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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 136-1, de 04/12/2020
cve: BOCG-14-B-136-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de diciembre de 2020


Núm. 136-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000108 Proposición de Ley de medidas para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia Machista.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley del Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de medidas para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia Machista.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de medidas para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia
Machista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2020.-Sara Giménez Giménez, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA EL DESARROLLO DEL PACTO DE ESTADO CONTRA LA VIOLENCIA MACHISTA


Exposición de motivos


I


La violencia machista es una lacra social que atenta contra los derechos humanos y fundamentales de las mujeres e impide la plena realización de la igualdad efectiva de todas las personas en nuestra sociedad. Supone además una amenaza real
para la integridad y la vida de las mujeres. En España, 14 mujeres han sido asesinadas hasta la fecha por sus parejas o sus exparejas en los escasos dos meses que han transcurrido desde el inicio del año 2019, que se suman a una larga lista negra
formada por 1.048 mujeres que han sido asesinadas por esta causa desde que estos asesinatos comenzaron a contabilizarse como tales en el año 2003.


La conculcación de los derechos humanos que supone para todas las mujeres la violencia de género es reconocida los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, en distintos
instrumentos ratificados por España. Entre ellos, cabe mencionar la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer adoptada por la Asamblea General de la ONU, que define la violencia contra la mujer como 'todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si
se producen en la vida pública como en la vida privada'. De manera similar se expresa el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y
ratificado por España en el año 2014, que establece que por violencia contra la mujer se deberá entender 'una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el
género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública
o privada'.


Del mismo modo, la Constitución española reconoce en su artículo 14 la igualdad de todas las personas ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. Y en su artículo 15, reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Asimismo, en
su artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud.


II


En virtud de estos principios ordenadores tanto del ordenamiento jurídico internacional como interno español, en las dos últimas décadas, y especialmente durante los últimos años, se han logrado promover diferentes iniciativas en nuestro
país que han supuesto avances significativos en materia de lucha contra la violencia sobre la mujer.


Entre las pioneras, cabe mencionar la reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1999, que introdujo la persecución de oficio de los malos tratos, la violencia psicológica como delito y las órdenes de alejamiento de
las víctimas. En 2003 se dispuso que, cuando se fijara una orden de alejamiento, también quedase suspendido respecto a los hijos el régimen de visitas, comunicación y estancia con el agresor. En el mismo año, también se reguló la figura de las
órdenes de protección de las víctimas de violencia de género.


En 2004, como hito destacado y pionero en Europa, se aprobó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. La norma, que fue aprobada por unanimidad por el Congreso de los
Diputados, declaraba en su objeto su intención de actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de
quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones análogas, aun sin



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convivencia. La Ley desarrollaba por primera vez de manera sistemática un marco de protección integral y asistencia social para las mujeres víctimas de violencia de género, así como creaba los Juzgados de Violencia contra la Mujer,
estableció ayudas para las víctimas e introdujo numerosas reformas en los ámbitos judicial, policial, penal, laboral, educativo, sanitario, social y de la comunicación, entre muchas otras medidas.


En sus quince años de vigencia, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha incorporado tres modificaciones operadas, respectivamente, por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, relativa a la
disposición adicional primera sobre pensiones de orfandad; por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativa al artículo 20.1 sobre asistencia jurídica gratuita, y por la Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia relativa a los artículos 1.2, 61.2, 65 y 66, en relación con hijos e hijas menores de edad y menores sujetos a tutela o guarda y custodia de las
víctimas de violencia de género.


III


Más de una década después de la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se producía un nuevo hito. Así, el 20 de diciembre de 2016, el Pleno del Congreso
de los Diputados aprobó, por unanimidad, la constitución de una Subcomisión, en el seno de la Comisión de Igualdad, para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, que tenía como objetivo elaborar un informe en el que se identificaran y
analizaran los problemas que impiden avanzar en la erradicación de las diferentes formas de violencia de género, y en el que se incluyeran un conjunto de propuestas de actuación e identificar las reformas que fuese necesario acometer. Fruto del
trabajo de la Subcomisión y de sus miembros durante los meses siguientes, incluida la celebración de decenas de comparecencias de autoridades y personas expertas en la materia, el Congreso, en su sesión plenaria del 28 de septiembre de 2017, aprobó,
sin ningún voto en contra, el Informe elaborado por la Subcomisión.


En paralelo, el 21 de diciembre de 2016 la Comisión de Igualdad del Senado decidió la creación en su seno de una Ponencia de estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, con una finalidad análoga a la Subcomisión
constituida en el Congreso de los Diputados. El 13 de septiembre de 2017, el Pleno del Senado aprobó por unanimidad el Informe de la Ponencia.


Los informes aprobados por ambas Cámaras posteriormente fueron objeto de refundición por parte de la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género, dando con ello lugar al Pacto de Estado contra la Violencia de Género en los términos
que hoy conocemos y cuya consecución supone uno de los logros más destacados de nuestra reciente historia democrática, no solo por la importancia de la materia sobre la que versa su contenido, sino también como manifestación de la capacidad de
diálogo y negociación y de la voluntad de consenso de todas las fuerzas políticas en un asunto que preocupa y concierne a toda la sociedad española.


Desde entonces, más recientemente se han aprobado otras iniciativas legislativas que han supuesto desarrollos puntuales en la normativa en materia de violencia de género.


De este modo, se tiene el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, por el que se implementaban medidas concretas y puntuales en diversos ámbitos.
Entre otras medidas, la norma aceleraba la designación del letrado o letrada de oficio en los procesos penales sobre violencia de género, establecía formas de acreditación para la concesión provisional medidas de protección y asistencia social de
las posibles víctimas no supeditadas a la interposición de denuncia, y recuperaba entre las competencias de los Ayuntamientos el desarrollo de actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres,así como contra la violencia de género.


Seguidamente, se puede mencionar la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que incluía una serie de medidas dirigidas a impulsar la especialización de los Juzgados de
lo Penal, de asegurar la inclusión de materias específicas en las pruebas de selección y de la formación especializada en la Escuela Judicial y la formación continua de las Carreras Judicial y Fiscal y de introducir pruebas de especialización para
acceder a órganos judiciales especializados en violencia sobre la mujer.



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Por último, la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, por la que reconocía como excepción el acceso a la pensión
de orfandad de estos menores aun sobreviviendo uno de los progenitores y no reuniendo ninguno de ellos el periodo de cotización mínimo exigido.


IV


Esta Ley consta de un único artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y treinta y dos disposiciones finales. Las referencias a las medidas contempladas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género se entenderán
respecto a las contenidas en el documento refundido de las medidas acordadas por el Congreso de los Diputados y el Senado elaborado por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.


El artículo único modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, al objeto de introducir las reformas contempladas en el Pacto de Estado sobre esta norma, las cuales
figuran entre sus compromisos más trascendentes.


En ese sentido, de acuerdo con las medidas n.º 102 y n.º 104, se amplía el concepto de violencia de género a todos los tipos de violencia contra las mujeres recogidos en el Convenio de Estambul, a fin de contemplar las violencias que sufren
las mujeres por parte de personas con las que no mantienen o no han mantenido convivencia, la violencia sexual, la violencia económica, el tráfico y la trata con fines de explotación, la explotación sexual, la mutilación genital femenina o los
matrimonios forzados. Así, se establece que estas formas de violencia tendrán la consideración de violencia de género, rigiéndose por el marco de protección integral y de asistencia social que establezcan las leyes específicas que se promulguen
respecto de cada una de ellas y, en lo no dispuestos en las mismas, por lo establecido en la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.


Seguidamente, siguiendo la medida n.º 1, se dota de carácter permanente al Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género, que ahora se integra dentro de una Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres que amplía su ámbito de actuación en consonancia con la ampliación del concepto de violencia de género.


También como aspectos destacados, de acuerdo la medida n.º 200, se hace extensiva la condición de víctima de violencia de género a todos los efectos a las hijas e hijos menores y a los menores que estén sujetos a su guardia y custodia, así
como con la medida n.º 103, se amplía expresamente el derecho a la asistencia social integral reconocido en la Ley a estos menores.


Asimismo, desde una perspectiva sectorial, en el ámbito de la educación, siguiendo la medida n.º 239, se señala que los informes que recabe el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer incluirán los elaborados por la inspección
educativa sobre el cumplimiento de la legislación contra la violencia de género, así como estos informes sean remitidos a las Comisiones de seguimiento del Pacto de Estado constituidas en el Congreso de los Diputados y el Senado. Por otra parte, en
el ámbito de la sanidad, de acuerdo con la medida n.º 285, con el mismo fin, se dispone la obligatoriedad de remitir a dichas Comisiones de seguimiento los informes anuales que se elaboren desde la Comisión contra la Violencia de Género del Consejo
Interterritorial de Salud.


Además, de acuerdo con la medida n.º 72, se establece que la atención multidisciplinar que se prestará a las mujeres víctimas de violencia de género incluirá en todo caso el acompañamiento y el apoyo en la toma de todas las decisiones que
deban afrontar. En particular, en relación con las mujeres con discapacidad, siguiendo la medida n.º 196, se establece que sus derechos deberán adaptarse a sus circunstancias y condiciones específicas de forma individualizada, debiendo contar con
los medios de apoyo y la asistencia personal suficiente y necesaria.


Por último, como medida de asistencia social específica, se reconoce el derecho de todas las mujeres víctimas de violencia de género a acceder de manera inmediato a una vivienda o alojamiento de responsabilidad pública en la localidad en que
resida o en la que vaya a residir, mediante un alquiler social, durante el tiempo y las condiciones que sean necesarios, cuando hubiesen abandonado al agresor con el que convivieran o tuvieran que hacerlo para garantizar la protección de su
integridad o la de sus hijos o menores a su cargo. El mismo derecho se reconocerá a las mujeres que, aun no existiendo riesgo inminente para su seguridad, se encontrasen en situación de vulnerabilidad económica.



