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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 182-1, de 13/09/2021
cve: BOCG-14-B-182-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de septiembre de 2021


Núm. 182-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000155 Proposición de Ley por la que se regula la extinción del derecho al uso privativo de las aguas mediante la concesión del dominio público hidráulico para el uso industrial de producción de energía eléctrica y la asunción de las
plantas hidroeléctricas por la entidad pública empresarial 'Producción Energética Española'.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley por la que se regula la extinción del derecho al uso privativo de las aguas mediante la concesión del dominio público hidráulico para el uso industrial de producción de energía eléctrica y la asunción de las plantas
hidroeléctricas por la entidad pública empresarial 'Producción Energética Española'.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta la siguiente Proposición de Ley por la que se regula la extinción del derecho al uso
privativo de las aguas mediante la concesión del dominio público hidráulico para el uso industrial de producción de energía eléctrica y la asunción de las plantas hidroeléctricas por la entidad pública empresarial 'Producción Energética Española'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2021.-Juan Antonio López de Uralde Garmendia, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO AL USO PRIVATIVO DE LAS AGUAS MEDIANTE LA CONCESIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO PARA EL USO INDUSTRIAL DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA ASUNCIÓN DE LAS PLANTAS
HIDROELÉCTRICAS POR LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL 'PRODUCCIÓN ENERGÉTICA ESPAÑOLA'


Exposición de motivos


I


El dominio público hidráulico viene definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, estableciéndose que constituyen el dominio público hidráulico del
Estado los siguientes elementos:


a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.


b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.


c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.


d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.


e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.


Los bienes de dominio público hidráulico forman parte del dominio público del Estado. El carácter de dominio público estatal les da unas connotaciones especiales, tales como ser públicos, de titularidad estatal, ser imprescriptibles,
inalienables e inembargables.


Este tipo de bienes se encuentran destinados al uso público o a un fin público y eso supone que pueden ser utilizados por la Administración, pero también por particulares. Para evitar su deterioro, favorecer su conservación y promover una
utilización racional, es necesario regular los usos y aprovechamientos de estos bienes.


El dominio público hidráulico se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se desarrolla en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En lo que se
refiere a los usos y aprovechamientos, éstos se clasifican según su exclusividad y establecen los instrumentos administrativos que habilitan para su realización, y que son: la declaración responsable, la autorización y la concesión.


Por otro lado, ambas normas clasifican, basándose en su grado de exclusividad, los posibles usos del dominio público hidráulico en: usos comunes generales, usos comunes especiales y usos privativos.


Por lo que a los usos privativos se refiere, son aquéllos para los que se otorga un título jurídico a un particular a fin de que éste aproveche o utilice el dominio público hidráulico excluyendo de su uso a terceros, mientras dure al plazo
para el que le sea otorgado el derecho de aprovechamiento.


Este tipo de usos del dominio público hidráulico constituye un aprovechamiento en exclusiva, pero en ningún caso supone una alteración de la titularidad del bien, es decir, el titular de un aprovechamiento privativo, tiene el derecho al uso
exclusivo del mismo, pero seguirá siendo de dominio público.


De acuerdo con el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio se pueden distinguir dos tipos de títulos jurídicos que permiten aprovechar el dominio público hidráulico de forma privativa: por disposición legal o por
concesión administrativa. Todo uso privativo de las aguas no incluido entre los adquiridos por disposición legal requiere de concesión.


II


En términos generales, la concesión es el título por el que se obtiene el derecho al uso privativo del agua. La concesión se regula en el título IV del texto refundido de la Ley de Aguas y en el título II del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico.


Como se ha reflejado previamente, todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere de una concesión administrativa que ampare el aprovechamiento que se pretende. No obstante, el
artículo 59.5 del texto refundido establece que los órganos de la Administración central o de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin
perjuicio de terceros.



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La competencia para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española de 1978, corresponde al Estado cuando la cuenca hidrográfica abarca el
territorio de más de una comunidad autónoma. Cuando una cuenca hidrográfica esté comprendida íntegramente dentro del territorio de una comunidad autónoma (cuenca intracomunitaria), las competencias podrán ser ejercidas por la misma.


