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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 157-5, de 05/07/2021
cve: BOCG-14-B-157-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de julio de 2021


Núm. 157-5



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000134 Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación del
Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz Adjunto, Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 394 del Código Civil.


Texto que se propone:


'El artículo 394 queda redactado como sigue:


'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.



Página 2





Cuando un animal de compañía sea objeto de copropiedad o coposesión, el uso del mismo deberá ser compatible con su naturaleza y función, debiendo ser el goce del mismo compatible con su bienestar.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo párrafo al art. 394 del Código Civil, como base elemental de la comunidad de sujetos respecto a su relación con el anima l de compañía.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 395 del Código Civil.


Texto que se propone:


'El artículo 395 queda redactado como sigue:


'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Solo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.


A los efectos anteriores, el condueño de un animal solo podrá renunciar a su cuota de comunidad sobre este cuando lo acepten el resto de comuneros o una norma legal permitiese su abandono o sacrificio.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un segundo párrafo al artículo, para hacer el régimen de la comunidad coherente con el nuevo artículo 333 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 397 del Código Civil.


Texto que se propone:


'El artículo 397 queda redactado como sigue:


'Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.


Cualquier condueño de un animal podrá practicar sobre el mismo, tratamientos o actuaciones en beneficio de su salud o para evitar algún daño, aun sin consentimiento de los demás. En tal caso, tendrá derecho a exigir al resto de comuneros la
parte de tales gastos que corresponda a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393.''



Página 3





JUSTIFICACIÓN


La lógica del artículo original en el Código Civil es que el consentimiento común está por encima de l beneficio que la unilateralidad de uno de los comuneros pudiera provocar sobre la cosa. Sin embargo, el cambio de paradigma que impone el
considerar al animal como un ser dotado de sensibilidad hace que las actuaciones a favor de su bienestar físico sean actos prioritarios, lo que es además consecuencia necesaria del deber de otorgar tales cuidados por cualquiera de los comuneros (en
sede civil, o penal en el ámbito del maltrato).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 404 del Código Civil.


Texto que se propone:


'El artículo 404 queda redactado como sigue:


'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.


La división de del animal de compañía común no podrá realizarse nunca mediante la venta del mismo. A falta de acuerdo entre los condueños, el juez decidirá el destino del mismo teniendo en cuenta el interés de los miembros de la comunidad y
el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario.''


JUSTIFICACIÓN


Configura en cuanto a la inembargabilidad del animal de compañía, así como a la decisión judicial respecto a su destino en el supuesto de cese de la convivencia, es necesario atender también a las situaciones no matrimoniales, en las que se
puede reproducir exactamente la misma situación. Si no se reformara este artículo, pese a la inembargabilidad afirmada en la LEC, en situaciones de comunidad podría igualmente procederse a la venta judicial del animal de compañía (lo que, además de
poder utilizarse de forma ventajista por el comunero con más patrimonio, rompe el propio concepto del animal de compañía como objeto extrapatrimonial -o ajeno al lucro-). Por ello es necesario excluir expresamente tal solución, impuesta por la
actual redacción del artículo 404 del Código Civil (aportando al mismo la misma solución que la Proposición ofrece en sede matrimonial en el propuesto artículo 90).



Página 4





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 1061 del Código Civil.


Texto que se propone:


'Artículo 1061.


En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.


A falta de acuerdo entre los herederos, el albacea, partidor o el juez decidirá la atribución de los animales de compañía al margen de los lotes, teniendo en cuenta el interés de los coherederos y el bienestar del animal, pudiendo realizarse
a través de la coposesión del mismo, en turnos sucesivos.'


JUSTIFICACIÓN


En los supuestos de fallecimiento del dueño del animal de compañía, la situación jurídica del mismo deberá resolverse con la herencia del finado. Sin embargo, las normas del Código relativas a la herencia asumen la categoría de cosa de
naturaleza patrimonial los elementos heredables, de forma que es necesaria una norma que excluya al animal de compañía de una partición ordinaria, determinada por el valor patrimonial de las cosas. En su lugar se necesita una especialidad que
atribuya al animal de compañía (como en los supuestos de divorcio, o de comunidad de bienes de conformidad con lo enmendado) teniendo en cuenta los intereses relacionales (extrapatrimoniales) de los herederos, y también el bienestar del animal.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 1062 del Código Civil.


Texto que se propone:


'Artículo 1062.


Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.


Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.


En ningún caso se dividirá el animal de compañía mediante la venta del mismo, debiendo atribuirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.'



Página 5





JUSTIFICACIÓN


Siendo el mismo sentido que la prohibición de embargo de los animales de compañía, así como la proscripción de su división a través de subasta judicial en sede de comunidad de bienes (de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del
Código Civil en la Enmienda), es necesario evitar también que el animal de compañía, de valor esencialmente extrapatrimonial, se vea sometido a una subasta para la realización del reparto de su valor (y, al tiempo, evitar igualmente la utilización
fraudulenta de tal posibilidad para forzar determinados lotes aprovechando que para algún coheredero primer el valor extrapatrimonial del animal de compañía). Se remite la norma al artículo modificado en la enmienda anterior, de manera que se sigue
el criterio general de conjugar el interés de las partes con el bienestar del animal para decidir el destino del mismo.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero que modifica el artículo 1864 del Código Civil.


Texto que se propone:


'Artículo 1864.


Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.


En ningún caso podrán ser objeto de prenda los animales de compañía.'


JUSTIFICACIÓN


Con el mismo espíritu y sentido que la reforma de la Proposición respecto a la legislación hipotecaria, así como la proscripción de la embargabilidad del animal de compañía y, en fin, su caracterización como objeto extrapatrimonial, ha de
limitarse de igual modo el ámbito de la prenda (que no resulta diferente, en cuanto a su configuración general de garantía real y patrimonial accesoria a un crédito a la hipoteca).


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que añade un nuevo apartado nueve al artículo 6.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Capacidad para ser parte.


9.º Las asociaciones legalmente constituidas y registradas con la protección o defensa de los animales entres sus fines sociales, en la defensa de los intereses, integridad o bienestar de los animales.'



Página 6





JUSTIFICACIÓN


Toda esta reforma normativa parte de la premisa de otorgar una protección jurídica diferenciada a los animales, como seres dotados de sensibilidad. Ocurre que tal protección es distinta de la protección de su valor patrimonial, del que
serían titulares los propietario s, sino que se proyecta también sobre el propio bienestar del animal. Por ello es necesario articular un sistema capaz de ofrecer también esa tutela al animal, frente al propietario. Como quiera que el animal no
puede ejercitar tales defensas en un proceso, la única respuesta actual es la penal (bien a través de la fiscalía, o bien a través de la acción popular).


Parece razonable facultar también acciones civiles, de forma que no sea necesario llegar al delito para empezar a promover la protección. Además, crear determinado s deberes (como los de cuidado y atención por parte de los vendedores, antes
de la venta) sin legitimar a un tercero para poder defenderlos supondría una laguna insalvable (pues no se iba a demandar el vendedor a sí mismo). Genera además un vehículo procesal necesario para consolidar las situaciones de interinidad posesoria
generadas por el artículo 611 CC (tanto de conformidad con el texto de la Proposición como el enmendado).


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que añade un nuevo artículo 11 ter.


Texto que se propone:


'Artículo 11 ter.


1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los propietarios o poseedores de los animales, Las asociaciones legalmente constituidas y registradas con la protección o defensa de los animales entres sus fines sociales, estarán
legitimadas para exigir en juicio la defensa de los intereses, integridad o bienestar de los animales.


2. El Ministerio Fiscal, así como las entidades públicas con competencias en medio ambiente o bienestar o cuidado animal en el ámbito de sus competencias territoriales, estarán legitimados para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses, integridad o bienestar de los animales.'


JUSTIFICACIÓN


Siguiendo la modificación prevista del artículo 6 de la LEC, se concreta ahora la legitimación activa ya reconocida. Asimismo, parece razonable extender tal competencia a las entidades públicas con competencias en tales ámbitos, así como al
Ministerio Fiscal.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que añade un nuevo apartado 14 al artículo 250.


Texto que se propone:


'Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.


1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:


[...]


'14.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la tenencia o posesión de un animal, así como en los casos de temor fundado a su abandono o maltrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código
Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional. Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Portal Nacional de información y registro de animales domésticos y de compañía.


