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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 150-1, de 05/03/2021
cve: BOCG-14-B-150-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de marzo de 2021


Núm. 150-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000125 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el refuerzo de la independencia judicial.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el refuerzo de la independencia judicial.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta, para su consideración y debate en el Pleno, la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el refuerzo de la independencia judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2021.-Inés Arrimadas García y Edmundo Bal Francés, Portavoces del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA EL REFUERZO DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL


Exposición de motivos


I


A los efectos de garantizar la independencia del poder judicial, la Constitución dispuso en su artículo 122 la creación de un órgano de autogobierno, el Consejo General del Poder Judicial, que estaría formado por el Presidente del Tribunal
Supremo y veinte vocales: doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales y ocho entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


Respecto del sistema de elección de dichos vocales, el artículo 122 de la Constitución previo que, de los ocho juristas, cuatro fueran elegidos por el Congreso y cuatro por el Senado y, en cambio, nada se estableció en la Constitución sobre
el sistema de nombramiento de los doce jueces vocales. La voluntad del constituyente era manifiestamente clara: el Poder Judicial y, por tanto, también su órgano de gobierno deben ser independientes. Así, para preservar este principio en relación
con la composición de este último órgano la primera Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada en el año 1980, estableció que los vocales del Consejo General de procedencia judicial serían elegidos por todos los Jueces y Magistrados en servicio
activo mediante voto personal, igual, directo y secreto, tal y como fue recogido en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial.


Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, aunque respetando la literalidad del texto constitucional, se optó por una forma de elección de los vocales que menoscababa la mayor garantía
de su independencia. El citado artículo 112 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial establecía un nuevo sistema para la elección de los doce vocales de procedencia judicial, consistente en que seis serían nombrados por el Congreso y seis por el
Senado. De este modo, desde la entrada en vigor de la citada ley en 1985, de los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial, la mitad son nombrados el Congreso y la otra mitad por el Senado, siempre por una mayoría de, al menos, tres
quintos.


El Tribunal Constitucional se pronunció sobre este nuevo sistema en su sentencia 108/1986, de 29 de julio, advirtiendo sobre las consecuencias perniciosas que podrían derivarse de su aplicación: 'Se corre el riesgo de frustrar la finalidad
señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atiendan solo a la división de fuerzas existente en su
propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos. La lógica del estado de partidos empuja hacia actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al
margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el poder judicial'. Más allá, el máximo intérprete de la Constitución llegó a aconsejar la reforma del sistema de los doce vocales del Consejo General del Poder
Judicial. Concretamente, señalaba: 'La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución'.


Más de treinta años han transcurrido desde que se aprobara el régimen, todavía vigente, de elección de los doce vocales, y más de treinta años también desde que el Tribunal Constitucional invitara a las Cámaras legislativas a su reforma. Y,
sin embargo, nada se ha avanzado a este respecto. Antes al contrario.


La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, introdujo una serie de modificaciones en esta materia, pero manteniendo la fórmula de nombramiento de todos los vocales por las Cortes, solo
introduciendo algunos matices. Las Cortes Generales seleccionarían a ocho de los veinte miembros del CGPJ de entre 'abogados y juristas de reconocido prestigio'. Los doce restantes serían también elegidos por las Cortes, entre treinta y seis
candidatos propuestos por la Judicatura a través de dos vías: las asociaciones judiciales y los jueces no afiliados.


Por su parte, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial. Conforme a este nuevo sistema de nombramiento de vocales, el actualmente vigente, se mantiene el nombramiento de todos los vocales por
las Cortes (diez por el Congreso y diez por el Senado), con la necesaria mayoría de tres quintos. De esa manera, sigue bastando que un partido cuente con una mayoría de tres quintos en las Cámaras para elegir a todos los miembros del Consejo
General del Poder Judicial o, no alcanzando dicha mayoría, sigue bastando con la negociación de la composición del Consejo



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entre dos o más partidos para lograr un objetivo ciertamente similar. Es preciso no olvidar que el Consejo General del Poder Judicial no es sino el máximo órgano de gobierno de los jueces, por lo que este sistema socava gravemente el
principio de la división de poderes del Estado.


