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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 143-6, de 08/05/2023
cve: BOCG-14-B-143-6 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de mayo de 2023


Núm. 143-6



APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA


122/000117 Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del texto aprobado por la Comisión de Hacienda y Función Pública sobre la Proposición de
Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tramitada con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo
75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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La Comisión de Hacienda y Función Pública, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo con el siguiente texto:


Preámbulo


Hace más de veintiocho años que la legislación española incorporó el término 'mecenazgo', fue en noviembre de 1994, cuando se aprobó la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General que, en su Título II, regulaba un régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos, así como un conjunto de incentivos a la participación privada en entidades de interés general. Aquella ley representó un punto de inflexión
indiscutible con el fin de reconocer e incentivar el mecenazgo, aspecto que se reforzó ocho años más tarde en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
daba un paso más.


En aquella ocasión, año 2002, el concepto de incentivos fiscales al mecenazgo se erigía por primera vez en titular de una ley que consolidaba y reforzaba la normativa vigente. La exposición de motivos de la Ley 49/2002 justificaba la
necesidad de reformar la anterior normativa por su limitada eficacia: 'si bien la Ley 30/1994 contenía ya una serie de preceptos destinados a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, la realidad permite
constatar que su eficacia ha sido limitada'.


Posteriormente, la ley ha incorporado tímidas modificaciones para mejorar esta eficacia, la más relevante es el aumento en 2014 de las deducciones aplicables a las aportaciones de personas físicas de hasta 150 €, así como a las aportaciones
recurrentes. Sin embargo, vistas las limitaciones presupuestarias que afectan a la globalidad de las actividades de interés general beneficiarias de esta Ley, constatamos que su eficacia para incentivar el mecenazgo y las actividades de interés
general es claramente insuficiente. Lo era antes de la crisis y lo sigue siendo en la actualidad.


Pero el 'mecenazgo' ha venido para quedarse y urge reforzarlo desde la acción política y desde el apoyo fiscal. Estamos hablando de actividades muy diferentes: culturales, educativas, asistenciales, deportivas, medioambientales, de
investigación, etcétera, que tienen como denominador común el hecho de ser de interés general y de ser impulsadas desde la iniciativa privada.


En los años de mayor impacto de la crisis se ha dado la paradoja que mientras las necesidades a cubrir por muchas de las entidades que trabajaban en actividades de interés general aumentaban, los presupuestos públicos destinados a
financiarlas se reducían significativamente, a pesar del aumento de gasto compensatorio que en 2020 y en las previsiones para 2021 puedan darse, con el fin de minimizar los efectos de la pandemia, pero sin alcanzar a propósitos más estructurales de
apoyo e impulso de dichas actividades a medio y largo plazo, lo cual sí que se contemplaría en el marco de la modificación de la ley de mecenazgo.


Son numerosos los trabajos que demuestran que la crisis ha acrecentado las desigualdades: más paro, mayores necesidades de apoyo social, y a su vez en estos años el gasto destinado a reducirlas ha sufrido serios recortes que la posterior
recuperación económica no ha corregido. Por ejemplo, en relación a la crisis de 2008, España fue el único de los grandes estados de Europa que en los años de crisis aplicó reducciones al gasto público destinado a actividades de investigación y
desarrollo, con la consiguiente pérdida de competitividad presente y futura; otro ejemplo, el gasto estatal presupuestado en cultura se redujo en un 29% entre 2010 y 2018 e incluso, en los presupuestos 2021, el gasto estatal en cultura sigue siendo
inferior al de 2010 en un 11%; parecidos comentarios pueden efectuarse sobre otros ámbitos de actividades de interés general como el de la asistencia social o de la educación.