El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 creará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un Portal Nacional de información y registro de animales domésticos y de compañía. Este portal contendrá información
relativa a los derechos y deberes de los dueños de animales de compañía, acceso a las normativas autonómicas relativas a esta materia, información relativa a concienciar contra el abandono de animales de compañía y fomento de la adopción, una
plataforma de anuncios de animales domésticos desaparecidos y encontrados, un registro nacional de chips identificativos para que los profesionales veterinarios, protectoras y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad puedan comprobar la identificación del
animal encontrado y un registro de infractores que constate la inhabilitación para la tenencia o actividad con animales. Para ello, contará con la colaboración de las Comunidades Autónomas, de los Colegios Oficiales de Veterinarios autonómicos y
del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado seis del artículo primero que modifica el artículo 333 del Código Civil.


Texto que se propone:


'Artículo 333.


1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección.


2. Se consideran animales de compañía, de cualquier especie, a aquellos destinados o dedicados de forma persistente a la propia relación con su dueño, quedando su función y uso afectos a un interés extrapatrimonial del mismo. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, la condición de animal de compañía a gatos y perros.


3. El propietario de un animal puede disfrutar y disponer de él respetando su cualidad de ser dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie. El derecho de uso no ampara el maltrato. El
derecho de disponer del animal no incluye el de abandonarlo o sacrificarlo salvo en los casos establecidos en las normas legales. El poseedor de un animal de compañía también podrá disfrutar de él en los mismos términos y con los mismos límites.


4. Los propietarios y poseedores de un animal de compañía, dueños del mismo, serán responsables de su atención, cuidado y sustento, así como de las cargas y deberes que las normas impongan por su tenencia.


5. En los supuestos de daño por tercero a un animal, y sin perjuicio de la indemnización debida según las normas generales de responsabilidad civil, cualquiera que se hubiera ocupado de la curación y recuperación del animal podrá exigir la
totalidad de tales gastos, aun cuando hayan sido superiores al valor patrimonial objetivo del animal. Además, en el caso de daños causados por terceros a un animal de compañía, cada uno de sus dueños tendrán derecho a una indemnización por daño
moral. Tal daño se presumirá, cuando se acredite el daño ilegítimo causado, atendiendo en su cuantificación a las circunstancias de cada caso, tales como la gravedad de los daños o la reversibilidad de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado diecisiete del artículo primero que modifica el artículo 465 del Código Civil.


Texto que se propone:


'Diecisiete. El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:


'1. Los animales salvajes o silvestres solo se poseen mientras dura la efectiva tenencia de los mismos.


2. Los animales domesticados se entenderán poseídos una vez ocupados si han sido identificados como tales de forma notoria.


3. Los animales de compañía se entienden poseídos desde que nazca su relación como tales con el poseedor, afectos en su función y uso a un interés extrapatrimonial del mismo. El poseedor del animal de compañía con justo título o buena fe
lo hará como dueño, y no podrá verse privado de la posesión del mismo ni siquiera por el propietario. En caso de animales perdidos con dueño, se estará a lo dispuesto en el artículo 611 de este Código.


4. El poseedor del animal de compañía como dueño no podrá verse privado de las crías del animal poseído, si las posee igualmente como animales de compañía. Si se careciese de justo título, el poseedor deberá indemnizar al propietario los
daños que la privación del animal de compañía o las crías pudiera haberle ocasionado.


5. El animal de compañía podrá ser coposeído, incluso frente al actual poseedor que tolere que su uso y función se extiendan a los nuevos poseedores. En ningún caso se podrá imponer a ningún copropietario o coposeedor la venta del animal
de compañía.


6. No podrá ejercitarse derecho de retención alguno respecto al animal de compañía, salvo la retención prevista en el artículo 611 del Código Civil.


7. No deberá restituirse al animal de compañía a quien lo entregó cuando el título que lo transmitió resulte ineficaz, por cualquier causa, y sin perjuicio de que la ineficacia por nulidad pueda determinar, en su caso y de acuerdo con el
interés de las partes y bienestar del animal, la cotitularidad del animal de compañía.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado veinte del artículo primero que modifica el artículo 611 del Código Civil.


Texto que se propone:


'Artículo 611.


1. Quien encontrase un animal perdido o maltratado podrá ocupar su posesión, sin perjuicio de su deber de restituirlo a su anterior poseedor o avisarle del hallazgo.


2. Si no conociese a quién pertenece el animal o no pudiere localizarlo debe anunciar el hallazgo por el medio más adecuado, y en todo caso, mediante la notificación del hallazgo a través del Portal Nacional de información y registro de
animales domésticos y de compaña, o bien comunicarlo a los órganos administrativos o a Los centros que tienen como cometido la custodia de animales abandonados o extraviados.


3. Si el hallador recogiese al animal, deberá cuidarlo con la diligencia de una persona razonable, e indemnizar los daños que por su culpa o negligencia pudiera sufrir el animal. Asimismo, el dueño del animal será responsable de las
obligaciones contraídas por el hallador en interés del mismo, e indemnizará al hallador los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho a favor del animal, así como de los perjuicios que hubiese sufrido por el cuidado del mismo.


4. El hallador del animal puede retenerlo frente al anterior poseedor o frente al propietario si este se negara a satisfacer lo debido conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. También podrá retenerlo en caso de temor fundado de que
el animal hallado sea víctima de malos tratos o de abandono por parte de su propietario. El juez resolverá sobre la posesión del animal de forma sumaria, atendiendo al interés de las partes y al bienestar del mismo.


5. Si realizado el anuncio no apareciera el propietario en el plazo de seis meses; se negara este a la recepción del animal; o en los supuestos en los que el animal hubiera sido abandonado o maltratado por este; el hallador que hubiera
mantenido la tenencia del animal se hará propietario y dueño del animal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de
modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 11





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado tres bis al artículo primero


De adición.


Se introduce un nuevo apartado Tres bis en el artículo primero, para modificar el apartado 7 del artículo 92 del C. Civil, quedando redactado como sigue:


'Tres bis. Se modifica el apartado 7, del artículo 92 del C. Civil, con el siguiente tenor:


'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Se apreciará también a estos efectos
la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.''


JUSTIFICACIÓN


Numerosos estudios demuestran que el maltrato a animales, y la amenaza de maltratarlos, especialmente los de compañía, forman parte de un sistema coercitivo, y que este tipo de agresión es utilizada por agresores como táctica para intimidar,
controlar y hacer sufrir a menores y personas en situación de vulnerabilidad, especialmente en el contexto familiar. El maltrato animal y la amenaza de maltratar a animales es también una herramienta para asegurar el silencio de las víctimas
humanas sobre otros abusos que sufren o que han presenciado, o incluso para dificultar que las víctimas huyan.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del I artículo 333 CC, quedando redactado como sigue:


'1. Los animales son seres vivos sintientes. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 333 del C. Civil, quedando redactado como sigue :


'2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser vivo con capacidad para sentir, asegurando su bienestar conforme a
las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.


El derecho sobre un animal no ampara su maltrato, abandono o sacrificio salvo en este último supuesto, en los casos establecidos en las normas legales o reglamentarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 333 del C. Civil, quedando redactado como sigue:


'3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado por un tercero son recuperables por quien los haya pagado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del
animal en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el espíritu de la reforma, se propone prescindir de expresiones como 'valor del animal' que se contradicen con su nueva calificación distinta de la de los bienes. El término 'valor' resulta, conforme a esta nueva
consideración jurídica, confuso a efectos de su concreción, siendo preciso señalar en el precepto que se trata del 'valor de mercado'.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo primero


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 333 CC, quedando redactado como sigue:


'5. Será considerado animal de compañía todo aquel que, perteneciente a cualquier especie animal, convive con el ser humano en domesticidad, principalmente en el hogar, con el fin fundamental extrapatrimonial de la compañía, y depende de
aquel para su subsistencia, en el marco del respeto de las prohibiciones legales sobre tenencia de determinadas especies.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existe una absoluta disparidad y discrepancia normativa y jurisprudencial sobre lo que ha de entenderse por 'animal de compañía', abocando a una completa confusión entre las definiciones aportadas por: El Convenio del
Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987; el Reglamento n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial
de animales de compañía; las leyes de las diecisiete comunidades autónomas y los reglamentos de Ceuta y Melilla sobre tenencia y protección de los animales; la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación,
transporte, experimentación y sacrificio; Ley 8/2003 de Sanidad Animal; y el propio Código Penal. Por este motivo, se hace necesario una definición en este Código, tanto a los efectos de aplicación del mismo como con una finalidad uniformizadora.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado dieciséis bis al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo número apartado dieciséis bis al artículo primero, a fin de modificar artículo 460 del C. Civil, con el siguiente texto:


'Dieciséis bis. Se da nueva redacción al artículo 460 en los términos siguientes:


'Artículo 460.


