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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 141-1, de 15/01/2021
cve: BOCG-14-B-141-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de enero de 2021


Núm. 141-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000115 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para garantizar el derecho de voto de la ciudadanía en el exterior.


Presentada por el Grupo Parlamentario Republicano.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Republicano.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para garantizar el derecho de voto de la ciudadanía en el exterior.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de enero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Marta Rosique i Saltor, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes, del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de voto de la ciudadanía en el exterior para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Marta Rosique i Saltor, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE VOTO DE LA CIUDADANÍA EN EL EXTERIOR


Exposición de motivos


La Constitución española, en su artículo 23.1, reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.


La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regula el procedimiento electoral, reconociendo como modalidades de votación el voto presencial y el voto por correo. Así, su artículo 4 establece que 'el derecho de
sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector esté inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del voto por correspondencia y el voto de los interventores'.


En 2011, se desarrolló una reforma de la LOREG que cambió el modo de participar en los comicios electorales de aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en el extranjero. Concretamente, se añadió el proceso del voto rogado, que
añadió nuevos obstáculos a la ciudadanía para ejercer su derecho a voto, así como se suprimió el derecho a voto de los y las ciudadanas inscritas en el Censo Electoral de los Residentes Ausentes en las elecciones municipales. Desde la modificación
de la Ley Orgánica 5/1985 en 2011, el número de residentes en el extranjero ha aumentado pero, por contra, han disminuido los datos de participación de forma acentuada. Tras distintos debates iniciados en varias legislaturas, se ha generado un
consenso entre grupos parlamentarios por el cual debería suprimirse el mecanismo del voto rogado.


Esta nueva regulación elimina trabas burocráticas, cambia algunos de los plazos establecidos y aprovecha los recursos tecnológicos al alcance para garantizar de mayor información a la ciudadanía que ejerce su derecho de sufragio. Asimismo,
innova con la derogación del voto rogado y con la garantía de gratuidad del proceso.


El procedimiento que se regula en la presente reforma de ley encuentra su apoyo jurídico en el artículo 74 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, que quedó modificada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que faculta al Gobierno para regular un procedimiento para el voto por correo de la ciudadanía que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso
electoral y su celebración; y en el artículo 75 de la misma Ley Orgánica, modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que, entre otras
modificaciones, regulaba un nuevo procedimiento para el ejercicio del voto de las personas que viven en el extranjero.


Por todo ello se presenta la siguiente Proposición de Ley


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Primero. Se modifica el artículo setenta y cinco, que queda redactado como sigue:


'Artículo setenta y cinco. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.


1. En aras de proteger el derecho a sufragio de todo ciudadano con nacionalidad española, el Estado habilitará todos los procedimientos y medios contemplados en el presente artículo para asegurar la participación en las elecciones a
Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección
en España.


Las formas concretas que adoptará el ejercicio del voto serán el voto en urna y el voto por correo, sin perjuicio de las excepciones que el Gobierno pudiera decretar.


2. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán de oficio a la dirección de la inscripción de toda persona de nacionalidad española inscrita en el Censo de los Electores Residentes-Ausentes que viven en el
extranjero la siguiente documentación:


a) la papeleta y el sobre de votación o, en su caso, las papeletas y los sobres de votación para cada proceso convocado,



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b) dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero, salvo en el caso de elecciones concurrentes con escrutinio en juntas electorales distintas, que se enviarán tres,


c) el sobre o los sobres en los que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro sobre con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que esté inscrito, y


d) una hoja informativa sobre cómo ejercer el derecho de voto que remita a una o varias páginas web habilitadas para la ocasión con todos los recursos necesarios.


3. El modelo de papeleta autorrellenable será el que reciban los electores inscritos en el Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado. En la hoja informativa que acompañará a la
documentación enviada de oficio se adjuntarán las instrucciones para conocer las candidaturas proclamadas y poder cumplimentar, así, la papeleta.


En cada proceso electoral, la administración central y, en su caso, la autonómica, creará una o varias páginas web específicas, fuera de los circuitos habituales, y se habilitará un servicio gratuito y permanente de atención telefónica, así
como los correos electrónicos de las Oficinas Consulares de Carrera o Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas y otros canales que la administración responsable pueda habilitar, como la tramitación telemática del envío de toda la
documentación.


4. El plazo de envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero empezará el décimo octavo día posterior a la convocatoria. Temporalmente, el envío de la documentación será anterior al fin del plazo de proclamación
de candidaturas, debido a que las actualizaciones sobre denominación de candidaturas serán publicitadas en la página web habilitada para el comicio.


5. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que
estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal
efecto.


6. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado
de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el Censo de Electores Residentes Ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para
su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.


7. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para
la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas
durante los días del depósito de voto en urna.


8. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el Censo,
fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección
Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en
este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará por correo postal ordinario o certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector
esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.


No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación de candidaturas y, por lo tanto, antes del vigésimo séptimo día posterior a la
convocatoria. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección.



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9. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número
de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos,
mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.


10. En todos los supuestos regulados en el presente artículo, será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en
cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contemple.


11. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.


12. A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.


Acto seguido, la Junta escruta todos estos votos. Una vez escrutados los votos, la Junta incorpora los resultados al escrutinio general.


13. El procedimiento previsto en el presente artículo tendrá carácter gratuito para los electores.


A tal efecto, se habilitarán apartados de Correos que permitan el envío sin coste de la documentación dirigida a las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de Misión Diplomática de España.


Allí donde la apertura de estos apartados de Correos no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la devolución del coste del envío que haya tenido que realizar el elector.


14. Excepcionalmente y de manera motivada, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral
Central, otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.'


Segundo. Se modifica el artículo noventa y seis, que queda redactado como sigue:


'Artículo noventa y seis.


1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de
la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. En todo momento se aplicará un criterio amplio y flexible en la interpretación del sentido del voto de cada elector.


2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas
en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.


3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca
y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.


4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.


5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.


6. Atendiendo a la particular naturaleza de la papeleta en blanco, los miembros de la Junta aplicarán un criterio aún más amplio y flexible en la interpretación del sentido del voto de cada



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elector, siguiendo algunas indicaciones concretas como que se buscará que la denominación de la candidatura escrita, aunque incorrectamente, pueda asociarse sin equívoco posible a una de las candidaturas existentes, o que se aceptará como
nombre de candidatura aquélla que coincida con uno de los miembros de la lista, especialmente el primero de la lista o el que la candidatura haya propuesto para el máximo cargo que directa o indirectamente surgirá del proceso electoral. Salvo en el
supuesto de las elecciones al Senado, en el particular caso de los partidos y coaliciones aliados territorialmente pero que concurren con diferentes denominaciones en distintos ámbitos territoriales, los votos se computarán a favor de la fuerza
aliada en la circunscripción correspondiente.'


Tercero. Se modifica el artículo ciento tres, que queda redactado como sigue:


'Artículo ciento tres.


1. El escrutinio general se realiza el octavo día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.


2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.'


Cuarto. Se modifica el artículo ciento siete, que queda redactado como sigue:


'Artículo 107.


1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a
una Sección.


2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del décimo día posterior al de las elecciones.'


Disposición transitoria única.


Los procesos electorales convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no se verán afectados por las modificaciones introducidas por la misma.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.