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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 252-1, de 27/05/2022
cve: BOCG-14-B-252-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de mayo de 2022


Núm. 252-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000228 Proposición de Ley de regulación integral del cannabis.


Presentada por el Grupo Parlamentario Republicano.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Republicano.


Proposición de Ley de regulación integral del cannabis.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de mayo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Marta Rosique i Saltor, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes, del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de regulación
integral del cannabis para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2022.-Marta Rosique i Saltor, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Paralamentario Republicano.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REGULACIÓN INTEGRAL DEL CANNABIS


Preámbulo


Durante las últimas décadas se han ido conociendo los beneficios del uso del cannabis y sustancias derivadas para el tratamiento de diferentes dolencias y, en especial, de dolores crónicos y los causados por enfermedades graves como cáncer u
otras.


El debate público provocó que el Centro de Investigaciones Sociológicas hiciera un estudio demoscópico de ámbito estatal en 2021 en relación con el posicionamiento de la opinión pública por lo que respecta a la regulación de estas
sustancias. Los resultados del estudio fueron abrumadores, pues un 90,1 % de la ciudadanía afirmaba estar de acuerdo con un marco regulatorio a favor del uso terapéutico del cannabis y derivados. En el mismo estudio se afirmaba que el 49,7 % de la
población veía la necesidad de regular el uso lúdico de estas sustancias. Es decir, se constataba un gran consenso poblacional, como mínimo, que motiva la apertura de un debate en el seno de las instituciones alrededor de esta materia.


El Estado francés es el primero en Europa en consumo de cannabis, seguido del Estado español. Esta es una realidad constatable, pues según el Observatorio Español de las Drogas y las Adicciones el 35,2 % de las personas entre 15 y 64 años
han consumido cannabis al menos una vez en su vida y el 2,1 % lo hace a diario. Según estas cifras, más de 600.000 personas en el Estado español consumen diariamente cannabis y sustancias derivadas. Además, el Observatorio Español del Cannabis
Medicinal estima que unas 120.000 personas consumen cannabis con finalidades terapéuticas/médicas. Un número nada despreciable que da lugar a las redes de tráfico ilegal y cantidades inasumibles de economía sumergida con la legislación actual.


En el Estado español la comercialización de cannabis para el consumo está explícitamente prohibida y penada según la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la cual se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes con tal de adaptarlas al
convenio de las Naciones Unidas del año 1961. En contraposición, el consumo de la sustancia en sí mismo no está prohibido, sino que se podría decir que se encuentra en situación de alegalidad. No obstante, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de la seguridad ciudadana sí persigue su consumo en la vía pública, tipificándolo como infracción grave.


Este marco actual entra en cierta colisión con la legislación que permite el cultivo de las plantas cannabinoides, así como la producción y fabricación de sus sustancias derivadas destinadas a finalidades terapéuticas y la investigación
científica. Esta franca contradicción existe por la necesidad de dar conformidad a los tratados internacionales ratificados por el Estado español. Por eso es obvia la necesidad de ordenar y racionalizar, por la vía de la regulación presente en
esta ley, el marco existente. En este sentido, pues, se incluyen sendos títulos destinados a dotar de lógica jurídica tanto el cultivo y la producción -título I-, como la tenencia y transporte -título II-, el consumo -título III-- y la
comercialización y dispensación del cannabis -título IV-.


La inseguridad jurídica y situación de irregularidad administrativa obliga a que los pacientes y usuarios acaben recurriendo al mercado sumergido. Algo que pone en riesgo la salud de los propios consumidores ya que no existe control alguno
sobre las sustancias que consumen y, al no existir un marco regulatorio, tampoco existen unos estándares exigibles en las composiciones y formas de las sustancias consumidas ni en sus procedimientos productivos. Por no hablar del fraude fiscal que
supone la existencia de un mercado sumergido que, además, se suele articular con redes de crimen organizado que promueven y usan prácticas mafiosas. Este extremo desemboca en graves problemas de seguridad pública, hasta tal punto de que, la
proliferación de mafias relacionadas con el cultivo, el tráfico y comercialización de la marihuana, cannabis y derivados es motivo de una gran preocupación por parte de las autoridades y es tratada como una de las principales amenazas a la seguridad
y convivencia ciudadana del Estado a día de hoy. Recientemente, las FCSE han visto muy aumentadas las intervenciones para hacer frente a cultivos ilegales, violencia entre bandas, blanqueo de capitales, etc, derivados del asentamiento de grupos
mafiosos dedicados al lucro, al margen de la Ley, con productos cannábicos.


La situación jurídica actual mantiene el estigma de la substancia y también del consumidor, independientemente de la motivación que le lleve a ello.


En este sentido, hay precedentes de regulación en otros países que demuestran la existencia de un binomio claro entre regular y eliminar -o disminuir- el mercado ilegal. Es el caso del marco regulatorio aprobado en 2013 en Uruguay y que
supuso arrebatar a las mafias más de 22 millones de dólares en cinco años, convirtiendo el narcotráfico en un negocio poco rentable y, de facto, condenándolo a la



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residualización. Se calcula que, en muy poco tiempo, la regulación del Gobierno de Montevideo eliminó, como mínimo, la mitad del mercado ilegal vinculado al negocio del cannabis y sus derivados.


