de Barcelona.;Exclusiva.


Bilbao.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Bilbao.;No exclusiva.


Las Palmas de Gran Canaria.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria.;No exclusiva.


Madrid.;Registro Civil n.o 1.


Registro Civil n.o 2.


Registro Civil n.o 3.


Registro Civil n.o 4.


Registro Civil n.o 5.;Oficina Registro Civil de Madrid.;Exclusiva.



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Sede;Juzgado Ley de Planta y Demarcación;Oficinas del Registro Civil Ley 20/2011;Exclusiva


Madrid (Org. Centr.).;Registro Civil Central Secc. n.o 1.


Registro Civil Central Secc. n.o 2.;Oficina Registro Civil.;Exclusiva.


Málaga.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Málaga.;No exclusiva.


Murcia.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Murcia.;No exclusiva.


Palma de Mallorca.;Registro Civil n.o 1.


Registro Civil n.o 2.;Oficina Registro Civil de Palma de Mallorca.;No exclusiva.


Santa Cruz de Tenerife.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife.;No exclusiva.


Sevilla.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Sevilla.;No exclusiva.


Tarragona.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Tarragona.;Exclusiva.


Valencia.;Registro Civil n.o 1.


Registro Civil n.o 2.


Registro Civil n.o 3.;Oficina Registro Civil de Valencia.;No exclusiva.


Valladolid.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Valladolid.;No exclusiva.


Vigo.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Vigo.;No exclusiva.


Zaragoza.;Registro Civil n.o 1.;Oficina Registro Civil de Zaragoza.;No exclusiva.'