Evidentemente, esta realidad económico-social ha tensionado hasta límites insospechados la actividad de numerosas entidades sin ánimo de lucro que hasta antes de la crisis tenían en la financiación pública una de sus vías principales de
financiación. Nuestra sociedad necesita que este tejido social, cultural, educativo, investigador, siga trabajando en las actividades de interés general en las que trabaja. Son miles y miles de empleos, es apoyo social a personas que ya no
perciben subsidio, es apoyo a personas con discapacidad, es cultura, es salvaguardar patrimonio cultural, es apoyo a las actividades medioambientales, es apoyo a las actividades de miles de entidades deportivas no profesionales, es apoyo a un sector
básico para transformar nuestro modelo productivo y para ser competitivos: la investigación y, muy importante, es participación, ya que estas entidades suelen financiarse -total o parcialmente- con recursos privados.



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A menudo las entidades sin ánimo de lucro que trabajan en actividades de interés general cubren parcelas de nuestro estado del bienestar que las administraciones públicas no alcanzan a cubrir o que solo pueden llegar a cubrir a costes muy
superiores. Por ello, urge complementar el insuficiente gasto público destinado a estas actividades con el incentivo fiscal al mecenazgo hacia estas actividades.


Las sinergias conseguidas entre los recursos privados y públicos suelen revertir en una mejora de la capacidad de gestión de los propios recursos públicos en actividades de interés general, a la vez que estimulan una activa participación
privada en las mismas.


Hace demasiados años que los distintos gobiernos comprometen su voluntad de modificar y reforzar los incentivos al mecenazgo mediante la reforma de la ley, sin embargo, los compromisos se diluyen y difuminan con medidas absolutamente
insuficientes.


La información estadística que incorporan los diferentes proyectos de ley de presupuestos generales del estado es bien elocuente: En 2010 los beneficios fiscales correspondientes a actividades de mecenazgo se elevaron a 215 millones de
euros, siete años después, en 2018, se habían incrementado hasta alcanzar los 347 millones de euros y hasta los 644 millones de euros en los presupuestos para 2021. El avance es claramente positivo, pero es mínimo comparado con la drástica
reducción de gasto que ha aplicado el Estado a algunas de las áreas de destino de los recursos que estimula el mecenazgo, como por ejemplo la cultura o la investigación. Concretamente, el presupuesto del Estado en Cultura el año 2010 fue de 1.284
M.€ y en el año 2018 de 868 M.€, es decir, disminuyó en 416M.€; mayor fue la reducción en el presupuesto destinado a investigación civil: en el año 2010 el presupuesto era de 8.203 M.€ y en el año 2018 de 6.371 M.€, con una disminución de 1.832
M.€, disminuciones que en algunos de los años intermedios aún fueron más elevadas.


Son datos que ponen de manifiesto que el aumento de los recursos privados destinados a mecenazgo y de las deducciones fiscales que ha aportado el sector público queda lejos de compensar la reducción de recursos presupuestarios aplicada a
estas actividades en los años de crisis.


La Ley tiene como objetivo principal incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes. En el caso de personas físicas, se eleva, del actual 35% al
40% el porcentaje de deducción aplicable con carácter general. Además, se amplía la cuantía del micromecenazgo de 150 a 250 euros, por lo que se incentiva claramente la generación de este tipo de donativos fundamentales para las entidades
beneficiarias de mecenazgo, aplicando el porcentaje del 80% a una mayor cuantía de donativos.


Por otra parte, se reduce de 4 a 3 años el número de ejercicios en los que tiene que hacer donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio anterior, para acceder al incremento de 5 puntos en el porcentaje de
deducción, porcentaje que queda incrementado al 45%.


En el caso de personas jurídicas, se incrementa el porcentaje de deducción, que pasa del 35 al 40%, para potenciar el incentivo.


Además, se reduce de 4 a 3 años el número de ejercicios durante los cuales el donante o aportante debe realizar donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio inmediato anterior, con el fin de acceder al
incremento de 10 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que queda incrementado al 50%.


En efecto, se modifica el porcentaje de deducción aplicable en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, tratándose de un donante o aportante persona jurídica, en el caso de fidelización de donativos, pasando de una deducción del 40 al 50%,
con la finalidad de estimular, en mayor medida, dicha fidelización. Se persigue con ello mejorar el incentivo fiscal, incentivando la realización de donaciones continuadas, en tiempo y en cuantía, en favor de una misma entidad beneficiaria del
mecenazgo, con el fin de dotar de mayor estabilidad a la financiación de este tipo de entidades y garantizar así la participación del sector privado en las actividades de interés general.