La última reforma en esta materia, se llevó a cabo por medio de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Si bien ésta recuperó -y en algunos casos mejoró- las
condiciones sociales de los miembros de la carrera judicial, introdujo asimismo ciertas reformas en materia de transparencia y amplió los requisitos exigidos para el ascenso en la carrera judicial conforme a criterios de mérito y capacidad, lo
cierto es que dichos cambios no fueron en modo alguno sustanciales. Además, mantuvo intacto el sistema de nombramiento de los vocales del Consejo General de Poder Judicial y, por consiguiente, la cuestión fundamental a resolver a los efectos que
nos copan: garantizar la independencia judicial de manera efectiva.


Así las cosas, han sido varias las reformas legislativas referidas al sistema de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, y, sin embargo, el problema de fondo sigue incólume; de hecho, las reformas acordadas han
agravado incluso la situación del Consejo General previamente referida.


II


Íntimamente relacionado con lo anterior, puede destacarse la problemática generada por la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, cuestión regulada en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y desarrollada por el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero.


Los últimos informes del GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) del Consejo de Europa han llamado la atención sobre la inobservancia por parte de nuestro país de la recomendación de establecer criterios objetivos de evaluación para el
nombramiento de los altos cargos de la carrera judicial, a fin de garantizar que el proceso de selección de los mismos no genere dudas en cuanto a su independencia, imparcialidad y trasparencia.


En este sentido, conviene aclarar que la provisión de destinos de la Carrera Judicial se realiza, como regla general, por concurso, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional,
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. Adicionalmente, un tercio de las plazas en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se cubre por juristas de reconocido prestigio nombrados a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por cada parlamento autonómico. Todas estas plazas son cubiertas, sin concurso público, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.


Podemos afirmar que el proceso de selección y nombramiento de los más altos cargos de la magistratura es llevado a cabo sin la debida publicidad y sin reglas necesarias que garanticen la concurrencia de varios candidatos en igualdad de
condiciones, toda vez que no existe una previa baremación objetiva de los méritos que han de reunir los candidatos. En el caso de los cargos judiciales con una función esencialmente gubernativa, como ocurre con los Presidentes de las Audiencias
Provinciales o de los Tribunales Superiores de Justicia, no se prevé de ningún modo la participación en el proceso de selección de los propios jueces y magistrados jueces y magistrados destinados en su ámbito territorial.


La actual configuración del sistema no solo afecta gravemente a la independencia de los Jueces y Magistrados, sino que choca, además, con el deseado objetivo de profesionalizar nuestro sistema judicial a través del establecimiento de una
verdadera carrera, transparente y basada en criterios que permitan medir, de la forma más objetiva posible, el mérito y capacidad de los aspirantes a cada plaza.


III


Lo previamente referido ha culminado en un descrédito generalizado de la Justicia. Diversos estudios confirman este extremo. España se encuentra entre los países europeos con peor percepción de la independencia judicial, según los datos
ofrecidos por la Comisión Europea en el cuadro de indicadores de la Justicia en la Unión Europea, correspondiente a 2017. En este sentido, los datos reflejan que el 58 % de los españoles considera la independencia judicial como 'mala' (39 %) o 'muy
mala' (19 %), lo que supone que, a este respecto, solo tres de los veintiocho países se encuentran más desfavorecidos: Bulgaria, Croacia y Eslovaquia.


Y es que a menudo, no obstante lo anteriormente dispuesto, la independencia responde más a una cuestión de apariencia e imagen. A ello ha contribuido, por supuesto, el sistema de elección de los vocales



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del Consejo General del Poder Judicial. De hecho, los citados informes concluyen que España ha incumplido la recomendación relativa a la elección de dichos miembros, dado que autoridades políticas no deberían estar implicadas de ningún modo
en la elección de los miembros provenientes de la carrera judicial, en aras de preservar la independencia del órgano de gobierno de los jueces.


