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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 108-1, de 07/09/2020
cve: BOCG-14-B-108-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de septiembre de 2020


Núm. 108-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000079 Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a la Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentar la siguiente Proposición de Ley por la que
se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de agosto de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL


Exposición de motivos


La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos distintos
de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro Civil en todo
el territorio nacional.


Dada la complejidad de la Ley y el cambio absoluto respecto al modelo anterior del Registro Civil, se precisa necesariamente de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de
dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal. Fundamentalmente, desde el punto de vista tecnológico, ese periodo de vacatio legis amplio ha posibilitado el adecuado desarrollo de la plataforma digital
adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso
telemático al mismo, respecto de los ciudadanos, mediante su identificación electrónica. Todo ello se ha estructurado con la simultánea utilización de la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte,
pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha exigido un cuidadoso análisis para evitar disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implantación de la nueva estructura organizativa.


Durante el periodo transcurrido desde la publicación de la Ley se han mantenido diferentes enfoques en cuanto al modelo de Registro Civil. A partir de abril de 2015, el Ministerio de Justicia decidió revisar la reforma del Registro Civil
con el objetivo de alcanzar un consenso que cuente con los apoyos necesarios, tanto de los afectados, como de los trabajadores, los sindicatos y los partidos políticos. Reafirmándose así la voluntad de mejorar la gestión del Registro Civil para
conseguir un servicio público de calidad, gratuito y cercano a los ciudadanos.


En dicho contexto, se ha vislumbrado la necesidad de una reforma legal que permitiera la modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/2011, antes de su efectiva entrada en vigor, con objeto de adaptar la norma legal al definitivo
modelo de Registro Civil concebido, facilitando con ello su implantación. En la actualidad, este cambio se justifica en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley para, en primer lugar, preservar la naturaleza del Registro Civil como un
servicio público y gratuito. Además, garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y adecuadamente capilarizada en todo el territorio nacional, para proporcionar la necesaria cercanía a los
usuarios del servicio registral. Aprovechar la experiencia de los empleados públicos a cargo de su Ilevanza para la implementación del nuevo modelo del Registro Civil y la culminación del mismo en la fecha de entrada en vigor y, muy especialmente,
respetar de forma escrupulosa y completa sus derechos y sus expectativas profesionales durante el periodo de implantación del nuevo Registro y una vez concluido el mismo. Perfilar de forma más cuidadosa el marco de colaboración entre las diferentes
administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las comunidades autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la prestación del mismo, en sintonía con su atribución de competencias, bien sea ejecutivas en
materia de registro civil, o transferidas en medios materiales y personales de la Administración de Justicia.


Por último, conviene efectuar una serie de mejoras técnicas en determinados preceptos que, con el paso del tiempo o por anteriores reformas, han quedado desajustados a la realidad actual o cuya necesidad ha surgido en el proceso de
desarrollo de la aplicación informática. Así, se ha visto que constituye el sustento de la institución Registral que se preconiza la asignación del Código Personal, de forma que sea un número invariable que se atribuye a cada persona. La
regulación inicial, no demasiado clara en este aspecto, parecía asignar directamente el número del DNI a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Sin embargo, se ha observado que ese sistema no era el adecuado, debido a que
en el frecuente supuesto en que personas con nacionalidad extranjera sean objeto de alguna inscripción en el Registro Civil (sea en el momento de su nacimiento o sea posteriormente, en el momento de su matrimonio, de su defunción, etc.) no van a
tener DNI, por lo que la asignación de un número obtenido mediante la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad resultaba inadecuada, toda vez que impedía la asignación posterior



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de ese mismo número a un ciudadano español y creaba la consiguiente confusión. Por ello, se prevé la asignación de Código Personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su
confección, al cual se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española, o cualquier otro documento identificativo oficial, en otro caso; siendo invariable durante toda la vida del sujeto. También se ha
considerado necesario modificar la regulación de la firma electrónica empleada en el funcionamiento del Registro Civil, distinguiendo la que se emplea para la práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento, y la que se
empleará para la expedición de certificaciones, que se podrá automatizar con base en la previa identificación digital del solicitante, y que por ello se deberá verificar con un sello cualificado de sistema. A la vez, se debe recoger en el texto de
la Ley la modificación del sistema introducida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