Para avanzar en el desarrollo de políticas basadas en la evidencia, la salud y la protección de los derechos, es importante centrar el debate y, en particular, conocer la situación actual tanto de los consumidores como productores y
dispensadores. Las asociaciones y clubes cannábicos se han abierto paso con profundas dificultades burocráticas y legales pero han supuesto una suerte de solución para las personas que quieren consumir cannabis en un entorno seguro. No obstante,
en la actualidad, los clubes cannábicos también se encuentran en una situación de total inseguridad jurídica. Estas asociaciones solamente cuentan con intentos regulatorios por parte de las administraciones más cercanas como son Ayuntamientos y
consejos comarcales a través de las ordenanzas municipales -y a través de instrumentos urbanísticos, que han quedado anulados tras la respuesta del Tribunal Supremo a la cuestión-.


Para intentar acabar con este vacío, el Parlament de Catalunya aprobó un marco legislativo, la Ley 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis; hicieron lo propio el Parlamento foral Navarro y los legisladores
del País Vasco con la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis de Navarra y la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril, de atención integral de las adicciones y drogodependencias. Las tres
normas fueron recurridas por el Gobierno español al Tribunal Constitucional que sentenció en contra de su constitucionalidad argumentando invasión competencial al Estado.


En resumen, el actual marco legal no refleja la realidad patente en el Estado español con relación al consumo de las sustancias derivadas del cannabis, ni en lo que respecta a su uso terapéutico ni en el recreacional. Cabe destacar en este
punto que más de 40 países de todo el mundo, incluyendo a doce europeos, ya gozan de marcos regulatorios en materia del uso medicinal del cannabis.


Es importante, por tanto, que se establezca un marco regulatorio consecuente con la realidad y que tenga en cuenta todos los factores que en ella concurren. Tanto por lo referido a las necesidades de los consumidores de los derivados de los
cannabinoides, los productores y comercializadores de los mismos como a las administraciones que deben dar respuesta a una realidad que afecta a la ciudadanía. Además, es vital hacerlo con arreglo y escrupuloso respeto a los marcos competenciales y
la distribución administrativa actual y con previsión a futuros cambios que vayan en la línea de profundizar en la descentralización gubernamental. Es por este motivo que se incluye en esta ley un título dedicado enteramente a la distribución
competencial -título VII-. Cabe recordar, pues, que las competencias en materias concurrentes a la regulación del cannabis están transferidas a las Comunidades Autónomas, siendo la más destacada de ellas la sanidad.


Es necesario, pues, garantizar y proteger los derechos colectivos así como la realización de políticas en favor de la salud pública. Por lo tanto debe establecerse un marco que elimine la estigmatización de las personas que optan por el uso
de las sustancias derivadas de la planta del Cannabis sativa L. ya sea con fines recreativos o terapéuticas sin que esto suponga, en modo alguno, el fomento del mismo por parte de los poderes públicos. Tanto es así que la norma no permite el libre
comercio de la sustancia psicoactiva derivada del cannabis sino que está restringido a la venta en farmacia bajo prescripción facultativa, al autocultivo y a su obtención en clubes y asociaciones cannábicas. Además, la presente ley establece en su
articulado un título dedicado a la prevención de las adicciones, una problemática estrechamente relacionada con el consumo de sustancias psicoactivas y que hay que tratar desde los poderes públicos a través de la mirada experta y partiendo de la
base de que es un problema sanitario de primer orden a tener en cuenta. Tanto es así, que el mismo título V de esta ley, además de regular los límites en materia de publicidad, promoción y patrocinio del cannabis y derivados también establece la
obligatoriedad de prever partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado destinadas a transferencias a otras administraciones para asegurar una dotación de recursos suficiente para campañas de sensibilización y tratamiento de las
adicciones a las drogas.


Así pues, esta ley tiene como principales fines los de reducir la inseguridad que provoca la falta de regulación del cannabis en ciertos ámbitos, desincentivar el consumo de cualquier tipo de sustancia adictiva y adaptar la legislación a las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, la norma pretende ser una legislación básica que sea desarrollada por reglamentos complementarios y que dé margen a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a desarrollar
legislación de desarrollo. Este debe ser el marco legal que permita aplicar las legislaciones sobre asociaciones cannábicas ya aprobadas en distintos parlamentos autonómicos como el catalán.



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Por todo lo expuesto se expresa la necesidad de la creación de un marco regulatorio que elimine la inseguridad jurídica, reduzca la existencia del mercado ilegal y la economía sumergida y aporte los estándares normativos que doten a los
usuarios y consumidores de la seguridad requerida en materia de salud pública de una realidad existente en la actualidad no reconocida.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo primero. Fines.


1. La presente ley tiene por finalidad primordial proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a controlar, minimizar los riesgos y reducir los daños ocasionados por las actividades
relacionadas con el cannabis.


2. Asimismo, son fines de la presente ley:


a) La garantía de los derechos de las personas consumidoras de cannabis.


b) La promoción de la transparencia y el control democrático sobre las actividades relacionadas con el cannabis.


c) El acceso seguro al cannabis, tanto de uso terapéutico como recreativo.


d) La descriminalización y desestigmatización de los usuarios de cannabis.


e) El reconocimiento de la labor de las asociaciones cannábicas sin ánimo de lucro.


f) La prevención y sensibilización de las adicciones.


g) La separación de los circuitos de abastecimiento regulados de los Grupos de Crimen Organizado y las malas prácticas asociadas a este tipo de organizaciones.


h) La lucha contra la economía sumergida


i) El establecimiento de un marco normativo que proporcione seguridad jurídica a las actividades relacionadas con el cannabis.