También guarda relación con esta percepción la existencia de nombramientos judiciales de libre designación que dependen del Consejo General del Poder Judicial, en la medida en que estos son discrecionales y se sustancian sin un procedimiento
transparente ni por medio de criterios objetivos que permitan medir el mérito y capacidad de los candidatos, tal y como se ha mencionado previamente.


Por tanto, desde 1985 hasta la actualidad, la práctica ha demostrado la existencia de diversas deficiencias que es preciso solventar. A fin de abordar debidamente de la corrección de las mismas, al comienzo de la XII Legislatura, el
Congreso de los Diputados y, en particular, su Comisión de Justicia acordó la creación en su seno de una Subcomisión cuyo objeto principal era el estudio y definición de una Estrategia Nacional Justicia. Durante los doce meses siguientes, el
Congreso se ocupó de trabajar en lo que habría ser un Pacto Nacional para la reforma integral de la Justicia.


Hasta el 15 de septiembre de 2017, la Subcomisión recibió la comparecencia de los expertos citados para informar sobre el objeto de la misma. A estas comparecencias acudieron los representantes de las cuatro asociaciones profesionales de
jueces, los representantes de las tres asociaciones profesionales de fiscales, la Presidenta del Consejo General de la Abogacía, el Presidente del Consejo General de Procuradores de España, el Presidente del Colegio Nacional de Letrados de la
Administración de Justicia, el Portavoz de la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, el Presidente de la Asociación Independiente de Letrados de la Administración de Justicia, el Portavoz del Sindicato de Letrados de la
Administración de Justicia, el Presidente del Consejo General del Notariado, el Secretario General del Sector de Administración de Justicia de Comisiones Obreras y otros muchos colectivos y asociaciones.


Los trabajos de la mencionada Subcomisión se dividieron en cuatro bloques fundamentales, siendo el último de ellos el que ahora nos ocupa: el refuerzo de la independencia judicial. Todos los grupos políticos coincidieron en la necesidad de
reforzar la independencia judicial, así como la percepción de la misma por parte de los ciudadanos. En el mismo sentido se pronunciaron las cuatro asociaciones profesionales de jueces, en sus propuestas conjuntas sobre la reforma de la Justicia, en
las cuales propusieron un sistema de elección de los vocales de procedencia judicial directamente por los propios jueces y magistrados.


Así las cosas, la presente Ley tiene por objeto principal vencer el riesgo, convertido ya en certeza, que para la independencia judicial efectiva pueda suponer la injerencia política en el nombramiento del órgano de gobierno del Poder
Judicial, de trasladar su lucha de partidos al interior del Poder Judicial, según señalaba el Tribunal Constitucional en el año 1986. También se reforma el funcionamiento de dicho Consejo a fin de garantizar la eficiencia y rigor de la labor que
desempeña. Por otro lado, se profesionaliza la Carrera Judicial para que la progresión en la misma se produzca exclusivamente de acuerdo con los criterios de mérito y capacidad. Y todo ello, en último lugar y como consecuencia de todo lo anterior,
se realiza al objeto último de recuperar la credibilidad que esta institución fundamental del Estado, el Poder Judicial, ha tiempo que merece; así, de una vez por todas, podrá eliminarse la sombra de sospecha que actualmente, de manera injusta, se
cierne sobre el Poder Judicial en su conjunto.


IV


La presente Ley está compuesta por un artículo único, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En primer lugar, el artículo único está dividido en veintinueve apartados que modifican, a su vez, veintiséis artículos de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, suprimen otro y añaden un nuevo capítulo VII al Título IV del Libro VIII. En primer lugar, y para el fortalecimiento de la independencia judicial, se reforma el régimen de elección de los vocales
del Consejo General del Poder Judicial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los doce de procedencia judicial sean elegidos directamente por los Jueces y Magistrados, todo ello de acuerdo con los límites previstos en el artículo
122.3 de la Constitución Española, propiciando a este fin un órgano plural y representativo de la carrera judicial.


