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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 176-1, de 26/07/2021
cve: BOCG-14-B-176-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


26 de julio de 2021


Núm. 176-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000151 Proposición de Ley Orgánica de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE RETRIBUCIONES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO


Exposición de motivos


I


El desarrollo del modelo policial español previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha generado en materia estatutaria algunas situaciones indeseables que son contrarias al
principio de igualdad.


Estas situaciones se han centrado básicamente en la disparidad progresiva que se ha ido produciendo entre las retribuciones económicas de las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya fueran dependientes del Estado o de las Comunidades
Autónomas.


El motivo fundamental que ha permitido un modelo retributivo desigual e injusto entre las diferentes policías de España ha sido la nula regulación de este aspecto esencial del estatuto personal de los funcionarios de las fuerzas y cuerpos de
seguridad.


II


Con apoyo directo en el artículo 149.1.29.ª, en relación con el 104.1 de la Constitución, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regula la Seguridad Pública como competencia exclusiva del Estado, correspondiendo su mantenimiento
al Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas.


La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regula la práctica totalidad de los aspectos esenciales integrantes de su estatuto personal (promoción profesional, régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades, responsabilidad),
procurando mantener el necesario equilibrio entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en razón de las especiales
características de la función policial. Sin embargo, de forma incoherente con el resto del texto, uno de los aspectos esenciales del estatuto personal de cualquier funcionario, el modelo retributivo, no fue regulado en el capítulo III del título I
de la Ley.


El objetivo principal de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fue el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación
como de las Policías Autónomas, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales, dedicando sendos capítulos a la determinación de los principios básicos de actuación de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la exposición de las disposiciones estatutarias comunes.


En consecuencia, el régimen estatutario será el diseñado con sujeción a las bases que en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se establecen como principios mínimos que persiguen una necesaria armonización e igualdad entre todos
los colectivos que se ocupan de la seguridad. Tales principios básicos son los establecidos en los capítulos II y III del título I de la propia Ley.


Respecto a las policías locales, reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y parte de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía; en cuanto a régimen estatutario, reitera
la aplicación a las policías locales de los criterios generales establecidos en los capítulos II y III del título I de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por tanto a su estatuto personal.


III


La falta de regulación del modelo retributivo en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como parte necesaria del estatuto personal de estos funcionarios ha ocasionado una progresiva situación de desigualdad entre los diferentes
cuerpos policiales y la consiguiente reclamación por parte de sus representantes -asociaciones y sindicatos- de una efectiva equiparación salarial y de una nueva regulación legal que estableciera las bases de un sistema basado en el principio
constitucional de igualdad.



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Un paso fundamental para lograr estos objetivos fue el Acuerdo de Equiparación Salarial suscrito el 12 de marzo de 2018, que se plasmó en la 'Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica
el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil', BOE núm. 69, de 20 de marzo de 2018.


El Acuerdo fue alcanzado tras el correspondiente proceso de negociación entre el Ministerio del Interior, los principales Sindicatos de la Policía Nacional y las principales Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil con representación
en aquellos momentos, con la perspectiva de alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, conviniendo la necesidad de adoptar las
medidas que se detallaron en el texto del acuerdo para la consecución de tal fin.


En tal sentido, se abordó un proceso de equiparación gradual de las condiciones económicas de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Para ello se estableció un escenario de tres ejercicios, 2018, 2019 y 2020, con un
importe total de 807 millones de euros, importe que se concretó en dichas anualidades. A esta cantidad se añadieron 300 millones de euros, cantidad estimada para el colectivo de policías nacionales y guardias civiles resultante del acuerdo de fecha
9 de marzo de 2018, para el conjunto de la función pública, más 300 millones de euros destinados al personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada.


Entre las cláusulas del Acuerdo destacan:


La primera, que estableció la necesidad de contratar una Consultoría Externa, para fijar los criterios objetivos de análisis para garantizar que los 807 millones de euros suponían la equiparación salarial total y absoluta. Dicha consultoría
debía analizar las cifras de equiparación puesto a puesto, y fijar las correcciones necesarias, que serían incorporadas una vez finalizado el trabajo de la Consultora. Dicho estudio finalizó en el ejercicio 2020 sin acuerdo con los sindicatos y
asociaciones de la Policía Nacional y de la Guardia Civil y con la conclusión, según la Secretaría de Estado de Seguridad, de que no era necesario completar la cantidad acordada para la equiparación salarial. Un procedimiento, el del estudio
realizado por la Consultora, plagado de contradicciones, polémica y falta de transparencia.


La tercera, que acordaba destinar 100 millones de euros cada uno de los ejercicios, 2018, 2019 y 2020, para incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada al servicio activo. Esta cláusula está
actualmente sin ejecutar por parte del Ministerio del Interior.


La octava, que estableció la obligación del Ministerio del Interior de impulsar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar que en el futuro no se pudiera producir una disfunción salarial entre las policías que realicen
las mismas funciones.


La falta de cumplimiento por parte del Ministerio del Interior del compromiso establecido en la cláusula octava del Acuerdo de Equiparación Salarial suscrito el 12 de marzo de 2018 es el motivo fundamental para impulsar la modificación legal
contenida en esta Proposición de Ley Orgánica, que pretende establecer medidas legales que impidan la desigualdad en el régimen retributivo de las fuerzas y cuerpos de seguridad.


VI


Esta Proposición de Ley Orgánica tiene por tanto su fundamento en el mandato del artículo 104 de la Constitución -según el cual una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad-. Esa disposición constitucional se concretó en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley que pretendió ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Comunidades
Autónomas.


