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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 143-1, de 15/01/2021
cve: BOCG-14-B-143-1-C1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de enero de 2021


Núm. 143-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000117 Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de enero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel Accensi, Diputado del Partit Demòcrata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta ante el Pleno del Congreso de los Diputados
una Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2020.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 49/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO


Exposición de motivos


Hace veintiséis años que la legislación española incorporó el término 'mecenazgo', fue en noviembre de 1994, cuando se aprobó la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General que, en su Título II, regulaba un régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos, así como un conjunto de incentivos a la participación privada en entidades de interés general. Aquella ley representó un punto de inflexión
indiscutible con el fin de reconocer e incentivar el mecenazgo, aspecto que se reforzó ocho años más tarde en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
daba un paso más.


En aquella ocasión, año 2002, el concepto de incentivos fiscales al mecenazgo se erigía por primera vez en titular de una ley que consolidaba y reforzaba la normativa vigente. La Exposición de motivos de la Ley 49/2002 justificaba la
necesidad de reformar la anterior normativa por su limitada eficacia: 'si bien la Ley 30/1994 contenía ya una serie de preceptos destinados a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, la realidad permite
constatar que su eficacia ha sido limitada'.


Posteriormente la ley ha incorporado tímidas modificaciones para mejorar esta eficacia, la más relevante es el aumento en 2014 de las deducciones aplicables a las aportaciones de personas físicas de hasta 150€, así como a las aportaciones
recurrentes. Sin embargo, vistas las limitaciones presupuestarias que afectan a la globalidad de las actividades de interés general beneficiarías de esta ley, constatamos que su eficacia para incentivar el mecenazgo y las actividades de interés
general es claramente insuficiente. Lo era antes de la crisis y lo sigue siendo en la actualidad.


Pero el 'mecenazgo' ha venido para quedarse y urge reforzarlo desde la acción política y desde el apoyo fiscal. Estamos hablando de actividades muy diferentes: culturales, educativas, asistenciales, deportivas, medioambientales, de
investigación etcétera, que tienen como denominador común el hecho de ser de interés general y de ser impulsadas desde la iniciativa privada.


En los años de mayor impacto de la crisis se ha dado la paradoja que mientras las necesidades a cubrir por muchas de las entidades que trabajaban en actividades de interés general aumentaban, los presupuestos públicos destinados a
financiarlas se reducían significativamente, a pesar del aumento de gasto compensatorio que en 2020 y en las previsiones para 2021 puedan darse, con el fin de minorizar los efectos de la pandemia, pero sin alcanzar a propósitos más estructurales de
apoyo e impulso de dichas actividades a medio y largo plazo, lo cual sí que se contemplaría en el marco de la modificación de la ley de mecenazgo.


Son numerosos los trabajos que demuestran que la crisis ha acrecentado las desigualdades: más paro, mayores necesidades de apoyo social, [... ] y a su vez en estos años el gasto destinado a reducirlas ha sufrido serios recortes que la
posterior recuperación económica no ha corregido. Por ejemplo, en relación a la crisis de 2008, España fue el único de los grandes estados de Europa que en los años de crisis aplicó reducciones al gasto público destinado a actividades de
investigación y desarrollo, con la consiguiente pérdida de competitividad presente y futura; otro ejemplo, el gasto estatal presupuestado en cultura se redujo en un 29% entre 2010 y 2018 e incluso, en los presupuestos 2021, el gasto estatal en
cultura sigue siendo inferior al de 2010 en un 11%; parecidos comentarios pueden efectuarse sobre otros ámbitos de actividades de interés general como el de la asistencia social o de la educación.