Igualmente se refuerza la objetivación de los criterios de mérito y capacidad en la elección de otros ocho vocales del Consejo General del Poder Judicial. A tal efecto, se garantiza que todos aquellos nombramientos o propuestas de
nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos se cubran conforme a una baremación lo más objetivada posible, adoptándose las cautelas necesarias para preservar la imparcialidad en dichas
designaciones.



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Finalmente, a efectos de garantizar la verdadera independencia y autonomía del Consejo General del Poder Judicial, se mantiene la autonomía presupuestaria del mismo, pero asegurando la dedicación exclusiva -y sin excepciones- de sus miembros
y la experiencia y reconocido prestigio de su Presidente que, al ser simultáneamente Presidente del Tribunal Supremo, parece más adecuado que proceda del propio Tribunal, exigiéndole al menos cinco años de antigüedad al Alto Tribunal.


En línea con lo anterior, también se modifican los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de garantizar que todas las plazas de magistrados, incluidas las del Tribunal Supremo, se cubran conforme a criterios
de mérito y capacidad y que los de carácter gubernativo sean elegidos directamente por los jueces y magistrados. Por otro lado, se suprime la posibilidad de que los parlamentos autonómicos propongan magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia, por medio de la modificación del artículo 330.4. Además, respecto de los Secretarios de Gobierno, se reforma su sistema de nombramiento, que ya no es el de la libre designación por parte del Ejecutivo, sino que se realizará por un
concurso de méritos.


También se limita el fenómeno que ha venido denominándose 'puertas giratorias' con el objetivo de establecer límites claros entre las funciones ejecutivas y las jurisdiccionales. A estos efectos, se impone a jueces y magistrados una
limitación al reingreso en la carrera judicial, por un tiempo mínimo de dos años, así como la prohibición de incorporación a Juzgados y Tribunales donde se instruyan o conozcan causas judiciales en las que sean partes investigadas o enjuiciadas
miembros de partidos políticos con los que se estuviera o hubiera estado vinculado.


La disposición derogatoria única contiene una previsión general según la cual quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente Ley Orgánica.


Las disposiciones finales son dos. La disposición final primera prevé un mandato al Consejo General del Poder Judicial para elaborar, en el plazo de seis meses, los reglamentos precisos a los efectos de desarrollar y ejecutar lo dispuesto
en la Ley Orgánica. Finalmente, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 151, apartado 1, regla 2.ª, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2.ª Las candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, junto con su correspondiente sustituto, hasta un número igual al de puestos a cubrir, y bastará para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quienes las
integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o por una asociación profesional legalmente constituida.


Las candidaturas serán abiertas, y los electores podrán votar hasta un número de candidatos equivalente a la mitad de las plazas a cubrir y a otros tantos suplentes.'


Dos. Se modifica el artículo 300, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 300.


1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a la promoción profesional, entendida ésta como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.


Dentro de dicha promoción profesional se definirá la carrera horizontal, que consistirá en la progresión voluntaria de grado o escalón y de categoría, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y a instancia del interesado; y la carrera
vertical, que implicará el ascenso en la carrera judicial mediante el correspondiente concurso de méritos.


2. El Consejo General del Poder Judicial fijará con carácter previo los criterios exigibles para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial, respetando en todo caso los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad
y no discriminación.


La Comisión de Evaluación Profesional del Consejo General del Poder Judicial será el órgano encargado de realizar la evaluación periódica del desempeño de todos los miembros de la carrera judicial.



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3. El Consejo General del Poder Judicial aprobará cada tres años, como máximo, y por períodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la Carrera Judicial, que será publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.


4. Reglamentariamente, se desarrollarán las normas previstas en los apartados anteriores.'


Tres. Se modifica el artículo 326, que queda redactado como sigue:


'Artículo 326.


1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.


2. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo,
que serán por elección.


La provisión de destinos para los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se cubrirá mediante concursos específicos y convocatoria pública a través del 'Boletín Oficial del Estado'.