El poseedor puede perder su posesión:


1.º Por abandono de la cosa o del animal.


2.º (igual)


3.º Por destrucción, pérdida total o quedar la cosa fuera del comercio, o por fallecimiento del animal.


4.º (Igual).''



Página 14





JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a la nueva categoría distinta de la de las cosas, y al hecho de que los animales, en tanto que aún susceptibles de apropiación según el nuevo Art. 333 bis, son susceptibles también de ser poseídos, es preciso incorporar
referencia a ellos, expresa y distinta a la de los bienes, sin perjuicio de la legislación especial, en todos los preceptos relativos a su posesión.


Por ello, por coherencia con la propuesta incorporada en el texto de esta proposición de ley, en los artículos 430 y siguientes, es necesario introducir también esta modificación en el artículo 460.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veinte del artículo primero


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 611 del C. Civil, con el siguiente texto:


'5. Sin perjuicio de los dispuesto en cada caso por las leyes especiales, quien se halle ante un animal en situación de desamparo y emergencia, deberá ponerlo a salvo o, si no le resultare posible y en todo caso, dar inmediato aviso a la
autoridad o administración competentes, de acuerdo con la legislación especial aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Fuera de los casos de pérdida o abandono, es preciso contemplar también la intervención en la custodia y salvaguarda de aquellos animales que pueden quedar desamparados en determinadas situaciones de emergencia. Así, por ejemplo, cuando se
ven implicados en accidentes de tráfico, catástrofes naturales, incendios en domicilios, situaciones de violencia de género, desahucios, acumuladores (síndrome de Noé), muerte o enfermedad de personas que viven solas o tienen que ingresar en un
hospital, residencia geriátrica o prisión, o precinto de naves industriales. La finalidad es paliar la situación de indefensión en que pueden quedar los animales y evitar comportamientos que aumentan el riesgo para la integridad de las propias
personas afectadas.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Un nuevo apartado veinte bis al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo número apartado veinte bis al artículo primero, a fin de modificar artículo 764 del C. Civil, con el siguiente texto:


'Veintiuno bis. Se modifica el artículo 764.


'Artículo 764.


El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones
testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.


A falta de disposición testamentaria relativa a los animales propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos que los reclamen de acuerdo con las leyes y, en su defecto, al órgano administrativo o centro que tenga encomendada
la recogida de animales abandonados, a fin de cederlo a un tercero para su cuidado y protección.''


JUSTIFICACIÓN


La repercusiones jurídicas de la relación de los seres humanos con los animales en contextos de convivencia con ellos no se limitan a los supuestos de ruptura matrimonial, sino que se revelan también en otros ámbito s, como la cada vez más
habitual incorporación de cláusulas testamentarias relativas a los animal es de compañía, sobre las cuales esta reforma debería introducir también las correspondientes previsiones que garanticen el destino de estos animales en condiciones de
protección y bienestar.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de
modificación del código civil, la ley hipotecaria y la ley de enjuiciamiento civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2021.-Ferran Bel i Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Artículo primero. Apartado seis


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


(...)


Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


1. Los animales son seres sintientes vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su
protección.''


(...)


JUSTIFICACIÓN


La expresión 'seres sintientes', en lugar de 'seres vivos dotados de sensibilidad', vendría justificada por una traducción que podría resultar más cercana al sentido del original anglosajón 'sentient beings', recogido en el artículo 13 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).


Sin perjuicio de que la relevancia jurídica del uso de una u otra expresión permaneciera idéntica en cualquier caso, resulta aconsejable someter este punto a revisión, siquiera por motivos de coherencia y uniformidad en la terminología
utilizada por la normativa aplicable a una misma materia, toda vez que en la actualidad no solo encontramos el término 'seres sintientes' en textos legales de otros países [como en el Código civil de Colombia (2016), la Ley de Bienestar Animal de
Guatemala (2017) o la Constitución política de la Ciudad de México (2018)], sino también en el propio ordenamiento jurídico español, a través de recientes leyes de protección animal aprobadas por Comunidades Autónomas. Es el caso de la Ley 6/2018,
de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que en su artículo 6 reconoce a los animales como 'seres sintientes'. Lo mismo que hace la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de
los Animales de Castilla-La Mancha, en su artículo 2. Sin olvidar la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, que, en su preámbulo, al remitirse al término 'seres sintientes' que utiliza el TFUE, lo
define con la expresión: 'seres vivos con capacidad de sentir'.


Asimismo, hay que tener en cuenta que 'sintiente' es una palabra reconocida en los últimos años por parte de la academia especializada y de uso habitual en estudios científicos. Actualmente existe mucha literatura de este carácter que versa
sobre la 'sintiencia', un concepto que simboliza toda una base científica que lleva años reconociendo esta capacidad a los animales e impulsando con ello los cambios legales necesarios para otorgar a aquellos la protección jurídica que merecen, en
base precisamente a su capacidad de sentir (sintiencia).


Con estos antecedentes, no debería haber inconveniente en términos lingüísticos para incluir la expresión 'seres sintientes' en el nuevo artículo 333.1 planteado en esta reforma del Código Civil.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Artículo primero. Apartado seis


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


(...)


Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


(...)


3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado por un tercero son recuperables por quien los haya pagado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del
animal en el mercado.''


(...)


JUSTIFICACIÓN


Coherentemente con el espíritu de la reforma, se propone prescindir de expresiones como 'valor del animal' que se contradicen con su nueva calificación distinta de la de los bienes. El término 'valor' resulta, conforme a esta nueva
consideración jurídica, confuso a efectos de su concreción, sien do preciso señalar en el precepto que se trata del 'valor de mercado'.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Artículo primero. Apartado dieciséis bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


(...)


Dieciséis bis. El artículo 460 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 460.


El poseedor puede perder su posesión:


1.º Por abandono de la cosa o del animal.



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2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.


3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, por fallecimiento del animal, o por quedar los mismos ésta fuera del comercio.


4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.''


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a la nueva categoría distinta de la de las cosas, y al hecho de que los animales, en tanto que aún susceptibles de apropiación según el nuevo art. 333 bis, son susceptibles también de ser poseídos, es preciso incorporar
referencia a ellos, expresa y distinta a la de los bienes, sin perjuicio de la legislación especial, en todos los preceptos relativos a su posesión.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Artículo primero. Apartado veintiuno bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


(...)


Veintiuno bis. Se modifican los artículos 763 y 764, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 763.


El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.


El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.


El propietario de animales podrá disponer por testamento de ellos, atendiendo a su protección y bienestar.'


'Artículo 764.


El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.


En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.


A falta de disposición testamentaria relativa a los animales propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos que los reclamen de acuerdo con las leyes y, en su defecto, al órgano administrativo o centro que tenga encomendada
la recogida de animales abandonados, a fin de cederlo a un tercero para su cuidado y protección.''


JUSTIFICACIÓN


Las repercusiones jurídicas de la relación de los seres humanos con los animales en contextos de convivencia con ellos no se limitan a los supuestos de ruptura matrimonial, sino que se revelan también



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en otros ámbitos, como la cada vez más habitual incorporación de cláusulas testamentarias relativas a los animales de compañía, sobre las cuales esta reforma debería introducir también las correspondientes previsiones, que garanticen el
destino de estos animales en condiciones de protección y bienestar.


Se trata, por un lado, de dar adecuado encaje y soporte legal a quienes expresan su voluntad de incluir en su testamento disposiciones relativas a los animales que se encuentran a su cargo y, por otro lado, de incorporar criterios de
bienestar de los animales que, habiendo fallecido su responsable sin disposición expresa sobre su destino, pueden quedar de otra manera en una situación de desprotección.