Hasta el momento, existen transferencias en esta materia a: Cataluña (antigua cuenca del Pirineo Oriental); Galicia (costa); Islas Baleares; Islas Canarias (con legislación específica); País Vasco y Andalucía (cuencas del Tinto y Odiel
y cuencas del Guadalete, Barbate y otras menores).


El resto de las cuencas, se han organizado en nueve Confederaciones Hidrográficas de competencia estatal: Cantábrico; Miño-Sil; Duero; Tajo; Guadiana; Guadalquivir (con Ceuta y Melilla); Segura; Júcar y Ebro (con la parte española de
la cuenca del Garona).


Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos pertenecientes a la Administración General del Estado y adscritos a efectos administrativos al Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico que disponen plena autonomía funcional.


La actividad administrativa del Organismo y en especial la gestión y protección del dominio público hidráulico, corresponde a la Comisaría de Aguas; la construcción y explotación de obras hidráulicas a la Dirección Técnica; el
funcionamiento de los órganos colegiados y la administración del Organismo a la Secretaría General y la elaboración y seguimiento del plan hidrológico de la cuenca a la Oficina de Planificación Hidrológica.


Entre las funciones de la Comisaría de Aguas destacan, a los efectos que aquí interesan, las siguientes:


- Tramitación y propuesta de resolución de las concesiones y autorizaciones referentes a las aguas y cauces públicos.


- Aprovechamientos hidroeléctricos.


- Inspección y vigilancia de las obras derivadas de concesiones y autorizaciones.


De acuerdo con los artículos 79.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y 93 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, el procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación
en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquéllos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno.


Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, no garantizando el título concesional, la disponibilidad de los caudales concedidos. Su otorgamiento deberá
respetar, en todo momento, las previsiones de los Planes Hidrológicos. La concesión tendrá un carácter temporal, siendo su plazo nunca superior a 75 años. Este plazo de vigencia deberá de considerar el impacto del cambio climático sobre la
disponibilidad del agua.


El otorgamiento de las concesiones será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.


El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.


En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y
su entorno. A falta de dicho orden, regirá el establecido en el artículo 60.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que se reproduce en el artículo 98.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y que se reproduce a continuación:


1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.


2.º Regadíos y usos agrarios.


3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.


4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.


5.º Acuicultura.


6.º Usos recreativos.


7.º Navegación y transporte acuático.


8.º Otros aprovechamientos.



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El título concesional se extinguirá por el término del plazo, por caducidad originada por el incumplimiento de las condiciones o la no utilización del aprovechamiento durante más de tres años consecutivos por causas imputables al titular,
por expropiación forzosa o por renuncia, según establece el artículo 53 del texto refundido de la Ley de Aguas.


La concesión otorgada, así como su modificación, revisión, novación y extinción, serán inscritos de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la captación.


III


El título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece la organización y funcionamiento del sector público institucional, en el que se encuentra las entidades públicas empresariales, que son
entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio
propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público,
susceptibles de contraprestación.


Dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.


La consideración como públicas de todas las aguas, incluso las que nacen en manantiales situados en finca particular, constituye un instrumento jurídico que permite racionalizar los recursos hidráulicos, con título jurídico bastante para
proceder a su ordenación. En este sentido, los artículos 93 y 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establecen que podrá acordarse el otorgamiento directo de concesiones a otra Administración
pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.


En esta proposición se establece la creación de una empresa pública, denominada Producción Energética Española, encargada de la gestión del dominio público hidráulico en lo que a la producción eléctrica se refiere, asumiendo las concesiones
una vez se produzca su extinción, independientemente de la causa que concurra, además de las posibles iniciativas que la misma emprenda para la creación de nuevas plantas de generación eléctrica en base a energías renovables y su actuación como
empresa comercializadora de energía.


Uno de los papeles fundamentales de la energía hidroeléctrica en la transición energética es su capacidad para almacenar energía a largo plazo, combinada con su alta controlabilidad, que la configuran como la tecnología de generación
descarbonizada más adecuada para gestionar la intermitencia de otras fuentes renovables como la solar y la eólica. Esta capacidad única de la explotación hidroeléctrica del dominio público hidráulico no debe malgastarse permitiendo que su gestión
se rija únicamente por la búsqueda de la maximización de los beneficios económicos. Por esta razón, uno de los objetivos principales de esta ley es instituir este papel como un elemento central de la gestión del dominio público hidráulico mediante
la asignación al operador del sistema eléctrico de la tarea de establecer una estrategia de bombeos y turbinados destinada a maximizar la generación renovable.