Finalmente, se incrementa en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15%, el límite que opera sobre la base imponible del período, a efectos de determinar la base de la deducción. Este aumento de dicho límite resulta igualmente
aplicable en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente.


Se actualiza la relación de actividades económicas que, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades, con el fin
de incluir aquellas que, en la actualidad, constituyen actividades de gran relevancia para la sociedad, tales como las acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social, en aras de fortalecer los vínculos de las personas
que se encuentran en estas



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situaciones de abandono y exclusión, con el fin de que las mismas puedan salir de situaciones no deseadas ni queridas.


Por otra parte, en la misma línea, en el ámbito de la formación, resulta imprescindible incluir las actividades de 'educación de altas capacidades', entre las actividades económicas susceptibles de exención en el Impuesto sobre Sociedades,
con la finalidad de potenciar al máximo las capacidades de personas que demuestran un nivel de aptitud sobresaliente o una competencia que resulta muy superior en relación con un determinado grupo.


Además, se modifica el número 3.º del artículo 7 de la Ley 49/2002, relativo a las explotaciones económicas que consistan en llevar a cabo actividades de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de ampliar el espectro de
actividades de I+D que puedan gozar de exención, así como con la finalidad de incluir, por primera vez, las actividades de innovación siempre y cuando se trate de actividades que cumplan las definiciones recogidas en el artículo 35 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y no se encuentren excluidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto.


Por otra parte, se incluye la cesión de uso de un bien mueble o inmueble sin contraprestación como tipología específica de donativo que puede generar la deducción prevista en la Ley 49/2002, pues, si bien podría considerarse encuadrada
dentro de las donaciones de derechos, en muchas ocasiones la falta de una mención expresa impedía realizar estas cesiones de forma efectiva.


En línea con esta modificación, se precisa la valoración de la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, en la que se deberá tener en cuenta los gastos incurridos por el cedente durante cada año de cesión, los cuales hubieran sido
fiscalmente deducibles de haberse cedido el uso de manera onerosa. Tales gastos deberán estar debidamente contabilizados, cuando se esté obligado a ello. En ningún caso formarán parte de la base de la deducción, los intereses de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien y demás gastos de financiación.


Por otra parte, se da respuesta a una solicitud reiterada, tanto por el sector no lucrativo como por los donantes, en el sentido de considerar que no se pierde el carácter irrevocable, puro y simple de los donativos, donaciones y
aportaciones en aquellos supuestos en los que el donante pudiera recibir una mención honorífica o un reconocimiento reputacional, por su mera condición de donante, siempre que tal mención o reconocimiento carezca de relevancia económica, de forma
que no pueda ser considerada una contraprestación. Sin perjuicio de lo anterior, se acota el importe que pudiera recibir el donante al 15% del valor del donativo, donación o aportación realizada, y en cualquier caso se establece un límite máximo de
25.000 euros, con la finalidad de evitar abusos y evitar que la donación pueda adquirir un carácter oneroso, no perseguido por el legislador.


A su vez, se incluye a 'las prestaciones de servicios' como mecanismo para colaborar con las entidades beneficiarias del mecenazgo y coadyuvar al cumplimiento de los fines de interés general perseguidos por estas, siendo necesario dotar a
este instrumento de colaboración de una mayor seguridad jurídica tanto para el colaborador como para aquellas entidades que se vayan a beneficiar del mismo.


Los convenios de colaboración garantizan este marco y ofrecen la seguridad jurídica necesaria pretendida por el legislador para este tipo de ayudas económicas, a la vez que otorgan un incentivo fiscal atractivo permitiendo la deducibilidad
de los gastos incurridos en dichas prestaciones. Ahora bien, se puntualiza que las prestaciones incentivadas deben realizarse en el seno de la actividad desarrollada por el colaborador puesto que carecería de sentido que aquellas se desarrollaran
al margen de su actividad y sin contar con los medios necesarios para ello, ya que supondría unos costes adicionales al colaborador y desvirtuaría por otra parte la finalidad perseguida por los convenios de colaboración.