Evidentemente, esta realidad económico-social ha tensionado hasta límites insospechados la actividad de numerosas entidades sin ánimo de lucro que hasta antes de la crisis tenían en la financiación pública una de sus vías principales de
financiación. Nuestra sociedad necesita que este tejido social, cultural, educativo, investigador, siga trabajando en las actividades de interés general en las que trabaja. Son miles y miles de empleos, es apoyo social a personas que ya no
perciben subsidio, es apoyo a personas con discapacidad, es cultura, es salvaguardar patrimonio cultural, es apoyo a las actividades medioambientales, es apoyo a las actividades de miles de entidades deportivas no profesionales, es apoyo a un sector
básico para transformar nuestro modelo productivo y para ser competitivos: la investigación, ... y, muy importante, es participación, ya que estas entidades suelen financiarse -total o parcialmente- con recursos privados.



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A menudo las entidades sin ánimo de lucro que trabajan en actividades de interés general cubren parcelas de nuestro estado del bienestar que las administraciones públicas no alcanzan a cubrir o que solo pueden llegar a cubrir a costes muy
superiores. Por ello, urge complementar el insuficiente gasto público destinado a estas actividades con el incentivo fiscal al mecenazgo hacia estas actividades.


Las sinergias conseguidas entre los recursos privados y públicos suelen revertir en una mejora de la capacidad de gestión de los propios recursos públicos en actividades de interés general, a la vez que estimulan una activa participación
privada en las mismas.


Hace demasiados años que los distintos gobiernos comprometen su voluntad de modificar y reforzar los incentivos al mecenazgo mediante la reforma de la ley, sin embargo, los compromisos se diluyen y difuminan con medidas absolutamente
insuficientes.


La información estadística que incorporan los diferentes proyectos de ley de presupuestos generales del estado es bien elocuente: En 2010 los beneficios fiscales correspondientes a actividades de mecenazgo se elevaron a 215 millones de
euros, siete años después, en 2018, se habían incrementado hasta alcanzar los 347 millones de euros y hasta los 644 millones de euros en los presupuestos para 2021. El avance es claramente positivo, pero es mínimo comparado con la drástica
reducción de gasto que ha aplicado el Estado a algunas de las áreas de destino de los recursos que estimula el mecenazgo, como por ejemplo la cultura o la investigación. Concretamente, el presupuesto del Estado en Cultura el año 2010 fue de 1.284
M.€ y en el año 2018 de 868 M.€., es decir disminuyó en 416M.€; mayor fue la reducción en el presupuesto destinado a investigación civil: en el año 2010 el presupuesto era de 8.203 M.€ y en el año 2018 de 6.371M.€, con una disminución de 1.832
M.€, disminuciones que en algunos de los años intermedios aún fueron más elevadas.


Son datos que ponen de manifiesto que el aumento de los recursos privados destinados a mecenazgo y de las deducciones fiscales que ha aportado el sector público queda lejos de compensar la reducción de recursos presupuestarios aplicada a
estas actividades en los años de crisis.


La Proposición de Ley tiene como objetivo principal incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes. En el caso de personas físicas, eleva los
actuales porcentajes de deducción, del 75 al 90 por cien para donaciones inferiores a 150€ y del 30 al 50 por cien para los importes que excedan los 150€. Así mismo, si en los dos años anteriores ha habido donaciones por importe igual o superior,
el porcentaje de deducción se incrementa en 5 puntos. En el caso de personas jurídicas, el porcentaje de deducción se eleva desde el 35 al 50 por cien y, como en el caso de las personas físicas, este porcentaje de deducción se eleva en 5 puntos si
la sociedad ha efectuado donaciones en los dos años anteriores por importe igual o superior. En ambos casos los límites de aplicación de la deducción aumentan, desde el 10 al 20 por ciento de la base imponible del contribuyente. Así los estímulos
alcanzan porcentajes parecidos a los vigentes en otros países de Europa y, particularmente Francia.


En el caso de actividades de I+D+i realizadas a través de contratos de investigación con universidades y centros de investigación de carácter público o con fundaciones en colaboración con las universidades, los porcentajes y límites de
deducción se incrementan en 5 puntos.