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En otro orden, las disposiciones finales modifican, siguiendo asimismo las medidas contempladas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, diferentes normas sectoriales que desarrollan aspectos más generales contemplados en la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.


De este modo, la disposición final primera modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros fines, con el fin de establecer que será inmediata de las penas por los delitos contemplados en el artículo 48 del Código Penal, de acuerdo
con la medida n.º 126; que en la instrucción de los delitos cometidos a través de Internet u otros medios telemáticos, las medidas cautelares puedan incluir la retirada provisional de los contenidos ilícitos o la interrupción o bloqueo provisional
de sus servicios; que los Juzgados de la Violencia sobre la Mujer conocerán de todos los delitos conexos sobre la misma víctima; o que tanto la víctima de violencia de género como los demás perjudicados del delito podrán ejercer la acción penal en
cualquier momento del procedimiento.


Asimismo, se revisan las dispensas de la obligación de declarar, a fin de suprimir la que tiene reconocida el cónyuge del delincuente o persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, cuando sean la víctima del delito o cuando
lo sea un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección que esté sujeta a su patria potestad, tutela, curatela o guardia y custodia. Se suprime igualmente la exención en la obligación de declarar mencionada para los
ascendientes y descendientes del delincuente, cuando la víctima fuese un menor o persona con discapacidad en los términos antes señalados. Con ello se busca que esta dispensa no sea utilizada como un subterfugio por la víctima con motivo de
amenazas o coacciones de su agresor, o para proteger de las mismas a las personas vulnerables a su cargo.


Asimismo, se revisa en los mismos términos y con los mismos fines la dispensa de la obligación de denunciar en los casos que impliquen a menores o personas con discapacidad antes señalados.


La disposición final segunda modifica la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al objeto de establecer que, de acuerdo con la medida n.º 137, todas las sentencias, autos y medidas provisionales dictadas deberán
ser comunicadas a los Puntos de Coordinación de las Órdenes de Protección de las Comunidades Autónomas. Asimismo, en los casos de violencia de género, deberá diseñarse un plan de acompañamiento y asesoramiento personalizado, que contemple la
asistencia a la víctima y a sus hijos y a las personas sujetas a su tutela o su guardia y custodia, antes de la interposición de la denuncia y durante todo el procedimiento judicial.


La disposición final tercera modifica la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, con la finalidad de prever que las medidas de protección que pueden ser dispensadas a los anteriores
se extenderán también, cuando así lo estime conveniente la autoridad judicial, a las personas denunciantes, de acuerdo con la medida n.º 261, así como, con independencia de su posición en el procedimiento, a los hijos y a los parientes de los
anteriores y a otras personas con las que aquellos tuviesen relación cuando se consideren víctimas del mismo ilícito objeto en el proceso penal.


La disposición final cuarta modifica el Código Penal. En primer lugar, de acuerdo con la medida n.º 128, se asimila a la reincidencia, a los efectos del agravante contemplado en el artículo 22.8.º, la comisión de distintos delitos cometidos
contra la misma persona. Seguidamente, se extiende las prohibiciones recogidas en el artículo 83, como la de acercarse a la víctima o establecer contacto con ella, cuya imposición se prevé para los delitos sobre la mujer por quien sea o haya sido
su pareja, en los casos de delitos de trata de seres humanos o contra la libertad e indemnidad sexual de la mujer, quien quiera sea el autor de los mismos. En estos delitos, así como en el caso de coacciones, se impondrá también la prohibición de
tenencia de armas. Por último, de acuerdo con la medida n.º 113, se amplía el tipo del acoso sexual para incorporar los supuestos concurrentes en el acoso por razón de género, inclusive cuando este se produzca en relación con situaciones de la
víctima derivadas del embarazo, la maternidad o la lactancia.


La disposición final quinta modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, al objeto de resolver que los beneficios dispensados a las víctimas de estos
delitos se resolverán en el plazo máximo de dos meses, entendiéndose en su defecto el silencio administrativo en sentido positivo.


La disposición final sexta modifica la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de acuerdo con las medidas n.º 270 y n.º 271, para introducir expresamente, entre los actos de persecución
que dan derecho a la protección dispensada por dicha norma, los actos de



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imposición de cualquier forma de vinculación matrimonial, reconocida o no por el ordenamiento jurídico aplicable, en particular, a menores.


La disposición final séptima modifica el Código Civil, a los efectos de establecer los términos de la asistencia psicológica prestada a los menores de edad en procedimientos penales seguidos contra uno de los progenitores por delitos
cometidos contra dichos menores o contra el otro progenitor, así como para establecer la prohibición de las visitas de los menores a los progenitores que se encuentren internados en centros penitenciaron cuando lo estuviesen por delitos cometidos
contra aquellos o contra el otro progenitor.


La disposición final octava modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de acuerdo con la medida n.º 221, para facilitar el cambio de apellido de los hijos de víctimas de violencia de género, así como para reconocer la
posibilidad de cambio de apellido como medida de protección para las personas que sean víctima de violencia de género, en los términos que se establezcan.


La disposición final novena modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de acuerdo con la medida n.º 92, a los efectos de ampliar los sujetos obligados a elaborar y aplicar un plan de
igualdad, con el fin de que sus previsiones abarquen a un mayor número de personas, y de clarificar determinados extremos relacionados con el proceso de negociación y consulta, con el registro y depósito y con la aplicación y transparencia en la
ejecución de las medidas del plan.


La disposición final décima modifica el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, se reconoce expresamente a todas las trabajadoras víctimas de violencia de género, como ya se reconoce a los trabajadores con
responsabilidades familiares, el derecho a la adaptación de la jornada y de la organización del trabajo, incluida la prestación del trabajo a distancia. Además, se refuerzan las disposiciones relacionadas con el fomento de la igualdad efectiva de
mujeres y hombres en la negociación colectiva y se crea la figura del delegado de igualdad encargado de supervisar el cumplimiento de dichas medidas y, en su caso, de las previstas en el plan de igualdad que deba aplicar la empresa, incluidas las
dirigidas a prevenir, detectar y actuar contra la discriminación por razón de sexo y el acoso sexual y el acoso laboral por razón de sexo.


La disposición final undécima modifica el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en términos análogos y con la misma finalidad que las reformas aplicadas sobre el Estatuto de los Trabajadores en el ámbito de la función
pública, en relación con las posibilidades de adaptación de la jornada de las funcionarias víctimas de violencia de género. Asimismo, de acuerdo con la medida n.º 176, se prevé el establecimiento de cuotas de reserva en los procedimientos de acceso
a la función pública para las mujeres víctimas de violencia de género que cumplan con el resto de requisitos que se exijan en la correspondiente convocatoria.


La disposición final duodécima modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, para, en la misma línea que en las dos disposiciones previas, introducir la obligatoriedad de negociar medidas para garantizar la
igualdad efectiva de mujeres y hombres y la conciliación de la vida personal, familiar y profesional dentro de los acuerdos de interés profesional entre las empresas y los trabajadores autónomos económicamente dependientes.


La disposición final decimotercera modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, al objeto, de acuerdo con la medida n.º 92, de considerar el acoso sexual y el acoso laboral por razón de sexo entre las
circunstancias constitutivas de riesgo laboral prevenible y, a estos efectos, establecer la obligatoriedad de que las empresas cuenten con protocolos específicos para la prevención, detección y actuación frente al acoso, así como con canales de
comunicación confidenciales con la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores a través de los cuales poder poner en conocimiento este tipo de conductas.


La disposición final decimocuarta modifica la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, para incluir a las mujeres víctimas de violencia de género entre los colectivos con especiales
dificultades para su integración en el mercado de trabajo que pueden ser contratados por estas empresas de inserción.


La disposición final decimoquinta modifica la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de establecer la creación de la Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el
Empleo, integrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano encargado del impulso y coordinación de las actuaciones inspectoras en materia de lucha contra la discriminación en el acceso al empleo, en la promoción y formación
profesionales, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en el despido, así como contra el acoso laboral, con especial



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atención a la discriminación por razón de sexo y al acoso sexual y al acoso laboral por razón de sexo, en todo el territorio nacional.


La disposición final decimosexta modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al objeto de tipificar entre sus infracciones los
incumplimientos de las obligaciones legales materia de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, incluidos los relativos a los planes de igualdad o la aplicación de medidas contra el acoso sexual o acoso por razón de sexo.


La disposición final decimoséptima modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con las medidas n.º 4, n.º 7 y n.º 239, entre otras, garantizar la existencia de contenidos relacionados con la igualdad de mujeres y
hombres y con la sensibilización y prevención del machismo, la intolerancia y la violencia de género en todas las etapas educativas, así como para reforzar la labor de la inspección educativa en la supervisión del cumplimiento de los planes de
convivencia en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.


La disposición final decimoctava modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la finalidad de prever la existencia de Unidades de Igualdad en todas las Universidades públicas y enumerar sus funciones esenciales.


La disposición final decimonovena modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, al objeto de incluir expresamente el sexismo dentro de las manifestaciones de
intolerancia que se pretenden evitar en el ámbito de la práctica y la competición deportiva y entre las que constituyen conducta sancionable.


La disposición final vigésima modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de establecer la publicidad de las sanciones por la difusión de contenidos
sexistas, denigrantes o discriminatorios.


La disposición final vigésima primera modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, con la misma finalidad que la reforma anterior operada sobre el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.


La disposición final vigésima segunda modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los efectos de incorporar en
el contenido de la historia clínica el informe de valoración de la situación de riesgo de padecer violencia de género y la información relativa a agresiones previas relacionadas con esta violencia.


La disposición final vigésima tercera modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, a fin de establecer la prohibición de contratar de aquellas empresas o entidades que no elaboren o apliquen un plan de igualdad cuando estén obligadas legalmente a ello, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


La disposición final vigésima cuarta modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al objeto de establecer la prohibición de ser beneficiario o entidad colaboradora de subvenciones o ayudas públicas a las empresas o
entidades que no elaboren o apliquen un plan de igualdad, en los mismos términos operados en la reforma anterior sobre la contratación pública.


