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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 127-1, de 06/11/2020
cve: BOCG-14-B-127-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de noviembre de 2020


Núm. 127-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000098 Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para el reconocimiento de la capacidad procesal y la legitimación activa de los grupos
parlamentarios en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para el reconocimiento de la capacidad procesal y la legitimación activa de los grupos parlamentarios en el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para el reconocimiento de la capacidad procesal y la legitimación activa de los grupos parlamentarios en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2020.-Macarena Olana Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD PROCESAL Y LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN EL
ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


Exposición de motivos


I


1. Uno de los fundamentos básicos del Estado de Derecho es el sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 9 de la Constitución Española de 1978 ('CE').
Entre esos poderes, el que más capacidad tiene para afectar la esfera jurídica de los ciudadanos es el poder ejecutivo, a través de la Administración pública.


2. En consecuencia, no debe extrañar que el foco de control de la acción del Poder se haya instrumentado principalmente a través de la fiscalización por los Tribunales de la actividad de la Administración pública. Ello es, sin duda, la
mayor garantía de los ciudadanos frente a las decisiones de la Administración que les afectan directa o indirectamente. En este mismo sentido, el artículo 106.1 de la Constitución Española ('CE') dispone que:


'Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.'


3. A tal efecto, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ('LJCA') justifica su existencia, de acuerdo con su Exposición de Motivos, en 'asegurar, en beneficio de los interesados y del interés
general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde'. Esta ley 'somete a control de la Jurisdicción la
actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo'.


4. La LJCA recoge un cambio de rumbo respecto de la ley jurisdiccional de 1956 en relación con los llamados 'actos políticos'. La Exposición de Motivos señala, al respecto:


'La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de
actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida 'per se' del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de 'acto político' se halla hoy en franca
retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido solo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.'


II


5. En el Derecho Procesal, y ciertamente en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se distingue entre capacidad procesal (legitimatio ad processum) y legitimación (legitimatio ad causam). La primera es la aptitud para actuar
válidamente en juicio y es sinónima de la capacidad de obrar. La segunda es la relación especial que debe existir entre la persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que debe actuar como actora o como
demandada en el proceso. La falta de cualquiera de ellas determina la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo.


6. El actual artículo 18 LJCA se refiere a la cuestión de la capacidad procesal de la siguiente manera:


'Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e
intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.



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Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas
jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.'


7. En virtud de este segundo párrafo, se permite que entidades sin personalidad jurídica en el tráfico jurídico-privado tengan reconocida la capacidad para accionar en este orden jurisdiccional y para sostener un recurso
contencioso-administrativo. Ello, claro es, siempre que una Ley lo declare de forma expresa.


8. Por su parte, el artículo 19 LJCA enumera los sujetos legitimados ante este orden jurisdiccional de acuerdo con el concepto de 'interés legítimo'. En este sentido, el apartado 1 regula una acción popular (letra h) y contiene una regla
general ('personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo') y una pléyade de supuestos específicos (letras b a i).


9. En cuanto a la noción de 'interés legítimo' (que sustituye al anterior 'interés directo' de la ley jurisdiccional de 1956), la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2006, de 13 de marzo1, señaló que:


'Se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio)
actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de
una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de
la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude
al proceso.'


10. Este juego entre capacidad procesal y legitimación, entre legitimatio ad processum y ad causam, resulta especialmente interesante en el caso de los grupos parlamentarios, que son entes de base asociativa y naturaleza particular
personificados con el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Los grupos se presentan en la actualidad como un cauce imprescindible para que la actividad propia del Parlamento tenga lugar. Esto
es, los parlamentarios actúan necesariamente a través de los grupos.


III


11. En este contexto teórico y normativo se enmarca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2014, en la que este órgano jurisdiccional aborda la naturaleza jurídica y la capacidad de los grupos parlamentarios
para ser parte como sujeto activo en el orden contencioso-administrativo. La sentencia trae causa de un recurso interpuesto por el Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia ('UPyD') frente a los reales decretos de nombramiento del
presidente y de dos consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN).


