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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 18-4, de 18/11/2020
cve: BOCG-14-B-18-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de noviembre de 2020


Núm. 18-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


127/000002 Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, para la eliminación del aforamiento de los Diputados y Diputadas del Parlamento y del Presidente y Consejeros del
Gobierno (corresponde a los números de expediente 127/000004 de la XII Legislatura y 127/000002 de la XIII Legislatura).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Propuesta de reforma de la Ley Orgánica
8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, para la eliminación del aforamiento de los Diputados y Diputadas del Parlamento y del Presidente y Consejeros del Gobierno, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario VOX en el Congreso (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes en relación con el artículo 130 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de modificación a la propuesta de
reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, para la eliminación del aforamiento de los Diputados y Diputadas del Parlamento y del Presidente y Consejeros del Gobierno, presentada por el Parlamento
de Cantabria (corresponde a los números de expediente 127/000004 de la XII Legislatura y 127/000002 de la XIII Legislatura). ('BOCG. Congreso de los Diputados' núm. B-18-3 de 18/09/2020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 1. Modificación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria.


Se modifica el texto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.


Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a los jueces ordinarios predeterminados por la Ley.''


Debe decir:


'Artículo 1. Modificación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria.


Se modifica el texto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Los Diputados del Parlamento de Cantabria gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.


Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a los jueces ordinarios predeterminados por la Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Por un lado, se elimina la referencia a las 'diputadas', en el bien entendido de que en lengua castellana el masculino es el género no marcado. En consecuencia, 'diputados' engloba a 'diputadas'. Estos desdoblamientos son artificiosos e
innecesarios desde el punto de vista lingüístico, generan dificultades sintácticas y de concordancia, son contrarios al principio de economía del lenguaje y dificultan inútilmente la necesaria precisión y sobriedad de un texto jurídico de tanta
enjundia como un Estatuto de Autonomía (norma perteneciente al bloque de la constitucionalidad).


Asimismo, el Informe de la Real Academia Española sobre el lenguaje inclusivo en la Constitución española, elaborado a petición de la vicepresidenta del Gobierno, de 16 de enero de 2020 1 , señala en su apartado 3.1 ('Uso de los pronombres
indefinidos y de los sustantivos masculinos de persona en plural')


'a) En la Constitución española se usan con interpretación inclusiva los artículos y los indefinidos en masculino plural, lo que se ajusta plenamente a la estructura gramatical del español. Carecería, pues, de sentido argumentar que las
mujeres no están comprendidas en afirmaciones


1 https://www.rae.es/sites/default/files/informe_190320.pdf



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como 'Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona' (art. 45.1) o en 'La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la
integran...' (preámbulo).


(...) e) Es igualmente esperable que los sustantivos masculinos plurales diputados y senadores aparezcan con elevada frecuencia en la Constitución, siempre con valor inclusivo. Se hallan, usados con dicho valor, en los artículos 68.1, 68.4,
69.2, 69.3, 69.6, 71, 74.2, 79.3, 151.2, 146 y 167.1, y en algunos más. Es de menor uso el sustantivo parlamentarios (art. 67.3)'.


Por su parte, entre las conclusiones enumeradas en su apartado cinco indica:


'c) Se entiende que poseen interpretación inclusiva en el texto constitucional los grupos nominales formados por sustantivos de persona en masculino plural (los españoles, los ciudadanos, los jueces, los electores, etc.) (...). Poseen
asimismo interpretación inclusiva las expresiones indefinidas formadas por estos sustantivos, sea en singular, sea en plural (cualquier ciudadano, ningún español, sindicatos de trabajadores, etc.), así como los grupos nominales definidos formados
por sustantivos masculinos en singular, igualmente con valor genérico, cuando el contexto determine claramente dicha interpretación (el candidato, el detenido, etc.).


(...) i) Se ha observado que algunos hablantes optan por desdoblar las expresiones que designan personas como signo visible de su adhesión pública a la causa de la igualdad de hombres y mujeres en la sociedad moderna. (...). Sería absurdo
concluir que el grupo mayoritario de los hispanohablantes que emplean el masculino plural en su interpretación inclusiva, de acuerdo con los usos generales de la lengua española en todo el mundo, no comparte tales objetivos de igualdad, no sostiene
esos mismos valores o no aspira a los mismos ideales.'


Por otro lado, en la actualidad los diputados al Parlamento de Cantabria gozan de inviolabilidad 'por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios'. El propósito de la presente enmienda es equiparar la referida redacción del Estatuto
de Autonomía a la existente en el artículo 71 de la Constitución para los diputados y senadores de las Cortes Generales, tal y como ha sido perfilada por el Tribunal Constitucional ('TC') en su jurisprudencia aplicable al caso 2.