Teniendo en cuenta que, según datos de Red Eléctrica Española, en torno al 12% de la electricidad total de 2020 fue generada por energía hidráulica, la posibilidad de gestión directa del parque hidroeléctrico, a través de una empresa
pública, podría permitir incidir en la disminución efectiva de la factura de la luz para hogares y empresas.


Actualmente, el mercado eléctrico está dominado por un oligopolio privado, lo que dificulta se puedan alcanzar los objetivos planteados en el horizonte verde. Para conseguirlo, es necesario configurar un nuevo marco institucional y
productivo respaldado por un control democrático. En el caso de la empresa pública eléctrica cuya creación se propone, ésta será un agente esencial a la hora de emprender esta transformación. Así, esta empresa desempeñará un rol activo la
producción eléctrica del dominio público hidráulico, en la instalación de energías renovables, en las labores de distribución y comercialización de energía y empujará hacia la transformación del mercado eléctrico. Dada la importancia de estos
fines, también se ocupará de implementar una rebaja en la factura de la luz y de garantizar que nadie sufra pobreza energética. Al mismo tiempo, trabajará de forma coordinada con las empresas públicas municipales que se han creado o que se puedan
crear para la comercialización y la gestión de su propia energía.



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Según la OCDE, las empresas estatales de energía de los países que forman parte de la misma representan el 62% de la potencia eléctrica instalada y poseen más de la mitad de las plantas proyectadas o en construcción. Sin embargo, el mercado
eléctrico de España es el segundo más privatizado de toda la OCDE, sólo por detrás de Portugal, puesto que la energía eléctrica producida por el sector público supone sólo el cinco por ciento del total.


La creación de la empresa pública de energía tratará de revertir esta situación, y, asimismo, supone alinearnos con los países de nuestro entorno en los que ya existe participación pública en empresas energéticas como en Francia, Italia,
Suiza, Austria, Holanda o Finlandia.


Artículo 1. Objeto.


1. Esta ley tiene por objeto la regulación de la gestión del dominio público hidráulico, una vez extinguidas las correspondientes concesiones, así como la creación de una entidad pública empresarial denominada 'Producción Energética
Española, E.P.E.'.


2. La finalidad de la ley es contribuir a la descarbonización del mix de generación eléctrico mediante la compensación de la intermitencia de la generación renovable no controlable.


Artículo 2. Concesión directa del derecho al uso privativo de las aguas para el uso industrial de producción de energía eléctrica a la entidad pública empresarial 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


1. En caso de que una concesión del dominio público hidráulico por la que se otorga un derecho al uso privativo de las aguas para el uso industrial de producción de energía eléctrica que haya sido otorgada por la Administración General del
Estado, por abarcar la cuenca hidrográfica el territorio de más de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extinga por cualquier causa, dicho derecho se concederá directamente a la entidad pública empresarial
'Producción Energética Española, E.P.E.', que se creará en aplicación de esta Ley, en los términos indicados en los artículos 93 y 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


2. En caso de que sea una comunidad autónoma la que haya otorgado la concesión del dominio público hidráulico por la que se otorga un derecho al uso privativo de las aguas para el uso industrial de producción de energía eléctrica y ésta se
extinga, cualquiera que sea la causa, dicho derecho se podrá también conceder por parte de la correspondiente comunidad autónoma, de forma directa, a la entidad pública empresarial 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


Artículo 3. Creación de la entidad pública empresarial 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se constituirá la entidad pública empresarial 'Producción Energética Española, E.P.E.' como un organismo público de los previstos en el artículo 84.1.a).2. de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su denominación será 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


Artículo 4. Objeto, naturaleza y régimen jurídico de 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


1. Producción Energética Española, E.P.E, entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, tiene por objeto la producción de energía eléctrica a través del uso privativo de las
aguas, mediante la asunción de la gestión de las concesiones finalizadas del dominio público hidráulico. Asimismo, llevará a cabo la creación de nuevas instalaciones de energías renovables.


2. Producción Energética Española, E.P.E. estará adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


3. Se rige por el régimen jurídico establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público para las Entidades Públicas Empresariales y en la normativa sectorial aplicable en la materia.