En este sentido, idéntica lógica y justificación opera en este ámbito para los animales que la que se aplica para valorar su incorporación en el régimen aplicable a las separaciones matrimoniales, por lo que por coherencia con la finalidad y
sentido de la reforma que se pretende, la misma debe alcanzar también al articulado correspondiente en materia sucesoria.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de
modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Comú Podem-Galicia En
Común.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Comú Podem-Galicia En Común


Al artículo primero, dos, artículo 91


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Dos. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 91.


En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos
siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o
garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.


Cuando al tiempo de la nulidad, separación, o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia
del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las



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especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Coordinación con la reforma realizada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que añade un
segundo párrafo al artículo 91.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Comú Podem-Galicia En Común


Al artículo primero, seis


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', en la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


Artículo 333.


1. Solo será aplicable a los animales el régimen jurídico de los bienes o cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza de seres vivos dotados de sensibilidad y con las disposiciones destinadas a su protección.


2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser vivo dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las
características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.


3. Quien haya pagado los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado tendrá acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su
cuidado. Dicha acción se extenderá a los gastos realizados que resulten proporcionados en función de la situación del animal, aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.


4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la
reparación del daño moral causado.


Artículo 333 bis.


Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las normas legales y
reglamentarias.'


MOTIVACIÓN


Mejoras técnicas.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Comú Podem-Galicia En Común


Al artículo primero, quince, artículo 437


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Quince. El artículo 437 queda redactado como sigue:


Artículo 437.


Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. También pueden ser objeto de posesión los animales, con las limitaciones establecidas en las normas legales y reglamentarias.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Comú Podem-Galicia En Común


Al artículo primero, dieciséis bis, artículo 460


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Dieciséis bis. El artículo 460 queda redactado como sigue:


Artículo 460.


El poseedor puede perder su posesión:


1. Por abandono de la cosa o del animal.


2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.


3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por fallecimiento del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.


4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con el contenido del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Comú Podem-Galicia En Común


Al artículo primero, dieciocho


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 499 en los términos siguientes:


Artículo 499.


Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales.


Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de una enfermedad contagiosa u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los restos de los
animales o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o restos.


Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.


Si el usufructo fuere de ganado estéril, en cuanto a los efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 482 de este Código.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El cambio sugerido evita alterar el régimen establecido en el artículo 482 del Código Civil.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Comú Podem-Galicia En Común


Al Artículo primero, Veinte


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Veinte. Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:


Artículo 611.


1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su
cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.


3. Restituido el animal a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado
del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.


5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos previstos en los artículos 612 y 613 de este Código.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya, Pilar Calvo i Gómez, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2021.-Pilar Calvo Gómez, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Exposición de motivos. Punto II Sexto párrafo


De modificación.


Texto que se propone:


'Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres
humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros
tribunales. Para ello, además de definir el propio concepto de animal de compañía, se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del
animal, atendiendo a su bienestar.


Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en
base al criterio de bienestar de los animales.


Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia, en casos de
antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia y/o maltrato psicológico contra aquellos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 92 apartado 7


De adición.


Texto que se propone:


'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también
a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar al menor o a otras personas con las que conviva.'



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JUSTIFICACIÓN


El vínculo existente entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato infantil, tiene repercusiones en el ámbito civil, para una mejor protección de las víctimas en estos casos. El maltrato animal y la
amenaza de maltratar a animales es también una herramienta para asegurar el silencio de las víctimas humanas sobre otros abusos que sufren o que han presenciado, o incluso para dificultar que las víctimas huyan.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Seis. Artículo 333. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado por un tercero son recuperables por quien los haya pagado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del
animal en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Coherentemente con el espíritu de la reforma, se propone prescindir de expresiones como 'valor del animal' que se contradicen con su nueva calificación distinta de la de los bienes. El término 'valor' resulta, conforme a esta nueva
consideración jurídica, confuso a efectos de su concreción, siendo preciso señalar en el precepto que se trata del 'valor de mercado'.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo. Artículo 460


De adición.


Texto que se propone:


'El artículo 460 queda redactado como sigue:


Artículo 460. El poseedor puede perder su posesión:


1.º Por abandono de la cosa o del animal.


2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.


3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, por fallecimiento del animal, o por quedar los mismos fuera del comercio.


4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.'



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JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a la nueva categoría distinta de la de las cosas, y al hecho de que los animales, en tanto que aún susceptibles de apropiación según el nuevo art. 333 bis, son susceptibles también de ser poseídos, es preciso incorporar
referencia a ellos, expresa y distinta a la de los bienes, sin perjuicio de la legislación especial, en todos los preceptos relativos a su posesión.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo. Artículo 763


De adición.


Texto que se propone:


'El artículo 763 queda redactado como sigue:


Artículo 763.


El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.


El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.


El propietario de animales podrá disponer por testamento de ellos, atendiendo a su protección y bienestar.'


JUSTIFICACIÓN


Las repercusiones jurídicas de la relación de los seres humanos con los animales en contextos de convivencia con ellos no se limitan a los supuestos de ruptura matrimonia,l sino que se revelan también en otros ámbitos, como la cada vez más
habitual incorporación de cláusulas testamentarias relativas a los animales de compañía, sobre las cuales esta reforma debería introducir también las correspondientes previsiones, que garanticen el destino de estos animales en condiciones de
protección y bienestar.


Se trata, por un lado, de dar adecuado encaje y soporte legal a quienes expresan su voluntad de incluir en su testamento disposiciones relativas a los animales que se encuentran a su cargo y, por otro lado, de incorporar criterios de
bienestar de los animales que, habiendo fallecido su responsable sin disposición expresa sobre su destino, pueden quedar de otra manera en una situación de desprotección.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo. Artículo 764


De adición.


Texto que se propone:


'El artículo 764 queda redactado como sigue:


'Artículo 764.


El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones
testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.


A falta de disposición testamentaria relativa a los animales propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos que los reclamen de acuerdo con las leyes y, en su defecto, al órgano administrativo o centro que tenga encomendada
la recogida de animales abandonados, a fin de cederlo a un tercero para su cuidado y protección.'


JUSTIFICACIÓN


Las repercusiones jurídicas de la relación de los seres humanos con los animales en contextos de convivencia con ellos no se limitan a los supuestos de ruptura matrimonia,l sino que se revelan también en otros ámbitos, como la cada vez más
habitual incorporación de cláusulas testamentarias relativas a los animales de compañía, sobre las cuales esta reforma debería introducir también las correspondientes previsiones, que garanticen el destino de estos animales en condiciones de
protección y bienestar.


Se trata, por un lado, de dar adecuado encaje y soporte legal a quienes expresan su voluntad de incluir en su testamento disposiciones relativas a los animales que se encuentran a su cargo y, por otro lado, de incorporar criterios de
bienestar de los animales que, habiendo fallecido su responsable sin disposición expresa sobre su destino, pueden quedar de otra manera en una situación de desprotección.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo. Artículo 1906


De adición.


Texto que se propone:


'El artículo 1906 queda redactado como sigue:


'El propietario de una finca sobre la que se lleve a cabo cualquier modalidad de caza, responderá de todo daño causado en las fincas vecinas o vías de paso por la actividad realizada en su propiedad, excepto cuando el daño proviniera de
fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.''



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JUSTIFICACIÓN


Es preciso actualizar el precepto, arcaico en su lenguaje e insuficiente en su previsión. Asimismo, es necesaria una modificación del mismo a fin de objetivar la responsabilidad civil en estos supuestos, en base tanto a criterios de
justicia social como de coherencia con el ordenamiento jurídico y de seguridad jurídica en su aplicación.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Título competencia!.


Los artículos primero y segundo se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.


El artículo tercero se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.


Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas y de sus competencias sobre conservación, modificación y desarrollo de sus derechos civiles, que deberán respetarse en todo.'


JUSTIFICACIÓN


Protección de las competencias propias de las comunidades autónomas.