Artículo segundo. Objeto.


La presente ley tiene por objeto el control y la regulación de las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, posesión, consumo, transporte, comercialización, distribución, dispensación, e
investigación de cannabis y sus derivados.


Asimismo, la presente ley tiene por objeto establecer el marco competencial y de colaboración entre Administraciones Públicas en el que se desarrollan las actividades descritas en el apartado anterior.


Artículo tercero. Ámbito de aplicación.


La presente ley es de aplicación en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en esta y demás normas de aplicación.


Artículo cuarto. Definiciones.


A efectos de la presente ley, se entenderá por:


a) 'Asociaciones de consumidores de cannabis': las asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que se autoabastecen y distribuyen cannabis entre sus asociados, todos ellos mayores de edad, los cuales consumen esta sustancia en
un ámbito privado, ya sea con finalidad lúdica o terapéutica, reduciendo así los daños sociales y sobre la salud asociados al mercado clandestino y a determinados usos del cannabis.


b) 'Autocultivo': las actuaciones necesarias que se llevan a cabo para producir aquel cannabis o derivados de cannabis que se van a utilizar para uso personal.


c) 'Autocultivo comunal': Todo cultivo privado no accesible ni visible al público por parte de las asociaciones de consumidores de cannabis de manera comunal.



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d) 'Bancos de semillas': aquellos profesionales o empresas con licencia para el cultivo de la planta Cannabis sativa L. con la finalidad de obtener semillas, plántulas o esquejes para su venta y distribución a profesionales.


e) 'Cannabis': las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de Cannabis sativa L. (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se la
designe.


f) 'Cannabis no psicoactivo': las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 0,2 % de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas.


g) 'Cannabis psicoactivo': las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico,
jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 0,2 % de su volumen.


h) 'Cáñamo industrial': Cannabis sativa L. con índices de THC de hasta el 0,2 % destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.


i) 'Club de consumidores de cannabis': el espacio de ámbito privado gestionado por una asociación de consumidores de cannabis, que reúne las condiciones idóneas para el consumo de cannabis por parte de sus miembros y donde se lleva a cabo
principalmente esta actividad.


j) 'Consumidor de cannabis': la persona mayor de edad que consume cannabis voluntaria y libremente.


k) 'Consumidor de cannabis terapéutico': la persona que, bajo prescripción médica y/o recomendación facultativa, consume cannabis y/o derivados adquiridos en farmacias con la finalidad exclusiva de curación y/o paliación de síntomas
causados por enfermedad.


l) 'Cosecha': producto del cultivo obtenido de la planta Cannabis sativa L. (sumidades floridas y hojas anexas a estas).


m) 'Cultivo': actividad destinada a la obtención de semillas para la siembra, grano y plantas de cannabis, que comprende desde la siembra hasta la cosecha.


n) 'Declaración responsable': el documento suscrito por el interesado en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que
se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.


o) 'Distribución': toda aquella actividad destinada a transportar cannabis desde los cultivos al consumidor y/o comercializador.


p) 'Growshops': empresas o profesionales que dedican su actividad a la venta y distribución de semillas y plántulas.


q) 'Producción': separación del cannabis y sus derivados de las plantas que se obtienen.


r) 'Transporte de cannabis': Desplazamiento, de un lugar a otro, de una cantidad de cannabis superior al límite de posesión en vía pública para fines comerciales o de investigación.


s) 'Uso personal': Cultivo de cannabis exclusivamente para el propio uso de un individuo.


t) 'Uso recreativo': Consumo de cannabis con una finalidad de entretenimiento.


'Uso terapéutico': Consumo de cannabis con la finalidad exclusiva de curación de un paciente y/o paliación de síntomas causados por enfermedad.


u) 'Consumo lícito': el consumo que se produce al amparo de lo establecido en la presente ley, sus normas de desarrollo y demás normas de aplicación.


v) 'Consumo ilícito': el consumo que se produce al margen de lo establecido en la presente ley, sus normas de desarrollo y demás normas de aplicación, esto es: habiéndose adquirido la sustancia fuera del mercado regulado o contraviniendo
cualesquiera de las previsiones en relación con las cantidades máximas o los lugares de consumo permitidos.



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TÍTULO I


Del cultivo y producción


CAPÍTULO I


Disposiciones comunes


Artículo quinto. Del cultivo de cannabis.


Se permite el cultivo de cannabis en interior y exterior, para uso terapéutico y recreacional, en los términos que establece el presente Título.


Artículo sexto. Cómputo anual.


La producción que se obtenga del cultivo de cannabis se ajustará al cómputo anual establecido, para cada caso, en la presente ley y en su normativa de desarrollo.


Artículo séptimo. Almacenamiento de la cosecha.


El almacenamiento de la cosecha debe sujetarse a las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad que la normativa de aplicación prevea en cada caso.


CAPÍTULO II


Del autocultivo del cannabis para uso personal


Artículo octavo. Autocultivo.


1. El autocultivo de cannabis en domicilio particular y para uso personal deberá ajustarse a la normativa aprobada por la Administración competente, en la que se establecerán las condiciones y requisitos para su desarrollo, atendiendo a las
particularidades del cultivo en interior y exterior.