12. La demanda de UPyD se articula en tres fundamentos jurídicos. En el primero se realiza un excursus sobre la posibilidad de control de los actos impugnados que resultan del ejercicio de una potestad discrecional que no puede incurrir en
arbitrariedad. En el segundo se justifica el incumplimiento de los requisitos del artículo 5 de la Ley 15/1980, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear y en el artículo 25 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre.
En el último se invoca una posible desviación de poder, al no haberse respetado la finalidad del procedimiento, cual es nombrar candidatos idóneos e independientes para este organismo regulador. La pretensión consiste en la anulación de los
acuerdos impugnados por ser contrarios a Derecho.


13. La sentencia mayoritaria declara la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal del Grupo Parlamentario de UPyD. A tal efecto, declara:


'Resumen y corolario de cuanto se ha expuesto y dado que los Grupos Parlamentarios: a) no tienen personalidad jurídica (a diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos que, teniendo personalidad,


1 https:/ /www.boe.es/diario boe/txt.php?id=B0E-T-2006-6875.



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gozan de plena capacidad procesal, situándose, en su caso, el debate en el terreno de su legitimación ad causam), b) no existe ley que les atribuya capacidad procesal in genere en el proceso contencioso-administrativo (capacidad procesal que
la doctrina del Tribunal Constitucional les reconoce a los solos efectos de la defensa de los derechos fundamentales de participación de sus integrantes, artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y, c) que los derechos ínsitos en
la función representativa de los Diputados integrantes del Grupo Político UPyD no están afectados por los Reales Decretos recurridos (intervinieron o pudieron intervenir en las comparecencias y el control de idoneidad que pretenden realizar, de
estimarse la demanda y si se ordenara repetir aquéllas, pudo realizarlo perfectamente en su momento), ha de conducir [...] a inadmitir el recurso por falta de capacidad procesal o legitimación ad processum.'


14. A esta sentencia se formularon tres votos particulares. Por su extensión, relevancia y número de magistrados adheridos (ocho, incluida la ponente, y entre ellos la actual ministra de Defensa, doña Margarita Robles Fernández), ha de
destacarse uno de ellos. Esta reforma hace suya la argumentación planteada por el referido voto particular, que a continuación se detalla.


IV


15. En primer lugar, en cuanto a la capacidad procesal de los grupos parlamentarios, la sentencia señala que 'no se ha localizado en el Derecho español ninguna norma que de forma expresa [les] reconozca personalidad jurídica [...], ni hay
tampoco ninguna norma que, partiendo de esa falta de personalidad jurídica, aun así les atribuya de forma también expresa la capacidad para comparecer en juicio'.


16. Sin embargo, de acuerdo con el ordenamiento vigente es posible sentenciar que existe una personalidad jurídica suficiente de los grupos parlamentarios válidamente constituidos conforme al Reglamento de la Cámara correspondiente para
aceptar su correcta comparecencia en juicio. Ello, por su carácter de agrupación de parlamentarios de base asociativa del artículo 22 de la Constitución Española ('CE') y configuración legal, y aunque sea con una personalidad parcial y limitada al
ejercicio de acciones judiciales en nombre, representación y defensa de los intereses parlamentarios que los componen.


17. De acuerdo con esta interpretación, cabe afirmar que el hecho de que no exista ninguna norma positiva expresa y específicamente atributiva de personalidad jurídica a los grupos parlamentarios no impide que estos actúen como si tuvieran
tal personalidad. Al menos, como se señala supra, una personalidad 'parcial e instrumental' que les permite acceder tanto al proceso constitucional de amparo como al proceso contencioso-administrativo. No falta, empero, quien les atribuye una
'completa personalidad jurídica, incluso para actuaciones activas y pasivas fuera de la Cámara'2.


18. Los grupos parlamentarios son 'representantes orgánicos de los diputados que los componen'. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencia 81/1991, de 22 de abril (FJ 1):


' [...] en aplicación del principio del favor actionis, [...] los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante este Tribunal para defender las
eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de dichos miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo.'


De la misma manera, la STC 361/2006, de 18 de diciembre señala:


'Se asume así, en el nivel jurídico, una realidad política y parlamentaria indiscutible, que es la de que dichos grupos han venido desarrollando una actividad fundamental para el funcionamiento de los trabajos de las Cámaras legislativas,
que no podrían darse en la actualidad sin su existencia, y sin las importantes atribuciones que, contra lo que sucedía en el pasado en unos Parlamentos que se basaban en las prerrogativas del parlamentario individual, les atribuyen los Reglamentos
de aquéllas.'


