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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 128-1, de 04/12/2020
cve: BOCG-14-B-128-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de diciembre de 2020


Núm. 128-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000101 Proposición de Ley Orgánica de refuerzo, coordinación y agilización del sistema sanitario en situaciones de emergencia sanitaria.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica de refuerzo, coordinación y agilización del sistema sanitario en situaciones de emergencia sanitaria.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A La Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124, 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de refuerzo, coordinación y agilización del sistema
sanitario en situaciones de emergencia sanitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFUERZO, COORDINACIÓN Y AGILIZACIÓN DEL SISTEMA SANITARIO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA SANITARIA


Exposición de motivos


I


La propagación del COVID-19 ha provocado un impacto trascendental en la inmensa mayoría de los países del mundo, no solo a nivel sanitario. En efecto, este virus ha provocado una crisis sanitaria global que muy bien pudiera traducirse
posteriormente en una crisis económica e incluso política.


De momento, en España han fallecido al menos 40.000 personas por COVID-19 y existen más de un millón y medio de casos confirmados, lo cual nos convierte en el sexto país del mundo por número de contagiados. Por otra parte, como resulta
conocido, la excepcionalidad de las circunstancias en las que se encuentra nuestro país como consecuencia de dicha propagación mundial del COVID-19 se ha traducido en la limitación de derechos fundamentales de los ciudadanos durante un periodo
ciertamente prolongado en el tiempo, de resultas de las declaraciones del estado de alarma acordadas, y de sus sucesivas prórrogas. Es preciso tomar en consideración la gravedad y excepcionalidad de estas medidas, para lo cual baste recordar que,
desde la entrada en vigor de la Constitución Española en 1978, el estado de alarma solamente se había declarado una vez, el 4 de diciembre de 2010, con ocasión de una huelga de los controladores aéreos y de manera restringida.


Desde marzo de este año 2020, la pandemia ha provocado que la declaración de dicho estado de alarma se haya producido ya en tres ocasiones. La primera, el 14 de marzo, afectó a todo el territorio nacional, fue prorrogada en seis ocasiones y
conllevó la aplicación de medidas altamente restrictas de los derechos fundamentales. La segunda, el 9 de octubre, tuvo efectos exclusivamente sobre la Comunidad de Madrid. La tercera fue acordada el 25 de octubre, también con carácter nacional,
para hacer frente a la segunda ola de la pandemia de COVID-19 y, como consecuencia de la misma, se impuso el toque de queda en todo el territorio nacional y se prohibieron las reuniones de más de seis personas. Además, el 29 de octubre, el Congreso
de los Diputados acordó la prórroga de dicho estado de alarma hasta mayo de 2021, agravándose así durante seis meses más la excepcionalidad en la que, desde principios de año, ya se encontraba el país.


A la vista de las circunstancias, de su carácter inesperado, del daño provocado y de la posibilidad, siquiera remota, de que esta situación pudiera volver a ocurrir en un futuro no lejano, deviene imprescindible realizar un análisis
exhaustivo de sus causas y efectos, a fin de lograr un verdadero aprendizaje de esta crisis al objeto último de reforzar nuestra capacidad preventiva y diagnóstica en el futuro.


En este sentido, conviene en efecto asumir en primer lugar que la finalización del estado de alarma no significará necesariamente la erradicación del coronavirus ni, por consiguiente, el fin de la crisis sanitaria; ni tampoco evitará, claro
está, la aparición de nuevas pandemias en el futuro. Por tanto, es imprescindible evaluar exhaustivamente los aciertos y errores cometidos durante la vigencia de la presente crisis, al margen de la exigencia de toda responsabilidad y al solo
propósito de evitar o mitigar las consecuencias desastrosas de esta crisis en el futuro, así como a actuar de un modo más efectivo en el futuro, en beneficio del conjunto de los ciudadanos.


A este respecto, la gestión gubernamental de la pandemia ha evidenciado la necesidad irremplazable de reforzar la cooperación y la coordinación de las competencias del Estado con las de las comunidades autónomas. Es deseable potenciar las
funciones de la Alta Inspección de Sanidad, así como la eficacia de las mismas, lo cual puede instrumentalizarse por medio de una modificación del artículo 76 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. En
todo caso, esa coordinación de competencias sanitarias entre el Estado y las comunidades autónomas se ha de producir mediante el establecimiento de criterios técnicos y uniformes que resulten de obligada observación para todos los poderes públicos
del país y sean, de este modo, aplicados por igual al conjunto de los españoles, en línea con las medidas adoptadas por otros países europeos, como Alemania, Francia y Portugal.