La presentación de declaración responsable ante el órgano competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, será potestativa con carácter general y solamente será obligatoria a los meros efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 16.2 de la presente Ley, en los casos que sea de aplicación.


2. Podrá realizar autocultivo toda aquella persona con residencia en el Estado español.


Artículo noveno. Cómputo anual.


El límite máximo de cultivo y cosecha por persona en domicilio privado será de seis plantas de cannabis psicoactivo y una recolección máxima de 480 gramos anuales, sin perjuicio de los límites adicionales que pueda establecer la
Administración competente, en cada caso.


El cultivo y cosecha de cannabis no psicoactivo estará exento de limitación, siempre que se observen las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad exigibles en cada caso.


CAPÍTULO III


Del cultivo de cannabis destinado al uso comercial


Artículo décimo. Cultivo de cannabis destinado al uso comercial.


El cultivo de cannabis destinado al uso comercial está sujeto a la obtención de licencia, expedida por la Administración competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


En todo caso, el cultivo deberá desarrollarse en unas condiciones que no faciliten el acceso ni la visibilidad de este a terceras personas.



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Artículo undécimo. Cómputo anual por plantación.


El responsable de la plantación debe obtener un informe técnico pericial de cada cultivo, que debe elaborar un profesional agrónomo externo con titulación de ingeniería agrícola o de ingeniero agrónomo o con titulación equivalente, que
determine que las previsiones de cultivo se ajustan a las previsiones de consumo acordadas.


Artículo duodécimo. Garantías y control.


1. El cultivo estará sometido al control e inspección de las administraciones competentes.


2. El responsable de la plantación debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la actividad se desarrolla en las condiciones de higiene y seguridad ambiental que la legislación de aplicación exija. Asimismo, debe colaborar con
las administraciones competentes en su labor de control e inspección, proporcionando información periódicamente sobre el estado y producción de la plantación.


3. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para la comunicación del cultivo y la cosecha a la Administración competente; los requisitos de seguridad y las medidas de control higiénico y sanitario del cultivo; las condiciones
medioambientales en las que se lleva a cabo la producción; el control de la producción; la preparación del cannabis para el consumo y la producción de productos derivados, y los requisitos y las condiciones para garantizar que el cultivo se hace
asegurando su privacidad para evitar que sea visible y accesible.


CAPÍTULO IV


Del autocultivo comunal de cannabis


Artículo decimotercero. Autocultivo comunal.


1. El autocultivo comunal de cannabis psicoactivo está sujeto a la obtención de una licencia por asociación, expedida por la Administración competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


2. El autocultivo comunal de cannabis no psicoactivo está sujeto a la presentación de una declaración responsable por asociación ante el órgano competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


3. En todo caso, el autocultivo deberá desarrollarse en unas condiciones que no faciliten el acceso ni la visibilidad del mismo a terceras personas.


4. El almacenamiento del cannabis debe hacerse en las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad que se determinen.


5. Las asociaciones de consumidores de cannabis no podrán producir semillas para su venta al público.


Artículo decimocuarto. Cómputo anual.


1. El cultivo para el autoabastecimiento de la asociación de consumidores de cannabis no puede superar el cómputo anual que se establezca, proporcional al número de asociados y cuantificado en unidades floridas en seco.


2. La asociación de consumidores de cannabis revisará, cada seis meses, la producción de cannabis a fin de ajustar la oferta a la demanda real de los asociados inscritos en el programa de autoabastecimiento.


3. fesional agrónomo externo con titulación de ingeniería agrícola o de ingeniero agrónomo o con titulación equivalente, que determine que las previsiones de cultivo se ajustan a las previsiones de consumo acordadas.


4. En todo caso, la normativa en materia agrícola para el autoabastecimiento de la asociación se inspirará en los principios de sostenibilidad ambiental, proximidad, seguridad y salud pública. Asimismo, promoverá el cultivo ecológico y la
reducción de la huella ecológica.


Artículo decimoquinto. Garantías y control.


1. El cultivo estará sometido al control e inspección de las administraciones competentes.



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2. La asociación se hará responsable de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la actividad se desarrolle en las condiciones de higiene y seguridad ambiental que la legislación de aplicación exige. Igualmente, la asociación
debe cumplir la normativa agrícola de aplicación, así como las medidas que se establezcan con el fin de proteger la salud de las personas consumidoras.


Asimismo, debe colaborar con las administraciones competentes en su labor de control e inspección, proporcionando información a diario sobre el estado y producción de la plantación.


3. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para la comunicación del cultivo y cosecha a la Administración competente; los requisitos de seguridad y las medidas de control higiénico y sanitario del cultivo; las condiciones
medioambientales en las que se lleva a cabo la producción; el control de la producción; la preparación del cannabis para el consumo y la producción de productos derivados, y los requisitos y las condiciones para garantizar que el cultivo se hace
asegurando su privacidad para evitar que sea visible y accesible.


TÍTULO II


De la tenencia lícita y el transporte


CAPÍTULO I


Disposiciones comunes


Artículo decimosexto. Posesión y transporte de cannabis.


1. La posesión y el transporte de cannabis debe llevarse a cabo sin realizar ostentación.


2. El portador debe exhibir, a requerimiento de la autoridad competente, el título que le habilita, en cada caso, a la posesión y transporte de cannabis en aquellos supuestos en que se supere las cantidades establecidas en el presente
título.