El baremo de méritos aprobado para estas convocatorias se ponderará conforme a los siguientes tres apartados, cada uno de los cuales con igual peso en la valoración global de los candidatos: antigüedad en la carrera; especialización y
otros méritos específicos; y evaluación del desempeño profesional. La exposición y defensa de los méritos de cada candidato se hará en audiencia pública.


Reglamentariamente, se establecerán los requisitos tendentes a objetivar los méritos de los candidatos en virtud del establecimiento de procedimientos de baremación y prelación predeterminados.


No podrán acceder a tales destinos quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.


La propuesta de resolución del concurso habrá de ser suficientemente motivada, precisando de forma individualizada para cada uno de los candidatos la puntuación obtenida en los citados apartados.


En todo caso, las resoluciones correspondientes deberán valorar la conformidad de la provisión de destinos con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


3. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, serán elegidos mediante el voto nominal, directo y secreto de todos los magistrados que presten servicio en activo en el
correspondiente órgano y entre aquellos que acumulen al menos dos años de antigüedad en el mismo.


No podrán presentarse como candidatos quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.


Resultará elegido el candidato que obtenga el voto favorable de al menos tres quintos de los votos emitidos. De no alcanzar dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates en favor
del que ocupe el mejor puesto en el escalafón.


La elección lo será por un periodo de cinco años, renovable una sola vez.


Sólo podrán ser cesados por las causas previstas en el artículo 379 de la presente Ley para la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.


4. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando
las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.


5. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo deberán efectuar una declaración de bienes y derechos de los que sean titulares en los términos
previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General
del Poder Judicial.'



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Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 330, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, dos de las plazas se reservarán a magistrados especialistas en dichos órdenes jurisdiccionales, con preferencia de los que ocupen el mejor puesto en su
escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de cuatro, manteniéndose Idéntica proporción en los incrementos sucesivos.


No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca.


En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dichos órdenes jurisdiccionales durante al menos diez años y dispongan de especiales conocimientos en derecho
civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.


En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.


Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la
adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.'


Cinco. Se modifica el artículo 333, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 333.


Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.
En el caso de la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se exigirá a los candidatos ostentar la condición de magistrado con más de 15 años de antigüedad en la carrera y haber prestado servicios al menos durante 10 años en el
orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. De igual forma, las plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se
cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.'


Seis. Se modifica el artículo 335, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 335.


1. Las plazas de los Presidentes de la Audiencia Nacional se proveerán por elección, en la forma prevista en el artículo 326.


2. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá por un Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de dos años o por un Magistrado con diez años de servicios en la
categoría. En este último caso, mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.'


Siete. Se modifica el artículo 336, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 336.


1. Las plazas de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se proveerán por elección, en la forma prevista en el artículo 326.


2. El nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', sin perjuicio de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.'



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Ocho. Se modifica el artículo 337, que queda redactado como sigue:


'Artículo 337.


Las plazas de los Presidentes de las Audiencias Provinciales se proveerán por elección, en la forma prevista en el artículo 326.'


Nueve. Se modifica el artículo 339, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 339.


Los Presidentes de las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos al Tribunal o Audiencia en que cesen. Si hubieren agotado la
totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán preferencia durante los tres años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial
preferencia o reserva a especialista.'


Diez. Se modifica el artículo 342, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 342.


Las plazas de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se cubrirán por concurso, de acuerdo con las reglas del concurso de méritos previsto en el artículo 326.'


Once. Se modifica el artículo 343, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 343.


En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera,
de acuerdo con las reglas del concurso de méritos previsto en el artículo 326; y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.'


Doce. Se modifica el artículo 345, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 345.


Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado
su actividad profesional por tiempo superior a veinte años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.'


Trece. Se suprime el apartado f) del artículo 351.


Catorce. Se modifica la letra f) del artículo 356, que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De
resultar elegido, no podrá reingresar en el servicio activo hasta tanto hayan transcurridos dos años desde el cese del cargo. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta
días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.'


Quince. Se añade una nueva letra g) del artículo 356, que queda redactado en los siguientes términos:


'g) Cuando sea nombrado para cargo público de libre designación en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, en cuyo caso no podrá reingresar en el servicio activo hasta tanto hayan transcurridos dos años desde el cese del cargo.'