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado uno


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se introduce en el apartado primero del actual artículo 90 una nueva letra c) en los siguientes términos, con la consiguiente modificación de la numeración de las actuales letras c) a la f), que pasan a ser d) a g):


'c) El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo debiendo preverse el si existirá reparto en los tiempos de convivencia y
cuidado si fuere necesario, así como de las cargas asociadas al cuidado del animal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción. En primer lugar el encabezamiento del artículo 90 ya hace referencia a que el convenio regulador deberá contener 'al menos y, siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos', por lo que la mención a ese 'en caso
de que existan' es redundante. En segundo lugar consideramos que de existir animales que convivan con la familia, el convenio no 'puede' sino que debe manifestar cual es el acuerdo que se establece al respecto, si existirá o no reparto en el tiempo
de convivencia y sobre las cargas. No será obligatoria que estas se compartan, podría asignarse de común acuerdo a uno solo de los cónyuges, sin embargo, ello deberá quedar manifestado de forma expresa.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado dos


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


Dos. El artículo 91 (en su párrafo primero) queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 91.


En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las
medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas



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con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si
para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se añade un segundo párrafo, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el
ejercicio de su capacidad jurídica, por lo que es necesario hacer referencia a que el apartado Dos, hace referencia únicamente a la modificación del primer párrafo y que no pretende eliminar el segundo.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo apartado dos (bis)


De adición.


Que quedaría redactado como sigue:


Dos (bis). El artículo 92.7 queda redactado como sigue:


'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.


Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales cuando estos se utilizan como medio para controlar o victimizar al menor o a otras personas con las que conviva, o la amenaza de causarlos con esa misma
finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, presenciar actos de crueldad en la infancia y la adolescencia hacia animales puede ser un factor que facilite el desarrollo futuro del menor de conductas agresivas y problemas conductuales. En este caso concreto, la
enmienda se centra en un aspecto más concreto, en la utilización del maltrato animal como herramienta de control, como una forma de abuso o de maltrato psicológico o indirecto dentro del ámbito familiar, bien dirigido hacia los menores o hacia la
pareja. Por todo ello, consideramos que el juez debe tener en cuenta la existencia de este tipo de conductas como elemento de juicio a la hora de conceder o no la guarda conjunta de los hijos e hijas.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado tres


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


Tres. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 94 bis.


La autoridad judicial convalidará el acuerdo al que lleguen los cónyuges sobre los animales de compañía y, en defecto de acuerdo o en caso de no aprobación del mismo, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar animal,
decidirá si confía el cuidado de los animales de compañía a los dos conjuntamente o solo a uno de ellos, debiendo determinar en todo caso el modo y lugar en que la parte de la pareja no tenga consigo a los animales podrá ejercitar el derecho de
visitarlos, tenerlos en su compañía y la participación en los gastos de manutención y cuidado, con independencia de la titularidad dominical. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Con esta redacción la previsión del artículo se integra mejor con lo previsto en el artículo 90.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado seis


De modificación.


Se introduce una nueva redacción en el artículo 333 apartados 1 y 2 que quedarían redactados como siguen:


Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


1. Los animales son seres sintientes vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su
protección.


2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente vivo dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar
conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.'



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a su significado y la concordancia con otras normas y documentos que ya utilizan el término 'seres sintientes' consideramos necesario introducirlo también en la reforma del Código Civil para una mejor armonización.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado seis


De adición.


Se introduce una nueva mención en el artículo 333 apartado 3 que quedaría redactado como sigue:


Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado por un tercero son recuperables por quien los haya pagado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del
animal según el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


El término valor debe ser en este caso precisado, pues el valor del animal no es cuantificable, o no lo es, cuando menos, únicamente atendiendo a conceptos económicos o materiales, por eso es necesario precisar que en este caso el artículo
se refiere al valor de mercado de un animal.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado seis


De adición.


Se introduce una nueva mención en el artículo 333 apartado 4 que quedaría redactado como sigue:


Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como las personas que convivan con el animal y que mantengan una relación de apego con
el mismo tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.'



Página 33





JUSTIFICACIÓN


No consideramos que sea coherente la referencia 'tanto a su propietario como las personas que convivan' en relación con la indemnización del daño moral. Este concepto atiende al sufrimiento o impacto psicológico que padece la persona en
este caso por la pérdida o lesión de su animal de compañía, el hecho de ser propietario no debe suponer automáticamente el derecho a ser indemnizado, pues puede ser un propietario que no conviva, atienda o quiera al animal, que lo haya abandonado,
cedido o entregado a otra persona. En esta propia reforma hemos hecho referencia en relación con la custodia compartida de los cónyuges a que esta se puede atribuir sin tener en cuenta la titularidad, por lo tanto podría ser uno de ellos el
propietario formal, pero ser el otro, el conviviente el que padezca el sufrimiento por la pérdida, no debiendo corresponderle al propietario por el mero hecho de serlo. Además, si el propietario convive con el animal ya quedaría incluido
simplemente con esa mención.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado siete


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


Siete. Se suprime el numeral 6.º del artículo 334, pasando los actuales 7.º a 10.º a ser 6.º a 9.º. El contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a
la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de seres sintientes vivos dotados de sensibilidad de los animales y de las leyes especiales que los protegen.'


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a su significado y la concordancia con otras normas y documentos que ya utilizan el término 'seres sintientes' consideramos necesario introducirlo también en la reforma del Código Civil para una mejor armonización.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 1 apartado nueve


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


Nueve. El artículo 348 queda redactado como sigue:


'Artículo 348.


La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. La propiedad de un animal supone además todo un conjunto de derechos, atribuciones y deberes de cuidados y
atención a su bienestar.


El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma pretende diferenciar entre el régimen de cosas y de animales, no basta simplemente con meter la mención expresa a los animales, y seguir manteniendo el mismo contenido de la norma. Es necesario matizar y profundizar en el
concepto, por eso se propone esta redacción.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 1 apartado diez


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


Diez. Se modifica el párrafo primero del artículo 355 en los siguientes términos:


'Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial, o cuando son objeto de una transacción económica o comercial permitida legalmente.'


JUSTIFICACIÓN


Debe ampliarse el concepto de industria para incluir a todas las compraventas de animales permitidas legalmente aunque estas no se realicen de forma profesional o como dedicación exclusiva y permanente.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado doce


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


Doce. El artículo 430 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 430.


Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de convertirlos en propios, de ser dueño de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Se intenta dar un concepto más claro y actualizar la expresión del Código Civil en este artículo que es hoy poco utilizada, dificultando su comprensión.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero apartado quince


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


Quince. El artículo 437 queda redactado como sigue:


'Artículo 437.


Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas, los derechos que sean susceptibles de apropiación, y los animales.'


JUSTIFICACIÓN


Debe mejorarse la redacción pues la propuesta da a entender que existen animales que son susceptibles de apropiación y otros que no, cuando el CC se refería inicialmente a los derechos.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo punto en el artículo primero


De adición.


Que quedaría redactado como sigue:


Dieciséis bis. El artículo 460 en sus apartados 1.° y 3.° queda redactado como sigue:


'Artículo 460.


El poseedor puede perder su posesión:


1.º Por abandono de la cosa o del animal.


3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, por fallecimiento del animal, o por quedar los mismos fuera del comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo debe contemplar también la diferenciación entre cosas y animales.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero


De adición.


Por el que se añade un nuevo punto para modificar los artículos 763 y 764 del Código Civil:


'Artículo 763.


El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.


El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.


El propietario de animales podrá disponer por testamento de ellos, atendiendo a su protección y bienestar.


Artículo 764.


El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones
testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.


A falta de disposición testamentaria relativa a los animales propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos que los reclamen de acuerdo con las leyes y, en su defecto, al órgano administrativo o centro que tenga encomendada
la recogida de animales abandonados, a fin de cederlo a un tercero para su cuidado y protección.'



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JUSTIFICACIÓN


Después de diferenciar la categoría aplicable a las cosas de la aplicable a los animales, es necesario también contemplar esta realidad a la hora de hace testamento y disponer sobre sus relaciones y bienes después de la muerte de una
persona, o bien que hacer con los animales cuando la persona muere sin hacer manifestación de esa voluntad.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de modificación del
Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos. Apartado II


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo sexto del apartado 11 de la Exposición de Motivos, que quedará redactado así:


'Asimismo, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros
tribunales. Para ello, se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la terminología del texto articulado.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 333 que se modifican por el apartado seis del artículo primero de la Proposición de Ley, que quedarán redactados así:


'3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado por un tercero son recuperables por quien los haya pagado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del
animal en el mercado.