CAPÍTULO II


De la tenencia lícita de cannabis en la vía pública


Artículo decimoséptimo. Posesión de cannabis destinado a uso terapéutico.


Se establecerá reglamentariamente la posesión máxima permitida exenta de la exhibición a la autoridad competente del título habilitador para transportar cannabis para uso terapéutico por la vía pública.


Artículo decimoctavo. Posesión de cannabis destinado a uso recreativo.


Se establecerá reglamentariamente la posesión máxima permitida exenta de la exhibición a la autoridad competente del título habilitador para transportar cannabis para uso recreativo por la vía pública.


CAPÍTULO III


Del transporte de cannabis


Artículo decimonoveno. Transporte de cannabis.


1. El transporte de cannabis está sujeto a la obtención de licencia, expedida por la Administración competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El transporte de cannabis, plántulas y sus derivados deberá ser
ininterrumpido entre origen y destino salvo para aquellas detenciones técnicas imprescindibles en atención a la tipología de transporte y las necesidades del transportista.


2. En todo caso, se prohíbe el transporte de cannabis y derivados de la planta Cannabis sativa L. mediante vehículos destinados al transporte colectivo de personas, independientemente de su titularidad.



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Artículo vigésimo. Garantías y control.


1. Antes de cada transporte de cannabis, se deberá comunicar a la Administración competente, al menos, las cantidades, variantes, origen, destino y ruta de las cosechas, esquejes, plántulas, semillas y derivados.


2. Las condiciones específicas aplicables a la actividad de transporte se establecerán reglamentariamente, determinándose, como mínimo, los requisitos del empaquetado y sellado para garantizar la trazabilidad y evitar la adulteración del
producto durante su transporte.


TÍTULO III


Del consumo


Artículo vigésimo primero. Consumo de cannabis.


El cannabis para uso recreativo será accesible a los mayores de edad.


Asimismo, el consumo de cannabis con finalidades terapéuticas se circunscribirá al ámbito asistencial, ajustándose a la normativa sanitaria de aplicación. Así, deberá ampararse en la prescripción y supervisión facultativa.


Las asociaciones y clubes de consumidores de cannabis, en los términos que determinen las leyes y normativas a tal efecto, podrán permitir el consumo del cannabis a sus asociados en sus instalaciones.


Artículo vigésimo segundo. Consumo en la vía pública.


1. La prohibición del consumo de cannabis por vía inhalada se regirá por lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 28/2005, del 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el
consumo y la publicidad de los productos del tabaco.


2. La prohibición se extenderá a los supuestos regulados por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin perjuicio de las excepciones previstas en los casos en que el consumo se realice bajo prescripción
facultativa y con una finalidad terapéutica y el conductor esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a las obligaciones de diligencia, precaución y no distracción.


3. Las administraciones competentes podrán establecer prohibiciones adicionales a las previstas en los apartados anteriores, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad.


TÍTULO IV


De la comercialización y dispensación del cannabis


CAPÍTULO I


De la comercialización del cannabis


Artículo vigésimo tercero. Comercialización de cannabis.


1. La comercialización de cannabis está sujeta al régimen de licencia. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos para su obtención y condiciones de modificación, suspensión, caducidad y cancelación.


2. Se permitirá la comercialización del cannabis exclusivamente por los sujetos autorizados por la presente Ley.


Artículo vigésimo cuarto. Sujetos autorizados para la comercialización del cannabis.


Son sujetos autorizados para la comercialización del cannabis:


a) Los growshops, limitándose a la venta y distribución de semillas y plántulas de cannabis.



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b) Las empresas o profesionales:


i. Que dediquen su actividad al cultivo y cosecha de cannabis, en los términos previstos en la presente Ley, cuyo destino no sea el usuario final.


ii. Que dediquen su actividad a la fabricación farmacológica y utilicen el cannabis como principio activo de un medicamento.


iii. Que dediquen su actividad a la fabricación de productos compuestos, total o parcialmente, de cáñamo industrial, de conformidad con la normativa sectorial y comunitaria de aplicación.


Artículo vigésimo quinto. De los growshops.


1. Los establecimientos growshops son los únicos autorizados para la venta y distribución de semillas y plántulas de cannabis en los supuestos en que el consumidor es el usuario final.


2. La actividad comercial de los growshops se ajustará a las condiciones y limitaciones que esta ley y las demás normas de aplicación impongan en materia sanitaria, ambiental y de consumo.


3. En todo caso, son obligaciones de los growshops:


3.1 Comprobar que el consumidor cumple con los requisitos legales para acceder a sus productos, especialmente el de la edad.


3.2 Asegurar que el envase del producto sea opaco, recerrable y de difícil apertura para los menores.


3.3 Proporcionar a los consumidores toda la información que la legislación de aplicación exige y, en todo caso:


a) Los índices certificados de delta 9-tetrahidrocannabinol (THC) y de cannabidiol (CBD) de las semillas o plántulas que comercialicen.


b) Los efectos del consumo de cannabis.


3.4 Ofrecer servicios de acompañamiento y asesoramiento sobre métodos de cultivo ecológicos, seguros y saludables.


CAPÍTULO II


De la dispensación del cannabis


Artículo vigésimo sexto. Condiciones de la dispensación.