En segundo lugar, la ley amplia el concepto de donativos y donaciones, incorporando las donaciones de servicios, las donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de bienes de interés cultural, las donaciones de espacios naturales
protegidos o las donaciones de bienes culturales de autores reconocidos.


En tercer lugar, se refuerza el automatismo en la aplicación de exenciones a los tributos locales aplicables sobre los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, siempre que no estén afectas a explotaciones
económicas no exentas.


En cuarto lugar, la ley otorga particular importancia al micromecenazgo y a la labor de mediación que efectúan las plataformas que tienen por objeto captar financiación participativa por micromecenazgo o 'crowdfunding'. Así, la ley prevé
que las donaciones realizadas a entidades que realizan actividades de interés general, beneficiarías del mecenazgo y realizadas a través de dichas plataformas, sean plenamente deducibles, lo cual fomenta la participación social y ciudadana en
proyectos asociativos de interés general, a la vez que pretende dar reconocimiento operativo a las plataformas de 'crowdfunding'.


En quinto lugar, se revaloriza el papel de las comunidades autónomas en la determinación de los proyectos susceptibles de beneficiarse del mecenazgo, en su territorio. Serán los órganos de la comunidad autónoma los responsables de la
valoración de los bienes cuando la donataria sea una Comunidad



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Autónoma, una Administración local o una entidad privada de las descritas en el artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones y tenga su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma.


En sexto lugar se amplían las modalidades de explotaciones económicas exentas, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Entre las nuevas actividades exentas están: la
organización de actividades públicas de difusión y promoción cultural, las prestaciones de servicios de inserción sociolaboral de personas sin empleo o en riesgo de exclusión social, las de enseñanza y formación profesional o la prestación de
servicios a entidades sin fines de lucro.


En séptimo lugar, se aprovecha la modificación de la ley del mecenazgo para mejorar la normativa que regula las actividades de las entidades beneficiarías del mismo. Así, la ley flexibiliza la aplicación del IVA a las entidades sin
finalidad de lucro que se hallan exentas, con el fin que este régimen fiscal realmente les sea favorable. Así, se les permite renunciar a la exención cuando lo soliciten (por ejemplo, a causa de la realización de inversiones).


En octavo lugar, la ley incorpora los fondos patrimoniales indisponibles como una de las nuevas modalidades de mecenazgo destinadas a garantizar una financiación más estable de las entidades de interés público a las que se orienta la
presente ley. Se trata de facilitar la constitución de fondos indisponibles, de los que la entidad beneficiaría únicamente pueda disponer de los rendimientos financieros que los mismos generen. Es de subrayar que, en otros ordenamientos jurídicos,
como el francés, esta forma de financiación ha adquirido gran relevancia y ha significado un avance especial en la colaboración entre los sectores público y privado. La constitución de fondos indisponibles permite, a las fundaciones de interés
general y a las asociaciones de utilidad pública, ganar autonomía y tener menor dependencia directa de los presupuestos públicos anuales.


En noveno lugar, vista la experiencia de la operatoria de la Ley 49/2002, la presente ley adopta un conjunto de ajustes destinados, a ampliar el concepto de entidades sin ánimo lucrativo, incluyendo a los consorcios promovidos o participados
por las Administraciones Públicas con finalidades de interés general. Así mismo, incorpora precisiones normativas necesarias para un adecuado funcionamiento de las entidades como por ejemplo que el pago de seguros de responsabilidad civil
contratados en beneficio de patronos, representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno de las entidades, no tengan el concepto de remuneración.


En décimo lugar se pretende ampliar el concepto de entidades beneficiarías del mecenazgo para incluir a los centros y estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de investigación; las
instituciones que sean declaradas Instituciones de Investigación de Excelencia; los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológico, universidades privadas y las residencias universitarias sin ánimo de lucro.


Finalmente, la ley contempla una disposición final por la que cada tres años, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá evaluar los efectos de su aplicación y presentar un informe al Congreso para evaluar el impacto de
las medidas contempladas, con la finalidad de mantenerlas o modificarlas.