19. Así, 'una vez afirmada la caracterización del grupo como representante orgánico de los diputados y diputadas que lo componen, la capacidad del grupo parlamentario se liga o anuda a la capacidad de esos diputados y diputadas, personas
físicas incuestionablemente dotadas de capacidad y que extienden esa capacidad sobre el grupo parlamentario que los aglutina. La actuación procesal del grupo parlamentario no es, pues, más que una articulación instrumental de la actuación procesal
de esos diputados [...], que del mismo modo que pueden interponer el recurso en su propio y particular nombre y derecho, agrupados en litisconsorcio activo, también pueden preconstituir esa agrupación a través del grupo parlamentario'.


2 PÉREZ-SERRANO JÁUREGUI, N. (1989): Los grupos parlamentarios, Tecnos, Madrid, p.157.



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20. Y, plenamente asentada su capacidad procesal en el ámbito constitucional, de la misma manera el Tribunal Supremo ha afirmado que 'las razones que justifican la atribución de capacidad en sede constitucional son extensibles al
contencioso-administrativo' (por todas, STS de 7 de febrero de 2007).


V


21. Por su parte, respecto de la legitimación activa, es evidente que el campo de actuación de los grupos parlamentarios 'es la representación política, pero no [...] la genérica defensa de la legalidad ante los tribunales'. Ello, sumado
al concepto sumamente restrictivo de 'interés legítimo' supra expuesto, podría impedir que se fundase la legitimación de un grupo, o de los diputados que lo integran, en el mero hecho del cargo público que desempeñan.


22. Desde esta posición se afirma que 'no existe relación entre una concreta disposición que se pretende impugnar y los fines de política general que puedan perseguir los partidos como asociaciones de participación política' (y los grupos
parlamentarios como 'realidad jurídica' de estos). En consecuencia, la resolución de un asunto no 'repercutir[ía] de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso', en este caso el grupo parlamentario.


23. No obstante, existen procedimientos en los que, como concreción del artículo 66.2 CE, una norma legal atribuye a los parlamentarios una intervención activa (particularmente en los referidos a la valoración de la idoneidad y competencia
de candidatos para puestos en órganos e instituciones del Estado). En esos casos, no es posible negar la legitimación de los diputados y senadores (ni, por consiguiente, de los grupos parlamentarios) para discutir y, llegado el caso, desafiar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico la decisión que finalmente se adopte.


24. Ello, porque en un procedimiento de tales características se manifiestan hechos que inciden, en primer lugar, 'sobre el ejercicio del cargo por los parlamentarios que conforman el grupo recurrente'; en segundo lugar, 'sobre la
competencia de control y garantía que a los diputados recurrentes se les ha atribuido en el procedimiento'; y, en tercer lugar, 'sobre la propia función institucional' de la Cámara correspondiente.


25. En consecuencia, parece adecuado atribuir legalmente a los grupos parlamentarios una legitimación no basada en la mera defensa de la legalidad, sino en la condición de representantes populares de sus miembros, en tanto que sujetos
llamados por la ley a intervenir en un proceso en el que va de suyo su interés en controlar el adecuado ejercicio de las potestades concedidas.


26. De otra manera, en esos procedimientos resultaría complicado encontrar algún sujeto legitimado para recurrir la decisión final que se adopte. Tales acuerdos devendrían absolutamente impugnables por falta de legitimados activamente y
quedarían excluidos del control judicial, en mayor medida que si se tratase de actos políticos.


27. Asimismo, en estos procedimientos la intervención de los diputados tiene por objeto controlar el cumplimiento del propósito de la ley. El hecho de aceptar que tal participación de los representantes de la soberanía popular se agota con
ocasión del mero trámite parlamentario supondría 'degradar de forma inaceptable la función de control y garantía que el Ordenamiento les ha conferido'.


VI


28. La problemática anteriormente expuesta en materia de capacidad procesal y de legitimación de los grupos parlamentarios en el orden contencioso-administrativo aconseja declararlas expresamente en el articulado de la ley jurisdiccional.
Si bien existen sobrados motivos para afirmar indubitadamente tanto una como otra, la mención debe realizarse de forma expresa, para acabar con cualquier discrepancia en el ámbito jurisdiccional.