1. El cannabis para uso terapéutico será promovido como medicamento de uso humano legalmente reconocido e integrará el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


La custodia, conservación y dispensación del medicamento corresponderá, exclusivamente, a los sujetos previstos en el artículo 3.6 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


2. En el caso del cannabis psicoactivo, su dispensación se instrumentará obligatoriamente mediante la prescripción o indicación médica. De tratarse de cannabis no psicoactivo, su dispensación no requerirá receta médica.


3. Asimismo, se financiará por el Sistema Nacional de Salud, observándose los trámites establecidos en el artículo 92 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


Artículo vigésimo séptimo. Accesibilidad.


El Estado debe facilitar el acceso al cannabis a aquellas personas que con receta médica realizan un tratamiento médico a base de cannabis. Las personas con receta médica deberán percibir medicamentos psicoactivos y no psicoactivos
accesibles, subvencionados y de bajo coste.


Las asociaciones de cannabis, en los términos que determine la normativa de aplicación, podrán suministrar cannabis entre sus asociados.



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TÍTULO V


De la prevención de las adicciones


Artículo vigésimo octavo. De la publicidad, promoción y patrocinio del cannabis.


Serán de aplicación al cannabis psicoactivo y derivados de la planta Cannabis Sativa L. las limitaciones, y sus excepciones, sobre la publicidad, promoción y patrocinio establecidas en el capítulo III de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre,
de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, compatibles con el objeto y finalidades de la presente Ley.


Artículo vigésimo noveno. De la sensibilización frente a las adicciones.


Anualmente, los Presupuestos Generales del Estado preverán partidas presupuestarias, en forma de transferencias corrientes a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que aseguren una dotación de recursos adecuada para la promoción de
campañas de sensibilización para la prevención y tratamiento de las adicciones a las drogas, particularmente el cannabis.


Artículo trigésimo. De la investigación del cannabis.


1. Las administraciones competentes promoverán la investigación científica del cannabis, orientada a la mejora de la salud pública, con la finalidad de reducir los riesgos asociados a su consumo y profundizar en los beneficios del mismo.


2. La investigación con cannabis psicoactivo está sujeta al régimen de licencia y la investigación con cannabis no psicoactivo está sujeta a la presentación de una declaración responsable ante la Administración competente.
Reglamentariamente, se establecerán los requisitos para la obtención de la licencia y sus condiciones de suspensión, modificación, caducidad y cancelación.


TÍTULO VI


De la acción de control e inspección y del régimen sancionador


CAPÍTULO I


De la acción de control e inspección


Artículo trigésimo primero. Disposiciones generales.


1. La potestad sancionadora regulada en la presente ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.


2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sus normas de
desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las Comunidades Autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.


En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la incoación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán
sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano administrativo competente para resolver el



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procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.


Artículo trigésimo segundo. Control e inspección.


1. Las actividades reguladas en la presente ley están sometidas al control e inspección de las administraciones competentes.


2. La Administración competente, en cada caso, ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones.


3. Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico.


CAPÍTULO II


Régimen sancionador


Artículo trigésimo tercero. Infracciones.


1. Las infracciones por incumplimiento de lo establecido por la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.


2. Se considerarán infracciones leves:


a) Consumir cannabis en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.


b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de cannabis o sus derivados los carteles que informen de la prohibición de venta de cannabis a los menores de dieciocho años y adviertan
sobre los potenciales perjuicios para la salud derivados del consumo del cannabis.


c) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de consumir cannabis o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere la presente Ley.


d) La venta o comercialización de cannabis o sus derivados por personas menores.


3. Se considerarán infracciones graves:


a) Habilitar zonas para consumir cannabis en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.


b) Permitir consumir cannabis en los lugares en los que existe la prohibición de hacerlo.


c) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del cannabis o de productos que lo imiten e induzcan a consumirlo, así como productos que tengan forma de productos del cannabis y puedan resultar atractivos para los
menores.


d) La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del cannabis a menores de dieciocho años.


e) La obstrucción a la acción de control e inspección de las administraciones públicas, prevista en el presente título.


f) La venta, cesión o suministro de productos del cannabis incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en la presente ley.


g) Cualesquiera que la autoridad competente en materia sanitaria considere un riesgo grave para la salud pública según las disposiciones recogidas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como la legislación
autonómica en materia de salud pública de aplicación.


h) Cualesquiera que la autoridad competente en materia medioambiental considere un riesgo grave para el medioambiente y el medio natural y en predios que se encuentren ubicados en parques nacionales o en las áreas protegidas establecidas por
el desarrollo sostenible del medio rural en la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Áreas Protegidas (Ley 42/2007, del 13 de diciembre) o de las zonas homólogas así consideradas según la legislación y órdenes establecidas a tales
efectos por parte de las autoridades competentes.



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i) Distribuir cannabis y derivados con adulteraciones, contaminantes o patógenos o sin realizar los controles analíticos periódicos en los términos que establecen en el título II si no supone riesgo para la salud de las personas.


j) El incumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de fabricación, presentación, comercialización, calidad y seguridad de los productos del cannabis.


k) La reincidencia o reiteración en faltas leves.


4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del cannabis en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo vigésimo octavo.


Asimismo, son infracciones muy graves la reincidencia o reiteración en faltas graves.