Con el fin de evitar que la tramitación y aprobación de la ley incida sobre el ejercicio presupuestario, la Proposición de Ley prevé su entrada en vigor para el 1 de enero del año siguiente a su aprobación y publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado'.


Artículo primero.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedaran redactados de la siguiente manera:


1. El artículo 2 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.



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c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.


e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.


g) Los consorcios promovidos o participados por administraciones públicas con finalidades de interés general, cuando estos no tengan finalidades lucrativas y las administraciones públicas mantengan una posición dominante, sea por financiar
mayoritariamente el consorcio o sea por ostentar, directa o indirectamente, el control en los órganos de dirección.'


2. El artículo 3 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades a que se refiere ei artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:


1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la
emprendeduría y la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad
y competitividad empresarial


2.º Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos:


a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia
de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.


c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos
realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su
constitución o en un momento posterior.


Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.


El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio
correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas



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ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 % de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en
relación con empresas que realicen la misma actividad.


A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica, independientemente del
uso al que se destinen dichos inmuebles.


4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8
y 13, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.


5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin
que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.


No tendrán la consideración de remuneración de los cargos, los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad sin fines lucrativos en beneficio de los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano del gobierno.


Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los
que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán
participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.


Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se
reintegren a la entidad que representen.


En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.


Las retribuciones satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades mercantiles participadas.


6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarlas del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a
entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el



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negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.


En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus
herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaría del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.


7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.


8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.


9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el
organismo público encargado del registro correspondiente.


10.° Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en
entidades mercantiles.


Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.


Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.'


3. El artículo 5 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


1. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso al que se refiere la letra dj del artículo 2 de esta Ley, las exenciones que se establecen en los artículos siguientes, serán de aplicación respecto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'


4. El artículo 7 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Explotaciones económicas exentas.


Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica.


1. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o
complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:


a) Protección de la infancia y de la juventud.


b) Asistencia a la tercera edad.


c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.


d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.


e) Asistencia a minorías étnicas.


f) Asistencia a refugiados y asilados.


g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.


h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.


i) Acción social comunitaria y familiar.



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j) Asistencia a ex reclusos.


k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.


l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.


m) Cooperación para el desarrollo.


n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.


o) Acciones de inserción sociolaboral de personas desempleadas y de personas en riesgo de exclusión social.


2. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento y transporte.


3. Las explotaciones económicas de investigación v desarrollo e innovación y transmisión del conocimiento, así como las de apoyo a las mismas v las consistentes en la realización de estudios científicos o de divulgación científica.


4. Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


5. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.


6. Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares, así como aquellas destinadas a la custodia del territorio.


7. Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las
de educación especial, las de educación de altas capacidades, las de educación musical, las artísticas, las deportivas, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.


8. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.


9. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.


10. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con
excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.


11. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines
lucrativos.


No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementarlo cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los Ingresos
totales de la entidad.


12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 30.000 euros.


13. Las explotaciones económicas destinadas exclusivamente a la prestación de servicios a favor de entidades sin fines lucrativos, así como las de formación y promoción del voluntariado o de la acción social, ambiental v de la emprendeduría
social.


14. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de actividades públicas de difusión y promoción cultural v ambiental.


15. No obstante, lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Hacienda, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, podrá, a solicitud de la entidad interesada, declarar la exención de las rentas obtenidas por
dichas entidades derivadas de explotaciones



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económicas no relacionadas en los apartados anteriores, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de Interés general de la entidad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.'


5. El artículo 15 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Tributos locales.


1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


En caso de bienes inmuebles afectos parcialmente a actividades económicas no exentas, solo tributará, según lo establecido en el apartado 1, la parte que se encuentre afecta a dicha actividad.


2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de
alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.


3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.


En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido
impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto v con independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.