4. Sin perjuicio de la indemnización debida según las normas generales de responsabilidad civil, en el caso de que la lesión de un animal de compañía, causada por un tercero, haya provocado su muerte, la privación de un miembro o un órgano
importante, o una afectación grave o permanente de su capacidad de locomoción, su propietario y quienes convivan con el animal tienen derecho a una indemnización, que será fijada equitativamente por el tribunal, en reparación del daño moral
causado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado siete del artículo primero de la Proposición de Ley, que quedará redactado así:


'Siete. Se suprime el numeral 6.º del artículo 334, pasando los actuales 7.º a 10.º a ser 6.º a 9.º El contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a
la finca y formando parte de ella de un modo permanente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado once


De modificación.


Se propone la modificación del apartado once del artículo primero de la Proposición de Ley, que quedará redactado así:


'Once. El artículo 357 queda redactado como sigue:


'Artículo 357.


1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.


2. Solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, quedan sometidas al régimen de los frutos naturales, o en su caso al de los industriales, las crías de los animales desde que estén en el vientre de su
madre, aunque no hayan nacido.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado veinte


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veinte del artículo primero de la Proposición de Ley, que quedará redactado así:


'Veinte. Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:


'Artículo 611.


1. Quien encontrase a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o avisarle del hallazgo.


2. Sí no conociese a quien pertenece el animal o no pudiere localizarlo deberá anunciar el hallazgo por el medio más adecuado utilizando, si existieren, los medios de identificación electrónicos o de otra índole, o bien comunicarlo a los
órganos administrativos o a los centros que tienen como cometido la custodia de animales abandonados o extraviados.


3. Restituido el animal al propietario del mismo, el hallador que hubiese mantenido su tenencia y posesión tendrá derecho a la recuperación de los gastos realizados en beneficio del animal, incluidos aquellos realizados con el objetivo de
recuperar y garantizar la salud del animal, y al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.



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4. Sin perjuicio de la comunicación a la que se refiere el apartado 2, el hallador del animal podrá retenerlo en caso de fundado recelo de que el animal hallado sea víctima de malos tratos o de abandono por parte de su propietario.


5. Si realizado el anuncio no aparece el propietario en el plazo de seis meses, el hallador que hubiera mantenido su tenencia o posesión hará suyo el animal, siempre que no existan normas especiales que impidan su apropiación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado veintitrés


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veintitrés del artículo primero de la Proposición de Ley, que quedará redactado así:


'Veintitrés. El contenido actual del artículo 1484 pasa a numerarse como apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:


2. El vendedor de animales está obligado a procurar la asistencia veterinaria y los cuidados necesarios para garantizar la salud y el bienestar de los animales, de conformidad con las leyes especiales. Esta obligación regirá tanto antes de
la venta como después si la enfermedad tiene origen anterior a la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor adecuación y coherencia con el apartado primero del precepto.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo primero de la Proposición de Ley con la numeración que corresponda, con la siguiente redacción:


'XXX. Los apartados 1.º y 3.º del artículo 460 quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 460.


El poseedor puede perder su posesión:


1.º Por abandono de la cosa o del animal.


(...)


3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar ambos fuera del comercio.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el ámbito de la reforma.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo primero de la Proposición de Ley con la numeración que corresponda, con la siguiente redacción:


'XXX. El artículo 668 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 668.


El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.


En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.


El propietario de animales podrá disponer de ellos por testamento, atendiendo a su protección y bienestar.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el ámbito de la reforma.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo primero de la Proposición de Ley con la numeración que corresponda, con la siguiente redacción:


'XXX. Se añade un nuevo artículo 914 Bis con la siguiente redacción:


'Artículo 914 Bis.


A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.


Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la
recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de la sucesión.


Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el ámbito de la reforma.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final segunda de la Proposición de Ley con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley ha omitido la Disposición de entrada en vigor.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Xavier Eritja Ciuró, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición
de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2021.-Xavier Eritja Ciuró, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero. Uno


De modificación.


Se propone la modificación del punto uno del artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. Se introduce en el apartado primero del actual artículo 90 una nueva letra c) en los siguientes términos, con la consiguiente modificación de la numeración de las actuales letras c) a la f), que pasan a ser d) a g), y se modifican los
párrafos primero y tercero del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3:


'c) El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés superior del animal en su bienestar así como, de manera ancilar, el interés de los miembros de la familia, pudiendo preverse el reparto de los
tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como de las cargas asociadas al cuidado del animal.'


'2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos, lesivos para el bienestar de
los animales de compañía o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.'


'Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o
menores emancipados afectados o para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de
convenio regulador.'


'3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los
hijos o animales de compañía, así como o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos
requisitos exigidos en este Código.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Este precepto del Código Civil regula el contenido mínimo del acuerdo al que pueden llegar los cónyuges sobre las consecuencias en caso la nulidad, separación o divorcio. El texto de la



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Proposición de ley añade a este contenido mínimo un apartado c) relativo al destino de los animales de compañía y obliga que el pacto en este sentido entre los cónyuges tenga en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar
animal. Aun así, creemos que esta regulación es insuficiente en dos aspectos: 1) hay que establecer que el interés del animal en su bienestar tiene un carácter superior, mientras que los intereses de los miembros de la familia tienen un carácter
ancilar o secundario, es decir, que es el bienestar del animal es el que tiene que guiar prioritariamente el acuerdo de los cónyuges sobre su destino; 2) la Proposición de ley olvida armonizar la regulación sobre los acuerdos de los cónyuges en
caso de nulidad, separación o divorcio al no introducir la consideración del interés superior del animal en los otros apartados del artículo 90, relativos a la capacidad del juez por no aprobarlos y la capacidad de secretario judicial y notario para
dar por acabado el expediente (90.2) así como en la facultad para modificar los acuerdos si hay un cambio relevante de las circunstancias (90.3).


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto, con el número que corresponda, al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado en los siguientes términos:


'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también
a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar al menor o a otras personas con las que conviva.''


JUSTIFICACIÓN


El vínculo existente entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato infantil, tiene repercusiones en el ámbito civil, para una mejor protección de las víctimas en estos casos. Numerosos estudios
demuestran que el maltrato a animales, y la amenaza de maltratarlos, especialmente los de compañía, forman parte de un sistema coercitivo, y que este tipo de agresión es utilizada por agresores como táctica para intimidar, controlar y hacer sufrir a
menores y personas en situación de vulnerabilidad, especialmente en el contexto familiar. El maltrato animal y la amenaza de maltratar a animales es también una herramienta para asegurar el silencio de las víctimas humanas sobre otros abusos que
sufren o que han presenciado, o incluso para dificultar que las víctimas huyan.


La creciente presencia de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, implica también que el maltrato animal sea
empleado cada vez más como herramienta para controlar y victimizar a los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar, con un importante impacto en las decisiones y el bienestar de las víctimas humanas, ya que esta táctica consigue
infundir el mismo terror y ejercer el mismo control sobre las mujeres y sus hijos que el uso de violencia física.


Además del sufrimiento, miedo y desesperación que puede padecer el menor al tener que presenciar los daños y heridas infligidas a un animal cercano, cuando estos actos son cometidos por adultos de su núcleo familiar, ello puede mermar su
sensación de seguridad, pudiendo ser considerable el daño emocional y psicológico sufrido.



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Asimismo, presenciar actos de crueldad en la infancia y la adolescencia hacia animales está asociado con un mayor riesgo de desarrollar actitudes agresivas y problemas conductuales como el bullying y la delincuencia juvenil y es un factor de
riesgo para futuras conductas antisociales. Los estudios ponen de manifiesto la necesidad de proteger a los menores de este tipo de agresores, especialmente en el contexto del hogar, donde dichos abusos pueden ser más difíciles de detectar.


Por todo ello, la existencia de indicios, procesos penales y en todo caso condenas por delito de maltrato animal, que puede ser utilizado por el agresor como medio para dañar, coaccionar o someter a la víctima humana, debería ser también
incluida en la relación de criterios a valorar por el juez a la hora de otorgar o, en su caso, retirar la guarda de menores de edad o incapacitados a sus progenitores, cuando estos se han visto implicados en estas conductas violentas.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero. Tres


De modificación.