29. No en vano, la historia de la jurisdicción contenciosa en España desde las leyes de 2 de abril y de 6 de julio de 1845 se ha correspondido con la ampliación de su ámbito de actuación para favorecer tanto el acceso como el objeto a
enjuiciar con el ánimo de controlar la legalidad de la actuación administrativa. Negar la capacidad procesal de los grupos parlamentarios en el marco de un Estado social y democrático de Derecho solo puede tener efectos perjudiciales.



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30. Y, de hecho, la propia jurisdicción contencioso-administrativa ha aceptado la capacidad procesal de grupos con independencia de que una ley lo haya previsto así de una manera expresa3. En consecuencia, el tratamiento dado a los grupos
parlamentarios constituye una excepción a la general tolerancia en el orden contencioso cuando se refiere al ejercicio de acciones sin el apoyo expreso de una ley.


VII


31. Los grupos parlamentarios son entes asociativos válidamente constituidos a tenor del artículo 24 del Reglamento del Congreso de los Diputados que, desde el momento de su constitución, adquieren una personalidad parcial y limitada al
ejercicio de acciones judiciales en nombre, representación y defensa de los parlamentarios que los componen. En consecuencia, si resultan afectados por un procedimiento administrativo-parlamentario, ha de reconocerse su capacidad para impugnarlo,
pues lo contrario les generaría indefensión material. Para solventar esta, tales asociaciones de parlamentarios se verían obligadas a recurrir en amparo. La consecuencia es que el Tribunal Constitucional se avocaría una cuestión cuyo
pronunciamiento corresponde, ratione materiae, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.


32. La presente ley busca remover los ámbitos de inimpugnabilidad de ciertos actos que, como se indicó supra, devienen inatacables por no existir sujetos legitimados para oponerse a ellos en vía jurisdiccional. Tales actos quedan, en
consecuencia, excluidos del control judicial, aun en mayor medida que si tuviesen la consideración de actos políticos.


33. Lo anterior es exigido tanto por el principio favor actionis, contenido en el artículo 24 CE, como por el hecho de que la función parlamentaria no puede agotarse con la posibilidad de los diputados y senadores de intervenir en el
trámite parlamentario de que se trate, sin que su mandato de control del cumplimiento del propósito de las leyes se extienda a otros ámbitos.


34. Sostener una interpretación de la LJCA como la formulada por la referida sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 podría suponer no solo una vulneración de la tutela judicial efectiva. Se trataría, también, de una
interpretación contra legem incompatible con la ley jurisdiccional, que en su propia Exposición de Motivos tilda como un ' contrasentido' , incompatible con 'la letra y el espíritu de la Constitución' que se permita 'toda una esfera de actuación
gubernamental inmune al derecho'. La presente ley pretende resolver esta contradicción.


En virtud de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley


Artículo único. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Uno. Se modifica el artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 18.


Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e
intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.


Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas
jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.


Asimismo, los grupos parlamentarios válidamente constituidos, como representantes orgánicos de sus miembros, tendrán capacidad procesal ante este orden jurisdiccional para el ejercicio de acciones judiciales en nombre, representación y
defensa de los parlamentarios que los componen y que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo.'


3 El Tribunal Supremo, en asuntos anteriores, ya había admitido el recurso de una comunidad de bienes (sentencia de la Sala Tercera de 1 de julio de 2008) o acogido la capacidad procesal de una comunidad hereditaria en un asunto
expropiatorio (sentencia de 24 de septiembre).



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Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 19.


1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:


a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.


b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.


c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a estas, así como los de las
Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.


d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los
de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.


e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con
personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.


f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.


g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.


h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.


i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea
la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.


Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con
competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación
procesal.


La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.


j) Los grupos parlamentarios válidamente constituidos, en representación de los miembros que los componen, para impugnar todas aquellas disposiciones normativas de rango inferior a la ley que, en la determinación de su contenido, hayan
tenido algún tipo de intervención de las Cortes Generales por expresa previsión de la ley aplicable, en el marco de las funciones de fiscalización y control del Gobierno que la Constitución les atribuye.


2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.


3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.


4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las
reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.



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5. Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas
mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.