3.bis Estarán exentos del Impuesto sobre Construcciones. Instalaciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras realizadas sobre los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos salvo cuando las mismas se
refieran a inmuebles afectos a sus actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. En caso de bienes inmuebles afectos parcialmente a actividades económicas no exentas, solo tributará, según lo establecido en el apartado 3 bis, la
parte que se encuentre afecta a dicha actividad. En todo caso, estarán exentas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las obras que tengan por finalidad la conservación y restauración de monumentos históricos inscritos en el
Registro de Bienes de Interés Cultural y Natural.


3.ter Están exentas del Impuesto sobre Construcciones. Instalaciones y Obras, las obras que tengan por finalidad la conservación v restauración de fincas que estén incluidas en el Inventarío Español de Espacios Naturales Protegidos, en la
Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior,
sin perjuicio de que la exención quede sin efecto si se comprueba por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 3 de esta Ley.


5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.'


6. El artículo 16 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 16. Entidades beneficiarías del mecenazgo.


Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:


a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.



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b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


c) Las universidades públicas, los colegios mayores adscritos a las mismas y las residencias universitarias, sin ánimo de lucro, adscritas o vinculadas a las universidades.


c bis) Las universidades privadas v centros universitarios privados sin finalidad de lucro.


d) El Instituto Cervantes, el Instituí Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.


e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado, v los centros y estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de investigación y de las
Entidades Locales.


f) Las instituciones que sean declaradas Instituciones de Investigación de Excelencia.


g) Los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, inscritos en el Registro estatal o autonómico correspondiente, y que tengan la forma jurídica de fundación o asociación declarada de utilidad pública.


h) Las entidades a que se refiere el artículo 3.3 d*) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre v cuando cumplan las finalidades de las entidades sin fines de lucro definidas en el artículo 3. 1° de esta Ley.'


7. El artículo 17 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dlnerarlas, de bienes o de derechos.


b) Donaciones de servicios. En particular, se considerarán como tales, las prestaciones de servicios como asesoramientos, consultorías o espacios de publicidad en medios de comunicación.


c) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.


d) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


e) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


También gozaran de los incentivos fiscales previstos en la presente ley, las donaciones destinadas a la rehabilitación arquitectónica de bienes de interés cultural, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


f) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.


g) Donativos o donaciones de fincas v constitución de derechos reales sobre fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales,
según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


Las donaciones realizadas a las entidades beneficiarías de mecenazgo establecidas en el artículo 16, a través de plataformas que tienen por objeto captar financiación participativa por micromecenazgo o crowdfunding, gozarán de los beneficios
fiscales establecidos en la presente ley. Las entidades que sean beneficiarlas últimas de la donación deberán justificar dichas donaciones en los mismos términos a los que se refiere el artículo 24.



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2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones
aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


3. Las personas y entidades que efectúen los donativos, donaciones y aportaciones a las que se refiere el presente artículo podrán comunicar y difundir la realización de las mismas, sin fines comerciales.


8. El artículo 18 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.


1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:


a) En los donativos dinerarios, su importe.


b) En los donativos de servicios, el valor de mercado de dichos bienes. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de acreditación.


c) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.


d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 % al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.


e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.


f) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución
conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


g) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.


h) En los donativos o donaciones de fincas con valor natural a que se refiere el párrafo g) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión v, en su defecto, el valor determinado
conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.


2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.'


9. El artículo 19 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 19. Deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al



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conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción


150 euros;90


Resto base de deducción;50


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio
anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 65 por ciento.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Las cantidades que excedan de dicho límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.'


10. El artículo 20 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, del
Impuesto sobre Sociedades, el 50% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.


Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período
impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 60 por ciento.


2. La base de esta deducción no podrá exceder del 20 por ciento de la base imponible del período impositivo, previa a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Las cantidades que excedan de este límite se
podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.


11. El artículo 21 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que
por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación.


La base de esta deducción no podrá exceder del 20 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.


2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.'


