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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 217-1, de 14/01/2022
cve: BOCG-14-B-217-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de enero de 2022


Núm. 217-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000014 Proposición de Ley de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Presentada por el Parlamento de Cantabria.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(125) Proposición de ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma de Cantabria - Parlamento.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de enero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS


El artículo 87.2 de la Constitución Española de 1978 establece que 'Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando
ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa'.


Conforme a esa previsión, el artículo 193 del Reglamento del Parlamento de Cantabria, de 11 de junio de 2012, establece que 'Las iniciativas previstas en el artículo 87.2 de la Constitución se tramitarán y aprobarán de conformidad con las
normas que regulan el procedimiento legislativo común, sin otra especialidad que la aprobación, en votación final del Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta'.


De acuerdo con este procedimiento y con el objeto de modificar de una manera muy puntual la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el Parlamento de Cantabria plantea ante el Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley:


Exposición de motivos


La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 22/1988, han generado en su
interpretación jurisprudencial reciente algunos problemas en relación con el espíritu original de la norma.


La Ley 2/2013, de 29 de mayo, tenía por finalidad garantizar la seguridad jurídica y la protección ambiental del dominio público marítimo terrestre, de tal manera que establecía un sistema de prórrogas de las concesiones de ocupación del
dominio público-terrestre que, simultáneamente, respetaba los usos existentes, pero imponía mayores requisitos de protección ambiental. El problema surge al poderse entender que esas prórrogas solo podrían concederse para usos exclusiva y
necesariamente vinculados al dominio público marítimo terrestre y que no pudieran tener otra ubicación, con una interpretación estrictísima y absolutamente literal de la norma, que no se desprende de su tenor literal, ni de su interpretación
sistemática, lo que frustraría la finalidad original de protección de la seguridad jurídica, vaciando de contenido a la propia Ley 2/2013, de 29 de mayo. Es por ello que la reforma propuesta tiene una finalidad aclaratoria en relación con la
prórroga de los títulos concesionales del artículo 32 de la citada ley.


Del mismo modo, resulta necesario clarificar que las prórrogas previstas en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, no se encuentran limitadas en cuanto a su duración por los plazos máximos previstos en la Ley 22/1988, de 28 de junio, dado que, de lo
contrario, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica vinculado a la aprobación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, así como vaciando de sentido a la citada Ley. Por último, dado que la falta de claridad normativa que justifica esta
reforma ha generado diversa litigiosidad contencioso-administrativa, se hace también preciso establecer una regulación que permita equiparar y someter al mismo régimen a todos los interesados con independencia de que hayan acudido o no la vía
contencioso-administrativa, ya que en caso contrario podrían producirse situaciones contradictorias y vulneradoras del principio de igualdad de trato consagrado por nuestro texto constitucional en su artículo 14.


En virtud de los señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado expuestos, se propone,


Artículo único. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Uno. Se modifica el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 32.


1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.


1 bis. La limitación anterior no resultará aplicable a las prórrogas de las concesiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas. A estos efectos, se entenderá que, en el caso de dichas prórrogas, se respetarán los usos existentes y realizados al amparo del título concesional cuya prórroga proceda conceder con base en la citada ley.



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2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa
declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.


3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.'


Dos. Se modifica el artículo 66 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 66.


1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.


2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que
las mismas se destinen. Los plazos máximos fijados para cada uso podrán ampliarse, en los términos que reglamentariamente se establezcan, respetando en todo caso el plazo máximo de setenta y cinco años, cuando el concesionario presente proyectos de
regeneración de playas y de lucha contra la erosión y los efectos del cambio climático, aprobados por la Administración.


2 bis. La limitación de plazos anterior no resultará aplicable a las prórrogas de las concesiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de
28 de julio, de Costas. A estos efectos, los plazos previstos para esas prórrogas serán los establecidos en el citado artículo 2 y en el Capítulo VII del Título III del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Costas.


3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a
que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta y cinco años.'


Tres. Se incorpora una nueva disposición transitoria a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que queda redactado de la siguiente manera:


'Disposición transitoria décima.


El contenido del apartado 1.bis del artículo 32 de esta ley será de aplicación en relación con todos aquellos procedimientos de prórroga iniciados al amparo del artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del
litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, siempre y cuando hayan cumplido lo dispuesto en el citado artículo y en el capítulo VII del título III del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas, con independencia de que, en relación con esos procedimientos, se haya iniciado o no la vía contencioso-administrativa, o haya recaído o no sentencia firme en un procedimiento contencioso-administrativo.


En el supuesto de que, en relación con el procedimiento de prórroga iniciado al amparo del artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
hubiera recaído sentencia firme en la vía contencioso-administrativa, el interesado podrá solicitar, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el inicio de un nuevo procedimiento de prórroga que se regirá, en cuanto a su
otorgamiento, por lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, rigiéndose asimismo por la presente Ley en cuanto a la
regulación de los usos permitidos.



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En el caso de que existan procedimientos contencioso-administrativos pendientes de resolución, los interesados podrán desistir de los mismos y solicitar el inicio de un nuevo procedimiento de prórroga al amparo del presente precepto.


A las prórrogas que se otorguen con arreglo al artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las que se otorguen con amparo en el
presente precepto, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.'