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Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 356, con la siguiente redacción:


'En los supuestos previstos en las letras f) y g) anteriores, el periodo de permanencia en situación de servicios especiales no computará a los efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos; y, cuando reingresen en el servicio activo,
deberán abstenerse de intervenir en todos aquellos asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.'


Diecisiete. Se modifica el artículo 464, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 464.


1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido mediante concurso de méritos específico y convocatoria
pública entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de
Gobierno del respectivo Tribunal.


2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los letrados de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de
Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquellas que reglamentariamente se establezcan.


3. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad
escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el
Secretario de mayor antigüedad escalafonal.


4. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.'


Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda redactado como sigue:


'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, elegido mediante concurso de méritos específico y convocatoria pública.


Además, en la Comunidad Autónoma de liles Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.


En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.


No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.'


Diecinueve. Se modifica el artículo 567, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 567.


1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres. Ningún Vocal podrá
superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.


2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de



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experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo
incompatible con aquel según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos por este turno, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir.


5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere este artículo deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que estas evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que
acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.


6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.'


Veinte. Se modifica el artículo 572, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 572.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.


3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.


4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el
puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.


5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de
la categoría que no haya obtenido representación.'


Veintiuno. Se modifica el artículo 574, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 574.


1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:


a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.


b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.


c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.


d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.


2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que
se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.


3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.'



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Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 575, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de
manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de
actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la
correspondiente Junta Electoral.'


Veintitrés. Se suprime el artículo 578.


Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 582, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial.'


Veinticinco. Se modifica el artículo 584 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 584 bis.


1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Los Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que
hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de
concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.


3. Cuando el Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a
los efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.'


Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 586, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial y ostentar la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo con al menos cinco años de
antigüedad en la misma.'


Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 601, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros seis Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por
el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión
Permanente.'


Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 603, que pasará a tener la siguiente redacción:


'2. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por cuatro Vocales: dos del turno judicial y dos del turno de juristas de reconocida competencia.'



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Veintinueve. Se añade un nuevo Capítulo VII al Título IV del Libro VIII, que queda redactado como sigue:


'Capítulo VI. La Comisión de Evaluación Profesional


Artículo 610 bis.


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Evaluación Profesional y designará,
entre ellos, a su Presidente.


2. La Comisión de Evaluación Profesional estará integrada por cuatro Vocales: dos de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Asistirá a esta Comisión el Secretario
General del Consejo que lo será también de la Comisión y que actuará con voz pero sin voto.


3. Corresponde a la Comisión de Eva luación Profesional la evaluación periódica sobre la carrera personal, los méritos y la capacidad de todos los Jueces y Magistrados, en los términos que reglamentariamente se determinen, al objeto de
calificar de manera continua el desempeño de la labor de los mismos. Tendrá como misión centralizar de forma periódica toda la información sobre la carrera personal, los méritos y la capacidad de los Jueces y Magistrados, con la finalidad de apoyar
con su evaluación la valoración de los méritos de los candidatos que concurran a los distintos concursos previstos para cubrir puestos en la carrera judicial.


4. El Informe de evaluación del desempeño profesional del candidato, que deberá emitir de forma preceptiva esta Comisión en cualquier concurso de méritos y cuya objetivación será desarrollada reglamentariamente, valorará en todo caso
elementos como la calidad de las sentencias y resoluciones dictadas, el porcentaje de revocaciones de sentencias y resoluciones, el tiempo medio de resolución de los procedimientos, el número de asuntos resueltos, la carga de trabajo, el
cumplimiento de plazos y demás elementos que permitan evaluar la calidad objetiva del trabajo desarrollado.


5. A la Comisión de Evaluación Profesional le corresponde proponer el correspondiente baremo de méritos específicos para cada uno de los concursos que así lo requieran.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente Ley Orgánica.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


El Consejo General del Poder Judicial elaborará en el plazo de seis meses los reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.