12. Se adiciona un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 21 bis. Fomento de las actividades de Investigación v Desarrollo e Innovación a través de las Universidades.


Las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,



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cuando estos hayan sido realizados a través de programas v contratos de investigación con Universidades y Centros de Investigación de carácter público o creados o participados por una administración pública, o con fundaciones a las que la
Universidad reconozca como instrumento de colaboración con las empresas, se verán incrementadas en 5 puntos. Asimismo, se incrementarán en 5 puntos los límites establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.'


13. El artículo 22 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el número Io del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades
beneficiarías, de acuerdo con su artículo 16.


En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19 20 y 21 de esta
Ley.


El Gobierno, en el informe económico financiero que acompaña al proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado, deberá justificar la motivación de las actividades prioritarias y de las entidades beneficiarías a las que se les
aplica los incentivos establecidos en el presente artículo.


Adicionalmente, las leves de presupuestos de las Comunidades Autónomas y respecto de las entidades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán ampliar la
relación de actividades prioritarias de mecenazgo en su comunidad, en los términos expresados en el párrafo primero de este artículo, así como ejercer el derecho que se reconoce en el párrafo segundo en orden a la elevación de los porcentajes y los
límites previstos en el artículo 19.'


14. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.


La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. Esta difusión podrá ser realizada, indistintamente, por el colaborador o por
las entidades beneficiarías del mecenazgo de forma individual o de manera conjunta.


2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de
los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.'


15. La disposición adicional cuarta queda con la siguiente


'Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.


El régimen establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.



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A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos
competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, corresponderá a dichos órganos:


a) La valoración de los bienes cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma, una Administración local o una entidad privada de las descritas en el artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones v tenga su domicilio fiscal
en la Comunidad Autónoma.


b) La determinación de la suficiencia de la calidad y la valoración de los bienes descritos en el artículo 17.e) de esta Ley cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma, una administración local o una entidad privada de las descritas en
el artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones y tenga su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma.'


16. Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional nueva: 'Aportaciones a fondos patrimoniales indisponibles de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública.''


1. Las donaciones v aportaciones otorgadas a una fundación o a una asociación de utilidad pública que tengan como finalidad la constitución de un fondo indisponible, ya sea de modo temporal o perpetuo, no se considerarán, en tanto se
mantenga dicha indisponibilidad, parte del patrimonio fundacional ni de los ingresos comprendidos en la obligación de destino para la realización de fines de interés general a que se refiere el artículo 3, número 2.° de la Ley 49/2002, de 23
diciembre de Régimen Fiscal de Entidades Sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, exceptuando los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


2. Asimismo, las aportaciones de la misma índole otorgadas por un ente del sector público a una Fundación o Asociación de utilidad pública no formarán parte, en tanto se mantenga dicha indisponibilidad, de la financiación proveniente del
sector público, exceptuando siempre los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


3. Cuando una ley estatal o autonómica prevea la creación de Fondos Especiales en el marco de la normativa sobre Fundaciones, la aplicación de la normativa en materia de contratos públicos únicamente afectará a la actividad realizada en
base a la finalidad de dicho Fondo Especial en el supuesto en que este esté compuesto mayoritariamente por aportaciones de carácter público.'


Artículo segundo.


Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


1. Se modifica el artículo 68, apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 68. Apartado 3. Deducciones.


3. Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


b) El 20% de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.


c) El 100 por cien de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores hasta un máximo de 150 € y el 50 por cien de lo que exceda de 150 €. La base máxima de esta
deducción será de 1.000 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.'



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2. Se modifica el artículo 68 apartado 5 y se añade un apartado 6, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 68. Deducciones. Apartados 5 y nuevo apartado 6.


5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.


Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 20% del importe de las inversiones o gastos que realicen para:


a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el
Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.


La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del patrimonio histórico español.


b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y
cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de los bienes incluidos en alguna de las
categorías de protección establecidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que sea de aplicación, así como de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o
paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.


6. Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 20 por 100 del importe de las inversiones o gastos que realicen para la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de construcciones, instalaciones u
obras con fines de conservación realizadas en fincas sujetas a acuerdo de custodia que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.'


3. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 69. Apartado 1.


1. La base de las deducciones que se refieran los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 20% de la base liquidable del contribuyente. Las aportaciones que excedan del límite previsto en
este apartado darán derecho a practicarla deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.'


Artículo tercero.


Se añade un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley del Patrimonio Histórico Español que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 73:


El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.


La resolución sobre el destino de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural de cada comunidad autónoma, transmitidos a la Hacienda Pública como dación en pago de deudas



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tributarias estatales, ha de respetar las competencias autonómicas sobre el bien en cuestión, debiendo considerar, en todo caso, que los citados bienes sean destinados a museos, archivos o instituciones ubicadas en el ámbito de la comunidad
autónoma de origen de los bienes o sean destinados a completar colecciones.'


Artículo cuarto.


Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que quedan redactados en los siguientes términos:


1. El artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:


(Subsección 3.ª Impuesto sobre Actividades Económicas)


'Artículo 82. Apartado 1. Letra c) número 3. Exenciones.


1. Están exentos del impuesto.


c) Los siguientes sujetos pasivos:


Las personas físicas.


Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de
euros.


En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.


A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


[.../...]


3.º Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.


No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección I del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas,
aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.


En el supuesto de las entidades sin fines lucrativos acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, para el cálculo del importe de la cifra de
negocios solo se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades realizadas por la entidad.'


2. El artículo 103, apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 103. Apartado 2. Gestión tributaría del impuesto. Bonificaciones potestativas.


2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:


a) Una bonificación de hasta el 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, ambientales culturales, histórico artísticas o de
fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.



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b) Una bonificación de hasta el 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, biomasa, biogás, energía micro-eólica y recuperación del calor. La aplicación de
esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de homologación reconocida por la Comunidad Europea.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a anterior.


c) Una bonificación de hasta el 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a y b anteriores.


d) Una bonificación de hasta el 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial y viviendas de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la cesión de uso de vivienda a colectivos con
riesgo de exclusión.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.


e) Una bonificación de hasta el 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.


f) Una bonificación de hasta el 95% a aquellos sujetos pasivos que sean entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos v de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, salvo cuando
las construcciones, instalaciones u obras se refieran a inmuebles afectos a sus actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.


g) Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras con fines de conservación realizadas en fincas sujetas a acuerdo de custodia que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales
Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las
citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.'


Artículo quinto.


Se modifica el artículo 20. Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Apartado Tres. Exenciones en operaciones interiores.


Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:


1. Carácter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.


2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.


3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones
especiales en la prestación de los servicios.


Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 1, números 8 y 13 de este artículo.



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Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen
reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.


Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso. No obstante, estas podrán renunciar a las exenciones previstas en dicho artículo, en este caso la renuncia será aplicable durante un período mínimo de tres
años.'


Artículo sexto.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:


'(Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles)


Artículo 73. Apartado 5. (Nuevo):


5. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra los contribuyentes titulares de fincas sujetas a acuerdos de custodia del territorio que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en
la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.'


Artículo séptimo.


Se adiciona un nuevo artículo 74 Bis a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Artículo 74 Bis (Nuevo). Dación de las tierras con valor ecológico en pago de deuda tributaria:


Las personas titulares de fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, o que cuenten con alguna figura asimilable de
protección a nivel autonómico, pueden solicitar a la Administración General del Estado la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus respectivas deudas. La aceptación de la cesión corresponde al Ministerio
competente en materia de hacienda, con el informe previo del ministerio competente en materia de medio ambiente.'


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Informe anual.


Transcurridos tres años desde la aprobación de la presente ley el Gobierno deberá presentar un informe en el Congreso de los Diputados evaluando el impacto de las medidas contempladas y valorando la oportunidad de mantenerlas o modificarlas.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


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