En este sentido, la STC 243/1988, de 19 de diciembre 3 señala:


'La inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en
actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo finalidad específica del
privilegio asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan' (FJ 3).


Asimismo, se trata de una prerrogativa que 'tiene carácter absoluto y no meramente relativo', con la consecuencia de que 'sustrae absolutamente' al parlamentario de la jurisdicción de los Tribunales (STC 30/1997, de 24 de febrero 4 , FJ 6).
No en vano, el artículo 13 del Reglamento del Parlamento de Cantabria ('Inviolabilidad') afirma que los diputados a este parlamento regional gozan de esta prerrogativa 'aun después de haber cesado en su mandato'. Ello se encuentra en línea con lo
dispuesto para los diputados y senadores nacionales en los respectivos Reglamentos del Congreso y del Senado.


Asimismo, la inviolabilidad cubre también 'los votos emitidos en el ejercicio de su cargo'. A ello se refiere el artículo 13 del Reglamento de la asamblea regional y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, que ampara las
'declaraciones de juicio o de voluntad' como contenidas en esta prerrogativa (FJ 6, STC 51/1985, de 10 de abril 5).


2 En cuanto al fundamento de la inviolabilidad, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la producción de la libre discusión y decisión parlamentarias' (FJ,
STC51/1985, de 10 de abril).


3 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1989-877.


4 https://hj.tribunalconstitucional.es/ca-ES/Resolucion/Show/3295.


5 https://www.boe.es/dias/1985/05/18/pdfs/T00001-00008.pdf..



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Pero no todas las opiniones o manifestaciones de un diputado o senador 6 están protegidas por la prerrogativa de la inviolabilidad, sino solo las 'manifestadas en el ejercicio de sus funciones'. Ello es de trascendental importancia, pues la
vida política no se acaba entre las paredes de las Cámaras. Antes al contrario, los parlamentarios también ejercen sus funciones de manera relevante fuera de estas.


A este respecto, la citada STC 51/1985 califica como tales opiniones:


'las que son propias del diputado o senador en tanto que sujetos portadores del órgano parlamentario, cuya autonomía, en definitiva, es la protegida a través de esta garantía individual. El diputado o senador ejercitaría, pues, sus
funciones solo en la medida en que participase en actos parlamentarios y en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas de las Cortes Generales' (FJ 6).


Pero la formulación del Estatuto de Cantabria y su referencia a 'actos parlamentarios' olvida también un matiz introducido por la propia STC 51/1985, según la cual 'la prerrogativa puede amparar, también, los actos 'exteriores' a la vida de
las Cámaras, que no sean sino reproducción literal de un acto parlamentario'. En tal sentido, el profesor Santaolalla López señala que el Alto Tribunal se refiere con ello a 'la trascripción o referencia de los debates aparecidos en los medios de
comunicación y en el Diario de sesiones de las cámaras. Pues ciertamente, si se pudiese perseguir esto último, se trataría de un medio indirecto de coartar la Ubre expresión del parlamentario, inutilizando así lo que es su finalidad'.


Finalmente, el Tribunal Constitucional, en la ya referida STC 51/1985, sentó que la inviolabilidad decae


'... cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de 'político' incluso) fuera del ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario. Así las funciones relevantes para el
artículo 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien, siéndolo, actúa jurídicamente como tal' (FJ 6).


Lo anterior justifica la enmienda propuesta en los sentidos mencionados.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Propuesta de
reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, para la eliminación del aforamiento de los Diputados y Diputadas del Parlamento y del Presidente y Consejeros del Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2020.-Jose María Mazón Ramos, Diputado.-Mireia Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


6 Y, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía y la jurisprudencia constitucional, también los diputados regionales (SSTC36/1981,FF.JJ.2 y 4; y 30/1997, Fj 5).



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 2. Modificación del artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria.


Se modifica el texto del artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 20.


1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Cantabria podrá dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. No podrán ser objeto de Decreto-ley las instituciones básicas reguladas en
Título I, el desarrollo directo de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria, la reforma del Estatuto, ni los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Cantabria.


2. Los Decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a la promulgación no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.


3. Sin perjuicio de su convalidación, el Parlamento podrá tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido en el apartado anterior.'


MOTIVACIÓN


La propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria se justifica en la necesidad de adaptar los derechos y deberes de los diputados y diputadas y miembros del Gobierno y los instrumentos jurídicos de los que el ordenamiento les
provee, a las nuevas situaciones que la sociedad democrática del siglo XXI ha venido configurando. En este sentido, se considera necesario no solo eliminar un instituto jurídico como el aforamiento para los miembros del Gobierno, sino dotar al
mismo de la posibilidad de actuar en casos de extraordinaria y urgente necesidad -como en la gestión de la pandemia que está sufriendo España- con un instrumento normativo como el Decreto-ley.