Por otra parte, se incluyen por primera vez, de forma expresa, las ayudas en especie como mecanismo de colaboración en el marco de los convenios previstos en el artículo 25 de la Ley 49/2002, si bien dicho mecanismo venía siendo admitido por
la doctrina administrativa.


Adicionalmente, dado que tales ayudas en especie podrían dar lugar a rentas que se pusiesen de manifiesto en sede del colaborador, en el momento de su entrega, la Ley exime de tributación tales rentas en la imposición personal del
colaborador.


Finalmente, se permite que la difusión pueda ser realizada indistintamente, por el colaborador o por las entidades beneficiarias de mecenazgo, puesto que uno de los objetivos buscados por la reforma de la Ley es difundir los esfuerzos
privados en actividades de interés general en el marco de los convenios de colaboración de un modo más eficaz.



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Así mismo, se incorporan precisiones normativas necesarias para un adecuado funcionamiento de las entidades como por ejemplo que el pago de seguros de responsabilidad civil contratados en beneficio de patronos, representantes estatutarios y
miembros de los órganos de gobierno de las entidades, no tengan el concepto de remuneración, siempre que solo cubran riesgos derivados del desempeño de tales cargos en la entidad.


La disposición final primera modifica el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Finalmente, la Ley contempla una disposición final segunda por la que cada tres años, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá evaluar los efectos de su aplicación y presentar un informe al Congreso de los Diputados
para evaluar el impacto de las medidas contempladas, con la finalidad de mantenerlas o modificarlas.


Con el fin de evitar que la tramitación y aprobación de la Ley incida sobre el ejercicio presupuestario, la disposición final tercera prevé su entrada en vigor para el 1 de enero del año siguiente a su aprobación y publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado'.


Artículo único.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedarán redactados de la siguiente manera:


1. El artículo 3 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:


1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía
social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad
empresarial.


2.º Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos:


a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia
de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.


c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos
realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su
constitución o en un momento posterior.



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Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.


El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio
correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40% de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no
vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.


A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.


4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números
8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior.


5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin
que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.


No tendrán la consideración de remuneración de los cargos, los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad sin fines lucrativos en beneficio de los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano del gobierno,
siempre que solo cubran riesgos derivados del desempeño de tales cargos en la entidad.


Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los
que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán
participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.


Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se
reintegren a la entidad que representen.



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En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.


6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a
entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin
fines lucrativos lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus
herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.


7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.


8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.


9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el
organismo público encargado del registro correspondiente.


10.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en
entidades mercantiles.


Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.


Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.'


2. El artículo 7 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Explotaciones económicas exentas.


Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica:


1.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o
complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:


a) Protección de la infancia y de la juventud.


b) Asistencia a la tercera edad.


c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.


d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.


e) Asistencia a minorías étnicas.


f) Asistencia a refugiados y asilados.


g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.


h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.


i) Acción social comunitaria y familiar.


j) Asistencia a exreclusos.


k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.


l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.



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m) Cooperación para el desarrollo.


n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.


ñ) Acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social.


2.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento y transporte.


3.º Las explotaciones económicas de investigación, desarrollo e innovación, siempre y cuando se trate de actividades definidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


4.º Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las comunidades autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


5.º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.


6.º Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.


7.º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación de altas capacidades, las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda
y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de
alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.


8.º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.


9.º Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.


10.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con
excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.


11.º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines
lucrativos.


No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20% de los ingresos
totales de la entidad.


12.º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.'


3. El artículo 15 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Tributos locales.


1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de
alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.



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3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.


En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido
impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.


4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior
y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.


5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.'


4. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos.


b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.


c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.


f) La cesión de uso de un bien mueble o inmueble, por un tiempo determinado, realizada sin contraprestación.