Es igualmente necesario el fomento y la agilización de las leyes administrativas al fin de favorecer la rapidez y la seguridad en el control judicial de las medidas adoptadas por órganos de naturaleza administrativa. Lo anterior puede
lograrse mediante la reforma parcial de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, así como, en el mismo sentido, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, antes citada. De hecho, durante el debate y la
tramitación de algunos de los Reales Decretos-leyes, en particular del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, comúnmente referido como el Real Decreto-ley de 'nueva normalidad', se modificó el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, con un
objeto similar.



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Por otra parte, en aras de un mejor control parlamentario de este instrumento excepcionalísimo que es el estado de alarma, se considera oportuno modificar la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al
objeto de prever un control parlamentario del Gobierno que evite la posibilidad de que se produzcan abusos o de que los derechos fundamentales de los ciudadanos sean limitados por más tiempo del estrictamente necesario, todo lo cual es perfectamente
conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Española.


Es objetivo compartido por todos que nuestro país no puede permitirse una tercera ola de la pandemia del COVID-19, pues ya hoy está llevándose cada día más vidas al tiempo que pone en peligro la supervivencia económica del país a largo
plazo.


II


La presente Ley se compone de tres artículos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El artículo primero prevé la modificación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al
objeto de establecer un plazo máximo de treinta días a la prórroga del estado de alarma que, en su caso, sea acordada por el Pleno del Congreso de los Diputados.


El artículo segundo modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En este sentido, se propone la adición de un nuevo párrafo a la letra i), apartado 1, del artículo 11, al efecto de
incluir, entre los asuntos de que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia, la ratificación judicial de la declaración de actuaciones coordinadas en materia de Sanidad realizada por el ministro de
Sanidad en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.


Por su parte, el artículo tercero contempla la modificación de los artículos 65 y 76 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, con dos fines principales: por un lado, el de fortalecer las
competencias de la Alta Inspección de Sanidad, así como la eficacia de las mismas; y, por otro, el de garantizar que solamente la Audiencia Nacional disponga de competencias para ratificar las decisiones administrativas en materia de sanidad.


La disposición derogatoria única contiene una previsión general según la cual quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente Ley.


Por último, las disposiciones finales son cuatro. La disposición final primera dispone el título competencial al amparo del cual se dicta la presente Ley, en particular a la vista de lo dispuesto en el artículo 149, apartado 1, de la
Constitución. La disposición final segunda establece el rango normativo de las normas contenidas en la ley, a saber orgánico u ordinario. La disposición final tercera prevé una habilitación general al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley. Finalmente, la disposición final cuarta prevé la entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.


Se modifica el apartado dos del artículo sexto, que queda redactado como sigue:


'Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso
podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. El plazo máximo de la prórroga acordada por el Congreso será de treinta días.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se modifica la letra i), apartado 1, del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:


'i) De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción
de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.



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En particular, respecto a la ratificación judicial de la declaración de actuaciones coordinadas en materia de Sanidad realizada por el ministro de Sanidad en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud cuando esté
ejercitando competencias propias de coordinación al tenor de lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, letra a), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


Uno. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:


'Artículo 65. Actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria.


1. La declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, salvo
en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomarán las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informará de manera urgente de las medidas adoptadas.


2. La declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella y deberán encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes:


1.º Responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública.


2.º Dar cumplimiento a acuerdos internacionales, así como a programas derivados de las exigencias de la normativa emanada de la Unión Europea, cuando su cumplimiento y desarrollo deba ser homogéneo en todo el Estado.


Para la realización de las actuaciones coordinadas podrá acudirse, entre otros, a los siguientes mecanismos:


a) Utilización común de instrumentos técnicos.


b) Coordinación y refuerzo de la Red de Laboratorios de Salud Pública.


c) Definición de estándares mínimos para el análisis e intervención sobre problemas de salud.


d) Refuerzo de los sistemas de información epidemiológica para la toma de decisiones y de los correspondientes programas de promoción, prevención y control de enfermedades, cuando sus efectos trasciendan el ámbito autonómico.


e) Activación o diseño de planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias.