La disposición final vigésima quinta modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para reconocer el acceso a la pensión de viudedad para parejas de
hecho, aunque no reúna el requisito de convivencia con el fallecido, a las mujeres que hubieran cesado la convivencia con el causante por causa de violencia de género, equiparando así el tratamiento dispensado a estas mujeres con el previsto para
las unidas al causante por matrimonio previa la separación o divorcio por la misma causa.


La disposición final vigésima sexta mandata al Gobierno que, en el plazo máximo de doce meses tras la entrada en vigor de esta Ley, deberá tener aprobado un Proyecto de Ley de Protección Integral de las Víctimas del Tráfico y la Trata de
Seres Humanos.


La disposición final vigésima séptima dispone las reglas de distribución de los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado contra la Violencia de Género que sean asignados a Ayuntamientos para programas dirigidos a la erradicación
de la violencia de género.



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La disposición final vigésima octava habilita al Gobierno para adaptar la normativa reguladora de los contenidos curriculares en las diferentes etapas educativas a las previsiones en materia de prevención de la violencia de género
contempladas en esta Ley.


Por último, las disposiciones finales vigésima novena, trigésima, trigésima primera y trigésima segunda establecen, respectivamente, el título competencial, el rango normativo, el desarrollo normativo y la entrada en vigor de esta Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como vulneración de los derechos fundamentales y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, se ejerce sobre estas, o sobre otras personas vinculadas a ellas por parentesco, amistad o vecindad u otros motivos, cuando se agreda a las mismas con ánimo de causar perjuicio a aquellas o cuando sufran una agresión por defenderla o
ayudarla o por pretender hacerlo, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.


También será de aplicación a la violencia que se ejerce por parte de hombres sobre las mujeres por el mero hecho de serlo, sin que exista o haya existido relación de afectividad, en todas las etapas de su vida y en cualquier ámbito, en los
mismos términos previstos para las víctimas de violencia de género en todos aquellos aspectos que no se prevean en otras normas que aborden de manera integral y específica la protección y asistencia social de las mujeres que padezcan dicha violencia
en cualquiera de sus formas, salvo que se especifique expresamente lo contrario.


2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijas e hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y
custodia, y a las demás personas que dependan de ellas, víctimas de esta violencia, así como a conseguir su recuperación efectiva.


En los casos de muerte o desaparición de un menor o de otras forma de violencia grave sobre el mismo, esa protección integral se extenderá a su madre o a la mujer que venía o viene desempeñando sobre aquel, su tutela, o guarda y custodia,
salvo que sea también responsable de los hechos, y siempre que esa muerte, desaparición o violencia grave haya sido causada directamente por el cónyuge o excónyuge de aquella madre o mujer, o por la persona que esté o haya estado ligada a ella por
una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.


3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia que implique o pueda implicar para las mujeres, directa o indirectamente, daños o sufrimientos de naturaleza física, psicológica, sexual o
económica, incluidas, en todo caso, las agresiones a la libertad sexual, las intimidaciones, las amenazas, las coacciones, la privación arbitraria de libertad, la trata de mujeres y niñas con fines de explotación, la explotación sexual, la
mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto o la esterilización forzosa, el acoso sexual o por razones de género, así como cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la
libertad de las mujeres por el mero hecho de serlo, o que les afecte de manera desproporcionada, en los términos establecidos por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.'


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 2. Principios rectores.


b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 1, así como de sus hijas e hijos menores y menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, y de los de las demás
personas que dependan de ellas, exigibles



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ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 2 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 2 bis. Definiciones.


A los efectos de la presente Ley, se entiende por:


a) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.


b) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de intimidaciones, amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción
verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.


c) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, como son las agresiones y los abusos sexuales, entendiendo por tales la violación o penetración no consentida con carácter sexual del
cuerpo de otra persona, los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona o el hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero.


d) Violencia económica, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y de las personas dependientes de las mismas, así como la
discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar, de pareja o de ex pareja tras la ruptura de una relación de afectividad o de convivencia.


e) Violencia vicaria o per interpósita persona, que comprende la violencia física, psicológica, sexual o económica ejercida sobre las mujeres a través de terceras personas relacionadas con ellas por parentesco, amistad o vecindad u otras
circunstancias, cuando la misma se realice con ánimo de causar perjuicio a aquellas o cuando estas personas sufran una agresión por defenderlas o ayudarlas o por pretender hacerlo.


f) Trata de mujeres y niñas, que comprende la captación, transporte, traslado, acogimiento y recepción de mujeres y niñas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o del uso de la
fuerza o de otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de otra persona
que posea el control sobre las mujeres o las niñas víctimas, con la finalidad de explotarlas sexual o laboralmente o mediante la concertación de un matrimonio servil.


g) Explotación sexual, que consiste en la obtención de beneficios financieros o de otra índole por la participación de las mujeres y las niñas mediante la utilización de la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de
superioridad o de vulnerabilidad de la víctima en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.


h) Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos, que incluyen aquellas que empleen cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los
genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer o la niña o de quienes ejerzan la tutela o guardia y custodia sobre ella.


i) Acoso sexual, que consiste en cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contar una mujer por razón de su género que tenga por objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o que le genere
un entorno intimidatorio, hostil, humillante, degradante, ofensivo o molesto.


j) Acoso laboral por razón de sexo, que consiste en cualquier amenaza o realización de actuaciones discriminatorias hacia la mujer en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas por su condición femenina, así como las
represalias por ejercer o por la pretensión de ejercer los derechos reconocidos legal, reglamentaria, convencional o contractualmente asociados



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a dicha condición, incluido los relacionados con circunstancias relacionadas con el embarazo, la maternidad y la lactancia.


k) Matrimonio a edad temprana, concertado o forzado, entendiendo por tal un matrimonio, legalmente reconocido o no, en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre
terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista para otorgar dicho consentimiento.


l) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, que comprende la práctica de un aborto a una mujer, o de una intervención quirúrgica que tenga por objeto poner fin a la capacidad a la capacidad de reproducirse de
forma natural, en ambos casos, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.'


Cuatro. Se modifica el epígrafe del Título I y el artículo 3 y se añaden unos nuevos artículos 3 bis y 3 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:


'TÍTULO I


Medidas de planificación, sensibilización, prevención y detección


Artículo 3. Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.


1. El Gobierno elaborará y aprobará una Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, con carácter permanente, que se revisará y actualizará periódicamente. Esta Estrategia contendrá como mínimo los
siguientes elementos:


a) Un diagnóstico sobre la situación de la violencia contra las mujeres, incluyendo datos estadísticos y referencia a sus distintas formas, las realidades y obstáculos detectados y la evolución de la situación de la violencia sobre la mujer
respecto del periodo anterior.


b) Una planificación de los objetivos a alcanzar y las actuaciones a desarrollar para hacer frente a los obstáculos identificados en el diagnóstico.


c) Un Plan de Sensibilización y Prevención de la Violencia sobre las mujeres que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres
y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.


d) Un sistema consensuado de indicadores entre las administraciones intervinientes en su implementación, que permita realizar una evaluación de los resultados de las actuaciones desarrolladas y, en su caso, proponer recomendaciones para su
mejora.


2. La propuesta de Estrategia será elevada por el Consejo de Ministros por el Ministerio de Igualdad, previa acuerdo con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias en el marco de la Conferencia Sectorial
de Igualdad, así como del Pleno del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer previsto en el artículo 30 de esta Ley.


3. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer hará seguimiento de la ejecución de la Estrategia para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, mediante la elaboración de un informe anual del que dará traslado, con las
recomendaciones pertinentes, al Gobierno y a las Comisiones de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso de los Diputados y en el Senado.


Artículo 3 bis. Planes Integrales para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres de las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


Las Comunidades Autónomas y las entidades locales deberán elaborar y aprobar sus respectivos Planes Integrales para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, con carácter permanente, que se revisarán y actualizarán periódicamente,
y que deberán ser coherentes con el contenido de la Estrategia Nacional a que se refiere el artículo anterior.



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Artículo 3 ter. Campañas de información y sensibilización.


1. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género.


2. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.'


Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Actuación de la inspección educativa.


Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres. Asimismo,
supervisarán los planes de convivencia y los protocolos de acoso escolar en los centros educativos, con el fin de identificar e incorporar actuaciones o indicadores de seguimiento relacionados con la violencia contra las mujeres, el acoso sexual y
el acoso por razón de sexo en el ámbito educativo.


A estos efectos, los servicios de inspección educativa deberán remitir al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, periódicamente o a instancias de dicho organismo, la información relativa al cumplimiento de dichos principios y
valores y a las actuaciones realizadas en relación con los mismos. A partir de dicha información, el Observatorio elaborará los indicadores de seguimiento correspondientes, que se incorporarán en el informe del que se dé traslado al Gobierno y a
las Comisiones de Seguimiento y Evaluación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso de los Diputados y en el Senado.'


Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


1. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud existirá una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y
proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.


2. La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


3. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido a las Comisiones de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso de los Diputados y en el Senado, al
Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.'


Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas.


3. El ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género con discapacidad deberá adaptarse a sus circunstancias y condiciones específicas de forma individualizada, debiendo contar con los medios de apoyo y la
asistencia personal suficiente y necesaria.'


Ocho. Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral.


2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.


b) Atención psicológica.



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c) Apoyo social.


d) Acompañamiento y ayuda en la toma de decisiones.


e) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.


f) Apoyo educativo a la unidad familiar.


g) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.


h) Apoyo a la formación e inserción laboral.


[...]


4 bis. Las mujeres víctimas de violencia de género podrán acceder, presencialmente o a distancia, a esta asistencia social integral a través de una ventanilla única. La asignación de los servicios a cada víctima se realizará desde una
perspectiva personalizada e integral, que aborde tanto sus circunstancias y necesidades específicas como las de sus hijas e hijos y las de las demás personas que dependan de ella, atendiendo a la tipología, riesgo y gravedad de la violencia
padecida.


