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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 114-1, de 25/09/2020
cve: BOCG-14-B-114-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


25 de septiembre de 2020


Núm. 114-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000086 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, para suspender o limitar la financiación estatal de partidos políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, para suspender o limitar la financiación estatal de partidos políticos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de partidos políticos, para suspender o limitar la financiación estatal de partidos políticos (Orgánica).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 8/2007, DE 4 DE JULIO, SOBRE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS, PARA SUSPENDER O LIMITAR LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE PARTIDOS POLÍTICOS


Exposición de motivos


El artículo 6 de la Constitución Española configura los partidos políticos como instrumentos fundamentales para la participación política. El reconocimiento expreso en nuestra norma fundamental de la relevancia de los mismos como expresión
del pluralismo político e instrumentos esenciales que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular conlleva que sea necesario regular un aspecto tan importante para el normal funcionamiento de los partidos políticos como es su
financiación. La aprobación en el Congreso de los Diputados de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de partidos políticos, constituyó la primera regulación de la fuente de ingresos de una de las instituciones básicas sobre la
que se sustenta nuestro sistema democrático, con la finalidad de garantizar los recursos económicos de los mismos y contener normas sobre la regularidad y transparencia de su actividad económica. Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos, derogó la anterior y actualizó la legislación en la materia, adaptándola a los muchos cambios políticos y económicos de los veinte años que mediaron entre ambas normas, en particular, la rápida
incorporación de las nuevas tecnologías y la incorporación del Estado español a la Unión Económica y Monetaria. En definitiva, la nueva norma pretendía garantizar la suficiencia, regularidad y transparencia de la actividad económica de estas
formaciones, adecuándola a las exigencias sociales de la época.


La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, ha sido modificada por la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, para adaptarla a la situación de
crisis económica del momento, y posteriormente por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación
de los partidos políticos; la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Tal y como señalaba la exposición de motivos, la finalidad de esta última reforma era
actualizar la ley de acuerdo con el sentir social y el compromiso suscrito por la mayoría de los grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados durante el mes de febrero de 2013, para incluir nuevas medidas de vigilancia de la actividad
económico-financiera de los partidos políticos, con la que se avance aún más en la transparencia y control al que han de estar sometidos.


En esta misma línea, transcurridos más de diez años desde la aprobación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, los acontecimientos recientes derivados de los intentos independentistas de quebrar la unidad de España han generado un estado
de la opinión pública que hace necesario poner el foco de atención sobre quienes, valiéndose de las instituciones y los propios partidos políticos, pretenden socavar los cimientos de nuestra democracia y de la soberanía nacional. Esta misma
necesidad surge frente al auge de cualquier movimiento que, desde dentro de un partido político, proteja, ampare y financie a individuos que actúen delictivamente en contra de la Constitución o la paz, el orden público y la seguridad, subvirtiendo
la finalidad última del propio partido, que es ser un elemento esencial de la democracia constitucional.


Para evitar de manera contundente el abuso de los instrumentos fundamentales de participación política por parte de quienes actúan al margen de la legalidad vigente e impedir que los fondos públicos estatales se deriven a la consecución de
delitos, dando una respuesta rápida, se introduce una modificación puntual de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


La reforma que se propone consiste en establecer un mecanismo para que el Consejo de Ministros pueda suspender temporalmente o limitar de manera parcial la financiación con fondos públicos estatales que reciben aquellos partidos en cuyo seno
haya personas condenadas por delitos de un catálogo concreto, tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra estos conducentes a su expulsión. En caso de que el partido político los
haya expulsado o haya adoptado las medidas disciplinarias necesarias para conducir a dicha expulsión, no será posible reducir o suspender de manera temporal la financiación. Se trata, en definitiva, de un claro incentivo para que los partidos
expulsen de su seno a quienes delictivamente incurren en conductas penalmente punidas. Por otro lado, se trata de evitar que el erario público pueda ser fuente de financiación de tales conductas delictivas de individuos que se valen del paraguas
constitucional de un partido político para actuar.