3. La declaración de actuaciones coordinadas en materia de seguridad alimentaria corresponderá a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2001, de 5 de julio.


4. Cuando en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud se estén ejercitando competencias de coordinación propias de la Administración del Estado al tenor de lo que dispone el artículo 151, apartado 2, letra a), segundo
inciso de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que impongan restricciones de derechos fundamentales en el territorio de una Comunidad Autónoma, esta decisión habrá de ser sometida a ratificación judicial de la
Audiencia Nacional.


Si fuera ratificada, será de obligado cumplimiento para las CCAA a las que afecte.'


Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 76. Funciones y actividades de la Alta Inspección.


1. El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento de las competencias estatales y de las comunidades autónomas en materia de sanidad y de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de
acuerdo con lo establecido en la Constitución, en los estatutos de autonomía y en las leyes.



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2. Corresponde a la Alta Inspección:


a) Supervisar la adecuación entre los planes y programas sanitarios de las comunidades autónomas y los objetivos de carácter general establecidos por el Estado.


b) Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan alcanzar o distorsionen el funcionamiento de un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.


c) Supervisar el destino y utilización de los fondos y subvenciones propios del Estado asignados a las comunidades autónomas que tengan un destino o finalidad determinada.


d) Comprobar que los fondos correspondientes a los servicios de salud de las comunidades autónomas son utilizados de acuerdo con los principios generales de esta ley.


e) Supervisar la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios o establecimientos del Estado transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes comunidades autónomas y, en su
caso, las demás Administraciones públicas.


f) Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los sistemas de administración y regímenes de prestación de los servicios sanitarios, así como de los sistemas o procedimientos de selección y provisión de sus puestos de
trabajo.


g) Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se ajusta a criterios de participación democrática de todos los interesados; a tal efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley General de Sanidad.


h) Proponer al ministro de Sanidad, en casos de pandemia y cuando resulte de extraordinaria y urgente necesidad, la adopción de medidas concretas para proteger la salud de la población.


i) Levantar Acta de los hechos que perciba presencialmente, teniendo tales actas presunción de veracidad, dado su carácter de agente de autoridad.


3. Las funciones de Alta Inspección se ejercerán por los órganos del Estado competentes en materia de sanidad. Los funcionarios de la Administración del Estado que ejerzan la Alta Inspección gozarán de las consideraciones de autoridad
pública a todos los efectos, y en sus actuaciones podrán recabar de las autoridades del Estado y de los órganos de las comunidades autónomas y demás Administraciones públicas la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones que les
estén legalmente encomendadas. Asimismo, podrá programar y realizar visitas a los centros sanitarios o administrativos y exigir la documentación que a los efectos considere oportuna.


4. Cuando, como consecuencia del ejercicio de las funciones de Alta Inspección, se comprueben incumplimientos por parte de la comunidad autónoma, las autoridades sanitarias del Estado le advertirán de esta circunstancia a través del
Delegado del Gobierno.


5. Si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la situación de incumplimiento, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, requerirá formalmente al órgano competente de la comunidad autónoma para que
adopte las medidas precisas. Si hubiere riesgo inminente para la salud en una comunidad autónoma y esta se negare a cumplir las medidas que garantizan la salud de la población, el ministro de Sanidad podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de
esta Ley.


6. Las decisiones que adopte la Administración del Estado en ejercicio de sus competencias de Alta Inspección se comunicarán siempre al máximo órgano responsable del servicio de salud de cada comunidad autónoma.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas que la Constitución atribuye al Estado, por obra del artículo 149.1, en relación con las siguientes materias: regulación de las condiciones básicas que
garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales (art. 149.1.1.ª); legislación penal y procesal (art. 149.1.6.ª); coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16.ª); y seguridad pública (art.
149.1.29.ª).



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Disposición final segunda. Rango normativo.


Las normas contenidas en el artículo primero tienen carácter orgánico, mientras que las previstas en los artículos segundo y tercero tienen carácter ordinario.


Disposición final tercera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.