La existencia de varios colectivos policiales que actúan en un mismo territorio con funciones similares y, al menos parcialmente, comunes, obliga necesariamente a dotarlos de principios básicos de actuación idénticos y de criterios
estatutarios también comunes, y el mecanismo más adecuado para ello es reunir sus regulaciones en un texto legal único que constituya la base más adecuada para sentar el principio fundamental de la materia: el de la cooperación recíproca, el de
coordinación y el de igualdad profesional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas las esferas administrativas.


Sin embargo, tenemos que reconocer la existencia de desigualdad en las condiciones estatutarias de las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fundamentalmente en materia de retribuciones.



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Está acreditado el insuficiente cumplimiento del mandato previsto en el artículo 104 de la Constitución mediante el desarrollo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en materia estatutaria de estos funcionarios y en
concreto en lo relativo a sus retribuciones.


Es necesario completar la regulación del capítulo III del título I de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Proponemos incluir un artículo sexto bis, para establecer las normas de carácter básico relativas a la retribución.


El nuevo artículo regirá las retribuciones de todas las fuerzas y cuerpos de seguridad, estatales y autonómicos.


Debemos tener presente, en este sentido, que conforme al artículo cuarenta y las disposiciones finales I, II y III de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las policías autonómicas se rigen en cuanto a su régimen estatutario por
los artículos seis, siete y ocho del capítulo III del título I de la citada Ley.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular propone la siguiente Proposición de Ley.


Artículo uno. Inclusión de un nuevo artículo sexto bis en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo sexto bis.


1. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos de las fuerzas y cuerpos de seguridad.


a) Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias deberán reflejarse para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b) Para cumplir con el principio de igualdad retributiva se unifica o establece la equivalencia de la nomenclatura de los cuerpos, grupos o subgrupos de clasificación profesional y se igualan todas las retribuciones percibidas por éstos.
Las retribuciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales y autonómicas serán en todo caso iguales.


c) No podrá acordarse por ninguna administración aumentos retributivos que supongan un incremento superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos funcionarios.


2. Retribuciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad.


a) Las retribuciones de estos funcionarios se clasifican en básicas y complementarias.


b) Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad
en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.


c) Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.


d) Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del
artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público.


e) No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente
atribuidas a los servicios.


3. Mesa General de Negociación.


a) Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas con gestión directa sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado
y contará con representantes de las Comunidades Autónomas con cuerpos propios de policía y con las que tienen adscritas unidades del Cuerpo Nacional de Policía.


b) La representación de las organizaciones sindicales y las asociaciones profesionales legitimadas para estar presentes en esta Mesa se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a sus respectivos órganos de
representación en el conjunto de las Administraciones Públicas que cuenten con fuerzas y cuerpos de seguridad.



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c) Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas al régimen estatutario previstas en el capítulo III del título I de esta Ley por ser susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica.


d) Será específicamente objeto de negociación de la Mesa General de Negociación el incremento retributivo de las fuerzas y cuerpos de seguridad al servicio de las Administraciones Públicas que corresponde incluir en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.


e) Las propuestas que efectúen las administraciones públicas serán informadas con carácter previo a su negociación en la Mesa General por el Consejo de Política de Seguridad.


Artículo dos. Modificación de las disposiciones finales primera, segunda y tercera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Disposición final primera, apartado 2, quedará redactada conforme al siguiente texto:


'2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 6 bis, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la
policía autónoma del País Vasco.'


Disposición final segunda, apartado 2, quedará redactada conforme al siguiente texto:


'2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 6 bis, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto
respectivamente en los apartados 2.c), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma.'


Disposición final tercera, apartado 2, quedará redactada conforme al siguiente texto:


'2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral los artículos 5, 6, 6 bis, 7, 8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a Navarra en materia de regulación del régimen de Policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta
Ley si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra.'


Artículo tres. Inclusión de tres disposiciones transitorias en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Disposición transitoria quinta.


La unificación o equivalencia de la nomenclatura de las categorías profesionales de las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevista en el artículo sexto bis.1.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se llevará a cabo
mediante una propuesta aprobada por el Consejo de Política de Seguridad tras su negociación en la Mesa General, en el plazo de dos años desde la publicación de esta Ley. En el caso de que se supere este plazo sin que sea aprobada una propuesta, la
misma será efectuada directamente por el Ministerio del Interior.


Disposición transitoria sexta.


Los términos de la unificación salarial de las categorías profesionales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estatales y autonómicas prevista en el artículo sexto bis.1.a) serán propuestos por el Consejo de Política de Seguridad tras su
negociación en la Mesa General, en el plazo de dos años desde la publicación de esta Ley. En el caso de que se supere este plazo sin que sea emitida dicha propuesta será el Ministerio del Interior quien realice la misma para su inclusión en los
Presupuestos Generales del Estado.


Disposición transitoria séptima.


La unificación salarial de las categorías profesionales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no podrá suponer la disminución de las retribuciones de ningún agente perteneciente a los mismos.



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En el caso de que algún agente se viera afectado negativamente en su salario por las retribuciones fijadas en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, éste conservará la cuantía de su
salario en los términos previstos en las normas vigentes como Complemento Personal Transitorio.


Artículo cuarto. Disposiciones finales de esta Proposición de Ley Orgánica de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Disposición final primera. Carácter de ley orgánica.


Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen en los artículos uno y dos de esta Proposición de Ley.


Disposición final segunda. Habilitación competencial.


Las disposiciones de esta Proposición de Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª en relación con el 104.1, ambos de la Constitución.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en ejercicios presupuestarios posteriores conforme a lo regulado en las correspondientes disposiciones transitorias.