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Este instrumento de suspensión temporal o limitación parcial de la financiación se podrá iniciar a propuesta del Ministro del Interior, dadas sus competencias en materia de partidos políticos, como a propuesta del Congreso o del Senado,
ajustándose al procedimiento que establezcan las respectivas Mesas en función de su autonomía.


El catálogo de delitos propuesto no es casual, pues se trata de tener en cuenta las afrentas más graves a nuestra Constitución, la unidad y soberanía nacional y los valores democráticos. Comenzando por el Título XXI del Código Penal que
recoge los delitos contra la Constitución Española, tales como rebelión, delitos contra la Corona, contra las instituciones del Estado y la separación de poderes, relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
garantizadas por la Constitución, cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales y los ultrajes a España; el Título XXII que contiene los delitos contra el orden público, como la sedición, los atentados contra la
autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia, desórdenes públicos, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, organizaciones y grupos criminales, organizaciones y grupos terroristas y
de los delitos de terrorismo; el Título XXIII, 'De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional', que incluye los descritos en la rúbrica del Título y el descubrimiento y revelación de
secretos e informaciones relativas a la defensa nacional; y finalmente el Título XXIV con los graves delitos contra la comunidad internacional, tales como delitos contra el derecho de gentes, genocidio, de lesa humanidad, delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y piratería.


Este mismo catálogo se explicita como referencia expresa interpretativa para considerar las actividades ilegales en la Ley Orgánica de Partidos Políticos 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en el artículo 9, último apartado.


Sin embargo, la presente reforma no pretende ilegalizar un partido, sino detener que la financiación que al mismo se da para el cumplimiento de sus fines democráticos, se destine a sufragar la actividad que realicen personas condenadas por
delitos contra tales fines y valores democráticos.


La reforma cuenta con todas las garantías jurídicas, puesto que el Consejo de Ministros estaría actuando a la vista de una previa condena penal de un tribunal sobre los individuos que se integran en el partido y, por tanto, no realiza un
juicio independiente respecto de tales delitos, sino que se limita a constatar que los mismos continúan en el partido político que recibe fondos de financiación estatal y que no se han producido las necesarias medidas disciplinarias tendentes a su
expulsión. Se trata, en cualquier caso, de una medida temporal que puede ser adoptada como una suspensión total o una limitación parcial y que, como todos los acuerdos de Consejo de Ministros, podrá ser debidamente recurrida ante los tribunales.


En cuanto a las potestades disciplinarias de los partidos en relación con aquellos que hayan sido condenados por los delitos antedichos, no cabe duda de la posibilidad de su aplicación, de conformidad con la doctrina constitucional sentada
por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 226/2016, de 22 de diciembre, que subraya la importancia del funcionamiento democrático de los partidos como asociaciones con un valor especial en la Constitución (y permite a un partido expulsar a un
militante cuando en ejercicio del derecho de libertad de expresión haya sido perjudicial para los intereses del partido). Por ende, no puede permitirse que sujetos que han sido condenados por haber cometido los más graves atentados contra la
Constitución y la democracia, se valgan de los partidos para sufragar con fondos públicos su actividad a través de estas instituciones democráticas, puesto que es incompatible la exigencia constitucional de ser entidades asociativas que redunden en
el buen funcionamiento del sistema democrático como canal esencial de la formación de la voluntad popular, con la existencia de personas condenadas en su seno por haber atentado gravemente contra las instituciones democráticas.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único.


Se modifica el apartado cinco del artículo 3 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, introduciendo un párrafo segundo, quedando redactado en los siguientes términos:


'Cinco. Iniciado el procedimiento de ilegalización de un partido político al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la autoridad judicial, a propuesta del Ministro del
Interior, podrá acordar, de modo cautelar, la suspensión de la entrega al partido afectado de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza.



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Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior o a instancia del Congreso o del Senado, se podrá suspender temporalmente o limitar de forma parcial los recursos de financiación pública estatal a los que se
refiere la presente ley cuando recaigan condenas penales a sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra estos
conducentes a su expulsión.


La tramitación del acuerdo del Congreso o del Senado se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.'


Disposición final primera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.