Artículo trigésimo cuarto. Sanciones.


1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en consumir cannabis en lugares prohibidos prevista en el artículo X, que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se
realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.


2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que
haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones de la presente ley.


3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.


4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.


5. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.


6. La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.


7. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto.


Artículo trigésimo quinto. Prescripción de las infracciones y sanciones.


Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves, al año.


Artículo trigésimo sexto. Del destino de las sanciones impuestas.


Las administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente los importes por la recaudación de sanciones impuestas conforme a lo establecido en la presente ley y demás que resulten de aplicación, al desarrollo de programas de
investigación, de educación, de prevención y de control de las adicciones.


TÍTULO VII


Distribución de competencias


Artículo trigésimo séptimo. Competencias del Gobierno.


1. Corresponde al Gobierno:


a) En relación con el cultivo:


1.º El establecimiento de las condiciones y requisitos básicos exigibles del régimen de autorización para el cultivo del cannabis, en cada caso.



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2.º La fijación del cómputo anual máximo para cada variedad de cultivo de cannabis.


3.º Reglamentar las condiciones de las licencias de cannabis psicoactivo y de las declaraciones responsables de cannabis no psicoactivo para el cultivo de uso comercial, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y revocaciones.


b) En relación con el transporte:


1.º Reglamentar las condiciones de las licencias de cannabis psicoactivo y de las declaraciones responsables de cannabis no psicoactivo para el transporte, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y revocaciones.


2.º El otorgamiento, control y registro de las licencias de cannabis psicoactivo y de las declaraciones responsables de cannabis no psicoactivo para el transporte, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y revocaciones.


3.º El establecimiento del procedimiento de comunicación del transporte de cannabis entre los responsables del transporte y la Administración, previsto en el artículo 20.


4.º Reglamentar las condiciones específicas aplicables a la actividad de transporte de cannabis.


c) En relación con la comercialización:


Reglamentar las condiciones de las licencias de cannabis psicoactivo y no psicoactivo para la comercialización, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y revocaciones.


d) En relación con la dispensación:


Reglamentar la cantidad máxima de cannabis que se puede recetar, el responsable de recetarlo y las condiciones para que se apruebe la prescripción.


e) En relación con la prevención de las adicciones:


1.º La promoción de la investigación científica del cannabis y de salud pública con la finalidad de reducir los riesgos asociados a este.


2.º Reglamentar las condiciones de las licencias de cannabis psicoactivo y de las declaraciones responsables de cannabis no psicoactivo para la investigación, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y revocaciones.


e) En relación con la fiscalidad:


1.º Publicitar las tasas correspondientes a los trámites de otorgación, prórroga y/o modificación de licencias de los que es competente.


2.º Fijar el coste de las tasas de otorgación, prórroga y/o modificación de licencias de los que es competente.


g) En relación con la acción inspectora y de control:


La inspección y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, cuando éstos se desarrollen en el marco supraautonómico o internacional, así como en todos aquellos
recintos, dependencias o medios que, por sus características, excedan del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


h) En relación con la coordinación entre los niveles de la Administración:


El establecimiento del marco de cooperación con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales por lo que se refiere al intercambio de información.


Artículo trigésimo noveno. Competencias de las Comunidades Autónomas.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas:


a) En relación con el cultivo:


1.º El establecimiento de las condiciones higiénicas, ambientales y de seguridad del almacenamiento de la cosecha de cannabis.



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2.º La determinación de las condiciones y requisitos adicionales del régimen de autorización para el cultivo del cannabis, en cada caso.


3.º La fijación de límites adicionales al cómputo anual del autocultivo, si procede.


4.º El otorgamiento, control y registro de las licencias de cannabis psicoactivo y de las declaraciones responsables de cannabis no psicoactivo para el cultivo de uso comercial y para el autocultivo comunal, así como sus prórrogas,
modificaciones, suspensiones y revocaciones.


5.º El establecimiento del procedimiento de comunicación de la producción de cannabis entre los responsables del cultivo y su cosecha y la Administración, previsto en los artículos 12.3 y 15.3.


6.º El control e inspección del cultivo, cosecha y producción de cannabis.


b) En relación con el consumo:


La determinación, si procede, de los requisitos adicionales del régimen de limitaciones para el consumo del cannabis, en cada caso.


c) En relación con la posesión:


1.º El establecimiento del límite de la posesión máxima permitida exenta de la exhibición a la autoridad competente del título habilitador para transportar cannabis para uso terapéutico por la vía pública.


2.º El establecimiento del límite de la posesión máxima permitida exenta de la exhibición a la autoridad competente del título habilitador para transportar cannabis para uso recreativo por la vía pública.


d) En relación con la comercialización:


El otorgamiento, control y registro de las licencias de cannabis psicoactivo y no psicoactivo para la comercialización, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y revocaciones.


e) En relación con la prevención de las adicciones:


1.º El desarrollo de campañas de sensibilización sobre las adicciones y, concretamente, sobre la adicción al cannabis.


2.º La promoción de centros de atención a las adicciones.


3.º El impulso de la investigación científica del cannabis y de salud pública con la finalidad de reducir los riesgos asociados a este.


4.º El otorgamiento, control y registro de las licencias de cannabis psicoactivo y de las declaraciones responsables de cannabis no psicoactivo para la investigación, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y revocaciones.


f) En relación con la fiscalidad:


1.º Fijar el coste de las tasas de otorgación, prórroga y modificación de las licencias, en su ámbito competencial y territorial.