La entrada en vigor de la Ley fue sufriendo sucesivos aplazamientos, ya que, si inicialmente se estableció que la misma se produciría a los tres años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', es decir el 22 de julio de 2014,
posteriormente han sido necesarios periodos adicionales por las diferentes vicisitudes acaecidas a lo largo de este tiempo. Ahora se pretende que la entrada en vigor se produzca en la última fecha prevista de 30 de abril de 2021, sin ulteriores
aplazamientos; ya que una institución de la importancia del Registro Civil para todo el Estado español y que con su organización más moderna y eficiente va a presentar una enorme utilidad práctica para todos los ciudadanos y para la mejor
prestación de los servicios públicos, justifica sobradamente el gran esfuerzo organizativo, tecnológico y económico que su implantación va a exigir.


No obstante, ello requiere la adecuada racionalización del proceso. La puesta en funcionamiento de forma simultánea de todas las nuevas oficinas del Registro Civil constituiría una forma de organización enormemente ineficiente, que ante la
escasez de recursos públicos y a la luz de los principios sobre el funcionamiento de las administraciones públicas y los órganos del sector público se considera inadecuada (en particular, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, responsabilidad por la gestión pública, planificación y dirección por
objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, economía, adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos). Es imprescindible el diseño de un proceso coherente de implantación de las nuevas oficinas, con el máximo ahorro y rentabilización de los medios a emplear.


Para hacer realidad lo anterior, es preciso aglutinar el consenso político y social necesario alrededor de un proyecto de transformación del Registro Civil con visos de permanencia en el futuro, que permitirá hacer realidad el cambio de
modelo. La modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/2011 tiene por objeto adaptar la norma legal al definitivo modelo de Registro Civil concebido, sin desnaturalizar su espíritu; permitiendo con ello su implantación. Ello justifica
el cambio propugnado, en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley, pero sin romper los ejes fundamentales de la Ley 20/2011 tal como fue promulgada y que han sido anteriormente reseñados.


Con base en lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso formula la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Los preceptos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que a continuación se relacionan quedan modificados en los siguientes términos:


Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 6. Código Personal.


A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo.'



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Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Firma electrónica.


1. Los Encargados del Registro Civil dispondrán de certificados electrónicos cualificados. Mediante dichos certificados electrónicos se firmarán los asientos del Registro Civil con firma electrónica avanzada. Las certificaciones de las
inscripciones electrónicas o las que se expidan por medios electrónicos, serán selladas directamente por el sistema, con sello electrónico avanzado basado en un certificado de sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción
no sea posible, en cuyo caso, serán firmadas por el Encargado con firma electrónica avanzada mediante su certificado electrónico cualificado.


2. Se garantizará la verificabilidad de las firmas y sellos electrónicos de dichos asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se practicó el asiento, mediante la utilización de formatos o servicios
que preserven la longevidad de firmas y sellos electrónicos durante el tiempo exigido por la legislación vigente.


3. Las personas podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica.'


Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, y se mantiene el contenido del apartado 4 de este artículo, pasando a ser el 3. El artículo 22, por tanto, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial.


Por razón de la singular distribución de la población, por las características del territorio o en atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular, por la administración pública competente en virtud de su localización se
podrán crear Oficinas Generales adicionales mediante transformación de las existentes en los Juzgados de Paz. Del mismo modo, podrán agruparse Oficinas Generales para la mejor prestación de un servicio eficiente, en los casos en que se estime más
conveniente, atendida la carga de trabajo, por la administración pública con competencias en ese territorio.


2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por necesidades del
servicio se podrá designar más de un Encargado.


3. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:


a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.


b) Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.


c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.


d) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.


e) Expedir certificaciones de los asientos registrales.


f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.'


Cuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades e inmuebles que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las
cabeceras de Partido Judicial.



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El Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, o la propia Comunidad Autónoma con competencias ejecutivas en Registro Civil, podrán modificar el número de Oficinas Generales de Registro Civil, en la
forma indicada en el artículo 22.


En el supuesto de tratarse de transformación, las tareas en materia de registro civil que viniera desempeñando el Juzgado de Paz serán subsumidas dentro de las propias que corresponden a la nueva Oficina General de Registro Civil. La
Comunidad Autónoma afectada, caso de contar con competencias en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, colaborará con la cesión de inmuebles e instalaciones en la localidad sede de dicho Juzgado de Paz.