Se propone la modificación del punto tres del artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 94 bis.


1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los cónyuges de sus obligaciones para con los animales de compañía que tuvieran a su cargo.


2. La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, todo ello atendiendo
al interés superior del animal en su bienestar, así como, de manera ancilar, al interés de los miembros de la familia, con independencia de la titularidad dominical de este. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de
identificación de animales.


3. En la sentencia se podrá acordar la privación de la titularidad dominical sobre el animal de compañía al cónyuge a quien no le haya sido confiada cuando en el proceso se determine necesario atendiendo al interés superior del animal.


4. En todo caso, antes de acordar el régimen de cuidado de los animales de compañía, la autoridad judicial deberá oír a los miembros de la familia, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en
ella, y la relación que los cónyuges mantengan entre sí y con los animales a su cargo para determinar su idoneidad con el régimen de cuidado.


5. No podrá confiarse para su cuidado a los animales de compañía a quien esté incurso en un proceso penal como acusado de un delito de maltrato de animales, de abandono de animales o violencia sobre la mujer, por quien sea o haya sido su
cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre
los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. Igualmente no podrá confiársele si ha
sido condenado por sentencia judicial firme por los delitos descritos.



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Tampoco se le podrá confiar cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de maltrato hacia los animales.


6. Antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados en bienestar animal, relativo
a la idoneidad de los cónyuges para hacerse cargo del animal de compañía y del régimen de cuidados del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de ley introduce una nueva disposición para regular los criterios que tiene que seguir el juez al adoptar las medidas sobre el destino de los animales de compañía a que se refiere el nuevo redactado del artículo 91.


Creemos que se trata de una regulación deficitaria y que se precisa de una normativa más detallada. Primero, como sucedía con el art. 90 es necesario establecer que el interés del animal en su bienestar tiene un carácter superior, mientras
que los intereses de los miembros de la familia tienen un carácter ancilar o secundario, es decir, que es el bienestar del animal el que tiene que guiar prioritariamente las medidas de la autoridad judicial sobre su destino.


Segundo, creemos oportuno aclarar en un nuevo apartado 1 que las obligaciones de los cónyuges respecto de los animales a su cargo no quedan extinguidas con la alteración, incluso la disolución, del vínculo matrimonial, es decir, que estas
obligaciones persisten aunque los animales no acaben confiados a su cuidado. Estas obligaciones subsistentes son el cimiento del deber de contribución a sufragar los cuidados a que se refiere el nuevo artículo 94 ter que proponemos en la siguiente
enmienda.


Tercero, hay que facultar al juez para extinguir la titularidad dominical sobre el animal de compañía de uno de los cónyuges si así lo exige su bienestar (apartado tercero).


En cuarto lugar, hay que especificar una serie de criterios a los que el juez se tiene que sujetar (apartados cuarto, quinto y sexto): la valoración de las evidencias pertinentes; la imposibilidad de quien esté acusado de maltrato o
abandono o de quien existan indicios fundados de maltrato de proporcionar el cuidado adecuado al animal; la posibilidad de pedir informes de expertos en bienestar animal antes de tomar cualquier de estas medidas.


Finalmente, la posibilidad de acordar una 'pensión alimenticia' por los animales. En definitiva, se trata de trasladar, con su lógica adaptación, a los animales de compañía, en aquello compatible con su naturaleza, las disposiciones
previstas en los artículos 92 y 93 CC en cuanto al bienestar de los hijos.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto, con el número que corresponda, al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se introduce un nuevo artículo 94 ter, en los siguientes términos:


'Artículo 94 ter.


La autoridad judicial determinará la contribución de cada cónyuge para sufragar los cuidados de los animales de compañía, con independencia de si les han sido confiados, y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y
acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los animales en cada momento.''



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JUSTIFICACIÓN


Véase nuestra enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero. Cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del punto cuatro del artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro. Se introduce una nueva medida 2.ª en el artículo 103 en los siguientes términos, modificándose la numeración de las actuales medidas 2.ª a 5.ª, que pasan a ser 3.ª a 6.ª:


'2.ª Determinar, atendiendo al interés superior del animal en su bienestar, así como, de manera ancilar, al interés de los miembros de la familia, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al
que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.


Excepcionalmente, y atendiendo al interés superior del animal en su bienestar, los animales de compañía podrán ser encomendados a los parientes de los cónyuges, a otras personas que así lo consintieren o a una institución pública o privada
idónea, los cuales se encargarán del cuidado de los animales bajo la supervisión de la autoridad judicial.


Cuando exista riesgo de sustracción de los animales de compañía por alguno de los cónyuges o por terceras personas, podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, su prohibición de salida del territorio nacional, salvo
autorización judicial previa.''


JUSTIFICACIÓN


Este precepto regula las medidas provisionales sobre el destino de los animales de compañía que los jueces pueden adoptar en caso de nulidad, separación o divorcio.


Creemos que la Proposición de ley olvida regular aspectos importantes en esta materia. En primer lugar, otra vez es necesario aclarar que el interés del animal en su bienestar tiene que ser el criterio superior que guíe las medidas
cautelares adoptadas por el juez sobre su destino.


En segundo lugar, es necesario añadir un párrafo que faculte al juez para que, de manera excepcional, si así lo aconseja el bienestar del animal, le confíe a personas o instituciones diferentes de los cónyuges, bajo su supervisión.


En tercer lugar, creemos necesario avanzarse a la posibilidad que uno de los cónyuges sustraiga los animales, ya sea con ánimo de venganza, con objetivo de coaccionar o por pura malevolencia.


En caso de que haya riesgo de esta eventualidad un nuevo párrafo tercero faculta la autoridad judicial para tomar las medidas que lo impidan, incluyendo prohibir la salida del territorio del Estado. En definitiva, se trata de trasladar y
adaptar a los animales de compañía, en aquello compatible con su naturaleza, las disposiciones previstas por el mismo artículo 103.1 en cuanto al bienestar de los hijos.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero. Seis


De modificación.


Se propone la modificación del punto seis del artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:


'Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


1. Los animales son seres sintientes, dotados de la capacidad para tener experiencias de disfrute y de sufrimiento, y poseedores, por ello, de un bienestar propio. Pueden ser titulares de aquellos derechos que les reconozca la ley.


2. Los animales se encuentran bajo la protección de la ley. El régimen jurídico de protección de los animales está compuesto por las disposiciones de este código que a ellos se refieran y por leyes especiales. En ausencia de disposiciones
específicas les es aplicable subsidiariamente el régimen jurídico de los bienes y de las cosas, pero sólo en la medida en que sea compatible con su naturaleza.


3. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser vivo dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las
características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.


4. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado por un tercero son recuperables por quien los haya pagado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del
animal.


5. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la
reparación del daño moral causado.'


'Artículo 333 bis.


Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las normas legales y en la medida en
que no lo prohíban.''


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción que la Proposición de ley hace del apartado 1 del artículo 331 del CC es, seguramente, la más importante tanto en términos simbólicos como en términos de fundamentación de desarrollos normativos ulteriores más protectores
de los intereses de los animales en las leyes especiales. Hay pero deficiencias en la formulación empleada en la frase que abre el apartado ('Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad'); el hecho que no diga nada sobre la posibilidad de
imputarles derechos; y en la especificación de cuál es el régimen jurídico aplicable a ellos.


Sugerimos que el artículo siga las versiones en inglés e italiano del TFUE y declare que los animales son 'seres sintientes', definiendo a continuación la sintiencia como 'capacidad para tener experiencias de disfrute y de sufrimiento'.
También sugerimos que, como el artículo 13 TFUE, se reconozca que la sintiencia es el cimiento del hecho que los animales poseen un bienestar propio.



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En cuanto a la articulación del régimen jurídico aplicable a los animales, la actual redacción condiciona la aplicabilidad del régimen jurídico de los bienes y las cosas a que sea compatible con la naturaleza de los animales, pero olvida
(como sí hace el artículo 511-1 del CC catalán, el 515-14 del CC francés y los 201.º-C y D del CC portugués) establecer además su carácter supletorio. Por eso proponemos una nueva redacción donde se haga patente que el régimen jurídico de los
animales está constituido primero por disposiciones propias y, después, de manera subsidiaria y en aquello compatible con su naturaleza, por las disposiciones referidas a los bienes y las cosas.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero. Siete


De modificación.