2. También darán derecho a deducción los donativos, donaciones y aportaciones aun cuando el donante o aportante pudiera recibir bienes o servicios, entregados o prestados por el donatario o beneficiario, de carácter simbólico, siempre y
cuando el valor de los bienes o servicios recibidos no represente más del 15% del valor del donativo, donación o aportación y, en todo caso, no supere el importe de 25.000 euros.


3. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones
aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.



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5. El artículo 18 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.


1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:


a) En los donativos dinerarios, su importe.


b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.


c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2% al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.


d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.


e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución
conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


f) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.


g) En la cesión de uso de un bien mueble o inmueble a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 17, el importe de los gastos soportados por el cedente en relación con tales bienes durante el periodo de cesión, siempre que
tuvieran la consideración de gastos fiscalmente deducibles de haberse cedido de forma onerosa y sean distintos de tributos y de los intereses de los capitales ajenos y demás gastos de financiación, y estén debidamente contabilizados cuando el
cedente esté obligado a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.


2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.'


6. El artículo 19 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones
con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción


250 euros.;80


Resto base de deducción.;40


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, siendo el importe del donativo, donación o aportación de este
ejercicio y el del período impositivo anterior, igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio inmediato anterior, el porcentaje de deducción



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aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 250 euros, será el 45 por ciento.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.'


7. El artículo 20 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, el 40% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, siendo el importe del donativo, donación o aportación de este período
impositivo y el del período impositivo anterior, por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo inmediato anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el
50%.


2. La base de esta deducción no podrá exceder del 15% de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos.'


8. El artículo 21 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que
por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. La base de esta deducción no podrá exceder del 15% de la base imponible del conjunto de las declaraciones
presentadas en ese plazo.


2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.'


9. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del
colaborador, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador.


La difusión a que se refiere el párrafo anterior, en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.


2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de
los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad



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económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas de los impuestos que graven la renta del colaborador.


3. El régimen fiscal aplicable a las ayudas económicas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.'


10. La disposición adicional novena, queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.


1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español,
sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior. Así mismo, será de aplicación a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus respectivas federaciones que, inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, tengan reconocido notorio arraigo en España. En el caso de que el notorio arraigo hubiera sido solicitado por una federación, las entidades deberán formar parte de la misma federación. A los efectos previstos en el artículo
15, apartado 1, estarán exentos los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de ministros de culto, los locales destinados a oficinas de las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas y los centros de enseñanza destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan exclusivamente enseñanzas para dicha formación.


2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las
entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo
11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. En las mismas
condiciones, el régimen previsto en esta Ley, será de aplicación a las asociaciones y entidades creadas o dependientes de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas y sus respectivas federaciones que, inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, tengan reconocido notorio arraigo en España. En el caso de que el notorio arraigo hubiera sido solicitado por una federación, las entidades que se acojan a dicho régimen deberán contar con la conformidad de tal federación.


3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras
iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como las entidades referidas en los apartados anteriores que hayan obtenido notorio arraigo en España, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los
artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.'


Disposición adicional única. Remisión de datos en relación con el informe al que se refiere la disposición final segunda.


A los efectos de la presentación del informe en el Congreso de los Diputados al que se refiere la disposición final segunda de esta Ley, las administraciones competentes de las comunidades autónomas remitirán al Gobierno el efecto de las
políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo del mecenazgo con especificación de las cifras y los datos de su gestión, así como las propuestas de mejora que consideren convenientes para el fomento de la filantropía y el mecenazgo.



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Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Se modifica la letra d) del artículo 45.I.A), que queda redactada como sigue:


'd) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, así como las Iglesias, confesiones, comunidades religiosas y sus respectivas federaciones, que
tengan reconocido notorio arraigo en España, y las asociaciones y entidades creadas o dependientes de éstas, en los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad'.


Disposición final segunda. Informe anual.


Transcurridos tres años desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno deberá presentar un informe en el Congreso de los Diputados evaluando el impacto de las medidas contempladas y valorando la oportunidad de mantenerlas o modificarlas.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2023.-El Presidente de la Comisión, Eloy Suárez Lamata.-La Secretaria de la Comisión, Laura López Domínguez.