A estos efectos, los servicios competentes elaborarán un programa integrado de atención, con enfoque multidisciplinar, en el que se determinarán los recursos, medidas y modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la
víctima de violencia de género, considerando igualmente las de sus hijos e hijas menores o de los menores sujetos a su tutela, guarda y custodia, y a las de las demás personas que dependan de ella, de entre los servicios y prestaciones que se
encuentren disponibles, con la participación, previa consulta de todas las personas beneficiarias y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas, por parte de la víctima.


Este programa integrado de atención será revisado a instancia de la interesada y de sus representantes legales; de oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas, o con motivo
del cambio de residencia de la víctima u otra de las personas beneficiarias del programa a otra Comunidad Autónoma.


5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales las hijas e hijos menores y las personas que se encuentren bajo su tutela, curatela, o guardia o custodia, así como las demás que, con
independencia de sus circunstancias, dependan económicamente de la víctima de violencia de género o que convivan en ella.


A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir eficazmente situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a aquellos que vivan en
entornos familiares donde existe violencia de género.'


Nueve. Se modifican los apartados 1, 3 y 6 del artículo 20, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 20. Asistencia jurídica.


1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia. Dicho asesoramiento se solicitará de oficio, salvo renuncia expresa por
parte de la víctima. La renuncia al asesoramiento jurídico previo a la interposición de la denuncia en ningún caso supondrá renuncia al derecho a la asistencia jurídica gratuita en fases posteriores del procedimiento penal o en cualesquiera otros
procedimientos, incluso administrativos, que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Asimismo, las víctimas de violencia de género tendrán derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los
procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho a la asistencia letrada especializada en los distintos procedimientos de que se trate. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso,
se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten.


[...]



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3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género, e
incluirán entre sus cursos de especialización, en todo caso, una línea de formación específica sobre violencia sexual.


[...]


6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora o hasta que dicha designación sea necesaria, conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.'


Diez. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.


Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género o bien un acta de la autoridad policial que
acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de tráfico y trata de seres humanos o de explotación sexual.


También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género, de manera provisional y a los solos efectos de dispensar de manera cautelar la atención requerida y hasta tanto no se produzca una resolución en los términos señalados en el
párrafo anterior, mediante informe motivado de los servicios sanitarios, de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente,
o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los casos de acoso sexual o acoso laboral por razón de sexo, o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso
a cada uno de los derechos y recursos. En caso de que no se dictase una resolución de las contempladas en el primer apartado, los servicios competentes evaluarán cómo seguir dispensando la atención requerida.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, establecerán las directrices y diseñarán los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de
violencia de género.'


Once. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. Asimismo, las mujeres víctimas de violencia de género, en cualquiera de sus formas, serán consideradas colectivos prioritarios para el acceso al ingreso mínimo vital, así como a los salarios sociales, rentas de inserción o ayuda análoga
de asistencia social que sean concedidas por las Comunidades Autónomas. En este caso, no será exigible ningún requisito de residencia previa entre los requisitos para el reconocimiento de la prestación correspondiente a favor de estas mujeres y de
sus hijas e hijos menores o menores que estén bajo su tutela o su guardia y custodia, así como de las personas que se encuentren a su cargo.'


Doce. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 28. Garantía habitacional en situación de riesgo o vulnerabilidad económica y acceso prioritario a viviendas protegidas y residencias para mayores.


1. Las mujeres víctimas de violencia de género, cuando hubiesen de abandonar su domicilio por convivir o haber convivido previamente en el mismo con su agresor, aun cuando no hubiese mantenido con él una relación de afectividad, y cuando
fuese necesario y urgente por encontrase la mujer en situación de riesgo para garantizar su protección efectiva y la de sus hijas e hijos y la de las demás personas sujetas a su tutela, curatela o guardia y custodia, así como las que, con



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independencia de sus circunstancias, dependan económicamente o convivan con ellas, tendrán derecho a disponer de acceso inmediato a una vivienda o alojamiento de responsabilidad pública en la localidad en que resida o en la que vaya a
residir, mediante un alquiler social, durante el tiempo y las condiciones que se estimen necesarios, con la finalidad de asegurar su adecuada protección y su asistencia social integral, así como la protección y asistencia social integral de las
demás personas a su cargo.


2. Asimismo, las mujeres víctimas de violencia de género que, como resultado de la violencia padecida, se encuentren en situación de vulneración económica, tendrán derecho a acceder a una vivienda o alojamiento de responsabilidad pública,
mediante un alquiler social, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, así como lo tendrán sus hijos e hijas menores y las personas sujetas a su tutela, curatela o guardia y custodia, y las demás que, con independencia de sus
circunstancias, dependan económicamente o convivan con ellas.


A estos efectos, se entiende por vulnerabilidad económica la situación de insuficiencia de ingresos o privación material que impidan a la mujer protegida hacer frente con normalidad al coste de los alimentos, bienes y suministros básicos de
los que dependan ella, sus hijas e hijos menores o los menores que se encuentren bajo su tutela o su guarda y custodia, así como las demás personas que se encuentren a su cargo. La situación de vulnerabilidad económica será apreciada por los
servicios competentes.


3. En todos los casos, las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios para el acceso a viviendas protegidas o a plazas en centros residenciales y centros de día noche para personas mayores o para
personas con discapacidad de responsabilidad pública. En el supuesto de acceso a viviendas protegidas, se exceptuará a las mujeres víctimas de violencia de género de la prohibición de ser titulares de pleno derecho o derecho real de uso y disfrute
de otra vivienda cuando este precepto resultase de aplicación.'


Trece. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.


1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Igualdad, formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará
cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con todas las Administraciones Públicas con competencia en la materia.


[...]


4. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, para el cumplimiento de sus funciones, recogerá y difundirá periódicamente datos estadísticos detallados sobre la violencia contra las mujeres por cuestión de género o por razón de
sexo, en el marco de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública, con referencia expresa al tipo de violencia padecida, de acuerdo con la clasificación que se establezca. Asimismo, realizará encuestas periódicas basadas en la
población para evaluar la amplitud, las tendencias y la percepción social sobre la violencia contra las mujeres e incentivará la investigación en estos ámbitos.


Para la obtención de los datos necesarios para la elaboración de estas estadísticas, estudios e informes, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género podrá recabar en cualquier momento la colaboración de los órganos competentes de
la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, organismos y entidades dependientes de los mismos y otras Instituciones en cuyo poder obren los datos de conformidad con la normativa vigente en materia
de protección de datos de carácter personal. Los informes y estudios elaborados tendrán carácter público.'



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Catorce. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


1. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer es el órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Igualdad, al que corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas
de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios.
En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.


2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno, a las Comisiones de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso de los Diputados y en el
Senado y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se
hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas pueda
asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.


3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, organizaciones de mujeres con
implantación en todo el territorio del Estado, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y una representación de los medios de comunicación de ámbito estatal, así como de otras organizaciones de la sociedad civil.'


Quince. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.


Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al condenado,
realizando en el mismo acto de notificación el correspondiente requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales. A tal fin, deberá hacerse constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento
de tales medidas.'


Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:


'También se considerarán de forma especial la situación de las mujeres que hubiesen retirado la denuncia por actos de violencia de género que hubiesen padecido, en cualquiera de sus formas, que previamente hubiesen interpuesto, para las que
se dispondrá un protocolo especifico y de los medios de acompañamiento y apoyo necesarios para garantizar su adecuada protección y asistencia social, así como del asesoramiento para que, en su caso, vuelvan a interponer su denuncia, en coordinación
con los servicios de las Administraciones Públicas y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada caso resulten competentes.'


Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.


1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema
público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión.



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En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se
trate.


2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a
él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones.'


Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima primera. Régimen jurídico de las formas de violencia contra la mujer donde no se dé o no se haya dado relación de afectividad.


1. Las distintas formas de violencia contra la mujer que no se produzcan por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, se
regirán, en lo referente a su atención, recuperación, sensibilización, formación, coordinación, prevención, detección y tratamiento estadístico, por las leyes específicas que se dicten al efecto para garantizar su adecuada protección y asistencia
social y, en lo no dispuesto en las mismas, por lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de su protección conforme a la legislación penal y civil.


2. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, para el cumplimiento de sus funciones, recogerá y difundirá periódicamente datos estadísticos detallados sobre las diferentes formas de violencia contra las mujeres. Asimismo,
desarrollará encuestas periódicas basadas en la población para evaluar la amplitud, las tendencias y la percepción social sobre todas las formas de violencia contra la mujer e incentivará la investigación en estos ámbitos. Los datos necesarios para
la elaboración de estas estadísticas, estudios e informes deberán ser facilitados a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales, organismos y entidades dependientes de los mismos y otras instituciones en cuyo poder obren los datos de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Los informes y estudios
elaborados tendrán carácter público.'


Diecinueve. Se añade una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de la presente ley a otras formas de violencia contra la mujer contempladas en el Convenio de Estambul.


La presente Ley será de aplicación transitoria en lo relativo a prevención y tratamiento estadístico, en tanto no se promulguen las leyes específicas que se dicten al efecto a que se refiere en la disposición adicional vigésimo primera y,
con posterioridad, en lo no previsto en ellas, a otras formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica o Convenio de
Estambul, como la violencia física, psicológica, sexual y económica, la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso sexual o por razones de género, siempre y cuando dichas
formas de violencia se ejerzan por parte de una persona que no sea ni haya sido su cónyuge, ni por persona que esté ni haya estado ligada a ella por relaciones similares de afectividad.'


Disposición adicional única. Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley, deberá haber adoptado los acuerdos y dictado las instrucciones oportunas para la constitución de una Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual,
como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Igualdad, a la que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y



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estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia sexual contra mujeres y niñas. Reglamentariamente se determinará la composición, las funciones, y el régimen de organización y funcionamiento de esta Mesa de Coordinación.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. A la entrada en vigor de esta Ley, quedan expresamente derogadas:


a) El párrafo segundo del artículo 58 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.


b) La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


2. Asimismo, a la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:


'En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las
medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.'