2.º Publicitar las tasas correspondientes a los trámites de otorgación, prórroga y modificación de licencias de los que son competentes.


g) En relación con la acción inspectora y de control:


La inspección y control, de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, cuando éstos se desarrollen en su marco territorial o competencial.


h) En relación con el uso terapéutico del cannabis:


El ejercicio, de conformidad con el marco competencial, de todas aquellas potestades en materia de sanidad, salud pública y productos farmacéuticos, asumidas por las Comunidades Autónomas.



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Artículo cuadragésimo. Competencias de las Entidades Locales.


1. Corresponde a las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias:


a) En relación con la posesión:


El control de los límites máximos de tenencia lícita de cannabis, acorde a las licencias requeridas.


b) En relación con la prevención de las adicciones:


El desarrollo de campañas de sensibilización sobre las adicciones y, concretamente, sobre la adicción al cannabis.


Disposición adicional primera. Régimen aplicable a las asociaciones de consumidores de cannabis.


Los clubes y asociaciones de consumidores de cannabis regirán su actividad según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación. Asimismo, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias, podrán establecer normas propias para la regulación de estas organizaciones.


En todo caso, proporcionarán información sobre la sustancia y sus efectos, así como formas de consumo menos nocivas.


Las administraciones sanitarias competentes podrán celebrar convenios de colaboración, en materia de prevención de las adicciones, con las asociaciones de consumidores de cannabis.


Disposición adicional segunda. Régimen específico de los bancos de semillas y growshops.


Se desarrollará, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas y resto de autoridades competentes, un régimen específico sobre los bancos de semillas y los growshops. Estas actividades conllevarán la obligatoriedad de informar a sus
clientes de los planes de prevención contra la drogadicción, así como el impulso de campañas en relación con esta problemática.


Deberán registrarse las variedades de semillas, según la normativa vigente, ante la Oficina Española de Variedades Vegetales, de conformidad con el Real Decreto 170/2011 y sin perjuicio de las legislaciones autonómicas vigentes en cada
ámbito territorial en materia agrícola.


Disposición adicional tercera. Cultivo de cannabis destinado a investigación científica.


El cultivo de cannabis destinado a proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación se regirá por los preceptos aplicables al cultivo destinado a uso comercial, regulado en los artículos décimo y siguientes de la presente ley,
en cuanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la actividad investigadora.


Disposición adicional cuarta. Régimen de las licencias.


1. Las licencias expedidas no podrán ser transferibles, transmisibles o cedibles a ninguna persona física o jurídica.


2. Se deberá exponer en la sede electrónica del ente competente los costes en relación con la otorgación y expedición de las licencias.


3. Las licencias tendrán una vigencia de cinco años y se podrán renovar por un periodo de igual duración cuantas veces sea solicitado por el licenciatario.


4. Se facilitará el acceso a los permisos y licencias, simplificando los trámites administrativos y privilegiando la vía telemática. En concreto, se facilitará la integración de licencias en aquellos casos en que el interesado realice más
de una de las actividades objeto de la presente ley.


Disposición adicional quinta. Cannabis destinado a fines industriales.


La actividad de producción de fibras a partir del cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) se regirá por lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por



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el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.


Disposición adicional sexta. Tasas.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán las tasas correspondiente a los trámites de otorgación, prórroga, cancelación y modificación de licencias, que serán publicitadas por los mismos organismos
competentes para su expedición.


Disposición final primera. Modificaciones legislativas.


Único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Uno. Se derogan los apartados 16 y 18 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Disposición final segunda. Título competencial y otras disposiciones competenciales de aplicación.


1. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitución española.


2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta ley. Particularmente, les corresponde el ejercicio de las facultades que el título VII de la presente ley
les reconoce.


Disposición final tercera. Reglas de supletoriedad.


Se aplicarán, con carácter supletorio, aquellas disposiciones de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco,
que no resulten incompatibles con el objeto y finalidades de la presente ley.


Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo. Mandatos normativos.


Se faculta al Gobierno, de conformidad con la distribución competencial establecida en la presente ley y en las demás normas de aplicación, para dictar las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento de la presente ley.


Particularmente, el Gobierno:


a) En el plazo máximo de tres meses, promoverá el reconocimiento legal ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del cannabis como medicamento y su inscripción en el Registro de Medicamentos; y adoptará las medidas
necesarias, en el marco del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, para su equiparación con los medicamentos de uso
humano en relación con su accesibilidad, financiación, intermediación, garantía de abastecimiento y controles.


b) En el plazo de seis meses, presentará un proyecto de ley sobre la creación de un nuevo impuesto especial sobre el cannabis, a imagen del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Se caracterizará por su función extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias en materia de prevención y tratamiento de las adicciones.


Estarán exentas del impuesto, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la fabricación e importación de cannabis destinado a la realización de proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación.


Disposición final quinta. Modificaciones presupuestarias.


El Gobierno llevará a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.



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Particularmente, para la elaboración del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado, observará lo establecido en el artículo vigésimo noveno.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las normas contenidas en los capítulos primero y segundo, del título primero; en los capítulos segundo y tercero, del título
segundo; y en los títulos tercero, quinto, séptimo y octavo, que entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.