Se propone la modificación del punto siete del artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:


'Siete. Se suprime el numeral 6.º del artículo 334, pasando los actuales 7.º a 10.º a ser 6.º a 9.º El contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a
la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con nuestra enmienda al artículo 333.1 CC.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto, con el número que corresponda, al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el artículo 460, que queda redactado en los siguientes términos:


'El poseedor puede perder su posesión:


1.º Por abandono de la cosa o del animal.


2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.



Página 50





3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, por fallecimiento del animal o por quedar los mismos fuera del comercio.


4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.''


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a la nueva categoría distinta de la de las cosas, y al hecho de que los animales, en tanto que aún susceptibles de apropiación según el nuevo art. 333 bis, son susceptibles también de ser poseídos, es preciso incorporar
referencia a ellos, expresa y distinta a la de los bienes, sin perjuicio de la legislación especial, en todos los preceptos relativos a su posesión.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto, con el número que corresponda, al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se añade un nuevo párrafo al artículo 1271, en los siguientes términos:


'Quedan fuera de comercio los animales domésticos o de compañía, cuya titularidad solo puede adquirirse a título gratuito o mediante los cauces de la adopción.''


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el espíritu de la Ley, si los animales dejan de tener la consideración de cosas y se reconoce su bienestar como principio rector de las actuaciones tanto de las personas como de las autoridades públicas y administraciones
competentes, deberían quedar al margen del tráfico comercial, al menos los animales domésticos o de compañía.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto, con el número que corresponda, al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica la rúbrica del epígrafe segundo, de la Sección tercera, del Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV, que queda redactada en los siguientes términos:


'§ 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida o por lesión, enfermedad o alteración conductual previos del animal.''



Página 51





JUSTIFICACIÓN


En aras de que la rúbrica del epígrafe sea coherente con el nuevo contenido sugerimos que se añada 'o por lesión, enfermedad o alteración conductual previos del animal'.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto, con el número que corresponda, al artículo segundo, en los siguientes términos:


'X. Se introduce un nuevo artículo 111 bis, en los siguientes términos:


'Artículo 111 bis.


La ejecución hipotecaria no exime al propietario de sus obligaciones legales de cuidado respecto de los animales a los que se refiere el apartado primero del artículo anterior.


Excepcionalmente, en caso de ejecución hipotecaria, y atendiendo al interés superior de los animales en su bienestar, la autoridad judicial podrá acordar encomendarlos a los parientes del propietario, a otras personas que así lo consintieren
o a una institución pública o privada idónea, los cuales se encargarán del cuidado de los animales bajo la supervisión de la autoridad judicial.


Antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado anterior, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados en bienestar animal, relativo a la idoneidad del
propietario para hacerse cargo de los animales.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley introducen dos reglas en el nuevo apartado 1.0 del artículo 111: una de imperativa que prohíbe la extensión de la hipoteca a los animales de compañía; y una de dispositiva que excluye de la hipoteca, por defecto, a
los animales destinados a explotación ganadera, industrial o de recreo, salvo que las partes pacten expresamente incluirlos en la hipoteca.


Con todo, apreciamos una laguna normativa, al no haberse previsto ninguna disposición que regule el destino de los animales no incluidos en la hipoteca en casos de ejecución hipotecaria cuando, atendiendo a su bienestar, el propietario ya no
es apto para cuidarlos (por ejemplo, el destino de los animales de una granja cuando la finca e instalaciones pasan a ser propiedad del banco que había concedido el crédito hipotecario, asumiendo que el antiguo propietario ya no tiene los recursos
para cuidarlos).


Así, sugerimos la introducción de un nuevo artículo 111 bis que regule estos casos. En la redacción propuesta se establece: primero, que el propietario de los animales conserva sus obligaciones hacia ellos, a pesar de la ejecución
hipotecaria; segundo, que excepcionalmente, atendiendo a su bienestar, el juez puede encargar a otras personas o instituciones que se hagan cargo de los mismos; tercero, la facultad del juez de pedir informes a especialistas en bienestar animal
antes de tomar una decisión.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final.


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, con el número que corresponda, en los siguientes términos:


'Disposición final X. Entrada en vigor.


'La presente Ley el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de la modificación del artículo 1271, que entrará en vigor el día primero de enero de 2022.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 53





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 33, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado II.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso, apartado II.


Artículo primero. Modificación del Código Civil.


Uno. Artículo 90, nueva letra c) y renumeración de las demás.


- Enmienda núm. 41, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Republicano.


Dos. Artículo 91.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 42, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Tres. Nuevo artículo 94 bis.


- Enmienda núm. 44, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 67, del G.P. Republicano.


Cuatro. Artículo 103, nueva medida 2.ª y renumeración de las demás.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Republicano.


Cinco. Rúbrica del Libro Segundo y de su Título I.


- Sin enmiendas.


Seis. Libro Segundo, Título I, Disposición preliminar: rúbrica y artículos 333 y 333 bis.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, artículo 333.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Republicano, artículo 333.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 333, apartado 1.


- Enmienda núm. 23, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 333, apartado 1.


- Enmienda núm. 45, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 333, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 333, apartado 2.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 333, apartado 3.


- Enmienda núm. 24, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 333, apartado 3.


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), artículo 333, apartado 3.


- Enmienda núm. 46, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 333, apartado 3.


- Enmienda núm. 47, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 333, apartado 4.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 333, apartados 3 y 4.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 333, apartado nuevo.


Siete. Artículo 334, numeral 6.º, renumeración de los demás, y nuevo apartado 2.


- Enmienda núm. 48, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Republicano, apartado 2.


Ocho. Artículo 346, párrafo segundo.


- Sin enmiendas.



Página 54





Nueve. Artículo 348.


- Enmienda núm. 49, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Diez. Artículo 355 párrafo primero.


- Enmienda núm. 50, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Once. Artículo 357.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular en el Congreso.


Doce. Artículo 430.


- Enmienda núm. 51, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Trece. Artículo 431.


- Sin enmiendas.


Catorce. Artículo 432.


- Sin enmiendas.


Quince. Artículo 437.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 52, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Dieciséis. Artículo 438.


- Sin enmiendas.


Diecisiete. Artículo 465.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


Dieciocho. Artículo 499.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Diecinueve. Artículo 810.


- Sin enmiendas.


Veinte. Artículo 611.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


Veintiuno. Artículo 612 párrafo tercero.


- Sin enmiendas.


Veintidós. Artículo 1346, numeral 1.º


- Sin enmiendas.



Página 55





Veintitrés. Artículo 1484, apartado 2 nuevo.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular en el Congreso.


Veinticuatro. Artículo 1485.


- Sin enmiendas.


Veinticinco. Artículo 1492


- Sin enmiendas.


Veintiséis. Artículo 1493.


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 92, apartado 7.


- Enmienda núm. 34, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), artículo 92, apartado 7.


- Enmienda núm. 43, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 92, apartado 7.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Republicano, artículo 92, apartado 7.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Republicano, artículo 94 ter nuevo.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, artículo 394.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, artículo 395.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, artículo 397.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, artículo 404.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 460.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 460.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 460.


- Enmienda núm. 36, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), artículo 460.


- Enmienda núm. 53, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 460.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 460.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Republicano, artículo 460.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 668.


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), artículo 763.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículos 763 y 764.


- Enmienda núm. 54, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículos 763 y 764.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 764.


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), artículo 764.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 914 bis nuevo.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, artículo 1061.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, artículo 1062.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Republicano, artículo 1271.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Republicano, rúbrica sección tercera del Capítulo IV, del Título IV del Libro IV.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, artículo 1864.


- Enmienda núm. 39, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), artículo 1906.


Artículo Segundo. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1846.


Artículo 111, apartado Primero nuevo y renumeración de los demás.


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Republicano, artículo 111 bis nuevo.



Página 56





Artículo Tercero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 605, nuevo numeral 1.º y renumeración de los demás.


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, artículo 6, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, artículo 11 ter nuevo.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, artículo 250, apartado nuevo.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final primera. Título competencial.


- Enmienda núm. 40, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Republicano.