Dos. Se modifica el artículo 17 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17 bis.


La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos conexos cometidos sobre la misma víctima.'


Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 109 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento del procedimiento, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su
personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.'


Cuatro. Se modifica el párrafo primero del artículo 110, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa en cualquier momento del procedimiento conforme a lo expuesto en el artículo anterior, y ejercitar las acciones civiles que procedan,
según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.'


Cinco. Se modifica el artículo 261, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 261.


Tampoco estarán obligados a denunciar:


1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, salvo cuando fuere la víctima del delito o cuando la víctima fuere un menor de edad o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección



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o una persona incapacitada judicialmente que se halle sujeta a su patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho, o que por cualquier otra causa se halle integrada en su núcleo de convivencia familiar.


2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, salvo que la víctima del delito fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una
persona incapacitada judicialmente, en los mismos términos señalados en el número anterior.'


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 416, que queda redactado de la siguiente forma:


'Están dispensados de la obligación de declarar:


1. El cónyuge del procesado o persona unida por análoga relación de afectividad con el mismo, sus ascendientes y descendientes y el resto de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. En todos los casos, el Juez
instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de
Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.


Tratándose de una persona menor de edad, de una persona con discapacidad necesitada de especial protección o de una persona incapacitada judicialmente, en todos los casos corresponderá a sus representantes legales decidir si esta prestará o
no declaración en el procedimiento seguido contra su familiar. En caso de existir conflicto de intereses entre la persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección y sus representantes legales, decidirá el Ministerio
Fiscal. En uno y otro caso, se respetará el derecho de la persona menor de edad de ser oída en los términos establecidos en la legislación vigente.


Las personas mencionadas en este apartado no podrán acogerse a la dispensa de su obligación de declarar en el caso de que la víctima del delito sea una persona menor de edad, una persona con discapacidad necesitada de especial protección o
una persona incapacitada judicialmente que se halle sujeta a su patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho, o que por cualquier otra causa se halle integrada en su núcleo de convivencia familiar.


Tampoco podrán acogerse a la dispensa de su obligación de declarar contra el procesado su cónyuge o persona unida al mismo por relación de hecho análoga a la matrimonial cuando esta sea la víctima del delito objeto del proceso, o cuando lo
sean sus hijos e hijas o menores sujetos a su tutela o su guardia y custodia, aun cuando no convivan con el procesado, o cuando lo sean terceras personas vinculadas a las anteriores por parentesco, amistad o vecindad u otras circunstancias cuando se
agreda a las mismas con ánimo de causar perjuicio a aquellas o cuando sufran una agresión por defenderlas o ayudarlas o por pretender hacerlo.'


Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 544 ter, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y, en su caso, de sus hijas e hijos menores o personas sometidas a su tutela o a su guardia o custodia.'


Ocho. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 988, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las medidas del artículo 48 del Código Penal podrán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al
condenado, debiéndose hacer constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento de tales medidas. La ejecución de las penas establecidas en el artículo 48 del Código Penal dará comienzo de forma automática
el mismo día de firmeza de la sentencia condenatoria que las impuso, de lo cual se informará anticipadamente al acusado en el momento de serle notificada la sentencia, con



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apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal por quebrantamiento, sin perjuicio de la liquidación de condena que posteriormente se practique.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género, recibirán debida información sobre el itinerario y procedimiento, asegurando el conocimiento efectivo del recorrido judicial, desde el momento en el que se interpone la
denuncia hasta el final del proceso. Asimismo, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no
recibir dichas notificaciones. Las resoluciones que acuerden el sobreseimiento provisional o definitivo, las sentencias absolutorias y las resoluciones de modificación de medidas en los casos de violencia de género, serán notificadas, en un plazo
máximo de veinticuatro horas, a los Puntos de Coordinación de órdenes de protección designados por cada Comunidad Autónoma, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones
competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Las sentencias, los autos y las resoluciones sobre medidas provisionales dictadas o acordadas en procedimientos judiciales de violencia de género serán comunicados a los Puntos de Coordinación de las Órdenes de Protección designados por
cada Comunidad Autónoma, que a su vez darán traslado de dichas resoluciones a los servicios sociales de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas y de los Ayuntamientos que correspondan.'


Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. En los casos de víctimas de violencia de género, se diseñará un plan de acompañamiento y asesoramiento personalizado, que contemple la asistencia a la víctima y a sus hijos e hijas menores o a las personas sujetas a su tutela o su
guardia y custodia, con carácter previo a la interposición de la denuncia y durante todo el procedimiento judicial.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.


La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el título de la Ley, que pasa a denominarse 'Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a denunciantes, testigos y peritos en causas criminales'.


Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 1.


1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de denunciantes, testigos o peritos intervengan en procesos penales.


2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad, bienes o empleo de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o
persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos, o sus parientes más lejanos



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si mediara convivencia, así como otras personas con las que tenga relación cuando sean también víctimas, directa o indirectamente, del mismo ilícito objeto en el proceso penal.


3. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley se tendrá especial consideración a la situación de las mujeres que denuncien ser víctimas de violencia de género, así como de las mujeres que denuncien ser víctimas de violencia
por el mero hecho de serlo o que les afecte de manera desproporcionada, en particular las mujeres que sean víctimas de violencia sexual, de trata o de explotación sexual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.'


Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 2.


1. Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para
preservar la identidad de los denunciantes, testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:


a) Que no consten en las diligencias que se practiquen, ni en las resoluciones judiciales que se adopten, ni en cualquier otra documentación sobre el proceso, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro
dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave.


b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.


c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.


2. En caso de que el denunciante o testigo sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona sobre la que se hubiesen establecido judicialmente medidas de apoyo, las medidas de protección serán
comunicadas a sus representantes legales. En los casos en los que exista conflicto de intereses entre los denunciantes o testigos y sus representantes legales, o sean estos los procesados, se recabará la intervención del Ministerio Fiscal.'


Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3.


1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los denunciantes, testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento,
debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en
las que aparezcan los denunciantes, testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados.


2. A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado este, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, se brindará a los denunciantes, testigos y peritos, en su
caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias
judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente
custodiado.


3. Cuando la identidad del denunciante, testigo o perito fuese conocida de antemano o fuese revelada, la autoridad judicial velará porque no sufra represalia alguna como consecuencia de su denuncia o su participación en el procedimiento
judicial.



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A estos efectos, de oficio o a instancia de la persona perjudicada, la autoridad judicial podrá acordar la suspensión del contrato de trabajo o el traslado a otro centro de trabajo de la misma empresa cuando fuese posible, así como podrá
determinar la anulación de las decisiones empresariales que directa o indirectamente resulten en perjuicio de las condiciones de trabajo o la promoción profesional del denunciante, testigo o perito o que conlleven la extinción de su relación
laboral. Todo ello, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurriese el empleador como consecuencia de las decisiones adoptadas y del incumplimiento de las medidas de protección previstas en esta Ley. Contra las decisiones adoptadas
por la autoridad judicial podrá recurrir el empleador. La revocación de la resolución acordada al amparo de la protección prevista en este artículo requerirá la acreditación por el empresario que las decisiones adoptadas no guardan relación con la
denuncia o con la participación del perjudicado en el proceso penal.'


Cinco. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los
denunciantes, testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las
circunstancias concurrentes en los denunciantes, testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.


[...]


5. Las declaraciones o informes de los denunciantes, testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son
ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser
ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 8.º del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


'Son circunstancias agravantes:


[...]


8.ª Ser reincidente.


Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, o bien por distintos delitos, sea por estar
comprendidos en diferentes títulos o ser de distinta naturaleza, siempre que se hubiesen cometido sobre la misma persona.


A los efectos de este número, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.


Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin



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convivencia, o de delitos de trata de seres humanos o contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre la mujer, quien quiera sea su autor, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del
apartado anterior.'


Tres. Se añade un nuevo numeral 3.º al artículo 169, que queda redactado de la siguiente forma:


'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:


[...]


3.ª Con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo equivalente al de la duración de la pena de prisión.'


Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 172, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.


Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.


También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


En todo caso, se impondrá, además, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo equivalente al de la duración de la pena de prisión.'


Cinco. Se añade un nuevo párrafo al numeral 3.º del apartado 1 del artículo 172 ter, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


[...]


Cuando el uso indebido de los datos dé lugar a la suplantación a fin de producir algunas de las situaciones a las que se refiere el artículo 173, se aplicará la pena en su grado más elevado.'


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 184, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación
objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Igualmente, será merecedor del castigo, aquel que acosare, en las
situaciones descritas, por razón del género de la víctima o de cualquier circunstancia asociada a dicha condición, incluyendo el embarazo, la maternidad o la lactancia.'



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Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.


Se modifica el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. La resolución será adoptada tras oír las alegaciones de la persona interesada en trámite de audiencia y conocer el informe del Servicio Jurídico del Estado, que intervendrá siempre en la tramitación de los expedientes. El plazo para
resolver será de dos meses. La superación del plazo sin que la Administración hubiese resuelto y notificado a la persona interesada, el silencio se entenderá en sentido positivo respecto de la ayuda solicitada.'


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.


Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que queda redactada de la siguiente forma:


'2. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:


[...]


g) actos de imposición de cualquier forma de vinculación matrimonial, reconocida o no por el ordenamiento jurídico aplicable, en particular, a menores.'