4. Producción Energética Española, E.P.E. tendrá la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los
Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se
cumplan los requisitos



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establecidos en el artículo 32.2.d).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo, y estará obligada a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias de su competencia, dando una especial
prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de 'Producción Energética Española E.P.E.' podrán incluirse en los
planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.


Las relaciones de 'Producción Energética Española E.P.E.' con los poderes adjudicadores de los que sea medio propio instrumental y servicio técnico tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encargos de los
previstos en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.


La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla, sin perjuicio de la observancia de lo establecido en el artículo 32.6.b) de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


Asimismo, Producción Energética Española, E.P.E. tendrá la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de las entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador y podrán recibir
sus encargos, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


Artículo 5. Régimen jurídico de 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


'Producción Energética Española, E.P.E.' se regirá por el derecho privado, excepto para la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y para los aspectos específicamente
regulados para la misma en esta ley, sus estatutos, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y
especial que le sean de aplicación.


Artículo 6. Ejercicio de potestades administrativas por parte de 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


Las potestades administrativas atribuidas a 'Producción Energética Española, E.P.E.' sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos a los que los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. No obstante, los órganos de 'Producción
Energética Española, E.P.E.' no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen, en cada caso, en sus estatutos.


Artículo 7. Régimen jurídico del personal al servicio de 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


1. El personal de 'Producción Energética Española, E.P.E.' se regirá por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del
Estado, quienes se regirán por lo previsto en la normativa reguladora de los funcionarios públicos o por la normativa laboral.


2. La selección del personal laboral de esta entidad se realizará conforme a las siguientes reglas:


a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado,
atendiendo a criterios de experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada y de competencia profesional, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:


1.º La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.


2.º La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.


b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.



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Artículo 8. Régimen patrimonial, de contratación, económico-financiero, de contabilidad, de control y presupuestario de 'Producción Energética Española, E.P.E.'.


1. 'Producción Energética Española, E.P.E.' tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares. La
gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre.


2. La contratación de 'Producción Energética Española, E.P.E.' se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público.


3. 'Producción Energética Española, E.P.E.' se financiará mayoritariamente con ingresos procedentes del uso industrial para la producción de energía eléctrica a través del uso privativo de las aguas, mediante la concesión del dominio
público hidráulico, de las demás plantas generadoras de energías renovables por ella gestionadas y de la comercialización de la energía realizada.


También podrá financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:


a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.


b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.


c) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.


d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.


e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.


4. A 'Producción Energética Española, E.P.E.' se le aplicará el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 9. Actividades de suministro de energía.


Con el fin de cumplir con el principio de separación de actividades en el suministro de energía, 'Producción Energética Española, E.P.E.' podrá constituir sociedades, así como participar mayoritariamente en otras ya constituidas, para llevar
a cabo las actividades de distribución y comercialización de la energía.


Disposición adicional única. Situación de las concesiones sobre el dominio público hidráulico.


1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará un informe sobre las concesiones existentes, que contendrá, al menos, información relativa a las
características de las mismas, identificación de los concesionarios, duración, así como a los aspectos jurídicos y económicos más relevantes que se deriven de dichas concesiones.


2. Esta auditoría tendrá la finalidad de delimitar y clarificar los diferentes vencimientos de las mismas y analizar el cumplimiento de los términos de las concesiones. Asimismo, se prestará especial atención a los términos en los que las
concesiones han sido prorrogadas, con la finalidad de analizar posibles terminaciones de concesiones prorrogadas indebidamente. Esta información será de acceso público, telemático y gratuito.


Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


En concreto, quedan derogadas:


a) El artículo 67 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.



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b) El artículo 132.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


c) El artículo 165 bis.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente,
que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.


Disposición final segunda. Modificación del artículo 60.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.


El artículo 60.3 queda redactado de la siguiente forma:


'3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:


1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.


2.º Regadíos y usos agrarios.


3.º Servicios de regulación del sistema eléctrico.


4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.


5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.


6.º Acuicultura.


7.º Usos recreativos.


8.º Navegación y transporte acuático.


9.º Otros aprovechamientos.


El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.'


Disposición final tercera. Modificación del artículo 164 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


El artículo 164.1 queda redactado como sigue:


'1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se iniciarán al menos tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.'