La regulación prevista sigue la senda de los contenidos del artículo 86 de la Constitución y de la regulación estatutaria de Andalucía, Murcia, Navarra, Valencia, islas Baleares, Castilla León o Extremadura. La presente enmienda se deriva
de la PNL aprobada por el Parlamento de Cantabria en el pleno de 5 de octubre de 2020 y publicada en el BOPCA núm. 128 de 7 de octubre de 2020. Página 6173.


'4. PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN.


4.3 PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO. INCLUSIÓN, VÍA ENMIENDA, EN EL PROCESO DE TRAMITACIÓN EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 8/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE LA POSIBILIDAD DE DICTAR DECRETOS LEYES EN CASO
DE EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD, PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO REGIONALISTA. [10L/4300-0131]


Aprobación por el Pleno.


PRESIDENCIA



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El Pleno del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 5 de octubre de 2020, aprobó la resolución que se inserta a continuación como consecuencia de la tramitación de la proposición no de ley, N.º 10L/4300-0131, relativa a inclusión, vía
enmienda, en el proceso de tramitación en el Congreso de los Diputados de la reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de la posibilidad de dictar Decretos Leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad, presentada por el Grupo
Parlamentario Regionalista, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria número 123, correspondiente al día 29 de septiembre de 2020.


Lo que se publica para general conocimiento, de conformidad con el artículo 102.1 del Reglamento de la Cámara.


Santander, 6 de octubre de 2020


EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO DE CANTABRIA,


Fdo.: Joaquín Gómez Gómez.


[10L/4300-0131]


'El Parlamento de Cantabria insta al Congreso de los Diputados a incluir por la vía de enmienda en el proceso de tramitación de la reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, la
posibilidad de que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno de Cantabria pueda dictar Decretos-Leyes, con las limitaciones, procedimientos, prevenciones y controles que se establecen en el artículo 86 de la Constitución Española de
1978.''


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto
de Autonomía para Cantabria, para la eliminación del aforamiento de los Diputados y Diputadas del Parlamento y del Presidente y Consejeros del Gobierno (corresponde a los números de expediente 127/000004/0000 de la XII Legislatura y 127/000002/0000
de la XIII Legislatura), presentada por el Parlamento de Cantabria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Objeto:


Adición de un nuevo artículo 3 la Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, para la eliminación del aforamiento de los Diputados y Diputadas del Parlamento y del Presidente y
Consejeros del Gobierno (corresponde a los números de expediente 127/000004/0000 de la XII Legislatura y 127/000002/0000 de la XIII Legislatura).



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Texto que se adiciona:


'Artículo 3. Adición de un nuevo artículo 20.bis a la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria.


1. En casos excepcionales, tales como crisis sanitarias, catástrofes, calamidades, desgracias públicas, desabastecimiento de productos de primera necesidad o, en cualquier caso, en circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente, el
Gobierno de Cantabria podrá dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley.


2. No podrán ser objeto de Decreto-ley las instituciones básicas reguladas en Título I; el desarrollo directo de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria; el régimen electoral; el régimen tributario;
la reforma del Estatuto; ni los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Cantabria.


3. Los Decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a la promulgación no fueran validados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.


4. Sin perjuicio de su convalidación, el Parlamento podrá tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido por el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La actual crisis del COVID ha puesto de manifiesto la necesidad de incorporar a la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, instrumentos jurídicos como la posibilidad de dictar
Decretos-Leyes para dar una respuesta adecuada a situaciones de emergencia como las que vivimos hoy en día.


Los Decretos-leyes, normas con rango de ley que ya vienen regulados en nuestra Constitución, podrán ser dictados por el Ejecutivo ante supuestos de urgencia y extrema necesidad. Otras comunidades autónomas como Andalucía, Aragón, Castilla y
León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Canarias, Murcia, Navarra o Extremadura ya lo tienen previsto en sus diferentes estatutos de autonomía.


Por todo ello, consideramos necesario presentar una enmienda en el proceso de tramitación de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, que regule la posibilidad de dictar Decretos-Leyes
con las limitaciones, procedimientos y controles que se recogen en el artículo 86 de la Constitución Española de 1978, además de los adicionales que por medio de esta enmienda se proponen.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de Motivos


- Sin enmiendas.


Artículo 1. Modificación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria


- Enmienda núm. 1, del G.P. VOX.


Artículo 2. Supresión del artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria


- Enmienda núm. 2, del Sr. Mazón Ramos (GMx).


Artículo nuevo


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final única


- Sin enmiendas.