2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. Mediante el procedimiento establecido en la disposición final séptima, se determinarán las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil.'


Cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan licenciatura de Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya o entre letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus respectivos
ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El ejercicio de esta función por quien pertenezca al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones jurisdiccionales en oficina
judicial en los casos en que así se prevea en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.


3. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.


4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que
corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerará falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.'


Seis. La Disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de
los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los
servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.'


Siete. La Disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria segunda. Registros individuales.


El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.'



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Ocho. La Disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria tercera. Libros de familia.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán Libros de Familia.


Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.'


Nueve. La Disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.


Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, por orden ministerial, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las
previsiones contenidas en esta ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones,
tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta ley respecto del código personal.


Para la práctica de las inscripciones y asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se apruebe la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran
siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.'


Diez. La Disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados provisionales y régimen transitorio de los Letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado en el Registro Civil.


1. A la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedarán suprimidos los Juzgados que, de forma exclusiva, han venido ejerciendo funciones de Registro Civil y el Registro Civil Central y, en su lugar, se crean Oficinas Generales de
Registro Civil y la Oficina de Registro Civil Central.


En las demás poblaciones cabecera de Partido Judicial, las oficinas judiciales que conforme a la Ley de Planta y Demarcación Judicial han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas, igualmente, en calidad de
Oficinas Generales de Registro Civil.


2. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, estén prestando servicios con destino definitivo dentro del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, bien sea en el Registro
Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, o dentro de este mismo ámbito competencial tenga asignadas funciones de Registro Civil en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, pasarán a desempeñar las
funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de Letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de esta Ley. Las
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán optar, mientras no se efectúen las convocatorias a plazas de Encargados en la forma que reglamentariamente se establezca, por nombrar transitoriamente como Encargados para las
Oficinas Generales de su ámbito territorial a los Letrados de la Administración de Justicia que tuvieran asignadas las funciones de Registro Civil en las oficinas de su ámbito competencial, o bien a funcionarios del Subgrupo A1 que tengan
licenciatura de Derecho o la titulación universitaria que la sustituya.


3. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central y los Registros Civiles
Exclusivos allá donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las
que ejerzan dentro



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de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil, con abono de la totalidad de las retribuciones que viniesen percibiendo, por el mismo pagador que las estuviera haciendo efectivas.


4. En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el ámbito del Registro Civil, las nuevas Oficinas del Registro Civil y del Registro Civil Central continuarán considerándose centro de destino para
los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia.


En aquellas Oficinas Judiciales donde no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo en el ámbito del Registro Civil, tendrá las funciones de Oficina de Registro Civil hasta dicha implantación el personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tenga asignadas funciones de Registro Civil en dicha oficina judicial.


5. Tanto la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, como los procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la creación de oficinas del Registro Civil, se regirán por las normas que sobre implantación de
oficina judicial se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en el resto de normativa de desarrollo.'


Once. La Disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.


El destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil dejen de ostentar tal condición, vendrá determinado con arreglo a lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción según corresponda.


Las competencias jurisdiccionales atribuidas a Jueces y Magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción conforme a las
normas de competencia establecidas en las Leyes Procesales.'


Doce. Se introduce una nueva Disposición transitoria, la undécima, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria undécima. Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación.


Las menciones que se encuentren en cualquier norma relativas a autos y providencias que pudieran dictarse en los expedientes que se hallaren en tramitación en los Registros Civiles con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 8 de junio de 1957,
sobre el Registro Civil, y Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se entenderán referidos a Resolución del Encargado del Registro Civil.'


Trece. La Disposición final séptima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.


Las Comunidades Autónomas tendrán participación en este ámbito ejerciendo las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las transferidas sobre medios materiales y personales de la Administración de Justicia; de acuerdo con sus
Estatutos de Autonomía y demás disposiciones normativas.


Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, pero no competencias ejecutivas en materia de Registro
Civil, la relación de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil habrá de ser aprobada por el Ministerio de Justicia, previo informe favorable de dicha Comunidad Autónoma.



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Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, tenga o no competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de
Justicia, la relación de puestos de trabajo habrá de ser aprobada por dicha Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Ministerio de Justicia.


Este mismo procedimiento será empleado en los demás casos en que un precepto de esta Ley haga remisión al mismo.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


Las modificaciones introducidas por esta Ley entrarán en vigor en la misma fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.