Disposición final séptima. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo párrafo entre el primero y el segundo del artículo 156, que queda redactado de la siguiente forma:


'Iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos menores de edad comunes o que convivan con la
pareja o de los mayores de edad sujetos a patria potestad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de aquellos, debiendo el progenitor y el Ministerio Fiscal ser informados
previamente en el procedimiento. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos comunes o que convivan con la pareja mayores de doce años se precisará en todo caso que estos sean oídos por el juez con todas las garantías. El juez podrá
modificar la medida después de oír a ambos progenitores y al hijo común o que conviva con la pareja si tuviera suficiente madurez, y en todo caso, si fuera mayor de doce años.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo entre el primero y el segundo del apartado 1 del artículo 160, que queda redactado de la siguiente forma:


'No obstante lo anterior, en el caso de que el progenitor se encuentre privado de libertad por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de las
hijas e hijos o menores sujetos a la tutela o a la guardia y custodia de cualquiera de ellos, que convivan con ambos, no se permitirán, en ningún caso, las visitas de los menores al centro penitenciario.'



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Disposición final octava. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, los hijos y otros descendientes de las víctimas de violencia de género, que acrediten su condición de tales mediante sentencia firme condenatoria o de otra forma fehaciente,
hayan vivido o no en el hogar en que se produjo dicha situación, podrán solicitar el cambio de sus apellidos sin sujeción a la exigencia de que el nuevo apellido provenga de la línea paterna. El cambio será acordado por el Encargado del Registro
civil, previo expediente instruido en forma reglamentaria.'


Dos. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.


Por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas, particularmente la que pueda requerirse para la protección frente a la violencia de género, así como en aquellos otros supuestos en los que la urgencia de la situación
o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.'


Tres. Se añade un nuevo párrafo entre el segundo y el tercero de la disposición final décima, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los artículos 54.5 y 55 entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la Ley XX/2018, de XX de XX, de medidas para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.'


Disposición final novena. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.


1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, y con esta finalidad deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral tanto directa como indirecta
entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.


2. En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en
este Capítulo.


Los grupos de empresas podrán elaborar un plan único para todas o parte de las empresas del grupo si así se acuerda con quienes estuviesen legitimados para negociar convenios colectivos de tal naturaleza de acuerdo con el artículo 87 del
Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de disponer de plan propio aquellas empresas no incluidas en el plan del grupo. A estos efectos, resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el
artículo 42.1 del Código de Comercio.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, estos planes deberán ser objeto de negociación con los representantes legales de los trabajadores. En este sentido, el periodo de consultas tendrá una duración
mínima de un mes, a salvo de lo que pueda establecerse en convenio colectivo. Durante el período de consultas, las partes deberán en todo momento negociar de buena fe con vistas a obtener un acuerdo.



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Reglamentariamente se determinará la forma de efectuar el cómputo del número de trabajadores de la empresa a efectos de lo previsto en este artículo.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad, previa negociación con la representación legal de los trabajadores, cuando así se establezca en el convenio colectivo que
sea aplicable, en los términos previstos en el mismo, o cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se
fijen en el indicado acuerdo.


4. También deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad, siempre que empleen a trabajadores por cuenta ajena, con independencia de su número:


a) Las Administraciones Públicas y las entidades del sector público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


b) Las Universidades públicas, así como las fundaciones, centros e institutos universitarios y demás entidades dependientes o vinculados a las mismas.


c) Las corporaciones de Derecho Público, incluidas las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, los Colegios Profesionales y las Federaciones Deportivas.


d) Las fundaciones, de conformidad con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y la normativa autonómica que sea de aplicación.


e) Las asociaciones declaradas de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


f) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales, así como las fundaciones y demás entidades dependientes o vinculadas a los anteriores.


g) Las entidades privadas que operen en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, o las que operen en cualesquiera otros sectores y perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en
una cuantía superior a 5.000 euros o cuando al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 3.000 euros.


5. Los planes de igualdad deberán ser objeto de revisión y actualización periódicas en los términos que se establezcan en la negociación colectiva.


6. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.


7. A los efectos previstos en este Capítulo, se consideran empresas todas las personas físicas y jurídicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.'


Dos. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.


Los planes de igualdad de grupo de empresas podrán extenderse a todas las empresas que integran el grupo o establecer acciones especiales respecto de alguna de dichas empresas o de determinados centros.


4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y de las
Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro, en los términos previstos en la normativa laboral.


5. Los planes de igualdad contendrán una auditoría salarial, con el objetivo de obtener una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva sobre el sistema retributivo de la empresa desde la perspectiva de género, examinar la
eficacia y adecuación de las medidas adoptadas y



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definir las necesidades pendientes para mantener o mejorar los indicadores, así como asegurar la transparencia de dicho sistema retributivo.


La auditoría deberá comprender los siguientes ámbitos:


a) La proporción de mujeres y hombres en cada grupo, categoría o puestos.


b) Los criterios de clasificación profesional y valoración de los distintos puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores.


c) Los sistemas de promoción profesional y económica.


d) Los criterios que sirven de base para la fijación de la retribución percibida por los trabajadores, con indicación de su naturaleza, condiciones de su percepción y periodo de devengo.


e) El número de personas trabajadoras y la proporción de mujeres y hombres acogidas a reducciones de jornada, suspensiones del contrato de trabajo, excedencias u otras medidas de similar naturaleza o finalidad que posean incidencia en el
salario.


En la elaboración de la auditoría serán consultados los representantes de los trabajadores.


Las empresas estarán obligadas a realizar una auditoría salarial cuando así lo prevea el convenio colectivo aplicable en los términos establecidos en el mismo, incluso aunque no estén obligadas a elaborar un plan de igualdad en los términos
del artículo 45.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45, las empresas deberán revisar los planes de igualdad o, en su caso, las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, tanto directas como indirectas, entre mujeres y
hombres cuando la auditoría ponga de manifiesto su inadecuación o insuficiencia.'


Tres. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los planes de igualdad en vigor deberán ser además publicados de forma accesible en la sede electrónica o en la página web de la empresa o entidad que los aplique, siempre que la existencia de aquellas resulte preceptiva por disposición
legal o reglamentaria.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular
quienes hayan sido objeto del mismo, en su caso, de conformidad con lo dispuesto a tales efectos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


Con esta finalidad, en todo caso deberán establecerse, previa negociación con los representantes de los trabajadores, medidas específicas para la prevención y detección del acoso sexual y del acoso laboral por razón de sexo, tales como la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.'


Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:


'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación o de cualquier otro aspecto de las
condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita a la persona trabajadora hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y facilitar su ejercicio corresponsable. Estas adaptaciones podrán consistir en el cambio de
turno, la alteración de horario, la adopción de un horario flexible o una jornada partida o continuada, el cambio de centro de trabajo, de las funciones, o de la forma de prestación del trabajo, incluida la prestación de trabajo a distancia durante
toda o parte de la jornada o dejar de hacerlo si fuera el sistema establecido, o cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible o que pudiera



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implantarse de modo razonable y proporcionado atendiendo a las necesidades personales y familiares de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.


Mediante convenio o, en su defecto, acuerdo colectivo entre la dirección de la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, se pactarán los términos del ejercicio del derecho a solicitar estas adaptaciones, que en todos
los casos se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.


En defecto de pacto colectivo, las personas trabajadoras podrán solicitar de la dirección de la empresa, directamente o por medio de sus representantes legales, que se lleven a cabo las adaptaciones a que se refiere el párrafo primero.
Efectuada la solicitud, se iniciará un proceso de negociación entre las partes por un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que
posibilite las necesidades de conciliación planteadas por la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas de funcionamiento de la empresa en las que se sustenta la
decisión denegatorio. Tanto la dirección de la empresa como la propia persona trabajadora, o la representación legal que actúe en su nombre, deberán negociar en todo momento de buena fe y hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo.


Las personas trabajadoras que acrediten responsabilidades familiares en los términos previstos en el artículo 37.6 tendrán derecho a las adaptaciones en la jornada y en la forma de prestación del trabajo previstas en el párrafo primero,
incluida la prestación del trabajo a distancia, en los términos que se establezcan en los convenios o acuerdos colectivos o, en su defecto, de acuerdo con el procedimiento previstos en el párrafo anterior. El mismo derecho tendrán las personas
trabajadoras tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas de terrorismo, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. En todos estos casos, la negativa de la empresa solo podrá fundarse
en la imposibilidad técnica de llevar a cabo las adaptaciones solicitadas, incluida la conversión del trabajo a distancia, o de hacerlo sin grave perjuicio para la organización o la producción de la empresa.


En este supuesto, cuando no fuese posible el trabajo a distancia por causas no imputables a la empresa o la persona trabajadora, o cuando las adaptaciones de la jornada o la forma de prestación del trabajo disponibles no fuesen suficientes
para atender las necesidades de conciliación de la persona trabajadora, alternativamente tendrá derecho a la reducción de la jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario. En caso de reducciones de jornada que lleguen al cien por
ciento, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa. Cuando la reducción alcance a la totalidad de la jornada, la persona trabajadora se considerará en
situación de excedencia forzosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 y, en su caso, con lo que se establezca en el convenio o acuerdo colectivo que resulte de aplicación.


La determinación de la reducción de jornada prevista en el párrafo anterior corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria, de acuerdo con los términos que, en su caso, se establezcan mediante pacto colectivo, que
también podrán contemplar las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas a disfrutar en periodos completos a lo largo del año. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al
empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio o acuerdo colectivo aplicable.


En todos los casos, la empresa podrá, como alternativa a las adaptaciones o la reducción de la jornada de trabajo que fueran solicitadas o a las que tuviese derecho la persona trabajadora, financiar los servicios de una persona cuidadora
profesional que atienda los deberes de cuidado que motivaran dichas adaptaciones o la reducción de la jornada, bien para su contratación de forma personal y directa mediante contrato laboral por la persona trabajadora, bien mediante la puesta a
disposición de la misma en virtud de contrato mercantil por parte de la empresa, en los términos que se establezcan por pacto colectivo.



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La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido
el periodo previsto.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.


Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. El comité de empresa elegirá entre sus miembros un delegado de igualdad, que actuará representante de los trabajadores con funciones específicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 64, al delegado de igualdad le corresponden, en todo caso, las siguientes competencias:


a) Obtener información desglosada por sexos sobre la retribución abonada a los trabajadores.


b) Información, seguimiento y evaluación de las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.


c) La participación y seguimiento de los procedimientos específicos establecidos en las empresas para la prevención del acoso sexual y por razón de sexo y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido
objeto del mismo.


d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y su ejercicio corresponsable.


e) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa laboral en materia de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.'


Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente forma:


'Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a hacer efectivo el derecho a la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar y su ejercicio corresponsable, que se concretarán, en su caso, en planes de igualdad con el alcance y contenido
previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Asimismo, los convenios colectivos incluirán una memoria de impacto de género respecto de las cláusulas que
integran su contenido.'


Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente forma:


'Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas que estén obligadas legalmente a ello, de la
siguiente forma:'


Cinco. Se modifica el artículo 90, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 90. Validez.


1. Los convenios colectivos y los acuerdos sobre planes de igualdad a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.


2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de inscripción en el registro que proceda por su ámbito territorial, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes
negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.



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Asimismo, deberán ser presentados ante la autoridad laboral para su inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos correspondiente, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, los acuerdos sectoriales que establecen
los términos y condiciones que han de seguir los planes de igualdad en las empresas, los acuerdos que aprueben planes de igualdad derivados de la negociación colectiva sectorial o de ámbito inferior, así como los acuerdos que aprueben planes de
igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Una vez registrado, el acuerdo será remitido al órgano público competente para su
depósito. Los planes de igualdad serán asimismo remitidos para su inscripción en el Registro de Planes de Igualdad de las Empresas a que se refiere el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.


Serán en todo caso objeto de depósito los planes de igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, cuando no hayan sido adoptados por acuerdo de los partes.
Se podrá solicitar asimismo el depósito de los acuerdos sobre planes de igualdad cuyo inscripción o depósito no resulten obligatorios conforme a lo dispuesto en este apartado.


3. En el plazo máximo de 20 días desde la presentación del convenio o acuerdos sobre los planes de igualdad en el registro, se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el 'Boletín Oficial del Estado' o en
el correspondiente boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio o de dichos acuerdos.


4. El convenio y los acuerdos sobre planes de igualdad entrarán en vigor en la fecha que acuerden las partes.


5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa
audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.


6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieron contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
Asimismo, la autoridad laboral comprobará que el alcance y contenido de los planes de igualdad se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la
Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial.


En ambos casos, cuando la autoridad laboral apreciase la existencia de discriminaciones en los convenios o de deficiencias en los planes de igualdad, podrá instar su subsanación en el plazo máximo de quince días. En defecto de respuesta o
en caso de negativa, o si considerase que las subsanaciones son insuficientes, la autoridad laboral se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las controversias suscitadas previa audiencia de las partes, conforme a lo
establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En tal caso, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las Comunidades
Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre.


El Ministerio de Trabajo y Economía Social, oído el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, promoverá, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de unas directrices que
garanticen la aplicación uniforme por las autoridades laborales de estos preceptos en todo el territorio nacional.'


Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se añade una nueva letra n) al artículo 37, que queda redactada de la siguiente forma:


'n) Las medidas dirigidas a hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo público y a la conciliación de la vida personal,



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laboral y familiar y su ejercicio corresponsable, que se concretarán, en su caso, en planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres. Asimismo, los Pactos y Acuerdos concertados en las Mesas de Negociación correspondientes incluirán una memoria de impacto de género respecto de las cláusulas que integran su contenido.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:


'7. La Junta de Personal elegirá entre sus miembros un delegado de igualdad, que actuará como representante de los funcionarios con funciones específicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40, al delegado de igualdad le corresponden, en todo caso, las siguientes competencias:


a) Obtener información desglosada por sexos sobre la retribución abonada a los funcionarios.


b) Información, seguimiento y evaluación de las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el órgano o entidad y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.


c) La participación y seguimiento de los procedimientos específicos establecidos en el órgano entidad para la prevención del acoso sexual y por razón de sexo y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan
sido objeto del mismo.


d) Colaborar con la dirección del órgano o entidad en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y su ejercicio corresponsable.


e) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa laboral en materia de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 59 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 59 bis. Mujeres víctimas de violencia de género.


1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al dos por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre mujeres víctimas de violencia de género, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, siempre que superen los procesos selectivos correspondientes y acrediten su condición de víctimas por cualquiera de los medios admitidos legalmente.


2. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables en los procesos selectivos y, una vez superado los mismos, las adaptaciones en las condiciones de trabajo para hacer
efectiva la protección o el derecho de asistencia social integral de las mujeres víctimas de violencia de género.'


Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los acuerdos de interés profesional, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a hacer efectivo el derecho a
la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar y su ejercicio corresponsable, cuyo contenido estará de acuerdo, en su caso, con los planes de igualdad con el alcance y
contenido previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de la empresa para la que el trabajador autónomo realice su actividad. Asimismo, los acuerdos de interés
profesional incluirán una memoria de impacto de género respecto de las cláusulas que integran su contenido.'



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Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.


La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade una nueva letra h) al artículo 6, con la siguiente redacción:


'h) Protocolos y medidas específicas para prevenir, detectar y actuar frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo en las empresas.'


Dos. Se añade un nuevo inciso al final del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:


'Esta formación incluirá necesariamente contenidos destinados a concienciar sobre el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y sobre los protocolos y medidas específicas implantados en la empresa para prevenirlos, detectarlos y actuar
frente a los mismos.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 26 bis. Protección frente al acoso sexual y el acoso laboral por razón de sexo.


1. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad de las trabajadoras a su servicio frente a situaciones de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, así como el cese de tales situaciones tan pronto como
se tuviere conocimiento de las mismas.


2. Con la finalidad de detectar posibles situaciones de acoso sexual o acoso por razón de sexo, las empresas deberán habilitar un canal de comunicación, con plenas garantías de confidencialidad para la identidad de quienes recurran al
mismo, que permita informar directamente a la dirección de la empresa sobre indicios o hechos constitutivos de situaciones de acoso sexual o acoso por razón de sexo. De las informaciones remitidas se dará traslado, asimismo, a los representantes
legales de los trabajadores.


3. Cuando el empresario fuese conocedor por cualquier medio de una situación de acoso sexual o acoso por razón de sexo, deberá reclamar del presunto perpetrador y de la afectada las aclaraciones oportunas. Si de la información recabada se
constatase la existencia de una situación de acoso, el empresario deberá adoptar las medidas disciplinarias tendentes al cese inmediato de dicha situación y a la sanción de quienes la hubieren perpetrado, así como de quienes las hubieren consentido
u ocultado.'


Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.


Se añade una nueva letra i) al artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que queda redactada de la siguiente forma:


'i) Mujeres que tengan la condición de víctimas de violencia de género, así como mujeres que sean víctimas de violencia por el mero hecho de serlo o que les afecte de manera desproporcionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.'



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Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional segunda. Estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


3. Se crea la Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el Empleo, integrada en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano encargado del impulso y coordinación de las actuaciones inspectoras en
materia de lucha contra la discriminación en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, en especial las retributivas, y en las de despido, así como contra el acoso laboral, en todo
el territorio nacional, con especial atención a la discriminación por razón de sexo y al acoso sexual y al acoso laboral por razón de sexo.


Los Estatutos del Organismo Estatal regularán su estructura, así como sus funciones que incluirán, en lo relativo a la materia de igualdad de oportunidades y no discriminación competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sin
perjuicio de aquellas otras que le puedan ser encomendadas, las siguientes:


a) El análisis, en coordinación con las Comunidades Autónomas, de las estadísticas publicadas anualmente en materia de igualdad de trato y oportunidades, en particular las relacionadas con las actuaciones inspectoras en dichas materias, así
como de las infracciones detectadas, y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para luchar precozmente contra la discriminación laboral, en el marco de los órganos de participación previstos en esta Ley.


b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.


c) La elaboración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de planes y programas de alcance general, así como el seguimiento y evaluación de los resultados alcanzados.


d) La definición de métodos de trabajo y procedimientos de investigación y comprobación inspectora, así como la propuesta de elaboración de criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función inspectora.


e) La elaboración de estudios y estadísticas de actuación inspectora y de sus resultados.


f) La colaboración con la Autoridad Laboral correspondiente en la detección de cláusulas que contengan discriminaciones directas e indirectas por razón de sexo o cualquier otra prohibida legalmente, en los convenios colectivos.


La Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el empleo y la ocupación contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, al objeto de lograr la máxima coordinación y eficacia en la actuación
inspectora en materia de lucha contra la discriminación.


Asimismo, procurará la oportuna colaboración con el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o los órganos autonómicos equivalentes, así como con el resto de órganos de las diferentes Administraciones con competencias en
materia de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación.


Para el desarrollo de sus funciones contará, en las Direcciones Territoriales y en las distintas Inspecciones Provinciales, con inspectores especializados en la materia, sin perjuicio de la posible creación de estructuras territoriales
específicas, en los términos previstos en los Estatutos del Organismo.'



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Disposición final decimosexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. No solicitar la inscripción en el registro correspondiente de los planes de igualdad, o de sus prórrogas o sus modificaciones, en los casos en que el registro sea obligatorio.'


Dos. Se modifica el apartado 13 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 7. Infracciones graves.


13. En materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el ámbito laboral, en los términos establecidos legal o convencionalmente:


a) Incumplir las obligaciones de información a los trabajadores o a sus representantes previstas en el artículo 28.2 y 64.2 del Estatuto de los Trabajadores.


b) No aplicar las medidas previstas en el plan de igualdad, salvo que el incumplimiento dé lugar a la comisión de una infracción muy grave.


c) No adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación entre mujeres y hombres en las empresas que no estén obligadas a contar con un plan de igualdad.


d) No adoptar medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.'


Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra e) del artículo 13, que queda redactada de la siguiente forma:


'e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, incluido el respeto mutuo entre niñas y niños y la igualdad de derechos de ambos sexos, rechazando estereotipos que generen
discriminación, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos
del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas. Asimismo, incluirá, en todo caso, contenidos relacionados con el principio de igualdad de trato y no discriminación, la promoción de la igualdad efectiva de mujeres
y hombres y la prevención de la violencia contra las mujeres.'


Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 158, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. La inspección educativa será la encargada de velar por el cumplimiento y aplicación en el sistema educativo de los principios y valores destinados a respetar el principio de igualdad de trato y no discriminación, a fomentar la igualdad
real entre mujeres y hombres, así como de supervisar los planes de convivencia y los protocolos de acoso escolar en los centros educativos, con el fin de identificar e incorporar actuaciones o indicadores de seguimiento relacionados con la violencia
contra las mujeres, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo o de orientación sexual o identidad o expresión de género.'



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Cuatro. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 157, que queda redactada de la siguiente forma:


'i) El establecimiento de programas de atención pedagógica y educativa para las hijas e hijos o menores sujetos a la tutela o la guardia y custodia de víctimas de violencia de género.'


Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade una nueva disposición adicional trigésima a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional trigésima. Unidades de igualdad.


1. Las Universidades contarán entre sus estructuras de organización con Unidades de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con la promoción del principio de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación,
incluida, especialmente, la promoción de la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la prevención de la violencia contra las mujeres.


2. Serán en todo caso funciones de las Unidades de Igualdad las siguientes:


a) Velar por el desarrollo y cumplimiento de la legislación para la igualdad de trato y oportunidades y por evitar cualquier discriminación directa o indirecta por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de
género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en la Universidad.


b) Participar en la negociación, elaboración y aplicación del plan de igualdad de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.


c) Evaluar las necesidades de la comunidad universitaria en materia de igualdad de trato y oportunidades, proponiendo las medidas necesarias para adaptar la normativa y el funcionamiento de la Universidad a las disposiciones legales en
materia de igualdad.


d) La realización de estudios sobre el impacto del acoso discriminatorio, con referencia expresa al acoso sexual y el acoso por razón de sexo o de orientación sexual, identidad o expresión de género, y de los abusos y las agresiones
sexuales, en el ámbito universitario.


e) Valorar, en su caso, la oportunidad de realizar campañas de prevención en los Campus Universitarios, y de forma particular de las agresiones sexuales 'en cita'.


f) Estudiar y valorar las peticiones, quejas y sugerencias relativas al cumplimiento de los principios de igualdad por parte de los distintos miembros de la comunidad universitaria.


g) Cuantas otras tareas le sean encomendadas por el Consejo de Gobierno.'


Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 1, que queda redactada de la siguiente forma:


'f) Eliminar el sexismo y garantizar el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el deporte. A estos efectos, se entiende por sexismo y por discriminación por razón de sexo, sea directa o indirecta, toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de sexo, con los mismos fines perjudiciales a los que se hace referencia en la letra anterior.'



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Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Actos racistas, xenófobos, sexistas o intolerantes en el deporte:


a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones
o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad, el sexo o la
orientación sexual.


b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda
desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual de
una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.


c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan
un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o la
violencia entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas, así como la
exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad,
edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos, sexistas e intolerantes en el deporte, así como la creación y
utilización de soportes digitales con la misma finalidad.'


Tres. Se modifica el epígrafe del Capítulo IV y el artículo 20, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 20. Comisión Estatal contra la Violencia y la Intolerancia en el Deporte.


1. La Comisión Estatal contra la Violencia y la Intolerancia en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas racistas,
xenófobas y sexistas en el deporte.


2. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de
deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el deporte.


La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.



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3. Las funciones de la Comisión Estatal, entre otras que pudieran asignársele, son:


a) La realización de actuaciones dirigidas a:


1.º Promover e impulsar acciones de prevención contra la actuación violenta en los acontecimientos deportivos.


2.º Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y la intolerancia en todas sus formas, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de
integración y convivencia social.


3.º Elaborar orientaciones y recomendaciones a las federaciones deportivas españolas, a las ligas profesionales, sociedades anónimas deportivas y clubes deportivos para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se
prevea la posibilidad de actos violentos, racistas, xenófobos, sexistas e intolerantes.


b) La elaboración, informe o participación en la formulación de políticas generales de sensibilización sobre la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y la intolerancia, orientadas especialmente a:


1.º Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, en particular las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina
deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.


2.º Informar preceptivamente las disposiciones de las Comunidades Autónomas que afecten al régimen estatal de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y la intolerancia en el deporte y las disposiciones de las
Comunidades Autónomas sobre prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte que sean enviadas por aquellas.


c) De vigilancia y control, a efectos de:


1.º Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las normas que la desarrollan.


2.º Interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, cuando considere que
aquellos no se ajustan al régimen de sanciones establecido.


3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y la intolerancia en el
deporte.


4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, o de su sexo u orientación sexual.


5.º Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.


6.º Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios prevista en el artículo 19 de esta Ley.


7.º Declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


8.º Coordinar su actuación con la desarrollada por los órganos periféricos de la Administración General del Estado con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.


9.º En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que recompensa los valores de deportividad.



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d) De información, elaboración de estadísticas y evaluación de situaciones de riesgo, destinadas a:


1.º Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia, sexismo e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los datos de carácter personal relacionados con las mismas, así como realizar
encuestas sobre esta materia.


2.º Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, racismo, xenofobia, sexismo e intolerancia en el deporte.


De dichos datos, estadísticas, informes y estudios, cuando versen o incluyan información relacionada con el sexismo o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, en el deporte, se dará traslado
al Gobierno y a las Comisiones de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso de los Diputados y en el Senado.


e) De colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas:


Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando fueran competencia de las mismas, y especialmente con los órganos que con
similares finalidades que la Autoridad existan en las Comunidades Autónomas.'


Cinco. Las referencias a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, y la Intolerancia en el Deporte se sustituyen por referencias 'Comisión Estatal contra la Violencia y la Intolerancia en el Deporte', tanto en esta
norma como en el resto del ordenamiento jurídico.


Disposición final vigésima. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Se modifica la letra b) del artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado
de la siguiente forma:


'b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de
las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en la infracción, o traigan causa en la difusión de contenidos
sexistas, denigrantes o discriminatorios.


La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia
de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico.'


Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactada de la siguiente forma:


'2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los
efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora. Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de los observatorios o de los órganos
competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico.'



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Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Se añade una nueva letra p) al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que quedan
redactados de la siguiente forma:


'p) El informe de valoración de la situación de riesgo de padecer violencia de género y la información relativa a agresiones previas.'


Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Se modifica el párrafo primero de la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada de la siguiente forma:


'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más
trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en
el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'


Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se añade una nueva letra e') al apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactada de la siguiente forma:


'e') No cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'


Disposición final vigésima quinta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:


'En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no reuniendo los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento del cese de la
convivencia como pareja de hecho, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.'



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Disposición final vigésima sexta. Aprobación de un Proyecto de Ley de Protección Integral de las Víctimas del Tráfico y la Trata de Seres Humanos.


El Gobierno, en el plazo máximo de doce meses tras la entrada en vigor de la presente Ley, deberá haber aprobado y presentado ante el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Protección Integral de las Víctimas del Tráfico y la Trata
de Seres Humanos, que establezca un marco para la prevención, sensibilización, persecución y lucha contra el tráfico y la trata de seres humanos y la protección integral de las víctimas, y que, entre otras, aborde de manera específica la situación
de aquellas mujeres que sean víctimas de trata con fines de explotación sexual.


Disposición final vigésima séptima. Distribución de los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado contra la Violencia de Género asignados a los Ayuntamientos.


1. Los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, asignados, vía transferencia finalista y directa, o través de otras Entidades Locales, a los Ayuntamientos para programas dirigidos a la
erradicación de la violencia de género, previstos en la disposición final sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como los fondos asignados en posteriores Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, se distribuirán según los siguientes criterios:


a) Una cantidad fija por municipio.


b) Una cantidad fija, en función del número de habitantes de derecho del municipio. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero del ejercicio presupuestario correspondiente y oficialmente
aprobado por el Gobierno.


c) El importe de la transferencia vendrá dado por la suma de las cuantías anteriormente señaladas.


El remanente que exista después del anterior reparto se distribuirá proporcionalmente entre todos los municipios incorporados al Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género a fecha 1 de julio del año al que
corresponda la asignación del fondo.


2. Los fondos deberán destinarse a programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género.


3. El Gobierno remitirá a las Comisiones de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso de los Diputados y en el Senado un informe indicando las cuantías finales que
se han destinado a cada Entidad Local y en qué programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género se han empleado.


4. Se habilita al Gobierno para que, por real decreto del Consejo de Ministros, modifique las cuantías a distribuir, los criterios y el procedimiento de distribución, remitiendo a las Comisiones del Congreso de los Diputados y en el Senado
señaladas las causas concretas que justifiquen dicha modificación y las cuantías que vayan dirigidas finalmente a cada municipio de manera detallada.


5. Las Entidades Locales que perciban los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado deberán remitir al Gobierno, para su posterior remisión a las Comisiones constituidas en el Congreso de los Diputados y en el Senado antes
mencionadas, una memoria justificativa sobre el uso final de estos en el plazo máximo de un año desde la recepción de los mismos.


Disposición final vigésima octava. Adaptación de la normativa reguladora de los contenidos curriculares en las diferentes etapas educativas.


Se habilita al Ministerio de Educación y Formación Profesional a dictar las disposiciones necesarias para modificar los Reales Decretos pertinentes al objeto de introducir los contenidos curriculares precisos en las diferentes etapas
educativas que den cumplimiento a las recomendaciones acordadas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género.


Disposición final vigésima novena. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución española.



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Disposición final trigésima. Rango normativo.


Tiene carácter de Ley Orgánica los preceptos contenidos en las disposiciones finales tercera, cuarta, decimoséptima y decimoctava.


Disposición final trigésima primera. Desarrollo normativo.


Las normas de la presente Ley serán desarrolladas por las Comunidades Autónomas o por el Estado, según el reparto constitucional de competencias.


Disposición final trigésima segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.